Última revisión
18/03/2026
Sentencia Civil 986/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1594/2024 de 11 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JAVIER PRIETO JAIME
Nº de sentencia: 986/2025
Núm. Cendoj: 04013370012025100945
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:1839
Núm. Roj: SAP AL 1839:2025
Encabezamiento
Reina Regente, 4 2ª Planta, 04001, Almería, Tlfno.: 950037219 950005010, Fax: 950005022, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Almeria.jus@juntadeandalucia.es
N.I.G: 0490200120210003568
Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de El Ejido. Plaza nº 3
Tipo y número procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 503/2021
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1594/2024
Negociado: C4
De: DON Raimundo y DOÑA Reyes
Abogado/a: MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GARRIDO
Procurador/a: ELENA ROMERA ESCUDERO
Contra: DOÑA Lina
Abogado/a: CARLOS VALVERDE GARCIA
Procurador/a: ALBERTO TORRES PERALTA
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D.ª MARTA ARAGON ARRIOLA
D. JAVIER PRIETO JAIME
En Almería, a once de noviembre de dos mil veinticinco
Antecedentes
"Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Lina contra Raimundo y Reyes, CONDENANDO a la parte demandada a realizar las obras necesarias para reponer a su estado original los accesos a las DIRECCION000 en un plazo de tres meses desde la firmeza de la presente resolución, con apercibimiento de ser ejecutadas a su costa, junto al abono de las costas procesales.
Estimo íntegramente la reconvención interpuesta por Raimundo y Reyes contra Lina, CONDENANDO a la demandada reconvenida a la retirada de las rejillas colocadas por la misma en la fachada exterior del edificio, reponiéndola a su estado original en un plazo de tres meses a contar desde la firmeza de la presente resolución, junto al abono de las costas procesales. "
Admitido el recurso, se dio traslado a la parte actora, Doña Lina, quien presenta escrito de oposición al recurso así como de impugnación de la resolución apelada, y tras las alegaciones pertinentes interesa que se dicte sentencia en la que se desestime el recurso de apelación presentado de contrario, confirmando la sentencia de instancia respecto de la estimación de la demanda principal, y se estime la impugnación de la sentencia, revocando la misma en el sentido de desestimar la demanda reconvencional, con expresa imposición de costas a la apelante.
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Prieto Jaime, quien expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
La parte actora ejercita su acción frente a los codemandados con base en los dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal ( LPH), alegando que aquellos han sustituido en la vivienda de su propiedad NUM000 DIRECCION000, que forma parte del complejo inmobiliario privado denominado DIRECCION000, en fechas anteriores al mes de febrero de 2020, la puerta original (común a todas las viviendas), que era una puerta ciega de acceso, acabada en madera, con unas dimensiones de hoja de 0,82 metros de ancho por 2,03 metros de altura, por una ventana cuyas dimensiones (ancho de 1,57 metros y una altura de 1,20 metros) ocupan el ancho del total del pasillo distribuidor común en el que se ubica, existiendo una diferencia de altura del dintel de esta nueva ventana con respecto a la altura original de la puerta que la sustituye y al resto de puertas existentes de acceso a las viviendas en el rellano. Además, la distancia de la ventana de la vivienda DIRECCION000 a la puerta de la demandante es de 57 centímetros, por lo que existe una infracción de las distancias legales para la apertura de ventanas. Asimismo, en la vivienda también de su propiedad DIRECCION000, en fechas anteriores al mes de febrero de 2020, los demandados han sustituido igualmente la puerta tipo de que disponen las viviendas del edificio, por otra puerta de una estética, uniformidad y funcionalidad diferente, ya que incluso la puerta colocada consta de una pequeña ventana con postigo, que igualmente proporciona capacidad de ventilación y vistas a la zona común. Considera la parte actora que estas obras suponen una modificación y alteración de la estética, uniformidad y funcionalidad de los elementos existentes originalmente en una zona comunitaria, es decir, de su configuración inicial prohibida por el artículo 7.1 LPH, salvo autorización de la comunidad. No obstante, los codemandados no obtuvieron autorización alguna de la comunidad. Indican asimismo que la obra consistente en sustitución de una puerta por una ventana supone la infracción de la distancia prevista en el artículo 582 del Código Civil.
