Sentencia Civil 606/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Civil 606/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 319/2025 de 10 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA DEL PILAR DOMINGUEZ COMESAÑA

Nº de sentencia: 606/2025

Núm. Cendoj: 32054370012025100609

Núm. Ecli: ES:APOU:2025:862

Núm. Roj: SAP OU 862:2025

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00606/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA 32003 OURENSE

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: ML

N.I.G.32019 41 1 2022 0000795

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000319 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de O CARBALLIÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000364 /2022

Recurrente: Noelia

Procurador: ANA ISABEL CRESPO DAMOTA

Abogado: MARIA BELEN ROMERO LOPEZ

Recurrido: Adela

Procurador: MANUEL CEAN GARRIDO

Abogado: CARLOS ALBERTO COLLAZO FERNANDEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados Dña. María José González Movilla, presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 606/2025

En la ciudad de Ourense a diez de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de O Carballiño, seguidos con el número 364/2022, Rollo de Apelación número 319/2025, entre partes, como apelante doña Noelia, representada por la procuradora doña Ana Isabel Crespo Damota y asistida por la letrada doña María Belén Romero López y, como parte apelada doña Adela representada por el procurador don Manuel Ceán Garrido y defendida por el letrado don Carlos Alberto Collazo Fernández.

Es ponente la magistrada doña María del Pilar Domínguez Comesaña.

Antecedentes

Primero. -Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de O Carballiño, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 28 de mayo de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Adela, y en consecuencia:

-declaro que la demandante, doña Adela, es propietaria única de la finca denominada DIRECCION000, con referencia catastral NUM000, DIRECCION001, sita en el DIRECCION002.

-Condeno a la demandada, a no obstaculizar el derecho de propiedad de la demandante, debiendo abstenerse de realizar sobre la parcela cualquier acto de posesión o dominio, retirando los elementos y cierre instalado.

Se imponen las costas a la parte demandada."

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de doña Noelia recurso de apelación que fue admitido a trámite.

La representación procesal de doña Adela se opuso al recurso.

Seguido el recuso por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero. -En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. -Resumen del litigio. Pretensiones de las partes.

La representación procesal de doña Adela acciona contra doña Noelia a fin de que se declare que la finca con referencia catastral NUM000, DIRECCION001, sita en el DIRECCION002 es de su propiedad, así como que la demandada no tiene ningún porcentaje de propiedad en la citada parcela y sobre la base de dichos pronunciamientos se condene a la demandada a que se abstenga de ejercer sobre la citada parcela cualquier acto de posesión o dominio. La actora invocaba como título la adquisición mortis causa por herencia de su padre, don Gines, quien a su vez trae causa de don Agapito (bisabuelo de la actora)

La demandada se opuso a la demanda y sostuvo que la parcela litigiosa era antiguamente una " DIRECCION003" propiedad de la familia Delfina Jesús Carlos- antepasados de la actora y de la demandada- que se mantuvo indivisa entre sus sucesores y cuyos derechos de propiedad se transmitieron, en virtud de diversos contratos de cesión y por sucesión mortis causa, hasta llegar a la actora y a la demandada, quien ostenta el 50 % de la propiedad indivisa de la parcela, conjuntamente con la actora.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda declarando la titularidad exclusiva de la actora sobre la parcela litigiosa y condenando a la demandada a no obstaculizar el derecho de propiedad de la actora y a abstenerse de realizar sobre la parcela cualquier acto de posesión y dominio y a retirar los elementos y cierre instalado; imponiéndole las costas de la instancia.

Contra la citada sentencia interpone la parte demandada el presente recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba documental, pericial y testifical por parte de la juzgadora de instancia.

Respecto a la prueba documental, la recurrente alega que la juzgadora de instancia interpretó de forma errónea el documento de 15 de diciembre de 1955- inventario y partijas de don Agapito y doña Noelia (bisabuelos de la actora), así como los demás documentos aportados con el escrito de demanda, ya que:

- En el documento de 1955 no se atribuye la era litigiosa a ninguno de los herederos, solo se cita la era como linde de alguno de los bienes incluidos en el inventario.

- La sentencia de instancia no tuvo en cuenta que al describir el documento de 1955 la partida 27- finca " DIRECCION004"- el citado documento dice que dicha finca linda por el Oeste con "eira de la pertenencia y otros", lo que excluye que la era litigiosa fuera exclusivamente de los causantes de la actora.

