Sentencia Civil 794/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 794/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1048/2023 de 10 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA

Nº de sentencia: 794/2024

Núm. Cendoj: 04013370012024100460

Núm. Ecli: ES:APAL:2024:907

Núm. Roj: SAP AL 907:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL - SECCIÓN 1ª - CIVIL DE ALMERÍA

Reina Regente, 4 2ª Planta, 04001, Almería, Tlfno.: 950037219 950005010, Fax: 950005022, Correo electrónico:

Audiencia.Secc1.Almeria.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G: 0401342C20140003815. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Almería

Asunto origen: ORD 468/2014

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1048/2023. Negociado: C8

Materia: Materia sin especificar

De: Agueda

Abogado/a: BARTOLOME REINA CASTILLA

Procurador/a: MARIA PILAR REINA CASTILLA

Contra: Francisca, Pedro Antonio, Aquilino, Jenaro, Adela, Ángel Daniel, Victorio, Elisa, Zaida, Irene, Flora, Eva y Lidia

Abogado/a: RICARDO PEINADO RUIZ, JOSE ANTONIO GALDEANO PEÑA, JOSE ANTONIO GALDEANO VACAS y ENRIQUE FRANCISCO OCAÑA GAMIZ

Procurador/a: CARMEN CASTILLO PEREZ, BERNARDO FALCON JORRETO y ALICIA SOFIA REYES DE TAPIA

SENTENCIA Nº 794/24

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA JOSE RIVAS VELASCO

Dª. MARIA LUISA DELGADO UTRERA

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En Almería a diez de septiembre de dos mil veinticuatro

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial,ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1048/23los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, seguidos con el nº 468/14, entre partes, como actora apelante Agueda representada por el/la procurador/a Dª MARIA PILAR REINA CASTILLA y asistida de letrado Sr. BARTOLOME REINA CASTILLA, contra los demandados apelados Francisca, Pedro Antonio, Aquilino, Jenaro, Adela, Ángel Daniel, Victorio, Elisa, Zaida, Irene, Flora, Eva y Lidia representados por los procuradores Srs. CARMEN CASTILLO PEREZ, BERNARDO FALCON JORRETO y ALICIA SOFIA REYES DE TAPIA y asistidos de los letrados Srs. RICARDO PEINADO RUIZ, JOSE ANTONIO GALDEANO PEÑA, JOSE ANTONIO GALDEANO VACAS y ENRIQUE FRANCISCO OCAÑA GAMIZ

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 12 de diciembre de 2022, cuyo Fallo dispone:

"DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Dª. Agueda, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Pilar Reina Castilla frente a Dª. Adela, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Reyes de Tapia, frente a D. Victorio y Dª. Francisca, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Castillo Pérez y frente a Dª. Eva y D. Ángel Daniel, sucedidos por D. Aquilino, D. Ángel Daniel, Dª. Blanca, Dª. Lidia y Dª. Flora, a su vez, sucedida por D. Jenaro, Dª. Elisa, Dª. Tarsila, D. Pedro Antonio y Dª. Irene, representados por el Procurador de los Tribunales D. Bernardo Falcón Jorreto, y, en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de las pretensiones ejercitadas de contrario frente a ellos, con imposición de costas a la parte actora.".

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 10 de septiembre de 2024, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, estimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La partes demandadas apelada en sus escrito de oposición al recurso, solicitaron que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistradoa Dª. María Luisa Delgado Utrera, quien expresa la opinión de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Posición de las partes. Resolución recurrida

La parte actora articula en la presente litis una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento de cargo de tutora y sobre la base de la existencia de un enriquecimiento injusto así como nulidad contractual. La demandada se opone alegando que no concurren los requisitos necesarios para apreciar la acción de enriquecimiento injusto ejercitada, alegando subsidiariamente compensación judicial de créditos. La sentencia de instancia acepta la tesis de la demandada y considera que no hay enriquecimiento injusto. Por el demandante se interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, estimando los pedimentos de la demanda, aduciendo un único motivo, error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

La sentencia impugnada acuerda, en relación a la primera de las cuestiones reclamadas por la parte actora que "Por todo ello, analizado el escrito de rendición de cuenta junto con la resolución dictada por la Audiencia provincial, no apreciando esta Juzgadora que la demandada haya detraído cantidad del que sería el caudal relicto de la incapacitada, y atendiendo a que los gastos e ingresos están justificados, debemos desestimar el Punto 1º del Suplico de la demanda, y, en consecuencia, basándose en la misma justificación, la pretensión subsidiaria ejercitada por la actora.

En consecuencia, debemos desestimar la pretensión ejercitada en el punto 1º del Suplico de la demanda, al no apreciar que la demandada actuó de forma negligente en el desempeño del cargo tutelar".

