Sentencia Civil 603/2024 ...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Civil 603/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 131/2024 de 11 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

Nº de sentencia: 603/2024

Núm. Cendoj: 36038370012024100631

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:3045

Núm. Roj: SAP PO 3045:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00603/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G.36038 42 1 2021 0001210

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000261 /2021

Recurrente: Arsenio

Procurador: ISABEL LILLO SERRANO

Abogado: JUAN LUIS PEREZ GOMEZ-MORAN

Recurrido: BANCO DE SABADELL

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 603/24

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

Dª. MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

En PONTEVEDRA, a once de diciembre de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000261 /2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2024, en los que aparece como parte APELANTE, Arsenio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ISABEL LILLO SERRANO, asistido por el Abogado D. JUAN LUIS PEREZ GOMEZ-MORAN, y como parte APELADA,BANCO DE SABADELL, sin representación procesal en esta instancia, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA, se dictó sentencia con fecha 12/12/23, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Desestimar íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Lillo Serrano, actuando en nombre y representación de Arsenio, frente a la entidad BANCO SABADELL S.A., representada por el Procurador Sr. Portela Leiros, y absolver a la demandada de las pretensiones formuladas frente a la misma.

Todo ello con expresa condena en costas a la demandante."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Introducción

1. El recurso trae causa de la demanda interpuesta por un prestatario en la que se pretendía la declaración de nulidad por falta de transparencia de un contrato de seguro de vida coligado con un contrato de préstamo hipotecario, en la modalidad de prima única. Se acumulaba la pretensión de restitución de la prima en su totalidad, en la suma de 8.632,22 euros, y subsidiariamente su parte proporcional en atención al tiempo transcurrido desde la contratación del préstamo. En acumulación subsidiaria de segundo grado se solicitaba la nulidad por falta de transparencia de la cláusula de rescate, con idéntica pretensión de restitución.

2. Según la exposición de hechos de la demanda, el demandante concertó con la entidad demandada, Banco de Sabadell, S.A., un préstamo con garantía hipotecaria, formalizado en escritura de 22.9.2017. El préstamo incluía como condición para su otorgamiento la obligación del prestatario de concertar simultáneamente con una empresa vinculada un contrato de seguro de vida con prima única en el que figuraría como beneficiario el banco prestamista, que efectivamente fue suscrito por el prestatario mediante su adhesión a un condicionado general. Se indicaba también que la estipulación tercera del contrato de seguro, -que facultaba al tomador a rescindir el seguro en caso de la amortización total del préstamo-, resultaba abusiva en la forma en que aparecía redactada. La demanda fundaba sus pretensiones de nulidad en la falta de transparencia en la contratación, al no haberse informado al prestatario de su existencia, ni haberse incluido la prima en la información facilitada respecto de la TAE. También se sostenía que el importe del préstamo se había incrementado para cubrir la prima que, en el momento de la firma del contrato, se percibía íntegra por el beneficiario, a lo que se añadía que el asegurador era una empresa vinculada.

3. La entidad demandada se opuso a la demanda. En primer término, el banco alegaba su falta de legitimación, desde el entendimiento de que, no habiendo sido parte en el contrato de seguro, la litis se encontraba deficientemente constituida, citándose como fundamento de tal tesis una sentencia de un órgano provincial. Respecto del fondo del asunto, la contestación sostenía la transparencia del contrato, que fue resultado de un proceso negociador, sin que se impusiera la suscripción del seguro como condición para celebrar el contrato de préstamo. También se rechazaba la abusividad de la denominada cláusula de rescate, que resultaba beneficiosa para el asegurado.

La sentencia de primera instancia.

4. Tras el resumen de las posiciones de las partes, la sentencia aprecia la excepción de falta de legitimación. La juez de instancia recuerda el significado de la legitimación pasiva en el fundamento jurídico segundo de la sentencia y observa que en el contrato de seguro no fue parte la entidad prestamista demandada, toda vez que la pretensión articulada en la demanda solicitaba la nulidad del contrato de seguro, no la de la cláusula contractual que imponía su concertación como condición para el otorgamiento del préstamo. La sentencia impone las costas a la demandada.