- La sentencia de instancia no tuvo en cuenta que en el citado documento de 1955 al describir la partida 73- palleiro situado al norte de la eira- se dice que linda con camino de servidumbre, lo que significa necesariamente que por la zona circulaban más personas, siendo por dicho camino por donde la familia de la demandada y después la demandada accedía a su pajar, siendo la única entrada que tiene el pajar.

- Por su parte el documento privado de 1967 que se aporta como doc. 11 de la demanda, por el que don Narciso, viudo de doña Natividad, vende a don Gines, padre de la demandante una porción de 46 m2 del "palleiro" y una pequeña parte que le corresponde en la DIRECCION003, bienes heredados de su esposa, evidencia que la " DIRECCION003" no fue adjudicada en la partición de los bienes de don Agapito y doña Noelia al abuelo de la actora, quien únicamente recibió una parte de 14 metros cuadrados y 40 decímetros cuadrados, en el pajar. Y, en cualquier caso, los documentos aportados no justifican la adquisición de la totalidad del pajar y de la DIRECCION003 por parte de don Gines, padre de la actora, ya que no se acredita la adquisición de la parte que en la partición de los bienes de don Agapito y doña Noelia se adjudicó a doña Soledad, doña Adela y don Luis Enrique (tíos abuelos de la actora).

Asimismo, alega la recurrente que la sentencia de instancia no valoró correctamente los documentos aportados con el escrito de contestación:

-documento particional del siglo XVIII que se corresponde con la partición de los bienes dejados a su fallecimiento por los padres de doña Delfina (bisabuela de la actora) y don Jesús Carlos (abuelo de la demandada), documento público de compraventa del año 1917 por el que doña Noelia vende a su hermano don Jesús Carlos los bienes, derechos y acciones que le corresponde en la herencia de sus padres y el documento público de 1948 por el que doña Salome vende a su hermano Mariano, padre de la demandada, entre otros bienes y derechos, los derechos que le correspondieron por herencia de su padre en la llamada era de majar, llamada " DIRECCION000".

Alega la recurrente que los citados documentos acreditan la adquisición de los derechos de titularidad de la demandada y sus causantes en la DIRECCION003, que es la parcela litigiosa.

En relación a la prueba pericial, la recurrente critica que la juzgadora de instancia hubiese concedido preferencia al informe pericial elaborado a instancia de la actora por el señor Gabriel, basándose en las manifestaciones de los testigos y no hubiese concedido valor probatorio alguno al informe pericial elaborado a instancia de la demandada por el perito señor Leonardo quien califica la parcela litigiosa como una "eira de herdeiros"

Finalmente, y respecto a la prueba testifical, discrepa la recurrente de la valoración que la juzgadora de instancia hizo de las manifestaciones de los testigos en orden a que la titularidad de la DIRECCION003 correspondía a la familia de la actora conocida como Jorge; considera que los testigos carecen de grado de conocimiento suficiente para hacer tal afirmación y alega que el apodo Botines procede de los bisabuelos de la demandada y tatarabuelos de la actora.

La parte demandante se opone al recurso de apelación. Sostiene que la recurrente lo que pretende es sustituir la objetiva valoración que del conjunto de la prueba hizo la juzgadora de instancia por la subjetiva valoración que de la misma realiza la recurrente. Alega que la valoración realizada por la juzgadora de instancia se ajusta a las reglas de la razón y de la lógica y satisface el juicio de racionalidad y motivación exigibles, por lo que ha de ser mantenida.

Segundo.- Debemos recordar en primer lugar que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae,en la que el Tribunal Superior u órgano ad quemtiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti)como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris),para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que son aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius,y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)».

En este sentido, ha venido declarando el Tribunal Supremo que "es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia" ( STS 668/2015, de 4 de diciembre).

Ahora bien, cuando lo que se expone en el recurso de apelación es una discordancia con la valoración probatoria efectuada, no ha de olvidarse la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria efectuada por el juzgador de instancia ante quien se ha celebrado el juicio y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como apreciar la forma de conducirse de quienes en él intervienen, especialmente al narrar los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que carece el tribunal ad quemy que en modo alguno se suplen con el visionado de la grabación del juicio ya que, al margen de que no permite percibir numerosos detalles de lo allí acontecido, el tribunal de apelación no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez a quo.De ahí que se venga sosteniendo que siempre que el juez de instancia motive o razone adecuadamente el proceso valorativo, éste sólo deba ser rectificado, cuando en verdad sea ficticio o cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un error del Juzgador a quode tal magnitud y claridad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la sentencia apelada.

