Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 340/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 456/2024 de 10 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE
Nº de sentencia: 340/2025
Núm. Cendoj: 30030370012025100339
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1839
Núm. Roj: SAP MU 1839:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: MMO
Recurrente: WIZINK BANK SA
Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS
Recurrido: Gema
Procurador: RICARD SIMO PASCUAL
Abogado: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ
En Murcia, a 10 de junio de 2025.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 227/2022 - Rollo nº 456/2024-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Caravaca de la Cruz, entre las partes: como actora Dª Gema, representado por el Procurador Sr. Simó Pascual y asistido de el letrado Sr. Torres Sánchez contra WIZINK BANK, S.A. representada por la Procuradora Sra. Gómez Molins y defendida por el Letrado Sr. Tronchoni Ramos. En esta alzada actúa como apelante la demandada WIZINK BANK, S.A. y como parte apelada la actora. Es Ponente el Ilmo. Sr. Don José Francisco López Pujante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Caravaca de la Cruz ha dictado Sentencia de fecha 16 de junio de 2023 en el procedimiento ordinario núm. 227/2022 cuyo fallo contiene el siguiente tenor literal:
SEGUNDO.- La Procuradora Sra. Gómez Molins ha interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la referida Sentencia en nombre de WIZINK BANK, S.A. Previos los trámites oportunos, el Juzgado de Primera Instancia remitió a esta Sección las actuaciones, formándose el presente rollo de apelación núm. 456/2024, habiendo tenido lugar en el día 10 de junio de 2025 la deliberación, votación y decisión del tribunal, no habiendo sido posible el dictado de la sentencia dentro del plazo legalmente previsto por la carga de trabajo existente.
Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Francisco López Pujante, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de Primera Instancia ha declarado la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito entre la entidad emisora, entonces Banco Popular, ahora WIZINK BANK S.A., y la prestataria o usuaria de la tarjeta y parte actora en la presente "litis". Estima que el tipo de interés pactado en el contrato (27,24 % TAE), supera con mucho el TEDR publicado por el Banco de España para créditos revolving correspondiente al año 2014 (año en que se suscribió el contrato) que era del 21,17 %, y que por lo tanto (esa diferencia de más de 6 puntos) ha de considerase usuraria a los efectos de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, con los efectos inherentes a dicha declaración, condenando a que la demandada abone a la actora las cantidades pagadas por ésta que excedan del capital prestado.
La apelante se alza frente al referido fallo. Alega, en primer lugar, que conforme a la prueba practicada, el tipo de interés normal del dinero para este tipo de operaciones era del 26,61 %, por lo que con relación al TAE pactado (27,24 %), la diferencia del 0,63 % no permite considerar que estemos ante un interés notablemente superior al normal del dinero y, por tanto, usurario. Y es que conforme a la jurisprudencia del TS, para realizar la comparación de si el tipo de interés pactado (el TAE) en el caso concreto es notablemente superior al normal del dinero debe determinarse cuales eran esos mismos tipos de interés TAE, no siendo posible compararlo con el TEDR que publica el Banco de España, que se utiliza para otras finalidades de índole macroeconómica, que el tipo de referencia del boletín estadístico del Banco de España no es indicativo de la categoría más específica que debe ser tomada en cuenta conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual, el "interés normal" con el que debe hacerse la comparación vendrá determinado por la prueba que se haya practicado, siendo que en el presente caso, con los informes aportados por la demandada, el tipo de interés normal del dinero sería del citado 26,61 %. Que aún aplicando el TEDR que resulta de la tabla 19.4 del Banco de España, si el mismo era del 21,17 %, sumándole el 0,30 % a que alude la STS 258/2023, de 15 de febrero, serían 21,47 %, no habiendo seis puntos de diferencia hasta el TAE del 27,24 %, por lo que no existe la diferencia de seis puntos (sino de 5,77). También alude a la prescripción de la acción restitutoria, siendo aplicable el plazo de cinco años del art. 1966 del Código Civil.
