Sentencia Civil 606/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Civil 606/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 114/2024 de 10 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANGELA GALVAN GALLEGOS

Nº de sentencia: 606/2024

Núm. Cendoj: 32054370012024100569

Núm. Ecli: ES:APOU:2024:727

Núm. Roj: SAP OU 727:2024

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00606/2024

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MF

N.I.G.32054 42 1 2022 0008093

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000114 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de OURENSE

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001197 /2022

Recurrente: Candido

Procurador: MONICA MOURELO PEREZ

Abogado: BENITO RODRIGUEZ BOUZAS

Recurrido: Luz

Procurador: MARIA PAZ FEIJOO-MONTENEGRO RODRIGUEZ

Abogado: ANA MARIA CARBALLO PEREZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Sras. magistradas doña Ángela Galván Gallegos, presidenta, doña Laura Guede Gallego y don Ricardo Pailos Núñez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 606/2024

En la ciudad de Ourense a diez de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio procedimiento ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, seguidos con el n.º 1197/2022, rollo de apelación núm. 114/2024, entre partes, como apelante D. Candido, representado por la procuradora D.ª Mónica Mourelo Pérez , bajo la dirección del letrado D. Benito Rodríguez Bouzas y, como apelado, Dña. Luz, representada por la procuradora D.ª Maria Paz Feijoo-Montenegro Rodriguez, bajo la dirección de la letrada Dª. Ana Maria Carballo Pérez.

Es ponente la magistrada doña Ángela Galván Gallegos.

Antecedentes

Primero. -Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 29 de septiembre de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMOparcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Luz frente a D. Candido y DECLAROresuelto el contrato de arrendamiento de obra verbal suscrito entre las partes. CONDENOa éste al pago de 10.623,16 eurosa favor de la actora más los intereses del art. 1108 del CC desde la interposición de la demanda hasta la Sentencia y los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la Sentencia hasta su completo pago. Sin especial pronunciamiento en costas.

ESTIMOparcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Candido frente a Dª Luz. CONDENOa Dª Luz al pago de 734,40 euros más intereses desde la fecha de la demanda reconvencional, cantidad que se detraerá del saldo liquidatario a su favor. Sin especial pronunciamiento en costas.".

Segundo. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Candido recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero. -En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.

1.Doña Luz presentó demanda frente a don Candido en el ejercicio de una acción de resolución del contrato de obra por incumplimiento y de una acción de indemnización de daños y perjuicios. La demandante solicitó en el suplico lo siguiente:

"(...) se dicte Sentencia estimando la demanda por incumplimiento de contrato, declarando su resolución y, en su consecuencia, se condene al demandado a abonar a la actora la cantidad de 17.302,00 € correspondientes a la parte del precio anticipado abonado al contratista, más otros 2.542,82 € en concepto de daños y perjuicios correspondientes a los gastos de la necesaria demolición de la obra incorrectamente ejecutada, según el cálculo pericial presentado, más los intereses legales que correspondan sobre ambas cantidades desde la fecha del efectivo incumplimiento o subsidiariamente desde la interpelación judicial y los procesales desde el dictado de la Sentencia, con imposición de costas a la parte demandada.

Subsidiariamente, y para el caso de que no se acoja la anterior petición, se condene al demandado a abonar a la actora la cantidad de 16.660,00 €, resultante de descontar del pago anticipado de 17.302,00 € por ella realizado el precio correspondiente a la única partida de obra ejecutada por importe de 642,00 €, así como al pago de otros 2.542,82 € en concepto de daños y perjuicios correspondientes a los gastos de la necesaria demolición de la obra incorrectamente ejecutada, según el cálculo pericial presentado, más los intereses legales que correspondan sobre ambas cantidades desde la fecha del efectivo incumplimiento o subsidiariamente desde la interpelación judicial y los procesales desde el dictado de la Sentencia, con imposición de costas a la parte demandada".

