Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 564/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 727/2025 de 11 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: CAYETANO RAMON BLASCO RAMON
Nº de sentencia: 564/2025
Núm. Cendoj: 30030370012025100558
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:3186
Núm. Roj: SAP MU 3186:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: PHG
Recurrente: INTERSELL SPAIN SL
Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado: JUAN JOSE ALONSO HERNANDEZ
Recurrido: ZURICH INSURANCE PLC
Procurador: JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ
Abogado: DIONISIO DOMINGO ALCAZAR FLORES
En la ciudad de Murcia a once de noviembre del año dos mil veinticinco.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm.1017/21, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, la mercantil Intersell Spain, S.L., representada por el procurador Sr. Bueno Sánchez, y defendido por el letrado Sr. Alonso Hernández, y como demandada, y en esta alzada apelada, Zurich Insurance PLC Sucursal en España, representada por el procurador Sr. Navarro López, y defendida por el letrado Sr. Alcázar Flores, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
Insértese el original de esta resolución en el Libro de Sentencia del Juzgado, y quede en los autos certificación literal de la misma."
Fundamentos
Se precisa por la apelante que en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se estima la reclamación por los daños del continente y, sin embargo, por error, no se reflejan en su fallo, y en lo que respecta al contenido se señala indebidamente que "discutían las partes la preexistencia y valoración de la mercancía dañada", pues no se discute ello sino que se niega por la parte demandada que tenga valor alguno, considerando que se trata de un fraude, habiéndose negado la demandada a valorar pericialmente la mercancía reclamada. Por otro lado, se afirma por la apelante que a la hora de ponderar la indemnización se dice que se atenderá, asimismo, al incumplimiento del deber de salvamento por parte de la empresa asegurada, cuando ello no fue alegado.
Se deniega en la sentencia dictada en la instancia indemnización alguna por pérdida de beneficios al entender que no había quedado acreditada la paralización de la actividad supuestamente requerida en la póliza cuando esto tampoco fue alegado, considerando partir de ello que la sentencia recurrida incurre en incongruencia, infringiendo con ello el artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil al reducir el importe de la indemnización reclamada por causas distintas de las alegadas por la demandada y al basarse en hechos impeditivos no alegados, solicitando la revocación de la misma por incurrir en error en la valoración de la prueba e infracción de las normas aplicables.
Se impugna el fundamento de derecho segundo respecto de las dos apreciaciones a las que se refiere como: "posible" ... "una conducta negligente" al asegurado, cuando no se alegó negligencia aparte de no quedar probada.
Se alega por la apelante infracción de normas procesales al admitir el informe pericial de la demandada, elaborado por el Señor Juan Ramón, habiéndose aportado el mismo seis meses después de la contestación a la demanda y tres años después de su intervención en el siniestro, entendiendo que por más que se dijera en "otrosí" de la contestación que se aportaría con posterioridad, se afirma por la recurrente que su aportación es un fraude de ley, invocando los artículos 6.4 y 7.2 del código civil y 247 de la ley de enjuiciamiento civil, entendiendo que se incumplió con lo dispuesto en el artículo 336 de la ley procesal al no justificar la imposibilidad de pedirlo y obtenerlo dentro del plazo para contestar, pues la pericia se realizó tres años antes, en diciembre del año 2019, según las fechas del propio informe, entendiendo que, asimismo, se infringe lo dispuesto en el artículo 337 de la ley de enjuiciamiento civil, pues debió aportarlo en cuanto dispusiera del mismo, y su emisión, afirma, fue el 18 del mes de julio del año 2022, y se aporta dos meses después, entendiendo que en esa prueba subyace la desproporcionada reducción del importe reclamado.
A continuación, se refiere la apelante a la existencia de error en el fallo de la sentencia al omitir la indemnización por daños en el continente, a lo cual ya se ha hecho referencia, y a la existencia de incongruencia por estimación de hechos impeditivos no alegados por la demandada, a lo cual también se ha hecho referencia anteriormente, e indebida aplicación del artículo 17 de la Ley de Contrato de Seguro, relativa al incumplimiento del deber de salvamento por no haber sido alegado por la parte demandada, pues tan sólo se excepciona dolo y mala fe, añadiendo que la única referencia o mención al deber de salvamento lo realiza de forma extemporánea el Sr. Juan Ramón.
