Sentencia Civil 856/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Civil 856/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 479/2024 de 11 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JAVIER RAMOS DE LA PEÑA

Nº de sentencia: 856/2024

Núm. Cendoj: 17079370012024100796

Núm. Ecli: ES:APGI:2024:2226

Núm. Roj: SAP GI 2226:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1711442120218018210

Recurso de apelación 479/2024 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Olot (UPAD Civil 2)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 62/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012047924

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012047924

Parte recurrente/Solicitante: TADESAN, SL

Procurador/a: Janina Juanola Coromina

Abogado/a: Joan Cañada Campos

Parte recurrida: ESTAMPACIONES DURANGO, S.A.

Procurador/a: Narcís Jucglà Serra

Abogado/a: MARIA IRACHE URIBEZUBIA OREGUI

SENTENCIA Nº 856/2024

Magistrados/Magistradas:

Carles Cruz Moratones

Maria Loreto Campuzano Caballero

Rebeca González Morajudo

Javier Ramos De La Peña

En la ciudad de Girona, a 11 de noviembre de 2024.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Girona, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Olot a instancia de ESTAMPACIONES DURANGO, S.A. (en adelante, DURANGO) contra TADESAN, S.L. (en adelante, TADESAN), los cuales penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el día 26 de enero de 2024 por el expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

"1- Estimando la demanda formulada Por el Procurador don Narcís Jucglà Serra, en nombre y representación de ESTAMPACIONES DURANGO S.A frente TADESAN S.L. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los fundamentos de derecho de esta sentencia, DISPONGO:

1. Condeno a la parte demandada a abonar a la demandante la suma 4.885,38 euros, incrementada en un 8%, de acuerdo a los intereses previstos en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, a partir del 30 de enero de 2018, hasta su efectivo pago.

2. Condeno a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 2.049,38 euros, incrementada en un 8%, de acuerdo a los intereses previstos en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, a partir del 30 de julio de 2019 hasta su efectivo pago.

3. Condeno a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 19.040,77 euros incrementada en un 8%, de acuerdo a los intereses previstos en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, a partir del 30 de octubre de 2019 hasta su efectivo pago.

4. Condeno a la parte demandada a abonar a la demandante la suma 50.367,34 euros y 12.606,25 euros así como en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta Sentencia, conforme al art. 576.1º LEC .

5. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

2- Desestimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora doña Janina Juanola Coromina en representación de TADESAN S.L, frente a ESTAMPACIONES DURANGO S.A. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los fundamentos de derecho de esta sentencia, DISPONGO:

1º Absolver al demandado ESTAMPACIONES DURANGO S.A de todas las pretensiones de la demanda reconvencional.

2º Condenar al demandante reconviniente al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO. -Tras señalarse para la deliberación, votación y fallo para el día 23 de septiembre de 2024, quedó el recurso para resolver.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER RAMOS DE LA PEÑA.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

1.1. El presente procedimiento trae causa de una demanda en que la actora persigue la condena a la parte demandada al pago de 88.949,27 euros derivados del impago de facturas y la terminación sin preaviso de un contrato de suministro, por el que DURANGO proveía a TADESAN de unas piezas metálicas destinadas a la automoción.

1.2. Las partes celebraron el 23 de noviembre de 2015 un contrato de duración indefinida, por el que la actora se comprometía a fabricar y suministrar para la demandada la parte metálica de la pieza de automoción denominada Rail Slider "311000101-C19527-100 (LH)" (lado izquierdo) y "311999801-C19528- 100 (RH)" (lado derecho), a la que TADESAN añadía una inyección de plástico para posteriormente facilitarla a su cliente alemán BROSE, quien, a su vez, la servía a NISSAN para la fabricación del elevalunas del vehículo NISSAN QASHQAI en su planta de Coventry, Reino Unido. Esta relación se mantuvo estable en el tiempo hasta que TADESAN remitió un correo a DURANGO el 24 de septiembre de 2019 en que anunciaba que ponía fin al contrato. La suma total reclamada en la demanda deriva de los conceptos siguientes:

i. Facturas impagadas. DURANGO reclama, en primer lugar, 25.975,68 euros en concepto de facturas impagadas, de fechas 30 de noviembre de 2017 (4.885,38 euros descontando pagos parciales), 31 de mayo de 2019 (2.049,53 euros descontados pagos parciales) y 31 de agosto de 2019 (19.040,77 euros descontando pagos parciales).

ii. Daños y perjuicios por materia prima no consumida. La cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios, se deriva por un lado de la materia que la parte actora ya tenía comprada, pagada y entregada en sus instalaciones por parte de su proveedora GONVARRI para la producción de las piezas a suministrar a la demandada por importe de 50.367,34 euros (41.625,90 + IVA).

iii. Daños y perjuicios por piezas ya fabricadas y no entregadas. Por otro lado, DURANGO reclama una indemnización por el importe de las piezas que ya estaban fabricadas para suministrar antes de la decisión de la demandada de extinguir el contrato. El valor de las mismas es, según la actora, de 12.606,25 euros al precio de venta a la demandada, que en el año 2019 era de 0,3298 euros por unidad (el precio unitario consta en las facturas expedidas en el año 2019, aportado como bloque documental núm. 21). En dicho precio no está incluido el IVA.