Concluye en relación a la nulidad de la segregación de fincas efectuada que "La segregación y disolución de condominio obra en las Actuaciones aportado por la actora, de modo que se procede mediante escritura pública de segregación y disolución de comunidad ordinaria en fecha de 8 de julio de 2.005 mediante escritura pública otorgada ante Notario Dª. Patricia María Valverde Muñoz, como sustituta de D. Javier Gutiérrez Delgado, otorgada por la demandada Adela y los demandados Ángel Daniel y Eva, quienes proceden a disolver el condominio formado sobre la finca que forma una unidad si bien constan dos referencias catastrales, la referida a la mitad indivisa de Ramona NUM000, que la adquiere por herencia el 25 de enero de 1.996, y la referida a la mitad indivisa de Ángel Daniel y Eva: NUM001, que la adquieren por compraventa el 15 de junio de 1.967; de tal modo que se trata de un acto de administración, que no de disposición, por lo que en aplicación del ex art. 272 CC no requiere de autorización judicial la división de cosa común realizada por el tutor, por lo que no podemos declarar la nulidad de dicha acto jurídico, al no adolecer de causa de nulidad; dado que si bien el precepto citado requiere una vez efectuada de aprobación judicial, ello no invalida el actor, pues éste en sí es válido no pudiendo ser catalogado de nulo, al no requerir de autorización judicial, y una vez efectuado, requiere de aprobación judicial, y el defecto de ello no convierte el acto en nulo, sino que resta pendiente de ser aprobado judicialmente, siendo ello una ratificación por parte de autoridad judicial".

Para terminar finalmente desestimando los puntos 3º, 4º y 5º del suplido de la demanda al concluir que "Atendiendo a la causa alegada de nulidad del contrato de compraventa debe ser desestimada, pues, en primer término, ninguna causa de nulidad de contrato se alega por la actora justificativa de dicha declaración, de tal modo que la venta se efectúa con autorización judicial ( Auto nº 384/2.004, de 7 de mayo dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería ), que si bien en el mismo se estipula que debe comunicarse el precio de la venta y la identidad de los compradores, su falta no conlleva la nulidad del acto de disposición; sin que ninguna conducta negligente pueda imputarse a los compradores, dado que es la tutora la que venía obligada a ello; si bien se reitera que dicha omisión no constituye causa que permita declarar la nulidad del acto de disposición efectuado por la tutora.

Finalmente, debemos traer a colación que los compradores adquieren de la tutora, quien lo hace amparada en resolución judicial, por lo que la apariencia de buen derecho les ampara en la compra llevada a término, quedando en consecuencia protegido por la buena fe registral del art. 34 Ley Hipotecaria , pues, si bien no adquiere de la inscrita en el Registro, no es menos cierto que adquiere de quien está habilitada para ello por resolución judicial".

El motivo alegado por el demandante apelante para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba, alegando la misma en cuanto al ejercicio de la tutela llevada a cabo por la demandada doña Ramona y relación a la nulidad de la compraventa invocada.

Anticipa esta Sala que no estamos de acuerdo, es evidente que el recurrente trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez "a quo",de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

SEGUNDO.- Función revisora de la Sala

Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "ad quem",permitiendo un "novum iudicium",dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius». quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" STS 19-6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14: "Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo", la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la CE ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SSTS 10 de marzo de 1994 , 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 )".

TERCERO.- Motivos del recurso. Análisis

Alega la parte error en la valoración de la prueba. Como es lógico, corresponde al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC. Nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960, 17-10-1981, 8-3-1996, 14-3-1998; 27-7-1998, 13-10-1998). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC, exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.

Puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1 CE, 1.7 CC, 11.3 LOPJ, 218 LEC y 448 CP, le cercenan la posibilidad de actuar de tal forma. Para tales casos la Ley le dota al Juez de un mecanismo para resolver las contiendas que se le suscitan, que no son otras que las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC. Su razón de ser viene explicada por la STS de 8 de junio de 1998, como "instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria".En definitiva, como insiste la STS de 31 de enero de 2001, al interpretar el derogado art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 LEC regulador del onus probandi: "esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que se resume en la frase de la doctrina alemana, "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba", para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cual de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba".Más recientemente podemos citar, en idéntico sentido, la STS de 16 de marzo de 2006, o bien como apunta la STS de 21-3-2013: "Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria",para continuar "Las sentencias de 5 mayo 2011 , 7 julio 2011 y 4 abril 2012 advierten que la función de la doctrina de la carga de la prueba es suplir la falta deprueba".En aplicación de lo expuesto, la Sala coincide plenamente con lo argumentado por el juez a quo en la sentencia impugnada. Como ya hemos dicho en numerosas ocasiones la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (vgr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ).

No se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de una de las partes. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Y en cuanto a tal valoración bastaría dar por reproducidos los acertados argumentos de la Juez a quopara desestimar el motivo; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada, precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1997 que: "Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión.".En igual sentido la STS de 20 de octubre de 1997: "subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( SSTS, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella.",y la mas reciente de 25 de junio de 2009 .

La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez "a quo".A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las siguientes consideraciones.

