Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 484/2025 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 1065/2024 de 10 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON
Nº de sentencia: 484/2025
Núm. Cendoj: 24089370012025100487
Núm. Ecli: ES:APLE:2025:1099
Núm. Roj: SAP LE 1099:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: YFD
Recurrente: Catalina
Procurador: YOLANDA FERNANDEZ REY
Abogado: JUAN CARLOS MUÑOZ RODRÍGUEZ
Recurrido: Zaira
Procurador: IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR
Abogado: JUAN CARLOS ÁLVAREZ GONZÁLEZ
En León, a 10 de julio de 2025.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 1065/24, en el que han sido parte apelante Catalina, representada por la Procuradora DOÑA YOLANDA FERNANDEZ REY y bajo la dirección del Letrado DON JUAN CARLOS MUÑOZ RODRIGUEZ y como apelada Zaira representada por el Procurador DON IGNACIO RODRIGUEZ SALVADOR y bajo la dirección del Letrado DON JUAN CARLOS ALVAREZ GONZALEZ, habiendo intervenido como Ponente del Tribunal el magistrado ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia recurrida estima la demanda presentada y, tras desestimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, señala que el cierre mediante candado con cadena instalado por la demandada es la única puerta de acceso al inmueble de la que dispone la actora, y condena a la demandada a retirar dicho cierre, a dejar libre y expedito el referido acceso al inmueble por el que venía accediendo la actora y a abstenerse de volver a realizar acto alguno de perturbación sobre el referido acceso, con expresa condena en costas.
Co nsidera la juez a quo que se cumplen los requisitos para que prospere el interdicto de recuperar la posesión, señalando como tales los siguientes:
1. Que el actor se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto de controversia en el momento del acto del despojo, en nuestro caso, el actor accedía al inmueble que estaba reparando por la finca de la demandada.
2. Que el demandado, por sí mismo o por orden suya, haya despojado u ordenado despojar al actor de esa posesión o tenencia, aunque se crea con derecho a poseer. En nuestro caso se ha cerrado el acceso con un candado con llave que impide al actor llegar a su vivienda, sin que haya otro paso posible.
3. Que los actos representativos del despojo por parte del demandado hayan sido consumados dentro del año en que se ejercite la acción recuperatoria de la posesión. No se discute que no ha transcurrido un año entre la colación del candado que impide acceder y la presentación de la demanda.
Co nsidera el recurrente que, en primer lugar, procede la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que fue desestimado en la sentencia, dado que la acto material de la colocación del candado no se corresponde con la persona demandada.
Como segundo motivo del recurso, se dice por el recurrente que no hay actos de posesión o detentación a favor de la actora que pueda o deba ser protegida por la vía del procedimiento sumario elegido por la actora, puesto que la utilización, detentación o posesión a efectos de ejecución de una obra, no implica estado posesorio permanente, estable, habitual y prolongado en el tiempo, por lo que concurre el elemento objetivo para el ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión, se trata por tanto de actos meramente tolerados, puesto que el acceso por dicha cancela venía sin uso desde hacía años y, dicho paso tiene su causa en la ejecución de una obra en el inmueble del actor, lo que, a lo sumo, suponen, en todo caso, actos de mera tolerancia y suponen la "utilización parcial y no continuada de la cosa".
Po r su parte, por quien impugna el recurso señala que, por lo que respecta a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, la demandada fue quien, a través de su letrada, como única afectada por la obra, le mandó un burofax para que cesara en la obra al sentirse inquietada en su posesión, y también fue la demandada la persona a la que se refiere el constructor, se encontraba en la vivienda, sin que ella le impidiese hacer su trabajo, sin que tuviera que pedirle permiso para pasar, así como que fue a ella, a quien se le requirió por la actora mediante un mensaje de WhatsApp que facilitase una copia de la llave del candado para poder acceder su finca.
Y respecto a que no existen actos de posesión o detención que deban ser protegidos por el interdicto interpuesto se alega que, el actor refiere que, desde el mes de abril del 2024 no es posible acceder a su propiedad ni continuar las obras que habían comenzado en el año 2022, y ello por la colocación de un candado con cadena en la puerta por la que se venía accediendo al ser el único punto de acceso al inmueble del actor, negando que se accediera por mera tolerancia, puesto que no se trata de accesos puntuales, sino continuados en el ámbito de la ejecución de un obra que data del 2022. A juicio de quien impugna el recurso, se ha acreditado que, en un principio se accedía por la propiedad de la demandada, sin ningún problema, durante muchos meses y que fue a raíz de recibir el burofax cuando se colocó dicho candado, impidiendo así el acceso a la propiedad, pues no hay otra entrada, quedando con ello claro el animus spoliandi.
Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso conviene recordar que esta Sala ha reiterado que el recurso de apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008).
Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.
También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo
En el recurso de apelación se alega la falta de litisconsorcio pasivo necesario, que se trata de actos tolerados y no propiamente de actos posesorios y la ausencia del animus spoliandi.
En relación la falta de litis consorcio pasivo necesario, alega la demandada nuevamente que el acto de colocación del candado, que es el que impide el acceso a la parcela del actor, no ha sido colocada por ella, sino por un tercera persona, concretamente su hermana Camino, quien a su juicio debía de ser llamada al procedimiento.
Hemos de recordar que el litisconsorcio pasivo necesario constituye, según la STS Nº 903/2000, de 10 de octubre. ECLI:ES:TS: 2000:7251,
Con relación a este instituto jurídico la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS Nº 324/2017, de 24 de mayo. ECLI:ES:TS: 2017:1991; STS Nº 697/2013, de 15 de enero de 2014. ECLI:ES:TS: 2014:136, entre muchas otras) establece los siguientes requisitos para definir, o no, su existencia:
a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal;
b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario;
c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor.
Al respecto del litisconsorcio pasivo necesario, la STS Nº 1024/2002, de 4 de noviembre. ECLI:ES:TS:2002:7270 establece que este "exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles". De lo establecido en la mencionada Sentencia se pueden extraer los dos motivos por los que puede darse este tipo de litisconsorcio:
1. Exigencia legal, la cual constituiría el denominado litisconsorcio pasivo propio. Ejemplo de estos sería el artículo 1139 del Código Civil, el cual establece que si la prestación en la que consiste una determinada obligación es indivisible sólo puede hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores; el artículo 72, apartado 2 de la anterior Ley Concursal, al establecer que las demandas de rescisión deberán dirigirse contra el deudor y contra quienes hayan sido parte en el acto impugnado.
2. Existencia de inescindibilidad de la relación o situación jurídica litigiosa, lo cual constituye el litisconsorcio pasivo impropio. Estos casos, no pueden establecerse de forma anticipada, sino que han de apreciarse en el supuesto concreto en atención a la relación deducida en juicio. Uno de estos supuestos serían los casos en los que se realiza una petición de nulidad ya que, en tales supuestos, "han de ser llamados al proceso todos los integrantes del negocio jurídico cuya nulidad se pretende, lo que obedece a que, cuando se trata de la petición de nulidad de un acuerdo como el de autos, hay que llamar al proceso a todos los interesados, porque no resulta jurídicamente aceptable crear la eventualidad de que el acuerdo pueda ser válido para unos y no para otros".
Por tanto, hemos de partir del principio general de que han de ser llamados al proceso, todos los posibles afectados por la resolución que se dicte, a fin de evitar causar indefensión y puedan ser oídos en el juicio. Pero, concretamente, tratándose de una tutela sumaria de la posesión, a juicio de la Sala, lo determinante, no es la autoría material del acto que perturba la posesión, pues no se está discutiendo ni la propiedad ni el derecho a poseer, y, en este caso, frente a un acto de despojo de al posesión, que es la colocación del candado, la actora se dirige a la demandada, quien además le había remitido un burofax y es con quien la actora interactúa, sin que en ningún momento, le hubiera comunicado que el candado no lo ha puesto ella u otra persona con su autorización o consentimiento.
La acción ejercitada tiene su fundamento en los artículos 441 y 446 del Código Civil, y tiene como finalidad preservar transitoriamente el estado de hecho (que no de derecho) de la posesión o tenencia pacífica de una cosa, dirigiéndose frente a quien perturba dicho disfrute de forma arbitraria, no entrando a valorar cuestiones como la propiedad o la existencia de servidumbre, que habrán de ventilar en el declarativo correspondiente, bien recordando a las litigantes que quedaría imprejuzgada, por exceder de su ámbito, cuestiones relativas a la propiedad, que deberían de dilucidarse en el correspondiente procedimiento declarativo.
Hemos de traer a colación la SAP Málaga sección 5 del 27 de abril de 2023 que señala :
Y en igual sentido la Sentencia de la Seccion 2 de Badajoz de fecha 4 de Abril de 2022 señala:
Por ello, se confirma en este punto la desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
Y entrando en el fondo de la cuestión, la tutela sumaria de la posesión prevista en el artículo 250.1.4.º de la LEC tiene como finalidad la protección de la posesión como mera situación fáctica y tiene su fundamento en el principio de que nadie puede tomarse la justicia por su mano, siendo su amparo legal los art. 441 y 446 del Código Civil, que, respectivamente, dicen:
Art. 441 del CC "En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente"; y
Art.º 446 del CC "Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen".
