Última revisión
18/03/2026
Sentencia Civil 976/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 981/2024 de 11 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
Nº de sentencia: 976/2025
Núm. Cendoj: 04013370012025100952
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:1847
Núm. Roj: SAP AL 1847:2025
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G: 0401342120230001162.
Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Almería
Asunto origen: OR5 129/2023
Recurso de Apelación 981/2024.
Negociado: C1
Materia: Materia sin especificar
De: Martin
Abogado/a: MARCELINO REY BELLOT
Procurador/a: JUAN JOSE GARCIA TORRES
Contra: BANCO SANTANDER S.A
Abogado/a: JULIO JESUS CRIADO GUERRERO
Procurador/a: JOSE LUIS SOLER MECA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOPEZ LOZANO
D. MAR GUILLEN SOCIAS
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
En la ciudad de Almería a 11 de noviembre de 2025.
Antecedentes
Tras lo cual, los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde, seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de noviembre de 2025.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.
Fundamentos
La parte demandante discrepa del anterior pronunciamiento y alega:
1.- No prescripción de la acción de reintegro, por cuanto la acción de nulidad de clausulas abusivas es imprescriptible asi como la de reintegro anudada a la anterio. Igualmente porque hasta que no se declare la nulidad de la clausula, difícilmente antes pudo ejercitarse la acción de reintegro.
2.-Invoca y reitera la nulidad de la clausula de gastos y el reparto equitativo de los mismos según constante jurisprudencia.
3.- Solicita la condena en costas a la entidad demandada.
La sentencia de primera instancia entiende que la acción ha sido ejercitada transcurridos mas de cinco años del contrato y facturas reclamadas, que se trata de una relación jurídica fenecida hace mas de 15 años,. Que la protección dispensada al consumidor por clausulas abusivas ( Directiva comunitaria 93/13) no es absoluta. Que la fijación de plazos preclusivos (prescripción) es admisible y compatible con el Derecho Comunitario. Y que por tanto , en aplicación del principio de seguridad jurídica, se ha de atender a un plazo razonable para su ejercicio, que en este caso, no se cumple, tanto si se entiende que el plazo de prescripción es el del articulo 1964.2 del Cc como
si se considera el cuatrienal del artículo 1.301 del CC.
El préstamo hipotecario que nos ocupa, fue suscrito el 16 de marzo de 2007. que debia ser abonado tras un pequeño periodo de carencia, mediante el abono de 360 cuotas mensuales, equivalente a 30 años por un capital concedido de 170.000 €.que a fecha de esta resolución aun no ha sido extinguido.
El demandante presento reclamación previa extrajudicial (documento 5 de la demanda) el 9 de noviembre de 2022.
La STJUE de 25 de enero de 2024 ha zanjado la cuestión sobre la prescripción de la acción de nulidad de clausulas abusivas, , de modo que partiendo de la prescripción es admisible en las acciones de reintegro anudadas a clausulas abusivas si el estado nacional lo permite, lo cierto es que , para la fijación del plazo de prescripción, habrá de estarse a la acreditación del conocimiento que el consumidor tenia de los derechos que confiere la Directiva 93./2013.
Y este conocimiento y posibilidad no devino al tiempo de celebrar el contrato, sino mucho después, cuando la Jurisprudencia comunitaria y Nacional ha dado entrada y posibilitado el ejercicio de esta clase de acciones por los consumidores.
El TJUE antes de la indicada resolución ya dicto cuatro sentencias sobre el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de cantidades derivado de la nulidad de una cláusula abusiva (SSTJUE de 9 de julio de 2020, 16 de julio de 2020, 22 de abril de 2021 y 10 de junio de 2021.