2. El demandado presentó escrito de contestación en términos de oposición a la demanda, y formuló a su vez demanda reconvencional en la que solicitaba la condena a la demandante por importe de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, en los siguientes términos: (i) el importe de los daños y perjuicios por el lucro cesante del beneficio obtenido por dicha obra; (ii) el lucro cesante por retención, por realización arbitraria del propio derecho, sin justa causa por la demandante de las herramientas para el desempeño de su actividad, calculado en el informe de valoración por días de retención. Al haber impedido y retenido sin justa causa durante largo tiempo impidiendo el desempeño de su actividad; (iii) Al pago del valor de los puntales y materiales que se ha apropiado la demandante, siendo valorados por perito a precio venta al público.

4. La sentencia de primera instancia estimó la demanda principal y declaró resuelto el contrato de arrendamiento de obra celebrado entre las partes, y condenó al demandado al pago de 10.623,16 € a favor de la actora, más los intereses del art. 1108 CC desde la interposición de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Asimismo, estimó parcialmente la demanda reconvencional y condenó a la demandante reconvenida al pago de 734,40 € más los intereses desde la fecha de la demanda reconvencional.

5. El demandado reconviniente ha formulado recurso de apelación en el alega como "hechos":

Primero: Incongruencia interna de la sentencia al amparo del art. 469.1.2 LEC en relación con el art. 218 LEC, por dar la juzgadora dos razonamientos opuestos, contrarios a la lógica y al orden público, en el sentido de descartar en primer lugar el incumplimiento contractual por parte del demandado y posteriormente considerar acreditado el deficiente cumplimiento de las obligaciones de aquel.

Segundo: Incorrecto razonamiento lógico de la sentencia al amparo del art. 469.1.2 LEC en relación con el ar 218 LEC, sobre la valoración de la prueba documental y testifical.

Tercero: (que erróneamente se enumera como cuarto en el escrito de apelación): Razonamiento ilógico. Alega el apelante que en virtud del documento 4 de la contestación quedó acreditado que el valor de los materiales entregados en la obra asciende a 6.863,25 €. Y que el valor de la mano de obra sumaría un total de 9.000 € a razón de 150 € por día y empleado, por 20 días que duró la obra y por tres personas que trabajaron en la obra, más el Iva por la mano de obra (1.890 €).

Cuarto ("quinto" en el recurso de apelación): en relación a la aplicación del art. 1124 CC se realizan una serie de valoraciones sobre a teoría de los actos propios, el incumplimiento grave y culpable del contrato, y el enriquecimiento injusto.

6. La demandante reconvenida se opuso al recurso de apelación y ha impugnado, a su vez, la sentencia alegando los siguientes motivos:

Primero: impugnación frente a la desestimación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda reconvencional.

Segundo; Error en la valoración de la prueba en relación con el hecho sobre la razón del abandono de la obra por parte del demandado.

Tercero: Error en la valoración de la prueba pericial y testifical sobre el hecho de no considerar defecto de la obra o haber realizado todo el cerramiento exterior en termo arcilla ni tampoco dejar la cubierta apuntalada.

Cuarto: Error en la valoración de la prueba pericial aportada por la demandante en relación con las partidas de demolición previa de lo existente, la ejecución de las paredes de termoarcilla, y el valor de los materiales.

Quinto: Infracción de los arts.217, 218, 281 y 283 LEC, en relación con el pronunciamiento que desestima la reclamación de la demandante por daños y perjuicios consistentes en deshacer lo mal hecho, porque la jueza considera que no se ha probado que se tirase la mayor parte de lo ejecutado. Alega la demandante impugnante que la sentencia le desplaza la obligación de probar un hecho que no le correspondía vulnerando así las normas de la carga de la prueba y provocándole indefensión. Alega asimismo, incongruencia extra petita,puesto que la demolición y el pretendido "aprovechamiento de la obra ejecutada, unca formaron parte de los hechos controvertidos, de modo que al no constar como tal deben entenderse pacíficos, admitidos por las partes, sin que el tribunal pueda efectuar pronunciamientos sobre ellos.