Recurso de apelación formulado por la representación del prestamista.

5. El recurso de apelación insiste en la plena legitimación del banco demandado. El recurrente reitera que la nulidad del seguro se pretende por la falta de transparencia, al haber sido impuesto por el banco, tratándose de una práctica abusiva que le legitima para soportar la acción. El recurso reitera que el seguro de vida de prima única fue imposición de la prestamista como condición para concertar el préstamo, como resultaría de la literalidad de la propia escritura de constitución y de la FIPER. El recurrente afirma que el banco actuó como mediador de la aseguradora que, además, era una entidad del grupo, por lo que no resultaba ajena a la relación contractual. Se invocan en el recurso como fundamento de tal tesis un pronunciamiento de esta misma sección, así como resoluciones de diversas audiencias provinciales. Finalmente, con carácter subsidiario, se solicita la exoneración de la condena en costas de la instancia, por la existencia de dudas de derecho.

Valoración de la Sala.

6. La cuestión relativa a la abusividad de las estipulaciones de las escrituras de préstamo hipotecario con consumidores en las que se acuerda detraer del capital del préstamo un importe determinado en concepto de pago de la prima única de un contrato de seguro de amortización, vinculado al contrato de hipoteca, ha ocupado en diversas ocasiones precedentes a este tribunal de apelación, como acierta a observar la parte recurrente. También en la jurisprudencia de las audiencias provinciales existen numerosos pronunciamientos, aunque debe reconocerse que con soluciones divergentes.

7. En sentencias anteriores de este tribunal hemos afirmado que la imposición de la contratación de un seguro de vida al prestatario contenida en la escritura de préstamo generalmente implica una contratación con condiciones generales, cuando no se demuestre la existencia de un efectivo proceso negociador sobre la concreta estipulación de que se trata. En dichos casos de imposición por el predisponente, los pactos correspondientes, -si consignados expresamente en la escritura-, o la práctica en cuestión, -cuando se formaliza esta contratación a través de vías de hecho-, están sujetas a los controles de incorporación, transparencia y contenido propios de la legislación de consumo.

8. En las resoluciones de este tribunal nos hemos planteado la misma cuestión que constituye ahora el objeto del litigio, (por todas, citamos la 91/2021, de 5 de febrero, que recogen el criterio de las 251/2018, de 5.9, de la 491/2019, de 13.9, o de la 366/2020, de 23.6, o las más recientes, 148/2022, de 17 de febrero- y 35/2023, de 25 de enero, entre otras), y en ellas hemos fijado como criterio que aunque la cláusula, en su literalidad, deja constancia en muchos casos de una simple orden de pago de la prima única, en realidad se trata de una práctica contractual predispuesta, que obliga al prestatario a concertar un seguro de vida en esas particulares condiciones. Así sucede en el caso, tal como se sigue de la estipulación II de la escritura de préstamo hipotecario, por el importe de 8.638,19 euros "para financiar un seguro de vida, habiéndose concertado disco seguro por voluntad de la parte prestataria".Con la demanda se aportaba también el certificado individual de seguro, que garantizaba en caso de fallecimiento del asegurado los saldos deudores existentes con el Banco Sabadell, conforme se establecía en el art. 2.2. de las condiciones generales.

9. En estos pronunciamientos hemos asumido generalmente el criterio, -también establecido por otros órganos provinciales, y siempre en función de las particularidades de cada caso-, en el sentido de entender que la cláusula, pese a su evidente trascendencia en la economía del contrato, se ocultaba a los prestatarios, al punto de que ni siquiera se recogía en ocasiones en la propia escritura de préstamo hipotecario. De este modo, los prestatarios podían no conocer la carga económica del contrato, que se fijaba de forma unilateral, en unas peculiares circunstancias de opacidad, tanto más cuanto que suelen utilizarse en la contratación mediadores de seguros o entidades aseguradoras sobre los que la prestamista ostentaba una posición de control. La conclusión sobre su abusividad la hemos asentado en la cita de la normativa sectorial, ( art. 62 del RD 303/2004, vigente en el momento de la contratación), y en los informes del supervisor.