Es preciso realizar un recorrido por el iter de los acontecimientos fácticos y jurídicos de la presente litis para obtener un posicionamiento adecuado en la resolución del mismo. No son hechos controvertidos, y a así constan acreditados, que doña Ramona fue declarada incapaz en fecha 4 de junio de 2003 por sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número tres de Almería nombrándose tutora de la citada incapaz a su hija doña Adela, demandada en la presente litis, la cual tomó posesión en su cargo el 4 de septiembre de 2003, como consta en el acta de aceptación y toma de posesión del cargo de tutor, que obra al folio 49 de las actuaciones. Dicha incapacidad fue promovida por el Ministerio Fiscal mediante escrito de 19 de septiembre de 2002. En fecha 14 de octubre de 2013 se presenta escrito por la tutora por el que se presente inventario de bienes de la tutelada, con diferenciación del activo y del pasivo, en el cual se solicita el juzgado se requiera a la ahora actora, doña Soledad, hija de la incapaz, para entregar los títulos de los bienes inmuebles propiedad de la incapaz, así como una rendición de cuentas sobre el destino del metálico dado a las cuentas titularidad de la señora Ramona, procediendo el juzgado en fecha 12 de noviembre de 2003 a requerir a doña Agueda para que entregara dichas escrituras y los títulos de las fincas propiedades de su madre, lo cual se verificó mediante comparecencia el 7 de enero de 2004. En fecha 15 de marzo de 2005 se procedió al archivo provisional de la causa. La incapaz falleció el 12 de mayo de 2008, procediendo a hacerse una rendición general de cuentas por la ahora demandada en fecha 21 de noviembre de ese año, aprobándose el inventario presentado por la señora doña Adela mediante providencia de 3 de junio de 2009, si bien la misma fue recurrida y revocada por auto de fecha 22 de diciembre de ese mismo año por el que se requiere a doña Adela para que formalice rendición de cuentas en el plazo de tres meses; lo cual se constata, se efectuó el 29 de julio de 2010. Por auto de 15 de marzo de 2011 se aprobaron las cuentas generales rendidas por doña Adela, auto que fue apelado por la ahora actora y confirmado por la Ilma. Audiencia Provincial de Almería en auto dictado el 29 de abril de 2013, el cual obra al folio 164 de las actuaciones, y el cual tendrá verdadera importancia en el desarrollo de la presente litis tal y como así considera la juez a quo.

En relación a la venta de la finca sita en DIRECCION000 cuya nulidad se insta también en la presente resolución, se aporta a las actuaciones contrato de compraventa privado de fecha 7 de agosto de 2004 así como la escritura pública de segregación y disolución de comunidad, de fecha 8 de julio de 2005, constando igualmente en las actuaciones que con carácter previo en el seno de un procedimiento instado en el juzgado de primera instancia número tres de Almería, se autorizó judicialmente la venta de la finca en cuestión, sita en la DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION000, como se ha indicado, y que se encontraba en estado de ruina.

En fecha de 13 de marzo de 2014 se interpone demanda por doña Agueda contra doña Adela en reclamación de cantidad por incumplimiento de cargo de tutora y de enriquecimiento injusto y de acción de nulidad contractual, objeto todo ello de la presente litis.

El primero de los motivos alegados en el recurso de apelación, como se expuso anteriormente, es el error en la valoración de la prueba y vulneración de los artículos 216 y 269.4 del CC (vigentes en el ejercicio de la tutela) así como del artículo 217 de la LEC) .

El art. 216 CC, vigente en el momento de los hechos y aplicable al caso que nos ocupa, exige que las funciones tutelares se ejerzan en beneficio del tutelado y el art. 270 CC impone al tutor que administre los bienes la obligación de "ejercer dicha administración con la diligencia de un buen padre de familia". El nivel de diligencia exigible al tutor hace referencia a un módulo objetivo que, en cada caso, debe ajustarse en atención a las concretas circunstancias de las personas, del acto, del tiempo y del lugar ( art. 1104 CC) . La diligencia que proceda en cada caso, además de pauta de conducta, es también la medida del incumplimiento y responsabilidad del tutor, y a este planteamiento responde adecuadamente la interpretación y aplicación que hace la sentencia recurrida de los preceptos citados a la vista de los hechos que constan acreditados. ( STS 304/21 de 12 de mayo).

La naturaleza jurídica de la tutela, en sentido amplio, comprensiva de distintas funciones de guarda (tutor, curador, defensor judicial) es de función, es decir, se concede un poder, unos derechos, para cumplir unos deberes. El artículo 216 dice, en su primer inciso, que las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado. Tiene una finalidad tuitiva y protectora, se da en interés no del que la ejerce, sino del sometido a ella, siendo su contenido un conjunto de derechos y deberes dirigidos a la realización de esta función.

Cuando este artículo expresa que las funciones tutelares están bajo la salvaguarda de la autoridad judicial, se está refiriendo al control y protección judicial de la tutela. La normativa del CC sobre la tutela (así como sobre la incapacitación) está redactada por la Ley 1371983, de 24 de octubre, que instaura (más bien reinstaura, pues vuelve al sistema anterior del CC) el sistema de tutela de autoridad, en contraposición al sistema de tutela de familia, que era el del CC por influencia del código de Napoleón.

La tutela de familia se organiza de modo que las instituciones tutelares, los órganos y el control pertenecen a la familia del sujeto tutela, aunque la autoridad judicial u órganos administrativos de la intervención. La tutela de autoridad implica que el tutor, que puede ser, y lo será normalmente, un miembro de su familia, queda bajo vigilancia, control y supervisión de la autoridad judicial o de un organismo administrativo. En síntesis, la función tutelar se encomienda o al Estado, que la cumple de diversas formas, bien a través de determinadas autoridades, bien mediante organismos especializados, o al grupo de familia al que pertenece el sujeto a la institución tutelar: en el primer caso se habla de tutela de autoridad; en el segundo caso, de tutela de familia.

Este sistema de tutela de autoridad no significa que sea la autoridad (judicial) quien haga las veces de tutor y directamente y por propia iniciativa cuyo de la persona y bienes del pupilo, sino que el código prevé las figuras de tutor, curador o defensor que tienen la iniciativa y cuidan-en sus respectivos campos-de la persona y bienes del sujeto, pero bajo control judicial.