Sexto: Vulneración de las normas que regulan la carga de la prueba del art. 217 LEC y vulneración de la doctrina de los actos propios, en relación con el pronunciamiento de la sentencia por el que se afirma que no consta la devolución al demandado de los puntales de su propiedad, y responsabilice de ello a la demandante.

7. El apelante principal no contestó a la impugnación.

SEGUNDO. - Hechos relevantes para la resolución del recurso.

Son hechos relevantes que han quedado acreditados o no discutidos en el presente recurso los siguientes:

(i)Doña Luz contrató con don Candido la obra con aportación de materiales, cuyo objeto era la conversión de una construcción anexa a la vivienda de doña Luz en un galpón con cocina americana, baño habitación, zona barbacoa y garaje según el plano diseñado por la actora.

(ii)Se elaboró y aceptó un presupuesto que consta en la factura proforma emitida el 16 de noviembre de 2020, en la que se describen y presupuestan las distintas partidas contenido de la obra. El importe neto total de la obra ascendía a 31.664 €, al que sumado el 21% de IVA, resultaba un importe bruto de 33.134 €. En dicho presupuesto también se establecían las condiciones de pago, en virtud de las cuales la dueña debería abonar anticipadamente el 50 del precio y el resto a la entrega de la obra.

(iii) Doña Luz realizó el 7 de diciembre de 2020 una transferencia a don Candido por importe de 8.470 € (7.000 € más 1.470 € de IVA), y además le abonó en mano el 11 de enero de 2021, la suma de 8.832 €, lo que asciende a la suma de 17.302 € lo que pagó doña Luz en concepto de parte del precio de la obra.

(iv) Los trabajos comenzaron el 8 d enero de 2021. El 29 de enero de 2021 don Candido sufrió un accidente de trabajo que le mantuvo en situación de baja laboral hasta el 12 de febrero. Durante el período de baja se produjeron comunicaciones entre las partes contratantes que desembocan en que don Candido no retomara los trabajos y abandonar la obra.

TERCERO. - Sobre la excepción defecto legal en el modo de proponer la demanda reconvencional.

La demandante impugnante reproduce la excepción opuesta en la contestación a la reconvención y desestimada en la audiencia previa por la jueza de primera instancia.

Alegó la demandante en la audiencia previa como defecto de la reconvención, que no le era posible determinar cuál era la pretensión que se contenía en el escrito de demanda reconvencional. La jueza de instancia no apreció oscuridad ninguna sobre las tres pretensiones del demandado reconviniente que relató y fijó en el lucro cesante por beneficio industrial, el lucro cesante por retención de materiales y la indemnización por materiales retenidos en la vivienda de la actora.

Aduce en esta alzada la demandante impugnante de manera extemporánea, tal y como lo hizo en el recurso de reposición, que el defecto de la demanda reconvencional se refería a la indeterminación de la cuantía y a la admisión extemporánea de documental, cuando en el escrito de oposición a la reconvención se concretaba el defecto de la demanda reconvencional en una falta de precisión y claridad de las pretensiones. Constituyen, por tanto, alegaciones nuevas respecto a lo expresado en el escrito de oposición a la reconvención que, por ser totalmente extemporáneas se deben tener por no efectuadas, puesto que en segunda instancia no pueden introducirse cuestiones nuevas.

CUARTO. - Sobre el incumplimiento del contrato de obra con eficacia resolutoria.

La jueza de primera instancia declaró la resolución del contrato de obra celebrado entre los litigantes por incumplimiento del contratista consistente en una defectuosa ejecución de los trabajos encomendados. Y descartó que don Candido hubiera abandonado motu propio la obra después de haber sufrido la caída. Deja claro, por tanto, cuál es el incumplimiento que justifica la resolución del contrato al amparo del art. 1124 CC, sin que exista incongruencia interna de la sentencia según alega el demandado apelante, ni razonamientos opuestos por no apreciar abandono de la obra y sin embargo, resolver por defectos graves en la ejecución, pues se trata de distintas causas objetivas de resolución contractual.