La parte demandada contesta a la demanda alegando que en la comunidad de propietarios se han llevado a cabo una serie de obras en las fachadas de las edificaciones, con el beneplácito de la Comunidad de Propietarios, siempre y cuando no afecten a la seguridad de la edificación y de las personas, de lo cual es plenamente conocedora la demandante, la cual incluso, ella misma ha efectuado obras en la fachada exterior de la edificación. Además, la actora procedió a dar permiso de forma verbal a los codemandados justo antes de comenzar la obra. También indican que en el inmueble propiedad de Doña Reyes se ha procedido a sustituir una puerta por una ventana, en el mismo lugar, existiendo la misma distancia entre las puertas preexistentes que entre la puerta y la ventana actual, es decir, 71,5 centímetros y no 57 cm. Igualmente, que la puerta del inmueble de Don Raimundo, en contra de lo manifestado por parte de la parte actora, no se ha sustituido, no suponiendo una alteración de la estética de la edificación. Alegan además que la ventana que ha sustituido a la puerta que existía anteriormente además de una cortina interior, tiene colocada en los cristales una lámina traslucida, y una persiana de las mismas características de las existentes en el resto de la Comunidad, lo cual hace imposible que se pueda ver a través de los mismos hacia el exterior, ya que la puerta preexistente generaba además interacción en la entrada entre los propietarios de los inmuebles, lo cual no se produce actualmente, para mayor seguridad y privacidad de los demandados y la demandante. También señalan que las obras realizadas se hallan amparadas por la correspondiente licencia municipal y con el consentimiento tácito de la comunidad. A su vez, los codemandados alegan que la demandante ha incurrido en un manifiesto abuso de derecho.
La parte actora se opone a la demanda reconvencional, alegando esencialmente que las rejillas colocadas en la fachada se integran perfectamente en ésta en cuanto a forma, color y estructura, no alterando ni la estética de la fachada del edificio ni ocasionando un gran impacto visual. Además, la rejilla está ubicada en el muro frontal de la terraza de la demandada, no invadiendo en ningún caso el colindante. La explicación sobre la colocación de las rejillas en el exterior de la terraza responde a un error por parte de la promotora al ubicar las máquinas exteriores de los aires acondicionados en el interior de las terrazas, lo que provocó que muchos vecinos las recolocaran en el frontal (exterior de la terraza), evitando de esa manera tanto el ruido que ocasionaba a las primeras plantas la vibración del aparato de aire acondicionado como el aire caliente que desprende el compresor y que no sólo molestaba a los pisos superiores sino que hacía imposible la estancia en la terraza. Las referidas reubicaciones de las máquinas compresoras del aire acondicionado se han venido llevando a cabo desde el nacimiento mismo del Complejo Inmobiliario DIRECCION000, hace más de 10 años, realizándose, por necesidad, en bastante de los inmuebles de los 9 bloques que componen el referido complejo y con el consentimiento tácito del mismo.
La sentencia estima ambas demandas, argumentando que las obras denunciadas han sido realizadas sin autorización expresa de la comunidad, produciendo la alteración de un elemento común con manifiesta infracción de los artículos 7.1 , 12 y 17.1 de la LPH , que requieren el consentimiento unánime de la comunidad adoptado en Junta de Propietarios para que dicha alteración pueda ser considerada conforme a derecho, sin que aprecie la existencia de un consentimiento tácito por parte de la comunidad para la realización de dichas obras, ni tampoco que las partes hayan obrado con abuso de derecho.
Frente a tal resolución ambas partes alegan error en la valoración de la prueba y los demandados aducen asimismo la infracción de los artículos 7.1, 12 y 17.1 de la LPH.
Delimitado el objeto de la alzada, en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero 2002.
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «"factum"» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).