La parte apelada se opone al recurso, básicamente, por los razonamientos contenidos en la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Sobre el elemento de comparación con la TAE y los referidos informes periciales, como son el "INMARK", el llamado índice "ASNEF" o el "Compass Lexcom", debemos partir de que el Tribunal Supremo, en multitud de resoluciones, ha admitido y acogido los índices estadísticos elaborados por el Banco de España como los usualmente utilizados por la jurisprudencia, haciéndolo incluso con relación a contratos de tarjeta "revolving" anteriores a 2010, año en el que el Banco de España comenzó a individualizar el dato para este tipo de contratos. En segundo lugar, índices, como por ejemplo ASNEF es elaborado por la asociación del mismo nombre, formada por determinadas entidades de crédito, no por todas las que operan en territorio español, desconociendo qué porcentaje o cuota de mercado representan, e igualmente, el citado índice tampoco está elaborado con los datos que todas estas entidades asociadas remiten, sino solo con los datos que remiten voluntariamente algunas de ellas (así resulta de la propia página web de la asociación), por lo tanto, se desconocen los elementos con los que se elabora el índice e incluso el procedimiento con el que se realiza el mismo, por contraposición a lo que ocurre con el citado boletín estadístico del Banco de España, que se elabora conforme a lo regulado en la Circular 1/2010, de 27 de enero, consecuencia de la publicación del Reglamento (CE) 290/2009 del Banco Central Europeo, de 31 de marzo, por el que se modifica el Reglamento (CE) 63/2002 (BCE/2001/18), sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras, siendo que la norma prevé qué entidades financieras (por cumplir una serie de condiciones) son las que "deberán presentar mensualmente al Banco de España, dentro de los quince primeros días del mes siguiente (o en el primer día hábil en Madrid posterior a dicha quincena si el último día de la misma fuese festivo en dicha localidad), la información que se detalla a continuación ...", distinguiendo entre tipos de interés de saldos vivos y tipos de interés de las nuevas operaciones, y especificando el tipo de información a remitir.
Es cierto que mientras el referido índice ASNEF se refiere al TAE de este tipo de operaciones (tarjetas "revolving"), el boletín del Banco de España alude a TEDR (Tipo Efectivo de Definición Restringida), que "equivale a TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones" (como especifica el propio boletín), ahora bien, el propio Tribunal Supremo ya ha tenido en cuenta esa circunstancia, cuando en la citada Stcia. 258/2023 señala
Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa en la presente "litis", aún sumando las 30 centésimas o las 0,20, al TEDR de 2014 (ello arrojaría un 21,37 ó 21,47 %), por lo que no se alcanzan los 6 puntos de diferencia con el TAE pactado en el contrato obrante en autos (27,24 %), sino un 5,77 ó 5,87 %, por lo que, conforme a la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (Stcia. 258/2023), el mismo no puede considerarse usurario.
En este sentido, procede estimar el recurso interpuesto.
CUARTO.- Lo anterior nos lleva a asumir la instancia y examinar la acción subsidiaria ejercitada en la que se solicita la nulidad por falta de transparencia.
Sobre este tipo de contratos, y más concretamente, el mismo contrato al aquí examinado, ya se ha pronunciado esta Audiencia Provincial en Sentencias de 5-11-24, 10-9-24 y de 21-5-24 (de la Sección 5ª), afirmando la falta de transparencia del contrato, pero también en el mismo sentido las diferentes Audiencias, como por ejemplo, la de Tarragona (Sección 3ª) de 13 de febrero de 2025 (transcribiendo en parte otra de la AP de Madrid), hace un estudio pormenorizado de su clausulado señalando que
QUINTO.- Respecto de la prescripción que también se alegaba en la primera instancia y en el recurso de apelación, no puede examinarse su posible concurrencia respecto de la acción de nulidad por usura, al haber sido estimado el recurso y rechazarse dicha acción principal, ni puede apreciarse su concurrencia en cuanto a la acción subsidiaria, remitiéndonos a estos efectos a lo resuelto en las citadas Sentencias de la Sección Quinta de esta Audiencia, que tratan esta cuestión.
SEXTO.- Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso interpuesto, lo que conlleva que no se impongan las costas de esta alzada a ninguna de las partes, pero manteniendo la imposición del pago de las de la primera instancia, en la medida en que la estimación de la acción subsidiaria sigue constituyendo, por sus efectos, una estimación íntegra de la demanda ( arts. 394 y 398.1 de la LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Molins en nombre de WIZINK BANK, S.A., contra la Sentencia dictada el 16 de junio de 2023 en el procedimiento ordinario núm. 227/2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. Dos de Caravaca de la Cruz, para dejar sin efecto la declaración de nulidad por usura contenida en el fallo y, en su lugar, estimar la pretensión ejercitada de forma subsidiaria declarando la nulidad por abusivas de las cláusulas del contrato de 23 de octubre de 2014 relativas al interés remuneratorio y las que establecen el modo del pago, la amortización y la liquidación periódica, con los efectos coincidentes en cuanto a la obligación de la demandada de abonar a la actora la cantidad pagada por ésta que exceda del capital prestado.
Confirmar la sentencia apelada en cuanto a la condena a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expresa declaración respecto de las generadas en esta alzada.
Notificar esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal.
Devolver los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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