Sentencia Civil 938/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Civil 938/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 995/2023 de 10 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: RAFAEL MORALES ORTEGA

Nº de sentencia: 938/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100930

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:1339

Núm. Roj: SAP J 1339:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 938

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega.

MAGISTRADOS

Dª Mónica Carvia Posaille.

Dª Nuria Osuna Cimiano.

En la ciudad de Jaén, a 10 de julio de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 4188 del año 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén rollo de apelación de esta Audiencia nº 995 del año 2.023,a instancia de D Raúl representado en esta alzada por la Procuradora Dª Maria Cristina León Obejo y defendido por la Letrada Dª Rosa Cámara Liébana contra CAJA RURAL DE JAÉNrepresentada en esta alzada por la Procuradora Dª Maria Victoria Marin Hortelano y defendido por el Letrado D Agustin Quilez Rico.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén en fecha 19 de abril de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO:

"Que estimando la demanda deducida por el Procurador DOÑA MARÍA CRISTINA LEÓN OBEJO, en nombre y representación de de DON Raúl contra CAJA RURAL DE JAEN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, se debe declarar la nulidad de la cláusula gastos del contrato de préstamo hipotecario, debiendo abonar la demandada a la demandante la cantidad de 394.56 euros, más los intereses legales desde el pago de los mismos.

Se condena en costas a la demandada. ".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 9 de julio de 2025 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.-Contra la sentencia de instancia por la que se declara la nulidad de la estipulación que aun no apareciendo numerada en la copia de escritura aportada con la demanda, se ha de entender que es la Quinta pues así lo admiten las partes, por la que se imponen al prestatario de forma indiscriminada la totalidad de los gastos de formalización e inscripción del préstamo hipotecario suscrito entre las partes mediante escritura pública otorgada el 31 de mayo de 2.006, condenando la Entidad demandada a restituir al actor la cantidad de 394,56 € de los 620,57 € reclamados por los gastos de notaría y registro pagados en su día, así como a abonar las costas de la instancia, se alza la representación procesal de ésta, volviendo a reproducir los motivos de oposición ya invocados en su escrito de contestación, esto es, la excepción de cosa juzgada por la preclusión de la acción ejercitada en base a lo dispuesto en el art. 400 en relación con el art. 222.4 LEC, arguyendo en principio no sin cierta confusión, que habiendo ejercitado la nulidad de la cláusula suelo establecida en el mismo contrato y resuelta por sentencia firme de fecha 13 de enero de 2.017 dictada en Juicio Ordinario anterior nº 1225/15 seguido en el Juzgado de Iª Instancia nº 5 de Jaén -que dicho sea de paso, no consta se haya adjuntado a la contestación-, no podía ahora pretender reclamar la cantidad a restituir como cobrada de más por dicha cláusula, cuando no es éste el objeto de la litis en que como hemos expuesto sólo se ejercita la acción de nulidad por abusiva de la cláusula gastos.

Aunque siguiendo con el discurso impugnatorio, viene a manifestar como base de la excepción que ahora reitera, que el actor debió ya en anterior procedimiento, ejercitar conjuntamente también la acción de nulidad pretendida en esta litis, así como el resto de las estipulaciones que hubiese entendido debían obtener la misma declaración y las correspondientes acciones de restitución, pues instar varios procedimientos relativos a estipulaciones distintas pero del mismo préstamo se ha de considerar conducta incardinable en la mala fe procesal del art. 247 LEC.

En segundo lugar, mantiene la validez de la cláusula gastos, en primer término por no tratarse de una condición general de contratación, sino una estipulación negociada como alega consta en la misma, aunque tal alegación no se incluía como argumento en el escrito de contestación, en el que sólo se hacía referencia a que la misma era válida por superar el doble control de transparencia, el de inclusión y el de contenido real, al ser clara y comprensible y haber sido informado el apelante de su contenido.

