Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 808/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1284/2024 de 11 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 808/2024
Núm. Cendoj: 10037370012024100792
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:1132
Núm. Roj: SAP CC 1132:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Agapito, David , Daniela
Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS, ENRIQUE OCAMPO MARCOS , ENRIQUE OCAMPO MARCOS
Abogado: JOSE JAVIER VASALLO RAPELA, JOSE JAVIER VASALLO RAPELA , JOSE JAVIER VASALLO RAPELA
Recurrido: Julián, Plácido
Procurador: , JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
Abogado: ,
En la Ciudad de Cáceres a once de diciembre de dos mil veinticuatro.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento Ordinario número: 1074/2015 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandantes Agapito, David
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
En la demanda rectora del presente incidente concursal la representación procesal de D. Agapito y D. David y Dña. Daniela interesa el dictado de una sentencia por la que se acuerde
Del relato de hechos de la demanda incidental se desprende que en el año 2008 Dña. Josefina, madre y abuela de los demandantes, convino con la concursada -Promotora Constructora Galena 3 SL- en escritura pública de fecha 13 de agosto de 2008 la venta de las participaciones que aquella ostentaba en las fincas del solar sito en DIRECCION000 UA-2 de Navalmoral de la Mata. Que como contraprestación a la transmisión de las citadas participaciones se acordó la adjudicación a la primera de los inmuebles que aparecen relacionados en la citada escritura de compraventa, estableciéndose en la estipulación octava que los mismos deberían ser entregados libres de toda carga, especialmente de carga hipotecaria.
Que en fecha 13 de julio de 2018, esto es, con posterioridad a la declaración de concurso de la mercantil "Promotora Constructora Galena 3 SL" (Auto de 24 de noviembre de 2015), se otorga escritura de entrega parcial de bienes en ejecución de permuta a favor de Dña. Josefina, haciéndole entrega de los bienes inmuebles que figuran relacionados, y a cuya transmisión se obligaba la mercantil concursada libre de toda carga y gravamen.
En fecha 10 de enero de 2021 fallece Dña. Josefina, legando a sus nietos los derechos que le correspondían sobre los inmuebles que se relacionan en la demanda incidental (antecedente de hecho décimo) y respecto del remanente instituye heredero a su hijo D. Agapito.
Se asegura que al tomar conocimiento los actores de la existencia de un concurso de acreedores que afectaba a bienes de su propiedad, dirigieron sendas comunicaciones a la Administración Concursal y al Juzgado de lo Mercantil, participando dicha circunstancia e interesando que sus bienes quedaran excluidos de la masa activa del concurso. Sin embargo, el Juzgado de lo Mercantil núm.-1 de Cáceres dictó Decreto en el que se acordó la convocatoria de la subasta de las fincas núm.- NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003.
En consecuencia, y según se afirma en la demanda incidental, no es hasta el momento de la convocatoria de la subasta cuando los actores toman conciencia de que los bienes inmuebles respecto de los que ostentan derechos se encuentran gravados a favor de terceros que tienen la condición de acreedores privilegiados y ello, porque las cargas que pesaban sobre los referidos inmuebles antes de ser transmitidos a su causante, Dña. Josefina, no fueron canceladas tal y como la mercantil "Promotora Constructora Galena 3 SL" se había obligado en los contratos celebrados con la misma; lo que determina -a juicio de la actora- un incumplimiento esencial de las obligaciones que correspondían a la mercantil en los contratos celebrados y acarrea la resolución de los mismos con la consiguiente restitución de las prestaciones, siendo así que el crédito restitutorio que resulte a favor de los demandantes debe reconocerse como un crédito contra la masa.
La representación procesal de la Administración Concursal se opone a la pretensión deducida en la demanda incidental puntualizando que no es hasta siete años después de la celebración del contrato de venta y del cumplimiento de la obligación de la ahora demandante cuando se declara el concurso voluntario de la mercantil "Promotora Constructora Galena 3 SL", concretamente en el año 2015. Resulta pues de aplicación lo previsto en los artículos 160 y 163 del Texto Refundido de la Ley Concursal.
La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda incidental y absuelve a la demandada (Administración Concursal de "Promotora Constructora GALENA 3 SL" y la concursada en la persona de su representante D. Julián) de las pretensiones contenidas en la misma, con imposición de costas a la parte actora.