Se alega por la apelante, asimismo, infracción de las normas reguladoras de la carga probatoria e indebida aplicación del artículo 17 de la LCS y de la facultad de moderación del artículo 1103 del código civil, entendiendo que la prueba del supuesto incumplimiento del deber de salvamento recaía sobre la Aseguradora, añadiendo que se comunicó el siniestro a la misma si bien ésta se negó a peritar los daños, ni abonando el mínimo que entendiera procedente, invocando al efecto el artículo 18 de la LCS, entendiendo que se ha aplicado la facultad moderadoras de manera indebida y sin parámetro alguno, argumentando que el artículo 1103 del código civil establece la posibilidad de moderar la indemnización en base a la existencia de culpa o negligencia en el cumplimiento de la obligación, pero se aduce que ello no fue alegado y, en cualquier caso, no se acredita cuando la carga probatoria correspondía a la demandada, entendiendo que se ha producido incongruencia "extra petita", añadiendo que la facultad moderadora del artículo 1103 del código civil tampoco es aplicable a la exclusiva valoración de los daños conforme al artículo 38 de la LCS cuando la Aseguradora no hizo valoración alguna de la mercancía, ni cursó instrucciones para su salvamento, ni abonó los gastos de salvamento.
Se defiende por la apelante que los términos "palets" y caja se usan como sinónimos o equivalentes, invocando al respecto la prueba testifical, en concreto la del testigo Don Pedro Antonio, y también invoca lo referido por el perito Señor Balbino en la página 302 de su informe, trayendo a colación el mismo para defender el precio de los artículos, argumentándose por la apelante que no es rebatible que los aparatos o productos electrónicos mojados no son aptos para la venta, y en cuanto a que se tenga en cuenta para la valoración la pérdida del valor de la mercancía por el tiempo transcurrido desde la compra hasta el momento en que se produjo el siniestro, se dice que tampoco se alegó por la demandada.
Se afirma por la apelante que la preexistencia de la mercancía nunca fue discutida por la Aseguradora, pues lo que se discute es que dichas mercancías fueran aptas para la venta, impugnando el informe del Señor Balbino "en relación a la probanza que deduce del valor de los daños", añadiéndose que la prueba pericial judicial se propone por la demandada en "otrosí 4º" de su contestación exclusivamente para la valoración del dolo en el daño de la mercancía.
En cuanto a la valoración de la pérdida de beneficios, se alega por la apelante la existencia de incongruencia "extra petitum" por estimar limitaciones no alegadas por la demandada e inexistentes en la póliza, precisando que tal alegación limitativa de los derechos del asegurado no fue alegada, aparte de que, añade, la póliza contempla que la "paralización puede ser total o parcial" y el perito judicial reconoció que la empresa tuvo que cerrar en 2022, invocando el informe pericial del Señor Juan Ramón que asocia la pérdida de beneficios a la disminución de ventas, argumentando sobre todo ello y añadiendo que las cláusulas limitativas debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 3 de la LCS.
