Sentencia Civil 1051/2024...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 1051/2024 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 96/2024 de 11 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: FERNANDO CABALLERO GARCIA

Nº de sentencia: 1051/2024

Núm. Cendoj: 14021370012024100879

Núm. Ecli: ES:APCO:2024:1475

Núm. Roj: SAP CO 1475:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745077 957745076, Fax: 957002443, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G: 1405541120211000346

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 96/2024

Negociado: AJ

Autos de: Procedimiento Ordinario 297/2021

Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Priego de Córdoba

SENTENCIA núm. 1051/2024

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

En Córdoba, a once de noviembre. de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 12/04/2023, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por la entidad ALMENDRAS FRANCISCO MORALES S.A.representada por el Procurador D. Miguel Angel Serrano Carrillo, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Manuel Rejano de la Rosa, siendo parte apelada la entidad INNOVACIONES METECALOFICIAS S.L.representado por la Procuradora Dª Araceli Aguilera Morales, bajo la dirección jurídica del Letrado D. José Miguel Valdivia Calderón.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.-Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Priego de Córdoba el día 12/04/2023 cuyo fallo literalmente dice:

"1. Que, estimando la demanda interpuesta por INNOVACIONESMETECALORIFICAS SL, frente ALMENDRAS FRANCISCOMORALES, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a pagar a la parte actora CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVOEUROS (141. 449 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha deinterposición de la demanda. Todo ello con expresa condena en costas.

2. Que, desestimando la demanda interpuesta por ALMENDRAFRANCISCO MORALES, S.A., contra INNOVACIONES METECALORIFICAS SL, en calidad DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos lospedimentos solicitados en su contra, con expresa condena en costas a la partedemandante en reconvención.."

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de ALMENDRAS FRANCISCO MORALES S.A que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, habiéndose presentado escritos de oposición la representación procesal de INNOVACIONES METECALOFICIAS S.L. tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 07 de noviembre de 2024.

Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.

MAGISTRADOS:

Presidente: Sr. Roque Villamor

Sr. Escudero Rubio

Sr. Caballero García

ANTECEDENTES DE H E C H O

Se aceptan los hechos de la resolución recurrida, y

.../....

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada

PRIMERO.- En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de 12 de abril de 2023 en el procedimiento ordinario 297/21 del Juzgado de 1ª Instancia Único de Priego de Córdoba en la que se estimaba la demanda de INNOVACIONES METACALORIFICAS S.L. frente a ALMENDRAS FRANCISCO MORALES S.A. y condenaba a la demandada a pagar a la actora la suma de 141.449 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa condena en costas y desestimaba la demanda de ALMENDRAS FRANCISCO MORALES S.A. frente a INNOVACIONES METACALORIFICAS S.L. con condena en costas a la demandante en reconvención, siendo rectificada dicha sentencia mediante auto de 23 de mayo de 2023.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia el procurador Sr. Serrano Carrillo en representación de ALMENDRAS FRANCISCO MORALES S.A. ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) infracción de lo dispuesto en el artículo 435.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cuando por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiera practicado alguna de las pruebas admitidas, prueba pericial no practicada tras haber sido admitida a pesar de haberse ordenado por el tribunal a la práctica de la misma, infracción de los artículos 345, 336.5 y/o 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, negativa de la actora demandada en reconvención a llevar a efecto la pericial interesada, la caldera no puede ponerse en marcha por no disponer mi representada de las claves para ello, la puesta en marcha no entraña riesgo alguno, indefensión, artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, de aplicación el artículo 460.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; ii) error en la valoración de la prueba, contrato no cumplido y/o contrato no cumplido adecuadamente, inaplicación indebida de los artículo 1254, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil así como 1124 del mismo texto legal; iii) error en la valoración de la prueba, inaplicación indebida del artículo 1288 del Código Civil, el combustible usado, cáscara de almendra, era el pactado en la oferta realizada por INMECAL y aceptado por ALMENDRAS FRANCISCO MORALES S.A., no se especifica si la cáscara almendra que había de utilizarse como combustible debía tener un determinado grado de humedad por lo que ALMENDRAS FRANCISCO MORALES S.A. podía utilizar para la combustión cáscara almendra con independencia del grado de humedad que tuviese, en todo caso, la cáscara almendra utilizada no alcanzaba especial grado de humedad, incumplimiento del contrato por aplicación indebida de los artículo 1254, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil así como 1124 del mismo texto legal, la caldera no es de utilidad sea cual fuere el combustible (cáscara de almendra utilizada para su funcionamiento); iv) error en la valoración de la prueba, contrato no cumplido y/o contrato no cumplido adecuadamente, inaplicación indebida de los artículo 1254, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil así como 1124 del mismo texto legal, la caldera no está debidamente legalizada; v) error en la valoración de la prueba, contrato no cumplido y/o contrato no cumplido adecuadamente, inaplicación indebida de los artículo 1254, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil así como 1124 del mismo texto legal, colocación de control remoto (vigilancia indirecta; vi) error en la valoración de la prueba, contrato no cumplido y/o contrato no cumplido adecuadamente, inaplicación indebida de los artículo 1254, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil así como 1124 del mismo texto legal, inaplicación indebida del artículo 1288 del Código Civil y vii) error en la valoración de la prueba, infracción de lo dispuesto en el artículo 435.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cuando por causas ajenas a la parte que lo hubiere propuesto, no se hubiera practicado alguna de las pruebas admitidas, infracción de los artículos 325, 336.5 y/o 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, inaplicación indebida del artículo 1288 del Código Civil, contrato no cumplido y/o contrato no cumplido adecuadamente, inaplicación indebida de los artículo 1255, 1256 y 1258 del Código Civil, así como el 1124 del mismo texto legal, infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española.

