Sentencia Civil 808/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 808/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1284/2024 de 11 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 808/2024

Núm. Cendoj: 10037370012024100792

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:1132

Núm. Roj: SAP CC 1132:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00808/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G.10037 41 1 2015 0004221

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001284 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen:S5L SECCION V LIQUIDACION 0001074 /2015

Recurrente: Agapito, David , Daniela

Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS, ENRIQUE OCAMPO MARCOS , ENRIQUE OCAMPO MARCOS

Abogado: JOSE JAVIER VASALLO RAPELA, JOSE JAVIER VASALLO RAPELA , JOSE JAVIER VASALLO RAPELA

Recurrido: Julián, Plácido

Procurador: , JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

Abogado: ,

S E N T E N C I A NÚM.- 808/24

Ilmas. Sras. =

PRESIDENTA ACCTAL:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADAS:=

DOÑA AÍDA MARÍA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRÍGUEZ =

====================================================/

Rollo de Apelación núm.- 1284/2024 =

Autos núm.- 1074/2015 (SECCIÓN V-LIQUIDACIÓN) =

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 =

De Cáceres ================================================= ====/

En la Ciudad de Cáceres a once de diciembre de dos mil veinticuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento Ordinario número: 1074/2015 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandantes Agapito, David y Daniela representados en la instancia y en esta alzada por el procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos,y defendidos por el letrado Sr. Vasallo Rapela;como parte apelada, la demandada la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ( Plácido), representada en la instancia y en esta alzada por el procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras,y defendida por el letrado Sr. Vela Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 de Cáceres, en los Autos núm.- 1074/2015, con fecha 19 de julio de 2024, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que con desestimación de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alejo Leal López en representación de D. Enrique Ocampo Marcos en representación de D. Agapito, D. David y Dña. Daniela, debo ABSOLVER y ABSUELVO a parte demandada de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de D. Agapito, D. David y Dña. Daniela se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- Por la representación procesal de la Administración Concursal se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 10 de diciembre de 2024,quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión incidental en la instancia y objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente incidente concursal la representación procesal de D. Agapito y D. David y Dña. Daniela interesa el dictado de una sentencia por la que se acuerde "la resolución de los contratos celebrados entre mis mandantes(los anteriormente citados) y su causante, Dña. Josefina, con la mercantil concursada, por haber incumplido, ésta última, su obligación de transmitir los bienes inmuebles libres de toda carga, declarando el crédito restitutorio resultante a favor de mi mandante (los demandantes precitados) como un crédito contra la masa".

Del relato de hechos de la demanda incidental se desprende que en el año 2008 Dña. Josefina, madre y abuela de los demandantes, convino con la concursada -Promotora Constructora Galena 3 SL- en escritura pública de fecha 13 de agosto de 2008 la venta de las participaciones que aquella ostentaba en las fincas del solar sito en DIRECCION000 UA-2 de Navalmoral de la Mata. Que como contraprestación a la transmisión de las citadas participaciones se acordó la adjudicación a la primera de los inmuebles que aparecen relacionados en la citada escritura de compraventa, estableciéndose en la estipulación octava que los mismos deberían ser entregados libres de toda carga, especialmente de carga hipotecaria.

Que en fecha 13 de julio de 2018, esto es, con posterioridad a la declaración de concurso de la mercantil "Promotora Constructora Galena 3 SL" (Auto de 24 de noviembre de 2015), se otorga escritura de entrega parcial de bienes en ejecución de permuta a favor de Dña. Josefina, haciéndole entrega de los bienes inmuebles que figuran relacionados, y a cuya transmisión se obligaba la mercantil concursada libre de toda carga y gravamen.

En fecha 10 de enero de 2021 fallece Dña. Josefina, legando a sus nietos los derechos que le correspondían sobre los inmuebles que se relacionan en la demanda incidental (antecedente de hecho décimo) y respecto del remanente instituye heredero a su hijo D. Agapito.

Se asegura que al tomar conocimiento los actores de la existencia de un concurso de acreedores que afectaba a bienes de su propiedad, dirigieron sendas comunicaciones a la Administración Concursal y al Juzgado de lo Mercantil, participando dicha circunstancia e interesando que sus bienes quedaran excluidos de la masa activa del concurso. Sin embargo, el Juzgado de lo Mercantil núm.-1 de Cáceres dictó Decreto en el que se acordó la convocatoria de la subasta de las fincas núm.- NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003.