Consideramos, contrariamente a lo mantenido por la apelante, que la alegación de dolo o mala fe, no ha constituido el único motivo opuesto por la demandada, pues estimamos que la controversia en el curso del procedimiento se ha extendido a otras cuestiones o extremos. Es cierto que la alegación sobre la existencia de fraude constituye el elemento esencial y sustancial de su oposición, y sobre ello la sentencia dictada en la instancia se pronuncia en sentido negativo cuando al referirse a la alegación de la demandada sobre si se trataba el material dañado de material descatalogado o defectuoso, determina que la carga probatoria correspondía a la demandada y entiende que no ha quedado acreditado, no otorgando valor probatorio a lo afirmado por la testigo Sra. Isidora, sin embargo estimamos que en el curso de procedimiento ha sido objeto de controversia la valoración del material y su cuantía, y también la determinación de la causa del siniestro, en cuanto que se ha discutido y se ha admitido prueba en dicho sentido para determinar la causa efectiva del siniestro, esto es, de dónde procedía en mayor cantidad las aguas, si las que se filtraban por el tejado o las procedentes del desbordamiento de la canaleta, y también se refiere a la ubicación de los palets que contenían la cajas dañadas y al hecho de que permanecieron allí desde su adquisición en el año 2018, entendiendo que se encontraban situadas allí más de un año cuando ocurrió el siniestro, cuestionando, asimismo, el número de palets a que hace referencia el informe pericial traído por la actora (97 palets), poniéndose de manifiesto por la demandada que no es lógico tener tal cantidad de material detenido sin venderlo y a la espera de que se caduque su tecnología y su desfase lo haga inservible para su consumo, con lo cual se está refiriendo al paso del tiempo como elemento causal de la devaluación del precio, y en cierta medida a las posibles operaciones de salvamento para minimizar los daños, haciéndose referencia también, al analizar el informe de la agencia de detectives, a los agujeros de la placa de uralita como causa de la entrada de agua de lluvia, según se ha expuesto anteriormente, siendo de señalar, además, que la propia parte actora en la "instructa" sobre prueba que presentó por escrito en las actuaciones, fija cuáles eran los puntos controvertido, fijando lo mismo en: 1) causa de los daños por agua a mercancías almacenadas 2) existencia de mercancía y su cuantificación económica 3) dolo aducido por la demandada 4) procedencia y cuantía de los distintos conceptos, partidas indemnizatorias que se enumeran en la demanda 5) cobertura de póliza, y, en su caso, existencia de cláusula limitativas de los derechos del asegurado y cumplimiento, o no, de los requisitos del artículo 3 LCS.
Se considera, pues, a partir de lo expuesto, que fue objeto de controversia la cuantía del material siniestrado y su valoración o la conducta de no llevar a cabo la minoración del daño salvando aquél material recuperable, aun cuando se hicieran tales alegaciones en el contexto de considerar la existencia de una actitud fraudulenta, debiendo señalar que en cuanto a la alegación sobre la paralización de la actividad generadora de pérdida de beneficios, en el hecho previo del escrito de contestación a la demanda se recoge la oposición de la demandada a todos y cada uno de los hechos de la demanda, su contenido y los fundamentos de derecho en los que basa sus alegaciones la mercantil actora, con lo cual se está oponiendo también a su pretensión sobre pérdida de beneficios, correspondiendo, en cualquier caso, la carga probatoria de ello a la actora, y en cuanto a este tema se ha de poner de manifiesto, por último, que cuando se solicita la prueba pericial por la demandada en su contestación a la demanda, establece el objeto de la misma, versando sobre cuestiones relativa a si la mercancía se encontraba totalmente dañada o existían cajas cuyo contenido no llegó mojarse, si la mercancia informática o electrónica se encontraba obsoleta o desfasada dado el tiempo que se encontraban en las cajas sin revisar, si en las mercancías existentes había aparatos informáticos o electrónicos que no funcionaban antes de la caída del agua, sobre si el género era nuevo o usado, si la mercancía devuelta o que no funcionaba debe acabar siendo reciclada por empresas especializadas, y si ha sido este el caso, y, sobre todo, se solicita la valoración de la mercancía dañada, con lo cual se está poniendo de manifiesto que todos esos temas eran objeto de discusión cuando se contesta la demanda.
