Última revisión
11/11/2024
Sentencia Civil 352/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 200/2024 de 10 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 352/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100394
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1933
Núm. Roj: SAP PO 1933:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Michael
Procurador: MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES
Abogado: MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: MARIA MERCEDES PEREIRO DOMINGUEZ
Abogado: LUIS GREGORIO CANTON TORNE
En Pontevedra, a diez de julio de dos mil veinticuatro
Visto en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de Juicio Verbal 0000704/2022, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 2 de Marín, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN 200/2024, en los que aparece como parte apelante
Antecedentes
"SE
Fundamentos
1.- El recurso de apelación se formula por la parte demandante contra la Sentencia que desestimó las acciones negatorias de servidumbre ejercitadas en la demanda.
2.- Los hechos afirmados sobre los que tales acciones se fundamentaron son los siguientes: el demandante es dueño de un inmueble en el que ejerce la actividad de "taller de montaje de fiestas y verbenas", construido sobre una finca de su propiedad, adquirida por medio de escritura pública de segregación y compraventa el 7 de julio de 1973. El 26 de octubre de 2019 la demandada colocó un tubo de recogida de aguas pluviales en la fachada trasera del edificio que colinda con la finca del actor, invadiendo así el vuelo de esta. Por otro lado, en la planta DIRECCION000 de aquel edificio, donde se sitúa una terraza, la comunidad abrió ventanas hacia la propiedad del demandante. Partiendo así de la afirmación de la existencia de una invasión del vuelo de su finca y de la generación de una servidumbre de vistas mediante la apertura de las citadas ventanas, el demandante pidió en el suplico de su demanda que se declarase que su propiedad no estaba gravada con servidumbre de vistas "ni de desagüe" y, en virtud de ello, que se condenase a la demandada a cerrar las ventanas generadoras de la servidumbre de vistas y a la retirada de la tubería.
3.- La Sentencia que ahora se recurre basó su desestimación: (i) por lo que respecta a la servidumbre de vistas, en la falta de legitimación pasiva de la Comunidad demandada para soportar el ejercicio de la acción, en la medida en que "la
Razona el Juez a quo: "...
4. Disconforme con esta decisión, el demandante recurre en apelación la Sentencia. Articula el recurso en torno a los motivos siguientes: (i) en primer lugar, denuncia lo que denomina, literalmente, "error
5.- El suplico del recurso de apelación, en el que se solicita que se revoque la resolución recurrida con estimación íntegra de la demanda o -citamos textualmente- "se
6.- Se mezclan en este motivo de recurso alegaciones propias de la valoración de la prueba -se reprocha que la falta de legitimación pasiva se haya preciado
Valoración de la Sala:
7.- Dispone el artículo 459 de la LEC que "En
Tomando en consideración que la norma supuestamente infringida sea el artículo 12 de la LEC que se cita en este apartado del recurso -relativo al litisconsorcio- y que la infracción denunciada se habría cometido en la propia Sentencia, por lo que no sería necesario que el apelante acreditase la denuncia previa de la infracción, entraremos en el análisis de este motivo de recurso, que hace conveniente recordar que "la
8.- La ausencia de legitimación pasiva es apreciable de oficio, como también ha establecido reiteradamente la jurisprudencia. En la Sentencia número 603/2021 de 14 de septiembre leemos:
"5.-
9.- Ello así, no ha existido en este caso infracción alguna de garantías procesales. Además de que -con mayor o menor fuerza argumentativa- ya se decía en la contestación a la demanda que resultaba dudoso si la legitimación pasiva correspondía a la comunidad o a los propietarios de la vivienda o viviendas que habían instalado las ventanas, el caso es que el Juez a quo podía analizar, como hizo, la falta de legitimación pasiva y, además, su apreciación fue motivada, razonando que la posibilidad de obtener vistas sobre el terreno del actor no beneficiaba a la comunidad de propietarios demandada, sino solo al propietario del piso que las aprovecha. Cuestión distinta es que el recurrente considere que esta conclusión no es jurídicamente acertada, o no resulta de la prueba practicada. Pero la motivación existe y que sea sucinta no es equivalente a que sea inexistente.
