Sentencia Civil 796/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Civil 796/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1092/2023 de 10 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA

Nº de sentencia: 796/2024

Núm. Cendoj: 04013370012024100480

Núm. Ecli: ES:APAL:2024:971

Núm. Roj: SAP AL 971:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL - SECCIÓN 1ª - CIVIL DE ALMERÍA

Reina Regente, 4 2ª Planta, 04001, Almería, Tlfno.: 950037219 950005010, Fax: 950005022, Correo electrónico:

Audiencia.Secc1.Almeria.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G: 0401342120200001160. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Almería

Asunto origen: ORD 121/2020

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1092/2023. Negociado: C2

Materia: Obligaciones

De: Candido y CENTRO ALZIREÑO DE ESTUDIOS SL

Abogado/a: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LOPEZ

Procurador/a: JUAN BARON CARRETERO

Contra: Palmira

Abogado/a: MARIA DEL CARMEN LOPEZ SARACHO

Procurador/a: MARTA DIAZ MARTINEZ

SENTENCIA Nº 796/2024

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA JOSE RIVAS VELASCO

Dª MARIA LUISA DELGADO UTRERA

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En Almería a diez de septiembre de dos mil veinticuatro

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial,ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1092/23,los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, seguidos con el nº 121/20, entre partes, de una como demandados apelantes D. Candido y CENTRO ALZIREÑO DE ESTUDIOS SL, representados por el/la Procurador/a D. JUAN BARON CARRETERO y dirigido por el/la Letrado/a D. MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LOPEZ y, de otra, como actora apelada Dª Palmira, representada por la Procuradora Dª MARTA DIAZ MARTINEZ y dirigido por la Letrada Dª MARIA DEL CARMEN LOPEZ SARACHO

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 10 de noviembre de 2022, cuyo Fallo dispone:

"Que, estimando la demanda presentada por DOÑA Palmira, frente a DON Candido y la entidad CENTRO ALZIREÑO DE ESTUDIOS S.L., debo acordar y acuerdo lo siguiente:

1º.- Se declara la validez del convenio regulador de fecha 31 de octubre de 2017 y del contenido obligacional de lo pactado entre las partes en el mismo.

2º.- En consecuencia, se condena a Don Candido al cumplimiento del mismo, debiendo hacer entrega de los bienes adjudicados en dicho convenio a Doña Palmira.

3º.- Se condena a la entidad Centro Alzireño de Estudios S.L. a respetar dicha adjudicación conforme al convenio de fecha 31 de octubre de 2017.

4º.- Se condena a Don Candido y a Centro Alzireño de Estudios S.L. a formalizar dicha adjudicación y a abonar todos los gastos que se devenguen del cambio de titularidad de los bienes adjudicados a Doña Palmira en el convenio de 31 de octubre de 2017".

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar, tras reasignación de ponencia, el 10 de septiembre de 2024, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte demandada apelada en su escrito de oposición al recurso, solicitó que se dictase sentencia por la que se confirmara íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Luisa Delgado Utrera, quien expresa la opinión de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida. Posición de las partes.

En la demanda rectora de esta litis, la parte actora deduce una acción dirigida a obtener la declaración de validez del convenio regulador firmado entre las partes el 31 de octubre de 2017 y del contenido obligacional de lo pactado en el mismo.

Se oponen los demandados alegando el desconocimiento de las partes en el momento de la firma del documento, considerando que el mismo no expresa la realidad de los bienes que ambas partes deciden adjudicarse, en el que no se aportan pruebas ni documentos adjuntos, y en los que no se tiene en cuenta la titularidad de algunos bienes que se indican, por lo que el acuerdo es nulo de pleno derecho.

La sentencia combatida concluye que "En el presente caso cabe por tanto otorgar plena validez al convenio regulador de fecha 31 de octubre de 2017, en el cual concurren los requisitos legales de consentimiento, objeto y causa para su validez como negocio jurídico formalizado entre ambas partes, por lo que resulta procedente la estimación de la demanda en su integridad".

Se alza la parte demandada contra la referida resolución alegando la existencia de vicio en el consentimiento sufrido por el Sr. Candido al haber preparado la actora la elaboración del contrato con visos de documento sin importancia pero que se desconocían las vinculaciones que podría acarrear y alegando error en la valoración de la prueba y jurisprudencial.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.- Función revisora de la Sala

Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "ad quem",permitiendo un "novum iudicium",dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius». quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" STS 19-6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14: "Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo", la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la CE ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SSTS 10 de marzo de 1994 , 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 )".

TERCERO.- Motivos del recurso. Análisis.

El fondo del asunto ya ha sido expuesto, y lo cierto es que la actora, ni en la demanda, como tampoco en el recurso formulado, logra el convencimiento judicial ni desvirtúa los argumentos del Juez "a quo"para desestimar la pretensión. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la CE en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la STS de 20-10-1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario. La falta de prueba que solo puede perjudicar a quien está obligado, siendo este el que debe sufrir las consecuencias del déficit probatorio.