1.3. TADESAN contestó a la demanda oponiéndose a la misma, considerando compensadas las cuantías reclamadas por facturas e improcedente la indemnización por ausencia de preaviso suficiente, formulando también reconvención contra DURANTO en reclamación de una indemnización por importe de 111.896,07 euros.

1.4. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó totalmente la reconvención. En apretada síntesis, la Juzgadora "a quo" consideró caducada la reconvención formulada por la parte demanda, así como la pretensión de compensación judicial de sus facturas por defectos en las piezas. Entendió que no resultaba acreditada la existencia de ninguna compensación convencional que deje inoperante la reclamación por facturas y que concurrían todos los presupuestos para apreciar que la ruptura de relaciones contractuales hecha por TADESAN fue sin el tiempo de preaviso suficiente. Finalmente, rechazó que existiese pluspetición en la cuantificación del daño hecha por la parte actora.

1.5. Frente a dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la representación de TADESAN, en atención a los argumentos siguientes, que reordenamos a efectos de claridad expositiva: (i) la pretensión de compensación judicial de facturas por cargos derivados de piezas defectuosas y la contenida por los mismos conceptos en la reconvención no se halla caducada por no ser aplicable el plazo del art. 336 del Código de Comercio al constituir dichos incumplimientos un apartamiento esencial de lo pactado o "aliud pro alio"; (ii) prescripción de la reclamación de parte de las facturas impagadas; (iii) existencia de un pacto de compensación entre las partes que deja inoperante la reclamación de las facturas y error en la valoración de la prueba sobre las facturas por cajas retornables; (iv) ausencia de presupuestos y de nexo causal en lo relativo a la indemnización por finalización de contrato sin preaviso suficiente; (v) error en la valoración de la prueba sobre el cálculo del daño en la cuantificación de la materia prima y las piezas no suministradas; (vi) incumplimiento contractual de DURANGO por haber suministrado piezas defectuosas, planteando la discusión de si el origen de los defectos se encuentra en una mala ejecución por parte de DURANGO de su cometido, apartándose de las prescripciones técnicas fijadas en la correspondiente derogación de cotas, o en un mal diseño del troquel que le fue facilitado.

SEGUNDO.- Marco normativo y jurisprudencial sobre el contrato de suministro.

2.1. El contrato de suministro es un contrato de tracto sucesivo, consensual y no sujeto a forma, que supone una prestación continuada o varias prestaciones durante el periodo de duración del contrato, que puede ser concreto o indefinido. Puede tener por objeto mercancías, materias primas o, incluso, bienes de consumo como gas, electricidad o agua. Se trata de un contrato atípico, no previsto expresamente ni en el Código Civil ni en el Código de Comercio, por lo que se hallará sujeto generalmente a sus propias cláusulas y los límites generales de la libertad contractual (arts. 1255, 1256 y 1258 CC, entre otros), así como a algunas disposiciones de la ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

2.2. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha destacado la afinidad entre la figura del contrato de suministro y el de compraventa, admitiendo la aplicación supletoria de las normas de esta última, ya sea civil ( arts. 1445 y ss. CC) o mercantil ( arts. 325 y ss. del Código de Comercio). Así, la STS proclama que, "aunque se trata de figuras jurídicas distintas entendiendo la jurisprudencia, en sintonía con el art. 1559 del Código Civil italiano de 1942, que el contrato de suministro es aquel por el que una de las partes se obliga a cambio de un precio a realizar a favor de otra "prestaciones periódicas o contínuas" cuya función es la satisfacción de necesidades contínuas para atender el interés duradero del acreedor ( Sentencias 30 noviembre 1984 , 8 julio 1988 , 24 febrero 1992 , y 2 diciembre 1996 ), y a pesar de que el supuesto del caso litigioso se aproxima más a la compraventa con prestación dividida mediante entregas sucesivas, "aunque no periódicas y contínuas" (en el mismo sentido S. 3 mayo 1978), en cualquier caso, al tratarse el contrato de suministro de una figura atípica, carente de regulación positiva, le son aplicables, aparte de las normas imperativas y de las derivadas del pacto -"lex privata"-, con carácter preferente a las generales de los contratos y de las obligaciones, las del contrato de compraventa (con el que guarda afinidad, SS. 9 mayo 1957 , 30 noviembre 1984 , 10 septiembre 1987 , 8 julio 1988 , 24 febrero 1992 , 2 diciembre 1996 y 7 febrero 2002 ), obviamente en aquellas cuestiones y aspectos en que existe una similitud. Y como en el caso ocurre que se da esa situación de semejanza en muchos de los temas suscitados, no se plantea ningún problema con la invocación de las normas de la compraventa mercantil (art. 325 y sgs. del CCº), sin perjuicio del carácter preferente de la normativa recogida en el denominado "Reglamento" o "Contrato Barcelona" con base en el principio de la autonomía privada (art. 1255 CC) ."

