Sentencia Civil 863/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 863/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 266/2023 de 11 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA

Nº de sentencia: 863/2024

Núm. Cendoj: 08019370012024100750

Núm. Ecli: ES:APB:2024:16001

Núm. Roj: SAP B 16001:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218202872

Recurso de apelación 266/2023 -SD

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 767/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012026623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012026623

Parte recurrente/Solicitante: Inés

Procurador/a: Ernesto Huguet Fornaguera

Abogado/a: Jordi Sesma Moranas

Parte recurrida: Roberto

Procurador/a: Griselda Martinez Del Toro

Abogado/a: Montserrat Torrades Llorens

SENTENCIA Nº 863/2024

Magistradas:

Doña Maria Dolors Portella Lluch

Doña Amelia Mateo Marco

Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Barcelona, 11 de diciembre de 2024

Ponente:Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 15 de febrero de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 767/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Ernesto Huguet Fornaguera, en nombre y representación de Inés contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Griselda Martinez Del Toro, en nombre y representación de Roberto.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por DON Roberto contra DÑA. Inés, condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO EUROS CON DOS CENTIMOS (25.185,02€), con más el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de esta sentencia y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/11/2024.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Don Roberto, contra la demandada, Doña Inés, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se condenase a la demandada al pago de la cantidad de 29.668,06 € en concepto de principal, a tenor de las cantidades anticipadas por el actor en relación al inmueble sito en Barcelona, Sant Andreu de Palomar, DIRECCION000, y en relación a los préstamos contraídos constante matrimonio y otros conceptos que han venido detallados en el cuerpo de este escrito, así como los nuevos vencimientos a partir de la presentación de la demanda y hasta la celebración de la Audiencia Previa, con cuantos intereses procedan desde la reclamación extrajudicial, y con condena en costas a la parte demandada, dado el actuar temerario y de mala fe.