En el supuesto de autos, la sentencia de instancia realiza una pormenorizada valoración de la prueba obrante en autos, que satisface el juicio de racionalidad y motivación exigibles y que la Sala comparte plenamente.

La controversia que se plantea en este litigio es si la finca con referencia catastral NUM000, DIRECCION001 del DIRECCION002, es propiedad exclusiva de la actora, doña Adela o, si como sostiene la demandada, la propiedad les pertenece en proindiviso a doña Adela y a doña Noelia, 50% a cada una.

Es un hecho admitido por la demandada, y por ende exento de prueba, que la actora ostenta derechos dominicales sobre la parcela.

Este reconocimiento atempera el rigor probatorio inherente a la acción reivindicatoria y/o declarativa que como es sabido exige:

- Que quien reivindica justifique plenamente que ostenta el dominio de la cosa cuya posesión reivindica o cuya titularidad pretende que se le reconozca lo que exige, en supuestos de adquisición derivativa, que son los supuestos habituales, que el actor pruebe su título y el de sus causantes o bien que el actor, por sí o juntamente con los propietarios que le precedieron o de quienes traiga causa, justifique haber poseído el bien objeto de transmisión el tiempo preciso, con los demás requisitos necesarios, para haber adquirido el dominio por usucapión, obviando así la denominada "probatio diabólica".

- Que se acredite que el dominio, cuya declaración se pida, recae sobre la cosa concreta, objeto de la acción, identificándola plenamente.

En este caso, ambos requisitos habrán de entenderse cumplidos al no cuestionar la demandada ni la identidad de la parcela ni que la actora ostenta derechos dominicales sobre la misma.

Lo que la demandada sostiene es que la titularidad de la actora no es exclusiva ya que ella ostenta el 50% indiviso del dominio de la finca litigiosa. Esta afirmación, aun cuando la demandada no reconvenga, conlleva un desplazamiento de la carga de la prueba del derecho de dominio que la demandada afirma ostentar sobre la parcela litigiosa. Es a la demandada a quien incumbe probar que ostenta el 50% del derecho de propiedad sobre la parcela litigiosa, por lo que las deficiencias probatorias sobre este hecho perjudican a la demandada y no a la actora, cuyo derecho de dominio no se discute y que ha de presumirse pleno, salvo prueba en contrario.

Sobre la carga de la prueba en la acción reivindicatoria o declarativa de dominio debemos recordar, además, la posición de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que resume, entre otras, la sentencia 19/2013 de 31 de enero, Rec. 1351/2010, de la cual se trascribe por su claridad el siguiente párrafo:

"Lo anterior aconseja una segunda precisión en orden a la jurisprudencia de esta Sala sobre la acción reivindicatoria, porque si bien es cierto que, según algunas sentencias, el demandado no necesita probar su dominio porque basta con que el demandante no acredite el suyo para que haya de dictarse sentencia absolutoria (p. ej. SSTS 19-2-71 y 13-2-06 ), también lo es que otras sentencias definen la acción reivindicatoria como la que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario no pueda alegar un título jurídico que justifique su posesión ( SSTS 1-3-54 y 25-6-98 ) y configuran los litigios sobre acción reivindicatoria como una "confrontación de títulos" ( SSTS 28-11-86 , 7-10-88 , 1-12-89 , 27-6-91 y 21-5-92 ) ".

Al valorar los títulos de la parte demandada, esta Sala coincide plenamente con la juzgadora de instancia en que dichos títulos son insuficientes para acreditar el derecho de copropiedad que la demandada pretende sobre la parcela litigiosa.

La configuración de la parcela litigiosa como antigua DIRECCION003 no presume necesariamente su naturaleza comunitaria.

La DIRECCION003 carece de regulación normativa en la Ley de Derecho Civil de Galicia y si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia tiende a considerar la era de majar como una institución nacida de usos y costumbre de naturaleza germánica no existe impedimento alguno para considerar que la propiedad pueda pertenecer con carácter privativo a una persona o en régimen de indivisión por cuotas a varias personas ( STSXG de 9 de febrero de 2005 y sentencia de esta Audiencia Provincial núm. 748/2024 de fecha 7 de noviembre de 2024, dictada en el rollo de apelación núm. 622/2024).

La titulación aportada por la demandada resulta insuficiente para acreditar el condominio de la demandada, y antes de sus causantes, sobre la parcela litigiosa, antigua era de majar, por falta de la concreción precisa para una declaración de tal naturaleza y ello sin perjuicio de que en sus títulos se haga alusión a algún tipo de derecho indefinido que los causantes de la demandada ostentaban sobre la citada era de majar y que la actora reconoce como un derecho de uso para realizar "la malla y las medas", exclusivamente.

