Última revisión
10/11/2025
Sentencia Civil 922/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 524/2025 de 10 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
Nº de sentencia: 922/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025100990
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:1404
Núm. Roj: SAP J 1404:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
D. Blas Regidor Martínez
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
En la ciudad de Jaén, a diez de julio de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Liquidación Régimen Económico Matrimonial seguidos en primera instancia con el nº 69 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda con fecha 21 de enero de 2025.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Salvo algunas precisiones que detallaremos, y excepción hecha del último motivo del recurso que presente diferente naturaleza, los restantes motivos del recurso, serán abordados conjuntamente en el siguiente ordinal.
Como hemos adelantado, todas las alegaciones/motivos de la apelación basculan sobre el denunciado error en la valoración de la prueba que la parte achaca a la sentencia de instancia.
En cuanto al error en la valoración de la prueba alegado por la recurrente, es preciso recordar que es criterio jurisprudencial reiterado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en cambio, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1999); de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
Como tiene dicho de modo reiterado este Tribunal, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En atención a lo expuesto, podemos extraer las siguientes consideraciones previas:
a) la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para ello, es necesario que la prueba practicada tenga éxito. En orden a la valoración de la prueba, tanto doctrina como jurisprudencia concluyen que el instrumento a utilizar es el de las máximas de experiencia.
b) De entre los distintos sistemas que propone la doctrina en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes en un proceso, destaca el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinado criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba, conforme al cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas sobre los hechos objeto de debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia.
Formalmente, la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( artículos 319 a 323 Ley de Enjuiciamiento Civil) , documentos privados ( artículos 325 y siguientes de la Ley Procesal Civil), e interrogatorio de las partes ( artículo 316 Ley de Enjuiciamiento Civil) , dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial.
c) Que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria, ni que no existan reglas de valoración sino que éstas no están contenidas en la ley. No obstante, el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, lo que se traduce, en primer lugar, en la consagración de la valoración conjunta de la prueba y, en segundo lugar, en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas.
Lo dicho nos lleva a la doctrina de la carga de la prueba, cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no resulte probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso.
El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula a través del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Como seguidamente analizaremos, la apelante, no ha cumplido con sus designios probatorios.
Y dicho lo anterior no cabe sino estar conforme con la valoración de la prueba practicada en la instancia.
Desglosaremos separadamente los distintos conceptos que rebate el recurso.
La apelante resulta ser la hija del otrora matrimonio conformado por el demandado, y ahora apelado, Carlos Antonio, y, la fallecida, Visitacion.
La pretensión que expone la demanda rectora es la de conformar el haber ganancial del inventario de la sociedad del mismo nombre. Pues considera que dicha sociedad ha de liquidarse, al no haberse procedido a tal fin en vida de su madre.
La sentencia de instancia, en esencia, y con una impecable argumentación, rechaza esta postulación por considerar que la separación de derecho entre los cónyuge tuvo vigencia a partir del día 26 de marzo de 1970. Habiendo transcurrido un considerable tiempo desde dicha data hasta el fallecimiento de la señora, que tuvo lugar en el año 2018. Lapsus temporal, de unos 48 años, en los que los entonces cónyuge no retornaron su convivencia y llevaron vidas completamente separadas, tanto en la esfera afectiva, como en la económica.
Pues bien, a lo largo de los tres primeros motivos del recurso, si bien asociando cuestiones secundarias en cada una de las exposiciones, la parte pretende poner de manifiesto el error de la juzgadora en tal esfera -la valoración probatoria-, de modo que sustenta un fallo desestimatorio de su pretensión.
Concretamente lo que viene a referir el recurso es que la fecha del cese de la convivencia ha de situarse en la de la sentencia de divorcio, que data del 30 de junio de 1988, en lugar de la fecha reseñada por la juzgadora a quo.
Y que además ha de tomarse en consideración que el matrimonio duró 17 años, por lo que ha de valorarse la posible contribución que durante ese lapsus temporal la esposa ofreció al matrimonio.
Para tratar de justificar esta aseveración, la parte se remite a la legislación de la época, años 70, así como al carácter marcadamente patriarcal de la sociedad española en tales fechas.
La sentencia de instancia nada recoge sobre esta cuestión. Y ello con buen criterio, a juicio de esta Sala, pues nada habremos de decir sobre esa cuestión, más allá de valorar los efectos probatorios de la documental obrante en los autos, que es lo que realmente ha de sustentar un pronunciamiento judicial.
El fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia refiere lo siguiente.