Por lo tanto, quedan excluidos del objeto de este procedimiento las cuestiones sobre la titularidad de los derechos o su ejercicio y, en particular, todo lo relativo al dominio o derechos reales o al derecho a la posesión; solo la posesión, entendida como hecho, es objeto de este procedimiento, y los requisitos para que prospere la acción de protección sumaria de la posesión son:
1. - Que el demandante se halle en la posesión de la cosa respecto de la que pretende el amparo interdictal (en este caso, se ha de acreditar que la demandante detentaba la posesión sobre el paso que alega en la demanda y que hacía uso de él).
2. -. Que los demandados hayan ejecutado actos de perturbación o despojo, en todo o en parte de la posesión ostentada por el demandante (se han de acreditar los actos que impiden o perturban la posesión).
3. - Que los actos de despojo o perturbación se han ejecutado dentro del año anterior a la presentación de la demanda.
En el recurso de apelación se cuestiona la concurrencia de estos requisitos.
De los citados preceptos se desprende, con meridiana claridad, que defienden la posesión como hecho, no un derecho de poseer, y repudiando y sancionando toda clase de violencia, tanto para mantener el estado posesorio, como para el restablecimiento del mismo.
Por ello, solo los actos meramente tolerados que, no son susceptibles de tutela interdictal, entendiendo por tales actos posesorios de hechos aislados, esporádicos e intermitentes, que se deben a la mera permisión del dueño o del verdadero poseedor que los tolera o consiente, por razones fácticas, de amistad o buena vecindad. Por el contrario, son objeto de protección, a través del causa interdictal, el estado posesorio exteriorizado y permanente en el tiempo que constituya un verdadero "status posesorio", que ,precisamente , por su carácter público y prolongado en el tiempo escapa a la voluntad del posible titular del bien, por lo que es indiferente que este lo haya consentido o no.
La actora, ha visto impedido bruscamente del acceso al inmueble que estaba acondicionando, con la colación de un candado y una cadena en la puerta de la finca por la que de manera pública y pacífica transitaba, así como las personas que ejecutaban las obras de acondicionamiento del inmueble, y dicho candado se ha puesto con la sola finalidad de impedir el acceso que venía disfrutando durante meses de forma continuada públicamente la actora y sus operarios. Si el demandado cree que la actora no tiene derecho a pasar por donde lo viene haciendo, deberá el demandado acudir a los Tribunales, sin que pueda acudir, como ha hecho a vías de hecho.
En definitiva, tras el visionado de la grabación de la vista y estudiados los escritos rectores de la partes, la Sala considera acreditado que la actora accedía a su parcela por la del demandado, haciendo uso del paso que se ha visto cerrado por un candado y cadena colocado en una puerta, que antes no lo tenía, y motivado por desavenencias de la demandada por las obras que estaba ejecutando la actora que considera está perjudicando su propiedad y también consta que la demandante no tiene otra vía de acceso para entrar a su finca, sino a través de la finca de la demandada, y que, al menos durante meses ha venido accediendo ella de manea publica, pacífica y sin impedimento, así como también que dicho acceso ha sido usado sin incidencias por el contratista y constructor que llevan a cabo la reforma.
La apelante no niega haber cerrado la cancela que servía de acceso, través de su finca, a la del actor, alegando que no hay actos continuados de posesión del actor que puedan ser tutelados, sino tan solo actos de mera tolerancia, y que, en un momento dado, han cesado por la conducta del actor que está ejecutando obras comprometiendo la edificación de su propiedad.
Habiéndose acreditado que durante meses el paso a la finca del actor era, dado que no hay otro por la configuración de las fincas, por la finca del demandado, y que el mismo estaba libre, habiéndose colocado un candado tras la discrepancias del demandado respecto de las obras llevadas a cabo por el actor, que se evidencia por el burofax remitido, ese acto de detentación, con o sin derecho alguno a la posesión, justifican la protección interdictal, sin perjuicio de que, puedan hacerse valer, en el juicio declarativo correspondiente, una eventual acción negatoria de servidumbre de paso, dado que este procedimiento solo tiene por objeto la tutela de una posesión, como hecho, que ha resultado suficientemente acreditada a nuestro juicio.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1, según redacción vigente en el momento de iniciarse el procedimiento, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1, se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
Fallo
Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido para la admisión del recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notif íquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Confo rme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
