Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 385/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 102/2025 de 10 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
Nº de sentencia: 385/2025
Núm. Cendoj: 36038370012025100405
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:2089
Núm. Roj: SAP PO 2089:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: PG
Recurrente: Segismundo
Procurador: SONIA AGRA PIÑEIRO
Abogado: INMACULADA PARADA PORTAS
Recurrido: Adriana
Procurador: ELENA MONTANS ARGÜELLO
Abogado: BERTA MARIA LOUREIRO GARCIA
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ
En PONTEVEDRA, a diez de julio de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000288 /2020, procedentes del SEC. UNICA TRIBUNAL INSTA. PRZ. 3 de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000102 /2025, en los que aparece como parte
Antecedentes
1.- Se atribuye la GUARDA Y CUSTODIA de los hijos comunes a la madre, D.ª Adriana, siendo la titularidad y ejercicio de la patria potestad compartida entre ambos progenitores, por lo que cuantas decisiones sean necesarias en cuestiones que afecten directa o indirectamente a los hijos menores de edad serán consultadas y decididas por ambos progenitores, siempre en vigilancia del interés y beneficio de los hijos y de acuerdo con lo dispuesto en el citado art. 156 CC.
2.- No se establece un régimen de visitas ni comunicaciones a favor del padre, D. Segismundo.
3.- Se atribuye el domicilio familiar y los objetos de uso ordinario que haya en él, sito en DIRECCION000, DIRECCION001, a los hijos menores comunes y a la madre en cuya compañía quedan. Las cuotas hipotecarias y cualesquiera otros gastos inherentes a la propiedad del inmueble deberán ser abonados por ambos cónyuges a partes iguales.
4.- Se fija en concepto de pensión de alimentos a favor de los menores y a cargo de D. Segismundo la cantidad de trescientos euros (300 €), ciento cincuenta euros (150 €) por cada hijo, que deberá ingresar en la cuenta bancaria que designe D.ª Adriana, dentro de los cinco primeros días de cada mes, con fecha de efectos desde la fecha de interposición de la demanda. La cantidad será actualizada, anual y automáticamente sin necesidad de previo requerimiento, a partir del 1 de enero de cada año, de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que le sustituya.
5.- Los gastos extraordinarios que generen los hijos comunes corresponderán al 50% a cada uno de los progenitores, entendiendo por tales los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social o por seguro médico privado, como dentista, oftalmólogo, gafas, lentillas, ortopedia, coste de medicamentos en caso de tratamientos médicos, vacunas, tratamientos psicológicos y cualesquiera otros que resulten necesarios para la salud de la hija, así como los gastos de las actividades extraescolares, cursos o campamentos, viajes culturales programados por el centro educativo, así como todos aquellos que no sean previsibles y que no se devenguen periódicamente, siempre que exista previo acuerdo de ambos progenitores o, en su defecto, autorización judicial.
Si, una vez comunicado el gasto por una parte a la otra por un medio que deje constancia fehaciente de la recepción, el destinatario no contesta en un plazo de siete días naturales, se considerará concedida la autorización por su parte para realizar el gasto y deberá abonar su parte proporcional en él.
6.- Se acuerda la disolución de la sociedad de gananciales y la revocación de los poderes que hayan podido otorgarse los cónyuges.
No procede hacer expresa imposición a las partes de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, que se presentará por medio de escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde el día siguiente a la notificación.
Una vez sea firme la presente Sentencia, comuníquese al Encargado del Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio."
Fundamentos
1. Es objeto de recurso la sentencia de primera instancia que disolvió por divorcio el matrimonio de los litigantes, y estableció los efectos correspondientes respecto de la guarda y custodia de los hijos comunes, negó la posibilidad de visitas de los hijos con el progenitor no custodio, atribuyó el domicilio que fue hogar familiar, e impuso al demandado la obligación de pago de una pensión de alimentos.