2.3. Habitualmente, el suministrador será un empresario que se compromete a proveer de las cosas pactadas al suministrado. El suministrado, por su lado, es la parte contractual que necesita las mercancías, productos o materias primas objeto de suministro, y se obliga a su retribución con arreglo a lo pactado en el contrato. Puede ser tanto otro empresario, en cuyo caso estaremos ante un contrato de naturaleza mercantil, como un consumidor o usuario, si tiene por objeto bienes de consumo, aplicándose en tal caso la legislación tuitiva de consumidores y usuarios (Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, TRLGDCU).

TERCERO.- Caducidad de la pretensión de TADESAN de compensar sus facturas con el crédito de la actora y de la acción ejercitada por vía de reconvención.

3.1. En el presente caso, la parte demandada alegó la existencia de un crédito a su favor por defectos en las piezas suministradas por la actora de la que no solo resultaría un crédito compensable con lo reclamado de adverso que determina su absolución ( art. 408.1 LEC) , sino también un saldo a su favor, que reclama por vía de pretensión.

3.2. Antes de examinar si concurren estos defectos de calidad, es pertinente valorar si estas pretensiones, que se articulan por vía de compensación judicial, están caducadas. La caducidad, en este caso, se debe extender a ambas pretensiones: tanto la de compensación y absolución como la de condena a la actora que resultaría a favor de la demandada.

3.3. El art. 336 del Código de Comercio, previsto para la compraventa mercantil y extensible al suministro mercantil, establece que el comprador tendrá el derecho de repetir contra el vendedor, por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa o fraude. El Tribunal Supremo declaró aplicable este precepto al contrato de suministro mercantil en la STS 35/2010, de 17 de febrero, y resulta acomodable al caso que nos ocupa, ya que las piezas que DURANGO suministraba a TADESAN se entregaban en cajas retornables. La controversia en torno a este aspecto estriba en esclarecer si los supuestos defectos de calidad eran vicios ocultos sujetos a plazo de caducidad o, en su caso, incumplimientos esenciales por prestación de cosa diversa ("aliud pro alio"), cuya denuncia no está sujeta a plazo de caducidad, sino al plazo general de las acciones personales.

3.4. La primera cuestión que debe significarse sobre este particular es que la parte demandada (y actora reconviniente) nunca invocó en su contestación ni en la reconvención el art. 1124 CC, que es el precepto del que se desprende la posibilidad de resolver las obligaciones recíprocas o bilaterales por incumplimiento esencial. La demandada citó los arts. 1474 CC, 1101 CC y 1091 CC. El art. 1474 CC no es un precepto genérico o transversal del Código Civil, sino que precisamente es el que establece la responsabilidad del vendedor en la compraventa de saneamiento por vicios ocultos y evicción. Por tanto, la alegación en esta alzada de la doctrina del "aliud pro alio" constituye una transgresión del principio "pendente apellatione nihil innovetur" ( STS 246/2016, de 13 de abril) y, por este motivo, debería quedar vedada la posibilidad de examinar esta cuestión en esta alzada, declarando estas pretensiones caducadas, sin más.

3.5. No obstante, y a efectos de agotar la controversia, debemos acudir a los parámetros fijados por la STS 35/2010, de 17 de febrero, para examinar si realmente estamos ante un incumplimiento esencial que deje inoperante el plazo de caducidad del art. 336 del Código de Comercio. Señala en esta sentencia la Sala Primera que la doctrina aliud pro alio, extensible a los contratos mercantiles de suministro ( STS de 23 de enero de 2009, RC n.º 1086/2004), es aplicable en los casos en los que el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato, pues en este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato. Recuerda en esta Sentencia el Alto Tribunal que "la acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues ésta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 I CC ) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 ). Mediante esta doctrina se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento, pues las acciones redhibitoria y quanti minoris [en cuanto menos], sujetas al plazo de caducidad establecido en el art. 1486 CC , resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( STS 29 de septiembre de 2008, RC n.º 3861/2001 )."

3.6. El art. 7.3.1 (2) de los Principios Unidroit nos suministra una serie de indicaciones para valorar cuándo estamos ante un incumplimiento esencial:

(2) Para determinar si la falta de cumplimiento de una obligación constituye un incumplimiento esencial se tendrá en cuenta, en particular, si:

(a) el incumplimiento priva sustancialmente a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, a menos que la otra parte no hubiera previsto ni podido prever razonablemente ese resultado;

(b) la ejecución estricta de la prestación insatisfecha era esencial según el contrato;

(c) el incumplimiento fue intencional o temerario;

(d) el incumplimiento da a la parte perjudicada razones para desconfiar de que la otra cumplirá en el futuro;

(e) la resolución del contrato hará sufrir a la parte incumplidora una pérdida desproporcionada como consecuencia de su preparación o cumplimiento.