En consecuencia, y según se afirma en la demanda incidental, no es hasta el momento de la convocatoria de la subasta cuando los actores toman conciencia de que los bienes inmuebles respecto de los que ostentan derechos se encuentran gravados a favor de terceros que tienen la condición de acreedores privilegiados y ello, porque las cargas que pesaban sobre los referidos inmuebles antes de ser transmitidos a su causante, Dña. Josefina, no fueron canceladas tal y como la mercantil "Promotora Constructora Galena 3 SL" se había obligado en los contratos celebrados con la misma; lo que determina -a juicio de la actora- un incumplimiento esencial de las obligaciones que correspondían a la mercantil en los contratos celebrados y acarrea la resolución de los mismos con la consiguiente restitución de las prestaciones, siendo así que el crédito restitutorio que resulte a favor de los demandantes debe reconocerse como un crédito contra la masa.

La representación procesal de la Administración Concursal se opone a la pretensión deducida en la demanda incidental puntualizando que no es hasta siete años después de la celebración del contrato de venta y del cumplimiento de la obligación de la ahora demandante cuando se declara el concurso voluntario de la mercantil "Promotora Constructora Galena 3 SL", concretamente en el año 2015. Resulta pues de aplicación lo previsto en los artículos 160 y 163 del Texto Refundido de la Ley Concursal.

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda incidental y absuelve a la demandada (Administración Concursal de "Promotora Constructora GALENA 3 SL" y la concursada en la persona de su representante D. Julián) de las pretensiones contenidas en la misma, con imposición de costas a la parte actora.

Considera el juzgador de instancia, tras concretar que de existir algún incumplimiento éste sería el incumplimiento de una obligación asumida en un contrato de compraventa o permuta (escritura de 13 de agosto de 2008), y por tanto, de tracto único, sin perjuicio de que el cumplimiento de una prestación -como es la entrega- quedara diferido en el tiempo, y siendo así que el incumplimiento se habría producido con anterioridad a la declaración de concurso (Auto de fecha 24 de noviembre de 2015), los actores carecen de acción ya que pretenden la resolución de un contrato de tracto único, no sucesivo, cuyo incumplimiento se produjo antes de la declaración de concurso ( artículo 160 del Texto Refundido de la Ley Concursal).

Además, siendo el incumplimiento anterior al concurso, el crédito que correspondería al acreedor in bonisy el correspondiente a la indemnización que en su caso pudiera corresponderle, sería en todo caso crédito concursal, no contra la masa ( artículo 163.2 Texto Refundido de la Ley Concursal).

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal D. Agapito y D. David y Dña. Daniela alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero.-Infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual establece el deber de motivación de las sentencias. Infracción del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial relativo a la forma de las sentencias con la consiguiente infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española , al no contener la sentencia dictada en la instancia la debida argumentación fáctica y jurídica que permita a la demandante conocer las razones en virtud de las cuales sus pretensiones han sido desestimadas. Infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española . Nulidad de pleno derecho al amparo de lo establecido en el artículo 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse eludido normas esenciales del procedimientos causando manifiesta indefensión a la demandante. Vulneración del derecho de a la tutela judicial efectiva con prohibición de indefensión, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española : Sostiene la recurrente que la sentencia objeto del presente recurso incurre en una manifiesta omisión del deber de motivación consagrado en el artículo 120.3 de la Constitución Española. Afirma que la argumentación judicial llevada a cabo para desestimar las pretensiones formuladas por la demandante es, además de desacertada, manifiestamente insuficiente. No satisface el requerimiento de razonabilidad.

El juzgador se limita a desestimar de manera manifiestamente inmotivada y arbitraria. Expone de seguido las razones de dicha afirmación.

La ausencia de motivación de la sentencia genera a la demandante una notable indefensión imputable al órgano judicial, al no garantizar el principio de igualdad de armas procesales, no dándole a conocer los motivos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada.

La infracción del deber de motivación ha de determinar la nulidad de pleno derecho de la sentencia dictada, al amparo de lo establecido en los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del poder Judicial, al haberse omitido las normas esenciales del procedimiento, causando manifiesta indefensión a la demandante.

