Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 789/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 808/2023 de 10 de septiembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
Nº de sentencia: 789/2024
Núm. Cendoj: 04013370012024100511
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1011
Núm. Roj: SAP AL 1011:2024
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342120200005019
Recurso de Apelacion Civil 808/2023
Negociado: C7
Autos de: Procedimiento Ordinario 600/2020
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE ALMERIA
Apelante: Artemio y Leocadia
Procurador: MONTSERRAT ANGELES BAEZA CANO y CARMEN MARIA RUEDARUBIO
Abogado: JUAN MANUEL SORIANO GARRIDO y JOSE LUIS MARQUEZ NIETO
Apelado: Artemio y Leocadia
Procurador: MONTSERRAT ANGELES BAEZA CANO y CARMEN MARIA RUEDA RUBIO
Abogado: JUAN MANUEL SORIANO GARRIDO y JOSE LUIS MARQUEZ NIETO
ILTMOS. SRES.MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO
D. MAR GUILLEN SOCIAS
D. JAVIER PRIETO JAIME
En la ciudad de Almería a 10 de septiembre de 2024.
Antecedentes
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la partes demandante y demandada se interpusieron sendos recursos de apelacion , a los que se opusieron las correlativas partes. Seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, donde seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, la que tuvo lugar el día 10 de septiembre de 2024 , que ha quedado pendiente de ésta resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.
Fundamentos
El demandante D. Artemio reclamaba en el procedimiento;
1.- Se reconozca su derecho de propiedad sobre la finca registral nº NUM000 del R.P. Nº 2 de Almeria sito en DIRECCION000 con fachadas a DIRECCION001, Los Cármenes de Almería, en proporción al importe del precio abonado a la demandada D. Leocadia , de 63.620 € (parte del precio de la finca y gastos del ITP Aranceles Notariales (5.120 y 1.000 € aproximados) . Esta es hermana de su ex esposa D. Graciela. Todo ello consecuencia del pacto verbal acordado entre ellos.(devolución del importe mediante la transmisión del porcentaje de la finca que suponga lo abonado).
La escritura de compraventa de 8 de septiembre de 2017 fija un precio de 64.000 €, que se adquirió en virtud de contrato de arrendamiento con opción de compra, por el que la demandada D. Leocadia había abonó a cuenta 6.500 € , restando pendiente la suma de 57.500 €
La demandada, sin perjuicio de la efectiva aportación no cuestionada, de 57.500 € , considero que la entrega fue a titulo de préstamo por el matrimonio todavía formado por el demandante y su hermana, a devolver cuando mejorara de fortuna anudada ésta, a la venta de una finca en Francia. Alego en este sentido que el préstamo fue sin plazo, por lo que no fijada fecha en resolución judicial la deuda no es exigible y el actor carece de acción.
La sentencia no analiza el supuesto como préstamo sino como obligación de restitución sometida a condición suspensiva cumplida (efectiva mejora de fortuna de la demandada) de lo que resulta igualmente, la obligación de restituir las cantidades aportadas por el demandado, desde una cuenta común con su esposa entonces.
Estas cantidad no es por tanto la de 63.620 €, como interesaba el demandante sino de 33.165 €, que corresponden al 50 % del importe extraído de la cuentas corrientes de titularidad compartida entre D Graciela y el demandante (24.665 €); mas 8.500 € acreditados eran de naturaleza privativa del demandante , Y excluidos los gastos del ITP y Aranceles notariales no acreditados. En total 33.165 €.
El demandante contrajo matrimonio con la testigo D. Graciela y constituyendo en fechas proximas el régimen de separación de bienes el 11-2-2016 (capitulaciones prenupciales).
La escritura de compraventa de la vivienda sita DIRECCION000 se otorga en fecha 8-9-2017.
Los cheques de pago (a excepción de la suma de 8.500 € reconocida en sentencia) se hicieron con cargo a las cuentas en comun en la Entidades de Crédito Bankia, SA, con CCC NUM001 y Cajamar, con código IBAN NUM002 en fechas 6-92017 (40.000 € ) y 7-92017 (17.505 €).