Y parece más bien otra confusión o la inclusión de alegaciones esgrimidas en otros procesos, pareciendo referirse a otras escrituras públicas más cercanas en el tiempo, en las que Caja Rural sí incluía como texto de la minuta el pacto expreso de los gastos a abonar por cada parte según los criterios jurisprudenciales de la STS, Pleno de 21 de diciembre de 2.015, que esta Sala ha tenido la oportunidad de examinar. Prueba de ello, es que la escritura sólo alcanza hasta la Decimosexta estipulación antes de la advertencia de la aplicación de la Ley de Protección de Datos y y precisamente, que a excepción de las expresamente calificadas, el resto de las cláusulas tienen la consideración de condiciones generales de contratación, para terminar con el apartado de Otorgamiento y Autorización, sin recoger ninguna de las manifestaciones de las partes que se transcriben en el escrito de recurso.

No obstante también insiste en la superación del doble control de transparencia.

Impugna como tercer motivo de nuevo la cuantía del procedimiento que no debe considerarse indeterminada, sino determinada en el importe que se solicitaba se restituyera.

Finalmente impugna el pronunciamiento por el que se le condena al pago de las costas del procedimiento, manteniendo que deberán ser impuestas a la actora por actuar con mala fe o temeridad, vinculándola así al primer motivo alegado.

Segundo.- Cosa Juzgada.

Centrado así el objeto del debate en esta alzada, podemos adelantar ya que el primer motivo habrá de ser necesariamente desestimado, pues como razonábamos en reciente sentencia de 8 de mayo de 2.025, RA 905/22023 "Por lo que se refiere al ejercicio de la acción de declaración de nulidad de varias cláusulas de un mismo contrato en varios procesos, SAP de Bilbao sección 4 del 01 de diciembre de 2022 (ROJ: SAP BI 2792/2022) o la posterior SAP de León, sección 1 del 22 de noviembre de 2023 (ROJ: SAP LE 1422/2023), se pronuncian en igual sentido, declarando la última en un supuesto muy similar, que "en ambos juicios se pedía la declaración de nulidad por abusividad de una cláusula de un mismo préstamo hipotecario, pero en uno y otro procedimiento se solicitaba respecto de cláusulas diferentes, en el primero la suelo en el segundo la de gastos, son pretensiones distintas. Ningún precepto impone la acumulación necesaria de acciones por la que la parte demandante tenga el deber de acumular cuantas pretensiones disponga contra el demandado, sino sólo el de anticipar los fundamentos fáctico y jurídicos al servicio de cada pretensión, sin posibilidad de reservar su alegación en un proceso posterior con el mismo objeto. No concurre identidad de objeto en atención a la diversidad de las cláusulas impugnadas, por lo que no puede apreciarse cosa juzgada o preclusión excluyente de posterior pleito.

Igualmente y aun referida al pronunciamiento sobre costas, la STS, Civil sección 1 del 16 de septiembre de 2024 (ROJ: STS 4381/2024), viene a admitir la existencia de varias demandas para el ejercicio de la acción de declaración de nulidad por abusivas de las cláusulas de un mismo contrato de préstamo hipotecario, siendo así que ello no constituye excepción para la no imposición de costas a virtud del principio de efectividad del Derecho Europeo:

"Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, como ha ocurrido en este caso, sin apreciarse ninguna excepción que impida su estimación, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. En las sentencias 743/2022 de 2 de noviembre, 784/2022 de 16 de noviembre y 1020/2022 de 22 de diciembre, con cita a su vez de la doctrina de las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre, para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, rechazamos aplicar una excepción no prevista en la norma que establece, como consecuencia imperativa legal derivada de la estimación de las pretensiones de la demanda, la imposición de costas, por no entablar la parte actora, en el mismo procedimiento, todas las pretensiones que por cláusulas abusivas pueda articular contra la demandada, es decir la razón que en definitiva sustenta la decisión de la sentencia recurrida para no imponer las costas.

A la luz de dicha jurisprudencia, se desestima pues el motivo.

Tercero.- Validez de la cláusula gastos. doble control de transparencia.

