Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 796/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1092/2023 de 10 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA
Nº de sentencia: 796/2024
Núm. Cendoj: 04013370012024100480
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:971
Núm. Roj: SAP AL 971:2024
Encabezamiento
Reina Regente, 4 2ª Planta, 04001, Almería, Tlfno.: 950037219 950005010, Fax: 950005022, Correo electrónico:
Audiencia.Secc1.Almeria.jus@juntadeandalucia.es
N.I.G: 0401342120200001160. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Almería
Asunto origen: ORD 121/2020
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1092/2023. Negociado: C2
Materia: Obligaciones
De: Candido y CENTRO ALZIREÑO DE ESTUDIOS SL
Abogado/a: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LOPEZ
Procurador/a: JUAN BARON CARRETERO
Contra: Palmira
Abogado/a: MARIA DEL CARMEN LOPEZ SARACHO
Procurador/a: MARTA DIAZ MARTINEZ
En Almería a diez de septiembre de dos mil veinticuatro
La
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Luisa Delgado Utrera, quien expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
En la demanda rectora de esta litis, la parte actora deduce una acción dirigida a obtener la declaración de validez del convenio regulador firmado entre las partes el 31 de octubre de 2017 y del contenido obligacional de lo pactado en el mismo.
Se oponen los demandados alegando el desconocimiento de las partes en el momento de la firma del documento, considerando que el mismo no expresa la realidad de los bienes que ambas partes deciden adjudicarse, en el que no se aportan pruebas ni documentos adjuntos, y en los que no se tiene en cuenta la titularidad de algunos bienes que se indican, por lo que el acuerdo es nulo de pleno derecho.
La sentencia combatida concluye que
Se alza la parte demandada contra la referida resolución alegando la existencia de vicio en el consentimiento sufrido por el Sr. Candido al haber preparado la actora la elaboración del contrato con visos de documento sin importancia pero que se desconocían las vinculaciones que podría acarrear y alegando error en la valoración de la prueba y jurisprudencial.
La parte apelada se opone al recurso.
Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano
Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14:
El fondo del asunto ya ha sido expuesto, y lo cierto es que la actora, ni en la demanda, como tampoco en el recurso formulado, logra el convencimiento judicial ni desvirtúa los argumentos del Juez
La acción principal deducida, nulidad por vicio en el consentimiento, no se acoge; frente a este pronunciamiento la actora alude, de forma confusa, a la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que la recurrente trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez
Dicho esto, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que examina el Juez
Nótese que, lo realmente pretendido es que se declare la nulidad del consentimiento prestado, pero no por error, sino por dolo, la acusación es clara, por cuanto expone que por la parte contraria se produjo un "aprovechamiento" respecto de la elaboración de un contrato que no reúne los requisitos mínimos.
Valorando la documental obrante en autos se evidencia como no controvertida la firma en fecha 19 de julio de 1997 de la escritura de capitulaciones matrimoniales por las partes, cuyo contenido no es atacado por ninguna de ellas (documento nº 2 de la demanda), constituyéndose sólo días después la sociedad demandada "Centro Alzireño de Estudios, S.L." (documento nº 3 de la demanda), por parte del ahora demandado Sr. Candido. El convenio cuya nulidad se invoca se aporta como documento nº 7 de la demanda, y el mismo, salvo la cuestión relativa a la compensación económica a favor de la actora que el mismo establecía, fue ratificado judicialmente en sentencia de divorcio de 4 de febrero de 2019, esto es, dos años después de su firma, indicándose en dicha resolución que las partes habían llegado a un acuerdo en el acto de la celebración de la vista.
