Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 612/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 931/2024 de 10 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 612/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100625
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:878
Núm. Roj: SAP CC 878:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: JMA
Recurrente: David
Procurador: FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ
Abogado: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ
Recurrido: BANCO CETELEM SA
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: OSCAR BLANCO LOPEZ
En CACERES, a diez de septiembre de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000207 /2024, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de CACERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000931 /2024, en los que aparece como parte apelante, David, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ, y como parte apelada,
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AIDA DE LA CRUZ TORRE.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, estima parcialmente la demanda interpuesta por D. David, declarando la nulidad de la cláusula relativa a la comisión de reclamación de posiciones deudoras, con las consecuencias restitutorias inherentes a dicha declaración, desestimando la pretensión acumulada de nulidad del contrato por falta de transparencia de la cláusula que regula los intereses remuneratorios.
Considera la juzgadora de instancia, en lo que al presente recurso interesa, que la estipulación relativa al tipo de interés deudor o remuneratorio del préstamo, no adolece de falta de transparencia porque la parte actora estaba en condiciones de adoptar
su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le suponía concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del mismo.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la demandante que fundamenta en las alegaciones que sucintamente a continuación de relacionan:
sistema de redacción es ciertamente microscópico, de difícil absorción cognitiva y con una redacción compleja, que no supera el control aludido, ni el control de transparencia material ya que no aparece explicada la forma en que el interés se va a devengar, ni cómo esto atrasará amortización del capital, entendiendo que la cláusula sobre el interés remuneratorio, es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor. En apoyo de su dicha falta de transparencia argumenta que no ha obtenido la información necesaria para poder tomar la decisión de contratar con pleno conocimiento de causa, no habiéndose entregado información normalizada europea o equivalente previa a la contratación, pues aunque consta aportada, se habría entregado el mismo día de la suscripción del contrato, por lo que no fue informado con la debida antelación, lo que implica que no tuvo la oportunidad suficiente para comprender y evaluar adecuadamente las condiciones del contrato antes de su firma. El contrato no explica de manera accesible para el consumidor que el capital se va reconstituyendo y el pago de una mensualidad reconstituye el importe de las disponible la línea de crédito de forma de cada vez que se va amortizando el capital se puede efectuar nuevas disposiciones y la fórmula de la determinación del interés devengado total del contrato no es comprensible por su complejidad aritmética y matemáticas, sin que tampoco existan ni escenarios ejemplificativos ni
tampoco datos claros sobre cuándo podría terminar de amortizarse si no se hiciera más disposiciones.
por lo que la parte vencida debe ser condenada a las costas del presente procedimiento, conforme a la jurisprudencia del TS y de TJUE, en aplicación del principio de efectividad y no vinculación del derecho comunitario.
La demandada se opuso al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En esencia, todos los motivos que conforman el presente recurso de apelación se dirigen a combatir la decisión de la juzgadora
Pues bien, hemos de comenzar señalando que el pasado 30 de enero de 2025 el Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias de Pleno, la 154/2025 y 155/2025, sobre los requisitos de transparencia de las tarjetas/créditos revolving, poniendo fin a las distintas posturas habidas entre las Audiencias Provinciales al marcar, definitivamente, la pauta a seguir en la protección de los consumidores frente a la cláusula de fijación de la TAE en estos contratos.
Indica el Alto Tribunal en las citadas sentencias que la cuestión debatida es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; y caso de no serlo, si es abusiva.
De este modo el Tribunal Supremo, ateniéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, declara y recuerda que en esta materia
Añadiendo que
Descendiendo al supuesto de autos, el control de incorporación, configurado como control de cognoscibilidad ( sentencia del Tribunal Supremo núm.- 151/2024, de 6 de febrero), parte necesariamente de que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
De entrada, el clausulado del contrato resulta perfectamente legible, claro y comprensible ( acontecimiento núm.- 1 expediente 5 en el visor Horus), evidenciando que el consumidor tuvo la oportunidad real de conocer las cláusulas al tiempo de suscribir el contrato, si bien dicho conocimiento no equivale necesariamente a su comprensibilidad real ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018), como seguidamente veremos.
Presupuesto el control de transparencia formal, en cuanto al control de transparencia material, es decir, el relativo a la garantía de que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que debe realizar a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como también la carga jurídica del mismo, subrayamos que el Tribunal Supremo ha declarado en las dos sentencias antedichas que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta o línea de crédito revolvente ha de cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Y así,
En el caso sometido a nuestra consideración, estamos en presencia de un contrato denominado "Contrato de tarjeta de crédito Sistema Flexipago ", formalizado electrónicamente entre las partes el 7 de mayo de 2020, ( acontecimiento 26 del visor Horus), recogiéndose un resumen de las condiciones de la tarjeta de crédito "Sistema Flexipago " en el contrato, en el que establece, entre otros extremos, el importe de la línea de crédito actual, -susceptible de ampliación- , definiéndose como sistema de pago habitual, el sistema revolving, que consta efectivamente aplicado en la información trimestral aportada con la contestación a la demanda ( acontecimiento 28 del visor), especificándose asimismo, el TIN y TAE aplicable. Dicho sistema revolving, fijado para la tarjeta de crédito como medio de pago habitual por defecto, es regulado en el subapartado A2 del apartado II de las Condiciones generales del contrato de tarjeta y sistema Flexipago. Se contienen en las páginas siguientes del contrato las condiciones generales del contrato de tarjeta, firmadas todas ellas por la parte actora mediante firma electrónica según certifica la entidad Logalty (certificación unida al final del contrato aportado por la entidad demandada). Entendemos que dichas clausulas superarían el primer control de incorporación, dado que su redacción es clara, legible y gramaticalmente comprensible.