Alegó el actor que su matrimonio con la demandada (contrajeron matrimonio civil en Trujillo - La Libertad (Perú) el día 14/8/04) fue disuelto por sentencia de divorcio del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona de fecha 24/7/2012 no atribuyendo el uso del domicilio familiar a ninguna de las partes. Los Sres. Roberto y Inés, son propietarios, por mitad en común y proindiviso, de la finca sita en Barcelona, Sant Andreu de Palomar, DIRECCION000 habiéndose suscrito para financiar la compra, préstamo hipotecario con Caja Rural Intermediterránea, Sociedad Cooperativa de Crédito, el 12/9/05 y escritura de Novación de Préstamo Hipotecario con Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito el 21/5/09. Desde que tuviera lugar la crisis matrimonial, el actor es el que viene haciendo frente a todos los gastos de la que fuera vivienda familiar (préstamo hipotecario, IBI, CCPP, seguro de la vivienda, etc.) y a la totalidad de los préstamos que fueron concedidos durante el matrimonio (Cofidis, Santander, Carrefour, etc.), así como a gastos de mantenimiento de cuentas bancarias y cualquier otro gasto, por cuanto la Sra. Inés no ha hecho frente a las obligaciones derivadas de la cotitularidad del inmueble (tales como cuotas del préstamo hipotecario, seguros, IBI, comunidad de propietarios, tasa de residuos, etc.), ni a su parte de los préstamos, viéndose el demandante obligado a pagar la totalidad de los recibos, a los efectos de evitar un más que posible embargo de su salario así como de las cuentas bancarias, dada la titularidad y la negativa de la hoy demandada a asumir responsabilidad alguna, pese a los requerimientos efectuados. Reclama el actor, ejercitando acción de repetición, por los siguientes conceptos: A/ el 50% de las cantidades pagadas por el mismo en su totalidad, (1) de las cuotas del préstamo hipotecario desde 2010 hasta mayo de 2021 (43.992,82 €), (2) IBI de la vivienda desde 2011 hasta 2020 (1.200,14 €), (3) comunidad de propietarios desde 2011 hasta 2020 (2.311,30 €), (4) seguro de la vivienda desde 2011 hasta 2020 (708,50 €), (5) gastos de cambio de la caldera efectuado el 7/6/11 y de reparación de humedades en fecha 30/9/19 (1.413,05 €), (6) prima de la póliza de seguro de alquiler de los ejercicios 2012 a 2014 (449,545 €) y (7) 1.489,35 € correspondientes a la parte del importe que debía percibir el demandante de la cantidad abonada por la entidad bancaria el 6/11/17 por la cláusula suelo del préstamo hipotecario, que retiró la demandada de la cuenta común. Manifiesta que, del total percibido por el alquiler de la vivienda desde 2011 hasta mayo de 2021 (70.950 €), le corresponden 35.475 € a la demandada que deberá compensarse con las cantidades que la demandada adeuda al actor. B/ Reclama también el actor 50% de los importes satisfechos correspondientes a contratos y préstamos suscritos por las partes constante matrimonio y sufragados íntegramente por el demandante: (1) comisión por mantenimiento de la cuenta de Cajamar donde está domiciliado el préstamo hipotecario desde el 5/7 al 20/12 de 2012 (13,50 €), (2) del crédito abonado por el actor suscrito por las partes con Carrefour el 11/3/06, refinanciado el 14/7/09, desde 2012 hasta 2016 (3.479,02 €), (3) del crédito abonado por el actor suscrito por las partes con Cofidis desde 2011 hasta 2015 (2.197,69 €), (4) del préstamo abonado por el actor suscrito por las partes con Santander Consumer desde 2011 hasta 2015 (5.816,71 €), (5) del crédito (tarjeta) abonado por el actor suscrito con Santander Consumer Finance desde 2011 a 2013 (1.960,35 €) y (6) de gastos ocasionados en La Caixa desde 2011 hasta 2016 (111,08 €). La deuda reclamada asciende a un total de 65.143,06 €, de cuyo importe compensa la cantidad de 35.475 € correspondiente a rentas de la vivienda a percibir por la demandada, quedando a deber la demandada la cantidad de 29.668,06 €. A dicha suma deberán añadirse cuantas cantidades se devenguen desde la interposición de la demanda y hasta el pago efectivo de la deuda.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opuso la demandada, en síntesis, negando la deuda reclamada, que los alquileres de la vivienda (alquiler pactado por las partes y aprobado en la sentencia de divorcio) han sido gestionados por el demandante y nunca ha facilitado información sobre sus actuaciones y, en lugar de domiciliar los cobros en la cuenta conjunta del matrimonio vinculada al préstamo hipotecario, vinculó el abono de los alquileres a una cuenta privada. Respecto a la reclamación efectuada: A/ En cuanto (1) al préstamo hipotecario, niega el pago exclusivo por el demandante manifestando que las cuotas se pagan con dinero procedente del alquiler de la vivienda, y que se incluye reclamación de cuotas del año 2010, cuando todavía existía el vínculo matrimonial; (2) Respecto al impuesto sobre bienes inmuebles manifiesta que los fondos utilizados para el pago proceden de los arrendamientos del inmueble de ambos y que debieran haberse cargado a los sucesivos inquilinos; en 2011 dicho impuesto fue abonado en una cuenta de La Caixa y, posteriormente, el actor domicilió el recibo en una cuenta corriente privativa de Cajamar; (3) Por lo que se refiere a la comunidad de propietarios, alega que se reclaman abonos del año 2011 que no constan acreditados documentalmente y solo se aporta un recibo de pago del año 2012 (junio), así como que pretende el actor repetir el pago de unos gastos de comunidad del inmueble que está percibiendo de los inquilinos; (4) En cuanto a los seguros de la vivienda alega que los recibos de 2012 a 2020 corresponden a una póliza de hogar, y que se trata de un seguro no obligatorio ni vinculado al préstamo hipotecario; (5) Respecto a la reclamación correspondiente a gastos de la vivienda, manifiesta que la factura de la caldera consta a nombre del padre del demandante, por lo que carece de legitimación para reclamar, además de que la intervención efectuada en febrero de 2011 sería por mal uso por los inquilinos, y que la segunda factura aportada es de 2019 y se cargó en la cuenta de un tercero y no del actor; (6) Por lo que se refiere a la póliza de seguro de alquiler de 2012 a 2014, alega la primera noticia de su existencia ha sido a raíz de la demanda y que fue contratada unilateralmente por el demandante, sin conocimiento ni consentimiento de la demandada, y sin ser obligatoria, no puede incurrir el comunero demandante en gastos que perjudiquen a los demás titulares según la normativa del CCC; y (7) en cuanto al dinero correspondiente a la devolución por la cláusula suelo alega que las cuantías abonadas corresponden indistintamente a ambos titulares del préstamo y se percibieron hace más de cuatro años. Respecto a los alquileres de la vivienda manifiesta que el actor solo aporta los recibos percibidos desde enero de 2019 hasta mayo de 2021, obviando mencionar el cobro de los alquileres desde 2011 hasta 2019, que los ingresos se realizan por el Sr. Roberto en efectivo en cajero, por lo que no se justifica el importe realmente cobrado, ya que no se aportan recibos ni constan desglosados los conceptos en los documentos presentados y tampoco constan los aumentos de renta en aplicación del IPC, ocultando los verdaderos ingresos que obtiene por el alquiler que gestiona desde 2010. Añade que el burofax presentado como documento nº 23 de la demanda no consta entregado, que la factura de la caldera es del día siguiente a la fecha del contrato de arrendamiento, y que, pese a que el contrato es de 1/5/11, no se contabiliza dicho mes en el resumen de ingresos confeccionado para el procedimiento, pese a que en la condición décima del contrato se indica que lo recibe en efectivo. Además de la renta mensual establecida en 650 euros, en el contrato se acuerda el incremento anual mediante aplicación del IPC, e incluyen los gastos de comunidad de propietarios en la renta establecida, serán abonados, además de la renta, los impuestos, tasas, servicios o suministros que graven la propiedad. No se aportan los extractos de la cuenta privativa de Cajamar en la que se cobra la renta mensual y se aportan ingresos por importe inferior al pactado en 2011. Por lo que se refiere a créditos y préstamos (B), alega que se pretende (1) el cobro de comisiones de mantenimiento de la cuenta de Cajamar cuando los documentos aportados reflejan como concepto "comisión movimiento de actividad" y la disposición de la cuenta corriente vinculada al pago del préstamo hipotecario solo ha sido utilizada por el actor desde el año 2010. (2) Respecto al crédito Carrefour, manifiesta que se contrajo durante el matrimonio por una cuantía de 12.000 € más intereses, con vencimientos desde el 5/4/06 hasta el 5/3/09, utilizado para "reformas" y vinculado a la cuenta conjunta de Cajamar, se aporta únicamente la solicitud firmada por los litigantes, sin la aceptación de la financiera que acredite la concesión del crédito; además, el propio demandante, en 2009, suscribió de forma unilateral un anexo que anula los contratos pendientes de pago y suscribe un nuevo y único contrato a su nombre por la cuantía de 6.619,73 €, quedando la demandada liberada al no ser titular, siendo un crédito personal del actor, sin que exista coincidencia entre las cuantías reclamadas y el cuadro de amortización de su titularidad exclusiva y que no se acredita el pago de las cantidades reclamadas de los años 2015 y 2016. (3) En cuanto al crédito de Cofidis, el demandante ya indica que inicialmente se suscribió únicamente por él percibiendo 3000 € el día 21/12/07 y la demandada solicitó la adhesión a esta línea de crédito con posterioridad al cobro de dicha cantidad, el día 2/5/08, sin que se acredite que efectuara ésta alguna disposición y el demandante, tras la ruptura, continuó abonando el préstamo por él dispuesto privativamente y el propio actor efectuó una petición de bloqueo el 29 de octubre de 2012, eliminando a la Sra. Inés del contrato, por lo que las cuantías posteriores no pueden corresponder a la demandada. (4) Respecto al préstamo Santander Consumer alega que fue contratado en 2008 por los esposos, que no se abona en la cuenta conjunta de los esposos sino en la cuenta del actor en La Caixa y, en fecha 7/12/10, antes de la separación, se cancela abonando la cantidad pendiente de pago (8.521,02 €). Se reclaman 11.633,43 € pero, según el cuadro de amortización presentado, en fecha 1/2/11, se adeudan 8.255,89 €. (5) Por lo que se refiere a la reclamación relativa a la tarjeta Santander Consumer, manifiesta que desconoce la procedencia del préstamo que se reclama y que el demandante ha presentado documentación relativa a sus progenitores, tratándose de pagos efectuados entre 2011 y 2013 por lo que son posteriores a la ruptura del matrimonio. (6) Finalmente, se opone al pago de la suma reclamada por gastos de la cuenta de LA CAIXA correspondientes a mantenimiento y correo nacional principalmente, siendo recibos que recibía el actor y cuyo servicio no ha sido contratado por la demandada. En cuanto a los requerimientos extrajudiciales alega que los requerimientos por burofax no han sido entregados y no se refieren a las deudas reclamadas en esta litisy los emailsse refieren a las cantidades de la cláusula suelo. Asimismo, opone la prescripción de la acción respecto a las reclamaciones relacionadas con la vivienda (IBI, cuotas de comunidad de propietarios, seguro hogar y seguro de arrendamiento, gastos de caldera y conservación y devolución de cláusula suelo) y respecto a las restantes reclamaciones que efectúa el demandante como tercero pagador o supuesto acreedor particular de la demandada (comisiones por actividad de la cuenta, crédito Carrefour, crédito Cofidis, préstamo y tarjeta Santander Consumer, gastos de cuenta corriente de La Caixa).