2. El conflicto entre los cónyuges cuenta ya con una larga trayectoria judicial. Más concretamente, la resolución recurrida es la segunda que se pronuncia sobre el mismo objeto procesal, al haberse anulado una sentencia precedente, por virtud de sentencia de esta sección de la Audiencia Provincial 368/2024, de 17 de julio. Como luego se precisará, el motivo de dicha nulidad se halló en la ausencia del trámite imperativo de la audiencia de los hijos menores, que contaban con un grado de discernimiento suficiente. La referencia a dicha sentencia resultará relevante, pues el apelante insiste en solicitar la nulidad de actuaciones, exactamente por los mismos motivos que le fueron expresamente rechazados en nuestra resolución que, inequívocamente, despliega efectos de cosa juzgada en sentido excluyente.
3. Las cuestiones que permanecerán en la alzada atañen a la revisión de la decisión del juez de suspender el régimen de visitas del padre sobre los menores, así como en la determinación del importe de la pensión de alimentos.
4. La resolución de ambos objetos procesales exige retomar la relación de litigios precedentes, que contextualizan la presente decisión. Para ello nos bastará con reproducir lo ya manifestado en la sentencia de 17.7.2024:
a) D. Segismundo y Doña Adriana contrajeron matrimonio en fecha 02/08/2009; fruto de esta unión nacieron dos hijos, Narciso, ( NUM000.2010), y Julieta, ( NUM001.2013).
b) Con motivo de un incidente producido entre ambos el 07/03/2020, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Vilagarcía de Arousa incoó las DUD 133/2020, en las que por auto de la misma fecha se concedió a Dña. Adriana una orden de protección respecto de D. Segismundo, al que se impuso la prohibición de aproximación y de comunicación, acordándose la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, la asignación del uso y disfrute del domicilio familiar, la fijación de un régimen de visitas de fines de semana alternos sin pernocta para el progenitor no custodio, y la obligación de este último de abonar una pensión de alimentos de 100 € para cada hijo. La resolución se notificó al denunciado personalmente el mismo día.
c) Con fecha 03/06/2020, Dña. Adriana presentó demanda de divorcio contencioso frente a D. Segismundo, en la que, además de la disolución del vínculo matrimonial, postulaba que se adoptasen medidas definitivas en relación con los hijos, la vivienda familiar y las cargas del matrimonio. Este procedimiento constituye el objeto de nuestra resolución. Por medio de otrosí, de conformidad con el art. 103 CC y el art. 773 LEC, también se solicitó la adopción de medidas provisionales coetáneas.
d) Por decreto de 17/06/2020 se admitió a trámite la demanda y se acordó dar traslado al cónyuge demandado y al Ministerio Fiscal; asimismo, se ordenó formar pieza separada con el testimonio de la solicitud efectuada para la adopción de medidas provisionales coetáneas. El decreto de admisión, notificación y emplazamiento se notificó al demandado D. Segismundo por correo certificado, que fue entregado personalmente el 07/07/2020 en el domicilio designado, tras dos intentos infructuosos por ausente el 01/07/2020 y el 02/07/2020.
e) El Ministerio Fiscal formuló alegaciones mediante escrito de 19/06/2020, en tanto que el demandado D. Segismundo dejó transcurrir el plazo conferido, por lo que, en virtud de diligencia de ordenación de 11/02/2021, y de conformidad con el art. 496.1 LEC, se le declaró en situación de rebeldía procesal, se acordó la notificación de la resolución por correo certificado con acuse de recibo, ( art. 497.1 LEC) , con la advertencia de que no se llevaría a cabo ninguna otra notificación, salvo la de la resolución que pusiera fin al proceso, y se convocó a las partes para la celebración de la vista el 29/09/2021.
f) Después de diversos intentos de citación para la vista, se consiguió contactar telefónicamente con el demandado el 01/09/2021 y se le comunicó la fecha del nuevo señalamiento, extendiéndose por la funcionaria de auxilio judicial la correspondiente diligencia.
