Sentencia Civil 340/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 340/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 456/2024 de 10 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE

Nº de sentencia: 340/2025

Núm. Cendoj: 30030370012025100339

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1839

Núm. Roj: SAP MU 1839:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00340/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229180 Fax:968229184

Correo electrónico:audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MMO

N.I.G.30015 41 1 2022 0000658

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000456 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CARAVACA DE LA CRUZ

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000227 /2022

Recurrente: WIZINK BANK SA

Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS

Recurrido: Gema

Procurador: RICARD SIMO PASCUAL

Abogado: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

SENTENCIA Nº340/25

ILTMOS SRES.

D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE

PRESIDENTE

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

D. JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE

MAGISTRADOS

En Murcia, a 10 de junio de 2025.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 227/2022 - Rollo nº 456/2024-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Caravaca de la Cruz, entre las partes: como actora Dª Gema, representado por el Procurador Sr. Simó Pascual y asistido de el letrado Sr. Torres Sánchez contra WIZINK BANK, S.A. representada por la Procuradora Sra. Gómez Molins y defendida por el Letrado Sr. Tronchoni Ramos. En esta alzada actúa como apelante la demandada WIZINK BANK, S.A. y como parte apelada la actora. Es Ponente el Ilmo. Sr. Don José Francisco López Pujante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Caravaca de la Cruz ha dictado Sentencia de fecha 16 de junio de 2023 en el procedimiento ordinario núm. 227/2022 cuyo fallo contiene el siguiente tenor literal: "Que debo estimar y ESTIMO la demanda presentada por Dª Gema, representado por el/la Procurador/a Sr/Sra. Simó Pascual , contra la entidad Wizink Bank S.A., declarando NULO el contrato suscrito entre las partes el 23 de octubre de 2014, con Banco Popular (actualmente Wizink Bank S.A) siendo un contrato de crédito al consumo en la modalidad de tarjeta de crédito revolving, con numeración terminada en NUM000, por existir un interés remuneratorio usurario y en consecuencia, la actora estará obligada a entregar tan sólo la suma recibida como capital y si se hubiera satisfecho parte o la totalidad de aquélla, se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por la actora por todos los conceptos, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, según se determine en ejecución de sentencia. Las costas se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO.- La Procuradora Sra. Gómez Molins ha interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la referida Sentencia en nombre de WIZINK BANK, S.A. Previos los trámites oportunos, el Juzgado de Primera Instancia remitió a esta Sección las actuaciones, formándose el presente rollo de apelación núm. 456/2024, habiendo tenido lugar en el día 10 de junio de 2025 la deliberación, votación y decisión del tribunal, no habiendo sido posible el dictado de la sentencia dentro del plazo legalmente previsto por la carga de trabajo existente.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Francisco López Pujante, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de Primera Instancia ha declarado la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito entre la entidad emisora, entonces Banco Popular, ahora WIZINK BANK S.A., y la prestataria o usuaria de la tarjeta y parte actora en la presente "litis". Estima que el tipo de interés pactado en el contrato (27,24 % TAE), supera con mucho el TEDR publicado por el Banco de España para créditos revolving correspondiente al año 2014 (año en que se suscribió el contrato) que era del 21,17 %, y que por lo tanto (esa diferencia de más de 6 puntos) ha de considerase usuraria a los efectos de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, con los efectos inherentes a dicha declaración, condenando a que la demandada abone a la actora las cantidades pagadas por ésta que excedan del capital prestado.

La apelante se alza frente al referido fallo. Alega, en primer lugar, que conforme a la prueba practicada, el tipo de interés normal del dinero para este tipo de operaciones era del 26,61 %, por lo que con relación al TAE pactado (27,24 %), la diferencia del 0,63 % no permite considerar que estemos ante un interés notablemente superior al normal del dinero y, por tanto, usurario. Y es que conforme a la jurisprudencia del TS, para realizar la comparación de si el tipo de interés pactado (el TAE) en el caso concreto es notablemente superior al normal del dinero debe determinarse cuales eran esos mismos tipos de interés TAE, no siendo posible compararlo con el TEDR que publica el Banco de España, que se utiliza para otras finalidades de índole macroeconómica, que el tipo de referencia del boletín estadístico del Banco de España no es indicativo de la categoría más específica que debe ser tomada en cuenta conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual, el "interés normal" con el que debe hacerse la comparación vendrá determinado por la prueba que se haya practicado, siendo que en el presente caso, con los informes aportados por la demandada, el tipo de interés normal del dinero sería del citado 26,61 %. Que aún aplicando el TEDR que resulta de la tabla 19.4 del Banco de España, si el mismo era del 21,17 %, sumándole el 0,30 % a que alude la STS 258/2023, de 15 de febrero, serían 21,47 %, no habiendo seis puntos de diferencia hasta el TAE del 27,24 %, por lo que no existe la diferencia de seis puntos (sino de 5,77). También alude a la prescripción de la acción restitutoria, siendo aplicable el plazo de cinco años del art. 1966 del Código Civil.