La acción principal deducida, nulidad por vicio en el consentimiento, no se acoge; frente a este pronunciamiento la actora alude, de forma confusa, a la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que la recurrente trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez "a quo",de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

Dicho esto, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que examina el Juez "a quo".A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrán.

Nótese que, lo realmente pretendido es que se declare la nulidad del consentimiento prestado, pero no por error, sino por dolo, la acusación es clara, por cuanto expone que por la parte contraria se produjo un "aprovechamiento" respecto de la elaboración de un contrato que no reúne los requisitos mínimos.

Valorando la documental obrante en autos se evidencia como no controvertida la firma en fecha 19 de julio de 1997 de la escritura de capitulaciones matrimoniales por las partes, cuyo contenido no es atacado por ninguna de ellas (documento nº 2 de la demanda), constituyéndose sólo días después la sociedad demandada "Centro Alzireño de Estudios, S.L." (documento nº 3 de la demanda), por parte del ahora demandado Sr. Candido. El convenio cuya nulidad se invoca se aporta como documento nº 7 de la demanda, y el mismo, salvo la cuestión relativa a la compensación económica a favor de la actora que el mismo establecía, fue ratificado judicialmente en sentencia de divorcio de 4 de febrero de 2019, esto es, dos años después de su firma, indicándose en dicha resolución que las partes habían llegado a un acuerdo en el acto de la celebración de la vista.

Dicho lo anterior, la resolución de la controversia que mantienen las partes, ha de partir por analizar la naturaleza y eficacia jurídica del convenio regulador suscrito por los cónyuges que, conforme reiterada doctrina Jurisprudencial se resume en lo siguiente: Los acuerdos alcanzados por ambos cónyuges en los convenios matrimoniales, en la medida en que se hallan referidos a cuestiones susceptibles de libre disposición (entre las que se encuentran las de contenido económico o patrimonial) se enmarcan, como dice la STS de 15 de febrero de 2002 "en el ejercicio de su autonomía privada ( artículo 1255 CC) " con lo que estos acuerdos son "auténticos negocios jurídicos de derecho de familia ( STS de 22 de abril de 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( artículo 1261 CC) , además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter "ad solemnitatem o ad sustantiam" para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( sentencias, entre otras, de 26 enero de 1993, 7 de marzo de 1995, 22 de abril y 19 de diciembre de 1997 y 27 de enero y 21 de diciembre de 1998) y la doctrina registral (resoluciones de la DGRyN de 31 marzo y 10 de noviembre de 1995 y 1 septiembre de 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial, porque como ya indicaba la STS de 22 de abril de 1997 que "deben distinguirse tres supuestos: en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 CC. ". En el mismo sentido se pronuncia la STSJC de 18 de septiembre de 2008 que viene a reiterar los mismos criterios sentados en otras anteriores, destacando que "...al margen de su fuerza ejecutiva, nada se opone a la validez de los acuerdos a que hubieren llegado privadamente los cónyuges en orden a regular los efectos de la ruptura matrimonial en el ejercicio de su libertad negocial, siempre que se trate de materias, como es el caso de la presente, sobre las que no existan limitaciones legales, morales o de orden público ( art. 1.255 C.c.) , siempre que se den los requisitos mínimos imprescindibles ( art. 1.261 C.C.)... entre los cuales no se encuentra ninguno específico relativo a la forma ( art. 1.278 C.c. en relación con el art. 1.280 C.C.), llegándose a admitir incluso que la renuncia de los derechos pueda ser tácita -entre otras, S TS 1ª 30 oct. 2001". Todo ello sin perjuicio del derecho de alimentos cuando proceda (SS TSJC núm. 21/2002 de 4 jul., 20/2003 de 2 jun. y 29/2006 de 10 jul.)". En este aspecto, el que el TS viene reconociendo efectos vinculantes entre los cónyuges otorgantes al convenio regulador, cuando concurren consentimiento, objeto y causa y no existen motivos de invalidez, aunque no haya sido objeto finalmente de aprobación judicial ( SS TS 1ª 325/1997 de 22 abr., 1151/1997 de 19 dic., 31/1998 de 27 ene., 1183/1998 de 21 dic. Y 116/2002 de 15 feb)..."

Como ya dijo esta Sala al respecto en Sentencia de 27 de abril de 2022: "5.- En este extremo tiene dicho la doctrina del TS (sentencias de 19 de octubre de 2015 y 7 de noviembre de 2018 ), que la autonomía de la voluntad de los cónyuges despliega su eficacia en muchas ocasiones a efectos de regular u ordenar situaciones de ruptura conyugal compatible con la libertad de pacto que proclama el art. 1323 CC , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los propios componentes del matrimonio ( art. 1255 CC ).

