Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 834/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 848/2024 de 11 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
Nº de sentencia: 834/2024
Núm. Cendoj: 32054370012024100857
Núm. Ecli: ES:APOU:2024:1116
Núm. Roj: SAP OU 1116:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: MD
Recurrente: Luis Francisco
Procurador: MARIA MERCEDES FERNANDEZ PROL
Abogado: PABLO MARTINEZ DE LLANO OROSA
Recurrido: CAIXABANK, PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SAU
Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY
Abogado: PABLO SANCHEZ GUTIERREZ
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña María José González Movilla, presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a once de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ribadavia, seguidos con el n.º 97/23, rollo de apelación núm. 848/24, entre partes, como apelante D. Luis Francisco, representado por la procuradora D.ª María Mercedes Fernández Prol, bajo la dirección del letrado D. Pablo Martínez de Llano Orosa y, como apelado, Caixabank, Payments & Consumer EFC EP SAU, representado por el procurador D. Francisco Javier Toucedo Rey, bajo la dirección del letrado D. Pablo Sánchez Gutiérrez.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María José González Movilla.
Antecedentes
Se declaran las costas procesales de oficio".
Fundamentos
En la sentencia dictada en primera instancia se declaró terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la parte actora, considerando correctamente calculada por la entidad bancaria la cantidad resultante a favor del actor, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.
Frente a dicha resolución se interpone por la parte actora el presente recurso de apelación, alegando como motivos del mismo:
1. Subsistencia del interés legítimo del actor y el error en la valoración de la prueba sobre la efectiva remisión de la comunicación a que alude la demandada y sobre el incumplimiento de las pretensiones.
2. Ad cautelam, y para el caso de que se mantenga la carencia sobrevenida de objeto ha de resolverse sobre la prescripción, que considera que no concurre en este caso.
Por ello solicitó la estimación de la demanda, con imposición de las costas a la parte demandada.
La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Consta en autos que el demandante formuló reclamación extrajudicial a la entidad bancaria el día 16 de enero de 2023, solicitando la nulidad del contrato por usura y falta de transparencia. La entidad dio respuesta a esta reclamación el día 18 de enero de 2023, ofreciendo una modificación de las condiciones contractuales con rebaja de los tipos de interés abonados en los últimos años. El día 15 de febrero de 2023 remitió una nueva comunicación atendiendo la reclamación formulada e informando al actor de que accedía a la solicitud de nulidad y cancelación del contrato con devolución de los intereses pagados en los últimos cinco años, advirtiendo que el plazo de devolución obedecía al plazo general de prescripción de las obligaciones de cinco años. Con la nulidad se devolverían los intereses devengados en los últimos cinco años y los intereses de demora y comisiones cobradas en los últimos cinco años. El importe resultante a favor del cliente se destinaría a reducir las disposiciones pendientes de devolución.
Efectuada la liquidación resultó un saldo a favor del demandante de 830,13 euros, que se ingresó en su cuenta bancaria. Un día antes de la audiencia previa, una vez presentado el escrito de allanamiento, la entidad aportó un nuevo cuadro de amortización con los movimientos de la tarjeta en el que se refleja que todavía existía un saldo a favor del apelante de 267,04 euros.
La juzgadora de instancia considera, con esa documentación, que se ha producido una satisfacción extraprocesal del objeto del proceso, conclusión que no se considera adecuada.
La cuestión no es si la oferta remitida al cliente sería equivalente a los efectos que produce la nulidad por usura o por no superar el doble control de incorporación y transparencia de los intereses remuneratorios, sino que la tutela judicial efectiva pretendida es que se efectúe esa declaración de nulidad, que solo un órgano jurisdiccional puede efectuar, ya sea del contrato por usura o porque se reputan abusivas unas cláusulas.
Lo que ha hecho la parte demandada es reconocer la improcedencia de la aplicación de las cláusulas referidas en su contestación al requerimiento extrajudicial, pero solo una resolución judicial puede declarar la nulidad de un contrato por usura o para declarar las cláusulas abusivas.