En cuanto a la alegación sobre la admisión de la prueba pericial pedida por la demandada en su escrito de contestación, basada en que no se justifica la imposibilidad de pedirla y obtenerla dentro del plazo para contestar, ha de ser desestimada, pues en el escrito de contestación a la demanda, en el tercer "otrosí", se compromete la parte demandada a aportar informe pericial al amparo del artículo 337 de la ley de enjuiciamiento civil, y así lo hace dentro del plazo legalmente marcado de cinco días antes de la Audiencia Previa, y si bien la apelante al amparo de lo dispuesto en el artículo 336.4 de la ley procesal cuestiona la imposibilidad alegada por la demandada para pedir el dictamen y obtenerlo dentro del plazo para contestar, lo cierto es que en el citado dictamen, elaborado por el Sr. Juan Ramón, se recoge que el encargo efectivamente lo hicieron el 10/12/2019, y que la primera gestión efectuada fue el 10/12/2019, pero fija la fecha de su confección el 18/07/2022, y se presenta a las actuaciones el 15/09/2022 (según se desprende de la diligencia de ordenación de esa fecha acordando su unión a las actuaciones), constatándose de esta forma que se presenta en tiempo hábil, llevando el escrito de contestación a la demanda fecha del 26 del mes de abril del año 2022, de modo que cuando se realiza la contestación a la demanda no se encontraba confeccionado el dictamen en cuestión aunque es cierto que se encargó con mucha antelación, presentándose unos dos meses después de la contestación a la demanda, siendo uno de ellos el mes de agosto, no apreciándose, pues, que existiera una actuación en fraude de ley que se enmarque en lo dispuesto en los artículos 6.4 ó 7.2 del código civil.
Establecido que no existió dolo o mala fe, habiendo ganado firmeza ello al no presentarse recurso por la parte demandada, procede entrar a conocer y determinar si existió algún tipo de negligencia achacable a la parte actora, y a tales efectos es de señalar que en la sentencia dictada en la instancia se pone de manifiesto (fundamento de derecho segundo, párrafo quinto) que la aseguradora demandada no invocó en su contestación a la demanda la posible exclusión de cobertura de la póliza por falta de mantenimiento de la cubierta, de modo que no cabe tan siquiera considerar esa posible falta de mantenimiento a los efectos que nos ocupan, aparte de que no se estima que sea atribuible a una actuación negligente las filtraciones de agua producidas en el techo ya que no se constata que con anterioridad al día del siniestro se diera parte alguno a la aseguradora sobre daños por entrada de agua del techo, y el testigo que intervino en la diligencia final, Señor Ángel Daniel, encargado de la logística de la empresa y sin vinculación con la misma en la actualidad, negó que con anterioridad a ese día hubiera entrado agua de lluvia en la nave, y si bien la sentencia de instancia considera lógico pensar, a pesar de lo dicho por el testigo, que el agua penetrara en la nave cada vez que lloviera, ello carece de apoyo probatorio alguno, existiendo por contra el dato objetivo de que hasta el día del siniestro no consta que se diera parte a la aseguradora por filtraciones de lluvia procedentes del techado, pues de ser así la propia aseguradora lo hubiera puesto de manifiesto, no siendo descartable que la techumbre se encontrara afectada de algún modo y que colapsara o rompiera definitivamente debido a las intensas lluvias que se produjeron ese día, estimando que ello no constituye una actuación negligente, y si bien se atribuye esa conducta negligente más bien al hecho de dejar o colocar mercancías bajo esa zona de la cubierta por la que comenzó a filtrarse el agua, lo cierto es que no se constata que la actora conociera que existía esa fisura o rotura en cuanto que no se acredita que con anterioridad se produjeron filtraciones en esa zona, y no acreditado ese conocimiento previo de tales hechos, no es de considerar que existiera negligencia