La parte apelada se opone al recurso, básicamente, por los razonamientos contenidos en la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Sobre el elemento de comparación con la TAE y los referidos informes periciales, como son el "INMARK", el llamado índice "ASNEF" o el "Compass Lexcom", debemos partir de que el Tribunal Supremo, en multitud de resoluciones, ha admitido y acogido los índices estadísticos elaborados por el Banco de España como los usualmente utilizados por la jurisprudencia, haciéndolo incluso con relación a contratos de tarjeta "revolving" anteriores a 2010, año en el que el Banco de España comenzó a individualizar el dato para este tipo de contratos. En segundo lugar, índices, como por ejemplo ASNEF es elaborado por la asociación del mismo nombre, formada por determinadas entidades de crédito, no por todas las que operan en territorio español, desconociendo qué porcentaje o cuota de mercado representan, e igualmente, el citado índice tampoco está elaborado con los datos que todas estas entidades asociadas remiten, sino solo con los datos que remiten voluntariamente algunas de ellas (así resulta de la propia página web de la asociación), por lo tanto, se desconocen los elementos con los que se elabora el índice e incluso el procedimiento con el que se realiza el mismo, por contraposición a lo que ocurre con el citado boletín estadístico del Banco de España, que se elabora conforme a lo regulado en la Circular 1/2010, de 27 de enero, consecuencia de la publicación del Reglamento (CE) 290/2009 del Banco Central Europeo, de 31 de marzo, por el que se modifica el Reglamento (CE) 63/2002 (BCE/2001/18), sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras, siendo que la norma prevé qué entidades financieras (por cumplir una serie de condiciones) son las que "deberán presentar mensualmente al Banco de España, dentro de los quince primeros días del mes siguiente (o en el primer día hábil en Madrid posterior a dicha quincena si el último día de la misma fuese festivo en dicha localidad), la información que se detalla a continuación ...", distinguiendo entre tipos de interés de saldos vivos y tipos de interés de las nuevas operaciones, y especificando el tipo de información a remitir.

Es cierto que mientras el referido índice ASNEF se refiere al TAE de este tipo de operaciones (tarjetas "revolving"), el boletín del Banco de España alude a TEDR (Tipo Efectivo de Definición Restringida), que "equivale a TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones" (como especifica el propio boletín), ahora bien, el propio Tribunal Supremo ya ha tenido en cuenta esa circunstancia, cuando en la citada Stcia. 258/2023 señala "2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE."

Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa en la presente "litis", aún sumando las 30 centésimas o las 0,20, al TEDR de 2014 (ello arrojaría un 21,37 ó 21,47 %), por lo que no se alcanzan los 6 puntos de diferencia con el TAE pactado en el contrato obrante en autos (27,24 %), sino un 5,77 ó 5,87 %, por lo que, conforme a la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (Stcia. 258/2023), el mismo no puede considerarse usurario.

En este sentido, procede estimar el recurso interpuesto.

CUARTO.- Lo anterior nos lleva a asumir la instancia y examinar la acción subsidiaria ejercitada en la que se solicita la nulidad por falta de transparencia.

Sobre este tipo de contratos, y más concretamente, el mismo contrato al aquí examinado, ya se ha pronunciado esta Audiencia Provincial en Sentencias de 5-11-24, 10-9-24 y de 21-5-24 (de la Sección 5ª), afirmando la falta de transparencia del contrato, pero también en el mismo sentido las diferentes Audiencias, como por ejemplo, la de Tarragona (Sección 3ª) de 13 de febrero de 2025 (transcribiendo en parte otra de la AP de Madrid), hace un estudio pormenorizado de su clausulado señalando que "En las condiciones particulares el contrato se limita a decir: "Tú decides cuánto pagar cada mes: el total, un porcentaje o una cantidad fija. La tarjeta de crédito se emite bajo la modalidad de pago Mínimo a pagar: 1% del saldo dispuesto más los intereses, mínimo 18€ . En caso de aplazamiento de pago: T.I.N. 24%; T.A.E. 27,24%". Las cláusulas esenciales que regula el interés remuneratorio y su liquidación en el contrato así como el coste que supone la operación se establecen en el apartado 9 del Reglamento y en el llamado Anexo, con el siguiente contenido (se aumenta en esta resolución el tamaño de la letra :