g) Por diligencia de 23/09/2021, se acordó a instancia de la actora la suspensión de la vista en tanto no se elaborase el informe solicitado al Equipo Psicosocial, lo que no se llevaría a cabo hasta el 17/01/2023. Tras ello, se fijó nuevamente el acto del juicio para el 22/06/2023, lo que fue notificado a D. Segismundo por correo certificado que le fue entregado personalmente en la oficina de correos el 20/02/2023, tras dos intentos infructuosos por ausente el 14/02/2023 y el 15/02/2023 (cfr. el certificado de entrega del Servicio de Correos, que incorpora el acuse firmado por el interesado).
h) En la fecha señalada se celebró el juicio, en el que compareció el demandado Sr. Segismundo, si bien no llegó a entrar en la Sala debido a la vigencia de la orden de alejamiento; tampoco se propuso su interrogatorio.
i) Paralelamente a la tramitación del procedimiento principal se incoaron dos procedimientos separados: a) la pieza separada de medidas provisionales coetáneas, y, b) una segunda pieza separada para la adopción de medidas urgentes de protección de los menores, con base en el art. 158 CC.
j) El 28/10/2020, se celebró la vista en la pieza de medidas provisionales, compareciendo la demandante y sin que lo hiciera D. Segismundo. Practicada la prueba propuesta, por auto de 02/11/2020 se adoptaron las medidas propuestas por la actora en relación con la guarda y custodia de los hijos menores, el uso y disfrute de la vivienda familiar, la fijación de un régimen de visitas para el padre y el establecimiento de una pensión de alimentos a favor de los hijos. La notificación remitida por correo certificado al domicilio designado fue devuelta tras dos intentos de entrega sin resultado el 17/18/2020 y el 18/11/2020, por ausencia del destinatario, (cfr. el acuse de recibo unido a la copia del auto); reiterada la comunicación, después de otros dos nuevos intentos infructuosos el 19/01/2021 y el 20/01/2021, se entregó el 27/01/2021 en el domicilio designado, (cfr. el acuse de recibo indebidamente unido al Auto de 25/01/2021, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la denegación de una prueba). En todo caso, con ocasión de resolver sobre la rectificación instada por la actora, con fecha 27/01/2021 se dictó nuevo auto, que recogía las medidas adoptadas en el de 02/11/2020, y que fue notificado al demandado por correo certificado entregado personalmente el 16/02/2021, después de dos intentos sin éxito por ausente el 10/02/2021 y el 12/02/2021 (cfr. el acuse de recibo grapado al auto de rectificación).
k) Con fecha 27/09/2021, suspendida la vista del procedimiento principal, la actora informó de que había recaído sentencia el 02/09/2021 en el procedimiento abreviado 47/2021 del Juzgado de lo Penal 4 de Pontevedra, por la que se condenaba a D. Segismundo como autor de un delito de lesiones leves y de un delito de amenazas leves en el ámbito de violencia contra la mujer cometidos en el interior del domicilio familiar común, existiendo además otro procedimiento penal en trámite en el que se acusaba al demandado de un delito de quebrantamiento de la orden de alejamiento, por lo que, con arreglo al art. 94 CC, la representación de Doña Adriana interesó la suspensión del régimen de visitas de los menores con su padre, y, subsidiariamente, su realización en un punto de encuentro.
