Sentencia Civil 612/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 612/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 931/2024 de 10 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 612/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100625

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:878

Núm. Roj: SAP CC 878:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00612/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JMA

N.I.G.10037 42 1 2024 0000978

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000931 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de CACERES

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000207 /2024

Recurrente: David

Procurador: FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ

Abogado: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

Recurrido: BANCO CETELEM SA

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: OSCAR BLANCO LOPEZ

S E N T E N C I A NÚM. 612/2025

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTA:

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 931/2024 =

Autos núm. 207/2024 (Ordinario-Contratación) =

Juzgado 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres =

==================================== ==============

En CACERES, a diez de septiembre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000207 /2024, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de CACERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000931 /2024, en los que aparece como parte apelante, David, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ, y como parte apelada, BANCO CETELEM SA,representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, asistido por el Abogado D. OSCAR BLANCO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los Autos núm. 207/2024, con fecha 7 de junio de 2024, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ en nombre y representación de D. David, formuló ante este Juzgado demanda de procedimiento ordinario contra BANCO CETELEM, S.A.U, declaro la nulidad de la cláusula relativa a la comisión de reclamación de posiciones deudoras condenando a la entidad demandada al abono de las cantidades cobradas por este concepto, que se liquidarán en ejecución de sentencia y ello más los intereses legales de estas cantidades desde que fueron abonadas.

En materia de costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba y no considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día nueve de septiembre de dos mil veinticinco, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AIDA DE LA CRUZ TORRE.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, estima parcialmente la demanda interpuesta por D. David, declarando la nulidad de la cláusula relativa a la comisión de reclamación de posiciones deudoras, con las consecuencias restitutorias inherentes a dicha declaración, desestimando la pretensión acumulada de nulidad del contrato por falta de transparencia de la cláusula que regula los intereses remuneratorios.

Considera la juzgadora de instancia, en lo que al presente recurso interesa, que la estipulación relativa al tipo de interés deudor o remuneratorio del préstamo, no adolece de falta de transparencia porque la parte actora estaba en condiciones de adoptar

su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le suponía concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del mismo.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la demandante que fundamenta en las alegaciones que sucintamente a continuación de relacionan:

-PRIMERO. - NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE FIJACIÓN DE INTERÉS REMUNERATORIO, POR NO SUPERAR EL DOBLE FILTRO DE

INCORPORACIÓN Y TRANSPARENCIA:Sostiene la apelante que el contrato no supera el control de incorporación ya que su

sistema de redacción es ciertamente microscópico, de difícil absorción cognitiva y con una redacción compleja, que no supera el control aludido, ni el control de transparencia material ya que no aparece explicada la forma en que el interés se va a devengar, ni cómo esto atrasará amortización del capital, entendiendo que la cláusula sobre el interés remuneratorio, es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor. En apoyo de su dicha falta de transparencia argumenta que no ha obtenido la información necesaria para poder tomar la decisión de contratar con pleno conocimiento de causa, no habiéndose entregado información normalizada europea o equivalente previa a la contratación, pues aunque consta aportada, se habría entregado el mismo día de la suscripción del contrato, por lo que no fue informado con la debida antelación, lo que implica que no tuvo la oportunidad suficiente para comprender y evaluar adecuadamente las condiciones del contrato antes de su firma. El contrato no explica de manera accesible para el consumidor que el capital se va reconstituyendo y el pago de una mensualidad reconstituye el importe de las disponible la línea de crédito de forma de cada vez que se va amortizando el capital se puede efectuar nuevas disposiciones y la fórmula de la determinación del interés devengado total del contrato no es comprensible por su complejidad aritmética y matemáticas, sin que tampoco existan ni escenarios ejemplificativos ni

tampoco datos claros sobre cuándo podría terminar de amortizarse si no se hiciera más disposiciones.

-INFRACCIÓN DEL ART. 394.1. PRINCIPIO DE

VENCIMIENTO OBJETIVO. RÉGIMEN PROPIO DE LA NORMATIVA DEL CONSUMIDOR. NO SE DISCUTE SU CONDICIÓN EN LA CONTRATACIÓN DE LA TARJETA "REVOLVING". PRINCIPIO DE NO VINCULACIÓN DE LAS CONDICIONES ABUSIVAS.La apelante entiende que El Juzgador de instancia estima parte de la acción principal de la demanda

por lo que la parte vencida debe ser condenada a las costas del presente procedimiento, conforme a la jurisprudencia del TS y de TJUE, en aplicación del principio de efectividad y no vinculación del derecho comunitario.

La demandada se opuso al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En esencia, todos los motivos que conforman el presente recurso de apelación se dirigen a combatir la decisión de la juzgadora a quode rechazar y/o desestimar la pretensión de nulidad de las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio y sistema revolving por falta de transparencia del contrato de tarjeta de crédito litigioso.