Es doctrina del TJUE, que la acción declarativa de nulidad de una cláusula predispuesta en contratos con consumidores no prescribe. Por esa razón, un consumidor puede invocar en cualquier momento el carácter abusivo de una cláusula, (STJUE de 10 de junio de 2021, 9-7-2020, 16-7-2020)
Respecto a la acción de reembolso, según el alto tribunal, sí puede estar sometida a un plazo de prescripción. Como ha señalado el TJUE, es compatible con el derecho de la Unión la normativa nacional que fija un
Pero
Por ello, el computo del plazo que postula la sentencia y la entidad bancaria, a partir de la fecha en que el prestatario efectúa el pago indebido (fecha del préstamo hipotecario) no es razonable, y; de facto, hace imposible el ejercicio del derecho del consumidor frente a la entidad bancario, con infracción de los principios de equivalencia y efectividad que consagra la doctrina del TJUE. Para ello se ha de atender a la jurisprudencia nacional y comunitaria que ha permitido su ejercicio por el consumidor con éxito sobre los concretos gastos reclamados (gastos de tasación, de gestoria, registro, notariado, STS 35/2021 de 27 de enero de 2021 sobre gastos de tasación , STS 555/2020 de 26 de octubre, STJUE de 16 de julio de 20220, STS 23 de enero de 2019).
Por ello, no estimamos que la reclamación previa extrajudicial ejercitada en el año 2022 y la demanda presentada el 4.4.2024 sobre la reclamación de gastos deba tenerse por prescrita, respecto a una clausula de gastos impuestos al consumidor que es abusiva como veremos.
Ya hemos dicho en otras resoluciones , y reiteramos en ésta, que sobre la viabilidad de la prescripción de la acción de restitución, somos conscientes de la diferencia de pronunciamientos de las Audiencias Provinciales en torno a la posibilidad de apreciarla en acciones de nulidad de clausulas abusivas pese a su imprescriptibilidad (artículo 82 del TRLGD); siempre y cuando su ejercicio se dilate en el tiempo, mas allá de un periodo razonable.
Como cita la SAP de Alicante de 2 de septiembre de 2009 (sección 8 º) donde se formula voto particular y se planteó una cuestión prejudicial ante el TJUE, los órganos judiciales españoles mantienen, en la actualidad, interpretaciones diferentes, acerca de si la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el consumidor prestatario, por la aplicación de la llamada cláusula de gastos, esta sometida al plazo de prescripción.
Una corriente consideró que se ejercita una única acción de nulidad de clausulas abusivas, que es imprescriptible; de ahí que, si se estima, la entidad bancaria prestamista, como efecto inherente y propio de la nulidad, deberá abonar al consumidor prestatario las cantidades indebidamente abonadas a consecuencia de la aplicación de dicha cláusula. Son expresivas de esta solución, la SAP de Alicante (Sección 8ª), 12-04-2019, SAP de Valladolid, de 21 de mayo de 2019 , con cita de la STS nº 46/2019, de 23 de enero ,o la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 12 de noviembre de 2018 en la que se insiste:
Una segunda corriente interpretativa de la que es representativa la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 17 de abril de 2019, que distingue entre la acción de nulidad imprescriptible (artículo 82 del TRLGD), y la acción de restitución o reclamación dineraria (sometida al plazo de prescripción general de las obligaciones personales) . Y que los plazos para su ejercicio en consecuencia, no son los mismos, máxime cuando se trata de una nulidad de pleno derecho que no tendría plazo de prescripción, lo que no sucede con la acción de restitución que sí está sujeta a plazo para su ejercicio (...) que es el plazo general previsto para las acciones personales que no tengan señalado plazo especial ( art. 1964 CC ).
Es decir que en aras al principio de seguridad jurídica, la acción de restitución ha de tener un limite temporal y someten la acción de restitución a un plazo razonable para su ejercicio, que los tribunales reconducen al de 15 años; pero que como indica la sentencia apelada, a partir de la entrada en vigor de la reforma del articulo 1964 del CC , conforme a la Disposición transitoria Quinta que lo regula (7 de octubre de 2015), quedaría reducido a un periodo de 5 años, (la sentencia del Tribunal Supremo 29/2020 de 20de enero sintetiza y aclara los distintos supuestos del computo de la prescripción en aplicación de la indicada Disposición Transitoria y artículo 1939 del CC.