3.7. Pues bien, la parte demandada relaciona en las páginas 6 a 10 de la contestación una serie de incidencias que se remontan al 30 de mayo de 2016 y llegan hasta el 21 de agosto de 2019 (documentos 10 a 89 de la contestación). Como apuntó la parte demandante reconvenida, no existe, de entrada, una correcta trazabilidad entre estas incidencias y los pedidos efectuados y servidos por DURANGO, a pesar de que esta última solicitó implantar un sistema de seguimiento para gestionar las incidencias. Ello unido al hecho de que, según depusieron varios de los testigos (entre ellos, el Sr. Jeronimo), muchas piezas suministradas eran funcionales aun presentando defectos, no permite tener ninguna certeza de que el número de incidencias realmente impeditivas de la funcionalidad de las piezas representasen una cuantía sustancial del total de piezas suministradas por DURANGO a TADESAN a lo largo de su relación comercial, contando las que no tenían defectos y las que las presentaban pero eran funcionales. En tal caso sí que estaríamos ante un supuesto de "aliud pro alio", porque se estaría privando sustancialmente a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato. Sin embargo, en ausencia de

las certezas indicadas, no puede aplicarse la doctrina del "aliud pro alio".

3.8. Es por todo lo que antecede que corresponde declarar la caducidad tanto de la pretensión de compensación judicial como de la reconvención enarboladas por la parte demandada, dado que ninguna de las incidencias denunciadas se ha respetado el plazo de cuatro días del art. 336 del Código de Comercio sin que, en consecuencia, proceda entrar a analizar la prueba propuesta en torno a la posible falta de calidad de las mismas ni examinar el motivo de apelación que hemos identificado como VI en el FJ primero de la sentencia.

CUARTO.- Prescripción de la reclamación por facturas impagadas de ESTAMPACIONES DURANGO.

4.1. En su recurso de apelación, TADESAN atribuye a la sentencia de primera instancia haber incurrido en incongruencia omisiva a efectos del art. 218 LEC al no haber examinado la caducidad de la acción ejercitada por la actora respecto de las facturas de fechas 30 de noviembre de 2017, 31 de mayo de 2019 y 31 de agosto de 2019. Debe entenderse que la parte demandada alude, en realidad, a la prescripción, y no a la caducidad. Pues bien, en la contestación a la demanda no aparece referencia alguna a la prescripción, la cual tampoco quedó fijada en el perímetro de la controversia en la audiencia previa que tuvo lugar el día 27 de abril de 2023.

4.2. Por tanto, al haber sido la excepción material de prescripción introducida "ex novo" en el acto de conclusiones del juicio oral y no resultar invocada en la contestación, donde debe figurar junto con el resto de excepciones materiales ( art. 405.1 LEC) , no procede entrar a valorar si concurre. En efecto, de acuerdo con la STS 728/2008, de 17 de julio, "la prescripción, como tiene dicho la Jurisprudencia, es una excepción perentoria -en términos de la antigua ley de enjuiciamiento civil, plenamente renunciable y, por ello, no apreciable de oficio, o, como señala la Sentencia de 29 de octubre de 2003 "siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva", por lo que es necesario señalar que la prescripción no es un instituto jurídico que opere ipso iure, como así acontece con la caducidad, sino que es un instrumento del que dispone el deudor para que, transcurrido el plazo legalmente establecido para cada tipo de obligación, pueda o no oponer frente al acreedor que le reclama el cumplimiento, y que ha sido establecido por el legislador para dotar de seguridad jurídica a las obligaciones, las cuales no nacen con vocación de atemporalidad, sino que se reconocen con el fin de ser cumplidas en un periodo de tiempo determinado".

4.3. Por ello, el recurso de apelación debe ser desestimado en este punto.

QUINTO.- Existencia de un pacto de compensación. Improcedencia de la factura por cajas retornables.

5.1. En primer lugar, más allá de la compensación judicial de créditos, en cuya valoración no corresponde entrar por hallarse dicha pretensión caducada, la parte apelante mantiene en esta alzada que existía una compensación convencional entre las partes entre créditos que deja inoperante la reclamación de 25.975,68 euros por facturas, y cuyo desconocimiento supone que DURANGO haya actuado en contra de sus propios actos. Coincidimos con la Juzgadora "a quo" que no existe la menor prueba sobre dicha compensación convencional, negada de adverso. Los boques documentales 28 a 30 de la contestación a la reconvención contienen una cadena de correos electrónicos en los que el departamento administrativo-financiero de DURANGO ya rechazaba extrajudicialmente estas facturas que TADESAN pretendía compensar cuando le fueron remitidas extrajudicialmente (por ejemplo, correo de 24 de noviembre de 2017). Por ello, el recurso no merece favorable acogida en este aspecto.

5.2. En segundo lugar, no ha merecido controversia que, dado que las piezas suministradas eran pequeñas y se podían deformar en el embalaje grande de palés, se usaban unas cajas de plástico más pequeñas, retornables y reutilizables. DURANGO facturaba las piezas y las cajas (que tenían un valor en sí) y, si las tenía TADESAN, es que las había pagado y, si las devolvía, las tenía que pagar DURANGO. Documentos 5 y ss. de la demanda corroboran que existía este pacto. Si ella rechazó esta factura es porque esas cajas no las tenía ESTAMPACIONES DURANGO.