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona el 14 de noviembre de 2022 por la que se estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de 25.185,02 € más intereses sin condena en costas a ninguna de las partes.

Razona la resolución de primera instancia desestimando la excepción de prescripción, y, en cuanto a la reclamación efectuada, entiende acreditado que la suma de los importes a que ha de hacer frente la demandada es la de 60.985,02 € cantidad que debía compensarse con la que en concepto de alquileres le correspondía percibir a la demandada, 35.800 €, lo que hace un total adeudado de 25.185,02 €.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Debe apreciarse la excepción de prescripción sin que los documentos que se indican en la sentencia tenga capacidad de interrumpir la prescripción ni decenal ni trienal; y 2º Impugna los pronunciamientos referidos al pago de las cuotas del préstamo hipotecario, al pago del IBI, al pago de los gastos de Comunidad, al pago de las pólizas del seguro de hogar y del seguro de alquiler, al pago de los gastos de la vivienda referidos a caldera y humedades, al pago de importes derivados de la cláusula suelo, y al pago de comisiones vinculadas a la cuenta corriente de la hipoteca, crédito Carrefour, préstamo Santander Consumer y gastos de Caixabank.

La parte demandante se opuso al recurso e impugnó la resolución de primera instancia por entender que debió reconocer la sentencia los conceptos rechazados referidos a los pagos realizados derivados del crédito Cofidis y tarjeta Santander Consumer Finance, por las cantidades de 2197,69 € y 1960,35 €, respectivamente.

La parte demandada se opuso a la impugnación.

SEGUNDO.- Prescripción de la acción.

1. La sentencia de primera instancia razona que ejercitando el actor una acción personal en reclamación de cantidad que manifiesta serle adeudada por haber satisfecho importes correspondientes a deudas cuyo pago debía realizarse por mitad entre ambos litigantes, estamos ante una acción que no tiene señalado plazo especial de prescripción siendo de aplicación el plazo de prescripción decenal del art. 121.20 del Código Civil de Cataluña. Habiendo sido presentada la demanda el 31/8/21, entiende prescrita la acción para reclamar los importes correspondientes a pagos efectuados por el demandante con anterioridad al 31/8/11. No obstante, se habría interrumpido el plazo de prescripción por la reclamación extrajudicial efectuada mediante los correos electrónicos y burofax presentados como documentos nº 44 a 46 de la demanda, sin que a ello constituya óbice el hecho de que no se hubiese entregado el burofax de 22/6/19, por lo que desestima la excepción de prescripción.

Entiende la recurrente que la sentencia recurrida obvia hacer referencia al artículo 121.21 referida a la prescripción de 3 años respecto a pretensiones relativas a pagos periódicos que se hagan por años o términos más breves aplicable a cuotas de comunidad de propietarios, primas del seguro de hogar y alquiler, gastos ocasionados en la vivienda, cláusula suelo, gastos bancarios, préstamos y créditos, comisión por mantenimiento, crédito Carrefour y Santander, y gastos de la entidad La Caixa. En cualquier caso, no tienen efecto de interrumpir la prescripción los documentos referidos en la sentencia.

2. La demandada en la contestación a la demanda no aclara qué acción prescribe en el plazo de 3 y 10 años ni desde cuándo y cómo debe contabilizarse el plazo.

La acción ejercitada por el demandante es la de regreso prevista en el artículo 1145 del Código Civil según el cual "El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo...".

Se trata ésta de una acción personal cuyo plazo de prescripción es el de diez años establecido en el art. 121.20 del Código Civil de Catalunya, sin que pueda entenderse que se está reclamando el pago de prestaciones relativas a pagos periódicos que se hagan por años o términos más breves, sino que lo que reclama el actor es que la demandada, coobligada al pago respecto de terceros, le restituya la parte a la que estaba obligada y que pagó el actor, tratándose de un derecho de crédito que surge ex novocon el hecho del pago.

Así lo hemos apreciado en sentencia de esta Sala de 29/3/10 (Rollo 26/2009).

3. Sentado lo anterior, según la sentencia y nadie lo discute, la demanda consta presentada el 31/8/21, por lo que debe entenderse prescrita la acción para reclamar todas aquellas cantidades que se correspondan con pagos efectuados antes del 31/8/11.