TERCERO.- El primer y séptimo motivo de apelación se refiere a la infracción de lo dispuesto en el artículo 435.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cuando por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiera practicado alguna de las pruebas admitidas, prueba pericial no practicada tras haber sido admitida a pesar de haberse ordenado por el tribunal a la práctica de la misma, infracción de los artículos 345 , 336.5 y /o 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , negativa de la actora demandada en reconvención a llevar a efecto la pericial interesada, la caldera no puede ponerse en marcha por no disponer mi representada de las claves para ello, la puesta en marcha no entraña riesgo alguno, indefensión, artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , de aplicación el artículo 460.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al error en la valoración de la prueba, infracción de lo dispuesto en el artículo 435.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cuando por causas ajenas a la parte que lo hubiere propuesto, no se hubiera practicado alguna de las pruebas admitidas, infracción de los artículos 325 , 336.5 y /o 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , inaplicación indebida del artículo 1288 del Código Civil , contrato no cumplido y/o contrato no cumplido adecuadamente, inaplicación indebida de los artículo 1255 , 1256 y 1258 del Código Civil, así como el 1124 del mismo texto legal , infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española .

CUARTO.- Nos encontramos ante una serie de cuestiones relativas a la denegación de la admisión de la ampliación de la pericial aportada por la parte demandada y que fue interesada mediante otrosí en el recurso de apelación, cuestiones ellas que ya fueron examinadas y desestimadas en el auto esta Sala de 14 de mayo de 2024 ,por lo que para evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos a lo ya expuesto y desestimamos estos motivos de apelación.

QUINTO.- Los otros cinco motivos del recurso de apelación se refieren al error en la valoración de la prueba, contrato no cumplido y/o contrato no cumplido adecuadamente, inaplicación indebida de los artículo 1254 , 1255 , 1256 y 1258 del Código Civil así como 1124 del mismo texto legal ; el error en la valoración de la prueba, inaplicación indebida del artículo 1288 del Código Civil , el combustible usado, cáscara de almendra, era el pactado en la oferta realizada por INMECAL y aceptado por ALMENDRAS FRANCISCO MORALES S.A., no se especifica si la cáscara almendra que había de utilizarse como combustible debía tener un determinado grado de humedad por lo que ALMENDRAS FRANCISCO MORALES S.A. podía utilizar para la combustión cáscara almendra con independencia del grado de humedad que tuviese, en todo caso, la cáscara almendra utilizada no alcanzaba especial grado de humedad, incumplimiento del contrato por aplicación indebida de los artículo 1254 , 1255 , 1256 y 1258 del Código Civil así como 1124 del mismo texto legal , la caldera no es de utilidad sea cual fuere el combustible (cáscara de almendra utilizada para su funcionamiento); el error en la valoración de la prueba, contrato no cumplido y/o contrato no cumplido adecuadamente, inaplicación indebida de los artículo 1254 , 1255 , 1256 y 1258 del Código Civil así como 1124 del mismo texto legal , la caldera no está debidamente legalizada; v) error en la valoración de la prueba, contrato no cumplido y/o contrato no cumplido adecuadamente, inaplicación indebida de los artículo 1254 , 1255 , 1256 y 1258 del Código Civil así como 1124 del mismo texto legal , colocación de control remoto (vigilancia indirecta y el error en la valoración de la prueba, contrato no cumplido y/o contrato no cumplido adecuadamente, inaplicación indebida de los artículo 1254 , 1255 , 1256 y 1258 del Código Civil así como 1124 del mismo texto legal , inaplicación indebida del artículo 1288 del Código Civil .