Todo el razonamiento de la recurrente parte de una afirmación que no resultó probada, cual es que la parcela litigiosa, que ambas partes identifican con la era de majar conocida como DIRECCION000, perteneció en su día a don Horacio, padre de doña Noelia (bisabuela de la actora) y de don Jesús Carlos (abuelo de la demandada).

El documento particional del siglo XVIII, primer elemento probatorio invocado por la demandada, únicamente alude a un pajar y a una era, sin describirlas y sin suministrar dato alguno que permita identificarlas, por lo que el citado documento no permite estimar probado que la parcela litigiosa perteneció originariamente a don Horacio. Aun admitiendo, a efectos dialécticos, que el pajar referido en dicho documento es el pajar hoy propiedad de la demandada, ello no significa que los " DIRECCION005" puedan identificarse con la parcela litigiosa. El pajar propiedad de la recurrente linda por el Este, por donde tiene entrada, con una finca de la demandada - DIRECCION006- en la que hay un hórreo, por lo que el documento del siglo XVIII podría referirse a esta finca.

El documento público de compraventa del año 1917 por el que doña Noelia vende a su hermano don Jesús Carlos los bienes, derechos y acciones que le corresponde en la herencia de sus padres tampoco acredita que entre los bienes y derechos transmitidos se encontrase la era de majar, hoy DIRECCION001. No se acredita que entre los bienes heredados por doña Noelia se encontrase la era de majar, o un porcentaje indiviso en la misma y en el cuaderno particional de don Agapito y doña Noelia (aportado por la actora) la era de majar figura como bien privativo de don Agapito y no como bien privativo de doña Noelia cuyos bienes privativos son los inventariados como partida 103, 104, 105, 106, 107 y 108. Además, si entre los bienes transmitidos por doña Noelia a don Jesús Carlos se encontrase la era de majar litigiosa, no se justificaría la titularidad indivisa de la actora, que la demandada reconoce.

El único documento que puede plantear alguna duda es el documento público de 1948 por el que doña Salome vende a su hermano Mariano, padre de la demandada, entre otros bienes y derechos, los derechos que le correspondieron por herencia de su padre en la llamada era de majar, llamada " DIRECCION000". No obstante, este documento puesto en relación con el resto de la documentación aportada resulta insuficiente para acreditar el derecho de condominio que la demandada, aquí recurrente, pretende. La interpretación que de dicho documento hace la juzgadora de instancia es una interpretación lógica y viene avalada por el tenor literal de las palabras utilizadas en el contrato que alude a "derechos que le corresponden en la era" no a porcentaje de participación o a copropiedad; utilizando la misma expresión que al describir la transmisión del derecho a moler en los molinos harineros, por lo que es lógico pensar que los derechos transmitidos eran los que permitían a los causantes de la actora usar la era de majar para realizar las medas y la malla.

En cuanto a la declaración jurada de uno de los hermanos de la recurrente, quien dice actuar en nombre de los demás, es un documento preconstituido para este litigio por lo que carece del valor probatorio pretendido.

Respecto a la crítica que la recurrente realiza del valor probatorio que la juzgadora de instancia concede a los documentos aportados con la demanda, supone una actuación contraria a la doctrina de los actos propios ya que la demandada reconoció al contestar a la demanda que la actora ostenta título de dominio -por herencia de su padre- sobre la parcela litigiosa.

La doctrina de los actos propios ha sido ampliamente desarrollada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, quien viene declarando que el principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente.

Lo relevante no es si la documentación aportada con la demanda acredita el título de dominio invocado por la actora, sino si dicha documentación avala la tesis de la demandada de la titularidad compartida de la parcela litigiosa entre los causantes de la actora y los causantes de la demandada. Y sobre este hecho la conclusión alcanzada por la Sala es negativa, al igual que lo fue la alcanzada por la juzgadora de instancia.

El que no se atribuya la parcela litigiosa a ninguno de los herederos en el documento de 1955 no significa que dicha parcela pertenezca en proindiviso a los antepasados de la actora y de la demandada, pudo dejarse indivisa entre los herederos de don Agapito y doña Noelia a quienes se atribuyó una parte del pajar.

La expresión "y otros" que se utiliza en el documento de 1955 al describir el linde oeste de la partida 27, es ambigua y más que a otros titulares parece referirse a otros "resios" con los que linda ya que al describir los lindes de otras partidas se omite tal expresión y se refiere a la parcela litigiosa exclusivamente como "Era de la pertenencia" como por ejemplo al describir la partida 73.