Frente a las conclusiones de la primera instancia, antes expuestas, se alzan sendas partes, formulando recurso de apelacio y de impugnación .
D. Artemio invoca en su recurso;
1.- Errónea interpretación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la titularidad compartida de cuentas bancarias (depósitos) y de la valoración de la prueba de la testigo D. Graciela (ex pareja del demandante ) asi como de los documentos 2 y 3 bis de la demanda (cheques y certificado de las cuentas ) y 1 a 4 de la Audiencia Previa (extracto movimiento bancario) En definitiva lo que se desprende de la prueba, es que; las cuentas bancarias de las que se extrae las sumas para atender la compra de la vivienda eran compartidas, pero el dinero que se ingresaba en ellas era privativo del demandante.
D. Leocadia alega en su recurso:
1.- Fata de legitimación del demandante, pues el derecho de crédito frente a la demandada lo ostenta el Sr. Artemio y su esposa D. Graciela, y no solo el demandante.
2.- Falta de acción pues en las obligaciones sin plazo es necesario promover juicio declarativo ordinario para poner fin a su término.
3. Improcedente imposición de costas a la parte demandada. Inaplicación del supuesto de mala fe. (artçocñp 394 de la LEC)
RECURSO DE D. Artemio .
1 .-Jurisprudencia sobre la titularidad compartida de cuentas bancarias y productos similares y errónea valoración de la prueba.
Para la decisión del motivo del recurso se hace necesario recordar que conforme a una reiterada Jurisprudencia, la actividad intelectual de valoración de las pruebas, en este caso de la prueba documental e interrogatorio de testigo en cuya infracción se sustenta el recurso, si bien es plena en el ámbito del recurso de apelación ( STS de 18 de mayo de 2015 , rec. 2217/2013 reiterando las sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , y STC nº 212/2000 ) , se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia favorecido por el principio de inmediación. Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Como recuerda la STS de 23 de mayo de 2013 , la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en su labor de interpretación del artículo 24 de la CE , ha establecido que concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta equivocado a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración - sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre -.
Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta, examinada la prueba practicada y visionada la grabación del acto del juicio, no se aprecia infracción de las normas procesales invocadas por las siguientes razones:
El demandante concertó matrimonio con D. Graciela y constituyo régimen de separación de bienes en la misma fecha de 11-22016 . Si bien la relación de pareja parece ser de fecha anterior puesto que la cuenta bancaria terminada con el numero NUM001 se constituyo por D. Graciela y D. Artemio el 13 de mayo de 2015 según consta en la certificación de Bankia aportada por el demandante
El régimen de separación de bienes se caracteriza por el principio de titularidades separadas y conservación de plenas facultades de disposición y gestión sobre los bienes propios, si bien la vida en común a la que acceden los cónyuges por el matrimonio o e su caso la relación de pareja desdibuja esta regla general dando lugar a situaciones de confusión de titularidades, en las que hay dudas razonables o imposibilidad de atribuir la titularidad privativa de un bien o derecho a alguno de los cónyuges.
Al resolver estas situaciones de dudosa titularidad, y en defecto de toda prueba que acredite su certidumbre , está llamado el art. 1.441 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) , que determina que « Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad », precepto que contiene una presunción "iuris tantum" ( STS 28-4-1997 , SAP de Huesca 28-12-00 y Guipúzcoa, Sección 3 ª, de 27-4-1998 ) que aunque pueda entrar en conflicto con las presunciones posesorias, respecto a estas constituye lex especial , y que aplicada al caso de autos, "a priori", no impide que pueda hablarse de comunidad de bienes entre los cónyuges litigantes, a pesar de haber regido su convivencia conyugal por el régimen de separación de bienes, pues de hecho mantuvieron depósitos y cuentas conjuntas .
Respecto a las cuentas bancarias indistintas y a la titularidad de los fondos depositados en ellas, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo contenida en sentencia de 15 de febrero de 2013 ( RJ 2013, 2014 ) , Recurso Nº: 1693 / 2010 y las que en esta se citan que; « tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 )».