Consta acreditado que el 26 de marzo de 1970, Visitacion abandonó el domicilio conyugal y nunca más regresó, produciéndose una separación de hecho, seria y prolongada en el tiempo. La juzgadora menciona la documental que ha tomado en consideración para alcanzar tal conclusión. Posteriormente la sentencia recoge que el matrimonio existente quedó definitivamente disuelto por la sentencia de divorcio de 30 de junio de 1988, resolución en la que se deja constancia de que los esposos dejaron de convivir hace más de 17 años, sin que se haya interrumpido con posterioridad al cese de su convivencia. Igualmente, esta separación de hecho y separación económica se desprende de la propia actuación de la madre de la demandante, que no ha instado en ningún momento procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial, siendo esta conducta expresiva de la independencia económica de los cónyuges, que tenían patrimonio separados, así como de la ausencia de patrimonio ganancial, habiendo sido instado el presente procedimiento por la hija común de las partes, y una vez producido el fallecimiento de Visitacion. Destaca la juez a quo especialmente la carta enviada en el año 1984 por el letrado de Carlos Antonio, a Visitacion, dónde se expone esta situación de hecho desde hace 14 años, así como los perjuicios económicos que se causan al demandado al no adecuarse la situación legal a la real respecto a la sociedad conyugal, y donde igualmente expone el ahora demandado su necesidad de poder disponer libremente de su bienes. Consta igualmente otro requerimiento hecho por el demandado, sin que nada alegara ni opusiera Visitacion. Para refrendar tal aserto la sentencia extracta y refiere amplísima jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal en la materia al respecto de la valoración que merece el cese voluntario de la convivencia marital durante un periodo largo y duradero.
Para, finalmente, ir desgranando cada uno de los bienes que la demanda postula incluir en el inventario de la sociedad legal de gananciales, y la razones por la que no ha de considerarse tal circunstancia.
Pues bien, revisada que ha sido la prueba por esta Sala, debemos de coincidir plenamente con los razonamiento y conclusiones alcanzadas en la instancia.
De hecho el examen de las jurisprudencia más actualizada del TS, nos confirma la línea jurisprudencial soporte de la sentencia.
Así la recientísima STS de 19 de mayo de 2025 señala lo siguiente:
Y nosotros tampoco habremos de compartir las conclusiones de la hoy recurrente.
Así pergeñadas las premisas ampliamente ratificadas por la jurisprudencia del TS, como se desprende de la resolución extractada en el ordinal anterior, así como las mencionadas por la sentencia de instancia, a la que nos remitimos en aras de la economía procesal, observamos que se cumplen todos y cada uno de dichos requisitos.
En primer lugar, en cuanto al
Y es que la señora Visitacion abandonó libre y voluntariamente el domicilio conyugal. Del examen de la documentación aportada podemos concluir que la causa fundamental de esta situación radica en un problema sucesorio respecto de la familia del ahora apelado. Concretamente en el reparto hereditario, considerando la esposa que éste había resultado agraviado por sus familiares -hermanos-. No compartiendo finalmente las decisiones adoptadas en relación al reparto hereditario, y abandonando por tal motivo el domicilio. De hecho tal escenario resulta incluso corroborado por una amiga-vecina de la Srª. Visitacion. Así, Visitacion manifestó sobre los hechos
El recurso hace referencia de soslayo a otras circunstancias que pudieran haber influido en este abandono del domicilio conyugal, muy particularmente el excesivo sesgo machista de la sociedad española de la época, pero lo cierto y verdad es que no consta acreditada ninguna otra circunstancia que hubiera propiciado este comportamiento de la Srª. Visitacion. Menos aún ningún hecho destacable de esta naturaleza. Por lo que estas argumentaciones resultan voluntaristas y gratuitas.
En cuanto a
En cuanto al requisito de la
Finalmente, la jurisprudencia del TS insiste en que
En el presente caso, no se puede predicar ni buena ni mala fe respecto de la fallecida, por cuanto a lo largo del extenso periodo de cese efectivo de la convivencia conyugal, jamás reclamó nada, ni se dirigió a su exmarido en tal sentido. Por el contrario, sí que apreciamos un claro abuso del derecho por parte de la hija de los entonces esposos para solicitar, transcurrido nada más y nada menos que medio siglo desde el cese efectivo de la convivencia marital de sus progenitores, que su padre rinda cuenta sobre los bienes que supuestamente componían la sociedad legal de gananciales. En este sentido hay que ratificar, aunque clarificar la sentencia de instancia, en clara contradicción de lo que expone el recurso respecto de la ausencia de mala fe por parte de la madre de la apelante.