5.3. La parte actora reclama una serie de importes derivados de facturas por cajas retornables que se hallan todavía en poder de la demandada (documentos 10, 14bis y 21bis de la demanda). En su recurso de apelación, TADESAN sostiene que se ha producido una errónea valoración de la prueba sobre estas facturas, ya que la razón por la que estas cajas siguen en sus dependencias es que DURANGO se negó a recoger estas cajas cuando finalizó la relación.

5.4. No se comparte con la apelante que exista un error en la valoración de la prueba. Siendo incontrovertido que estas cajas siguen en poder de la demandada, es ella quien puede aprovecharlas para otras finalidades, y no la actora. Finalizada la relación de suministro, carece de sentido devolver las cajas. Algunas de ellas están pendientes de devolución desde el año 2016 (documento núm. 10 de la demanda), por lo que no resulta creíble la declaración de la testigo propuesta por la demandada, Sra. Tamara, trabadora de TADESAN, cuya declaración entra en contradicción con lo afirmado por la Sra. Lorenza, empleada de DURANGO. Por ello, debe desestimarse también el recurso de apelación en este punto.

SEXTO.- Presupuestos de la indemnización por terminación sin preaviso del contrato de suministro en el presente caso. Nexo causal.

6.1. Antes de examinar el motivo de apelación sobre esta particular cuestión, se debe señalar que la parte actora citó en su demanda, para fundamentar su pretensión indemnizatoria, junto con algunos preceptos del Código Civil y del Código de Comercio, el art. 16.3.a de la ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD), el cual tipifica como acto desleal la ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso con una antelación mínima de seis meses, salvo que se deba a incumplimientos graves de las condiciones pactadas o en caso de fuerza mayor. Ello no obstante, interpuso la demanda ante los Juzgados Mixtos de Olot, en lugar de acudir a un Juzgado de lo Mercantil, que es a quien hubiese correspondido realmente el conocimiento de una acción fundada con carácter principal en la normativa sobre competencia desleal, y ello sin perjuicio de que ninguna de las partes haya cuestionado la competencia objetiva del Juzgado Mixto "a quo". De ello se desprende que la demanda se funda y el recurso debe ser principalmente resuelto con arreglo a la normativa general civil sobre buena fe en las relaciones contractuales, sin perjuicio de tomar puntualmente, en su caso, como parámetro orientativo la legislación sobre competencia desleal, la cual no solo tutela intereses privados (a diferencia del Código Civil y del Código de Comercio), sino que posee al menos parcialmente una dimensión semipública de salvaguarda de la competencia en el mercado que, en vista de la demanda, excede de lo pretendido por la actora en este procedimiento.

6.2. El punto de partida normativo en el presente caso, pues, lo constituyen los arts. 1256 y 1258 CC, el primero de los cuales señala que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, y el segundo dispone que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Asimismo, el art. 1101 CC prescribe que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas. Esta indemnización comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes ( art. 1106 CC) . El art. 57 del Código de Comercio, por su parte, establece que los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones.

6.3. Tal y como señala la STS 480/2012, de 18 de julio, "En nuestro sistema, como regla, las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida -en este sentido, sentencia 130/2011, de 15 marzo -, pese a lo cual, el deber de lealtad, cuya singular trascendencia en el tráfico mercantil destaca el artículo 57 del Código de Comercio , exige que la parte que pretende desistir unilateralmente sin causa preavise a la contraria incluso cuando no está así expresamente previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1258 del Código Civil , salvo que concurra causa razonable para omitir tal comunicación -de hecho, el deber de legal de preaviso que impone el artículo 25 de la Ley de Contrato de Agencia es una concreta manifestación de dicha regla-. En este sentido la sentencia 130/2011, de 15 de marzo , reiterando la 1009/2005, de 16 de diciembre afirma que "es, desde luego, innecesario el preaviso para resolver los contratos de duración indefinida, pero debe señalarse, como observa la, que, si bien ello es así, sin embargo sucede que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios."

6.4. La parte apelante cuestiona que concurran los presupuestos para apreciar la indemnización por terminación inopinada (sin el preaviso necesario) y niega la existencia de nexo causal entre la ruptura de las relaciones contractuales y los daños reclamados por los motivos siguientes:

i. La ruptura no fue sorpresiva porque DURANGO era conocedora, según la prueba practicada, de que el proyecto entre TADESAN y el cliente final (BROSE) llegaba a su fin, conclusión que extrae de un correo electrónico remitido por DURANGO a TADESAN el 26 de septiembre de 2019 y del hecho de que BROSE, DURANGO y TADESAN mantenían reuniones periódicas para tratar problemas de producción.

ii. Tampoco fue sorpresiva porque en julio de 2019 estaban anunciados los pedidos "en previsión" para su entrega hasta el mes de octubre de 2019, pero no más allá. No se hicieron otros pedidos en previsión, precisamente, dice la parte apelante, porque finalizaba el proyecto, por lo que difícilmente se puede justificar por DURANGO que tuviera material y piezas para pedidos ni tan siquiera previstos.