El juez interviene controla las instituciones de guarda en tres órdenes: como función directa, en la constitución; como función indirecta, en el ejercicio, y como función decisoria, en la rendición de cuentas.

En cuanto a este último aspecto dispone el artículo 269 del CC que el tutor debe informar anualmente al juez, sobre el aspecto personal del tutelado y sobre el aspecto patrimonial (cuenta anual de su administración) sin perjuicio de que tanto el juez (artículo 233) como el ministerio fiscal (artículo 232) le puedan exigir en cualquier momento que informe sobre uno y otro aspecto. Y ha de entenderse que la falta de rendición de cuentas no opera como causa automática de remoción, sino que, de acuerdo con la interpretación que las Audiencias Provinciales viene realizando del artículo 269.4 CC , habrá de estarse a las circunstancias concretas de cada caso, y en el caso de autos presentó la rendición de cuentas solo un día después de que fuese alegada como causa de remoción y antes de que cumpliera un año de haberse dictado el Auto aprobando el inventario de bienes de la incapaz, no concurriendo indicio alguno de que la falta de rendición de cuentas antes , obedezca a la voluntad del tutor de sustraerse al control de su gestión.

El artículo 270 del CC dispone que "el tutor único y, en su caso, el de los bienes es el administrador legal del patrimonio de los tutelado si está obligado a ejercer dicha administración con la diligencia de un buen padre de familia).

Así como el código trata con favor y regula bajo el prisma de la confianza, la patria potestad, por el contrario la tutela es tratada y regulada con disfavor y desconfianza. La administración de los bienes del menor o incapacitado se encomienda al tutor, su representante legal, pero los actos que exceden de la administración ordinaria (es decir: los de administración extraordinaria y los de disposición) precisando autorización judicial. Se puede decir que el tutor es el administrador, con el concepto más estricto de esta palabra y, en cuanto va un poco más allá, preciso autorización judicial.

Se le exige que ejerza dicha administración "con la diligencia de un buen padre de familia", concepto genérico que el código emplea con mucha frecuencia y significa el cuidado y atención en hacer una cosa, en un grado medio, objetivamente aceptable.

Ejercita la parte actora, como ya se indicado, acción de reclamación de cantidad por incumplimiento de cargo de tutora y pasa y fundamenta dicha reclamación en la nula diligencia e incumplimientos que en el ejercicio de su cargo esta ha incurrido, con perjuicio de los intereses de la demandante como heredera de su madre y tutelada, por los siguientes motivos:

1º Haber efectuado grandes disposiciones injustificadas del dinero de la incapacitada a su propio patrimonio, atribuyéndose retribuciones no establecidas, y por ello no permitidas, ni legal, ni judicialmente.

2º Por no haber rendido cuenta anual alguna de su gestión, ni de la situación personal de la tutelada, durante más de seis años.

3º Por haber vendido la casa sita en DIRECCION000 propiedad de la tutelada sin haber notificado al juzgado previamente a la venta el nombre del comprador y el precio.

4º Por no haber quedado el precio de la venta de la finca citada en beneficio del patrimonio de la tutelada al haber dispuesto y repartido el importe del mismo entre los hermanos.

5º Por el hecho de haber ingresado la incapacitada en una residencia sin autorización judicial previa para ello.

6º Por no haber notificado siquiera, al juzgado, el fallecimiento de la tutelada hasta haber transcurrido más de cinco meses.

7º Por no haber rendido ni siquiera la cuenta final dentro del plazo establecido para ello.

8º Y por haber realizado en calidad de tutora un reintegro de una cuenta sin tener reconocida su firma en ella, y sin haberlo interesado del juzgado.

De la revisión que comporta la alzada, de todo el material probatorio obrante en las actuaciones así como de la visualización de la grabación de la vista, con la inmediación diferida que para esta sala supone, ha de concluirse, al igual que la juez a quo, que no se acredita ese actuar negligente en el que basa la acción de reclamación de cantidad la parte actora. Cierto es, que la demandada, doña Adela, fue requerida para presentar la rendición final de cuentas por el juzgado, lo cual se verificó el 29 de julio de 2010 (folios 72 de las actuaciones), exponiéndose en el citado documento tanto los hechos acontecidos como el destino dado a los bienes que integraba el haber de la tutelada, en el cual se hizo distinciones en cuanto a las pensiones, arrendamiento de un piso en DIRECCION002 desde el año 2003 a 2008, los intereses de un depósito a plazo y la venta de la casa de DIRECCION000, ascendiendo el total de ingresos a 114.205, 81 €. En cuanto a los gastos y pagos se incluyen por parte de la tutora el coste de la residencia en los años 2004 a 2008, los costes de la escritura de segregación que tuvieron que ser efectuados para poder proceder a la venta de la casa, así como los propios gastos relativos a dicha venta, gastos relativos al piso de DIRECCION002 así como de parte del sepelio abonado por la tutora y los relativos al cuidado y manutención de la tutelada durante todo el tiempo que estuvo con la tutora, así como el pago a cada uno de los herederos de la parte correspondiente a la venta de la casa sita en DIRECCION000, ascendiendo el total de los gastos y pagos a 114.205, 81 €, esto es, la misma cantidad a la que ascienden los ingresos.

