Sentencia Civil 353/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Civil 353/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 207/2024 de 10 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 353/2024

Núm. Cendoj: 36038370012024100371

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1881

Núm. Roj: SAP PO 1881:2024

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00353/2024

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G.36008 41 1 2022 0001954

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000207 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000575 /2022

Recurrente: Lidia

Procurador: LUCIA LOPEZ MAROTO

Abogado: JOSE MANUEL HERMELO SOLIÑO

Recurrido: Milován

Procurador: FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA

Abogado: JOSE CARLOS HERMELO FERNANDEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

Dña. Mª ÁNGELES GONZÁLEZ DE LOS SANTOS

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 353/2024

En Pontevedra, a diez de julio de dos mil veinticuatro

Visto en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de Divorcio Contencioso 0000575/2022, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 1 de Cangas, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN 207/2024, en los que aparece como parte apelante Dña. Lidia, representada por la Procuradora Sra. LUCÍA LÓPEZ MAROTO y asistidA por el Letrado Sr. JOSÉ MANUEL HERMELO SOLIÑO, y como parte apelada D. Milován, representado por el Procurador Sr. FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA y asistido por el Letrado Sr. JOSÉ CARLOS HERMELO FERNÁNDEZ, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Mª ÁNGELES GONZÁLEZ DE LOS SANTOS,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de divorcio contencioso número 575/2022, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Cangas se dictó Sentencia el 19 de octubre de 2023, cuyo fallo, textualmente, es este:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Milován, representado por el Procurador de los Tribunales D. Faustino Maquieira Gesteira, contra Dª. Lidia, representada por el procurador de los tribunales Dª. Lucía López Maroto; y que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por Dª. Lidia, representada por el procurador de los tribunales Dª. Lucía López Maroto contra D. Milován, representado por el Procurador de los Tribunales D. Faustino Maquieira Gesteira, y, DECLARO disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre los litigantes en fecha19 de enero de 1980, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y se adoptan las siguientes medidas:

1.- Se establece una pensión alimenticia a cargo de los progenitores y a favor de la hija del matrimonio Elisa, en la cantidad de 500 euros mensuales (abonando cada progenitor 250 €) que será actualizable anualmente el 1 de enero de cada año, de acuerdo con el IPC de los doce meses anteriores, a pagar por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes.

2.- Se establece una pensión compensatoria a favor de la esposa Dª. Lidia a abonar por D. Milován, en la cuantía 150 euros mensuales y durante el plazo de dos años que será actualizable anualmente el 1 de enero de cada año, de acuerdo con el IPC de los doce meses anteriores, a pagar por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes.

3.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001 a D. Milován.

Todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas.

Firme esta resolución, líbrese mandamiento al Registro Civil en que consta inscrito el matrimonio de los litigantes, al que se acompañará testimonio de ella, a fin de que proceda a anotar su parte dispositiva al margen de la correspondiente inscripción de matrimonio"

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia a las partes, la Procuradora Doña Lucía López Maroto presentó recurso de apelación, en nombre y representación de Doña Lidia, en el que solicitó que se revocase parcialmente la Sentencia recurrida y en su lugar se dictase nueva resolución en la que se acuerde: "2) Establecer en concepto de pensión compensatoria a favor de Dña. Lidia la cantidad de 300 €/mensuales, con carácter vitalicio. Dicha pensión será a actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que pública el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en su caso lo sustituya. 3) Atribuir el uso del domicilio conyugal, vivienda Piso DIRECCION000, del inmueble sito en la DIRECCION000, de DIRECCION001, a Dña. Lidia por ser el cónyuge más necesitado"

TERCERO.-Dado traslado del recurso a la parte demandada, Don Milován se opuso al recurso presentado y solicitó que se desestimase, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala , se formó el oportuno rollo y se designó ponente a la Magistrada Doña María Ángeles González de los Santos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa.

1.- Don Milován presentó demanda de divorcio contra su esposa, Doña Lidia, en la que solicitó que se estableciese una pensión de alimentos de 500 euros al mes para la hija común, Elisa, mayor de edad y que cursa estudios universitarios, pensión que, al igual que los gastos extraordinarios, debía ser abonada por mitad por ambos progenitores. Pidió también que se le atribuyese el uso de la vivienda familiar.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó que ambos cónyuges trabajan y tienen ingresos propios -el esposo unos 2.000 euros aproximadamente y la esposa unos 1.500 euros- y que ambos sufragan los gastos de estudios de la hija Elisa, soportando mensualmente 250 euros cada uno por tal concepto. Doña Lidia, además, cuida de sus padres, de modo que la mayor parte del tiempo está en el domicilio de estos, en DIRECCION002 y Don Milován, que abona los gastos de la vivienda familiar, no tiene otro lugar donde vivir.