l) Conferido traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se instó, al amparo de lo previsto en el art. 158 CC, en relación con el art. 94 CC, que se procediese a la apertura de la segunda pieza separada, y se acordase a continuación la celebración de una vista en la que se resolviera sobre la solicitud formulada por Dña. Adriana, lo que se acordó por diligencia de 15/10/2021, que ordenó citar a las partes y al Ministerio Fiscal para el 19/10/2021. En concreto, respecto del demandado D. Segismundo, se le remitió un SMS a través del Punto Neutro Judicial con la correspondiente citación al número de teléfono que utilizaba habitualmente, y se libró oficio a la Policía Nacional y a la Policía Local, con resultado negativo, (cfr. la certificación de envío de aviso por SMS y los informes de la Policía Nacional y de la Policía Local). En la fecha indicada comparecieron Dña. Adriana y el Ministerio Fiscal, sin que lo hiciese el demandado. Practicado el interrogatorio de la demandante, así como la prueba documental, consistente en testimonio de las D. Previas 413/2021 -incluidos el atestado policial, con valoración del riesgo, y la orden de protección adoptada por Auto de 07/03/2020-, y prueba testifical, tanto la actora como el Ministerio Fiscal solicitaron la suspensión del régimen de visitas.
m) Por auto de 25/10/2021 se suspendió el régimen de visitas establecido a favor de D. Segismundo respecto de sus hijos menores, que se había establecido en el auto que resolvió la petición de medidas coetáneas a la demanda de divorcio. Encomendada la notificación de esta resolución a la Policía Local, no se pudo llevar a cabo
5. Como consecuencia del dicha relación, en particular, como consecuencia de las diversas formas en que, por parte del órgano judicial, se intentó la localización y la notificación de las diversas resoluciones judiciales adoptadas en los tres procedimientos, -el principal y los dos procedimientos accesorios, de adopción de medidas coetáneas y de medidas urgentes de protección-, por este Tribunal se rechazó la pretensión de nulidad de actuaciones. Interesa consignar al pie de la letra el fundamento de nuestra decisión, en la medida en que nos basta con la remisión a lo allí decidido para desestimar el primero de los motivos del recurso:
6. Por estas mismas razones, con el efecto excluyente de la fuerza de cosa juzgada, estamos en condiciones de anticipar la decisión desestimatoria sobre el primer motivo del recurso, de manera que el proceso no presenta tacha alguna de indefensión. Ello abre la puerta para limitar nuestro examen al único motivo subsistente, que atañe al fondo de la pretensión de restablecer el régimen de visitas, así como a la cuestión sobre el importe justo de la pensión de alimentos.
7. Como hemos anticipado, la sentencia objeto de recurso, en línea con lo ya acordado en el auto dictado en el proceso de medidas urgentes, acordó suspender las comunicaciones del padre con ambos menores. Nótese que esta decisión es tributaria de lo acontecido por circunstancias sobrevenidas, esencialmente por virtud de las decisiones que fue adoptando la jurisdicción penal en los procesos por violencia de género, en los que el demandado fue finalmente condenado. En la vista de juicio, la demandante, con la adhesión del Ministerio Fiscal, modificó su petición inicial, y solicitó la suspensión de las visitas.
8. La sentencia, en su fundamento jurídico tercero, hace relación de los pronunciamientos dictados por el orden penal. Se trata de tres sentencias, de 3.9.2012, (parcialmente confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial, sección cuarta, de 29.11.2021); y dos sentencias del juzgado de lo penal de 19.1.2023, por quebrantamiento de la medida de alejamiento impuesta por el juzgado instructor. El juez de instancia consideró como base de su petición de suspensión del régimen de visitas la gravedad de los hechos objeto de la condena, en particular por la circunstancia de que los hechos punibles se cometieron en presencia de los hijos.
9. Seguidamente, el juez justifica en la sentencia objeto de recurso las razones por las que se aparta del informe emitido por el Equipo Psicosocial del IMELGA. El informe fue emitido el día 17.1.2023, y en él se recomendaba, con ciertas cautelas, el restablecimiento de las visitas, con la intervención técnica del Gabinete de Orientación Familiar, (GOF), y con supervisión del Punto de Encuentro Familiar, (PEF). El juez considera que dicho régimen no resulta por el momento aconsejable por la propia valoración que realizaron sus autores sobre la aptitud del demandado en relación con los menores, y como consecuencia del resultado de la exploración del hijo mayor, Narciso. También se fundamenta la decisión judicial en la fundamentación del auto de medidas urgentes de protección, que acordó la privación de las visitas.