Finalmente no podemos dejar de referirnos a dos cuestiones que no han sido objeto de examen por la juez a quo. En un caso por innecesario. Y en el otro simplemente porque no formó parte de los hechos controvertidos por los litigantes del procedimiento. En primer lugar expone que la juzgadora de instancia no ha valorado como contribución al matrimonio los 17 años que la Srª. Visitacion convivió con su esposo - 1º motivo del recurso-. En segundo lugar, cita el recurso la existencia de una sociedad post ganancial una vez que se produce el cese efectivo de la convivencia conyugal. Cuestión que cita el tercer motivo del recurso.
La primera cuestión ha sido novedosamente alegada en esta alzada. Pues la demanda nada refiere sobre esta cuestión.
Ante ello, ha de recordarse al aquí recurrente que la conformación del objeto del proceso tiene lugar con la presentación del escrito de demanda, acto que constituye, por ello, el principal acto procesal en cuanto a la determinación del objeto del proceso, dado que introduce la pretensión o tutela jurídica que solicita el actor, según el Art. 5 de la LEC. Así lo declaramos en nuestra sentencia de 24 de febrero de 2021, añadiendo que el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, por ello, que el actor delimite adecuadamente la pretensión que se ejercita, haciendo constar los datos relativos a las partes, los hechos y fundamentos de derecho (causa petendi), y los concretos pedimentos que se formulan (petitum), la petición de fondo que debe ser resuelta en la sentencia.
Por ello, el artículo 412.1 de la LEC proclama que: «Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente». Mientras que la STS de 21 de mayo de 2002 afirma: «(...) sabido es que en relación con el objeto del proceso carecen de eficacia las innovaciones que después de iniciado el juicio introduzca el demandado o un tercero en el estado de los hechos o de las personas o de las cosas que hubieren dado origen a la demanda , conforme al principio "ut lite penden te nihil innovetur"...».
Por último, resulta clara y contundente la SAP de Granada de 8 de mayo de 2002, según la cual: «El principio procesal «perpetuatio iurisdictionis», se refiere no sólo a las circunstancias que determinan la competencia de un órgano jurisdiccional al tiempo de constituirse la relación jurídico procesal, sino también el objeto del proceso, en cuanto ha de negársele eficacia a las variaciones que después de iniciado el procedimiento introduzcan las partes sobre el estado de los hechos, personas o casos contemplados en la demanda y contestación conforme al principio «ut lite pendente nihil innovetur...».
En aplicación de las expresadas normas legales y doctrina jurisprudencial, es claro que carecen de toda eficacia las variaciones que pretende introducir en la alzada la dirección letrada de la actora respecto al objeto del proceso, anterior y definitivamente ya configurado, en particular, las que se referían a la cuestión relativa a esta contribución de la esposa al matrimonio. Y es que, ni tan siquiera en el acto de la vista -una vez revisados los dos videos- a la hora de concretar los hechos controvertidos, la dirección letrada de la apelante expuso como tal esta cuestión, en definitiva el sustento argumental que ahora trata extemporáneamente de hacer valer en esta alzada.
Y, en segundo lugar, que ni siquiera se planteó por esa parte la introducción de dichas circunstancias como hechos nuevos, por el cauce legalmente previsto (cfr. artículo 426.4 LEC) .
Y en cuanto a la sociedad postganancial requiere la existencia de una masa ganancial que en este caso no ha quedado acreditada, ni en cuanto a su existencia, ni en cuanto a su conformación. Y además este contexto desconoce por completo el sentir de la jurisprudencia del TS que hemos examinado anteriormente, pues la sociedad de gananciales dejó de existir con la ruptura mutuamente consentida por los cónyuges.
En definitiva, ninguno de los tres primeros motivos del recurso habrá de prosperar, habiendo quedado debidamente argumentado por la juez a quo los motivos por los que acuerda desestimar la pretensión de la actora/apelante, sin que los mismos hayan sido desvirtuados por las alegaciones del recurso.
Sobre la imposición de costas, la resolución de instancia señala lo siguiente:
Sobre la existencia de dudas de derecho nuestro derecho procesal sienta el el criterio general del vencimiento objetivo. Sólo prevé, como excepción, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho. Según la interpretación del Tribunal Supremo, esa excepción se configura como una facultad discrecional del tribunal, que ha de estar suficientemente motivada. Teniendo en cuenta que la no imposición de costas por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho es totalmente excepcional.