Otra postura intermedia es la que mantiene la Audiencia Provincial de Lugo, que resuelve esta cuestión en su sentencia 283/2019, de 2 de Mayo (Recurso 619/2018). En ella sienta el criterio de que la acción de restitución derivada de los efectos de la nulidad está sometida al plazo de prescripción genérico de 5 años (o de 20 años vigente en la fecha de contratación) del articulo 1.964 del CC y el inicio del cómputo lo sitúa el 23 de enero de 2019 (en clausula de gastos). Fecha de la sentencia de 23 de enero de 2019 en la que el Tribunal Supremo consolida la doctrina jurisprudencial sobre la cláusula de gastos y los efectos derivados de la misma, considerando esta fecha a partir de la cual el consumidor tiene conocimiento y posibilidad de ejercitar la acción de restitución junto a la de nulidad de la clausula. Ese Tribunal no comparte la tesis que fija el hito temporal cuando se abonaron los gastos, pues en aquel momento el consumidor no conocía la abusividad de la cláusula, su nulidad, ni las posibles acciones que derivaban. Afirma que esta solución interpretativa (fecha de su abono o de la celebración del contrato), deja al consumidor en una posición ilusoria y ficticia sobre su victoria ante los tribunales, pues la declaración de nulidad judicial queda vacía de contenido económico.
Esta Audiencia se orienta al criterio ajustado al principio de efectividad, con apoyo doctrinal en la Sentencia del Tribunal Supremo 3911/2019, de 12/12/2019
Y si la extinción del contrato no es un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato, con fundamento y apoyo en los razonamientos vertidos por el Tribunal Supremo, podemos concluir que la prescripción de la acción no puede ser alegada con fundamento y éxito en un contrato de larga duración; que aun no ha concluido o su finalización es muy reciente.
Primero porque compartimos la consideración que la acción de nulidad de clausulas abusivas es imprescriptible, aunque despliegue pronunciamientos colaterales (consecuencias económicas), pues ambas provienen de una misma causa de pedir (la nulidad intrínseca de la clausula) .
Segundo porque el inicio del computo para la restitución de cantidades indebidamente sufragadas por el banco, como ya hemos dicho, debe ser desde que el consumidor prestatario pudo ejercitarlas ( artículo 1.969 del CC) como cita la sentencia de primera instancia. El consumidor al tiempo de atender a la provisión de fondos del banco para abonar los gastos , no tenia conocimiento de ello y no pudo ejercitarlas. Por tanto no hay abuso de derecho, retraso desleal o contradicción con sus propios actos ( artículo 7 del CC y doctrina que desarrollo los anteiores principios).
Tampoco hay retraso desleal, puesto que las reclamaciones extrajudiciales cursadas por los demandantes son muy próximas en el tiempo a la jurisprudencia que confirma la abusividad de la clausulas de imposicion de gastos que se ha citado.
Existe una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha interpretado el art. 1969 CC en clave subjetiva, superando así la vieja doctrina de la "actio nata". De este modo, para que el plazo empiece a correr no basta con que la acción haya nacido jurídicamente, sino que se requiere además que el acreedor conozca o pueda razonablemente conocer los hechos que fundamentan la pretensión y la identidad de la persona a la que reclamar.
Por tanto el día inicial del computo, es el de la fecha de resolución judicial que declara la nulidad de la cláusula o , en su caso desde que el consumidor conociera la posibilidad de reclamarla, dependiendo de las circunstancias del supuesto (fecha del préstamo hipotecario , fecha de las STS que consagran la nulidad de la clausula de gastos y de aquella parte indebidamente repercutida (gastos de tasación, de gestoria, registro, notariado, STS 35/2021 de 27 de enero de 2021 sobre gastos de tasación , STS 555/2020 de 26 de octubre, STJUE de 16 de julio de 20220, STS 23 de enero de 2019) y fechas de la demanda o reclamación extrajudicial)
Se viene argumentando que la demanda pudo presentarse tiempo atrás (retraso desleal), pero solo a partir de la Jurisprudencia comunitaria y nacional se ha posibilitado el examen de clausulas abusivas en contratos de adhesión con consumidores. Hito jurídico que marca la STS de 23 de diciembre de 2015, a partir de la cual comienzan a dictarse sentencias en primera y segunda instancia firmes declarando la abusividad de la clausula de gastos. O, la fecha de la sentencia de 23 de enero de 2019 en la que el Tribunal Supremo consolida la doctrina jurisprudencial sobre la cláusula de gastos ya citada.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado en su sentencia de 22 de abril de 2021 que, es incompatible con el Derecho de la Unión una normativa nacional que establezca que la acción ejercitada para un consumidor con el fin de obtener la restitución de las cantidades indebidamente abonadas para cumplir un determinado contrato de crédito, esté supeditada a un plazo de prescripción (de 3 años en Eslovaquia) el cual comience a correr a partir de la fecha en la que se produjo el enriquecimiento injusto. Y añade ;
De modo que , el computo de la prescripción de la acción de restitución está condicionado tanto a la previa declaración de nulidad de la clausula abusiva, como a las STS y STJUE citadas, que permiten declarar la nulidad por abusivas de las clausulas accionadas en la demanda y, a la acreditación del conocimiento del derecho que asiste al consumidor, que no tiene por que ser necesariamente el de la fecha de las sentencias y/o su consolidación, dado que el consumidor no es un profesional se encuentra en una situación de inferioridad frente a las entidades bancarias en cuanto a capacidad de negociación y conocimiento del sector bancario y, por tanto no obtiene los conocimientos juridico profesionales sobre la materia de forma inmediata. Esto es lo que viene a mantener la
Y en otro orden, porque como argumentó Sentencia del Tribunal Supremo 3911/2019, de 12/12/2019 la STS
La suma de todas las consideraciones expuestas aboca a la integra estimación del primer motivo del recurso.