Dando comienzo al análisis de esa actuación que tilda la parte actora como negligente, procedería comenzar con las alegaciones que la parte actora realiza en relación a las pensiones percibidas por la tutelada desde marzo del 2002, que la actora cuantifica hasta mayo del 2008 en 38.615,63 €. Por su parte, la tutora contabiliza las pensiones en 35.701, 81 €, y lo hace así porque no es hasta septiembre del año 2002 cuando empieza a percibir dichas pensiones y no desde marzo de ese año como pretende argumentar la parte actora. Y lo cierto es que se colige con la juez a quo en que el extracto de las cuentas que se aporta se constata efectivamente que es en septiembre del 2002 la primera mensualidad en la que se percibe el cobro de la pensión y queda a disposición de la tutora. Por lo que evidentemente no existe desfase alguno en cuanto a la cuantificación de las pensiones que han sido percibidas por la misma.

En relación a las alegadas "grandes disposiciones injustificadas del dinero de la incapacitada a su propio patrimonio",atribuyéndose retribuciones no establecidas, es evidente por cuanto la propia actora así lo reconoce, que en momento alguno se acordó retribución como tutora a favor de la parte demandada. El artículo 174 del código civil dispone "el tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del tutelado lo permita. Corresponde al juez fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes, procurando en lo posible que la cuantía de la retribución no baje del 4% ni exceda del 20% del rendimiento líquido de los bienes".Dentro del contenido patrimonial, debe incluirse un hipotético derecho una retribución que tiene el tutor y que prevé el precepto transcrito. Esta retribución la fija-siempre que el patrimonio del tutelado lo permita-el juez, teniendo en cuenta el trabajo del tutor y el valor y responsabilidad del patrimonio del tutelado, procurando que oscila entre el 4% y el 20% el rendimiento líquido del mismo.

Pero lo cierto es que del examen de las actuaciones en momento alguno se constata la existencia de dicha fijación de retribución, y tampoco la tutora alega ningún traspaso patrimonial del haber de la tutelada al suyo en tal concepto, sino que en todo momento habla de gastos que han sido ocasionados mientras la tutelada estaba a su cargo. Y lo que es más, del examen de las cuentas que obra en las actuaciones, efectivamente se evidencian determinados traspasos de la cuenta de la tutelada a la cuenta de la tutora y determinados reintegros, que evidentemente quedan justificados pues en ningún momento se pueden considerar excesivos por los gastos que una persona en las circunstancias en las que se hallaba la tutelada originan continuamente. En modo alguno acredita la parte actora, como era su deber, las alegaciones de negligencia en cuanto a tal extremo debiendo decaer sus pretensiones.

En tal sentido ya se pronunció esta audiencia en auto dictado en fecha 29 de abril de 2013, en el que se resolvía el recurso de apelación contra el auto que aprobaba la cuenta general de la ahora demandada doña Ramona. En dicho auto se concluyó que "En relación con la primera de las objeciones, las partes no se ponen de acuerdo sobre el modo en que se transfirió la administración de facto que ejercía doña Agueda respecto de los bienes de su madre a su hermana doña Ramona, una vez que ésta fue designada tutora. Sin embargo, la propia recurrente admite que tuvo que ser requerida por el juzgado, lo que permite comprobar la apariencia de verosimilitud de las afirmaciones de la tutora y, con ello, dar buenas las cuentas en lo que a este periodo se refiere". En la referida resolución ya se hacía referencia, a la mala relación existente entre las partes, lo que incluso conllevó a que la ahora actora tuviera que ser requerida judicialmente, como ya se ha expuesto, para que diera a la recién nombrada tutora diferentes documentos tendentes a posibilitar el ejercicio de la tutela, y no fue hasta meses después cuando dicha documentación se aportó, lo que implica que durante ese período de tiempo la tutora tuvo que hacerse cargo de todos los gastos que surgieron en relación a la tutelada.

En relación al arrendamiento del piso de DIRECCION002 alega la parte actora que la vivienda fue arrendada desde noviembre de 2003 hasta mayo del 2004 a razón de 420 € y desde junio del 2004 hasta agosto de 2008 a razón de 400 €, por lo que debió obtenerse la cuantía de 23.760 € indicando un desfase de 325 €. Indica que hubo meses en los que la inquilina no ingresó en la totalidad de la mensualidad y que debió ser la tutora quien debía exigir el pago a la arrendataria por los cauces pertinentes. Si acudimos a la cuenta general aportada por la misma, efectivamente, se indica que el piso fue arrendado los años 2003 a 2008 ascendiendo el total del arrendamiento a 23.860 €, esto es, una cuantía superior a la que la propia parte actora indica en su propio escrito de demanda, con lo cual es evidente que dicha alegación también debe decaer.

En tercer lugar, en concepto de ingreso se contabilizan los intereses de depósito a plazo por cuantía de 574 € a los que la parte actora no opone ninguna mención y finalmente la venta de la casa sita en DIRECCION000 por cuantía de 54.070 €. Considera la parte actora que existe negligencia en la actuación de la tutora por cuanto no se notificó al juzgado previamente a la venta el nombre del comprador y el precio, habiéndose repartido entre los hermanos la cuantía de dicha venta. En relación a dicho extremo ya se pronunció, siendo valorado el hecho, la Ilma. Audiencia Provincial en el auto anteriormente indicado, dictado el 29 de abril de 2013, en su fundamento jurídico quinto, donde se exponía "en cuanto a la venta de la casa de la tutelada, la tutora afirma que el precio fue de 60.100 €. No obstante, aclara que sólo llegó a percibir 54.070 €. La diferencia la retuvo el comprador para el pago de gastos, impuestos, etc. Además, hubo de soportar gastos de abogado, Procurador y arquitecto, entre otros para la preparación de la venta, habida cuenta de la situación física y jurídica de la finca en cuestión. A la postre, la suma neta quedó en 40.000 €. La tutora afirmativa entrega de 10.000 € a cada uno de sus tres hermanos, excepción hecha de la recurrente, que no los aceptó, y se quedó con otros 10.000.