alguna por el hecho de dejar o colocar la mercancía en dicho lugar, siendo de reseñar que el testimonio del testigo Sr. Ángel Daniel, practicado como diligencia final, es claro al decir que el día de la Dama no pudo acudir al trabajo, pero que cuando posteriormente entraron, dos días después, según dice, las cajas no se encontraban como se exhiben en las fotografías, sino que todo era un desastre, y que las fotos que se le exhiben estaban tomadas o fueron tomadas después de ordenarlo todo y apilar las cajas, debiendo añadir que, aunque como se ha dicho no aparece invocado por la aseguradora la falta de mantenimiento como un hecho excluyente de la cobertura, la falta de prueba acreditativa de que la actora conociera que la techumbre precisaba de reparación alguna, impide considerar también que le sea achacable falta de mantenimiento de la misma, aparte de que la desmesurada agua caída aquel día no es enjuiciable con parámetros normales, y establecido ello, consideramos indiferente e irrelevante que el agua cayera sobre la nave en mayor medida por las filtraciones de la techumbre que por el desbordamiento de la canaleta, debiendo significar, por otro lado, que el informe pericial del Señor Juan Ramón, en su visita de fecha 14 del mes de diciembre del año 2019, tres meses después del siniestro, dice que comprobó que el techo se encontraba afectado, existiendo placas de fibrocemento afectadas como por granizo, entendiendo a partir de ello que no ha quedado acreditado el momento en que esos posibles daños se produjeron, razón por la que, no habiendo dado la cara el problema de la techumbre hasta ese momento, no es achacable a la actora su falta de mantenimiento, no debiendo olvidar que el perito Señor Juan Ramón es el traído por la parte demandada, aparte de que en la sentencia dictada en la instancia tampoco se estima acreditada la negligencia, pues al referirse a ello en el párrafo último del fundamento de derecho segundo, se expresa en el sentido de "que es posible que hubiera una conducta negligente", si bien la sitúa como una posibilidad y no como un hecho probado.
El perito Señor Juan Ramón considera en su informe como conducta negligente la actitud adoptada respecto del salvamento de los bienes, basándose esencialmente en el hecho de que cuando realiza la visita no se hubieran movido las mercancías ni se hubieran tomado medidas correctivas sobre los evidentes daños existentes en la cubierta, si bien no cabe achacar omisión de medidas de prevención o salvamento al hecho de que no se trasladaran las mercancías ya dañadas por el agua, pues una vez producido el siniestro ello es irrelevante en cuanto que el asegurado partía de la inutilidad o que eran inservibles los productos dañados y por ello ninguna medida de salvamento o minoración del daño era exigible si efectivamente el daño ya se había producido y no eran recuperables tales productos, sin que en momento alguno se haya acreditado que los mismos fueran recuperables, pues el testigo Sr. Pedro Antonio, representante de la mercantil Exonetwork SLU, puso de manifiesto que no se comprobó si el material funcionaba, sino tan sólo si la caja se encontraba mojada y que en este caso, y aunque fuera por daños estéticos, el material no podía ser vendido, y el testigo Sr. Ángel Daniel dijo que no comprobaron el funcionamiento de la mercancía porque estaba mojada, compadeciéndose con la naturaleza de los productos dañados, de carácter informático, electrónico o de imagen y sonido, el que su exposición al agua causara su deterioro y los inutilizara para ser vendidos al público con las necesarias garantías, aparte de que no queda constancia de que por el hecho de permanecer ubicadas las cajas dañadas en el mismo sitio hubieran sufrido nuevos desperfectos o agravado los existentes por lluvias sobrevenidas con posterioridad a la Dana (12 y 13 septiembre del año 2019) y antes de que el perito acudiera a examinar los mismo en fecha 14 del mes de diciembre del año 2019.