SEXTO.- El recurso de apelación (al igual que la contestación a la demanda y la demanda reconvencional) versan que, frente a la reclamación de cantidad derivada del impago de parte del precio de la compraventa de la caldera celebrado el 24 de febrero de 2020, la compradora/demandada/reconviniente/apelante alega la excepción de contrato no cumplido y/o no cumplido adecuadamente que justificaría la desestimación de la demanda y la estimación de la demanda reconvencional, consistente en el:

- Incumplimiento contractual respecto al objeto del contrato.

- Incumplimiento contractual respecto a la legalización de la caldera.

SEPTIMO.- Examinaremos por separada cada una de las cuestiones planteadas.

OCTAVO.- Por lo que se refiere al incumplimiento contractual respecto al objeto del contrato plantea la apelante hasta 5 incumplimientos:

- Fallos en el diseño de la caldera.

- Falta de colegiación del técnico que suscribió el proyecto y realizó la puesta en servicio de la caldera.

- En el contrato no se especifica el grado de humedad del combustible.

- La instalación del control remoto en la caldera si su conocimiento ni consentimiento.

- Existencia de cláusula oscura en cuanto a los tiempos de limpieza.

Veamos cada uno de ellos.

NOVENO.- En primer lugar se plantea la existencia de fallos en el diseño de la caldera.

Indica la parte apelante la ineficacia del sistema automático de limpieza de los tubos al no estar correctamente diseñado, la ineficacia del multiciclón para separar las cenizas y los defectos encontrados en el filtro de mangas y conductos de gases calientes, incluido el incidente del incendio en el sistema de alimentación .

DECIMO.- Tanto en la demanda reconvencional como en el recurso de apelación se destaca las deficiencias en el diseño de la caldera y la ineficacia del sistema de autolimpieza en la misma. No obstante, el representante legal de la demandada/apelante manifestó en el acto del juicio que cuando sustituyó la caldera por la nueva (objeto de este procedimiento) su intención era adquirir una maquinaria que no exigiera ningún sistema de limpieza, lo que no es lo mismo que invocar los defectos en el sistema de limpieza.

DECIMOPRIMERO.- A ello hay que añadir en la oferta vinculanteobrante en las presentes actuaciones, al relacionar los elementos y características de la caldera se indica que "incluye sistema de extracción automática de cenizas y sistema de limpieza automática en tubos de humo" y además que las cenizas se entregan en un containerde recogida general. También señala que "respecto a la autolimpieza, aumenta los tiempos entre las limpiezas mecánicas que seguirá más o menos frecuentes dependiente del combustible y el manejo de la caldera".

Por lo tanto, los términos del contrato son claros en cuanto que no existe un automatismo absoluto respecto a la limpieza ya que se exige una limpieza manual (sistema de extracción automática, container de cenizas). Debemos tener presente que nos encontramos ante un contrato celebrado entre empresarios y profesionales, conocedores de los elementos, características y funcionamiento de una caldera profesional.

DECIMOSEGUNDO.- La sentencia de instancia también destaca la importancia de los partes de trabajo de asistencia técnica tanto por parte de la entidad actora como de la empresa fabricante.