2.- Nulidad de la clausula de Gastos.
La sentencia no se pronuncia sobre la nulidad de la clausula de gastos , a la que la entidad Banco de Santander se opone, por entender que ha sido negociada individualmente y no responde a una condición general de la contratación impuesta al consumidor.
Pues bien, la cláusula controvertida en los términos consignados en el escrito de demanda y en la escritura, a la vista de la normativa legal, reglamentaria y jurisprudencial antedicha, es nula debido a que impone indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos hipotecarios convenidas con el banco de forma indiscriminada. Es una cláusula que causa un fuerte desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes que dimanan de las relaciones contractuales. Todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 de la Ley de Consumidores y Usuarios en el que se prevén las cláusulas que tienen la consideración de "abusivas" y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del mismo cuerpo legal.
El TS se ha pronunció en sentencia de pleno, de 23 de diciembre del 2.015, respecto de las cláusulas contractuales en las que se impone a los prestatarios una serie de gastos derivados del otorgamiento del préstamo hipotecario y su inscripción en el Registro de la Propiedad. Tal pronunciamiento reza así:
Por lo tanto la clausula debe declararse nula.
Y con relación a los concretos gastos reclamados de notaria , gestoria, y registro debe atenderse a la normativa y jurisprudencia de aplicación , de conformidad con lo dispuesto en las SSTS de 23 de enero de 2019, 24 de julio de 2020, 26 de octubre de 2020 y 27 de enero de 2021, según las cuales: los gastos de registro, gestoría y tasación corresponde abonarlos al Banco prestamista, los gastos de notaría por mitad entre el prestamista y el prestatario, y el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados al prestatario.
Y con relación a esta jurisprudencia debe estimarse íntegramente la demanda, condenando al banco al pago de 986,81€ que corresponden a al 100 % de los gastos de gestoria y registro referenciados en la factura de la gestoria Gestinova y 50 % de los gastos de Notaria,
Los motivos examinados lleva la estimacion del recurso de apelación .
Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada con revocación del pronunciamiento dispuesto en el fallo de la sentencia apelada, por aplicación del artículo 394 de la LEC y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en materia de reclamaciones por consumidores, STJUE de 16 de julio de 2020 la Sala , STS 472/2020 de 17 de septiembre de 2020
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación deducido por D. Martin contra la sentencia de fecha 10-01-2024 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Almeria en los autos de Juicio Ordinario 129/2023 seguidos en ese Juzgado, del que deriva este recurso, y acordamos;
Estimar la demanda ejercitad por D. Martin frente a Banco de Santander S.A. y:
1. Declarar la nulidad de la clausula de Gastos inserta en la clausula V de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 16-3-2007.
2.- Condenamos a Banco de Santander S.A. a la restitución al demandante de la suma de 986,81 € con los intereses legales desde la fecha del cobro indebido hasta su completo pago, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución (articulo 1108 del CC y 576 de la LC)
3.- Con imposición de costas de la primera instancia a Banco de Santander S.A.
4.- No se hace expresa condena en las costas de la segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos. Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