De las comunicaciones que según la sentencia interrumpen la prescripción, los docs. 44 a 46 acompañados a la demanda, excluimos el documento núm. 45 que ya dice la resolución recurrida que no puede interrumpir la prescripción porque no consta que fuera recibido por la demandada. Forma parte del doc. 44 un emailde 1/6/17 por el que el actor recuerda a la demandada, como dice haberle requerido en anteriores ocasiones, las deudas contraídas. Otro emailde 20/7/17 en que le reclama la deuda referida al préstamo hipotecario del que dice se ha desentendido la demandada desde 2011. Y otro emailde 13/11/17 por el que el demandante vuelve a reclamar el pago de las cuotas hipotecarias que dice estar pagando únicamente él, requiere a la demandada para que devuelva la retirada de efectivo correspondiente a la cláusula suelo, y requiere también de pago de la mitad de los préstamos contraídos cuando eran cónyuges. El doc. 46 es una comunicación de 29/11/20 por la que reclama el actor por los conceptos referidos en la demanda. Por tanto, coincidimos con la resolución de primera instancia en que las indicadas comunicaciones sí tienen eficacia para interrumpir el plazo de prescripción de la acción ejercitada.

TERCERO.- Valoración de la prueba.

1. Gastos asociados a la vivienda.

(1) Cuotas del préstamo hipotecario desde 2010 hasta mayo de 2021.

La resolución de primera instancia condena al pago a la demandada del 50% del importe de las cuotas del préstamo que ha satisfecho el actor, que asciende a 43.992,82 €.

Entiende la recurrente que no acredita el actor el pago de las cuotas hipotecarias de enero a mayo de 2011, febrero y marzo de 2019 y mayo a diciembre del presente año (2022?) cuotas que ascenderían a la cantidad de 86.186,52 € (la mitad, 43.093,26 €), y que tampoco acredita el importe que debe ser objeto de deducción en concepto de rentas arrendaticias (porque no acredita el cobro del alquiler de los meses de marzo a mayo de 2011, agosto de 2012, septiembre a diciembre de 2013, julio a diciembre de 2014, enero de 2015, julio de 2019 y enero a diciembre del corriente ¿2022?, rentas que ascenderían con la actualización del IPC a 86.392,60 € -la mitad, 43.196,30 €-, siendo el saldo a favor de la demandada).

No se discute y consta acreditado que por los demandados y Caja Rural Intermediterránea, Sociedad Cooperativa de Crédito, se suscribió préstamo hipotecario por el que dicha entidad concedió un préstamo por importe de 222.500 €, garantizado por dos inmuebles, siendo uno de ellos la vivienda que constituyó el domicilio familiar, sita en DIRECCION000, de Barcelona (docs. 5 y 6 acompañados a la demanda).

El demandante reclama el pago del 50% del importe de las cuotas satisfechas desde el año 2010 hasta el mes de mayo de 2021, que asciende a 43.992,82 €.

En la demanda se solicitaba una determinada cantidad, desde el año 2010 hasta el mes de mayo de 2021 (la demanda lleva fecha de 27/7/21).

Aporta el actor el documento número 8 (folios 645 a 649), que es una tabla resumen de los pagos del préstamo hipotecario, que en contra de lo que dice la demandada, sí está perfectamente desglosado por meses, incluyendo desde el mes de enero de 2010 hasta mayo de 2021. El total pagado por el actor es la cantidad de 87.985,66 € por lo que corresponde a la demandada pagar al actor la cantidad reclamada de 43.992,82 €. Y el documento nº 7 (folios 650 a 763), son los recibos acreditativos del pago de las cuotas hipotecarias.

Dice la recurrente que no acredita el actor el pago de las cuotas hipotecarias de enero a mayo de 2011, febrero y marzo de 2019 y mayo a diciembre del presente año (2022?) cuotas que ascenderían a la cantidad de 86.186,52 € (la mitad, 43.093,26 €). Pues bien, basta visualizar el documento nº 7 mencionado para ver que los indicados recibos constan cobrados por Cajamar (folios 651 a 652) con independencia de que (no sabemos si a eso es a lo que se refiere la demandada) hayan podido no aportarse al procedimiento algunos de ellos (los correspondientes a los años 2010 y 2011). Lo importante es que Cajamar certifica que esos recibos están pagados (años 2010 y 2011) y constan aportados los recibos correspondientes a febrero y marzo de 2019 (folios 733 y 734), no acreditando la demandada (que, desde luego, no los ha pagado), que dichos recibos se encuentren impagados.

Es indiferente que en el año 2010 todavía existiese vínculo matrimonial pues lo importante es que fue el demandante quien procedió al pago íntegro de las cuotas hipotecarias desde el inicio de la crisis matrimonial a comienzos del año 2010 que, a la vista de la fecha del auto de medidas cautelares que aporta la demandada (18/3/11) y de sus alegaciones en la contestación a la demanda en el sentido de que fue en ese año 2010 cuando tras un conflicto entre las partes la demandada hubo de abandonar el domicilio, debe tenerse por acreditado.

La cuestión relativa a la cantidad que debe ser objeto de compensación se analizará más adelante.

(2) IBI de la vivienda desde 2011 hasta 2020.

La sentencia condena al pago de dicha cantidad reclamada en la demanda como correspondiente al 50% del IBI (1200,14 €) correspondiente a los años 2011 a 2020 (2400,28 €).

Se aportan recibos acreditativos de pago por el actor de dichas cantidades que aparecen desglosadas en el documento nº 9 acompañado a la demanda, y, como en el concepto anterior, no acredita la parte demandada ni que haya hecho ella el pago ni que el recibo se encuentre impagado.

Dice la recurrente que el IBI debía repercutirse al inquilino según el contrato de arrendamiento (no dice qué contrato) suponemos que se refiere al suscrito el 1/5/11 (doc.24 demanda). Pues bien, ni consta tal repercusión ni tampoco, según la cláusula 11 apartado D) que transcribe la recurrente, que resulte de la misma tal obligación a cargo del inquilino.

En cuanto a la prescripción de 3 años a que alude la recurrente por entender que solo podría reclamar el actor las cantidades correspondientes anteriores a los 3 últimos años nos remitimos a los razonamientos del fundamento jurídico anterior.

(3) La sentencia de primera instancia condena al pago de la cantidad de 2.311,30 € en concepto del 50% de los pagos a la Comunidad de Propietarios de la vivienda sita en DIRECCION000 desde 2011 hasta 2020.

Dice la recurrente que no constan acreditados los pagos realizados en 2011, 2012, 2020 y 2021, que el pago de dichos gastos corresponde al arrendatario y alega la prescripción.

Ciñéndonos a la controversia fijada en la contestación a la demanda, que impugnaba los pagos realizados en 2011 y 2012, por no ser procedente la negación extemporánea en apelación del resto de anualidades, de los documentos 11 (recibos de pago, folios 516 a 601) y 12 (tabla resumen de pagos, folios 511 a 515) acompañados a la demanda, resulta que en cuanto al año 2012 solo se está reclamando el recibo de 50 € de 7/6/12 y ningún otro más de ese año, y en cuanto a los correspondientes al año 2011 (salvo enero, febrero y diciembre que dice el actor no haber podido acreditar el pago y por eso no los reclama) deben entenderse pagados por el actor por cuanto, consta en poder del actor (folio 517) la relación de recibos pendientes de abono del año 2011 de la Gestoría Rivero (15/11/11) por la cantidad de 403,41 €, y no ha acreditado la parte demandada haberlos pagado ni tampoco que se hayan impagado.

No consta (no lo explica la demandada) en qué contrato y cláusula se habría pactado tal asunción de gastos por el inquilino. Sí consta en el contrato del año 2011 (folio 443) que en la renta mensual están incluidos los gastos de comunidad lo que quiere decir, precisamente, que la obligación de pago respecto a la Comunidad de Propietarios corresponde al arrendador , lo que ha venido cumpliendo el actor, remitiéndonos en cuanto a la prescripción a los razonamientos del fundamento jurídico anterior.

(4 y 6) La sentencia recurrida condena a la demandada al pago del 50% de las cantidades satisfechas por el actor por seguro de la vivienda desde 2011 hasta 2020 (708,50 €), y póliza de seguro de alquiler de los ejercicios 2012 a 2014 (449,545 €)

Razona la sentencia recurrida, contestando a la oposición de la demandada, que "Tratándose de seguros que cubren los riesgos de daños en el inmueble común y de deudas arrendaticias derivadas del impago de rentas por parte del arrendatario, ambas pólizas se entienden contratadas en interés de la comunidad, por lo que la demandada debe satisfacer las sumas reclamadas correspondientes al 50% del importe de las primas de ambos seguros, cuyo pago por el demandante ha quedado acreditado en virtud de los documentos 13 y 18 de la demanda".

Dice la recurrente que no son gastos obligatorios correspondiendo su pago al arrendatario, que no se justifica beneficio para la comunidad de copropietarios y que dichos contratos fueron suscritos unilateralmente por el actor y sin consentimiento de la demandada. Además, estaría prescrita su reclamación.

Coincidimos con la resolución de primera instancia en que se trata de gastos realizados en beneficio e interés de la comunidad.

Resulta probada la contratación del seguro de hogar con número terminado en NUM000 con Allianz y el pago de los recibos que se reclaman (doc.13 demanda) respecto de la vivienda arrendada, seguro perfectamente compatible con el que en virtud del contrato de arrendamiento suscrito en el año 2011 pudiera haber contratado el arrendatario para garantizar los daños derivados de "instalaciones para servicios y suministros de la vivienda arrendada".

También consta contratada póliza de seguro de alquiler y recibos de los pagos realizados por el actor en la cantidad indicada en la demanda (doc. 18 demanda) en los años 2011 a 2014 respecto de los que solo reclama el actor los que justifica a través de recibo (no, por ejemplo, marzo, junio, agosto, noviembre y diciembre de 2013, o junio de 2014). La necesidad de esta contratación, también en beneficio de la comunidad, resulta aún más patente habida cuenta de que la demandada se desentendió por completo del pago de todas las deudas comunes y siendo el demandante (aparte la ayuda paterna y materna en determinados momentos) el único que ha ido haciendo frente en solitario a las mismas, resultaba vital asegurar el percibo de las rentas del alquiler, ingreso con el que se hacía frente al pago de las deudas.

En cuanto a la prescripción nos remitimos al fundamento jurídico segundo.

(5) Condena también la sentencia al pago de la cantidad de 1.413,05 € en concepto de 50% de los gastos de cambio de la caldera efectuado el 7/6/11 y de reparación de humedades en fecha 30/9/19.

Alegaba la demandada que la factura de la caldera constaba a nombre del padre del demandante, por lo que carecía éste de legitimación para reclamar, además de que la intervención efectuada en febrero de 2011 sería por mal uso por los inquilinos, y que la segunda factura aportada es de 2019 y se cargó en la cuenta de un tercero y no del actor.

La sentencia recurrida razona que "En modo alguno queda acreditado que la existencia de poro en el serpentín sea consecuencia de un mal uso de la caldera por parte del arrendatario de la vivienda, máxime constando que ésta fue arrendada el día 1 de mayo de 2011 (doc. 24 de la demanda) y del informe técnico aportado como documento nº 16 se desprende que las humedades derivan de una patología que sufre la totalidad del edificio. Constando ambas facturas emitidas a nombre del demandante, procede el pago de las sumas reclamadas (docs. 15 y 16)".

Insiste la recurrente en que se trata de gastos que corresponden al inquilino, no consta el pago de la factura doc. 16 y respecto del pago de la facactura doc.15 alega prescripción por haber transcurrido más de 10 años.

Se confirman los razonamientos de la sentencia. No consta acreditado que la necesidad de cambiar la caldera derive de un mal uso de dicho aparato, cuando el parte de actuación que constata la avería por haberse mojado la parte eléctrica lleva fecha 29/4/11, fecha anterior a la del contrato de arrendamiento 1/5/11. Su pago (no se niega el pago) consta por la tenencia de la factura girada a nombre del demandante en su poder (se confirma por el doc. 57 b folio 1415). Lo mismo ocurre en relación con los gastos para la reparación de humedades por condensación (que afectaba a todo el edificio según el informe que se acompaña al doc. 16) en la vivienda por falta de ventilación y utilización de pintura sin protección anti moho (doc. 16) que fueron satisfechos por el actor al no hacer frente a los mismos la aseguradora de la Comunidad. En cuanto al pago de esta factura girada a nombre del actor debe entenderse realizado por la tenencia de la factura en su poder.

En cuanto a la prescripción nos remitimos al fundamento jurídico segundo.

(7) La sentencia condena al pago de la cantidad de 1.489,35 € por la parte del importe que debía percibir el demandante de la cantidad abonada por la entidad bancaria por la cláusula suelo del préstamo hipotecario, que retiró íntegra la demandada el 21/7/17 de la cuenta común (2978,70 €).

Aparte la compensación con las rentas a que nos referiremos en el apartado 3 de este fundamento jurídico, alega la demandada la excepción de prescripción, remitiéndonos a lo ya dicho en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

2. Contratos suscritos por las partes.

Reclama también el demandante el 50% de los importes satisfechos por el actor correspondientes a contratos y prestamos suscritos por las partes constante matrimonio y sufragados íntegramente por el actor:

(1) Comisión por mantenimiento de la cuenta de Cajamar (con numeración terminada en NUM001) donde está domiciliado el préstamo hipotecario desde el 5/7 al 20/12 de 2012 (13,50 €).

La sentencia de primera instancia entiende que "Corresponde el pago de la comisión a ambos litigantes por ser cotitulares de la cuenta por la que se ha cobrado la comisión ( art. 1138 CC ), por lo que la demandada debe abonar la cantidad de 13,50 euros".

Insiste el recurrente en que el motivo del cobro de esas comisiones por la entidad bancaria está en el hecho de que el actor en lugar de ingresar las rentas derivadas del arrendamiento en la cuenta vinculada al cobro del préstamo hipotecario, percibe esas cantidades en una cuenta privativa y luego hace una transferencia, siendo además criterio del Banco de España que no se puede cobrar comisiones en las cuentas que únicamente mantengan el cobro de un préstamo hipotecario. Nada de esto resulta acreditado ni tampoco que el motivo del cobro de las comisiones sea el que indica la demandada, lo que, en su caso, deberá alegarse frente a la entidad bancaria y no frente al codeudor solidario, por lo que siendo ambos cotitulares de la cuenta ambos deben pagar dichos gastos por el concepto de "COMISIÓN MTO. ACTIVIDAD"(folio 403).

(2) Reclama el actor el 50% (3479,02 €) de la cantidad pagada por el mismo en la cuenta de Cajamar NUM001 (6958,05 €) desde 2012 hasta 2016, en relación con el crédito suscrito por ambos consortes con Carrefour el 11/3/06, refinanciado el 14/7/09.

La demandada alegaba que no constaba la aceptación de la financiera que acreditase la concesión del crédito. Además, el propio demandante, en 2009, suscribió de forma unilateral un anexo que anula los contratos pendientes de pago y suscribió un nuevo y único contrato a su nombre por la cuantía de 6619,73 €, quedando la demandada liberada al no ser titular, siendo un crédito personal del actor, sin que exista coincidencia entre las cuantías reclamadas y el cuadro de amortización de su titularidad exclusiva, así como que no se acredita el pago de las cantidades reclamadas de los años 2015 y 2016.

La sentencia recurrida razona que "Del documento nº 29 de la demanda resulta acreditado que, en fecha 14 de julio de 2009, la demandada se obligó conjuntamente con el demandante a pagar a CARREFOUR la cantidad de 6.619,73 euros en concepto de principal por refinanciación de deuda de anterior contrato y consta que el Sr. Roberto, en virtud de dicha refinanciación, abonó a la entidad acreedora 6.958,05 euros (doc. 30), por lo que procede el pago de la suma reclamada".

Entiende la recurrente que el préstamo contraído durante el matrimonio por las partes fue íntegramente abonado durante el matrimonio y que el anexo al contrato de refinanciación de 14/7/09 lo suscribió unilateral y privativamente el demandante, sin que conste el pago de forma exclusiva por el actor con dinero suyo privativo. Alega también la prescripción.

De la documentación que obra en autos resulta que el 11/3/06 los ahora litigantes suscribieron un contrato de préstamo personal con Servicios Financieros Carrefour EFC S.A. de 12.000 € (el actor como titular y la demandada como cotitular), suscribiendo ambos el contrato como prestatarios, a pagar en 72 mensualidades de 219,02 € cada una, es decir, en 6 años. El 14/7/09 (folio 397, doc.29 demanda) ambos suscriben otro préstamo personal de 6619,73 € a pagar en 84 mensualidades de 126,51 € del 5/8/09 al 5/7/16. Este contrato, según consta en el Anexo (folio 395) era para la anulación y refinanciación de contratos pendientes de pago en un nuevo y único contrato. Por tanto, es procedente la reclamación del actor de pago de la mitad de la cantidad por él satisfecha desde 9/1/12 al 5/7/16 (55 mensualidades), acreditando también el actor haber hecho pago en la cuenta corriente terminada en NUM001 y en la cuenta terminada en NUM002 ambas de Cajamar de todas y cada una de las cuotas del préstamo (doc. 30 demanda, folios 335 a 390). Es indiferente que el pago de las cuotas se realizase con cargo a una cuenta conjunta ( NUM001) o privativa del actor ( NUM002), éstas últimas las de diciembre de 2012 y febrero de 2015 a julio de 2016, pues lo relevante es que la demandada no acredita haber hecho pago de cantidad alguna en relación con dicho préstamo ni ingreso para pago de la misma en dichas cuentas corrientes.

Alega la demandada la excepción de prescripción, remitiéndonos a lo ya dicho en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

(3) Reclama el actor el 50% (2197,69 €) de la cantidad total pagada por el mismo en la cuenta de Caixabank con número terminado en NUM003, desde 2011 hasta 2015 (4395,38 €) de un crédito suscrito con Cofidis.

Razona el juzgado que "...Constando, en virtud del documento nº 33 de la demanda, que la deuda generada hasta el mes de marzo de 2012 deriva de la única disposición efectuada hasta esa fecha, por importe de 3.000 euros, realizada por el demandante cuanto contrajo la deuda como prestatario único, no habiéndose acreditado disposición alguna efectuada por la Sra. Inés con posterioridad al día 2 de mayo de 2008, fecha en la que se adhirió al contrato, y siendo los recibos presentados posteriores al bloqueo de la línea de crédito solicitado por el demandante, no procede el pago de importe alguno por la demandada por razón del mismo...".

De la documentación que obra en autos resulta (folio 315 y ss, doc. 33 demanda) que el actor suscribió una solicitud de préstamo mercantil con cuenta permanente (empresa vendedora Vorwerk) solicitando una transferencia de 3000 € que se efectúa el 21/12/07 en el contrato de línea de crédito VIDA LIBRE terminado en NUM004, solicitud que aparece vinculada a la suscripción, también por el actor, con la empresa Vorwerk España MSL S.C. de un contrato de venta de un aparato Thermomix el 14/5/07 para cuya operación se habría suscrito el contrato de financiación con COFIDIS. A dicho contrato de línea de crédito terminada en nº NUM004 se adhirió la demandada el 2/5/08 (folio 326 doc. 33 demanda). Constan también remitidas por Cofidis dos solicitudes de crédito instadas por la demandada a COFIDIS el 8/2/08 y 29/3/08, de 1200 € y 6000 €, respectivamente, a cargar en la cuenta NUM003, pero no consta que esas solicitudes de crédito fuesen aceptadas, ni que se correspondan con la liquidación a que corresponden los pagos por los que reclama el actor (doc. 33 demanda) en la que únicamente consta la liquidación de la disposición de 3000 €, correspondiendo las cuotas por las que reclama el demandante (75 € mensuales), a falta de prueba de otra cosa diferente, a la liquidación de esa disposición y no a otra diferente.

Procede, en este punto desestimar, la impugnación.

(4) Solicita el demandante la condena a la demandada al pago del 50% (5.816,71 €) del importe total del préstamo suscrito por las partes con Santander Consumer el 25/8/08, que habría sido pagado por el actor desde 2011 hasta 2015 en la suma de 11.663,43 €.

La sentencia de primera instancia razona que "...De los documentos nº 36 y 37 de la demanda resulta acreditado que la póliza de préstamo de un nominal de 10.768,53 euros fue suscrita por ambos litigantes en fecha 25 de agosto de 2008, que la deuda a fecha 7 de diciembre de 2010 ascendía a 8.256,89 euros en concepto de capital y 16,42 euros de intereses y que, desde enero de 2011 hasta septiembre de 2015 fue cargado en la cuenta nº ... NUM003 de La Caixa un total de 11.633,43 euros, por lo que procede el pago de la suma reclamada a la demandada...".

Alega la recurrente que el titular del préstamo es el actor, que el importe del mismo fue ingresado en una cuenta titularidad del actor (Caixabank terminada en NUM003), que dicho préstamo se habría cancelado por el actor en enero de 2011 procediendo a la refinanciación, que no acredita el actor el pago de las cantidades reclamadas, y, subsidiariamente, de entenderse que tras la refinanciación el préstamo continuó siendo de ambos litigantes, se entienda que el abono se hace desde una cuenta conjunta (Caixabank terminada en NUM003) no acreditando el demandante que los ingresos en dicha cuenta proceden del actor por lo que el préstamo debe entenderse liquidado por ambos.

De la documentación que obra en autos (folios 239 y ss., doc. 36 demanda) resulta que ambos litigantes suscribieron el 25/8/08 un contrato de préstamo de importe 10.768,53 € más intereses a pagar en 84 cuotas de 191,40 € (1/10/05 a 1/9/15) domiciliando los recibos en la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona núm. de cuenta terminado en NUM003. A fecha 1/12/10 se adeudaba la suma de 8256,89 € en concepto de capital, y las cuotas correspondientes a enero de 2011 en adelante, es decir, 56 cuotas a razón de 191,40 € (10.718,4 €), más los atrasos existentes a enero de 2011 por la cantidad de 915 €, cantidad ésta que fue pagada por el padre del actor y devuelta por éste a su padre (doc.57e, folio 1423). No consta cancelación de tipo alguno del contrato y prueba de ello es que se siguieron girando los correspondientes recibos de pago con cargo a la cuenta de Caixabank terminada en NUM003.

Constan también todos y cada uno de los recibos de las cuotas de dicho préstamo a que se ha hecho referencia cargados en la cuenta de Caixabank terminada en NUM003 por la cantidad total de 11.663,43 € (folios 152 a 237, doc. 37 demanda), cuenta ésta titularidad de ambos litigantes (doc. 54 aportado en la audiencia previa, folio 1270), sin que se acredite el pago de dichos recibos por la demandada ni que ésta ingresase en dicha cuenta (o en otra diferente) cantidad alguna a tal fin.

(5) Reclama también el demandante el 50% (1.960,35 €) del crédito procedente de la tarjeta suscrita con Santander Consumer Finance, por los abonos realizados desde 1/2/11 (incluidos atrasos en enero de 2011 por importe de 515,16 €) a 2/4/13 (3920,7 €).

La demandada opuso que desconocía la procedencia del préstamo que se reclama y que el demandante ha presentado documentación relativa a sus progenitores, tratándose de pagos efectuados entre 2011 y 2013 por lo que son posteriores a la ruptura del matrimonio.

La sentencia recurrida rechaza esta petición por entender que "No se ha aportado documento alguno que acredite la contratación de la tarjeta cuyo uso ha generado la deuda reclamada y del que derive obligación de pago a cargo de la demandada, por lo que procede la desestimación de la pretensión ejercitada en relación a la misma".

El demandante impugna esta resolución.