Pero en defecto de prueba si no se acredita por medio de prueba su origen, corresponderá por mitad o de forma mancomunada a los titulares de la cuenta.
Pues bien , esto es lo que interpreta de forma coherente con los medios de prueba la sentencia apelada.
Los cheques de pago (a excepción de la suma de 8.500 € reconocida su origen privativo en sentencia) se hicieron con cargo a las cuentas en común en la Entidades de Crédito Bankia, SA, con CCC NUM001 y Cajamar, con código IBAN NUM002.
El demandante en apoyo de su pretension aporta en Audiencia Previa el extracto de los movimientos de las citadas cuentas (documentos 3 y 4) , pero lo hace de forma sesgada, solo de los movimientos de la cuenta desde el 1 de septiembre de 2017 y 5 de enero de 2017 a 16-9-2020 y 10-3-2021 de las respectivas cuentas . Lo que no permite obtener una valoración global y completa de los movimientos de las cuentas anteriores a la retirada de los cheques para determinar su origen. Mas aun cuando no se especifica en la segunda de las cuentas, cual es el ordenante de los ingresos.
Y teniendo en cuenta que antes de la retirada de estos fondos existía una comunidad de pareja entre D. Artemio y D. Graciela (prestatarios) desde al menos el año 2015 (se casan en el año 2016) y que después de la retirada de estos cheques , se ha producido la ruptura de la relación de la demandante con D. Graciela, aunque no medie resolución judicial de divorcio. Por tanto era una información esencial omitida por el hoy apelante, que el extracto contable se extendiera al total periodo de la relación y no solo al periodo en que se produce el préstamo. De manera que la información contable que ofrece el demandante y esgrime en este recurso, adolece de elementos de información esenciales para resolver en favor de su tesis , y en revision de la sentencia.
En cuanto a las declaraciones de la testigo, D. Graciela concurre una evidente parcialidad con la demandada; su hermana y; con su ex cuñado el demandarte (aunque no medie sentencia de divorcio) , y su memoria selectiva al ser interrogada sobre la procedencia de los fondos es muy significativa; pero por si sola no es un medio de prueba suficiente . Hubiera resultado esencial a este respecto que las partes informaran cuales han sido los medios de vida, e ingresos de cada uno de los conyugales titulares de la cuentas indistintas. Y sobre este extremo lo único que sabemos es que la Sra. Graciela estuvo trabajando en un hospital, por su propio información vertida en juicio . Y aunque se desprende de los comentarios de ésta, que era D. Artemio quien manejaba los asuntos económicos, (el no me dice las cosas del dinero), tampoco es prueba solida para determinar que todos los depósitos de las cuentas bancarias Bankia, SA, con CCC NUM001 y Cajamar, con código IBAN NUM002. fueran privativos del demandante.
En consecuencia procedemos a la integra desestimacion del recurso.
COSTAS; Las costas de este recurso se imponen a la apelante por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC
RECURSO DE D. Leocadia .
1.- En cuanto a al falta de legitimación del actor, se alega que el derecho de crédito lo ostentan de forma conjunta tanto el demandante como D. Graciela, que impiden el ejercicio de forma individual de la acción para solicitar en vencimiento de la obligación (de restitución) en su exclusivo beneficio; y porque entre ambos media una querella por apropiación indebida, y un proceso de divorcio pendiente de resolución (documentos 5 y 4 de la contesación a la demanda.
El primer motivo no puede tener favorable acogida.
La sentencia resuelve el derecho de credito de la parte correspondiente al actor por la cantidad estimada de 33.165 € ( tanto en la sentencia como en su auto de aclaración de 8-9-2022 , en atención al importe cedido a la demandada para adquirir una vivienda ). Y ni el proceso de divorcio bajo el régimen de separación de bienes, ni la querella por apropiación indebida, pueden afectar al derecho de credito a favor del actor y a cargo de D. Leocadia razón de este prestamo sometido a plazo, que es titulo legitimo suficiente para el éxito de la acción ejercitada, (legitimación activa) frente a la demandada (legitimada pasivamente) para soportar la acción como obligada a la devolución de aquella cantidad.