Aclarado en el primer fundamento al exponer los motivos de impugnación, el error de planteamiento en orden a la cláusula gastos, al referirse a otra totalmente distinta a la aquí discutida e incluida la estipulación Quinta, en cualquier caso, se trataría de una cuestión totalmente novedosa y extemporánea cuyo análisis estaría excluido a este Tribunal si no se quiere incurrir en el vicio de incongruencia extra petita,

Además, como hemos declarado con relación a la cláusula suelo en razonamiento igualmente aplicable a la cláusula gastos, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2.020, RA 672/2019, que la carga de la prueba de que una cláusula contractual como la impugnada no es una condición general de la contratación, es decir, que no estaba pre redactada para una pluralidad de contratos, sino negociada de forma individual, recae sobre el empresario cuando se trata de contratos con consumidores y ello no sólo porque así lo dispone el art. 82.2 del TRLCU "el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba", sino porque así se exigía ya por el art. 3.2 de la Directiva 93/33., - STS, Pleno de 22-4-15- de modo que no justificándose dicha negociación por el solo hecho de que la escritura otorgada lo sea de novación para ampliación de capital, como se pretende, en la que desde luego se pueden imponer cláusulas predispuestas por la Entidad, atiéndase sin más a la imposición generalizada de los gastos que se discuten al prestatario, y habiendo concluido la litis en el acto de Audiencia Previa, sin más prueba que la suposición en que se apoya la apelante, habrá de ser rechazado dicho motivo.

Por otro lado y en lo que a la validez de la cláusula, es cuestión superada como hemos declarado con reiteración, pues atendiendo sólo a lo razonado en la STS, Pleno nº 44/2019, de 23 de enero, la misma que "En la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, ya declaramos la nulidad, por abusiva, de la condición general que atribuye al consumidor el pago de todos los gastos e impuestos derivados de la concertación del préstamo hipotecario porque "no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU)".

Se trata pues del carácter desproporcionado de dicha cláusula y falta de reciprocidad que la convierte en abusiva, por imponer al prestatario, como dice nuestro más alto Tribunal, en cláusula predispuesta, la totalidad de los gastos de tramitación del préstamo independientemente de que le sean imputables o no, aunque la misma sea clara y comprensible.

Se desestima pues el motivo.

Cuarto.- Determinación de la cuantía.

Al margen de que como se pone de manifiesto en el escrito de oposición y consta en el antecedente de hecho Tercero, las partes llegaron al acuerdo de fijar como cuantía del procedimiento en 394,56 €, tampoco resultaría en esta alzada resolver tal extremo, pues como declarábamos en sentencia de 2 de mayo de 2.024, RA 1860/2024 o en la anterior de 24 de enero de 2.024, RA 1.200/2022, la STS nº 1213/2023, de 25 de julio, por lo que aquí ahora interesa, razona:

1.- Las funciones de la cuantía en el proceso son muy variadas: determina en ciertos casos la clase de procedimiento por la que debe tramitarse el litigio ( arts. 249.2 y 250.2 LEC) ; la competencia objetiva ( art. 47 LEC) ; la postulación obligatoria o facultativa arts. 23.2.1.º y 31.2.1.º LEC) ; el acceso al recurso de apelación en el caso de juicios verbales por razón de la cuantía ( art. 455.1 LEC) o la resolución del recurso de apelación contra la sentencia dictada en ese tipo de procesos por un solo magistrado de la Audiencia Provincial ( art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo, LOPJ) ; fija la summa gravaminis relevante para interponer el recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC, aunque esta función ha dejado de ser relevante tras la reforma llevada a cabo por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, si bien la nueva redacción del art. 477.1 LEC, al prever la necesidad de colegiación en la decisión de la Audiencia Provincial, hace irrecurribles las sentencias de las Audiencias Provinciales cuando resuelven como tribunal unipersonal los recursos contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en los juicios verbales por razón de la cuantía, cuando esta se encuentra entre 3.000 y 6.000 euros; es uno de los criterios que sirven para fijar los honorarios profesionales en la tasación de costas; y sirve para fijar un límite máximo a los honorarios de abogado y perito en caso de condena en costas ( art. 243.2 en relación con el art. 394.3, ambos de la LEC) .

2.- La fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, en línea con lo declarado por esta sala en sus autos de 13 de septiembre de 2005 (queja 170/2005) y 140/2015, de 20 de enero, tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales, como son los expresados en el anterior párrafo. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios.

3.- Con carácter previo, hay que dejar sentado que las exigencias derivadas del principio de buena fe procesal ( art. 11.1 LOPJ) impiden que los litigantes pretendan que se fije una cuantía del procedimiento favorable a sus intereses cuando ello contradiga, en contra de las exigencias de la buena fe, su anterior conducta procesal.

Por tal razón, el demandante que ha fijado una cuantía en su demanda no puede posteriormente pretender modificarla para que se fije una cuantía del procedimiento que le resulte más ventajosa en relación con la condena en costas o para acceder al recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC, en la redacción anterior a la reforma llevada a cabo por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, o al recurso de apelación en el caso del juicio verbal por razón de la cuantía. Asimismo, si la cuantía ha sido fijada de común acuerdo por ambas partes, porque el demandado ha mostrado su expresa conformidad con la cuantía fijada en la demanda o porque ambas partes han acercado sus posiciones al respecto y han fijado una cuantía de común acuerdo, ninguna de las partes puede posteriormente pretender que se modifique la cuantía así fijada para favorecer su posición en la tasación de costas o en el acceso al recurso.

Ello, sin perjuicio de que, en lo que se refiere al acceso a la casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC, en la sentencia 30/2011, de 16 de febrero, declaramos:

"[...] esta Sala no se ve vinculada en modo alguno por el valor que las partes han atribuido al interés litigioso, sino que ha de atender a la verdadera cuantía del litigio, que, en cuanto integrante de uno de los presupuestos para acceder a la casación, se erige en cuestión de orden público, indisponible para las partes y aun para el Tribunal de instancia ( SSTC 90/86 y 93/93), correspondiendo a esta Sala la última palabra acerca de su observancia, así como de la observancia de los demás presupuestos y requisitos del recurso de casación ( SSTC 10/86, 26/88, 230/93, 315/94 y 37/95, de 7 de febrero, esta última de Pleno), cuya naturaleza y específica finalidad justifica un especial rigor en el cumplimiento de los impuestos por el legislador ( SSTC 109/87 y 63/2000); habiendo declarado, por ende, el Tribunal Constitucional la plena legitimidad del Tribunal Supremo para atender al verdadero objeto litigioso y a la cuantía que al mismo corresponde para decidir sobre la admisión o inadmisión de los recursos de casación ( STC 119/98)".

"4.- Las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC . Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir.

5.- El art. 254 LEC, que el recurrente cita como infringido, es un precepto legal que regula la actuación del LAJ en la admisión a trámite de la demanda.

Como se desprende del propio título del precepto ("[c]ontrol de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía") y de la regulación que contiene, este artículo regula el control por el LAJ de la cuantía de la demanda a los solos efectos de determinar la "clase de juicio", esto es, el cauce procesal por el que se ha de tramitar la demanda. Por tal razón, tratándose de demandas en las que el cauce procesal venga determinado por la cuantía, solo cuando la incorrecta determinación de la cuantía realizada en la demanda implica que el cauce procesal elegido por el demandante es incorrecto, el LAJ deberá hacer uso de los poderes de oficio que le otorga el precepto legal para dar al asunto la tramitación que le corresponda por la cuantía correctamente fijada, bien porque, en contra de lo señalado por el demandante, la cuantía es inestimable o no determinable ( art. 254.2 LEC ), bien porque el LAJ corrija de oficio los errores aritméticos del actor en la determinación de la cuantía o en la selección de la regla legal de cálculo de la cuantía ( art. 254.3 LEC ).

Frente a esa actuación del LAJ en el decreto de la admisión de la demanda (tanto cuando dé a la demanda la tramitación correspondiente a la cuantía fijada en la demanda como cuando le dé la tramitación correspondiente a la cuantía fijada por él en aplicación de sus poderes de oficio previstos en los apartados 2 y 3 del art. 254 LEC) , el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda "cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación" ( art. 255.1 LEC) . Si la demanda se ha tramitado por el cauce del juicio ordinario, "se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio" ( art. 255.2 LEC) .

Por tanto, en el juicio ordinario, la determinación por el juez de la cuantía de la demanda debe realizarse en la audiencia previa cuando haya sido impugnada por el demandado en la contestación a la demanda ( art. 255.2 en relación con el art. 422, ambos de la LEC) y esa cuantía sea relevante para determinar el cauce procesal por el que debe tramitarse el litigio o el acceso al recurso de casación ( art. 255.1 LEC ).

6.- Pero si la incorrecta fijación de la cuantía de la demanda no afecta al procedimiento que debe seguirse ni a la procedencia del recurso de casación, el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto de admisión de la demanda (ya sea la expresada en la demanda o la rectificada por el LAJ en uso de las facultades que le atribuye el art. 254 LEC) , que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo, ni el juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa.