Aducen los demandados como primer motivo de recurso que ha existido un consentimiento tácito por parte de la Comunidad de Propietarios en la realización de las obras que han llevado a cabo. Sobre esta cuestión ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse esta Sala, concretamente en la SAP Almería, Sección 1ª, nº 4/2024, de 9 de enero, RAC 784/2023, donde expresábamos lo siguiente:
"El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este consentimiento tácito en diversas resoluciones, este debe deducirse de actos concluyentes que así lo justifiquen, considerando como tales la propia inactividad de la comunidad de propietarios y de sus integrantes cuando, conocedores de la realización de obras que hubieren precisado una autorización unánime, pese a ello, se han mantenido en silencio, tolerando durante largo tiempo tales obras, siendo fundamento de tal doctrina razones de seguridad jurídica, la prohibición de ir contra los propios actos y las normas de la buena fe. Así, en un supuesto semejante, en el que se alegó la infracción de esta doctrina jurisprudencial dado el largo tiempo transcurrido desde que se realizaron las obras (conducciones de desagüe bajo el forjado que cubría el sótano) hasta la interposición de la demanda, la STS. nº 540/2016, de 14 de septiembre, declara que: "el conocimiento no equivale a consentimiento, ni el silencio supone genéricamente una declaración, pues aunque no puede ser indiferente para el Derecho, corresponde estar a los hechos concretos para decidir si cabe ser apreciado como consentimiento tácito, es decir, como manifestación de una determinada voluntad, de manera que el problema no está en decidir si puede ser expresión de consentimiento, sino en determinar bajo qué condiciones debe aquél ser interpretado como tácita manifestación de ese consentimiento ( sentencias 135/2012, de 29 febrero y 171/2013, de 6 marzo , entre las más recientes)". En el caso analizado, el Alto Tribunal consideró que no existió dicho consentimiento, exponiendo que su apreciación: " dependerá en todo caso de las circunstancias de cada supuesto que pueda plantearse, teniendo en cuenta fundamentalmente la obviedad de las obras que resultaren claramente apreciables para todos los comuneros y no sólo para algunos, sin que puedan desdeñarse otras circunstancias como es el incremento del perjuicio que se derivara de las mismas por el transcurso del tiempo".
En sentido semejante, la STS nº 164/2013, de 13 de marzo, indica que: " con valor de doctrina jurisprudencial, se ha declarado por esta Sala que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. De este modo, la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse el silencio como una tácita manifestación de ese consentimiento. Por ello deben valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de estas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento ( SSTS de 23 de octubre de 2008 , 5 de noviembre de 2008 , 26 de noviembre de 2010 , 12 de diciembre de 2011 , 9 de febrero de 2012 , 9 de febrero de 2012 y 29 de febrero de 2012 )".
También esta Sala tiene dicho SAP de Almería de 8-6-2022 nº 821/22: " 7.- Planteado por la demandada un posible consentimiento tácito, el Tribunal Supremo tiene declarado (por todas, S de 23 de octubre de 2008 ) que la reglamentación negocial de interés puede exteriorizarse a través del comportamiento. 8.- En tal caso, existirá declaración de voluntad tácita, esto es, cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta que al presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada en los usos sociales y del tráfico, ha de ser valorada como expresión de voluntad interna; en definitiva, se trata de los llamados hechos concluyentes, "facta concludentia", y como tales inequívocos que sin ser medio directo de exteriorización del interno sentir lo de a conocer sin asomos de duda, de suerte que el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia a una determinada situación."
Pues bien, en relación a las obras llevadas a cabo por los demandados, que consisten en la sustitución en la vivienda de su propiedad NUM000 DIRECCION000, de la puerta original (común a todas las viviendas), por una ventana, y en la vivienda también de su propiedad DIRECCION000, en la sustitución de la puerta tipo de que disponen las viviendas del edificio, por otra puerta de una estética y funcionalidad diferente, dado que la nueva cuenta con una pequeña ventana con postigo, no podemos apreciar que se haya producido tal consentimiento tácito por parte de los copropietarios del residencial para la realización de dichas obras, dado que más allá de que las obras fueran puestas en conocimiento de la por entonces administradora de la comunidad, tal y como puso de manifiesto esta en la vista oral, esa puesta en conocimiento no implica consentimiento, dándose la circunstancia de que consta la oposición expresa de la demandante desde al menos la reclamación extrajudicial realizada a los codemandados, y asimismo es de valorar el hecho de que dichas obras se han producido en el interior de las zonas comunes, concretamente en las puertas de acceso a las viviendas de los codemandados, sin que exista constancia de que las mismas fueran de general conocimiento de los copropietarios, ni tampoco se ha probado en autos la realización de obras similares en otras viviendas de la comunidad que hayan contado con el consentimiento siquiera tácito de la comunidad, no habiéndose recabado en todo caso la autorización comunitaria para la realización de dichas obras. El motivo de recurso debe decaer.
Como segundo motivo de recurso se alega la existencia de abuso de derecho en la actuación de la actora, motivo que también debemos desestimar, porque como hemos señalado anteriormente, no consta que se hayan realizado otras obras similares en el residencial (sustitución de puerta por ventana y sustitución de puerta por puerta con postigo), tal y como se desprende de lo manifestado en la vista oral tanto por la administradora de la comunidad en la fecha en que se realizaron las obras como por el oficial habilitado para la administración del bloque correspondiente a las viviendas de los demandados que entró en la administración con posterioridad a aquella. No se puede hablar por tanto de trato discriminatorio ni de abuso de derecho.