10. El recurso, -enervados los motivos formales-, imputa a la sentencia haber errado en el proceso de valoración de la prueba. La crítica se realiza básicamente a la decisión judicial de apartarse de la propuesta del gabinete pericial, y de dar prioridad a los hechos probados en las sentencias penales, a la entrevista con el menor, y a otra documental, consistente en partes médicos. El recurrente subraya que la sentencia penal firme excluyó toda mención a la presencia de los hijos en los hechos objeto de condena, y que en fase de instrucción no se adoptó ninguna medida cautelar, manteniéndose el derecho de visitas. También se hace hincapié en el hecho de que la propia demandante solicitaba en su demanda el establecimiento de visitas de fines de semana alternos con pernocta, régimen que fue acogido en el auto de medidas coetáneas de 2.11.2020, y sorprendentemente revocado en el auto de medias urgentes de 25.10.2021. El recurso pondera el resultado del informe del gabinete psicosocial y resta valor a los documentos médicos considerados en la sentencia.
11. En cuanto a la pensión de alimentos, el recurso rechaza la decisión judicial de incrementar la cuantía fijada en el auto de medidas, cuestionando los hechos en los que aquélla se basa; el recurrente propone que se fije la pensión en 200 euros al mes, (100 euros por cada hijo). El recurso propone un régimen de visitas amplio, con fines de semana alternos desde el viernes hasta el domingo, y visita intersemanal, con mitad de vacaciones escolares.
12. Como apunta la sentencia objeto de recurso, el criterio que debe guiar el pronunciamiento judicial que constituye el objeto del proceso es el de la primacía del interés superior de los menores, según se sigue de la cita del artículo 39 de la Constitución española, y de los artículos 2 y 11. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, y por la Ley 26/15, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. El interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el
13. Por su parte, debe también subrayarse, en cuanto resulta pertinente para resolver las cuestiones debatidas, que el régimen de visitas, contemplado en el art. 94 del Código Civil, consagra un derecho-deber del progenitor no custodio, que tiene por finalidad el fomentar las relaciones humanas paterno-filiales y mantener latente la corriente afectiva que debe presidir dicha relación, procurando que los hijos, a pesar de la separación convivencial, no se vean afectados por las desavenencias de sus padres; pues si está en la naturaleza e interés de los padres el trato y afecto con sus hijos, como medio para poder ejercer los deberes derivados de la patria potestad, no ha de olvidarse que también existe un interés de los hijos en el trato con sus padres, como instrumento necesario para conseguir una formación integral. Las leyes especiales protectoras de los menores inciden sobre estos aspectos, (cfr. Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, arts. 2 y 3, o la más reciente, LO 8/2021, de 4 de junio). El art. 24.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE también reconoce el derecho de todo niño a mantener contactos directos con sus progenitores, salvo si ello resulta contrario a sus intereses.
14. Como se ha venido exponiendo, la decisión judicial ha resultado tributaria de la larga trayectoria judicial del conflicto entre los litigantes, con especial incidencia de la sentencia penal firme dictada por la sección cuarta de esta Audiencia Provincial el día 29.11.2021; en este sentido debe tenerse en cuenta que la demanda que dio origen al procedimiento principal de divorcio fue presentada hace más de cinco años. El informe del equipo psicosocial fue emitido el día 17.1.2023. La exploración del menor tuvo lugar el 4.11.2024.
15. El demandado ha sido declarado en rebeldía y no ha comparecido en ninguno de los procedimientos seguidos ante el Juzgado de Vilagarcía; su única comparecencia tuvo lugar en el día de la vista del juicio de divorcio, si bien no se le permitió la entrada en la sala de vistas por la vigencia de la pena de alejamiento, sin que se acordara su interrogatorio. Sí acudió a la entrevista ante el gabinete psicosocial, por lo que su única intervención activa en el proceso ha tenido lugar por méritos del recurso de apelación. Consideramos que esta situación procesal resulta relevante para justificar la decisión de suspensión de las visitas, una vez que se ha asumido que en la tramitación de los procedimientos no se generó al Sr. Segismundo indefensión alguna.
16. La única prueba que sustenta la tesis del recurrente viene constituida por el informe psicosocial. La situación en la que se emitió dicho informe venía regida por el auto dictado en el proceso de medidas urgentes, por el que se acordó la suspensión de las visitas, de manera que los niños, desde octubre de 2021 hasta enero de 2023, no habían mantenido contacto alguno con su padre.
17. Revisada por esta Sala de apelación la vista del proceso de medidas urgentes, celebrada el 19.10.2021, obtenemos la conclusión de que la suspensión de las visitas resultaba perfectamente conforme con la situación de hecho puesta de manifiesto ante el juzgado. La gravedad de las imputaciones dirigidas contra el demandado justificaba poner fin a la situación establecida en el auto de medidas provisionales. La declaración de la madre, con la corroboración de la testifical de la abuela materna, puso de manifiesto el fracaso absoluto del sistema de visitas hasta el momento vigente y la situación de angustia que atravesaban los menores. Como decimos, desde entonces se mantuvo la separación absoluta de los niños con respecto a la figura paterna.
18. De manera prácticamente coetánea con aquel acto procesal se dictó la sentencia de la sección cuarta, de 29.11.2021, que, si bien estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Segismundo, mantuvo la condena como autor de un delito de maltrato, con imposición de la pena de alejamiento durante un año y diez meses, manteniendo la pena principal de diez meses de prisión. Los hechos probados consistieron en una agresión física y aunque el órgano de apelación absolvió por el delito de amenazas, -en el que expresamente se afirmaba que había sido presenciado por los menores-, en la exploración judicial el hijo mayor afirmó que vio como el padre pillaba la mano con la puerta a su madre y ésta llamó a la policía. Por tanto, la incidencia del recurso sobre la circunstancia de que los menores no presenciaron el hecho carece de relevancia alguna y no resta un ápice de gravedad al suceso objeto de condena. La gravedad de los hechos incide en la situación de riesgo, y su percepción directa por los menores afecta de lleno en su integridad moral y en el desarrollo de su personalidad, por lo que la decisión de instancia resulta perfectamente ajustada a dichas circunstancias.
19. El resultado de la exploración del menor también nos parece de suma relevancia para resolver el litigio. Podemos objetar que la exploración no se desarrolló con una buena praxis procesal, pues ni el lugar ni la forma de la entrevista se compadece con el clima de confianza y de bienestar que, en la medida de lo posible, debe perseguirse en dicha actuación procesal. En todo caso, el menor se manifestó con indudable contundencia y presentó un alto grado de madurez en sus respuestas. La voluntad de Narciso nos resultó inequívoca, y atendida su edad, debe constituir un criterio fundamental a la hora de adoptar una decisión sobre el mantenimiento de las relaciones con el padre. El menor relató con detalle episodios de indudable gravedad y confirmó las declaraciones que se han ido aportando en los diferentes procedimientos. Por tanto, la sentencia de nuevo ha resultado correcta cuando fundamenta su fallo en los deseos expresados por el hijo mayor de los litigantes.
20. En esta situación de hecho, el dictamen del gabinete resulta disonante y la falta de intervención directa en la vista de sus autoras le resta poder de convicción. La recuperación del vínculo paterno-filial en el estado actual de circunstancias, tras tres años sin contacto alguno, constatado el fracaso sin paliativos del sistema de visitas fijado en el auto de medidas coetáneas, carece de fundamento. Que resulta necesario
21. La Sala considera, por tanto, que el interés de los menores ha sido correctamente apreciado por el juez de primera instancia. El material probatorio aportado al proceso confluye en la sólida conclusión de que, en el estado actual de las cosas, la solución correcta consiste en no establecer visitas forzadas entre el padre y ninguno de sus dos hijos menores. No se duda de la actual intención del padre de evitar que se pierda el vínculo con sus hijos, pero el bienestar psicológico de éstos exige no forzar situaciones de inestabilidad emocional. Los hijos no obtendrían ningún beneficio con el establecimiento de visitas en la forma que propone la parte apelante.
