Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 811/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 244/2024 de 11 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 63 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 811/2024
Núm. Cendoj: 10037370012024100800
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:1156
Núm. Roj: SAP CC 1156:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: WIZINK BANK S.A
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ
Recurrido: Coro
Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO
Abogado: VICTOR SOLORZANO VAZQUEZ
En la Ciudad de Cáceres a once de diciembre de dos mil veinticuatro.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento Ordinario de Contratación-249.1.5 número: 435/2023 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 5 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora, Dª. Coro, acciona frente a la entidad WIZINK BANK S.A. interesando el dictado de una sentencia por la que:
(i).- Se declare, con carácter principal, la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio y el sistema de amortización por su carácter abusivo al no superar el control de incorporación y/o transparencia, y se condene a la entidad demandada a devolver las cantidades cobradas por este concepto, con los intereses legales desde cada pago, más los intereses procesales del 576 LEC.
(ii).- Subsidiariamente, se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por usurario conforme al artículo 1 de la Ley de 1908, por considerar que el interés establecido es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y se condene a la entidad demandada a devolver las cantidades abonadas durante la vida de la tarjeta, excedan a la cantidad de capital dispuesto, con los intereses legales desde la reclamación extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.100 CC, más los intereses procesales del 576 LEC.
(iii).- Subsidiariamente se declare la nulidad de la cláusula relativa a comisión de impago por no superar el control de transparencia o, en su caso, de absusividad y se condene a la entidad demandada a devolver las cantidades cobradas por este concepto, con los intereses legales desde cada pago, más los intereses procesales del 576 LEC.
Todo ello, con expresa condena en costas a la demandada.
Refiere la demandante en apoyo de su pretensión que, en su condición de consumidora, con fecha 1 de octubre de 2012, suscribió con la entidad WIZINK BANK, S.A. un contrato de Tarjeta con apertura de línea de crédito, cuyo número es NUM000, que llevaba asociada la emisión de una tarjeta de crédito núm. NUM001 como instrumento operativo, bajo la modalidad de tarjeta de pago revolving. La única información que recibió sobre la tarjeta en cuestión fue que permitía realizar disposiciones hasta un límite máximo, con aplazamiento en cómodas cuotas, asequibles y con muchas comodidades y facilidades para el titular. Afirma que el contrato incumple las exigencias de transparencia, claridad, concreción, sencillez y legalidad, estando conformado por un conjunto de cláusulas nulas por abusivas. Asimismo alega que el interés impuesto por la entidad financiera en el contrato a lo largo del crédito, tomando en consideración el Tipo de Interés más alto y habitualmente aplicado, una TAE del 26,82%, es usurario por ser notoriamente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso conforme a la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, máxime si tenemos en cuenta que dicho interés ha sido sustituido posteriormente y modificado unilateralmente por la entidad financiera a lo largo de la vida del crédito llegando a alcanzar una TAE de 27,24% en 2016.
La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación y alegando, en suma, que el interés remuneratorio no era usurario de acuerdo con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, afirmando que se trata de un interés normal o habitual en esta clase de contratos. Asimismo, respecto a la transparencia del contrato, afirma que se trata de un contrato válido que reúne todos los requisitos de accesibilidad, legalidad, sencillez y transparencia.
Con fecha 26 de octubre de 2023 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cáceres en cuya virtud, estimando la demanda planteada por la representación procesal de Dª Coro
Disconforme con ello, se alza el presente recurso por la representación procesal de WIZINK BANK SA alegando, básicamente, los siguientes motivos:
Seguidamente relaciona los cuatro motivos sobre los que sustenta el recurso y que se refieren a:
Por todo lo expuesto, la recurrente solicita la estimación del recurso, con revocación de la resolución apelada y se dicte una nueva sentencia desestimatoria de la demanda.
Al recurso se opone la demandante en la instancia que, considerando perfectamente ajustada a Derecho la sentencia apelada, solicita su confirmación y la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la entidad apelante.