Dicho lo anterior, la resolución de la controversia que mantienen las partes, ha de partir por analizar la naturaleza y eficacia jurídica del convenio regulador suscrito por los cónyuges que, conforme reiterada doctrina Jurisprudencial se resume en lo siguiente: Los acuerdos alcanzados por ambos cónyuges en los convenios matrimoniales, en la medida en que se hallan referidos a cuestiones susceptibles de libre disposición (entre las que se encuentran las de contenido económico o patrimonial) se enmarcan, como dice la STS de 15 de febrero de 2002 "en el ejercicio de su autonomía privada ( artículo 1255 CC) " con lo que estos acuerdos son "auténticos negocios jurídicos de derecho de familia ( STS de 22 de abril de 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( artículo 1261 CC) , además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter "ad solemnitatem o ad sustantiam" para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( sentencias, entre otras, de 26 enero de 1993, 7 de marzo de 1995, 22 de abril y 19 de diciembre de 1997 y 27 de enero y 21 de diciembre de 1998) y la doctrina registral (resoluciones de la DGRyN de 31 marzo y 10 de noviembre de 1995 y 1 septiembre de 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial, porque como ya indicaba la STS de 22 de abril de 1997 que "deben distinguirse tres supuestos: en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 CC. ". En el mismo sentido se pronuncia la STSJC de 18 de septiembre de 2008 que viene a reiterar los mismos criterios sentados en otras anteriores, destacando que "...al margen de su fuerza ejecutiva, nada se opone a la validez de los acuerdos a que hubieren llegado privadamente los cónyuges en orden a regular los efectos de la ruptura matrimonial en el ejercicio de su libertad negocial, siempre que se trate de materias, como es el caso de la presente, sobre las que no existan limitaciones legales, morales o de orden público ( art. 1.255 C.c.) , siempre que se den los requisitos mínimos imprescindibles ( art. 1.261 C.C.)... entre los cuales no se encuentra ninguno específico relativo a la forma ( art. 1.278 C.c. en relación con el art. 1.280 C.C.), llegándose a admitir incluso que la renuncia de los derechos pueda ser tácita -entre otras, S TS 1ª 30 oct. 2001". Todo ello sin perjuicio del derecho de alimentos cuando proceda (SS TSJC núm. 21/2002 de 4 jul., 20/2003 de 2 jun. y 29/2006 de 10 jul.)". En este aspecto, el que el TS viene reconociendo efectos vinculantes entre los cónyuges otorgantes al convenio regulador, cuando concurren consentimiento, objeto y causa y no existen motivos de invalidez, aunque no haya sido objeto finalmente de aprobación judicial ( SS TS 1ª 325/1997 de 22 abr., 1151/1997 de 19 dic., 31/1998 de 27 ene., 1183/1998 de 21 dic. Y 116/2002 de 15 feb)..."
Como ya dijo esta Sala al respecto en Sentencia de 27 de abril de 2022:
Es importante reiterar que la apelante pretende la nulidad del consentimiento por dolo, tal y como previenen los arts. 1265 y 1269 del Cc, la STS de 26-3-2009, establece:
Conforme establece el art. 217 LEC, corresponde a la demandante demostrar clara e indubitadamente la concurrencia de vicio en el consentimiento prestado por ella, así como la existencia de cada uno de los requisitos necesarios para que pueda ser alegado conforme a lo que establece el art. 1266 CC y señala la jurisprudencia. Tales requisitos son 1º) que exista error en el consentimiento; 2º) que éste sea esencial; y 3º) que el error sea excusable. Ello, además, debe estar sometido a una interpretación restrictiva porque la regla general es que el contrato tiene plena validez y eficacia en virtud del
Por la prueba practicada, consideramos, al igual que el Juez 'a quo', que no existe prueba de ningún tipo que acredite con certeza que la demandante tuviese sus facultades intelectivas o volitivas mermadas hasta el punto de no entender el contenido del documento que ambas partes suscribieron. Lejos de ello la prueba incluso atestigua lo contrario. En el caso de autos se ejercita dicha acción de nulidad absoluta alegándose en la fundamentación jurídica la existencia de un error en el consentimiento prestado, calificando dicho error como in subtantia y concluyendo que el mismo tiene entidad suficiente como para dotarle de fuerza invalidante del propio consentimiento. Sin embargo, ninguna prueba de las practicadas acredita con certeza y sin ningún genero de duda ese error que es sustento de la acción ejercitada.
Como se ha referido con anterioridad, en fecha 19 de junio de 1997 se procedió por lo cónyuges a formalizar escritura de capitulaciones matrimoniales en la que se determinó por sistema a regir en el seno del mismo el de separación de bienes y, por la cual, se atribuyeron los distintos bienes que se contaban en ese momento como gananciales a cada uno de los cónyuges. Sin perjuicio de tal partición, y en fecha 31 de octubre de 2017, se formalizó entre las partes el convenio cuya nulidad por vicio el consentimiento se invoca, y en el cual se expone textualmente que dada, precisamente, la separación de bienes existente entre las partes, se hace el reparto de los bienes pues los mismos fueron adquiridos constante el matrimonio aún cuanto constan a nombre del demandado (y de la empresa de la que es titular). Dicho acuerdo se formalizó con pleno conocimiento y voluntad de las partes, sin que en momento alguno, la parte más allá de alegaciones relativas a la constitución de la sociedad codemandada y de su objeto social, aporte prueba que constante y acredite la existencia de ese vicio en el consentimiento invocado.
En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada en relación a la inexistencia del vicio del consentimiento denunciado, que se estima no probado, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado y confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información de recursos
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