22. Es conocido cómo la regla del apartado 4 del art. 94 no tiene un efecto automático, tal como ha subrayado la STC 106/2022, de 13 de septiembre, lo que permite al juez valorar las circunstancias concurrentes. En el singular contexto del litigio, la alusión a que resulta conveniente que los niños mantengan el contacto con la figura paterna no deja de ser una justificación genérica, que no se concreta en las circunstancias del caso, en el que existen razones para pensar que la proximidad de la figura paterna es susceptible de incrementar el trastorno que sufren los menores, en particular el hijo mayor. La falta absoluta de apoyo familiar en el entorno paterno contribuye a confirmar este criterio.
23. Por estos motivos, consideramos que, en las circunstancias del caso, no resulta conveniente para el interés de los menores el establecimiento de un régimen de visitas que podría redundar en un claro perjuicio para ellos, que tensiona las relaciones familiares. Todo ello sin perjuicio de que puedan establecerse visitas en el futuro, si el interés de los menores así lo aconseja, por el cauce procesal adecuado.
24. Como ha quedado dicho, la sentencia ha fijado la pensión de alimentos a cargo del padre en la suma mensual de 150 euros para cada hijo, coincidente con la solicitada por la madre en la vista de juicio. La sentencia aceptó este incremento en relación con la cuantía fijada en el auto de medidas coetáneas, con el argumento de que la situación económica del padre había mejorado. La mejora, por lo demás, no fue considerada muy importante, pues la pensión oscila en 50 euros más para cada hijo. Lo cierto es que el padre ha reconocido llevar a cabo una actividad económica en el régimen de autónomos, y suponer que resultará más provechosa que la exigua pensión que percibía cuando se fijó inicialmente la cuantía de la pensión no resulta extravagante. Es cierto que la prueba no ha resultado exhaustiva sobre tal aspecto, en buena medida por la situación de rebeldía procesal asumida por el demandado. El incremento de los gastos de los hijos es consustancial al transcurso del tiempo. Consta que el demandado no soporta gastos de vivienda, más allá de los derivados de la propiedad, y no se conocen otras necesidades. Por esta razón, nos parece también proporcionada la suma fijada en la sentencia recurrida.
25. Los progenitores han de contribuir a los gastos de los hijos en proporción a sus ingresos y a sus posibilidades económicas ( arts. 93, 146 Código Civil) , siendo evidente, por otra parte, que la separación o el divorcio de los esposos, o el alejamiento de la pareja conviviente, causan una evidente alteración en la economía de la unidad familiar, al tener que afrontar separadamente gastos que antes se compartían. Será responsabilidad de los progenitores adaptar el nivel de gastos a las nuevas circunstancias y alejar a los menores de las disputas sobre los aspectos puramente económicos de la relación. De otra parte, conviene tener presente que la contribución al sostenimiento de cargas y alimentos ha de ser proporcional a las necesidades del alimentista y a las circunstancias económicas del deudor de la prestación y, por fin, no estará de más recordar la evidencia de que en la subjetiva jerarquía valorativa de gastos deberán primarse aquéllos dirigidos a satisfacer las necesidades de los hijos, con preterición de otros que no resulten imprescindibles para atender aspectos esenciales de la vida.
26. La Sala, por tanto, considera ponderado el establecimiento de una pensión de alimentos de 150 euros para cada uno de los dos hijos menores, en las mismas condiciones de pago y actualización previstos en la sentencia recurrida.
27. No se efectúa pronunciamiento en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