6.- El TS en sentencia 217/2011 de 31 de marzo , recordaba que: La autonomía de la voluntad de los cónyuges fue ya reconocida en la sentencia de 22 de abril de 1997 , que pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: "en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 C.c ". Por tanto, como se repite en sentencias posteriores, los cónyuges, en virtud de la autonomía que se les reconoce, pueden contratar entre sí fuera del convenio, siempre que estos pactos reúnan los requisitos para su validez ( STS de 17 octubre 2007 ). La sentencia de 23 de diciembre de 1998 distinguía entre convenio regulador y acuerdos transaccionales posteriores, reconociendo que "[...] una vez homologado el convenio [...], los aspectos patrimoniales no contemplados en el mismo y que sean compatibles, pueden ser objeto de convenios posteriores, que no precisan aprobación judicial ; la sentencia de 22 abril 1997 declara que "es válido y eficaz como tal acuerdo, como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes". "No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez", teniendo en cuenta que el hecho de que no hubiera sido homologado por el juez, sólo le impide formar parte del proceso de divorcio, pero no pierde eficacia procesal "como negocio jurídico" . En consecuencia, "las partes deben cumplir el negocio jurídico concertado según el principio de la autonomía de la voluntad que proclama el art. 1255 C.c "; la sentencia de 27 de enero de 1998 , con cita de la anteriormente transcrita, afirma que "salvados los derechos de los acreedores sobre los bienes gananciales y las consecuencias del registro inmobiliario en favor de los adquirentes terceros, no se puede estimar que los efectos interpartes de un convenio carezcan de eficacia por falta de aprobación judicial, si éste se desenvuelve dentro de los límites lícitos de la autonomía de la voluntad" . La sentencia de 21 de diciembre de 1998 afirma que aparte del convenio regulador, que tiene "carácter contractualista" , no se impide que al margen del mismo, "los cónyuges establezcan los pactos que estimen convenientes, siempre dentro de los límites de lo disponible, para completar o modificar lo establecido en el convenio aportado [....] tales acuerdos, que si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales para su validez, al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autorregulación de las relaciones derivadas de su separación matrimonial y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece el art.1255 C.c ." .Asimismo, la sentencia de 15 de febrero de 2002 reconocía la validez de un contrato privado de liquidación de la sociedad de gananciales con la consideración de que "los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación o divorcio) en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 C.c .) pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia (S. 22 abril 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 C.c .), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter "ad solemnitatem" o "ad substantiam" para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia" .

7.- La STS 615/2018, de 7 de noviembre , con cita de otras, entre las que se encuentran las anteriormente extractadas, trata de la validez del convenio regulador no ratificado por los cónyuges en el siguiente sentido: De forma, que si con esta última calificación se aporta el convenio al proceso contencioso, seguido al frustrado de mutuo acuerdo, no podrá recibir el mismo tratamiento vinculante que en éste, en el que sólo el tribunal puede formular reparos si, ante la gravedad de lo acordado en contra de un cónyuge, entrevé un vicio del consentimiento ( art. 777 LEC en relación con el art. 90 CC ), pero tampoco podrá, como afirma la sentencia recurrida, ser tratado como un simple elemento de negociación.

Se trata en este caso de un acuerdo de naturaleza contractual, con las posibles consecuencias contempladas en el art. 1091 CC .

Por tanto, una vez aportado con tal naturaleza al proceso contencioso, la parte que lo suscribió, pero no lo ratificó en presencia judicial, tendrá que alegar y justificar, en este proceso, las causas de su proceder, bien por el incumplimiento de las exigencias del art. 1255 CC , bien por concurrir algún vicio en el consentimiento entonces prestado, en los términos del art. 1265 CC, o por haberse modificado sustancialmente las circunstancias que determinaron el inicial consenso, que nada tiene que ver con cambio de opinión injustificada, sobre todo en supuestos como el presente en los que cada cónyuge intervino asesorado de letrado en la redacción y suscripción del convenio.

Algún tribunal ha criticado que se predique con automatismo idéntica eficacia vinculante cuando el convenio se vincula desde su inicio a una petición consensual de separación o divorcio, que resulta finalmente frustrada por no ser ratificado el convenio, que cuando este se ratifica. Si así fuese, se dice, sería intranscendente, salvo en sus consecuencias procesales, la ratificación o no del convenio, pues el mismo vincularía la decisión judicial en el ulterior procedimiento contencioso.

Sin embargo, como acabamos de exponer, tal automatismo no existe y el tratamiento jurídico es notoriamente diferente.

Lo que no es posible, en contra de la jurisprudencia de la sala, ampliamente reseñada, es negarle su naturaleza de negocio jurídico familiar, como expresión del principio de la autonomía de la voluntad.