Segundo.-Infracción de los artículos 1124 y 1123 del Código Civil , todo ello en relación con la consecutiva infracción al artículo 62.4 de la Ley Concursal :Recuerda la doctrina jurisprudencial a propósito de la acción de resolución de los contratos, así como los requisitos necesarios para el éxito de la misma.

Puntualiza seguidamente que en el caso concreto la demandante acude y opta por la resolución del contrato. Ahora bien, no siendo posible la restitución de los inmuebles transmitidos por Dña. Josefina, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 1123 del Código Civil y, en consecuencia, reconocer a los actores un crédito contra la masa por un valor equivalente a los inmuebles transmitidos a la mercantil concursada, mereciendo tal crédito la calificación de crédito contra la masa.

La resolución de instancia no ha tenido en cuenta dicho articulado, exhibiendo en un grave error de apreciación de la prueba.

Para explicar y desarrollar lo dicho vuelve a exponer las circunstancias fácticas recogidas en la demanda incidental, con invocación del artículo 62.4 de la Ley Concursal y cita de las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19 de julio de 2016 y 12 de mayo de 2017.

Tercero.-Infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber incurrido el juzgador en manifiesto error en la apreciación y valoración de la prueba: Reitera que el juzgador ha incurrido en manifiesto error en la apreciación y valoración de la prueba practicada.

Afirma que la demandante ha explicado de manera clara y concisa el incumplimiento contractual sufrido, aportando además en la demanda la documentación acreditativa del contrato que se ha incumplido.

Al recurso se opuso la Administración Concursal, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Infracción del deber de motivación y consiguiente indefensión de la demandante. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

En el examen de este primer motivo del recurso debemos comenzar recordando, como ya hiciéramos en la sentencia núm.- 450/2023, de 14 de septiembre (Rec. núm.- 112/2023), citada y traída por la Administración Concursal, que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pues la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Carta Magna. Ello supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho.

Tal exigencia constitucional entronca directamente con el principio del estado democrático de derecho ( artículo 1 de la Constitución) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la ley y la Constitución.

Por otra parte, y como de nuevo vuelve a exponer aquí la recurrente, si bien la razón última que sustenta el deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derecho, la exigencia de motivación ha de cumplir, ciertamente, una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluso ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo.

De esta manera, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) enseña, en cuanto al deber de motivación y su infracción (falta de motivación o motivación insuficiente), que: (i) solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; (iii) tampoco cabe confundirla con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (en tanto que una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte); (iv) la ausencia de motivación ha de distinguirse asimismo de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en falta de motivación la revisión del acervo probatorio (a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad); y (v) el deber/exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que constituyen el fundamento de la decisión, es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla.

Las sentencias del Tribunal Supremo núm.- 480/2023 y 497/2022, ambas de 24 de junio, condensan la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera sobre el deber de motivación al declarar que "se corresponde con el derecho de todas las personas a obtener una respuesta fundada de los tribunales de justicia, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley, en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales ( art. 117.1 CE )".

Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos se llegan a las siguientes consideraciones:

No cabe apreciar, en primer lugar, ningún tipo de indefensión. La sentencia está debidamente razonada. No se incurre en falta de motivación ni incongruencia de ningún tipo. El juzgador aborda cada una de las cuestiones planteadas y aplica las normas que considera pertinentes, atendiendo al relato de hechos invocado y de conformidad con lo solicitado; supliendo, incluso, las imprecisiones de la demandante. En definitiva, justifica plenamente el fallo de la sentencia.

El desacuerdo de la apelante con la valoración probatoria y los razonamientos de la sentencia no implica déficit de motivación. Son cuestiones distintas y perfectamente escindibles una posible motivación errónea y una falta de motivación o motivación insuficiente. La discrepancia de la recurrente con la argumentación jurídica de la sentencia es cuestión ajena a la falta de motivación. Si la parte no la comparte y la considera errónea puede acudir, como así ha hecho, a los remedios procesales oportunos, pero ello no implica, desde luego, motivación incoherente o incongruente, ni incomprensible o insuficiente.