iii. Tampoco fue sorpresiva porque el día 24 de septiembre de 2019 TADESAN ya puso en conocimiento la reducción del suministro de las referencias por la finalización del proyecto del antiguo NISSAN QASHQAI, así como que se había solicitado el traslado de los útiles a BROSE. TADESAN, dice el recurso, informaba de la existencia de un pedido en firme para el día 15 de octubre de 2019 y de una previsión para el 24 de octubre de 2019, pero advertía que dicha previsión sería confirmada solo si era necesario, así como que se informaría de forma expresa si hubiera cantidades finales a producir.

iv. La ruptura era justificada porque se arrastraban problemas de calidad en las piezas servidas por DURANGO.

6.5. Por lo que se refiere a las alegaciones primera y cuarta, el correo de 26 de septiembre de 2019 que la apelante saca a relucir para atribuir a DURANGO un conocimiento previo de la ruptura de relaciones contractuales debe contextualizarse con los correos intercambiados entre las partes los días 10 y 11 de octubre de 2019. En el correo del segundo de estos días (página 3/5 del documento núm. 26 de la demanda), la propia demandada reconocía que "por una falta de acuerdo BROSE-TADESAN esta reclamada en múltiples ocasiones TADESAN ha decidido poner fin de inmediato". Por tanto, DURANGO podía tener conocimiento de que la pieza que estaban fabricando para TADESAN tenía un futuro por "carry over", como declaró la testigo Sra. Evangelina, pero ello no significa que estuviesen al corriente de las negociaciones bilaterales entre TADESAN y BROSE, a las que se puso fin por causas ajenas a la voluntad de DURANGO.

6.6. Este extremo lo corrobora el más imparcial testigo Sr. Jeronimo, quien dijo en juicio que la relación entre TADESAN y DURANGO para este proyecto finalizó en 2019 por haber dicho NISSAN que quería empezar a fabricar otro modelo de coche, tras lo cual BROSE siguió suministrando a NISSAN este producto, pero de otro proveedor, intentando aprovechar el molde anterior. Como el otro proyecto también era también de NISSAN con BROSE, ésta intentó seguir trabajando con TADESAN para el nuevo patín, pidiéndosele hacer un "solape" (carry over). No obstante, BROSE decidió no hacer el nuevo patín con TADESAN porque la oferta que le presentó no era competitiva. Y, en relación al antiguo, que ya llegaba a su fin, fue TADESAN quien dijo que no quería seguir trabajando, no obstante lo cual se comprometió a seguir fabricando piezas para BROSE hasta terminar el stock de plástico que inyectaban, sin contar, no obstante, con el stock del que DURANGO a su vez había hecho acopio.

6.7. En relación con ello, no resulta acreditado que en las reuniones que periódicamente mantenían BROSE, TADESAN y DURANGO se comentase o deslizase que el proyecto llegaba a su fin y que TADESAN no contaba con DURANGO para seguir en él. El testigo Sr. Jeronimo, que asistía a estas reuniones en representación de BROSE y al que se le debe presumir una mayor equidistancia que el resto de testigos por no tener vinculación con ninguna de las partes litigantes (o, en su caso, tenerla al mismo nivel), declaró que el objeto de estas reuniones era el de hacer un seguimiento de las incidencias que se producían en las piezas servidas por DURANGO. Bajo este prisma, es razonable que DURANGO, quien había sugerido paliar estos problemas cambiando el troquel e implantando un sistema de seguimiento de las incidencias, no sospechase que podían desembocar en una ruptura del suministro, cuando menos, sin el preaviso mínimamente exigible.

6.8. Adentrándonos en el segundo y tercer motivos por los cuales TADESAN considera que la ruptura de relaciones mercantiles no fue inopinada, se constata que en julio de 2019 ya estaban anunciados los pedidos en previsión núm. NUM000 y NUM001 con la antelación habitual de tres meses, para su entrega en octubre de 2019. El 24 de septiembre de 2019 TADESAN remitió un correo a DURANGO señalando que en esa fecha solo existían un pedido en firme para el 15 de octubre de 2019 y un pedido en previsión para el 24 de octubre de 2019. Tras ello, se anuló el pedido en previsión NUM001.

6.9. Revisado en esta alzada el material probatorio y, en particular, la declaración testifical del Sr. Jose Pedro, responsable de producción de DURANGO, corroborada por el más imparcial testigo Sr. Jeronimo (responsable de compras de BROSE, que no es parte en este procedimiento) y por el documento núm. 18 de la demanda (mail de 19 de diciembre de 2018 en que se fijan pedidos en firme hasta marzo y en previsión hasta abril de 2019), se constata que la dinámica de suministro entre TADESAN y DURANGO era la siguiente:

i. La materia prima necesaria para la fabricación de las piezas que hacía la actora es acero galvanizado, proveída a DURANGO por la mercantil GONVARRI I CENTRO DE SERVICIOS, S.L.