Vistas las explicaciones de la tutora y la documentación que acompaña, nos estima injustificada la cuenta en este punto concreto. El reparto del líquido obtenido no merece una valoración positiva desde el punto de vista estrictamente jurídico, pues al parecer se hace en vida de la madre sin formalidad alguna. No obstante, y dos hermanos que no plantean objeción alguna, en cuanto a la recurrente, ningún perjuicio concreto puede alegar, habida cuenta de que se le ofreció -y sigue ofreciendo- una parte igual a la de los demás".

Es evidente, pues, la valoración que ya se hizo de tal extremo por esta sección en el recurso de apelación contra el auto que aprueba la cuenta general de la tutora. El contrato privado de compraventa obra en las actuaciones al folio 127, siendo el mismo de fecha 7 de agosto de 2004, donde se indica que a la firma del documento se entregaron 12.000 € y posteriormente a la firma de la escritura pública se entregarían 48.101 euros. Dicha venta, como explica y acredita la tutora originó una serie de gastos que debieron ser abonados y detraídos, por tanto, del precio final obtenido, gastos no solamente de la venta en sí, sino de la segregación que tuvo que ser efectuada con anterioridad para poder proceder a la venta, sin que se haya acreditado ningún ánimo de perjudicar ni al patrimonio de la tutelada, ni directamente al de sus hermanos, por parte de la tutora. Queda, por tanto, justificado también el actuar de la tutora sin que en el mismo se haya acreditado la negligencia invocada por parte de la actora, más aún cuando con el consentimiento de sus otros dos hermanos se procede al reparto de lo obtenido por la venta, en vida de la tutelada, entre todos ellos, sin que sea la parte actora la que accede a recibir los 10.000 € que le correspondían, y que de hecho aún le corresponden. Reiteramos la conclusión a la que llegó la audiencia en el auto tantas veces aludido, de que dicho reparto en modo alguno afectó ni perjudicó a la tutelada.

Pasando a los gastos y pagos, se hace mención en primer lugar en la rendición de cuentas a los ocasionados por el ingreso en la residencia de la tutelada los años 2004 (cuatro mensualidades) a 2008 (este último año cinco mensualidades). Cierto es que tal y como se indica por parte de la juez a quo y se hizo ver por parte de la propia Audiencia Provincial en el auto dictado el 29 de abril de 2013, el trasfondo de dicha alegación no es la cuestión económica que deriva de tal ingreso, sino la decisión del ingreso en sí. Disponía tal resolución "las alegaciones relativas a la falta de justificación del dinero empleado en pagar la residencia donde vivió la tutelada durante los últimos años no merecen ser acogidas. En primer lugar, porque lo que en el fondo la tesis el reproche por la decisión en sí, cuya valoración excede del ámbito de este procedimiento. En segundo lugar, porque la recurrente suprime la cuenta alternativa que presenta los gastos en este concepto sin sustituirlos por los que, de no haberse optado por el ingreso la residencia, habría generado la tutelada, lo cual no es de recibo. En cualquier caso, la decisión no parece ilógica o irracional, habida cuenta del estado de salud y edad de la tutelada".Es un extremo que efectivamente debería ser alegado, en su momento, en un procedimiento de remoción de tutor y no ahora, cuando lo que se está reclamando son una serie de cantidades por una negligencia en la administración del patrimonio de la tutelada, no en aspectos personales como el ingreso en la residencia. Dicho lo cual, sin embargo, se ha de indicar que efectivamente tal y como se hallaba la tutelada, aquejada de Alzheimer, era evidente la necesidad que había de ingresarla en una residencia para garantizar sus cuidados, a lo cual no se opusieron sus otros dos hermanos, ni tampoco la actora acredita que se opusiera en el momento del ingreso de la tutelada ni durante los más de cuatro años que duró el mismo, a la referida decisión. No se evidencia, por lo tanto, ningún actuar negligente de la tutora al respecto.

En cuanto a los gastos, que a continuación se acometen en la rendición de cuentas, esto es los de escritura de segregación y los relativos a la venta de la casa, la única cuestión que pone en duda la actora es la relativa a la del informe del arquitecto y que asciende a 200 €, al no estar dicha cantidad justificada documentalmente, y no puede más esta Sala que colegir con lo afirmado por la juez a quo en la resolución impugnada, esto es, es evidente la necesidad de un informe cuando la casa cuya venta se pretendía se consideraba en estado de ruina, sin que sea digna de mayor mención tal alegación.

No se discuten y se hace alegación alguna en cuanto a los gastos abonados en relación al piso de DIRECCION002 ni la parte de sepelio que tuvo que abonar la tutora, pero si los relativos al cuidado y manutención de la tutelada durante los 30 meses que estuvo con la misma y otros gastos de difícil justificación que ascienden a 25.189,59 €. Considera la parte actora que dichos gastos son una retribución que en la tutora se procura suponiendo un enriquecimiento injusto alegando que no existe motivo para que, dados los escasos ingresos de la tutelada y la suficiente solvencia de la tutora, se haya establecido por ella misma una retribución no merecida, habiendo transferido sin que se haya establecido judicialmente ninguna retribución, desde el 4 de agosto de 2003 hasta el 9 de diciembre de 2004 un total de 16.238, 21 € y reintegros por importe de 27.064 €.