10.- Tampoco compartimos con el recurrente que la apreciación de la falta de legitimación pasiva hubiese debido comportar una advertencia del Juez al demandante sobre la existencia de una situación litisconsorcial. Sencillamente, porque no existe tal litisconsorcio: si, como queda dicho, la legitimación pasiva es la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido, la relación jurídico procesal en este caso estuvo bien constituida dirigiendo la acción contra la Comunidad de Propietarios demandada, en la medida en que lo que se afirmó por el demandante fue que aquella abrió ventanas hacia la propiedad del demandante, con las que se generó una servidumbre de vistas no autorizada por este, o lo que es lo mismo, que era la Comunidad de propietarios la que se arrogaba un derecho de servidumbre que el actor pretendía negar. Entre la Comunidad de Propietarios demandada y la dueña del piso DIRECCION001, ni hay un vínculo legal (litisconsorcio pasivo necesario propio), ni una relación inescindible (litisconsorcio pasivo necesario impropio) que obligue a demandarla. Si, entrando en el fondo del asunto, el Juez de Instancia considera que no se dan los presupuestos necesarios para el éxito de la acción porque no es la comunidad la que tiene vistas, sino la vecina, la consecuencia es la desestimación de la demanda por falta de legitimación pasiva, sin que para ello sea precisa la presencia obligatoria de aquella en el procedimiento.
11. Por último, debemos señalar que la alegación de incongruencia omisiva y falta de motivación que al final del motivo primero del recurso parece anudarse a la omisión en la Sentencia de valoración sobre alguno de los contenidos de la prueba pericial, en concreto, sobre el agua que vierte directamente en la propiedad del Sr Michael, no es en modo alguno compartida por la Sala. Basta para desestimarla con señalar que nada se dijo en la demanda sobre la caída de agua sobre la finca del actor, reprochándose solo la invasión del vuelo con la colocación de la tubería, cuestión a la que la Sentencia da respuesta.
12.- Además de no haberse producido una infracción de garantías procesales con la apreciación de la falta de legitimación pasiva de la comunidad de propietarios para soportar la negatoria de servidumbre en relación con la apertura de las ventanas, la Sala comparte la conclusión final del Juez de Instancia.
13.- La Comunidad de Propietarios demandada afirmó en su contestación a la demanda que en el edificio de la comunidad existe, ya desde que se edificó, una terraza, que tiene naturaleza comunitaria, pero es de uso privativo de las viviendas situadas en las primeras plantas. Que esas terrazas, en la zona que confluye con la finca del demandado, tienen un muro, de una altura aproximada de 1,80 metros desde el suelo hasta su parte más alta, desde la que pueden tenerse vistas sobre finca lindante y que, en fecha más reciente, año 2018-2019 una de las propietarias de un piso DIRECCION001, había pedido permiso a la comunidad para poder instalar unas ventanas que se han colocado por la parte superior del muro. Es así que no se han abierto ventanas donde había una pared ciega, ganándose con ello vistas "ex novo" sobre la finca lindante, sino que en el lugar en el que ya existían se han colocado unos ventanales que actúan de cierre con el tejado de cristal previamente instalado. Por otro lado, la posibilidad de obtener vistas sobre el terreno del actor solamente beneficiaría a al propietario o propietarios de las viviendas que han instalado las ventanas.