Considera el juzgador de instancia, tras concretar que de existir algún incumplimiento éste sería el incumplimiento de una obligación asumida en un contrato de compraventa o permuta (escritura de 13 de agosto de 2008), y por tanto, de tracto único, sin perjuicio de que el cumplimiento de una prestación -como es la entrega- quedara diferido en el tiempo, y siendo así que el incumplimiento se habría producido con anterioridad a la declaración de concurso (Auto de fecha 24 de noviembre de 2015), los actores carecen de acción ya que pretenden la resolución de un contrato de tracto único, no sucesivo, cuyo incumplimiento se produjo antes de la declaración de concurso ( artículo 160 del Texto Refundido de la Ley Concursal).
Además, siendo el incumplimiento anterior al concurso, el crédito que correspondería al acreedor
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal D. Agapito y D. David y Dña. Daniela alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
El juzgador se limita a desestimar de manera manifiestamente inmotivada y arbitraria. Expone de seguido las razones de dicha afirmación.
La ausencia de motivación de la sentencia genera a la demandante una notable indefensión imputable al órgano judicial, al no garantizar el principio de igualdad de armas procesales, no dándole a conocer los motivos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada.
La infracción del deber de motivación ha de determinar la nulidad de pleno derecho de la sentencia dictada, al amparo de lo establecido en los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del poder Judicial, al haberse omitido las normas esenciales del procedimiento, causando manifiesta indefensión a la demandante.
Puntualiza seguidamente que en el caso concreto la demandante acude y opta por la resolución del contrato. Ahora bien, no siendo posible la restitución de los inmuebles transmitidos por Dña. Josefina, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 1123 del Código Civil y, en consecuencia, reconocer a los actores un crédito contra la masa por un valor equivalente a los inmuebles transmitidos a la mercantil concursada, mereciendo tal crédito la calificación de crédito contra la masa.
La resolución de instancia no ha tenido en cuenta dicho articulado, exhibiendo en un grave error de apreciación de la prueba.
Para explicar y desarrollar lo dicho vuelve a exponer las circunstancias fácticas recogidas en la demanda incidental, con invocación del artículo 62.4 de la Ley Concursal y cita de las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19 de julio de 2016 y 12 de mayo de 2017.
Afirma que la demandante ha explicado de manera clara y concisa el incumplimiento contractual sufrido, aportando además en la demanda la documentación acreditativa del contrato que se ha incumplido.
Al recurso se opuso la Administración Concursal, solicitando la confirmación de la sentencia.
En el examen de este primer motivo del recurso debemos comenzar recordando, como ya hiciéramos en la sentencia núm.- 450/2023, de 14 de septiembre (Rec. núm.- 112/2023), citada y traída por la Administración Concursal, que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pues la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Carta Magna. Ello supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho.
Tal exigencia constitucional entronca directamente con el principio del estado democrático de derecho ( artículo 1 de la Constitución) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la ley y la Constitución.
Por otra parte, y como de nuevo vuelve a exponer aquí la recurrente, si bien la razón última que sustenta el deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derecho, la exigencia de motivación ha de cumplir, ciertamente, una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluso ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo.
De esta manera, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) enseña, en cuanto al deber de motivación y su infracción (falta de motivación o motivación insuficiente), que: (i) solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; (iii) tampoco cabe confundirla con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (en tanto que una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte); (iv) la ausencia de motivación ha de distinguirse asimismo de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en falta de motivación la revisión del acervo probatorio (a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad); y (v) el deber/exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que constituyen el fundamento de la decisión, es decir, la
Las sentencias del Tribunal Supremo núm.- 480/2023 y 497/2022, ambas de 24 de junio, condensan la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera sobre el deber de motivación al declarar que
Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos se llegan a las siguientes consideraciones:
No cabe apreciar, en primer lugar, ningún tipo de indefensión. La sentencia está debidamente razonada. No se incurre en falta de motivación ni incongruencia de ningún tipo. El juzgador aborda cada una de las cuestiones planteadas y aplica las normas que considera pertinentes, atendiendo al relato de hechos invocado y de conformidad con lo solicitado; supliendo, incluso, las imprecisiones de la demandante. En definitiva, justifica plenamente el fallo de la sentencia.