9. Modalidades de pago. El Titular queda obligado al reembolso de las cantidades debidas como consecuencia de la utilización de la tarjeta. Podrá abonar dichas cantidades mediante: - PAGO TOTAL: supone el adeudo mensual de la totalidad del crédito dispuesto. - PAGO APLAZADO: supone el aplazamiento del pago del crédito dispuesto. El Titular podrá elegir pagar mensualmente: una cantidad fija o un porcentaje del crédito dispuesto. Además, el Titular deberá satisfacer mensualmente la cuota de los Servicios de pago aplazado, si los hubiera contratado. Los Servicios de pago aplazado son: a) el pago en cuotas de una parte del saldo dispuesto; b) el pago en cuotas de determinados bienes o servicios adquiridos con la tarjeta o de una determinada disposición de efectivo; c) la amortización en cuotas de la línea de crédito adicional. En cualquier caso, el Titular reembolsará mensualmente las cantidades debidas cuyo importe no podrá ser inferior al denominado Mínimo a pagar, que en ningún caso será menor a 18€. El Mínimo a pagar será el correspondiente a la suma de los siguientes conceptos en caso de que resulten de aplicación: a) 1% del crédito dispuesto; b) los intereses correspondientes al periodo de facturación; c) el Mínimo a pagar de la facturación anterior, si estuviese impagada; d) la comisión por reclamación de cuota impagada; e) la cuota de los Servicios de pago aplazado (para el cálculo del crédito dispuesto no se tendrá en cuenta el capital pendiente de estos Servicios). La tarjeta se emite bajo la modalidad: Mínimo a pagar. En caso de aplazamiento del pago, el crédito dispuesto genera intereses, que se devengan diariamente y se liquidan cada mes en base a los días efectivamente transcurridos, y se calculan conforme a un año comercial de 360 días. Los intereses se calculan según la fórmula siguiente: i = (c.r.t)/ 360 (c=saldo medio del periodo, r=tipo de interés nominal anual, t=número de días naturales del periodo liquidatorio). El tipo nominal anual aplicable en cada momento al crédito dispuesto será el tipo que figura en el Anexo. La fecha de valor de los cargos será la de la transacción, devengándose intereses hasta el día de su pago efectivo. La T.A.E. (Tasa Anual Equivalente) se calcula conforme a lo establecido en el Anexo I de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo. Las hipótesis de cálculo utilizadas son las siguientes: a) límite de crédito concedido de 1.500€; b) cómputo de tiempo sobre la base de un año de 365 días; c) disposición total del límite de crédito concedido desde el primer día de vigencia del contrato de tarjeta de crédito; d) amortización total del límite de crédito concedido en 12 cuotas fijas mensuales; e) vigencia del crédito durante el periodo de tiempo acordado y cumplimiento de las respectivas obligaciones de las partes en las condiciones y plazos acordados en este contrato; f) mantenimiento del tipo de interés nominal y de los demás gastos al nivel inicial. Partiendo de estas hipótesis, como ejemplo representativo, el Titular realizaría un pago mensual de 142,08€, durante 12 meses y pagaría al final del año un capital total de 1.704,98€. El Banco podrá capitalizar mensualmente los intereses, de tal forma que en las fechas de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengarán nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable".

Y en el anexo final del contrato se lee: "ANEXO.Tipo Nominal Anual para Compras: 24%. T.A.E: 27,24%. Tipo Nominal Anual para Disposiciones de efectivo y transferencias: 24%. T.A.E: 27,24%. Comisión por petición de cambio de diseño de tarjeta Twin: 6€. Reclamación de cuota impagada: 35€. Comisión por emisión de duplicados de extractos: 2€. Esta comisión no se percibirá cuando se trate de reclamación del original, o si el duplicado que solicita el Titular de la tarjeta corresponde a alguna de las tres facturaciones mensuales anteriores a la fecha de la solicitud. Comisión por exceso sobre el límite: 20€. Comisión por envío de tarjeta de emergencia: 10€. Comisión por disposición de efectivo a crédito: en cajeros ServiRed, www.citibank.es > Acceso a clientes, sucursales y por transferencia: 3,5%, mínimo 3€; en otros cajeros nacionales e internacionales: 5%, mínimo 4€. Servicio Alertas: 1,5€ mensual. Comisión de apertura de los Servicios de pago aplazado: 10€. Comisión por cancelación anticipada de los Servicios de pago aplazado: 1% (0,5% cuando el plazo pendiente sea inferior a un año). Comisión por servicio de tramitación y envío de una tarjeta adicional: 10€".

Y analizando el concreto contenido contractual del apartado 9 del Reglamento de la tarjeta bancopular-e y la no superación del control de transparencia material en el contrato de autos, esta Sala hizo suyos en sentencia de 10 de octubre de 2024, recurso de apelación número 1342/2022 los argumentos de la sentencia SAP de Madrid, Civil sección 8 del 14 de junio de 2024 ( ROJ:SAP M 9055/2024 - Sentencia: 287/2024 Recurso: 1465/2022 , respecto a idéntico contenido contractual:

"Esta cláusula, cuyo carácter de cláusula contractual predispuesta y no negociada no se ha discutido, regula el coste o carga económica que del crédito se deriva para el cliente, y tal y como está redactada no permite conocer la verdadera carga económica del contrato en la modalidad de pago aplazado, ya que no permite deducir el importe total que se deberá abonar en concepto de intereses, ni el plazo de amortización del capital dispuesto ni qué parte de principal se está amortizando con el pago de las cuotas mensuales fijas, ni incluye explicación alguna respecto de las consecuencias de la reutilización del crédito revolving en el importe de los intereses a pagar y en el plazo de amortización.

La Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, que aunque no sea enteramente aplicable al contrato litigioso es muy ilustrativa en la definición de las características esenciales de estos créditos revolving, señala: "El principal elemento que los caracteriza es que el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que el prestatario se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La cuantía de las cuotas puede variar en función del uso que se haga del instrumento del crédito y de los abonos que se realicen por el prestatario.

Así, el límite de crédito establecido por el prestamista disminuye según se dispone de él, principalmente mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido o liquidaciones de intereses y gastos. A su vez, se repone con abonos, en esencia mediante el pago de los recibos periódicos o la realización de amortizaciones anticipadas, si bien, en particular en el caso de los créditos asociados a un instrumento de pago, también se pueden producir devoluciones de compras que reponen igualmente el crédito disponible.

Las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el prestatario abona de forma periódica vuelve a formar parte de su crédito disponible (de ahí su nombre, revolvente o revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.

Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. En ocasiones, si se producen impagos o la cuantía de la cuota periódica es muy baja y no cubre los intereses, estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que, a su vez, generarán intereses.

Estos créditos se comercializan mayoritariamente asociados a instrumentos de pago que prevén, de forma exclusiva o junto con otras modalidades de reembolso, la posibilidad de establecer una modalidad de pago aplazado flexible o revolving, lo que facilita su accesibilidad y la inmediatez en la realización de disposiciones del límite por el titular. En estos casos, aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida".

Esta operativa se silencia en la compleja cláusula examinada.

Es claro que el contrato no supera el control de transparencia material con la sola entrega del documento contractual, sin explicaciones adicionales, que la demandada no ha acreditado se hayan proporcionado al consumidor. De forma que este no podía conocer ni el funcionamiento del contrato ni la carga económica que suponía, resultando insuficiente a tal efecto la mera referencia al tipo de interés correspondiente al sistema de pago aplazado que se le aplicaría.

Y el ejemplo representativo que se incluye no es tal y no sirve para calcular el coste real de la operación pues se ejemplifica una única disposición a restituir en el plazo de un año, como si se tratase de un simple préstamo cuando la finalidad de la tarjetaes la de permitir múltiples disposiciones con las que el crédito se recompone constantemente.

La falta de transparencia de la cláusula que establece el interés remuneratorio permite efectuar el juicio de abusividad, concluyéndose que en el caso dicha cláusula produce un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, que puede ser consciente de que debe abonar un interés por el crédito pero no de las graves consecuencias económicas generadas por el sistema de amortización que describe la citada Orden de regulación del crédito revolvente, dando lugar a lo que se ha denominado "crédito cautivo".

QUINTO.- Respecto de la prescripción que también se alegaba en la primera instancia y en el recurso de apelación, no puede examinarse su posible concurrencia respecto de la acción de nulidad por usura, al haber sido estimado el recurso y rechazarse dicha acción principal, ni puede apreciarse su concurrencia en cuanto a la acción subsidiaria, remitiéndonos a estos efectos a lo resuelto en las citadas Sentencias de la Sección Quinta de esta Audiencia, que tratan esta cuestión.

SEXTO.- Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso interpuesto, lo que conlleva que no se impongan las costas de esta alzada a ninguna de las partes, pero manteniendo la imposición del pago de las de la primera instancia, en la medida en que la estimación de la acción subsidiaria sigue constituyendo, por sus efectos, una estimación íntegra de la demanda ( arts. 394 y 398.1 de la LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Molins en nombre de WIZINK BANK, S.A., contra la Sentencia dictada el 16 de junio de 2023 en el procedimiento ordinario núm. 227/2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. Dos de Caravaca de la Cruz, para dejar sin efecto la declaración de nulidad por usura contenida en el fallo y, en su lugar, estimar la pretensión ejercitada de forma subsidiaria declarando la nulidad por abusivas de las cláusulas del contrato de 23 de octubre de 2014 relativas al interés remuneratorio y las que establecen el modo del pago, la amortización y la liquidación periódica, con los efectos coincidentes en cuanto a la obligación de la demandada de abonar a la actora la cantidad pagada por ésta que exceda del capital prestado.

Confirmar la sentencia apelada en cuanto a la condena a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expresa declaración respecto de las generadas en esta alzada.

Notificar esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal.

Devolver los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.