Al respecto se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/12/2017, que sobre las costas en la LEC, el artículo 394 de la LEC podemos sintetizarlo de la siguiente manera:
En cualquier caso, el Tribunal Supremo ha señalado la necesidad de motivar expresamente el uso de tal facultad por ser una modificación del principio general del vencimiento ( STS 2 de julio de 1991 ). Sería el caso de lo que,en las fuentes romanas clásicas, se denominaba "anceps causa" o "causa con dos cabezas", en los que la solución de la litis se ofrece oscura y dudosa para el juez, que en tales condiciones carece de fuerza moral para la expresa condena en costas al litigante vencido. El propio legislador da un criterio, al respecto, al normar en el párrafo II del art. 394.1, que "para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".
La STS núm. 798/2010, de 10 diciembre , señala que: "El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000 ). Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009, RC nº 532/2005 , 10 de febrero de 2010, RC n.º 1971/2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes". Sobre las serias dudas, los órganos jurisdiccionales no pueden apreciar arbitrariamente la existencia de tales dudas de hecho y de derecho, sino únicamente cuando sean serias, en el sentido de reales, importantes o de consideración. El Legislador ofrece una pauta para ponderar la existencia de dudas de derecho, cual es que sobre la contienda suscitada, objeto del proceso, existan respuestas judiciales divergentes, y siempre claro está que concurra la necesaria identidad de los supuestos fácticos en comparación, o también podríamos añadir cuando existiese una cuestión jurídicamente compleja, con divergentes soluciones doctrinales, carente de criterio jurisprudencial al respecto. Las dudas fácticas han de recaer sobre los hechos relevantes, que justifican las pretensiones y resistencias de las partes. Ha de tratarse de una duda objetiva, en el sentido de que no pueda liberarse de la misma el litigante vencido mediante una conducta diligente, requiriendo el proceso judicial para desvanecer la incertidumbre fáctica que cubre la efectividad de su pretensión. Se trata de dudas, en definitiva, que no pudieron ser evitadas mediante el empleo de una actitud diligente por las partes procesales. La apreciación de tales dudas, enervadoras del criterio legal del vencimiento, ha de llevarse a efecto de forma restrictiva, pues no dejan de ser una excepción, cuya aplicación extensiva determinaría desconocer la voluntas legislatoris, sin que quepa caer en el apriorismo de que no existen casos claros.
Una pretensión por hallarse más o menos fundada no impedirá la condena en costas, pues la teoría del vencimiento se basa también en la protección del litigante a no sufrir perjuicio a consecuencia de la formalización judicial de un conflicto, cuando su pretensión o resistencia se vea íntegramente reconocida.
En el caso de autos se justifica donde recaen esas supuestas dudas de forma somera, haciendo causa de unas supuestas dudas que no son tal en realidad, pues la litis referencia un caso de formación de inventario para instar la liquidación del haber ganancial de los padres de la apelante, habiendo fallecido incluso ya la progenitora, cuestión que no es habitual plantear en los Tribunales y Juzgados, pero sin que en todo caso entrañe mayor dificultad discernir el nudo gordiano, que en la mayoría de los casos depende de las pruebas documentales, como también aquí acontece. No apreciamos la existencia de dudas de hecho y de derecho, ni han sido justificadas las mismas por la recurrente.
En este caso además, la juzgadora a quo, y esta Sala, considera que la pretensión planteada excede de las previsiones del artículo 7 del CC, pues supone una postulación que entraña un evidente abuso del derecho. Así, la jurisprudencia del TS ya tilda bajo estas premisas a las demandas planteadas por cónyuges cuando concurra una separación duradera mutuamente aceptada. En este caso hablamos de 48 años de separación mutuamente consentida entre los otrora cónyuges. De hecho ya falleció uno de los cónyuges, habiendo planteado la demanda la hija, lo que supone, si cabe aún en mayor medida, apreciar abusividad en el planteamiento del procedimiento, escenario que descarta la apreciación de las dudas esgrimidas.
Finalmente, la sentencia de instancia no recoge la existencia de estas dudas, máxime cuando la apelante nada mencionó al respecto, por lo que esta cuestión planteada ex novo en esta alzada no podría prosperar en ningún caso.
En definitiva, procede declarar el perecimiento del recurso de apelación
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Ubeda, con fecha 21-1-25, en autos de Juicio de liquidación de régimen económico matrimonial seguidos en dicho Juzgado con el nº 69 del año 2.021, debemos confirmar la misma en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, procediendo declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia 1 de Ubeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