Analizada la documentación que obra en autos (doc. 59 de los aportados por el actor y oficio cumplimentado por Santander Consumer Finance) consta probado que ambos litigantes solicitaron el 1/10/05 tarjeta de crédito Ikea Hispamer Mastercard (contrato inicialmente identificado con un número terminado en NUM005 y después en NUM006), facilitando como cuenta de domiciliación de los cargos la cuenta terminada en NUM001. Esta cuenta (doc. 56 demanda, folio 1296) es una cuenta abierta en Cajamar de la que ambos litigantes son cotitulares. Constan también, aparte los recibos acompañados a la demanda (doc.39) todos los extractos desde el año 2011 en adelante (folios 1298 a 1408) y los cargos de 130 € mensuales desde el 1/2/11 (incluidos atrasos en enero de 2011 por importe de 515,16 €, que fueron pagados satisfechos por los padres del actor a los que posteriormente éste devolvió tal cantidad según el documento 57 c aportado en la audiencia previa como prueba) al 2/4/13 por la cantidad total de 3920,7 €. Ahora bien, lo que no consta acreditado es que los cargos aludidos respondan a disposiciones realizadas por la demandada con la tarjeta de crédito suscrita por ella, por lo que confirmamos los razonamientos de la sentencia recurrida, con desestimación del motivo de la impugnación.

(6) En relación con la cantidad reclamada por el actor en concepto de 50% (111,08 €) de los gastos ocasionados en la cuenta de CaixaBank NUM003, desde 2011 hasta 2016 (11/1/11 al 1/4/16) por la cantidad total de 206,39 €, la sentencia recurrida entiende que "Tratándose de comisiones de mantenimiento y de servicios derivados de una cuenta en la que la demandada consta como cotitular, procede el pago de la cantidad reclamada por este concepto".

Entiende la recurrente que se trata de gastos imputables al actor al referirse a una cuenta que aun siendo titularidad de ambos litigantes es gestionada únicamente por el actor desde que se dictó sentencia de divorcio y cesaron los poderes recíprocos entre las partes.

Se rechaza el motivo del recurso por cuanto lo que se reclama son comisiones de mantenimiento y servicios asociados a la indicada cuenta conjunta (ahí se cargan las cuotas del contrato con Cofidis y las del préstamo suscrito por las partes con Santander Consumer el 25/8/08), pagados exclusivamente por el actor, así como el pago íntegro del servicio Teletac que usa en exclusiva la demandada (hecho este no negado), a los que corresponde hacer frente a ambos cotitulares (doc.41 demanda, 54 aportado en la audiencia previa, folios 1270 a 1294).

3. Compensación.

En concepto de alquileres de la vivienda propiedad de ambos litigantes sita en Barcelona, Sant Andreu de Palomar, DIRECCION000 desde 1/6/11 hasta el 1/6/13 (a razón de 650 € mensuales), 1/7/13 al 1/4/17 (a razón de 550 € mensuales) y 1/5/17 al 12/5/21 (a razón de 600 € mensuales), alegaba el actor haber percibido en tal concepto la cantidad total de 70.950 €, correspondiente a la demandada la mitad (35.475 €).

La sentencia de primera instancia entiende acreditado que el actor percibió tal cantidad de 70.950 € a la que añade otros 650 € a la firma del contrato suscrito el 1/5/11 por lo que le corresponde a la demandada la suma de 35.800 €.

Entiende la recurrente que no se acredita el cobro del alquiler de los meses de marzo a mayo de 2011, agosto 2012, de septiembre a diciembre de 2013, de julio a diciembre del año 2014, enero del 2015, julio del 2019, y de enero a diciembre del presente año, así como que solo se aportan los pagos efectuados desde enero de 2019 hasta mayo de 2021 obviando todo extracto bancario que justifique el cobro de las rentas mensuales desde el año 2011 al año 2019. Añade que no se ha computado el aumento del IPC que debería haberse realizado a la renta de alquiler según el contrato.

Analizada la documentación que obra en las actuaciones (doc. 24 demanda y 47 aportado en la audiencia previa, folios 1081 y ss.) resulta que el primer contrato de alquiler con Jose Antonio lleva fecha 1/5/11 y en él se pactó una renta de 650 € mensuales. En fecha 27/6/13 se pactó con el arrendatario, a petición de éste que era un buen inquilino según manifestó el actor en el acto de juicio oral, una modificación de la renta que se rebajó a 550 € mensuales a partir del 1/7/13. Y en fecha 1/5/17 se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con el mismo arrendatario en el que se pactó una renta de 600 € al mes.

Constan los ingresos de los alquileres en la cuenta NUM007 de Cajamar desde el año 2011 a diciembre de 2018 (doc. 49 aportado en la audiencia previa, folios 1188 a 1268), y los recibos de los alquileres desde el año 2019 hasta mayo de 2021 (doc. 25 demanda y 48 aportado en la audiencia previa, folios 1092 a 1187).

Las rentas de marzo a abril de 2011 no es posible que las compute el actor porque en esas fechas no había contrato de arrendamiento, y la de mayo ya la incluye la sentencia recurrida. La de agosto de 2012 reconoce el actor que no ha aportado el recibo de pago de dicha renta. No entendemos la impugnación pues pese a no aportarse el recibo (a pesar del enorme esfuerzo probatorio que dicha parte realiza), el actor la computa como ingresada en la cantidad pactada. Lo mismo puede decirse de las cuotas se septiembre a diciembre de 2013 que pese a no constar anotadas en la cuenta el actor las computa como cobradas por la renta pactada. Igual el mes de julio y diciembre del año 2014, enero del 2015, y julio del 2019.

Por último, nada se reclama en concepto de cuotas hipotecarias a partir de la mensualidad de junio de 2021 (la demanda lleva fecha 21/7/21) por lo que nada se debe compensar por rentas de alquiler desde ese mes de junio de 2021.

Por todo lo cual, desestimamos el recurso de apelación formalizado por la demandada y también la impugnación formulada por la parte actora.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas del recurso a la parte apelante y en las de la impugnación a la parte impugnante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Inés y la impugnación formulada por la representación de Don Roberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona el 14 de noviembre de 2022, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas del recurso y a la impugnante de las costas de la impugnación.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante y del consignado por la parte impugnante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC ),y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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