10. Con relación al particular problema de la legitimación pasiva, nuestra respuesta ha sido divergente a la expresada en la sentencia recurrida cuando a quien se demandaba era a la entidad financiera, como sucede en el caso. Como afirmábamos en la sentencia últimamente citada, ( SAP Pontevedra, sección primera, 35/2023, de 5 de enero, cfr. fundamento jurídico segundo), cuando la contratación del seguro se impone al prestatario como condición para la concertación del préstamo bajo el dominio funcional de la prestamista, -que actúa como mediadora de una aseguradora y que forma parte del mismo grupo empresarial-, la legitimación de la prestamista es plena. En dicha resolución afirmamos:

"A la vista de los antecedentes expuestos, cabe fundadamente concluir, primero, que la adhesión al seguro colectivo de protección de pagos se impuso al prestatario como condición para la concesión del préstamo, contrato de seguro que, tanto en las conversaciones previas o precontractuales como en el acto de la firma de la escritura se desarrolla bajo el dominio funcional de la prestamista, esto es, tanto el Mediador/operador de banca seguros como la compañía Asegurador a son meras destinatarias de la adhesión, que tiene su origen en la actividad de los empleados de la prestamista que, además, se antepone en todo momento a los prestatarios ocupando las posiciones activas del contrato de seguro (Tomadora y beneficiaria real) junto con la Aseguradora; y, segundo, como hemos sostenido al examinar supuestos y estipulaciones similares, se trata de una práctica que no solo incurre en falta de transparencia, sino que provoca un grave desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, contrario a las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor, por más que esta cuestión no se discute en el concreto caso que nos ocupa.

10.- Llegado este punto, la legitimación pasiva de la demandada ABANCA no ofrece dudas, habida cuenta que, (i) fue la que condicionó la concesión del préstamo a la aceptación del seguro de protección de pagos y tramitó la formalización y adhesión al mismo, simultáneamente a la formalización de la escritura; (ii) intervino en representación del Mediador de seguros, que opera a través de las sucursales de la entidad prestamista y que forma parte del mismo grupo empresarial y es agente de seguros del Asegurador; (iii) no consta -ni por asomo- que se hubiera ofrecido al cliente la posibilidad de contratar con otros Aseguradores o de suscribir otros productos menos onerosos como un seguro de prima temporal anual renovable, y tampoco que se le hubiera facilitado información tan relevante como los criterios de cálculos del valor de rescate ni, por supuesto, el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía de ser financiado a costa del principal del préstamo; y (iv) se designa a sí misma como Tomador y, por ende, beneficiaria directa del seguro, cuya prima deriva al prestatario; y (v) para cualquier queja respecto de la actuación del Mediador, al que podrían imputarse la falta de información apuntada, señala su propio Servicio de Atención al Cliente.

11.- Adviértase que, como ha aclarado con anterioridad, las consecuencias de la declaración de abusividad no son la nulidad del contrato de seguro, sino las de la adhesión impuesta y del pago dispuesto por la entidad financiera. La cláusula/práctica resulta claramente abusiva y sus efectos han de ser expulsados del contrato con la recíproca restitución de prestaciones ( art. 1303 del Código Civil) , es decir, la devolución del importe de la prima por parte de la entidad que la retuvo o descontó del principal del préstamo para aplicarla al pago del seguro de protección de pagos de la que era Tomador y beneficiaria, sin que ello afecte a la validez y vigencia del contrato de seguro. En consecuencia, el motivo de recurso no puede ser acogido."