La demandante impugnante, a pesar de haberse estimado su pretensión de resolución contractual, defiende en la impugnación al recurso, que sí hubo abandono voluntario de la obra por parte del contratista, el cual, después de la caída, se negó injustificadamente a retomar los trabajos encargados, pese a que doña Luz quería que continuara; y reprocha a la jueza de instancia que haya incurrido en error en la valoración de la prueba.

Pues bien, una vez revisada la prueba que consta en las actuaciones, esta Sala comparte la conclusión a la que llega la jueza de instancia, y considera que el abandono de la obra por parte de don Candido obedeció a las desavenencias con doña Luz sobre cómo se iba desarrollando la obra, desacuerdos que surgieron después del accidente sufrido por don Candido. Ello se deduce de las conversaciones por whatsapp que mantuvieron entre los días 9 y 13 de febrero. Según mensaje del día 9 don Candido, aún convaleciente, anunciaba que la semana siguiente era su deseo reanudar los trabajos, y si embargo el día 13 de febrero envía un mensaje en el que se haba de hacer balance y liquidar cuentas, asimismo menciona que es mejor no continuar, tal y como había sugerido doña Luz. De estos mensajes se deduce que entre el día 9 y el 13 tuvo que haber alguna conversación entre las partes que llevaran a don Candido a aceptar no continuar por sugerencia de doña Luz. En el burofax remitido el día 17 de febrero de 2021 por don Candido a doña Luz se menciona que el 12 de febrero de 2021 ésta impidió la continuación de la obra.

Además, del contenido de los burofax remitidos por doña Luz a don Candido el 10 y el 22 de marzo de 2021 se deduce el descontento y la disconformidad de la dueña de la obra con los trabajos realizados. En concreto en el burofax de 22 de marzo se habla de que el trabajo no se ha hecho adecuadamente observándose defectos sobre los que ya manifestó su desacuerdo y a los que don Candido hizo caso omiso.

Incluso en la demanda de solicitud de conciliación presentada el 25 de noviembre de 2021 por doña Luz frente a don Candido reconoce la demandante en el extremo segundo, que "como consecuencias de las desavenencias habidas, el demandado abandonó el encargo encomendado".

Por consiguiente, hemos de concluir, como lo hace la jueza de instancia, que el abandono de la obra por don Candido tenía como causa el enfrentamiento surgido con la propietaria, que no conforma un verdadero incumplimiento a efectos de la resolución contractual del art. 1124 CC.

QUINTO. - Sobre las deficiencias de la obra ejecutada.

La sentencia de primera instancia tras el análisis y la valoración de la prueba concluye que existieron deficiencias en la realización de la obra tal y como describe el perito de la parte demandante, pero excluye de entre esas deficiencias, el hecho de no realizar todo el cerramiento exterior en termoarcilla, y también la actuación de dejar la cubierta apuntalada.

Frente a este pronunciamiento el demandado apelante alega error en la valoración de la prueba, y aduce la teoría de los actos propios, al entender que la demandante reconoció que los trabajos realizados fueron correctamente ejecutados cuando se le reclamó a doña Luz a través de proceso monitorio la cantidad que faltaba por abonar de las facturas que recogían las tareas realizadas en la obra, y en el escrito de oposición de 18 de mayo de 2021 aquella se limitó a alegar su disconformidad con el IVA de la factura reclamada, sin mencionar la existencia de defectos en la obra. Lo cual quiere decir, a juicio del demandado, que no existía en ese momento ningún defecto en la ejecución, por tanto, precluyó en ese momento la posibilidad de alegarlos.

Dicha conclusión del demandado no es compatible con la actitud manifestada previamente por la demandante que a través de burofaxes de 10 y 22 de marzo de 2021, respectivamente, ya comunicaba su voluntad de resolver el contrato por entender que el trabajo encargado al demandado no se había hecho adecuadamente. Además, del hecho de que se oponga a la reclamación del IVA derivado de una factura, que es lo que se reclamaba en el monitorio que se archivó al tener por desistido al peticionario, no se infiere una actuación inequívoca en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una posición de doña Luz de aceptación de la obra sin defectos que le impida presentar la demanda de resolución por incumplimiento basado en las deficiencias que presenta la obra. Más aun, cuando previamente a la oposición a la reclamación de cantidad realizada a través del requerimiento judicial que supone el monitorio, ya había comunicado doña Luz a don Candido su voluntad de resolver por su disconformidad con los trabajos realizados por este.

La jueza de instancia considera probadas deficiencias en la ejecución de la obra atendiendo a lo informado por el perito don Horacio, si bien la jueza excluye como defecto el hecho de no realizar todo el cerramiento exterior en termo arcilla ni tampoco dejar la cubierta apuntalada. La demandada impugnante se muestra en desacuerdo con esta exclusión, y alega error en la valoración del informe pericial del Sr. Horacio, perito de la demandante.

Revisada por esta Sala la prueba que consta en autos, se concluye, de acuerdo con la valoración realizada por la jueza de instancia, que el cerramiento exterior en termoarcilla no puede incluirse como defecto de obra por el mero hecho de que no se haya usado en todo el cerramiento exterior y ello le haga perder eficacia aislante. Esto fue así porque la dueña de la obra quiso mantener un muro antiguo de bloque de hormigón, con lo cual, el resto de cerramiento exterior realizado en termoarcilla cumpliría su función de muro de carga, pero no su función de aislamiento, que es el defecto que el perito de la actora le reprueba. No se discute en esta alzada que la demandante fuera la que decidiera que el muro de bloque de hormigón se mantuviera, porque así lo reconoció ella misma en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, cuando manifestó que el muro posterior no se demolió porque lo dijo ella, muro que servía de linde de la finca, como expresó el testigo don Bartolomé, esposo de la demandante.

Por tanto, no se puede reprochar al demandado que mantuviera ese muro y que este fuera la causa de una defectuosa ejecución del cerramiento realizado en termoarcilla, que le hizo perder su poder aislante, pero que le permite funcionar como muro de carga.

Respecto a la conservación de la cubierta apuntalada mientras se realizaba la obra, ambos peritos manifestaron que lo normal hubiera sido demolerla antes de empezar la obra y, sin embargo, no se hizo, pero, como manifestó la propia demandante en el inerrogatorio, no se demolió todo porque parte no era para demoler, lo que es coherente con lo expuso la testigo doña Sacramento, empleada del demandado y persona que intervino en la ejecución de la obra, cuando dijo que el tejado no se lo dejaron sacar. Por consiguiente, no puede imputarse aquel hecho a un defecto de ejecución de la obra sino al cumplimiento de las órdenes de la dueña de la obra.

En conclusión, solo se pueden imputar al demandado las deficiencias reconocidas en la sentencia de primera instancia, que fundamentan la resolución del contrato.

SEXTO. - Sobre la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual. Valoración de la obra ejecutada.

La sentencia de primera instancia respecto al cálculo de la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, descarta el informe pericial de la actora puesto que el perito no incluye ninguna suma de demolición previa de lo existente, ni tampoco por la ejecución de las paredes de termoarcilla. La jueza de instancia toma en cuenta los trabajos ejecutados por el demandado según las partidas enunciadas en el informe pericial aportado por la demandada, si bien corrige y modera motivadamente la partida correspondiente a la demolición de la construcción preexistente (un gallinero o similar), y calcula el valor de lo realizado por el contratista en 6.678,84 €, que lo descuenta del total de la cantidad entregada por la actora en concepto de precio, 17.302 €, lo que implica que la actora debe ser indemnizada en la cuantía del precio de la obra que no cubra las partidas ejecutadas, en total en 10.623,16 € más intereses desde la fecha de la demanda.

La resolución del contrato de obra en este caso por incumplimiento imputable al contratista, no exime al dueño de la obra de pagar la obra ejecutado en aquello que le haya sido útil, pues la resolución no autoriza al enriquecimiento sin causa.

En el caso enjuiciado, esta obra realizada fue cuantificada por el perito de la demandada si bien con la matización que la jueza de instancia realizó respecto a la partida de demolición de la edificación preexistente.

La demandante impugnante alega error en la valoración de la prueba, en concreto atribuye a la jueza de instancia el error de considerar que el perito de la demandante no incluyó en su informe una suma de 2.542,82 € por la demolición previa de lo existente, pues de forma expresa dicha suma figura en el apartado 7 sobre la valoración económica, en el capítulo 01 "Demolición".

Pues bien, analizada por esta Sala dicho informe pericial, se comprueba que dicha partida se refiere no a los costes de la demolición de la edificación previa (gallinero o similiar) que existía antes de la realización de la obra encargada, sino a la demolición de la obra realizada posteriormente por el demandado y que a juicio del perito fue mal ejecutada. Así se deduce de las partidas que en dicho concepto se incluyen en el informe pericial, que se refieren a la demolición de muros de bloque de hormigón y de termoarcilla cerámica, es decir a lo ejecutado por el demandado. Por consiguiente, no se equivoca la juez, es la demandante la que confunde o pretende confundir la demolición de la construcción que existía con anterioridad a la obra ejecutada por el demandado, con la demolición de la obra ejecutada por el demandado que propone el perito de la actora.

En cuanto a la partida referente a la ejecución de las paredes en termoarcilla, el impugnante hace supuesto de la cuestión y justifica que no haya de valorarse como obra ejecutada en cuanto fue realizada de manera defectuosa. Sobre esta cuestión ya ha quedado dicho en el fundamento de derecho anterior que los cerramientos realizados en termoarcilla no pueden considerarse una deficiencia de la obra ejecutada imputable al demandado, pues la imperfección que se le achaca, consistente en la pérdida de función aislante se debió al hecho de que la propietaria decidiera mantener el muro de bloques de hormigón, lo cual no impide que las paredes realizadas en termoarcilla sirvan como de carga.

Por tanto, no existe error de la juzgadora, mostrándose esta Sala de acuerdo con el análisis y valoración de la prueba realizada por aquella.

SÉPTIMO. - Sobre la indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento contractual. Perjuicio derivado de la demolición de lo mal ejecutado.

La demandada solicitaba en su demanda que se le indemnizara en la suma de 2.542,82 € en concepto del valor de la demolición de lo mal hecho, necesaria para acometer la reforma desde el inicio. Cuantía presupuestada por el perito de la parte demandante.

La jueza de instancia, desestimó esta pretensión por no haber quedado acreditada la demolición.

La demandante impugnante reprocha a la sentencia de primera instancia la infracción de las normas de la carga de la prueba y alega que es al demandado a quien le correspondería soportar los efectos negativos de la falta de prueba de la demolición, dando por acreditada esta.

Pues bien, en primer lugar hay que partir de que el hecho no acreditado de la demolición, sustenta la pretensión indemnizatoria de la demandante, es decir, esta alega un perjuicio -el gasto por deshacer lo mal hecho- del que derivaría el deber de indemnizar del demandado. Esto significa, que es a la demandante a quien corresponde acreditar el perjuicio como base o fundamento de su petición ( art. 217.1 y 2 LEC) .

La demolición de lo ejecutado es una partida discutida por el demandado, la cual es negada expresamente en el apartado 3 del suplico de la contestación a la demanda, y forma parte de la cuestión controvertida relativa a la cuantificación de los daños y perjuicios que se reclaman por la demandante. Por tanto, no puede reprocharse a la sentencia de instancia como lo hace la demandante impugnante, haber incurrido en incongruencia extra petitapor pronunciarse sobre aquel hecho y resolver sobre la pretensión indemnizatoria que pretendía fundar.