14. Esta situación fáctica se comprende con facilidad viendo las fotografías adjuntas al informe pericial aportado: tanto las de la parte exterior del edificio, por ejemplo, la fotografía de la página 15, en la que esas ventanas se señalan con una flecha roja, como las de la parte interior de la terraza que ha quedado cubierta, que se ve, por ejemplo, las fotografías de la página 16. Aparentemente al menos, parece que la cubierta acristalada y las ventanas acaban de cerrar un espacio de uso privativo ya existente, antes solo acotado por el frente y los laterales. Y, en efecto Don Abraham, administrador de la comunidad demandada, según dijo, desde hacía unos dieciocho o diecinueve años, explicó en prueba testifical que la terraza del DIRECCION001 piso se había cerrado y que ese cierre lo había hecho la propietaria "porque
15. Así las cosas, el Juez de instancia no ha llegado a una conclusión errónea al afirmar que la posibilidad de obtener vistas sobre el terreno del actor beneficiaría al propietario del piso y no "a
16. En este contexto, según anticipábamos, la conclusión del Juez de instancia es correcta. Ha de tenerse en cuenta que la parte actora no está ejercitando una acción negatoria de vistas, en general, desde la terraza del edificio de la comunidad de propietarios. Lo que en la demanda se afirma es que la apertura de las ventanas por parte de la comunidad es la que ha generado esa servidumbre. Si esto es así, y la prueba acredita que la comunidad, ni ha colocado esas ventanas, ni ha tomado la decisión de que se coloquen, ni disfruta de las vistas o ejerce un derecho de vistas a su través, ni se arroga para sí un derecho de servidumbre de vistas sobre el fundo vecino a través o mediante la colocación de tales ventanas, y además no discute el derecho de la vecina a la instalación del cierre, por lo tanto, no considera que haya habido alteración indebida de un elemento común, no es la pasivamente legitimada para soportar la acción que, además, conlleva la condena a la retirada de un elemento que no ha colocado ni se ha instalado en su propio beneficio.
Y ello sigue siendo así por más que el elemento de cierre apoye o se asiente sobre un elemento común como es la fachada del edificio, cuya naturaleza jurídica no se discute. Dado que las servidumbres se constituyen entre predios, con carácter general, la legitimación pasiva en la acción negatoria de servidumbre la tiene el dueño del fundo al que la servidumbre va unida, predio dominante que es el que goza de la servidumbre que pretende negarse. En este caso, no es la comunidad de propietarios la titular del derecho real de goce que puede ejercitarse, concretamente, desde las ventanas, único elemento que se discute en este litigio, ni quien a su través lleva a cabo actos de perturbación del derecho de dominio con pretensión de ostentar un derecho de servidumbre.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
17. Una primera aclaración parece precisa antes de adentrarnos en el estudio de fondo de la acción negatoria en relación con la instalación de la tubería litigiosa. En el suplico de la demanda se pide que se declare que la finca propiedad del demandante no está gravada con servidumbre de desagüe. Sin embargo, del resto de la demanda resulta que no es una servidumbre de desagüe lo que pretende negarse - en modo alguno consta que mediante la instalación de la tubería la comunidad de propietarios haya pretendido verter las aguas pluviales en el fundo vecino, sino la existencia de una servidumbre sobre el vuelo que dicha tubería, según se afirma, ocupa.
18.- Tal y como resume la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 23 de julio de 2019: "La
19.- Por lo que tendrá de interés para la resolución del litigio hemos de recordar también que el éxito de la acción negatoria pasa por que el demandante pruebe el dominio de su finca y el demandado será quien deba acreditar el derecho real que pretenden ostentar. Como señalaba la Sentencia de esta misma Sección de 14 de julio de 2023:
"Para
En cuanto al concreto requisito de la perturbación, la Sentencia del Tribunal Supremo número 1024/2006, de 13 de octubre matiza:
"A
Por lo demás, esa perturbación, que ha de ser continuada o persistente, no es necesariamente sinónimo de molestia o incomodidad, "sino
20.- En este caso, a través de esta acción ejercitada se pretende negar la existencia de gravamen alguno sobre el vuelo de la finca del actor. Ya en Sentencia número 607/1998 de 23 de junio, el Tribunal Supremo dijo:
"Al
21.- Pues bien: atendidas las anteriores consideraciones, la Sala comparte con el Juez de Instancia que el demandante ha logrado probar su derecho de propiedad sobre la finca litigiosa y, por ende, sobre el vuelo que existe encima, pero discrepa en cuanto a que la tubería no limite el disfrute de la propiedad del demandante, o que no haya resultado afectado el vuelo de dicha propiedad.
22.- En cuanto al requisito de la propiedad, la parte demandada había suscitado ya en la contestación a la demanda la cuestión de la plena identificación de la finca del actor como presupuesto previo de la afirmación de la invasión causada por la instalación del canalón en la fachada del edificio comunitario, e insiste ahora en la oposición al recurso en que el demandante solo aporta como prueba de su derecho el título de propiedad y documentación de carácter catastral, pero en ningún momento identifica la finca de su propiedad, ni tampoco la de la demandada, de modo que no es posible hablar de invasión del vuelo de la finca del actor.