11. Pero el caso sometido a enjuiciamiento presenta alguna peculiaridad con respecto al enjuiciado en aquella resolución. En el presente caso lo que se pretende es la nulidad del contrato de seguro, (así se pide expresamente en la demanda) por falta de transparencia. No se solicita la nulidad por abusiva de la práctica contractual consistente en la imposición del seguro de amortización del préstamo, ni de ninguna estipulación de la escritura en la que intervino la demandada como prestataria. En la fundamentación jurídica de la demanda, más precisamente, se identifican diversas cláusulas del contrato de seguro, y la petición subsidiaria pretende que se declare que la cláusula de rescate es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, de donde debe derivar la obligación de restitución del pago de la prima. La fundamentación identificaba cláusulas concretas del contrato de seguro, (la cláusula 1.2, párrafo 2º). Se señalaba también que la obligación de contratación del seguro excedía de la obligación legal prevista en la Ley reguladora del mercado hipotecario, ( art. 8, Ley 2/1981, y art. 10 del Reglamento aprobado por RD 716/2009). Seguidamente, la demanda impugnaba aspectos concretos de la regulación del contrato de seguro, con la siguiente argumentación:

"La atribución de la condición de primer beneficiario en favor de "el banco tomador de la póliza, por el crédito vinculado y de acuerdo con el porcentaje de aseguramiento" es una autorización en blanco a cobrarse la amortización total o parcial del crédito, lo que entraña un desequilibrio entre derechos y obligaciones de las partes contratantes contra el artículo 82.,1 TRGDCU y, además, una privación al consumidor o sus herederos de las facultades de compensación de créditos, retención o consignación, contra el artículo 86.4 TRLGDCU. Además, resulta abusiva la cláusula que fija la suma asegurada en una cifra coincidente con el valor máximo de reconstrucción a nuevo de la finca siniestrada de la finca al momento de constituir la hipoteca y sobre todo el valor de tasación. En consecuencia, por vulneración del artículo 88.1 TRLGDCU, la desconexión entre el valor de la garantía y la suma asegurada perjudica al prestatario y hace abusiva la cláusula porque encarece la prima (SJM Nº9 MADRID, 8.9.2011- apartados 71 a 75 y 117). 4.4 Cláusulas limitativas. El articulo 3 de la Ley 50/80 del Contrato de Seguro, establece que... "se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito". Del examen de las condiciones generales se desprende que la cláusula de exoneración que tratamos, debe estimarse limitativa puesto que para que pudiera ser considerada delimitadora del riesgo era necesario que con ella se individualizara y estableciera la base objetiva del riesgo en relación con determinados eventos y circunstancias, eliminando ambigüedades y concretando la naturaleza del mismo en relación con el objeto del contrato; sin que las condiciones delimitadoras generales puedan contravenir las condiciones particulares..."

12. No obstante, en la propia fundamentación de la demanda se aludía a la indebida actuación de la entidad prestamista, cuando dio la orden de transferencia en favor de Eurovida, S.A. en concepto de pago de la prima, pues ello suponía privar al cliente de su derecho a elegir a otra aseguradora no vinculada al banco, y suponía la imposición indirecta de todo el contenido contractual de la póliza.

13. La legitimación pasiva de la entidad prestamista la consideramos plena cuando lo que se pretende no es la nulidad del contrato de seguro, sino la nulidad de la adhesión o contratación impuesta en el préstamo; caso de estimarse la abusividad, -directa o por falta de transparencia-, el resultado sería la expulsión del contrato de la estipulación o práctica en cuestión, con la consiguiente restitución de prestaciones. Esta restitución supondrá la devolución por la prestamista del importe de la prima, "sin que ello afecte a la validad y vigencia del contrato de seguro".Como apoyo de esta argumentación citábamos siete sentencias de diversas audiencias provinciales recaídas en los últimos años.