De ahí, que si la parte que suscribió el convenio, como negocio jurídico familiar, y que se aporta como tal por la contraparte al proceso contencioso, no alega ni justifica ninguna de las circunstancias antes mencionadas, el tribunal no ha de decidir sobre las medidas de naturaleza disponible que se le postulan, apartándose de lo libremente pactado por los cónyuges en el convenio suscrito por ambos, y haciendo su particular apreciación legal sobre tales medidas."

Es importante reiterar que la apelante pretende la nulidad del consentimiento por dolo, tal y como previenen los arts. 1265 y 1269 del Cc, la STS de 26-3-2009, establece: "El dolo regulado en los artículos 1269 y 1270 del Código Civil exige, como reiteradamente ha señalado Sentencias, entre otras de 11 y 12 de junio de 2003 dos elementos: uno, el empleo de maquinaciones engañosas, o conducta insidiosa del sujeto que lo causa, que tanto puede consistir en acciones como en omisiones; y otro, la inducción producida por las maniobras dolosas sobre la voluntad de la otra parte, en términos tales que la determina a celebrar el negocio. El dolo no se presume, sino que debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones, y aunque el Código Civil no dice qué entiende por él ni cuáles son las características de la conducta dolosa, toda vez que se limita a definir el que vicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son: a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la reclamación negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas. b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia. c) que sea grave si se trata de anular el contrato. d) que no haya sido causada por un tercero, ni empleado por las dos partes contratante. - Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Marzo de 1994 --. Además, el dolo principal o causante no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quien lo alegue - Sentencias del Tribunal Supremo de 22 y 28 de Febrero de 1961 - no bastando al efecto meras conjeturas -Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 1945 -".Por otra parte, la prueba del dolo corresponde al litigante que lo alega, y la apreciación de los hechos en que el presunto dolo se funde es un punto de hecho cuya fijación corresponde a la libre apreciación de la prueba por parte del tribunal. Y lo cierto es que los únicos argumentos que aduce la apelante no dejan de ser mero voluntarismo sin apoyo probatorio, es lo contrario de lo alegado lo que resulta debidamente acreditado.

Conforme establece el art. 217 LEC, corresponde a la demandante demostrar clara e indubitadamente la concurrencia de vicio en el consentimiento prestado por ella, así como la existencia de cada uno de los requisitos necesarios para que pueda ser alegado conforme a lo que establece el art. 1266 CC y señala la jurisprudencia. Tales requisitos son 1º) que exista error en el consentimiento; 2º) que éste sea esencial; y 3º) que el error sea excusable. Ello, además, debe estar sometido a una interpretación restrictiva porque la regla general es que el contrato tiene plena validez y eficacia en virtud del pacta sunt servanday cualquier excepción debe tratarse como tal, con carácter excepcional.

Por la prueba practicada, consideramos, al igual que el Juez 'a quo', que no existe prueba de ningún tipo que acredite con certeza que la demandante tuviese sus facultades intelectivas o volitivas mermadas hasta el punto de no entender el contenido del documento que ambas partes suscribieron. Lejos de ello la prueba incluso atestigua lo contrario. En el caso de autos se ejercita dicha acción de nulidad absoluta alegándose en la fundamentación jurídica la existencia de un error en el consentimiento prestado, calificando dicho error como in subtantia y concluyendo que el mismo tiene entidad suficiente como para dotarle de fuerza invalidante del propio consentimiento. Sin embargo, ninguna prueba de las practicadas acredita con certeza y sin ningún genero de duda ese error que es sustento de la acción ejercitada.

Como se ha referido con anterioridad, en fecha 19 de junio de 1997 se procedió por lo cónyuges a formalizar escritura de capitulaciones matrimoniales en la que se determinó por sistema a regir en el seno del mismo el de separación de bienes y, por la cual, se atribuyeron los distintos bienes que se contaban en ese momento como gananciales a cada uno de los cónyuges. Sin perjuicio de tal partición, y en fecha 31 de octubre de 2017, se formalizó entre las partes el convenio cuya nulidad por vicio el consentimiento se invoca, y en el cual se expone textualmente que dada, precisamente, la separación de bienes existente entre las partes, se hace el reparto de los bienes pues los mismos fueron adquiridos constante el matrimonio aún cuanto constan a nombre del demandado (y de la empresa de la que es titular). Dicho acuerdo se formalizó con pleno conocimiento y voluntad de las partes, sin que en momento alguno, la parte más allá de alegaciones relativas a la constitución de la sociedad codemandada y de su objeto social, aporte prueba que constante y acredite la existencia de ese vicio en el consentimiento invocado.

En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada en relación a la inexistencia del vicio del consentimiento denunciado, que se estima no probado, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado y confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO.- Las costas

Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2022, por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información de recursos

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.

El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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