Sobre este particular, en el auto de 28 de octubre de 2015, recurso 1699/2010, que resolvió un recurso de revisión contra un decreto del LAJ que desestimó una impugnación de la tasación de costas, declaramos:

"La falta de impugnación en el juicio ordinario de la cuantía expresada en el auto de admisión de la demanda por parte del demandando no es interpretable como una presunción de conformidad, dada la limitación que tiene la impugnación de la cuantía en dicha clase de juicio, solo autorizada por el art. 255 LEC cuando conduzca a un cambio de procedimiento o determine el acceso a la casación, circunstancias no concurrentes en el presente procedimiento, ordinario por razón de la materia".

Y en la sentencia de esta sala 30/2011, de 16 de febrero, declaramos que "el artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no obliga a que la cuantía del proceso quede fijada en primera instancia en tanto no se vea afectada la adecuación del procedimiento".

Como conclusión, la tesis que el recurrente sostiene en este motivo del recurso (que la cuantía del procedimiento ha de ser, sin posibilidad de modificación, la que el propio demandante fijó en su demanda y que no fue rectificada por el LAJ en el decreto de admisión a trámite de dicha demanda ni impugnada por la demandada en su contestación a la demanda) no es correcta, pues la discrepancia existente entre las partes sobre la cuantía de la demanda no afectaba a la clase de procedimiento ni al acceso a los recursos.

7.- Ello no obsta a que el demandado pueda manifestar su disconformidad con la cuantía del procedimiento fijada en la demanda también en los casos en que la fijación de esa cuantía no afecte a la clase de procedimiento a seguir ni al acceso a los recursos condicionado por la cuantía del procedimiento (en este caso, la demandada manifestó esa disconformidad al recurrir el decreto del LAJ de admisión de la demanda y al volver a plantear la cuestión en la audiencia previa) y que el juez, cuando considere que ello favorece el buen orden del proceso, pueda resolver sobre esta cuestión en la vista del juicio verbal, o en la audiencia previa al amparo de lo previsto en el art. 425 LEC , y que, en tal caso, la cuantía del procedimiento quede ya fijada en la fase declarativa del proceso.

8.- En cualquier caso, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se ha causado al recurrente que, no debe olvidarse, obtuvo ya en la primera instancia una sentencia que estimó su pretensión (la declaración de nulidad de determinadas cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario y la restitución derivada de dicha nulidad), sentencia que no fue recurrida por la entidad financiera condenada. De modo que la continuación del proceso por el recurso de apelación y por los recursos extraordinarios que son objeto de esta sentencia, todos ellos interpuestos por el demandante que vio estimada su demanda, no está justificada, pues tales recursos tienen por objeto una cuestión (la fijación de la cuantía del litigio) que no integra propiamente el objeto de la tutela judicial solicitada sino que, como se ha dicho, tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales a que se ha hecho referencia".

Pues bien, dicha doctrina ampara claramente la postura que aquí adoptamos y que debe llevarnos a concluir como en la misma, la improcedencia del motivo que se pretende sea resuelto en esta alzada, pues no debe ser la cuantía del procedimiento, como cuestión instrumental o premisa para el examen de otros presupuestos procesales, que aquí no se discuten, objeto de pronunciamiento alguno, al no integrar como hemos leído, el objeto de la tutela judicial efectiva, luego ni siquiera nos pronunciaremos sobre la misma, pues tal cuestión es irrelevante a los efectos de establecer el tipo de procedimiento que debe seguirse, al ser la acción ejercitada la de nulidad de condiciones generales de la contratación prevista en el artículo 249.5º de la LEC, que establece con precisión que será el Juicio Ordinario el idóneo para tal fin.

En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Cuenca, sección 1 del 24 de octubre de 2023 (ROJ: SAP CU 392/2023), que desestima tal motivo sin perjuicio de que dicha cuestión sea abordada, en su caso, en el momento de la tasación de costas.

Rechazado pues el motivo analizado, procede en definitiva la desestimación de la apelación interpuesta, sin necesidad de pronunciarnos sobre la condena en costas pues se vinculaba a la estimación del primero de los esgrimidos.

Quinto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Sexto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Jaén, con fecha 19-4-23, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 4188 del año 2.018, debemos confirmar la misma, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0995 23) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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