14. Sin embargo, si lo que se pretende es la nulidad del contrato de seguro, o la declaración de abusividad de alguna de las estipulaciones incluidas en la póliza, la legitimación pasiva corresponde a la entidad aseguradora, como entidad jurídica independiente, por más que pueda pertenecer al mismo grupo de la entidad financiera. La vinculación entre los contratos no genera una confusión subjetiva, de suerte que pueda dirigirse la acción indistintamente contra una u otra entidad. Si lo que se pretende, insistimos, es la nulidad del contrato de seguro, la legitimación es de la aseguradora, y si lo que se postula es la abusividad de la práctica contractual de imponer el seguro como vinculado, incluyendo la prima única en el capital del préstamo y vulnerándose la normativa específica del cálculo de la TAE, la legitimación pasiva es de la prestamista.

15. En el caso, aunque de la literalidad de la súplica se infiere que se está pretendiendo la nulidad del seguro, del conjunto de la fundamentación fáctica y jurídica de la demanda, interpretada con un criterio pro actione,permite entender también que la prestación de restitución de la prima, dirigida inequívocamente contra la entidad prestamista, se basa en la falta de transparencia de la propia contratación. Así interpretamos las menciones de la demanda a la falta de transparencia, y las imputaciones al banco como dominante de todo el proceso de contratación, de modo que obligó a la prestataria a dar la orden de transferencia de la prima única.

16. Entendidas así las cosas, si bien la sentencia acierta al proclamar la falta de legitimación del banco para soportar una acción de nulidad, la acción de restitución de la prima y la pretensión de nulidad por abusiva de la práctica contractual se dirigían con corrección frente a la entidad prestamista, por tanto, en este concreto sentido, acogemos el recurso. Con ello queda abierto el enjuiciamiento de la acción de nulidad de la práctica contractual y la procedencia o no de la acción de condena pecuniaria.

17. En el caso no se ha probado la existencia de una negociación individual. La FIPER incluía expresamente la información sobre la existencia de un "coste de los servicios accesorios"por el importe de la prima única de 8.638,19 euros, "asumiendo que la obtención del préstamo en las condiciones ofrecidas está condicionado a celebrar el contrato concreto".El carácter de adhesión de dicha estipulación resulta evidente, de manera que el cliente podría aceptarla o no, pero en caso de no hacerlo la consecuencia sería la no concertación del contrato. Tampoco se ha probado por quien tiene la carga de hacerlo, -obviamente, la entidad predisponente-, la falta de concurrencia de los requisitos para la calificación de dicha estipulación como condición general. La mención de la escritura pública de que el contrato de seguro con prima única, por dicho importe, se hubiera concertado "por voluntad de la parte prestataria",no afecta a su cualidad de condición general, pues es llano que, si no se prestaba aquella voluntad, la escritura no se hubiera otorgado.

18. En un caso como el que ocupa, en el que la prima es única y forma parte del capital del préstamo, (modalidad usualmente conocida como de "prima única financiada",o PUF),la calificación de dicha estipulación como condición general y su potencial carácter abusivo, exige que la pretensión de nulidad de la práctica contractual deba ir dirigida precisamente contra la entidad predisponente. La obligación de restitución incumbe también a la entidad prestamista que percibió íntegramente la prima por anticipado, por lo que su legitimación para soportar la acción es plena. Así lo entendió también la STS 407/2019, de 9 de julio, en un caso en el que, como aquí acontece, todo el proceso de contratación fue liderado y protagonizado por el banco beneficiario.

19. De la misma forma, la cuestión de la transparencia material en esta clase de contratos la hemos analizado en numerosas ocasiones anteriores, y hemos llegado, -como anticipábamos-, a conclusiones similares a las que propone el recurrente. El contrato de seguro de prima única, aunque en sí mismo no pueda calificarse como una práctica abusiva, exige requisitos de transparencia adicionales cuando se trata de su inclusión en un contrato de adhesión. La vigente Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario 5/2019, de 15 de marzo, contempla expresamente, -en particular transposición de la Directiva 2014/17/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014-, la posibilidad de celebrar contratos vinculados, (art. 17.3) con determinadas exigencias de información al consumidor prestatario, que debe ser expresa y comprensible. La norma no se encontraba en vigor en el momento de la suscripción del contrato objeto de litigio, pero sí resulta posible acudir al principio de interpretación conforme con las exigencias del Derecho de la UE, al haber transcurrido en aquel momento el plazo de transposición de la Directiva sin haber sido incorporada al Derecho interno.