ii. Con el fin de calcular el volumen de acero que se preveía consumir, la demandada, TADESAN, comunicaba a DURANGO las previsiones para el año siguiente, es decir, el número de unidades de piezas que preveía que iba a necesitar que le suministrara DURANGO durante todo el año siguiente.

iii. Seguidamente, DURANGO comunicaba dicho dato a la sociedad alemana BROSE, procediendo ésta a negociar con GONVARRI el precio de la materia prima necesaria para la fabricación de todas las unidades previstas. A su vez, GONVARRI cierra sus cupos con el acerista de altos hornos con un año de antelación, motivo por el que se le debe comunicar para finales de año las previsiones de consumo para el año siguiente.

iv. TADESAN enviaba regularmente a DURANGO los pedidos de unidades de piezas que realizaba en firme y los que eran en previsión. Los "pedidos en previsión" se anticipaban entre tres y cinco meses la fecha requerida de entrega, los cuales se convertían en "pedidos en firme" con una antelación a la fecha requerida de entrega que podía oscilar entre los dos y tres meses.

v. DURANGO tenía que empezar a fabricar las piezas con entre dos y tres meses de antelación para tenerlas listas en la fecha comprometida. Puesto que el plazo de entrega impuesto por el proveedor de materia prima, GONVARRI, es, a su vez, habitualmente de entre dos y tres meses, dadas las específicas características del acero necesario para la fabricación de las piezas (en que es necesario obtener las bobinas de acero y, después, galvanizarlas), DURANGO anticipaba el pedido de la misma para asegurar sus entregas a tiempo para llevar a cabo la fabricación.

vi. El 24 de septiembre de 2019, TADESAN remitió un e-mail a DURANGO indicando que se ponía fin a la relación de suministro que les unía, y que se mantenía un pedido en firme para el día 15 de octubre de 2019 y un pedido en previsión para el 24 de octubre de 2019.

6.10. Expuesto lo anterior, entendemos que lo relevante no es que el 24 de septiembre de 2019 no hubiese pedidos en firme o en previsión más allá del 24 de octubre de 2019, porque el ciclo de aprovisionamiento de DURANGO, como el de cualquier interviniente en la fabricación de piezas tan específicas en el sector industrial de la automoción, va más allá de pedidos concretos, precisamente para poder atenderlos puntualmente, de manera que debe disentirse con el planteamiento que la apelante hace en su recurso acerca de que DURANGO no tenía obligación de hacer compras más allá de estos pedidos; si quería atenderlos puntualmente, debía anticiparse.

6.11. En ese sentido, el testigo Sr. Jeronimo afirmó en juicio que, si BROSE se desdecía con uno de sus proveedores respeto de las previsiones de los próximos seis meses, éste le puede reclamar hasta ocho semanas de materia prima acabada o producida y cuatro meses de material necesario para hacer este tipo de acopio, igual que si su cliente directo (NISSAN) no acaba fabricando los coches a los que van destinadas sus piezas, BROSE le puede reclamar los perjuicios. Por tanto, el nexo causal entre la acción imputable a TADESAN (ruptura de relaciones contractuales sin preaviso suficiente) y los daños reclamados nace con la ruptura de este ciclo de aprovisionamiento sin un preaviso mínimo.

6.12. Resulta sintomático, a este respecto, que el art. 16.3 LCD (el cual solo constituye un parámetro orientativo, según se ha indicado más arriba) contemple con carácter general el plazo de seis meses como indicativo para medir la corrección del preaviso en supuestos en que el perjudicado por la terminación anticipada de contrato es dependiente económicamente, cuando en este caso el preaviso fue de un mes. También es de destacar que, según declaró el repetido testigo, Sr. Jeronimo, TADESAN le pidió seguir fabricando piezas a BROSE hasta que agotase su stock de plástico (al margen de qué pedidos concretos existían), oportunidad que, en cambio, no le fue concedida por TADESAN a su proveedor DURANGO.

6.13. Por todo ello, se debe desestimar el motivo del recurso de apelación que cuestiona la ausencia de concurrencia de los presupuestos para la apreciación de que el preaviso fue insuficiente, pues se debió permitir a DURANGO consumir todos los acopios de piezas fabricadas y materias primas.

SÉPTMO.- Existencia y valoración del daño por terminación anticipada. Repercusión del IVA.

7.1. Llegados a este punto, la parte apelante cuestiona la existencia y valoración del daño tanto de las piezas ya fabricadas como de la materia prima que la actora tenía en stock cuyo importe le repercute al considerar que ya no tiene salida. Respecto de las primeras, el recurso de apelación argumenta que, para que procediese su reclamación, la actora debería haber acreditado que estas piezas en concreto no tenían defectos, en vista del historial de incidencias por piezas defectuosas que arrastraban DURANGO y TADESA, y discrepa con la forma de fijación del importe del daño, que estima más adecuado en un 25% del valor reclamado. A propósito de la materia prima, señala que no se acredita que dicho acero no pueda aprovecharse y que no haya perdido valor (indicando que su valor sería superior por las fluctuaciones del mercado en las materias primas posteriores a 2019), cuestionando asimismo la repercusión del IVA por esta materia prima.