Así pues, no puede mediar la figura de la carencia de interés legítimo por una satisfacción extraprocesal sin que se hayan atendido las pretensiones de la demanda, pues solo judicialmente se puede declarar su nulidad y el carácter abusivo de su clausulado.
El hecho de que las cláusulas no se apliquen por la demandada o se consideren nulas el único efecto que podría tener sería a nivel económico, pero sin la declaración de nulidad por abusivas, pretendida subsistirían en el contrato, con lo que no se habría dado satisfacción a las pretensiones del actor y subsistiría su interés legítimo.
Ahora bien, aceptándose por la entidad bancaria el carácter usurario del interés, las consecuencias económicas pretendidas por la parte actora tampoco se han atendido. Y ello porque la entidad bancaria ha limitado la devolución de los intereses a los cinco años anteriores a la liquidación de la deuda; alegando en su contestación a la demanda la prescripción de las cantidades anteriormente pagadas, frente al criterio del demandante que considera que la acción no ha prescrito.
"Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta audiencia provincial, entre otras, en la sentencia 197/2023 de 24 de marzo; en la sentencia 178/2023 de 3 de marzo y en la sentencia 150/2023 de 28 de febrero.
En todas ellas descartamos la aplicación del instituto de la prescripción extintiva a la restitución de cantidades en los supuestos de contratos declarados usurarios en atención al carácter ex lege de las consecuencias de la declaración de nulidad.
El art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, dispone que, declarada la nulidad del contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida, y si hubiere satisfecho parte de aquellos y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total percibido, exceda del capital prestado.
La LRU establece, por tanto, un régimen jurídico específico que no contempla plazo alguno de prescripción respecto a la posibilidad de recuperar cantidades que hubieran podido ser abonadas indebidamente.
La STS 539/2009 de 14 de julio, se preocupa de matizar que, en el caso de la nulidad que afecta a los préstamos usurarios, tales efectos (los derivados de la declaración de nulidad del contrato) no son los derivados de los artículos 1.300, 1.303, 1.305 y concordantes del código civil, sino los previstos con carácter especial por el artículo 3 de la Ley sobre Represión de la Usura de 23 de julio de 1908.
La citada sentencia indica expresamente que "la nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido, lo que lleva aparejada la consecuencia de que, aun en el caso hipotético planteado por la parte recurrente de que se inste la nulidad del préstamo antes del cumplimiento del plazo fijado, la devolución por el prestatario de la cantidad recibida ha de ser inmediata."
Por tanto, declarada la nulidad del contrato, la consecuencia ha de ser la prevista en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, sin que sea posible moderar el contenido de la disposición legal invocando un régimen jurídico diferente al previsto en el citado precepto.
No desconoce esta sala la polémica surgida en la doctrina y jurisprudencia sobre la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de las cosas entregadas en aplicación de un contrato cuya nulidad se ha solicitado en un litigio. El propio Tribunal Supremo en su auto de fecha 22 de julio de 2021, dictado en el Rec. 1799/2020, en el que la Sala de lo Civil del T. S. plantea al TJUE diversas cuestiones sobre el
La citada polémica se ha reavivado en los últimos años como consecuencia de la litigación en masa derivada del ejercicio de acciones individuales de nulidad de condiciones generales en la contratación en préstamos hipotecarios, especialmente las relativas a la restitución de los gastos de constitución del préstamo, y las derivadas del ejercicio de acciones de nulidad de las tarjetas revolving con la consiguiente pretensión de restitución de los intereses abonados por los consumidores.
La doctrina y la jurisprudencia ha encontrado en el instituto de la prescripción un mecanismo de seguridad jurídica y de estabilidad económica, al poner un límite temporal a la revisión de los efectos económicos del contrato que es declarado nulo evitando que el efecto retroactivo pueda extenderse a un periodo temporal extenso con el efecto pernicioso que ello puede provocar en la economía de una de las partes contratantes, al tratarse de ordinario de contratos de larga duración. Con el instituto de la prescripción la reclamación quedaría limitada a los cinco años anteriores a la reclamación judicial o extrajudicial.