Considera la recurrente que la sentencia de instancia incurre en el vicio de incongruencia por
Sobre el vicio de incongruencia la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2024 recuerda que:
Siguiendo lo dispuesto en la reciente STS núm. 1957/2024 de 11 de abril de 2024 (ECLI:ES:TS: 2024:1957), recordando su jurisprudencia anterior (entre otras, las SSTS 63/2024, de 22 de enero; 9/2020, de 8 de enero; 144/2020,de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 438/2020,de 17 de julio; 263/2021, de 6 de mayo; 575/2021,de 26 de julio; 141/2022, de 22 de febrero; 364/2022,de 4 de mayo y 544/2022 de 7 de julio),
Aplicándolo al supuesto de autos, no cabe duda que no se ha producido una incongruencia omisiva, en el sentido de haber omitido pronunciamiento alguno o haberse producido una falta de motivación, sino que el juez de instancia después de dejar patente cual es la argumentación de cada una de las partes procesales, en relación con el fondo del asunto expone los fundamentos jurídicos atendiendo a la pretensión planteada con carácter subsidiario por la parte, relativa a la declaración de nulidad por tratarse de un contrato usurario, y valora su aplicación al caso concreto a partir de la prueba practicada. Sin embargo, concluye en su parte dispositiva resolviendo sobre la concurrencia de la pretensión principal planteada y relativa
La decisión adolece de incongruencia interna, que puede venir justificada en que, por razones de pura sistemática se procediera, en primer lugar, al examen de la acción de nulidad por usura ejercitada con carácter subsidiario. En todo caso, teniendo en cuenta que conforme a la una consolidada jurisprudencia constitucional y de nuestro Tribunal supremo, el deber de congruencia, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión como contenido del más amplio derecho a la tutela judicial efectiva, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derecho, la exigencia de motivación cumple, ciertamente, una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor dela seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluso ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo.
Aplicando esta doctrina al caso concreto, la discrepancia entre la fundamentación jurídica y la parte dispositiva, al margen de un error involuntario, no constituye merma alguna de la tutela judicial efectiva del demandado teniendo en cuenta que la resolución recurrida no se aparta de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en el proceso. Asimiso, por la vía de este recurso el apelante, puede, como ha hecho, hacer valer sus derechos de defensa y presentar cuántas alegaciones considere oportunas, incluidas el hecho de que la decisión apelada adolezca de incongruencia interna o las relacionadas con el fondo del asunto, sin que, en consecuencia, se produzca indefensión sino la obligación de esta Sala de analizar los motivos relativos al fondo del asunto de tal modo que, en ningún caso se produzca merma alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.
En definitiva, el motivo se estima.
Como motivos primero y segundo alega el apelante que el tribunal
Como en otras ocasiones ha manifestado esta Sala (entre otras, la reciente sentencia de 29 de mayo, ECLI:ES:APCC:2024:397), de aquella jurisprudencia del Tribunal Supremo se deprende que:
1.- Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, esto es, (i) que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y (ii) manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
2.- Que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés
3.- Para determinar el "interés normal" la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 acudió a las estadísticas que publica periódicamente el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, estimando que en la medida que sobrepase el doble del tipo medio ponderado en operaciones de crédito al consumo, ha de reputarse usurario. Este término comparativo o índice de referencia fue matizado en sentencia del Alto Tribunal de 4 de marzo de 2020, declarando que la referencia que debe utilizarse es el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría de la operación crediticia cuestionada; y así, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y
4.- En cuanto a la segunda premisa, que el interés sea
En las sentencias núm.- 367/2022, de 4 de mayo, y núm.- 643/2022, de 4 de octubre, el Tribunal Supremo vuelve a perfilar dicha doctrina jurisprudencial y, con cita de las sentencias referenciadas, reitera y concreta en la de 4de octubre de 2022 que:
De igual manera, en la sentencia de Pleno núm.- 258/2023, de 15 de febrero, el Alto Tribunal
Especifica, además, que
1).-
Criterio doctrinal que se mantiene y ratifica en la posterior sentencia del Alto Tribunal, núm.- 317/2023, de 28 de febrero, en la que se concluye que:
En esta misma sentencia se reitera que la comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como "interés normal del dinero" ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato ( sentencia 149/2020, de 4 de marzo). Razonando de seguido:
En el presente caso nos encontramos con un contrato formalizado el 1 de octubre de 2012 entre los litigantes. Es un contrato de Tarjeta de Crédito Citi Oro con apertura de línea de crédito, bajo la modalidad de tarjeta de pago revolving (doc. 7 de los aportados por la demandada, ac. 11 del visor y doc. núm. 3 de la contestación a la demanda, acontecimiento 35 del visor) en el que el interés remuneratorio a aplicar según contrato era del 26.82% TAE para compras o pagos aplazados, como efectivamente así se colige de la documentación aportada como los extractos (doc. núm. 6, ac. 38 y doc. 7, ac. 39 del visor).
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal no comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la sentencia recurrida. En 2012 el tipo medio aplicable a la categoría específica de las tarjetas
Procede, de acuerdo con lo expuesto, estimar los dos primeros motivos alegados por la entidad apelante.
La estimación de los dos primeros motivos sobre los que sustenta el recurso obliga a resolver sobre las pretensiones subsidiariamente formuladas, ya que, además del contenido del tercer motivo alegado por el recurrente, no habiendo sido examinadas en la primera instancia, no abordarlas ahora comportaría incongruencia omisiva de la presente resolución. Y es que, como se recuerda en la STS 526/2020, de 14 de octubre, reiterada jurisprudencia enseña que,
Por lo que hace a la posibilidad de que el interés remuneratorio pueda ser nulo por falta de transparencia, como esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones (entre otras la reciente SAP CC 543/24, de 17 de julio) hay que insistir en que el interés remuneratorio como elemento esencial del contrato de préstamo no está sometido al control de abusividad pero sí al doble control de transparencia, incorporación, legibilidad y claridad en su establecimiento.