Debemos tener presente sobre el particular lo dispuesto en la STS de 9-1-2012 nº 970/11: "En cuanto a la doctrina del abuso de derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC n.º 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y socialque pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a laque la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). En materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma."
No se ha acreditado que la actora haya actuado de mala fe o en perjuicio de los demandados, pues la interposición de la demanda persigue un fin amparado en la ley, como es que no se lleven a cabo alteraciones en elementos comunes de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, si no es con la autorización unánime de los copropietarios, de manera que no puede ser calificada su pretensión como abusiva.
En relación con lo anterior se alega en el recurso de apelación que la parte actora consintió en la realización de las obras, aduciendo en su favor la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios. Pues bien, esta doctrina, como dice la sentencia de esta Sala núm. 936/2006 de 6 octubre, tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe ( Sentencias de 25 de octubre y 28 de noviembre de 2000 ) pues se falta a la buena fe en sentido objetivo, es decir, como exigencia de lealtad y honestidad en los tratos y en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 Código Civil ) cuando se va contra la resultancia de los propios actos ( Sentencias de 16 de julio y 21 de septiembre de 1987 , 6 de junio de 1992 , etc.), pero ello exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, esclarecer, modificar o extinguir una determinada situación que afecta jurídicamente a su autor, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, con el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( Sentencias de 9 de mayo de 2000 , 27 de febrero , 16 de abril y 24 de mayo de 2001, 25 de enero de 2002 entre otras muchas), por lo que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999) o carecen de trascendencia para producir el cambio jurídico (Sentencias de 28 de enero de 2000, 7 de mayo de 2001, 25 de enero de 2002) y, aún menos, cuando el cambio de actitud obedece a una reacción ante nuevos hechos o actos. En el presente caso no existe constancia concluyente de lo hablado entre ambas partes, y si se dio consentimiento por la demandante al cambio de la puerta por la ventana con las características que esta tiene, esto es una ventana cuyas dimensiones (ancho de 1,57 metros y una altura de 1,20 metros) ocupan el ancho del total del pasillo distribuidor común en el que se ubica, existiendo una diferencia de altura del dintel de esta nueva ventana con respecto a la altura original de la puerta que la sustituye y al resto de puertas existentes de acceso a las viviendas en el rellano, según se desprende del dictamen emitido por el perito de la parte actora; desprendiéndose de lo manifestado por la administradora de la comunidad en la vista oral, que la demandante no estaba conforme con lo que se había hecho, de manera que no podemos aplicar en este supuesto la citada doctrina, debiendo recordarse en todo caso que la acción ejercitada tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 7.1 de la LPH, conforme al cual el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador; no ofreciendo dudas por otro lado ni ha sido cuestión discutida en los autos la legitimación de la demandante para el ejercicio de su acción, legitimación que establece la STS de 22-12-2021 nº 909/21 al indicar lo siguiente: "Esta Sala tiene declarado que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma ( sentencias, por todas, 10 de junio de 1981 , 5 de febrero de 1983 , 18 de diciembre de 1985 , 17 de abril de 1990 , 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997 ). La sentencia núm. 46/1995, de 31 enero , afirma que "es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones, no tan solo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes ( SS. 10 Junio 1981 , 3 febrero 1983 , 27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero 1986 ), así como que no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad (S. 8 junio 1992)." El motivo de recurso se desestima.
Se alega también en el recurso de apelación que la juez de instancia incurre en error en la apreciación de la prueba, al establecer que la distancia entre la ventana de la apelante y la puerta de la actora es de 57 cm, y que además se estaría ejercitando una accíón negatoria de servidumbre de vistas, infringiéndose el artículo 439.2.3º de la LEC en relación con el artículo 250.1.7º del mismo texto legal, al tratarse de un derecho real y no aportarse la preceptiva certificación registral. Debemos desestimar este motivo de recurso pues convenimos con la juez "a quo" que tal y como se desprende de la pericial de la parte actora, la distancia de la ventana de la vivienda DIRECCION000 a la puerta de la demandante es de 57 centímetros, vulnerándose así la distancia mínima establecida en el artículo 582 párrafo segundo del Código Civil, estimando esta Sala que las fotografías aportadas con la contestación a la demanda no son concluyentes en sentido contrario, y sin que sea necesaria en todo caso la aportación de certificación registral para que prospere la acción, que no es otra que la acción de cesación de obras no autorizadas por la comunidad, con base en lo dispuesto en el artículo 7 de la LPH.