No obstante, como ya indicamos en las sentencias citadas al inicio de este fundamento jurídico, el criterio de esta Sala es que la legislación especial de la usura al contener una disposición específica sobre los efectos que produce la consideración de un contrato como usurario, impide, a nuestro entender, considerar la pretensión restitutoria como una acción autónoma y diferenciada de la acción de nulidad ya que de lo que se trata no es de reclamar la restitución de unos intereses leoninos, sino simplemente de aplicar el efecto jurídico previsto expresamente por el legislador cuando el contrato en su conjunto es declarado usurario. Consecuencia de ello es que solo una vez declarada la nulidad del contrato es posible determinar si existe alguna suma que haya de restituir el prestamista al prestatario ya que sólo una vez que hayan cesado los abonos y las disposiciones de dinero por ambas partes, será cuando pueda conocerse si la cantidad total pagada por el cliente excede de la que le haya sido prestada por la entidad financiera. Todas las cantidades abonadas por el prestatario se sumarán y si efectivamente esa suma es superior al importe facilitado por la entidad, se le reintegrará la diferencia".
A mayor abundamiento, aun de aceptar la tesis de la acción diferenciada, el
El artículo 1969 del Código Civil recoge el principio de la actio nata, conforme al cual el plazo de prescripción de una acción, salvo disposición legal en contrario, ha de computarse desde el día en que pudo ejercitarse; es decir, el día que la parte que ejercita la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar ( STS 434/2021, de 22 de junio).
Ello determina, a nuestro criterio, que la fecha de realización de cada uno de los pagos de intereses no pueda servir para determinar el inicio del cómputo de plazo de prescripción de la acción para reclamar la restitución de los intereses, pues la mera ejecución de lo pactado no supone que el contratante conozca que tiene la posibilidad de reclamar. Además, dicha fecha ha sido descartada por la Sala Primera del T. S. en el auto de fecha 22 de julio de 2021 y por la jurisprudencia del TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020, dictada en los asuntos acumulados C-144/19 y C-259/19 que si bien admite que la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva pueda quedar sometida a un plazo de prescripción lo hace siempre "que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución". Si se toma como
En cuanto a la fijación del día inicial para el ejercicio de la acción en la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo del año 2015, el 30 de noviembre de 2015, dicha fecha también la hemos descartado por cuanto en dicha sentencia no se aborda toda la problemática planteada por este tipo de tarjetas, sino que la doctrina que en ella se inicia fue objeto de desarrollo en sentencias posteriores, especialmente en las sentencias del Pleno de la Sala Primera del T. S. número 149/2020 de 4 de marzo, Rec. 4813/2019, que establece el tipo de interés con el que ha de efectuarse la comparativa, y en la sentencia número 258/2023 de 15 febrero, Rec. 5790/2019, que establece en cuantos puntos ha de exceder la TAE en relación con el tipo de referencia para estimar que el contrato es usurario, por lo que entendemos que en todo caso el
En este caso, con ninguna de las fechas propuestas la acción estaría prescrita, por lo que no es correcta la liquidación efectuada por la entidad, que además no responde a la pretensión del actor, que solicitaba los efectos previstos en la Ley de Represión de la Usura.
El principio de rogación que rige el ordenamiento jurídico procesal civil faculta a los litigantes a disponer del proceso o de su objeto, poniendo fin a aquél de forma anticipada. La disponibilidad efectuada vincula tanto al órgano judicial como a las partes, ya que los principios de rogación y congruencia, que emanan del principio dispositivo, obligan al juez a pronunciarse sólo sobre lo pedido por las partes. La Ley de Enjuiciamiento Civil regula en los artículos 19 de a 22 varios supuestos de terminación anormal del proceso, unos de carácter procesal y otros de carácter material.