No obstante, ya adelantamos que a juicio de esta Sala, las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio y sistema de pago revolving, en contra de lo dispuesto en la sentencia de instancia, no superan el control de transparencia material por las razones que a continuación se expondrán.
De este modo, la entidad demandada, no habría cumplido con el deber de información previa exigido para que el demandante/apelante pudiera tener conocimiento previo y completo de las características y condiciones del contrato, de modo que pudiera prestar su consentimiento al clausulado previamente informado. Y decimos lo anterior, porque aun cuando se ha acompañado a la contestación a la demanda, adjunta al contrato, la Información Normalizada Europea sobre crédito al consumo, dicha información precontractual deberá de ser proporcionada al cliente
Por otro lado, puede apreciarse que el documento Información Normalizada Europea (INE), no recoge ninguna explicación sobre la naturaleza y funcionamiento del sistema revolving a que hace mera mención como sistema de pago habitual de la tarjeta de crédito por defecto, sin contener tampoco ejemplo alguno de su funcionamiento.
Tampoco el condicionado general del contrato, proporciona suficiente información sobre las características y funcionamiento del sistema revolving, siendo obvio que no resulta suficiente la simple especificación del TIN o de la TAE para satisfacer ese deber de información que permita al consumidor conocer el verdadero alcance económico del contrato. La descripción que sobre dicho sistema ofrecen las cláusulas contenidas en el apartado II del contrato al regular las Condiciones generales de la Tarjeta de crédito Sistema Flexipago, que contiene un apartado titulado "Modos de pago de la tarjeta y Sistema flexipago ", A2) sobre cálculo de la TAE en el sistema de crédito revolving, no solo es difícilmente entendible para un consumidor medio sin conocimientos financieros, sino que tampoco permite advertir, cuál sea el coste económico real del contrato, pues aun cuando de su lectura se desprende que el pago mensual reconstituye el crédito ya usado y la forma de cálculo de la cuota mensual, no da información ninguna sobre los efectos sobre el capital no amortizado y el nuevo cálculo de intereses sobre los mismos junto con las nuevas disposiciones, no explica en definitiva, el significado y riesgos del sistema "revolving", explicación que resulta necesaria máxime cuando en este contrato de tarjeta se prevé dicho sistema como el sistema de pago habitual aplicable por defecto.
Por otro lado, no se incluye en el contrato, ningún ejemplo ilustrativo del funcionamiento del sistema revolving. Tampoco se incluye referencia alguna a su comparación con otros sistemas de financiación diferentes de la tarjeta de crédito, como exige la jurisprudencia, de indudable menor coste.
En conclusión, el contenido de las condiciones generales anteriormente referidas y la información proporcionada la consumidor, no cumplen con las exigencias jurisprudenciales de las recientes resoluciones del Tribunal Supremo citadas
La lectura de la documentación aportada no permite a un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, captar la complejidad que implica el sistema de amortización
Existe un grave desequilibrio derivado de la falta de información, pues el consumidor ignora los riesgos significativos que entraña el sistema de amortización, no pudiendo comparar la oferta realizada por la entidad demandada con las de otros sistemas de amortización; y así, al prestar su consentimiento y firmar, se comprometió sin saberlo en un contrato que le puede deparar graves consecuencias y un sobreendeudamiento.
TERCERO- En cuanto a la consecuencia jurídica de la abusividad de dichas cláusulas, el contrato debería de subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas de derecho interno, tal persistencia del contrato sería jurídicamente posible ( STJUE 5 de junio de 2019, C-38/17
Pero, no es este el efecto que puede disponerse aquí, por lo que es necesario declarar la nulidad del contrato de crédito pactado, en tanto que ( i ) ni es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez; ( ii ) ni el contrato puede subsistir sin dichas cláusulas al tratarse de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza -la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor.
En consecuencia, el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato ( STJUE de 3 de junio de 2019).
Así pues, procede estimar el recurso en cuanto a que la abusividad apreciada, en este caso, conlleva la declaración de nulidad del contrato en su totalidad (art. 83 TRLDCU) .
El efecto propio de este tipo de nulidad es el que contempla el artículo 1303 CC
CUARTO- La estimación del recurso de apelación conlleva la no condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil
En cuanto a las costas de la instancia, la estimación del recurso conlleva la estimación íntegra de la demandada, por lo que en virtud del principio de vencimiento objetivo proclamado en el art. 394.1 de la LEC, procede su imposición a la demandada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. David. contra la sentencia núm.- 329/24 de 7 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 2 de Cáceres en autos núm.- 207/24
Las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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