2.- Doña Lidia presentó demanda reconvencional. Aun solicitando el establecimiento de una pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad en cuantía coincidente con la pedida en la demanda, pidió que esta fuese abonada en un 75% por su esposo, sufragando ella el 25% restante, al igual que los gastos extraordinarios. Solicitó asimismo el uso de la vivienda familiar y el establecimiento de una pensión compensatoria a su favor por importe de 300 euros mensuales.

Las pretensiones de la demanda parten de la consideración de una diferente situación económica de los cónyuges: mientras los ingresos de Don Milován - se dice- son muy superiores a los 2.000 euros mensuales, Doña Lidia que ha estado al cuidado de las hijas del matrimonio y del hogar, con escasos períodos de tiempo trabajados, carece de empleo desde diciembre del año 2022 y no dispone de otra vivienda más que la que constituye el domicilio del matrimonio. Es, pues, el cónyuge más necesitado de protección, al que el divorcio le ha producido un desequilibrio económico

3. La Sentencia recurrida declara el divorcio de los litigantes y establece la siguientes medidas derivadas de dicho pronunciamiento principal: (i) una pensión alimenticia a cargo de los progenitores y a favor de la hija del matrimonio, Elisa, por importe de 500 euros mensuales, actualizable conforme al IPC, a abonar por ambos por mitad; (ii) una pensión compensatoria a favor de la esposa en cuantía de 150 euros mensuales, también actualizable, que el esposo deberá pagar durante el plazo de dos años y (iii) la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar al esposo.

4. Disconforme con la Sentencia, Doña Lidia recurre en apelación los pronunciamientos relativos a la pensión compensatoria -su limitación temporal y su cuantía- y al uso de la vivienda familiar.

SEGUNDO.- La limitación de la pensión compensatoria en la jurisprudencia.

5.- Ya antes de que el párrafo primero del artículo 97 del Código Civil previera que la compensación por desequilibrio económico de un cónyuge en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, pudiera consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, la jurisprudencia había posibilitado la limitación temporal de la pensión compensatoria por un tiempo previsiblemente razonable para que el acreedor de la misma pudiere obtener lo que se ha denominado "posición económica ajustada a la nueva realidad".La doctrina del Tribunal Supremo en esta materia se resume con claridad en la Sentencia número 598/2019, de 7 de noviembre ,con cita, en primer lugar, de la sentencia 153/2018, de 15 de marzo, que resume la doctrina de la sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria en los siguientes términos:

" El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre". Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio".

Y, más adelante, el Alto Tribunal reitera lo ya dicho con anterioridad:

"La sentencia 538/2017, de 2 de octubre , afirma:

"La fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción -como ocurre en el caso- lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad -que no puede encontrar amparo en derecho- de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella".

En atención a lo razonado ha lugar a estimar el recurso y debe casarse la sentencia recurrida, en el sentido de que la compensación fijada a favor de la recurrente sea con carácter indefinido y sin limitación temporal.

Ello, como hemos venido reiterando en supuestos semejantes, sin perjuicio de que si cambian las circunstancias proceda la revisión en el futuro de esta decisión. Dice la sentencia 153/2018, de 15 de marzo :

"Como recoge la sentencia de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 , y cualquiera que sea la duración de la pensión "ha considerado ( STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008 ; 27 de junio de 2011 ) que: "Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta Sala (SSTS de 3 de octubre de 2008, (RC núm. 2727/2004 ), y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 )) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión "nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada", lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC "si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC )"".

TERCERO. La limitación de la pensión compensatoria y su cuantificación en el caso concreto.

6.- La sentencia de instancia tiene en cuenta para la decisión sobre la pensión compensatoria que "actualmente el esposo percibe una pensión de jubilación por importe de 1.308,09 euros mensuales, abonando él mismo los diversos préstamos familiares existentes y la esposa ha manifestado que ha trabajado como empleada de hogar hasta al menos el mes de diciembre de 2022".

Y razona a renglón seguido: "(...) hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en periodo de convivencia; por ello, la mayoría de la doctrina, afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes o capacidades para generar recursos económicos. Por todo ello procede fijar una pensión compensatoria a favor de la esposa Dª. Lidia de 150 euros mensuales y durante el plazo de dos años, tiempo suficiente para que la esposa pueda recuperarse, acceder al mercado laboral y desempeñar un trabajo acorde con su edad y conocimientos, sobre todo cuando el desequilibrio económico alegado no es tal pues la situación económica es seguramente más holgada de la que dice tener".

7.- El apelante considera que la Juzgadora no ha tenido en cuenta, ni la duración del matrimonio, ni la edad de Doña Lidia, ni su cualificación profesional, ni su dedicación a la familia. Es el esposo el ha trabajado durante todo este tiempo, lo que le ha permitido tener las cotizaciones suficientes para poder cobrar una pensión de jubilación, mientras que la esposa, de 61 años de edad, se ha dedicado a la familia durante todos estos años de duración del matrimonio (53) y ha trabajado esporádicamente, lo que, aun para el caso de que encontrase trabajo de modo inmediato, le impide acceder a una pensión de jubilación. Es así que el desequilibrio que el divorcio le genera no va a desaparecer en el plazo de dos años. Añade la apelante que la Sentencia no justifica la cuantificación de la pensión compensatoria en la cantidad de 150 euros, cantidad no ajustada a las circunstancias antes indicadas, tomando en consideración, de un lado, que la esposa carece de empleo en estos momentos y que aquellos a los que pueda optar son de escasa remuneración y, de otro, los ingresos pasados y presentes del esposo. Pide, por todo ello, que la pensión se cuantifique en 300 euros al mes y que se reconozca "con carácter vitalicio".

Valoración de la Sala:

8.- Conforme a lo que quedó expuesto en el fundamento de derecho precedente, la cuantificación y la limitación temporal de la pensión compensatoria exigen tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, los factores que enumera el artículo 97 CC, que serán los que nos permitan, en su caso, alcanzar la convicción de que, dentro del plazo fijado por la Juez de Instancia, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario de la pensión.

Veamos, pues, los datos con los que contamos, extraídos de la prueba practicada en la instancia.

a.- El matrimonio se celebró el 19 de enero de 1980, según consta en la certificación de su inscripción en el Registro Civil, aportada con la demanda. La esposa tenía, por lo tanto, 60 años de edad cuando la demanda se presenta, bien que la Sentencia declara probado que los cónyuges, aunque residen en el mismo domicilio familiar, llevan separados más de diez años, dato este que no se combate de modo expreso en el recurso. Con todo, aun considerando como fecha de fin de la convivencia conyugal el año 2012, esta convivencia habría durado 32 años.

b. Doña Lidia tiene en la actualidad 62 años de edad (nació el NUM000 de 1962, según consta en la misma certificación registral anterior) y no consta que disponga de formación específica de ningún tipo. En prueba de interrogatorio Don Milován dijo que su esposa, durante el matrimonio, "algunos trabajos tuvo, a veces, a veces no".Sostuvo que en la actualidad Doña Lidia "hace unos trabajos no dada de alta"e identificó dos lugares en los que dichos trabajos se desarrollarían, como empleada de hogar.

c.- Según el informe de vida laboral que consta en autos, la primera vez que Doña Lidia figura de alta en un Régimen de la Seguridad Social es el 5 de febrero de 1998, por lo tanto, cuando habían pasado ya dieciocho años desde la celebración del matrimonio. Desde ese momento trabaja con regularidad hasta el 30 de septiembre de 1999 y no vuelve a estar de alta en el Régimen General sino hasta el 30 de noviembre de 2010. Vuelve a producirse otro período relevante sin alta laboral desde el 29 de julio de 2011 al 14 de febrero de 2013 y, a partir de ese momento, se combinan períodos de actividad con otros de baja, como son los comprendidos entre 27 de octubre de 2013 y el 8 de febrero de 2014; entre el 21 de enero de 2015 y el 15 de julio de 2015; entre el 8 de octubre de 2015 y el 23 de noviembre de 2016 o, en fin, entre el 16 de octubre de 2021 y el 11 de agosto de 2022 , períodos, todos ellos, en los que la esposa no consta dada de alta en ningún Régimen de la Seguridad Social. Finalmente, la última vez que Doña Lidia aparece dada de alta es el 23 de diciembre de 2022.

Según este mismo informe, el total de tiempo efectivamente computable para las prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social es de 4 años, 4 meses y dos días.

d.- No ha quedado debidamente probado que la esposa disponga de ingresos no declarados ni, en cualquier caso, el importe de los mismos. No es prueba indiciaria bastante, a juicio de la Sala, que Doña Lidia haya dejado de trabajar después de la interposición de la demanda ni -dado que existe un apoyo familiar externo (sus padres)-, que contribuya al pago de la pensión de alimentos de la hija mayor de edad a partes iguales con su esposo.

e.- El esposo, por su parte, reconoció en su escrito de demanda unos ingresos de unos 2.000 euros mensuales. La información obtenida a través del Punto Neutro sobre las cuentas bancarias no es determinante, dado que en una de ellas figura con una participación del 50%, desconociéndose si el otro 50% pertenece a la esposa y en otras no consta que sea el titular (en la información facilitada, en el apartado titulado "Tipo de intervención" pone "otros"). Consta documentalmente acreditado que desde el 1 de agosto de 2023 es perceptor de una pensión de jubilación por importe líquido de 1308,9 euros, que percibe en 14 pagas anuales. En la prueba de interrogatorio practicada en el acto de la vista reconoció que, durante el matrimonio siempre había trabajado, a excepción de algún período (en concreto, dos o tres años desde que dejó de ser autónomo).

f.- El esposo asume los gastos ordinarios de la vivienda, como reconoció la esposa en prueba de interrogatorio y también el préstamo hipotecario por importe de 381,53 euros al mes y un préstamo personal para la adquisición de un coche, por importe de 166,99 euros.

9.- Pues bien: la valoración de la prueba practicada lleva a la Sala a una conclusión diferente a la alcanzada por la Juez a quo. La edad de la esposa, su escasa cualificación profesional, el tipo de trabajos hasta ahora realizados y el número de años cotizados, no la colocan previsiblemente en situación de superar en dos años el desequilibrio que no se discute le ha producido el divorcio. Afirmación que se hace en un juicio prospectivo para el que, conforme a la doctrina jurisprudencial, ha de actuarse con prudencia y ponderación y sin perjuicio de que, en el futuro, pudiera extinguirse la pensión de producirse una alteración sobrevenida y sustancial de las circunstancias.

10.- En cuanto a la cuantificación de la pensión compensatoria, la cantidad establecida por la Juez de Instancia nos parece adecuada al nivel de ingresos del esposo, atendidos los gastos a los que, reconocidamente, hace frente, a los que se añadirá ahora el pago de la citada pensión.

CUARTO. Atribución del uso de la vivienda familiar

11.- Como de sobra es conocido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo enseña que la atribución del uso de la vivienda familiar en situaciones de crisis matrimonial cuando los hijos, como en el presente caso sucede, han alcanzado la mayoría de edad, puede hacerse, incluso aunque la vivienda sea ganancial y, por ende, no pueda hablarse del "cónyuge no titular" al que el artículo 96.2 del CC alude, atendiendo al interés más necesitado de protección, si bien no por tiempo indefinido, pues, según aquella doctrina, a falta de acuerdo entre las partes, el artículo 96 no autoriza a imponer un uso indefinido e ilimitado de la vivienda familiar. En la Sentencia del Tribunal Supremo número 527/2017, de 27 de septiembre se explica:

"La adquisición de la mayoría de edad por los hijos da lugar a una nueva situación en la que debe estarse como interés superior de protección, cuando las circunstancias lo aconsejen, al del cónyuge más necesitado de protección, pero por el tiempo que prudencialmente se fije, de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 96 CC ( sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio ).

Superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 96 CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello «parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes» ( sentencia 315/2015, de 29 de mayo ).

Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al «cónyuge no titular» (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del art. 96 CC ) porque la vivienda es privativa del otro como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como es el caso del presente recurso. Ya la sentencia 1067/1998, de 23 de noviembre , consideró aplicable el art. 96 párrafo tercero cuando la vivienda es ganancial, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias de esta sala así lo han venido entendiendo con posterioridad (sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio ).

Al considerar que el hecho de ser la esposa titular del interés más digno de protección permite adjudicarle sin límite de tiempo el uso de la vivienda familiar, la sentencia recurrida infringe la doctrina de la sala (reiterada en las sentencias 73/2014, de 12 de febrero , 176/2016, de 17 de marzo , 31/2017 , 33/2017 y 34/2017, de 19 de enero y 390/2017, de 20 de junio ).