Finalmente se alega en el recurso de apelación que la modificación que supone la colocación de una puerta con postigo donde antes había una puerta sin él es nimia, siendo su objeto poder dar seguridad y comprobar quien llama a la puerta, debido a que la demandada además de ser de avanzada edad, tiene problemas de visión para poder ver a través de los ojos de buey que había en la puerta original, estimando los apelantes que no supone una alteración ni un cambio de estética. Debemos también desestimar este motivo de recurso pues dicha modificación sí supone una alteración de la configuración o estado exterior de la puerta original, debiendo haber recabado previamente la autorización de la comunidad para dicha alteración, sin que por otro lado se acredite la necesidad de dicha modificación, en razón de unos problemas de visión que no han sido probados.
En razón de lo expuesto, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmamos la sentencia de instancia en cuanto a la estimación de la demanda principal.
Considera esta Sala que la valoración realizada por la juzgadora de instancia en relación a la demanda reconvencional no es correcta, pues no es equiparable la actuación llevada a cabo por la parte actora consistente en colocar unas rejillas para ubicar la maquinaria del aire acondicionado, actuación que ya ha sido llevada a cabo por otros vecinos, con la actuación de los demandados ya analizada en el fundamento de derecho anterior. En este sentido, al observar las fotografías aportadas con la contestación a la demanda, correspondientes a la fachada de la vivienda de la demandante, se puede constatar que dichas rejillas están integradas en la misma en cuanto a forma, color y estructura de las mismas, sin que alteren la estética de la fachada del edificio ni ocasionen un gran impacto visual. Además, la rejilla está ubicada en el muro frontal de la terraza de la actora, no de la vecina colindante como se alegaba en la reconvención. Tal y como explicó en sala el oficial habilitado para la administración del bloque donde está ubicada la vivienda de la actora, la mayor parte de los vecinos han colocado esas rejillas en el exterior de las terrazas, desde los primeros tiempos de la comunidad, a indicación de la propia promotora, que recomendaba instalar las máquinas de aire acondicionado en el frontal de las terrazas, pues de esta manera se evitaban las vibraciones y el aire caliente en el interior de las mismas, que afectaba a la habitabilidad de las propias terrazas. En este sentido, el perito de la parte actora señaló en la vista oral que en el residencial existen otras obras similares (se acompañan fotografías en su informe), habiéndose dispuesto unas rejillas para que no se vea la maquinaria de aire acondicionado, y siendo similares las rejillas a la carpintería existente. Asimismo, el perito aclara que dicha ubicación del aire acondicionado mejora la afección de la máquina en cuanto al ruido y calor que pueda despedir, por lo que se trata de una mejora.
Por tanto, a diferencia de lo que ocurre con las obras llevadas a cabo por los demandados, en el caso de la parte actora sí estimamos la existencia de un consentimiento tácito por parte de la Comunidad de Propietarios para la reubicación de los aparatos de aire acondicionado y la colocación de las rejillas, que la mayor parte de los propietarios, en palabras del oficial habilitado para la adminitración, han llevado a cabo desde los comienzos de la comunidad. Asimismo, al contrario de lo sucedido respecto a la sustitución de la puerta por la ventana, en que la actora presenta una reclamación extrajudicial, en relación con la colocación de la máquina de aire acondicionado y la rejilla no consta que haya existido reclamación extrajudicial por parte de los demandados, ni tampoco que se hayan opuesto con anterioridad a esa misma actuación llevada a cabo por otros vecinos desde los principios de la comunidad. Todo ello nos lleva a considerar que existen en este caso actos concluyentes que justifican la apreciación de un consentimiento tácito por parte de la comunidad respecto a la obra acometida por la demandante, considerando como tales la propia inactividad de la comunidad de propietarios y de sus integrantes cuando, conocedores de la realización de tales obras por parte de otros vecinos que hubieren precisado una autorización unánime, pese a ello, se han mantenido en silencio, tolerando durante largo tiempo tales obras.
En razón de lo expuesto, con estimación de la impugnación de la sentencia de instancia, se revoca la misma en el sentido de desestimar la demanda reconvencional.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, habiéndose desestimado el recurso de la parte demandada, se imponen las costas del mismo a dicha parte. Por el contrario, habiéndose estimado la impugnación de la sentencia llevada a cabo por la parte actora, no ha lugar a imponer las costas de dicha impugnación a ninguno de los litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC, imponiéndose las costas de primera instancia correspondientes a la demanda reconvencional a los demandantes reconvencionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, al haberse desestimado su pretensión.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Que
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interé casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
El conocimiento de recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Juisticia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho Civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