Al respecto, ya se ha indicado que, efectivamente, no puede concebirse la existencia de retribuciones del cargo de tutora a la demandada. Es la propia parte actora quien evidencia la inexistencia de la fijación de retribución a la misma, y como ya dijo esta Audiencia en el auto dictado en el recurso de apelación número 210/2012 "por último, la pretendida remuneración no es tal, a la vista de las aclaraciones de la tutora, sino más bien resarcimientos por gastos asumidos por ésta. La tutora no justifica 1 × 1 las transferencias en cuestión, pero lo cierto es que el importe de las mismas no parece desmesurado teniendo en cuenta la edad y salud de la tutelada y, con ello, los cuidados que a buen seguro merecía".De igual forma, la juez a quo en la resolución impugnada consideró que efectivamente no se trata de ningún tipo de retribución siendo que "es por todos sabido es que en el cuidado de ancianos surgen una serie de gastos que por su cuantía no vienen a estar justificados, pues se trata de gastos ordinarios que se vienen generando y que no siempre se obtiene justificación documental, ascendiendo la cantidad de 25.189,90 € que atendiendo al periodo de tiempo transcurrido, desde marzo del 2002 al fallecimiento de la incapacidad a, 2008, no se considera una cantidad exagerada, atendiendo igualmente al hecho de que durante seis meses fue la demandada la que se hizo cargo de la totalidad de los gastos de la incapacitada, y atendiendo también a los ingresos mensuales de la incapacitada, pensión y alquiler de la vivienda, que ascienden a una cantidad alrededor de 900 €, lo que conlleva que dados los bajos ingresos percibidos por la incapacitada debieran ser complementados con las cantidades dinerarias de las que disponía la incapacitada".

No puede más esta Sala que secundar los argumentos expuestos en ambas resoluciones, pues es evidente que los gastos ocasionados por una persona con la edad y condición de salud que tenía la tutelada, son altos, sin que la fijación de la cuantía en la rendición de cuentas para sufragar los mismos en modo alguno pueda considerarse desproporcionada. Parece la actora querer dar a entender que no solamente era innecesario el ingreso de la tutelada en una residencia, sino que los cuidados que la misma debía recibir por parte de la tutora tendrían que ser sin coste alguno para su haber patrimonial, siendo esto de todo punto insostenible.

En relación al segundo de los motivos de apelación, en los que se alega error en la valoración de la prueba referente a la nulidad de la escritura de segregación y de la compraventa de la finca sita en DIRECCION000, el artículo 271 del CC, indica que el tutor necesita autorización judicial, para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones. De igual manera necesita autorización judicial para hacer gastos extraordinarios en los bienes (apartado quinto), para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años (apartado séptimo), para dar y tomar dinero a préstamo (apartado octavo), entre otras acciones. Se exige por tanto autorización judicial para ciertos actos dispositivos: todo acto de disposición del inmueble, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios; todo acto o contrato susceptible de inscripción, sin que se señale dónde, por lo que debe entenderse en todo registro como el de propiedad, mercantil, de venta a plazos de bienes muebles, de hipoteca mobiliaria, etc.

Los actos de administración extraordinaria que precisan autorización judicial, son: la aceptación pura y simple de una herencia, si bien la aceptación a beneficio de inventario exige la autorización judicial: los gastos extraordinarios en los bienes; el ejercicio de una acción judicial; el contrato de arrendamiento, como arrendador, que sea superior a seis años; el contrato de préstamo vio un mutuo dinero, como prestamista o como prestatario; la cesión de un crédito (como cedente) que el tutelado tenga contra el tutor; la adquisición de un crédito (como cesionario) a título oneroso que tengo un tercero contra el tutelado.

Los actos de disposición que precisan autorización judicial, son: todo acto de disposición a título gratuito de cualquier bien o derecho del tutelado; la reputación de una herencia o legado y la no aceptación de todo acto a título gratuito.

Obra en las actuaciones en las actuaciones, al folio 129, escritura pública de segregación y disolución de comunidad otorgada por doña Ramona junto a los codemandados don Ángel Daniel y doña Eva; dicha segregación es un acto previo, preciso, para poder proceder a la finca situada en la localidad de DIRECCION000, y a la que nos hemos referido en diversas ocasiones en el seno del presente procedimiento. Y ha de concluirse, efectivamente, tal y como indica la juez a quo en la resolución impugnada, que nos hallamos ante un acto disposición si no de mera administración, motivo por el cual la misma no puede considerarse o declararse nula, ni por este extremo ni por otro alegado por la parte actora, pues en ningún momento se ha acreditado que dicha escritura, no olvidemos otorgada ante notario, adolece de ninguna de las causas de nulidad, y mucho menos que se le puede reprochar ninguna conducta digna de responsabilidad a los codemandados en esta causa por tal motivo.