7.2. Sobre el stock de piezas fabricadas, en primer lugar, el defecto de calidad, en esta ocasión no se predica de mercancías distintas con las que se pretende compensar la reclamación o construir una reconvención, sino que se refiere a las piezas reclamadas en sí. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el art. 332 del Código de Comercio dispone que, si el comprador rehusare sin justa causa el recibo de los efectos comprados, podrá el vendedor pedir el cumplimiento o rescisión del contrato, depositando judicialmente en el primer caso las mercaderías.

7.3. Si bien en este caso no se ha producido un depósito judicial de estas mercancías, la demanda no discute la existencia de las mismas, adverada por un acta notarial. De este precepto se extrae la "ratio" de que, ante un rehúse injustificado a recibir estas mercancías, como ocurre en este caso, en que el desistimiento de TADESAN sin preaviso suficiente es equivalente a un rechazo carente de justificación de este stock, es la compradora y no la vendedora (o, en este caso, "suministradora") en este concreto caso quien tiene la carga de la prueba de que estas piezas en concreto no superaban el estándar de calidad exigible. Teniendo en cuenta que, de diversas declaraciones testificales (entre ellas, la del Sr. Jeronimo) se desprende que TADESAN acabó aceptando diversas piezas que se salían de las medidas pertinentes pero que eran funcionales, era TADESAN quien estaba en mejor disposición para probar, no la calidad de estas piezas, sino su falta de conformidad con los estándares exigibles.

7.4. En segundo lugar, también en relación al acopio de piezas ya fabricadas, disentimos con el cuestionamiento que efectúa TADESAN sobre la valoración del daño correspondiente a su falta de salida, acerca de que deberían valorarse por un 25% del valor reclamado y no en el precio de venta, ya que, además, contablemente estaban registradas por su precio de coste. Este coste por el que están contabilizadas en DURANGO constituye el daño emergente, ya que se asocia con un proceso productivo en el que ha intervenido materia prima comprada al proveedor de DURANGO y mano de obra, pero a este coste (irrecuperable) se añade la ganancia dejada de obtener o lucro cesante, que también es legítimo que forme parte de la indemnización de daños y perjuicios ( art. 1106 CC) , por lo que la valoración del daño padecido por estas piezas ya fabricadas debe reputarse correcta.

7.5. En lo atinente al daño derivado de la pérdida de la materia prima, varios testigos, y entre ellos el Sr Jeronimo, a quien se le presume equidistancia, como se ha apuntado antes, por no haber trabajado para ninguna de las dos empresas en litigio, señalaron que la materia prima se le suministraba a DURANGO ya cortada. Por ello, únicamente era apta para ser destinada a las piezas que le facilitaba luego a TADESAN, lo que convierte en irrelevante si han existido fluctuaciones en su valor de mercado.

7.6. Por otro lado, la parte apelante señala que la inclusión del IVA en la indemnización de daños y perjuicios derivados de la falta de salida de la materia prima constituye un enriquecimiento injusto, ya que, además, DURANGO podría compensarse el IVA soportado por la compra de esta materia prima con el IVA repercutido en otras operaciones. Añade que la indemnización de daños y perjuicios no está sujeta al IVA ( art. 78.3.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA). No compartimos este planteamiento. Cuando se produce la ruptura de una cadena de sujetos en el suministro de piezas, el proveedor que deja de poder vender su producto al siguiente pierde la posibilidad de recuperar el IVA que ha soportado con la compra de la materia prima, por lo que su transferencia al siguiente no es un enriquecimiento injusto, sino una forma de dejarlo indemne antes de que acaeciera el perjuicio (en este caso, la ruptura sin preaviso de la relación de suministro). Corresponde al eslabón de la cadena que sea responsable de dicha ruptura asumir esa pérdida. En este sentido, la STS 803/2012, de 15 de enero de 2013, señala que el ámbito de conocimiento de la jurisdicción civil se limita a la procedencia o improcedencia del IVA en función de la relación jurídico-privada entre los litigantes, sin resolver cuestiones jurídico-tributarias correspondientes a otro orden jurisdiccional. Es decir, la jurisdicción civil debe limitarse a constatar si el reclamante ha pagado o no el IVA que luego pretende transferir al causante del daño, sin perjuicio del derecho del sujeto a cargo de la indemnización de aplicarse las deducciones que procedan, en su caso.

7.7. Por todo ello, el recurso de apelación también debe ser desestimado en este punto.

OCTAVO.- Costas.

8.1. Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse su recurso en aplicación del art. 398 LEC .

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TADESAN, S.L. contra la Sentencia de 26 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Olot en los autos de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, fundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas, en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Especialmente deberán atenderse los requerimientos formales sobre los escritos de interposición y de oposición y sobre la carátula que se recogen en el Acuerdo del CGPJ de 14.9.23 (BOE de 21.9.23, pág. 127.790 a 127.794).

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso será necesaria la previa constitución de un depósito de 50 EUROS que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso sin haber constituido el referido depósito.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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