2-.Falta de acción pues en las obligaciones sin plazo es necesario promover juicio declarativo ordinario que ponga termino, ( articulo 1128 del CC
El segundo motivo merece igual suerte desestimatoria. Tanto se califique la relación entre las partes como préstamo sin determinación de plazo , o como obligación sometida a condición suspensiva, no que es necesario acudir a un nuevo proceso donde se fije el termino de restitución. Este argumento no es mas que una maniobra dilatoria de las parte demandada para evitar u obstaculizar el pago a la que viene obligada.
Citamos la jurisprudencia desarrollada en torno a esta temática, ya sea por defecto del pacto verbal, (como es el caso) ya por falta de documentación en el contrato de un plazo.
Las relaciones obligatorias con prestaciones duraderas exigen que la duración del vínculo contractual sea temporalmente limitada o, dicho en otros términos, es incompatible con la perpetuidad del vínculo, pues aunque en nuestro derecho positivo no existe una norma positiva concreta y general en este sentido, la perpetuidad es opuesta a la naturaleza misma de la relación obligatoria, pues constituyendo la obligación una limitación de la libertad del deudor, su carácter temporalmente ilimitado resultaría contrario al orden público (cfr. art. 1.583 CC (LEG 1889, 27) ). "Cosa distinta es que se admita que esa duración limitada no esté inicialmente determinada desde el origen de la relación, bastando su mera determinabilidad inicial, siempre que no exista norma alguna que en su configuración típica exija esa concreción temporal inicial, como sería el caso del art. 1.543 CC respecto de los arrendamientos de cosas (que exige que se fije por "tiempo determinado"), a diferencia de otros diversos supuestos en que la relación puede constituirse válidamente sin fijación de un tiempo concreto de duración (v.gr. contratos de arrendamientos de servicios, sociedad, mandato o depósito)".
Cita la SAP Valencia 517/2022 de 14 de diciembre, que; - Como advertimos en la citada sentencia 120/2020, con ello surge el problema de las relaciones obligatorias que no tienen un plazo de duración concreto, pero que en todo caso no pueden ser perpetuas, cuando una de las partes quiere desvincularse de las mismas. Distintas son las soluciones que se han propuesto para resolver este problema: (i) desde la integración del contrato con los usos de los negocios ( art. 1287 CC ), (ii) hasta la fijación de la duración por los tribunales conforme a la naturaleza y circunstancias de la obligación, a falta de acuerdo entre las partes ( art. 1.128 CC ), (iii) pasando por la admisión de la facultad de renuncia o denuncia unilateral al vínculo obligatorio por cualquiera de los obligados, como se reconoce legalmente, si no con carácter general, sí para diversos tipos de contratos que suponen una vinculación indefinida (v.gr. art. 1.700.4º CC , respecto del contrato de sociedad).
La jurisprudencia ha tenido ocasión de aplicar algunas de estas soluciones en diversos casos en que el título constitutivo del préstamo carecía de un pacto sobre el plazo de devolución del capital. Así, la sentencia de 209/1999, de 6 de marzo (RJ 1999, 1854) , con invocación de la anterior de 24 de mayo de 1971, en un supuesto en que se estimó que no podía apreciarse la voluntad implícita de someter a plazo alguno la devolución de lo prestado, se reconoció al prestamista-demandante la facultad de reclamar el pago de la deuda, pero en todo caso "con respeto de las reglas de la buena fe", que impide una reclamación prematura, antes de que haya transcurrido el tiempo suficiente para cumplir la finalidad del contrato. Como declaramos en la sentencia 120/2020, de 20 de febrero, respecto de la facultad de denuncia unilateral de las relaciones obligatorias en que no se haya fijado un plazo, el ejercicio de esa facultad debe acomodarse a las exigencias de la buena fe, "pues a pesar de la laguna sobre el plazo en la regulación contractual, los contratos obligan "no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley" ( art. 1.258 CC)
De acuerdo con la expresada doctrina, la sentencia acierta plenamente en cuanto si concurria un plazo reconocido, por lo que no se hace necesario reiterar otro proceso que diga lo mismo, y vinculados por los efectos de la cosa juzgada de esta resolucion.. En este caso el plazo fue pactado verbalmente. Y quedaba sometido a la condición suspensiva ya cumplida; que la demandada vendiera su finca en Francia y con ello mejorara su fortuna. Hecho reconocido y no cuestionado por la demandada en sede de juicio. Es mas, la misma llega a decir que no ha abonado la parte que le corresponde que tiene depositada pendiente del proceso de divorcio, que ya hemos visto, no interfiere en esta resolución.