23.- Tomando en consideración que, no obstante no haber apelado la parte demandada la Sentencia de instancia, ni formulado impugnación, puede, por la vía de la oposición, refutar la fundamentación de dicha Sentencia, indicando las razones por las que considere que esta fundamentación debe sustituirse por la que ella misma esgrimió en primera instancia como fundamento de su oposición a la demanda, la Sala, valorando la prueba sobre esta cuestión, sí considera identificada la finca del demandante. La prueba practicada acredita que los inmuebles litigiosos -la finca del demandado, cuya titularidad dominical no discute la comunidad de propietarios demandada, y el edificio de esta última- son colindantes y la realidad física evidencia su respectiva extensión en la zona litigiosa, esto es, hasta dónde se extiende una propiedad y comienza la otra en la zona sobre la que se afirma la perturbación.
Basta con repasar las fotografías del informe pericial para llegar a tal conclusión. En el informe se indica que las parcelas son colindantes entre sí y "presentan
Así pues, si la propiedad del demandante sobre su finca no es discutida y la nave en ella construida, como indicó el perito, está pegada al muro, no hay problema de confusión de linderos que impida afirmar que donde termina esa nave comienza la propiedad de la demandada y, por ende, que todo lo que vaya más allá de la línea de fachada que marca la propiedad de la demandada, invadirá el vuelo de la finca colindante del actor.
24.- Resuelto lo anterior en el informe pericial se concluye, en efecto, que la bajante de pluviales instalada en la fachada trasera del edificio "invade
25.- La colocación de la tubería con invasión del vuelo de la finca del actor supone una limitación o gravamen que el actor no está jurídicamente obligado a soportar, al no haber probado la demandada la existencia de la servidumbre ni, una vez que se ha probado que la tubería podría haber tenido otro recorrido no invasor del vuelo, pueda considerarse que estemos ante una instalación que deba quedar protegida desde el punto de vista de las relaciones de vecindad. Además de eventuales perjuicios, que no por no actuales son imposibles, ante una rotura de la tubería, el demandante puede proteger el ejercicio futuro o la expectativa de poder ejercer en el futuro su derecho a levantar su edificación haciendo uso del vuelo en toda la extensión que su derecho le permita.
26.- A la conclusión estimatoria no obsta la existencia de un tendal que sobresale más de la línea de fachada que la propia tubería. Por un lado, la prueba de que se dispone no permite datar con exactitud la existencia de ese tendal a efectos prescriptivos de una servidumbre: el administrador de fincas dijo que lo era desde hacía nos 18 o 19 años y que los tendales estaban puestos desde que él había llegado a la comunidad, aunque "la gente" dice que tiende ahí "desde siempre" y la propietaria del piso DIRECCION001 dijo haber comprado en el año 1.987, pero no desde cuándo existe el tendal. Por otro lado, el hecho de que el tendal se hubiese consentido, no autoriza por sí mismo cualquier tipo de ocupación del vuelo de la finca colindante con otros elementos diferentes que agraven la situación existente.
27.- De ahí que, en definitiva, el recurso haya de ser parcialmente estimado y, en consecuencia, la sentencia de instancia parcialmente revocada, en el sentido de declarar que la finca de Don Michael no está gravada a favor de la finca de la Comunidad de propietarios del edificio de la DIRECCION000 con una servidumbre que permita a la comunidad demandada la invasión del vuelo de la finca del actor mediante la instalación de la tubería que discurre por la fachada del edificio que, en consecuencia, deberá ser retirada de su actual ubicación.
28.- Dada la parcial estimación de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( artículo 394 de la LEC) .
29.- Y dada la parcial estimación del recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes (artículo 398.2).
En atención a lo expuesto:
Fallo
No se hace especial imposición de las costas procesales de ninguna de las dos instancias.
Se decreta la devolución del depósito constituido para poder recurrir en apelación.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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