Así tenemos que el 22 y 23 de octubre de 2020 (1 mes después de su puesta en marcha), se realizan modificaciones y adaptaciones de la caldera para facilitar las operaciones de limpieza y mantenimiento.

El 27 de noviembre de 2020, sin que se aprecie ningún fallo en la caldera se procede a modificar varios parámetros del funcionamiento de la caldera (se anula un sensor) a instancias y bajo la responsabilidad de la compradora.

El 21 de diciembre de 2020 se procede a la limpieza de la caldera.

En el mes de febrero de 2021 se realizan intervenciones en el filtro de mangas y en el ventilador.

DECIMOTERCERO.- La causa de estos problemas en el sistema de limpieza de la caldera se encuentran en el uso del combustible por parte de la demandada/apelante. Concretamente en el uso de cáscara de almendra especialmente húmeda y otras materiales no aptos para su uso como combustible.

DECIMOCUARTO.- A esta conclusión llega la juzgadora de instancia atendiendo especialmente a las testificales.

Así en la testifical-pericial del Sr. Jesús Luis (de la empresa fabricante de la caldera) se indicó que los problemas de la caldera son consecuencias del exceso de humedad de la cáscara de almendra utilizada como combustible, provocando que la caldera tuviera que hacer un sobreesfuerzo en la combustión y provocara mayor suciedad. Además precisaba que la biomasa estaba muy mojada y la máquina no estaba preparada para trabajar con un alto grado de humedad.

El testigo-perito Sr. Eleuterio indicó que el combustible se encontraba excesivamente húmedo y era de mala calidad, lo que exigía una mayor limpieza y más reiterada (cada 15 días). Además también se empleaba residuos de almendras como capote.

El testigo Sr. Roberto (de la empresa fabricante de la caldera) indicaba que se hacía uso de un combustible de muy mala calidad, con exceso de humedad. También indicó que se manipuló la caldera para que ésta pudiese trabajar con más humedad y que los problemas de los filtros de mangas, chimeneas y ventilador se debían a este exceso de humedad que dificultaba la combustión generando más suciedad, la cual no se limpiaba.

El testigo Sr. Salvador (de la empresa fabricante de la caldera) indicó que el combustible estaba chorreando.

El representante legal de la empresa fabricante de la caldera manifestó que la cáscara estaba chorreandocomo algas.

En esta línea, el representante de la demandada/apelante y su hija reconocieron que las cáscaras de almendras se encontraban almacenados a la intemperie.

DECIMOQUINTO.- A partir de estas declaraciones podemos señalar que no consta acreditada la existencia de defectos en la caldera sino la utilización de un combustible inadecuado (cáscaras de almendras especialmente húmedas y capote (residuos de almendra), lo que exigía una limpieza más intensa y habitual, precisamente lo contrario a la intención de la compradora.

DECIMOSEXTO.- El segundo incumplimiento se refiere a la falta de colegiación técnica de la persona que suscribió el proyecto y realizó la puesta en marcha.

DECIMOSEPTIMO.- Sobre la cuestión planteada debemos destacar su absoluta desconexión con el incumplimiento anterior donde hemos analizado las causas del mal funcionamiento de la caldera, sin perjuicio de su relación respecto al incumplimiento de legalización que examinaremos en último lugar.

DECIMOCTAVO.- El tercer incumplimiento se refiere a que en el contrato no se especifica el grado de humedad del combustible.

DECIMOVENO.- En el contrato se indica como combustible de la caldera "cáscara de almendra" y que, a falta de mayor precisión, plantea la apelante que desconocía cual era el grado de humedad admisible.

VIGESIMO.- Debemos comenzar señalando que, tal y como hemos expuesto con anterioridad, ha quedado acreditado con las testificales que la apelante ha utilizado incluso otros materiales como combustibles, tales como capote (residuo de almendras).

VIGESIMOPRIMERO.- Por otro lado, ya en el contrato se advertía que la calidad del combustible podría modificar las exigencias de limpieza y así se indicaba en una cláusula:

"este sistema aumenta los tiempos entre las limpiezas mecánicas que seguirán siendo más o menos frecuentes dependiendo del combustibley el manejo de la caldera" (el subrayado es nuestro).