Establecido lo anterior, consideramos que la aseguradora debe responder de los daños sufridos por la actora como consecuencia del siniestro producido, estimando acreditado que la aseguradora cuestiona ya en su contestación a la demanda el tema relativo a la valoración de los daños, y lo introduce con un tema controvertido, y así se manifiesta en la "instructa" de prueba al decir:"Existencia de mercancía y su cuantificación económica: Valoración de daños", y así lo vuelve a poner de manifiesto cuando solicita la prueba pericial judicial en su escrito de contestación, donde al señalar aquello que ha de ser objeto de pericia, en el apartado B) se refiere a que el dictamen verse también sobre la mercancía dañada, desprendiéndose de ello que éste era un tema controvertido, debiendo señalar que en ningún caso estimamos acreditado que la mercancía dañada fuera obsoleta o estuviere averiada, descatalogado o fuera usada, al igual que tampoco se acredita que fuera recuperable o pudiera venderse como usada, pues si bien el testigo Sr. Ángel Daniel declaró que ellos vendían productos que, en general, eran" seminuevos" porque estaban abiertos, ello lo dice partiendo del hecho de que afirma que antes de enviarlos al cliente siempre tenían que abrir la caja para verificar el producto y que una vez abierta dejaban de tener la calificación de nuevo, pero en ningún caso porque se tratara de productos usados, añadiendo que aunque el producto estuviera defectuoso lo vendían también aunque con otro precio, ello en ningún caso supone el vender productos descatalogados, usados o averiados, debiendo añadir que el mismo declara que no era posible que esa mercancía llevara en el almacén desde el año 2018, y partiendo de lo anterior, el siguiente punto a determinar es el número de cajas que resultaron dañadas y su valor, y a tales efectos la actora en su escrito demanda y con referencia al informe del perito traído por la misma, señor Balbino, cifra el importe del daño respecto del continente en 626,60 euros (esta partida se recoge en la sentencia dictada en la instancia en sus fundamentos de derecho aunque no se refleja en el fallo, pero nada se discute sobre ello en esta alzada), y sobre contenido en 102.140,71 euros menos 10.000 euros a deducir por el salvamento de la mercancía, quedando la reclamación por contenido reducida a 92.767,31 euros, aparte de lo reclamado por pérdida de beneficios que se entrará a conocer con posterioridad, siendo de señalar que por la parte demandada no consta que se cuantificaran los daños, aduciendo el perito traído por la misma que cuando se personó en la nave no se encontraba el gerente de la empresa, no sabiendo el empleado que le atendió el valor de la mercancía dañada ni disponiendo de un listado de la misma, si bien posteriormente añade que se le trasladó un listado donde se identifican y cuantifican las pérdidas, dado que las facturas de compra se realizan por bultos, precisando dicho perito que a simple vista no han sufrido los producto una afección importante en muchas de sus cajas, y si bien se indicó la conveniencia de una empresa de salvamento, al final se optó por no remitir a ninguna empresa, aportando en su informe fotografías sobre las existencias declaradas como afectadas, si bien a la hora de valorar el daño se refiere a la reclamación de la actora, recogida en el informe pericial aportado por la misma y efectuado por Don Balbino (documento número 13 de la demanda), pero para cuestionarlo en el sentido de que se personó para realizar el informe nueve meses después del siniestro y respecto al hecho de que contactara con una empresa especializada en informática se dice que se carece de datos estadísticos para saber cómo se ha obtenido la muestra, resultado de la misma y justificación del análisis de los daños, y respecto a las facturas de adquisición de la mercancía, sólo viene referenciado el palets pero no el contenido de los artículos, y sí el precio unitario de los mismos, y en cuanto al dictamen pericial judicial, a pesar de que tales extremos constituían el objeto de su pericia, no se entra a valorar los mismos porque no tuvo acceso a las mercancías dañadas, según dice, de modo que los únicos datos aportados son los referidos en el informe del Sr. Balbino y lo determinado por la empresa Exonetwork SLU, pero frente a estos dictámenes, no es factible obviar las cuestiones planteadas por el perito de la demandada sobre las deficiencias detectadas a la hora de efectuar la valoración, especialmente su precisión en el apartado de conclusiones de que la única cuantificación económica que se realiza es sobre los palets comprados, sin especificar su contenido, y si bien posteriormente se traslada el supuesto contenido, no se desglosa el precio unitario, debiendo señalar que en la sentencia dictada en la instancia se recoge el testimonio en el acto del