En cuanto a la venta, cierto es que, no es óbice a la responsabilidad exigida al tutor que la operación se autorizara por el juez de la tutela, ni que se aprobara la cuenta final. La autorización judicial, respaldada en la documentación aportada por la propia tutora en un procedimiento de incapacitación no le exime de la responsabilidad por los daños causados por no observar la debida diligencia de un buen administrador en atención a las circunstancias, ni tampoco la rendición general de cuentas. Así resulta del art. 285 CC, conforme al cual, "la aprobación judicial no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al tutor y al tutelado o a sus causahabientes por razón de la tutela"( Sts 304/21, 12 mayo). Ahora bien, el hecho de haber vendido la casa de la tutelada sin haber notificado al juzgado previamente a la venta el nombre del comprador y el precio, en modo alguno puede suponer la nulidad de la transacción cuando efectivamente supone un beneficio para la misma, siendo el reparto de lo obtenido por dicha venta un elemento que no justifica negligencia alguna ni detrimento del patrimonio de ésta, por cuanto incluso se le ofreció a la actora el percibo de la misma cantidad que sus hermanos. Siendo una cuestión ya abordada en la presente resolución las justificaciones en relación al precio de la venta y a la aplicación del ingreso obtenido como consecuencia de la misma; no procede mayor consideración.

Mucho menos aún puede derivarse ningún tipo de responsabilidad con respecto a los codemandados que fueron compradores de la finca y a los cuales no se les puede exigir ningún tipo de conducta distinta a la evidenciada en el momento de la firma del contrato.

Enriquecimiento injusto

La figura del enriquecimiento sin causa o injusto, que carece de tratamiento unitario en el Código Civil, es una figura de construcción doctrinal y jurisprudencial, considerada como principio general del derecho determinante de la prohibición de que alguien pueda enriquecerse en perjuicio de otro. Es sabido que la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa requiere para su aplicación la concurrencia del enriquecimiento patrimonial de una parte, con el correlativo empobrecimiento de la otra y la falta de causa que justifique uno y otro ( SSTS 21 marzo 2006 y 9 febrero 2009), y que la misma está basada en el principio de subsidiariedad, al no existir disposición legal alguna que autorice el desplazamiento patrimonial interesado y no ser éste consecuencia de pactos lícitos y libremente asumidos, por lo que carece absolutamente de toda razón jurídica, y, en definitiva, de justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( SSTS 21 octubre 2005, 6 febrero 2006 y 18 febrero 2009), o cuando concurre sentencia u otra resolución judicial suficientemente motivada y definidora de los derechos de los litigantes que reconoce el desplazamiento patrimonial ( SSTS de 16 noviembre 2001 y 10 diciembre 2004), precisando esta doctrina legal que, en el caso de adjudicaciones realizadas mediante pública subasta en el curso de procedimientos de realización de garantías hipotecarias o de otro tipo, no puede existir enriquecimiento injusto por el hecho de que la adjudicación se haya producido a favor del acreedor por un precio inferior al de tasación, siempre que el proceso se haya seguido por los trámites legalmente previstos y se haya aprobado judicialmente el remate ( SSTS 16 febrero 2006 y 25 septiembre 2008), matizando la STS de 13 de enero de 2015 que, en tales supuestos, el enriquecimiento injusto sólo podría advertirse cuando, tras la adjudicación y en un lapso de tiempo relativamente próximo, el acreedor hubiera obtenido una plusvalía muy relevante, lo que muestra que el crédito debía haberse tenido por satisfecho en una proporción mayor, de acuerdo con la previsión contenida en el art. 579.2 de la LEC tras la reforma operada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, circunstancia que no concurre en este caso.

Esta Sala se ha manifestado en estos términos, SAP de 14-6-2016 RAC nº 564/15, sobre los requisitos y el supuesto de adjudicaciones en procesos de ejecución forzosa: "El enriquecimiento sin causa requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) un enriquecimiento patrimonial de una parte; b) un empobrecimiento de la otra; y c) la falta de relación de causa determinante de uno y otro ( SSTS 1055/1999 de 13 diciembre y 172/1999 de 5 marzo , entre otras muchas. En consecuencia, no se aplica cuando entre las partes existe una relación contractual previa ( STS de 11 de diciembre de 2009 y 418/2012 de 28 junio ), o en supuestos en que el presunto enriquecido ejerza convenientemente sus derecho ( Sentencia de 2 enero 1991 . RJ 1991\101). Por otra parte, sólo en casos en los que la causa de los desplazamientos patrimoniales no sea aceptada por el ordenamiento jurídico es posible efectuar esta revisión. La obligación de reparar un enriquecimiento sólo puede imponerse en circunstancias muy concretas. La revisión de la cesión se producirá solamente cuando el interés del demandante se considera digno de tutela ( STS 306/2011 de 6 mayo ). En el presente caso, es fundamental la doctrina recogida en la STS 72/2012 de 27 febrero , que establece dos elementos de enjuiciamiento. En primer lugar, no hay enriquecimiento sin causa cuando, en un procedimiento de ejecución, una parte incurre en negligencia. Y, en segundo lugar, no son reclamables los posibles enriquecimientos impuestos al enriquecida sin su intervención o actitud meramente pasiva. En efecto, no puede protegerse a quien enriquece a otro contra su voluntad ( STS 184/2000 de 1 marzo ) ni aplicarse cuando el enriquecimiento es impuesto al enriquecido ( STS 188/2003 de 3 marzo ).".

La sentencia combatida rechaza la reclamación deducida y así ha de ser, puesto que no se acredita suficientemente el enriquecimiento de la tutora, y ya se ha evidenciado a lo largo de la presente resolución que efectivamente no puede entenderse que dicho enriquecimiento injusto haya sido en modo alguno probado.

En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado y confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO.- Las costas

Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC) .

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2022, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.

El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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