VIGESIMOSEGUNDO.- A ello hay que añadir que es una máxima de experiencia que a mayor grado de humedad en los combustibles vegetales menor calidad del combustible. No olvidemos que nos encontramos ante una relación jurídica entre profesionales del sector.

VIGESIMOTERCERO.- Por último, no debemos obviar que no se trata de un cierto grado de humedad sino que el material combustible estaba chorreando, como gráficamente los describen los testigos, reconociendo el representante de la apelante que se almacenaba a la intemperie.

VIGESIMOCUARTO.- En cuarto lugar, plantea la parte apelante el incumplimiento consistente en la instalación del control remoto de la caldera sin conocimiento ni su consentimiento.

VIGESIOQUINTO.- Nos encontramos nuevamente ante una cuestión que no guarda conexión con el pretendido incumplimiento relativo al funcionamiento de la caldera y que incluso constituye una medida de seguridad y de asistencia técnica por parte de la entidad vendedora y de la entidad fabricante

VIGESIMOSEXTO.- Y el quinto incumplimiento hace referencia a la existencia de una cláusula oscura respecto a los tiempos de limpieza,cláusula que no puede favorecer a quien hubiese ocasionado la oscuridad, es decir a la parte vendedora.

VIGESIMOSEPTIMO.- Debemos destacar que como hemos señalado con anterioridad, del contenido del contrato resultaba que el funcionamiento de la caldera exigía un mantenimiento de limpieza manual.

Hay que añadir, que la entidad compradora tenía conocimiento de esta circunstancia dado el uso de la caldera anterior.

Por otro lado, de los partes de asistencia resulta que se realizaron diversas intervenciones consistente en limpieza de la caldera, lo que implicaba que la entidad compradora/apelante no estaba realizando esta labor.

Por último también debemos tener presente que nos encontramos ante un contrato celebrado entre profesionales.

VIGESIMOCTAVO.- Con todos estos datos podemos concluir que no ha existido incumplimiento por parte de la entidad vendedora sino de la propia compradora

VIGESIMOVENO.- Por lo tanto, examinados los pretendidos cinco incumplimientos relativos al incumplimiento contractual respecto al objeto del contrato, debemos desestimar este motivo de apelación.

TRIGESIMO.- Nos queda por examinar el segundo incumplimiento contractual relativo a la legalización de la caldera.

TRIGESIMOPRIMERO.- Plantea la parte apelante que en el contrato se había pactado la puesta en marcha de la caldera el 23 de septiembre de 2020 y la legalización tuvo lugar en marzo de 2021.

TRIGESIMOSEGUNDO.- Tal y como destaca la sentencia de instancia, realmente no podemos haber de incumplimiento en sentido estricto ya que se ha producido un incumplimiento tardío tal y como reconoce la propia apelante y como ha acreditado en este procedimiento con la documental obrante.

TRIGESIMOTERCERO.- La entidad apelante ha reconocido, como no podía ser de otro modo a la vista de la documental obrante en las actuaciones relativas a los partes de asistencia desde el mes de octubre de 2020 y las testificales, que ha estado utilizando la caldera antes de su legalización, por lo que difícilmente puede considerar que este cumplimiento tardío pueda justificar la resolución del contrato tal y como se interesaba en la demanda reconvencional, en la que no se reclamaba una rebaja del precio.

TRIGESIMOCUARTO.- En el recurso de apelación se plantea que de conformidad con el informe de auditoría realizado por APPLUS, la caldera está legalizada pero no bien legalizada.

TRIGESIMOQUINTO.- Nos encontramos ante una cuestión que excede del objeto de este procedimiento en cuanto esta Sala carece de competencia para revisar la legalización administrativa de la caldera.

Por lo tanto, también procede desestimar este motivo del recurso de apelación.

TRIGESIMOSEXTO.- Por lo que se refiere a las costas de la apelación,dado el sentir desestimatorio de la presente resolución, procede imponer las mismas a la parte apelante de conformidad con los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Serrano Carrillo en representación de ALMENDRAS FRANCISCO MORALES S.A. contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia Único de Priego de Córdoba de 12 de abril de 2023 en el procedimiento ordinario 297/21, debemos confirmar la misma, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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