El desacuerdo de la apelante con la valoración probatoria y los razonamientos de la sentencia no implica déficit de motivación. Son cuestiones distintas y perfectamente escindibles una posible motivación errónea y una falta de motivación o motivación insuficiente. La discrepancia de la recurrente con la argumentación jurídica de la sentencia es cuestión ajena a la falta de motivación. Si la parte no la comparte y la considera errónea puede acudir, como así ha hecho, a los remedios procesales oportunos, pero ello no implica, desde luego, motivación incoherente o incongruente, ni incomprensible o insuficiente.
Por último, la motivación de la sentencia ha permitido a la demandante, ahora apelante, conocer las razones por las que se adopta la resolución e interponer el correspondiente recurso de apelación, mostrando de este modo su desacuerdo y argumentado su discrepancia.
El motivo, en consecuencia, debe decaer.
No es controvertido que mediante escritura pública de 13 de agosto de 2008 Dña. Josefina procedió a la venta de las participaciones que ostentaba en las fincas del solar sito en DIRECCION000 UA-2 de Navalmoral de la Mata a la concursada "Promotora Constructora Galena 3 SL", acordándose como contraprestación la adjudicación a aquella de una serie de bienes inmuebles (los que aparecían relacionados en las distintas escrituras que han ido documentado la transmisión), que la ahora concursada debía entregar libres de toda carga, especialmente la hipotecaria. Tampoco es controvertido que en fecha 13 de julio de 2018, con posterioridad a la declaración del concurso mediante Auto de fecha 24 de noviembre de 2015, se otorga escritura de entrega parcial de bienes en ejecución de permuta a favor de Dña. Josefina, la cual había de realizarse, como hemos dicho, libre de toda carga y gravamen.
Como ello no fue así, la demandante mantiene y defiende la existencia de un incumplimiento esencial de las obligaciones que correspondían a la mercantil en los contratos celebrados, lo que conlleva la resolución contractual de los mismos con la consiguiente restitución de las prestaciones, debiendo reconocerse el crédito restitutorio que resulte a favor de los demandantes como un crédito contra la masa.
Pues bien, en la resolución contractual por incumplimiento cuando -como es el caso- una parte está declarada en concurso, es preciso distinguir entre contratos de tracto único y de tracto sucesivo. Sólo los últimos autorizan la resolución en caso de incumplimientos tanto anteriores como posteriores a la declaración del concurso. Por el contrario, en los contratos de tracto único la resolución por incumplimiento no está autorizada cuando el incumplimiento sea anterior a la declaración del concurso, conforme al artículo 160 del Texto Refundido de la Ley Concursal, normativa aplicable al supuesto enjuiciado.
El Tribunal Supremo, en sentencias núm.- 145/2012 y 161/2012, ambas de 21 de marzo, con ocasión de una controversia sobre la resolución de contratos de suministro de energía eléctrica, se refirió al contrato de tracto sucesivo, definiéndolo como:
En el mismo sentido, diferenciando el contrato de tracto sucesivo del de tracto único, la sentencia núm.- 510/2013, de 25 de julio, señala que:
En definitiva, el tracto sucesivo exige la satisfacción de intereses sucesivos, periódicos o intermitentes a cambio de una prestación recíproca con autonomía relativa dentro del contrato. En tanto que las dos primeras sentencias citadas sintetizan el tracto único precisando que
En el caso concreto no hay duda de que nos encontramos ante un contrato de tracto único, como así lo reconoce también la demandante. Sentado esto, el incumplimiento, como correctamente determina el juzgador de instancia y no niega la demandante, es anterior a la declaración del concurso, por lo que siendo un contrato de tracto único la resolución por incumplimiento no es factible por imperativo del artículo 160 del Texto Refundido de la Ley Concursal, procediendo desestimar el motivo y, con ello, el recurso de apelación al carecer los actores de acción, como adecuada y correctamente explica el Magistrado de instancia en la resolución impugnada.
Por otra parte, y aun cuando no sea necesario por razón de lo anteriormente expuesto, la Sala debe resaltar, de acuerdo con el juzgador
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023 al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Agapito, D. David y Dña. Daniela contra la sentencia núm.- 9/2024, de 19 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos sobre Incidente Concursal Común núm.- 2/2023 (Concurso 1074/2015), de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