Por último, la motivación de la sentencia ha permitido a la demandante, ahora apelante, conocer las razones por las que se adopta la resolución e interponer el correspondiente recurso de apelación, mostrando de este modo su desacuerdo y argumentado su discrepancia.

El motivo, en consecuencia, debe decaer.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba: incumplimiento contractual y determinación del momento en que se produce.

No es controvertido que mediante escritura pública de 13 de agosto de 2008 Dña. Josefina procedió a la venta de las participaciones que ostentaba en las fincas del solar sito en DIRECCION000 UA-2 de Navalmoral de la Mata a la concursada "Promotora Constructora Galena 3 SL", acordándose como contraprestación la adjudicación a aquella de una serie de bienes inmuebles (los que aparecían relacionados en las distintas escrituras que han ido documentado la transmisión), que la ahora concursada debía entregar libres de toda carga, especialmente la hipotecaria. Tampoco es controvertido que en fecha 13 de julio de 2018, con posterioridad a la declaración del concurso mediante Auto de fecha 24 de noviembre de 2015, se otorga escritura de entrega parcial de bienes en ejecución de permuta a favor de Dña. Josefina, la cual había de realizarse, como hemos dicho, libre de toda carga y gravamen.

Como ello no fue así, la demandante mantiene y defiende la existencia de un incumplimiento esencial de las obligaciones que correspondían a la mercantil en los contratos celebrados, lo que conlleva la resolución contractual de los mismos con la consiguiente restitución de las prestaciones, debiendo reconocerse el crédito restitutorio que resulte a favor de los demandantes como un crédito contra la masa.

Pues bien, en la resolución contractual por incumplimiento cuando -como es el caso- una parte está declarada en concurso, es preciso distinguir entre contratos de tracto único y de tracto sucesivo. Sólo los últimos autorizan la resolución en caso de incumplimientos tanto anteriores como posteriores a la declaración del concurso. Por el contrario, en los contratos de tracto único la resolución por incumplimiento no está autorizada cuando el incumplimiento sea anterior a la declaración del concurso, conforme al artículo 160 del Texto Refundido de la Ley Concursal, normativa aplicable al supuesto enjuiciado.

El Tribunal Supremo, en sentencias núm.- 145/2012 y 161/2012, ambas de 21 de marzo, con ocasión de una controversia sobre la resolución de contratos de suministro de energía eléctrica, se refirió al contrato de tracto sucesivo, definiéndolo como: "(...) un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes".

En el mismo sentido, diferenciando el contrato de tracto sucesivo del de tracto único, la sentencia núm.- 510/2013, de 25 de julio, señala que: "en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato. Mientras que en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. Los contratos de ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del cumplimiento, como en el contrato de obra, o para facilitar o financiar el cumplimiento, como en la compraventa a plazos, no dejan de tener esta consideración de contratos de tracto único, a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria dentro del concurso por incumplimiento".

En definitiva, el tracto sucesivo exige la satisfacción de intereses sucesivos, periódicos o intermitentes a cambio de una prestación recíproca con autonomía relativa dentro del contrato. En tanto que las dos primeras sentencias citadas sintetizan el tracto único precisando que "la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. Los contratos de ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del cumplimiento".

En el caso concreto no hay duda de que nos encontramos ante un contrato de tracto único, como así lo reconoce también la demandante. Sentado esto, el incumplimiento, como correctamente determina el juzgador de instancia y no niega la demandante, es anterior a la declaración del concurso, por lo que siendo un contrato de tracto único la resolución por incumplimiento no es factible por imperativo del artículo 160 del Texto Refundido de la Ley Concursal, procediendo desestimar el motivo y, con ello, el recurso de apelación al carecer los actores de acción, como adecuada y correctamente explica el Magistrado de instancia en la resolución impugnada.

Por otra parte, y aun cuando no sea necesario por razón de lo anteriormente expuesto, la Sala debe resaltar, de acuerdo con el juzgador a quo,que en caso de que efectivamente hubiera nacido el crédito, este sería un crédito concursal pues el nacimiento tuvo lugar antes de la declaración del concurso.

CUARTO.- Costas de la alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023 al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Agapito, D. David y Dña. Daniela contra la sentencia núm.- 9/2024, de 19 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos sobre Incidente Concursal Común núm.- 2/2023 (Concurso 1074/2015), de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

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