De no cumplir con la transparencia procedería llevar a cabo el control de contenido o abusividad. A tal efecto, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que establece que, respecto de los elementos esenciales del contrato (precio y prestación), una vez apreciada la falta de transparencia es cuando debe hacerse el juicio de abusividad (por todas, STJUE de 20 de septiembre de 2017, C- 186/16); es decir, en tales casos, la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad (entre otras, SSTS núm. 538/2019, de 11 de octubre y la núm. 408/2020, de 7 de julio).
El control de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el mismo se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato. Sobre este control la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 296/2020, de 12 de junio, enseña que:
El control de transparencia material o control de comprensibilidad permite al adherente disponer de información suficiente para conocer la carga jurídica y económica del contrato en el momento de su celebración, de modo que el consumidor esté en condiciones de valorar las consecuencias económicas que se derivan del contrato ( sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de septiembre de 2017).
En el supuesto enjuiciado, el examen de la documentación contractual de la tarjeta (acontecimientos 11 y 35 del visor) permite constatar que es perfectamente legible (en el ANEXO del Reglamento de la Tarjeta de Crédito Citi Visa) la TAE establecida (26,82%), extremo cuyo conocimiento por la prestataria no puede negarse. En este punto, conviene destacar que la tasa anual equivalente permite conocer de manera clara la carga onerosa que supone la operación y, por otro, que, desde la solicitud de la tarjeta hasta su emisión y recepción por el prestatario y/o acreditado, transcurre un tiempo suficiente para que este tome conocimiento de la documentación recibida, esto es, del condicionado del contrato a modo de oferta vinculante, a fin de formar su decisión, pues ni la solicitud de la tarjeta ni su recepción le vinculan, sino únicamente su uso y activación.
No se genera problema de comprensión alguno, pudiéndose observar que en la cláusula novena,
Se facilita pues, la información esencial sobre el coste económico de la operación, pues conocida la TAE y la fórmula de cálculo de los intereses, es comprensible deducir la carga económica que el préstamo representa para el consumidor (el control de transparencia sustantivo no busca verificar si el consumidor sabe cómo calcular la carga financiera, sino que deduzca cual pueda ser para que decida si contratar o no).
Sentado lo anterior, reiterar que tan solo cabe realizar un control de abusividad de una cláusula que afecta a los elementos esenciales del contrato si previamente se ha considerado no transparente. No cabe un control de contenido directo ( sentencia del Tribunal Supremo núm.- 660/2020, de 10 diciembre).
Subraya el Tribunal Supremo en la referida sentencia de 10 de diciembre de 2020
En el supuesto enjuiciado ya hemos dicho que la demandante pudo conocer la carga real que suponía la tarjeta, superando el control de incorporación y transparencia, por lo que no es posible considerar su abusividad, por lo que procede la estimación del motivo alegado por la entidad apelante.
Por lo que hace a la cláusula por impago, este Tribunal considera que, efectivamente, no es nula en abstracto, es decir, no es nula por el hecho de constar pactada en el contrato, sino que su eventual declaración de nulidad ha de concretarse en la aplicación que de la misma efectúe, en cada caso, la entidad financiera. Su aplicación, desde luego, no es automática, ni opera por el mero hecho de que conste pactada en el contrato.
Conforme a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS 431/2020, de 15 de julio; núm.- 566/2019, de 25 de octubre), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias, a tenor de lo dispuesto en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; la Circular 5/2012 del Banco de España, de27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos; y, la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales;(iv) no puede aplicarse de manera automática.
En el caso concreto el cobro de una comisión por recibos impagados de 35€ (acontecimientos 39 del visor) no responde a los requisitos exigidos por la jurisprudencia, pues, aun cuando venga recogida en el contrato (doc. 7 de los aportados por la demandada, ac. 11 del visor y doc. núm. 3 de la contestación a la demanda, acontecimiento 35 del visor), no aparece vinculada a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor, aplicándose automáticamente y generando interés como si se tratara de una disposición a precio aplazado, por lo que resulta ser claramente abusiva, debiendo tenerse por no puesta.
Por lo expuesto, procede declarar la nulidad por abusividad de la comisión por impago, y se desestima el motivo alegado por WIZINK BANK SA.
Considera el apelante que la estimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte actora, conforme al criterio de vencimiento objetivo que en materia de costas consagra el artículo 394 LEC.
En cuanto a las costas de la instancia, conforme al precepto citado, no se hace un especial pronunciamiento puesto que, estimándose parcialmente el recurso, la estimación de la demanda ha sido parcial.
La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