juicio de Don Pedro Antonio, dueño de la mercantil Exonetwork, SLU, la cual fue contratada por el DIRECCION000., pero sólo para verificar que el material que se reflejaba en un inventario que se le entrega, se encontraba físicamente en la nave, para realizar una valoración estimada de los daños y determinar qué porcentaje de ese material se hallaba inservible, precisando que todo era material electrónico, realizando una valoración estimada en función del modelo y material que allí había, no comprobando si el material funcionaba, sino si la caja se encontraba mojada, entendiendo que en ese caso el material, aunque fuera por razones estéticas, no podría ser vendido, no aportándose factura de las mercancías analizadas, sólo el inventario, limitándose a contestar si el material del inventario se encontraba físicamente allí, añadiendo que no todos los palets se encontraban llenos de agua, y que la parte afectada era mínima, y con tales datos, en conjunción con el hecho recogido en la sentencia dictada en la instancia de que no se considera acreditado la existencia de los 97 palets contemplados en el informe pericial del Sr. Balbino, precisando que en las fotografías aportadas como documentos números 7 a 9 del escrito de demanda no se aprecia más que unos 35 palets, habiendo afirmado el perito Sr. Balbino, traído por la actora, que las fotografías las hacía él, y con el hecho de que no se acredite que los productos verificados por la empresa citada se correspondían con las facturas cuyo importe se reclama, precisando el señor Pedro Antonio este extremo, y unido al hecho antes apuntado por el perito de la demandada de que se desconozcan los precios unitarios, nos aboca a concluir que efectivamente se acredita la existencia de daños en el contenido de la nave, pero su concreción y valoración, partiendo de los parámetros anteriormente expuestos, tan sólo pueden establecerse de una manera ponderada, pues estimamos que no ha quedado debidamente probado el número de palets o de cajas afectadas, y si bien la parte apelante defiende que ambos sustantivos de palets y cajas se han utilizado como sinónimos o equivalentes, la propia sentencia de instancia viene a cuestionar que sean 97 y las fija a partir de las fotografías en 35, y tampoco ha quedado acreditado debidamente la correspondencia de los productos siniestrados con las facturas cuyo importe se reclama, abocándonos, como decimos, todo ello a considerar que la cantidad reclamada por contenido desde luego, aunque es innegable la existencia de daños, no ha quedado debidamente acreditada, no estimando que a partir de los datos anteriormente expuestos sea factible su determinación, habiendo afirmado incluso el propio testigo Sr. Pedro Antonio que se hizo una valoración estimada, no haciéndose comprobación de ningún aparato, limitándose prácticamente su actuación a comprobar o verificar que se encontraban allí los productos, y apostillando que no todo los palets se encontraban llenos de agua, razón por la que, partiendo de lo expuesto, se considera que la cantidad concedida en la instancia, que también se basa en una ponderación, no refleja desde luego los daños efectivamente producidos, pero tampoco se estima acreditada la cantidad que es objeto de reclamación en el escrito de demanda por contenido, estimando como más acorde a ello, y en base a los razonamientos anteriormente expuestos, la cantidad de 45.000 euros, si bien dicha cantidad se ha de precisar que no se concede por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1103 el código civil, esto es, moderando su petición inicial, sino porque esa cantidad es la que se estima ponderadamente como la que mejor refleja los daños sufridos por la mercancía de la actora como consecuencia del siniestro partiendo de las pruebas que han sido practicadas y que en ningún caso objetivan de manera precisa los mismos.
En cuanto a la pretensión indemnizatoria por pérdida de beneficios, no se discute que se encuentra cubierto dicho concepto en la póliza de seguros, sino que lo discutido es que no se estima acreditada dicha pérdida de beneficios, pues los términos de su cobertura viene determinada por una paralización temporal, total o parcial, de las actividades del establecimiento asegurado como consecuencia del siniestro amparado por la póliza, sin que conste acreditada dicha paralización que constituye la premisa esencial para activar dicha cobertura, y si bien la apelante afirma en su escrito formalizando el recurso que la empresa tuvo que cerrar en 2022, el cierre no constituye paralización temporal, aparte de que esa paralización tan sólo sería de considerar de forma inmediata al tiempo al siniestro, que ocurrió en septiembre del año 2019, de modo que el cierre de la empresa en el año 2022 no guardaría relación causal con el siniestro.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo

