Última revisión
18/03/2026
Sentencia Civil 963/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1626/2024 de 11 de noviembre del 2025
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Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA
Nº de sentencia: 963/2025
Núm. Cendoj: 04013370012025100923
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:1811
Núm. Roj: SAP AL 1811:2025
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G: 0410042120230004156. Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Vera. Plaza nº 3 Asunto origen: VRB 1157/2023
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1626/2024. Negociado: C6
Materia: Responsabilidad extracontractual (excluido tráfico)
De: CODEUR SA
Abogado/a: RAMON PEREZ BATLLES
Procurador/a: MARTA LUISA BAENA EXTREMERA
Contra: OCASO SEGUROS S.A.
Abogado/a: EVA MARIA ROMERA GALINDO
Procurador/a: JUAN MARTINEZ RUIZ
En Almería, a once de noviembre de dos mil veinticinco
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal conforme art 82 de la LOPJ por la ponente Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Luisa Delgado Utrera, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1507/23 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera, seguidos con el nº 66/23 sobre reclamación de cantidad en juicio verbal inferior a 6000 euros entre las partes referenciadas ut supra y en base a los siguientes,
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Luisa Delgado Utrera
Fundamentos
La sentencia combatida estima la pretensión indemnizatoria formulada en la demanda, en ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 de la LCS, argumentando que
Frente a tal pronunciamiento se alza la recurrente invocando error en la valoración de la prueba al considerar que el origen del daño es el atasco provocado por el mal uso de la red de saneamiento del usurario o usuarios de los diferentes negocios que alberga el edificio donde se localiza la clínica, negando la relación de causalidad.
La parte apelada se opone al recurso.
Delimitado el objeto de la alzada en un supuesto error en la valoración de la prueba ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano «ad quem» en relación con dicha materia, como ya tiene reiterada en numerosas ocasiones esta Sala. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero 2002.
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «"factum"» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).
Además, es de destacar que es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican. Dicho principio tiene plasmación legal en el art. 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con mejor técnica jurídica que el artículo 1224 del Código Civil, establece que al actor corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda.
En cuanto a la valoración de la prueba de peritos, como ya se ha indicado y reiterado en esta Sala, hay que demostrar que los juzgadores han prescindido de un proceso lógico presidido por las reglas de la sana crítica, conculca cuando las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SSTS 10 de marzo de 1994 y 9 de marzo de 1998). La valoración de la prueba pericial sólo puede ser combatido cuando el "inter" deductivo atenta de manera evidente contra razonar humano consecuente, lo que aquí no ocurre, y todo ello sin perjuicio de que el juez puede acudir a la citada prueba con una valoración libre, y haciendo una interpretación integradora y congruente, si así lo considera, con el resto de los informes aportados. Señala la sentencia del Tribunal Supremo del 16 de marzo de 1999 que "... La valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica y por tanto hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos ...".
El juez de primera instancia, al proceder al análisis de los informes periciales, debe ponderar los razonamientos que estos contengan así como las explicaciones dadas por sus autores en el acto de la vista, pudiendo, como es el caso otorgar a un dictamen mayor credibilidad por estar mejor fundamentado que otro, tal y como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1994, debiendo además tener en cuenta las operaciones periciales que se han llevado a cabo por los peritos, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que sustenten sus dictámenes, así como la competencia profesional de los mismos y todas las circunstancias que ya presumir su objetividad, pudiendo el conjunto de todos estos extremos hacer que el tribunal otorgue más crédito a uno de los dictámenes que otro ( SSTS 28 de enero de 1995 y 31 de marzo de 1997).
Dicho lo cual, el motivo principal alegado por la recurrente, como ya hemos indicado, para refutar la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba.
Como es lógico, corresponde al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC. Nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960, 17-10-1981, 8-3-1996, 14-3-1998; 27-7-1998, 13-10-1998). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC, exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.
Puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1 CE, 1.7 CC, 11.3 LOPJ, 218 LEC y 448 CP, le cercenan la posibilidad de actuar de tal forma. Para tales casos la Ley le dota al Juez de un mecanismo para resolver las contiendas que se le suscitan, que no son otras que las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC. Su razón de ser viene explicada por la STS de 8 de junio de 1998, como
No se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de una de las partes. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
Se aportan por la parte actora para fundamentar sus pretensiones informes periciales. Debemos recordar que la valoración de la prueba pericial solo puede ser combatida cuando el "iter" deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente (Sª 15 de julio de 1.991, que cita las de 15 julio 1.98726 mayo 1.988, 28 enero 1.989,9 abril 1.990 y 29 enero 1.991). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (S 10 de marzo 1.994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998), lo que aquí no ocurre. Y es que, sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto en la instancia, o como podría haber sido en esta segunda instancia, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. Por otro lado debe señalarse y en cuanto a la prueba pericial se refiere que tal y como señala el T.S. 1ª 16 marzo 1.999: "... La valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica y por tanto hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos ...".
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:
1º Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994.
2º Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989
3º Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995(/179).
4º También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva L.E.C. a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.
En aplicación de la anterior doctrina al supuesto específico que se examina en esta alzada, es coincidente la conclusión que esta Sala alcanza con la sostenida por la Juez de Instancia, a la vista de la actividad probatoria desarrollada en la litis.
Como apunta la SAP de Zaragoza Sº 5 de 27-6-2014:
De la revisión que comporta la alzada de todo el material probatorio obrante en las actuaciones, y de la inmediación diferida que supone el visionado de la grabación de la vista, se anticipa por esta Sala, como ya se ha dicho, que la conclusión alcanzada es coincidente con la expuesta por la resolución de instancia.
Atribuye, dicha resolución, mayor valor probatorio a los dictámenes aportados por la actora. El primero de ellos es elaborado por don Jose Ignacio, perito de seguros, en fecha 24 de marzo de 2022, habiendo girado visita al local el día 17 de febrero de 2022, siendo la del siniestro el 14 de febrero de 2022. Dicho informe, aportado como documento nº 2 de la demanda, y ratificado en el acto de la vista por su autor, concluye que tras verificar los daños en tarima y totalidad del hall y pasillo distribuidor, entiende que los mismos se derivan de la acción del agua y rebote provocado por el atasco, salidero de agua que se produce por las instalaciones citadas, y que tras realizar gestiones confirma que la instalación donde se produce el atasco es de propiedad pública, incluyéndose en dicho informe diversas fotografías, y apreciándose en la número 2 el referido atasco en la arqueta situada en la vía pública.
Declaró dicho perito en el acto del juicio que acudió al lugar del siniestro y que la causa fue un atasco de la red pública que produjo un rebote de agua; confirma que la incidencia fue atendida por Codeur, según le confirmó la gerente y la documentación que él aporta en el informe. Posteriormente hubo dos intervenciones más que por regla general se deben a que no ha sido desatascado correctamente la primera vez. Se muestra disconforme con el hecho de que la demandada no fuera responsable, porque el desatasco lo realiza Codeur, que es la empresa pública y en una arqueta del acerado.
Como documento nº 3 se aporta informe pericial de daños en el que se indica como causa del siniestro:
Por su parte, la demandada aporta prueba testifical en el acto del juicio, don Leoncio, quien manifestó trabaja para la empresa Codeur desde 2007; refirió que en el caso enjuiciado él gestionó la incidencia considerando que no era responsabilidad de la empresa porque la limpieza de los tubos sifónicos no es responsabilidad de la empresa, sino que es un acto de cortesía que ellos solían hacer y se ha alargado en el tiempo; manifiesta que se acudió dos veces el día 7 de febrero indicando que se limpió precisamente el bote sifónico y luego también en el local colindante; fueron tres incidencias que se hallan relacionadas y ocasionadas por un atasco en la red privativa del edificio, si bien aún cuando indica la ausencia de obligación de limpiar dicho conducto explica que asistieron hasta en tres ocasiones a subsanar el atasco no quedando explicado claramente tal extremo.
Conforme a la doctrina expuesta sobre la valoración de la prueba y la revisión en la instancia, colige esta Sala en la conclusión alcanzada por el juez a quo, considerándose acreditada la causa de los daños ocasionados en el local y no siendo discutida la legitimación de la parte actora basada en el artículo 43 de la LCS, así como la valoración de los daños reclamados, que no han sido impugnados.
Procede por tanto la desestimación del recurso, confirmando la resolución impugnada.
Dada la desestimación del recurso procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 398.1 de la LEC) .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento. Información sobre recursos.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