La referencia a "camino de servidumbre" al describir la partida 73 no permite inferir una situación de condominio sobre la parcela litigiosa ni reconoce ningún derecho real de servidumbre a favor del pajar de la recurrente. La expresión camino de servidumbre se utiliza junto a la expresión resios de la pertenencia; así se dice que el pajar incluido en el inventario de los bisabuelos de la actora linda por el Oeste con camino de servidumbre y resios de la pertenencia, lo que excluye la cotitularidad sobre la era de majar.

El documento de 1967 por el que don Narciso viudo de doña Natividad (tía abuela de la actora) vende a don Gines ( padre de la actora) una parte del pajar y una pequeña parte que le corresponde en la era de majar, no acredita que la familia de la recurrente tuviera un porcentaje indiviso de participación en la era de majar, sino que lo que permite inferir es que dicha era, incluida en el inventario de bienes de don Agapito, se adjudicó en proindiviso a los herederos entre quienes se repartió el pajar ( Justiniano, Adela, Horacio y Natividad).

Es cierto que la actora no acreditó que su abuelo o su padre hubiesen adquirido la parte del pajar y de la era de majar adjudicada a Adela y Horacio, pero ello resulta irrelevante a los efectos de este procedimiento en el que la controversia versa sobre si la recurrente o sus causantes son propietarios indivisos del 50% de la parcela litigiosa.

Respecto a la prueba pericial, al versar la controversia sobre el título de la demandada dicha prueba resulta inidónea para acreditar el derecho de la demandada. Los peritos se limitan a constar una realidad física, que no resulta controvertida por las partes. La actora reconoce que la demandada y su familia realizaba la malla y las medasen la parcela litigiosa y en cuanto a la configuración física de la parcela rodeada por propiedades de la actora salvo en el extremo noreste que linda con el pajar de la recurrente es igualmente un hecho admitido por ambas partes. La existencia de lo que el perito considera como mojones que delimitan la zona de trabajo de cada familia, es un dato discutido, y que no aporta utilidad alguna ya que en la comunidad romano la cuota de participación de cada comunero es indivisa y no puede concretarse en una parte concreta o determinada, al menos hasta el momento de la extinción del condominio.

En cuanto a las conclusiones del perito señor Leonardo, no son compartidas por la Sala. Las conclusiones no se sustentan en razones técnicas propias de la rama de conocimiento propia de la especialidad del perito, sino que son apreciaciones jurídicas que exceden del ámbito de la pericia y que además se fundamentan en hechos no probados ni admitidos, cuando no claramente erróneos, como cuando afirma que el único acceso al pajar de la recurrente es a través de la parcela litigiosa, cuando consta probado que el pajar tiene una entrada a través de la DIRECCION006 de la recurrente y que según los testigos que depusieron en el acto del juicio es la entrada que habitualmente usaban los causantes de la actora.

Finalmente, y en cuanto a la prueba testifical si bien los testigos no pueden afirmar sobre el título de la actora si pueden dar testimonio de lo que los vecinos del pueblo decían así como del uso que la recurrente y sus causantes hacían de la parcela litigiosa y todos los testigos que depusieron en el acto del juicio afirmaron que la recurrente y su familia solo hacía uso de la parcela litigiosa durante la época de la mallay mientras hacían las medasasí como que el paso al pajar de la recurrente se hacía por el camino del norte y a través de la puerta situada al Este que da a la DIRECCION006 de la demandada. La puerta que da al extremo noreste de la parcela litigiosa solo se utilizaba durante la malla para introducir a pie la paja en el pajar.

En cuanto a los fotogramas a los que alude el perito señor Leonardo carecen de calidad para apreciar que se trata del vehículo de la recurrente y, en cualquier caso, se trata de un hecho que resultan claramente insuficientes para justificar el título de la apelante, pudiendo tratarse de un uso clandestino o incluso tolerado.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.

Tercero. - Costas de la apelación.

Desestimándose el recurso de apelación, procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante ( art. 398.1 y art. 1 de la LEC en la redacción aplicable al litigio).

Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir (Disp. Adicional 15ª LOPJ) .

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Ana Isabel Crespo Damota en representación procesal de doña Noelia contra la sentencia de fecha de 28 de mayo de 2024 dictada en los autos de Juicio Ordinario número 364/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de O Carballiño, Rollo de Apelación número 319/20215, que se confirma.

Se imponen las costas de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer, en su caso,recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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