Última revisión
11/11/2024
Sentencia Civil 353/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 207/2024 de 10 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 353/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100371
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1881
Núm. Roj: SAP PO 1881:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Lidia
Procurador: LUCIA LOPEZ MAROTO
Abogado: JOSE MANUEL HERMELO SOLIÑO
Recurrido: Milován
Procurador: FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA
Abogado: JOSE CARLOS HERMELO FERNANDEZ
En Pontevedra, a diez de julio de dos mil veinticuatro
Visto en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de Divorcio Contencioso 0000575/2022, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 1 de Cangas, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN 207/2024, en los que aparece como parte apelante
Antecedentes
"Que
Fundamentos
1.- Don Milován presentó demanda de divorcio contra su esposa, Doña Lidia, en la que solicitó que se estableciese una pensión de alimentos de 500 euros al mes para la hija común, Elisa, mayor de edad y que cursa estudios universitarios, pensión que, al igual que los gastos extraordinarios, debía ser abonada por mitad por ambos progenitores. Pidió también que se le atribuyese el uso de la vivienda familiar.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó que ambos cónyuges trabajan y tienen ingresos propios -el esposo unos 2.000 euros aproximadamente y la esposa unos 1.500 euros- y que ambos sufragan los gastos de estudios de la hija Elisa, soportando mensualmente 250 euros cada uno por tal concepto. Doña Lidia, además, cuida de sus padres, de modo que la mayor parte del tiempo está en el domicilio de estos, en DIRECCION002 y Don Milován, que abona los gastos de la vivienda familiar, no tiene otro lugar donde vivir.
2.- Doña Lidia presentó demanda reconvencional. Aun solicitando el establecimiento de una pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad en cuantía coincidente con la pedida en la demanda, pidió que esta fuese abonada en un 75% por su esposo, sufragando ella el 25% restante, al igual que los gastos extraordinarios. Solicitó asimismo el uso de la vivienda familiar y el establecimiento de una pensión compensatoria a su favor por importe de 300 euros mensuales.
Las pretensiones de la demanda parten de la consideración de una diferente situación económica de los cónyuges: mientras los ingresos de Don Milován - se dice- son muy superiores a los 2.000 euros mensuales, Doña Lidia que ha estado al cuidado de las hijas del matrimonio y del hogar, con escasos períodos de tiempo trabajados, carece de empleo desde diciembre del año 2022 y no dispone de otra vivienda más que la que constituye el domicilio del matrimonio. Es, pues, el cónyuge más necesitado de protección, al que el divorcio le ha producido un desequilibrio económico
3. La Sentencia recurrida declara el divorcio de los litigantes y establece la siguientes medidas derivadas de dicho pronunciamiento principal: (i) una pensión alimenticia a cargo de los progenitores y a favor de la hija del matrimonio, Elisa, por importe de 500 euros mensuales, actualizable conforme al IPC, a abonar por ambos por mitad; (ii) una pensión compensatoria a favor de la esposa en cuantía de 150 euros mensuales, también actualizable, que el esposo deberá pagar durante el plazo de dos años y (iii) la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar al esposo.
4. Disconforme con la Sentencia, Doña Lidia recurre en apelación los pronunciamientos relativos a la pensión compensatoria -su limitación temporal y su cuantía- y al uso de la vivienda familiar.
5.- Ya antes de que el párrafo primero del artículo 97 del Código Civil previera que la compensación por desequilibrio económico de un cónyuge en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, pudiera consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, la jurisprudencia había posibilitado la limitación temporal de la pensión compensatoria por un tiempo previsiblemente razonable para que el acreedor de la misma pudiere obtener lo que se ha denominado
"
Y, más adelante, el Alto Tribunal reitera lo ya dicho con anterioridad:
"La sentencia 538/2017, de 2 de octubre
6.- La sentencia de instancia tiene en cuenta para la decisión sobre la pensión compensatoria que "actualmente
Y razona a renglón seguido: "(...)
7.- El apelante considera que la Juzgadora no ha tenido en cuenta, ni la duración del matrimonio, ni la edad de Doña Lidia, ni su cualificación profesional, ni su dedicación a la familia. Es el esposo el ha trabajado durante todo este tiempo, lo que le ha permitido tener las cotizaciones suficientes para poder cobrar una pensión de jubilación, mientras que la esposa, de 61 años de edad, se ha dedicado a la familia durante todos estos años de duración del matrimonio (53) y ha trabajado esporádicamente, lo que, aun para el caso de que encontrase trabajo de modo inmediato, le impide acceder a una pensión de jubilación. Es así que el desequilibrio que el divorcio le genera no va a desaparecer en el plazo de dos años. Añade la apelante que la Sentencia no justifica la cuantificación de la pensión compensatoria en la cantidad de 150 euros, cantidad no ajustada a las circunstancias antes indicadas, tomando en consideración, de un lado, que la esposa carece de empleo en estos momentos y que aquellos a los que pueda optar son de escasa remuneración y, de otro, los ingresos pasados y presentes del esposo. Pide, por todo ello, que la pensión se cuantifique en 300 euros al mes y que se reconozca "con carácter vitalicio".
Valoración de la Sala:
8.- Conforme a lo que quedó expuesto en el fundamento de derecho precedente, la cuantificación y la limitación temporal de la pensión compensatoria exigen tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, los factores que enumera el artículo 97 CC, que serán los que nos permitan, en su caso, alcanzar la convicción de que, dentro del plazo fijado por la Juez de Instancia, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario de la pensión.
Veamos, pues, los datos con los que contamos, extraídos de la prueba practicada en la instancia.
a.- El matrimonio se celebró el 19 de enero de 1980, según consta en la certificación de su inscripción en el Registro Civil, aportada con la demanda. La esposa tenía, por lo tanto, 60 años de edad cuando la demanda se presenta, bien que la Sentencia declara probado que los cónyuges, aunque residen en el mismo domicilio familiar, llevan separados más de diez años, dato este que no se combate de modo expreso en el recurso. Con todo, aun considerando como fecha de fin de la convivencia conyugal el año 2012, esta convivencia habría durado 32 años.
b. Doña Lidia tiene en la actualidad 62 años de edad (nació el NUM000 de 1962, según consta en la misma certificación registral anterior) y no consta que disponga de formación específica de ningún tipo. En prueba de interrogatorio Don Milován dijo que su esposa, durante el matrimonio, "algunos
c.- Según el informe de vida laboral que consta en autos, la primera vez que Doña Lidia figura de alta en un Régimen de la Seguridad Social es el 5 de febrero de 1998, por lo tanto, cuando habían pasado ya dieciocho años desde la celebración del matrimonio. Desde ese momento trabaja con regularidad hasta el 30 de septiembre de 1999 y no vuelve a estar de alta en el Régimen General sino hasta el 30 de noviembre de 2010. Vuelve a producirse otro período relevante sin alta laboral desde el 29 de julio de 2011 al 14 de febrero de 2013 y, a partir de ese momento, se combinan períodos de actividad con otros de baja, como son los comprendidos entre 27 de octubre de 2013 y el 8 de febrero de 2014; entre el 21 de enero de 2015 y el 15 de julio de 2015; entre el 8 de octubre de 2015 y el 23 de noviembre de 2016 o, en fin, entre el 16 de octubre de 2021 y el 11 de agosto de 2022 , períodos, todos ellos, en los que la esposa no consta dada de alta en ningún Régimen de la Seguridad Social. Finalmente, la última vez que Doña Lidia aparece dada de alta es el 23 de diciembre de 2022.
Según este mismo informe, el total de tiempo efectivamente computable para las prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social es de 4 años, 4 meses y dos días.
d.- No ha quedado debidamente probado que la esposa disponga de ingresos no declarados ni, en cualquier caso, el importe de los mismos. No es prueba indiciaria bastante, a juicio de la Sala, que Doña Lidia haya dejado de trabajar después de la interposición de la demanda ni -dado que existe un apoyo familiar externo (sus padres)-, que contribuya al pago de la pensión de alimentos de la hija mayor de edad a partes iguales con su esposo.
e.- El esposo, por su parte, reconoció en su escrito de demanda unos ingresos de unos 2.000 euros mensuales. La información obtenida a través del Punto Neutro sobre las cuentas bancarias no es determinante, dado que en una de ellas figura con una participación del 50%, desconociéndose si el otro 50% pertenece a la esposa y en otras no consta que sea el titular (en la información facilitada, en el apartado titulado "Tipo de intervención" pone "otros"). Consta documentalmente acreditado que desde el 1 de agosto de 2023 es perceptor de una pensión de jubilación por importe líquido de 1308,9 euros, que percibe en 14 pagas anuales. En la prueba de interrogatorio practicada en el acto de la vista reconoció que, durante el matrimonio siempre había trabajado, a excepción de algún período (en concreto, dos o tres años desde que dejó de ser autónomo).
f.- El esposo asume los gastos ordinarios de la vivienda, como reconoció la esposa en prueba de interrogatorio y también el préstamo hipotecario por importe de 381,53 euros al mes y un préstamo personal para la adquisición de un coche, por importe de 166,99 euros.
9.- Pues bien: la valoración de la prueba practicada lleva a la Sala a una conclusión diferente a la alcanzada por la Juez a quo. La edad de la esposa, su escasa cualificación profesional, el tipo de trabajos hasta ahora realizados y el número de años cotizados, no la colocan previsiblemente en situación de superar en dos años el desequilibrio que no se discute le ha producido el divorcio. Afirmación que se hace en un juicio prospectivo para el que, conforme a la doctrina jurisprudencial, ha de actuarse con prudencia y ponderación y sin perjuicio de que, en el futuro, pudiera extinguirse la pensión de producirse una alteración sobrevenida y sustancial de las circunstancias.
10.- En cuanto a la cuantificación de la pensión compensatoria, la cantidad establecida por la Juez de Instancia nos parece adecuada al nivel de ingresos del esposo, atendidos los gastos a los que, reconocidamente, hace frente, a los que se añadirá ahora el pago de la citada pensión.
11.- Como de sobra es conocido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo enseña que la atribución del uso de la vivienda familiar en situaciones de crisis matrimonial cuando los hijos, como en el presente caso sucede, han alcanzado la mayoría de edad, puede hacerse, incluso aunque la vivienda sea ganancial y, por ende, no pueda hablarse del "cónyuge no titular" al que el artículo 96.2 del CC alude, atendiendo al interés más necesitado de protección, si bien no por tiempo indefinido, pues, según aquella doctrina, a falta de acuerdo entre las partes, el artículo 96 no autoriza a imponer un uso indefinido e ilimitado de la vivienda familiar. En la Sentencia del Tribunal Supremo número 527/2017, de 27 de septiembre
En Sentencia número 80/2024, de 10 de junio
12.- La Juez de instancia ha valorado en este caso que es el interés del esposo el más necesitado de protección. Su razonamiento es el que sigue:
13.- La Sala va a mantener la decisión de la Juez de Instancia, con algún matiz. Es cierto que el pago de las cuotas del préstamo hipotecario, del préstamo personal, de la mitad de la pensión alimenticia de la hija Elisa y de la pensión compensatoria, son el reflejo de una capacidad económica que no se ha probado que la esposa tenga en esa misma medida. Como antes se indicó, no consta debidamente acreditado que esta última perciba más ingresos que los procedentes de la reconocida ayuda de sus progenitores. Con todo, el remanente de la pensión de jubilación, descontados todos aquellos conceptos y los gastos ordinarios de la vivienda, más los de manutención propia, hacen que las posibilidades de acceso a otra vivienda no sean elevadas.
Por otro lado, la esposa no dispone de medios económicos acreditados para pagar los gastos de la vivienda a los que el esposo hace frente y que, reconocidamente, no abona y cuenta con la posibilidad de vivir con sus padres. La buena relación actual entre ella y sus progenitores resulta de sus propias manifestaciones en prueba de interrogatorio: según dijo Doña Lidia, cuida de sus padres, de avanzada edad y acude a su casa por la mañana, come con ellos y regresa a la vivienda familiar; además, son sus padres los que la ayudan económicamente para poder abonar los 250 euros que le da a la hija Elisa en concepto de alimentos. Todo ello, unido a la necesidad de establecer un límite temporal a la atribución del uso de la vivienda, como seguidamente veremos, que hará que esta situación no se prolongue en el tiempo, nos lleva a mantener la actual situación decidida por la Sentencia de instancia.
14.- En efecto, de conformidad con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, en estos casos de inexistencia de hijos menores de edad, no cabe una atribución ilimitada el uso de la vivienda familiar. Por lo que la Sala entiende adecuado atribuir al esposo su uso por un plazo máximo de dos años desde la fecha de esta Sentencia, salvo que antes se liquide el régimen económico matrimonial o los ex esposos alcancen otro acuerdo que consideren oportuno, tiempo aquel suficiente para que, en su caso, puedan obtener del inmueble un rendimiento económico, por ejemplo, mediante su enajenación.
15.- Dada la especial naturaleza de las cuestiones controvertidas, la Sala considera adecuado excepcionar el principio objetivo del vencimiento en materia de costas, debiendo cada parte asumir las causadas por su intervención en ambas instancias ( art. 398 LEC) .
En atención a lo expuesto:
Fallo
1.- Se deja sin efecto la limitación temporal de la pensión compensatoria reconocida a favor de Doña Lidia.
2.- El uso de la vivienda familiar atribuido a Don Milován se limita a dos años desde la fecha de esta Sentencia, salvo que antes se liquide el régimen económico matrimonial y salvo los pactos que pudieran alcanzar las partes sobre este uso.
No se hace especial imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.
Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