Pues bien, al no constar probado el hecho de la demolición de lo ejecutado por el demandado, ser un hecho que fundamenta la pretensión de la actora y tener esta la disponibilidad y facilidad probatoria de haber aportado la factura de los trabajos de demolición efectivamente realizados cuya indemnización reclama, resulta consecuente que sea a la actora a la que perjudique la insuficiencia probatoria, y se desestime su petición.

OCTAVO. - Sobre el derecho de restitución del contratista de los puntales empleados en la obra.

La jueza de instancia estimó la pretensión del demandado reconviniente por la cual reclamaba el valor (734, 40 €) de los puntales que quedaron en la obra sujetando la cubierta del galpón.

La demandante reconvenida impugna tal pronunciamiento y alega vulneración del art. 217 LEC y de la doctrina de los actos propios.

Considera la impugnante que don Candido no ha recogido los puntales por decisión y responsabilidad propia pues en varias ocasiones se le ha ofrecido la posibilidad de retirarlos y no lo ha hecho, incluso cuando acudió a la casa de la actora el 20 de febrero de 2021 nadie le puso obstáculo para llevárselo y no lo hizo. Y de esta apreciación deriva la impugnante de manera confusa un error fáctico de la sentencia.

Pues bien, la apropiación de los puntales que sujetaban el tejado de la obra mientras estaba se ejecutaba por el demandado, no viene justificada por razón alguna, y menos porque no la hubiera retirado el 20 de febrero de 2021 ni en el mes de marzo. Dichos puntales eran necesarios para sostener la cubierta tal, y como la propia demandante reconoce en las conversaciones whatsapp del 19 de febrero de 2021 donde se le ofrece al demandado la posibilidad de recoger sus cosas salvo los puntales que están teniendo el tejado. Asimismo en el burofax de 10 de marzo de 2021 que la demandante remite al demandado se reconoce que en la propiedad existen enseres de éste imprescindibles en ese momento para garantizar la estabilidad de la construcción que soporta, y ofrece que serán puestos a su disposición en cuanto sea posible disponer de ellos. Es decir, a esa fecha y mientras sirvieran los puntales a la sujeción del tejado, reconocía la demandante que no podían ser devueltos al demandado. Entonces, la devolución solo podría haber ocurrido una vez que el nuevo constructor reanudó las obras y tiró el tejado ya en 2022. A partir de esa fecha no consta ningún requerimiento al demandado para que fuera a recoger los puntales litigiosos.

Por tanto, no existe ningún acto del que pueda derivarse la voluntad de abandono por el demandado de esos puntales, ni título que justifique la apropiación de estos por parte de la demandante. Por consiguiente, reclamado el valor de los mismos por importe de 734,40 según valoración realizada por el demandado sin cuantía alternativa ofrecida por la demandante, procede en conformidad con lo declarado por la jueza de instancia, reconocer el derecho del demandado a que se le reintegre el valor de los puntales.

NOVENO. - Conclusión.

En virtud de los expuesto en los fundamentos anteriores procede la desestimación del recurso de apelación y de la impugnación al recurso formulados por las partes litigantes, y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamientos.

DÉCIMO. - Costas.

Desestimado el recurso de apelación presentado por el demandado reconviniente procede imponerle las costas causadas en esta alzada que le correspondan. ( art. 398 en relación con el art. 394 LEC) .

Desestimada la impugnación formulada por el demandante reconvenido, procede imponerle las costas causadas en esta alzada que le correspondan. ( art. 398 en relación con el art. 394 LEC) .

En atención a lo expuesto, esta Sala pronuncia el siguiente.

Fallo

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Candido frente a la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Ourense en los autos de Procedimiento Ordinario 1197/2022 -rollo de apelación 114/2024-. Con imposición de costas al apelante.

2. -Desestimamos la impugnación formulada por doña Luz con imposición de costas a la impugnante.

3.-Confirmamos la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamientos.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso de casación, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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