Pues bien, hemos de comenzar señalando que el pasado 30 de enero de 2025 el Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias de Pleno, la 154/2025 y 155/2025, sobre los requisitos de transparencia de las tarjetas/créditos revolving, poniendo fin a las distintas posturas habidas entre las Audiencias Provinciales al marcar, definitivamente, la pauta a seguir en la protección de los consumidores frente a la cláusula de fijación de la TAE en estos contratos.

Indica el Alto Tribunal en las citadas sentencias que la cuestión debatida es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; y caso de no serlo, si es abusiva.

De este modo el Tribunal Supremo, ateniéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, declara y recuerda que en esta materia "el TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)".

"Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021 , BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021 , BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)".

"Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015 , Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019 , Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020 , Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020 , Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67)".

Añadiendo que "(E)sta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023 , Banco Santander, C- 265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

"El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

Descendiendo al supuesto de autos, el control de incorporación, configurado como control de cognoscibilidad ( sentencia del Tribunal Supremo núm.- 151/2024, de 6 de febrero), parte necesariamente de que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

De entrada, el clausulado del contrato resulta perfectamente legible, claro y comprensible ( acontecimiento núm.- 1 expediente 5 en el visor Horus), evidenciando que el consumidor tuvo la oportunidad real de conocer las cláusulas al tiempo de suscribir el contrato, si bien dicho conocimiento no equivale necesariamente a su comprensibilidad real ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018), como seguidamente veremos.

Presupuesto el control de transparencia formal, en cuanto al control de transparencia material, es decir, el relativo a la garantía de que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que debe realizar a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como también la carga jurídica del mismo, subrayamos que el Tribunal Supremo ha declarado en las dos sentencias antedichas que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta o línea de crédito revolvente ha de cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Y así,

"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".

"En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente".

"En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving".

"Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".

En el caso sometido a nuestra consideración, estamos en presencia de un contrato denominado "Contrato de tarjeta de crédito Sistema Flexipago ", formalizado electrónicamente entre las partes el 7 de mayo de 2020, ( acontecimiento 26 del visor Horus), recogiéndose un resumen de las condiciones de la tarjeta de crédito "Sistema Flexipago " en el contrato, en el que establece, entre otros extremos, el importe de la línea de crédito actual, -susceptible de ampliación- , definiéndose como sistema de pago habitual, el sistema revolving, que consta efectivamente aplicado en la información trimestral aportada con la contestación a la demanda ( acontecimiento 28 del visor), especificándose asimismo, el TIN y TAE aplicable. Dicho sistema revolving, fijado para la tarjeta de crédito como medio de pago habitual por defecto, es regulado en el subapartado A2 del apartado II de las Condiciones generales del contrato de tarjeta y sistema Flexipago. Se contienen en las páginas siguientes del contrato las condiciones generales del contrato de tarjeta, firmadas todas ellas por la parte actora mediante firma electrónica según certifica la entidad Logalty (certificación unida al final del contrato aportado por la entidad demandada). Entendemos que dichas clausulas superarían el primer control de incorporación, dado que su redacción es clara, legible y gramaticalmente comprensible.

No obstante, ya adelantamos que a juicio de esta Sala, las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio y sistema de pago revolving, en contra de lo dispuesto en la sentencia de instancia, no superan el control de transparencia material por las razones que a continuación se expondrán.

De este modo, la entidad demandada, no habría cumplido con el deber de información previa exigido para que el demandante/apelante pudiera tener conocimiento previo y completo de las características y condiciones del contrato, de modo que pudiera prestar su consentimiento al clausulado previamente informado. Y decimos lo anterior, porque aun cuando se ha acompañado a la contestación a la demanda, adjunta al contrato, la Información Normalizada Europea sobre crédito al consumo, dicha información precontractual deberá de ser proporcionada al cliente "con la debida antelación a la suscripción del contrato" ( art 33 deOEHA 2899/2011, de 28 de octubre derivada de la OETD/699/2020, de 24 de julio). Siendo ello así, y examinado el contrato firmado electrónicamente, la información normalizada europea y la orden de domiciliación, así como el certificado de contratación electrónica emitido por Logalty, es fácil apreciar que no hubo información precontractual alguna, sino que la firma se produjo de forma coetánea para todos los documentos, pues todos ellos se firman el mismo día 7 de mayo del 2020 a las 11.37.24 horas, lo que nos permite concluir que a información precontractual no se acompañó previamente sino, como se ha dicho, de forma coetánea a la firma del contrato, lo que impide poder considerar cumplida la finalidad propia de dicha información, esto es, una adecuada valoración de las condiciones contractuales por parte del consumidor.

Por otro lado, puede apreciarse que el documento Información Normalizada Europea (INE), no recoge ninguna explicación sobre la naturaleza y funcionamiento del sistema revolving a que hace mera mención como sistema de pago habitual de la tarjeta de crédito por defecto, sin contener tampoco ejemplo alguno de su funcionamiento.

Tampoco el condicionado general del contrato, proporciona suficiente información sobre las características y funcionamiento del sistema revolving, siendo obvio que no resulta suficiente la simple especificación del TIN o de la TAE para satisfacer ese deber de información que permita al consumidor conocer el verdadero alcance económico del contrato. La descripción que sobre dicho sistema ofrecen las cláusulas contenidas en el apartado II del contrato al regular las Condiciones generales de la Tarjeta de crédito Sistema Flexipago, que contiene un apartado titulado "Modos de pago de la tarjeta y Sistema flexipago ", A2) sobre cálculo de la TAE en el sistema de crédito revolving, no solo es difícilmente entendible para un consumidor medio sin conocimientos financieros, sino que tampoco permite advertir, cuál sea el coste económico real del contrato, pues aun cuando de su lectura se desprende que el pago mensual reconstituye el crédito ya usado y la forma de cálculo de la cuota mensual, no da información ninguna sobre los efectos sobre el capital no amortizado y el nuevo cálculo de intereses sobre los mismos junto con las nuevas disposiciones, no explica en definitiva, el significado y riesgos del sistema "revolving", explicación que resulta necesaria máxime cuando en este contrato de tarjeta se prevé dicho sistema como el sistema de pago habitual aplicable por defecto.

Por otro lado, no se incluye en el contrato, ningún ejemplo ilustrativo del funcionamiento del sistema revolving. Tampoco se incluye referencia alguna a su comparación con otros sistemas de financiación diferentes de la tarjeta de crédito, como exige la jurisprudencia, de indudable menor coste.

En conclusión, el contenido de las condiciones generales anteriormente referidas y la información proporcionada la consumidor, no cumplen con las exigencias jurisprudenciales de las recientes resoluciones del Tribunal Supremo citadas ut supra,pues no basta para tomar conciencia sobre la verdadera carga económica que tiene el contrato conocer el porcentaje de interés, es necesario conocer también el sistema de financiación revolvente en sí mismo; pues en esta singular modalidad de financiación, no sólo se presta un capital a restituir con intereses en cuotas periódicas, sino que, adicionalmente, esa restitución periódica por el prestatario a su vez vuelve a conformar o recomponer el capital disponible, alterando con ello los términos y cuantías que determinan después los posteriores pagos del prestatario. Se configura en realidad un mecanismo de línea de crédito permanente y variable, renovándose tanto el capital disponible como la obligación de pago, que minora con los abonos de cuotas pero se incrementa con cada nueva disposición y adición de intereses, comisiones, gastos, penalizaciones (caso de devengarse), primas de seguro (caso de suscribirse).

La lectura de la documentación aportada no permite a un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, captar la complejidad que implica el sistema de amortización revolvingy las consecuencias negativas que para él puede conllevar.

Existe un grave desequilibrio derivado de la falta de información, pues el consumidor ignora los riesgos significativos que entraña el sistema de amortización, no pudiendo comparar la oferta realizada por la entidad demandada con las de otros sistemas de amortización; y así, al prestar su consentimiento y firmar, se comprometió sin saberlo en un contrato que le puede deparar graves consecuencias y un sobreendeudamiento.

TERCERO- En cuanto a la consecuencia jurídica de la abusividad de dichas cláusulas, el contrato debería de subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas de derecho interno, tal persistencia del contrato sería jurídicamente posible ( STJUE 5 de junio de 2019, C-38/17 , y de 25 de noviembre de 2020, C-269/19 ).

Pero, no es este el efecto que puede disponerse aquí, por lo que es necesario declarar la nulidad del contrato de crédito pactado, en tanto que ( i ) ni es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez; ( ii ) ni el contrato puede subsistir sin dichas cláusulas al tratarse de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza -la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor.

En consecuencia, el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato ( STJUE de 3 de junio de 2019).

Así pues, procede estimar el recurso en cuanto a que la abusividad apreciada, en este caso, conlleva la declaración de nulidad del contrato en su totalidad (art. 83 TRLDCU) .

El efecto propio de este tipo de nulidad es el que contempla el artículo 1303 CC , por lo que la entidad demandada habrá de reintegrar, en su caso, a la actora las cantidades que se hubieran abonado y excedan del capital dispuesto, más el interés legal correspondiente.

CUARTO- La estimación del recurso de apelación conlleva la no condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

En cuanto a las costas de la instancia, la estimación del recurso conlleva la estimación íntegra de la demandada, por lo que en virtud del principio de vencimiento objetivo proclamado en el art. 394.1 de la LEC, procede su imposición a la demandada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. David. contra la sentencia núm.- 329/24 de 7 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 2 de Cáceres en autos núm.- 207/24 ,de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, y en su consecuencia, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. David, contra banco CELETEM S.A., y en su virtud DECLARAMOS la nulidad del contrato de crédito objeto de esta litis, por falta de transparencia, condenando a la parte demandada al pago de la suma que, en su caso, resulte de la restitución recíproca de las prestaciones en los términos indicados en el Fundamento de Derecho TERCERO, con imposición de las costas de la instancia a la demandada.

Las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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