Luego el segundo motivo debe ser desestimado.
3.- Costas de la primera instancia. Concurrencia de mala fe
El artículo 395 de la LEC dispone ; en los casos de allanamiento a la demanda, procederá la imposicion de costas si media mala fe de la parte demandada (requerimiento previo judicial es el ejemplo mas significativo)
Y el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que solo procede condena en costas en caso de estimación parcial si media temeridad:
Por lo tanto, solo cabe imponer las costas a una de las partes, aun cuando sus pretensiones hayan sido estimadas parcialmente, si su conducta es susceptible de calificarse de maliciosa o temeraria. Ahora bien, el concepto legal de temeridad se integra por su naturaleza procesal, a diferencia de la mala fe. Se contrae a la actuación dentro del proceso, al uso de los medios procesales, en si mismos considerados, esto es, a un proceder exento de toda racionalidad, como subraya la doctrina, y no por el mayor o menor fundamento de la pretensión u oposición, de tal modo que se actúa con temeridad cuando se sostiene una pretensión o una oposición en juicio sin mínima base, argumento o expectativa razonable.
Pues bien la sentencia, pese a al estimación parcial de la demanda, imponen a la parte demandada las costas por que concurre una evidente mala fe., ante la manifiesta y declarada volubntad de desatender la obligacion de la demandada, bajo el pretexto de que su hermana se hallaba en pleito con el acreedor y porque habia decidido asistirse de abogado .
El tercer motivo debe ser acogido. No se evalúa un supuesto de mala fe (como indica la sentencia) sino de temeridad. Y el demandante pretendía incorporar el 99 % de la titularidad de la finca a su nombre, y por el total importe entregado a la demandada junto con su esposa en proceso de divorcio (ya se llame préstamo o cesión temporal de dinero) . Y la sentencia de primera instancia y esta resolución rechaza la tesis de la cotitularidad, y estima la segunda acción ejercitada, pero aminora la restitución económica a algo mas de la mitad de lo pretendido. Lo que esta resolucion confirma por sus acertados razonamientos.
Ahora bien, no estimamos mala fe procesal en la conducta de la demandada en el procedimiento que no ha sido del todo injustificada aunque alegara la tesis que ha sido rechazada en esta instancia (sin resolución judicial que fije el plazo no cabe restitución) , sino producto de una abierto conflicto que ha obligado a acudir a los tribunales para fijar la cuantia de la deuda que le corresponde al demandante, que recordemos , no ha sido la pretendida en su demanda.
La suma de los razonamientos dispuesto en ésta resolución nos lleva a la estimación parcial de este recurso, sin imposición de costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por Artemio frente a la sentencia de 19 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Almeria en los autos de juicio ordinario mas arriba indicado , con imposición de costas a la parte apelante de este recurso.
Que DESESTIMAMOS en parte el recurso de APELACION interpuesto por D. Leocadia frente a la sentencia de 19 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Almeria en los autos de juicio ordinario mas arriba indicado y en consecuencia;
1.- Confirmamos íntegramente la sentencia de primera instancia, a excepción de la imposición de costas a la parte demandada , que revocamos, acordando en su sustitución que cada parte abone las costas causadas a su instancia.
2.- Con in imposición de costas de este recurso a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos. Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