En Sentencia número 80/2024, de 10 de junio ,se recordaba de nuevo: "En efecto, es jurisprudencia asentada la que sostiene, sin fisuras, que considerar que la esposa, por ser titular del interés más digno de protección, cabe atribuible sin límite de tiempo el uso de la vivienda familiar infringe la doctrina de la sala (sentencias 73/2014, de 12 de febrero , 176/2016, de 17 de marzo , 31/2017 , 33/2017 ; 34/2017, de 19 de enero ; 390/2017, de 20 de junio y 527/2017, de 27 de septiembre )".

12.- La Juez de instancia ha valorado en este caso que es el interés del esposo el más necesitado de protección. Su razonamiento es el que sigue:

"En base a las pruebas practicadas en el acto de la vista, dado que es el demandante el que está abonando las cuotas del préstamo hipotecario (381,53 euros mensuales) sin que conste la posibilidad de que pueda acceder a otra vivienda, ya que además, abona un préstamo personal (166,99 €) y ha de abonar la mitad de la pensión alimenticia de su hija Elisa (250 €) y la pensión compensatoria (150 euros), mientras que la esposa que se haya (sic) al cuidado de sus padres en Coiro, en cuyo domicilio pasa el mayor tiempo y puede acceder a la vivienda de los mismos, considero que es el actor el que presenta el interés más necesitado de protección, por lo que se le atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar, hasta que se produzca la liquidación del régimen económico matrimonial".

13.- La Sala va a mantener la decisión de la Juez de Instancia, con algún matiz. Es cierto que el pago de las cuotas del préstamo hipotecario, del préstamo personal, de la mitad de la pensión alimenticia de la hija Elisa y de la pensión compensatoria, son el reflejo de una capacidad económica que no se ha probado que la esposa tenga en esa misma medida. Como antes se indicó, no consta debidamente acreditado que esta última perciba más ingresos que los procedentes de la reconocida ayuda de sus progenitores. Con todo, el remanente de la pensión de jubilación, descontados todos aquellos conceptos y los gastos ordinarios de la vivienda, más los de manutención propia, hacen que las posibilidades de acceso a otra vivienda no sean elevadas.

Por otro lado, la esposa no dispone de medios económicos acreditados para pagar los gastos de la vivienda a los que el esposo hace frente y que, reconocidamente, no abona y cuenta con la posibilidad de vivir con sus padres. La buena relación actual entre ella y sus progenitores resulta de sus propias manifestaciones en prueba de interrogatorio: según dijo Doña Lidia, cuida de sus padres, de avanzada edad y acude a su casa por la mañana, come con ellos y regresa a la vivienda familiar; además, son sus padres los que la ayudan económicamente para poder abonar los 250 euros que le da a la hija Elisa en concepto de alimentos. Todo ello, unido a la necesidad de establecer un límite temporal a la atribución del uso de la vivienda, como seguidamente veremos, que hará que esta situación no se prolongue en el tiempo, nos lleva a mantener la actual situación decidida por la Sentencia de instancia.

14.- En efecto, de conformidad con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, en estos casos de inexistencia de hijos menores de edad, no cabe una atribución ilimitada el uso de la vivienda familiar. Por lo que la Sala entiende adecuado atribuir al esposo su uso por un plazo máximo de dos años desde la fecha de esta Sentencia, salvo que antes se liquide el régimen económico matrimonial o los ex esposos alcancen otro acuerdo que consideren oportuno, tiempo aquel suficiente para que, en su caso, puedan obtener del inmueble un rendimiento económico, por ejemplo, mediante su enajenación.

QUINTO. Costas procesales.

15.- Dada la especial naturaleza de las cuestiones controvertidas, la Sala considera adecuado excepcionar el principio objetivo del vencimiento en materia de costas, debiendo cada parte asumir las causadas por su intervención en ambas instancias ( art. 398 LEC) .

En atención a lo expuesto:

LA SALA

Fallo

Quedebemos estimar parcialmente el recurso de apelación presentado por la Procuradora Doña Lucía López Maroto, en nombre y representación de Doña Lidia, contra la Sentencia dictada el 19 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Cangas, en los autos de divorcio contencioso número 575/2022 que, en consecuencia, revocamos parcialmente, de modo que:

1.- Se deja sin efecto la limitación temporal de la pensión compensatoria reconocida a favor de Doña Lidia.

2.- El uso de la vivienda familiar atribuido a Don Milován se limita a dos años desde la fecha de esta Sentencia, salvo que antes se liquide el régimen económico matrimonial y salvo los pactos que pudieran alcanzar las partes sobre este uso.

No se hace especial imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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