Entre los modos de terminación anormal del proceso de carácter material se encuentran, por lo que aquí nos interesa, la satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, que supone la terminación del proceso por desaparición del interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, bien por haberse satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor, o del demandado/reconviniente, bien por cualquier otra causa sobrevenida fuera del proceso que priva de interés legítimo las pretensiones deducidas( artículos 22 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; es decir, deja de existir un verdadero conflicto entre partes, siendo innecesaria y contraria al interés general la tutela judicial (por el alto coste que la continuación del proceso genera).
A diferencia de la renuncia que es un acto procesal unilateral del actor, la satisfacción extraprocesal o la carencia sobrevenida de objeto es un acto bilateral, ya que exige el consentimiento de ambos litigantes para la terminación anticipada del procedimiento. Si ambos litigantes están de acuerdo, el procedimiento termina por decreto del Letrado de la Administración de Justicia sin que proceda condena en costas; en caso contrario, el tribunal resuelve, tras oír a ambas partes, si el proceso ha de continuar o no.
En la llamada jurisprudencia menor no existe acuerdo acerca de si la discrepancia sobre las costas constituye interés legítimo para oponerse a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal. Esta Audiencia Provincial viene entendiendo con carácter general, que la pretensión sobre las costas forma parte de la pretensión ejercitada y por ello ha de quedar también satisfecha para que proceda la terminación del proceso por carencia sobrevenida. En este sentido, la Sentencia 589/12, de 18 de octubre, Rec. 311/2009, de la Sala Primera del Tribunal Supremo admite que el objeto del proceso quede reducido al tema de las costas por satisfacción extraprocesal de parte de las pretensiones basándose en que el artículo 413 de la LEC no impide la reducción del objeto del proceso por satisfacción extraprocesal de parte de las pretensiones deducidas en la demanda o en la reconvención, de modo que permite proseguir el litigio exclusivamente a efectos de las costas. Ahora bien, dado que la prosecución del proceso sin verdadero interés por las partes y con el sólo objetivo de obtener un determinado pronunciamiento en costas es antieconómica y contraria al interés general de la Administración de Justicia, ha de admitirse cierta elasticidad al adoptar la solución sobre continuación del procedimiento a fin de adaptarla a las circunstancias del caso.
La LEC no contiene previsión alguna en materia de costas para estos supuestos (satisfacción del objeto principal pero no las costas). Si se opta por la prosecución del proceso, la resolución sobre costas se efectuaría en sentencia conforme a las reglas del artículo 394 de la LEC. Si se opta por la terminación del proceso será el juez quien, al dictar el auto previsto en el artículo 22.2 de la LEC, se pronuncie sobre las costas. Lo que el juzgador deberá tener entonces en cuenta no son los criterios que hubiera aplicado de haber tenido que continuar el proceso y concluirlo de modo normal (posibilidad que queda excluida por la terminación anormal del proceso), sino que lo que habrá de valorar son las circunstancias que conllevaron como consecuencia procesal la pérdida de objeto. En particular, habrá de valorarse si la terminación anormal del proceso viene determinada por la conducta de alguno de los litigantes o por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, asignando a cada caso las consecuencias, en materia de costas, más adecuadas.
En este caso no apreciándose la concurrencia de una satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la parte actora comunicadas, con carácter previo a la interposición de la demanda, a la parte demandada, no se ha producido la pérdida del objeto y en consecuencia no cabe valorar las circunstancias que determinan la pérdida del proceso.
En suma, no se ha producido la satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor y admitiéndose por la demandada el carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados procede estimar la demanda declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes con las consecuencias legales establecidas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ribadavia en juicio ordinario n.º 97/23, rollo de apelación núm. 848/24 que se revoca y, en su lugar, se estima la demanda formulada contra la entidad Caixabank, Payments & Consumer EFC EP SAU declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes por usura, con las consecuencias legales previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura; todo ello, imponiendo a la demandada las costas causadas en la instancia, no haciéndose expreso pronunciamiento en relación a las derivadas de esta alzada.
Se decreta la devolución del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