20. Ello así, resulta necesario que el prestatario reciba información concreta de la existencia del seguro y, particularmente, de la posibilidad de su contratación en diversas modalidades, no sólo de prima única, sino también de la posibilidad de contratar primas periódicas renovables, además de resultar preciso, como en otras modalidades de la contratación con condiciones generales, ofertar la posibilidad de contratar con otras compañías diferentes, o presentar escenarios de simulación que permitan que el consumidor adopte una decisión informada.

21. La prueba de todas estas exigencias la soporta la prestamista, y en el caso ni siquiera se ha intentado actividad probatoria de tipo alguno dirigida a dicha finalidad. La aportación de la FIPER, lejos de dar apoyo a la tesis demandada, incide en la falta de transparencia, al figurar la contratación del seguro con prima única financiada como la única posibilidad contractual para que el consumidor accediera al préstamo que le permitiría adquirir su vivienda. Ello conduce a la conclusión de que la imposición de la contratación del seguro, en esta concreta modalidad, no respetó las exigencias de la transparencia material, resultando abusiva al causar al consumidor un desequilibrio importante, porque, si bien la cobertura del riesgo de impago por fallecimiento beneficia directamente a los herederos del prestatario, el hecho de que no se le haya permitido elegir la modalidad del aseguramiento, y al haberse celebrado el contrato en beneficio directo del prestamista, (que percibe íntegramente la prima en el momento de la contratación del préstamo), generan un evidente desequilibrio contractual en perjuicio del consumidor al financiarse también, a cambio de la percepción del correspondiente interés, el pago de la prima. En nuestra sentencia 366/2020, de 23 de junio, afirmamos al analizar una estipulación similar:

"En suma, aunque la estipulación controvertida se redacta formalmente como explicitación de una orden de transferencia, lo cierto es que la misma se vincula directamente a la contratación del préstamo. Dicho de otra manera, si bien el párrafo en cuestión no recoge un contenido obligacional específico, es claro que obedece a una cláusula, escrita o sobreentendida, que impone el aseguramiento, como resulta de la oferta vinculante, que -no nos olvidemos- integra la contratación pactada; recuérdese que el art 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, al definir las condiciones generales, entiende por tales "las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias...", y, en el mismo sentido, el art. 82 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, asimila las cláusulas abusivas a las " prácticas no consentidas expresamente" .

La orden de transferencia es la confirmación de la asunción por el prestatario de la condición impuesta por la entidad prestamista de contratar el seguro al que se vincula el contrato principal de préstamo, que es el realmente buscado y querido por aquellos; contrato de seguro que, tanto en las conversaciones previas o precontractuales como en el acto de la firma de la escritura se desarrolla bajo el dominio funcional de la prestamista, esto es, tanto el mediador/operador de banca seguros como la compañía aseguradora son meras destinatarias de la adhesión, que tiene su origen en la actividad de los empleados de la prestamista quien, además, se antepone en todo momento a los prestatarios ocupando las posiciones activas del contrato de seguro (tomadora y beneficiaria) junto con la aseguradora; como se anticipó, los prestatarios son simples asegurados, ya que el seguro se diseña para garantizar el pago del capital en cada momento pendiente de amortización, siendo la prestamista la que adquiere el derecho a la indemnización, y, además, la que actúa como tomadora."

22. En dicha resolución fijábamos la postura del tribunal, seguida como decimos en resoluciones posteriores, sobre la abusividad de tal forma de contratar:

"...a modo de resumen, la cláusula de imposición del aseguramiento debe ser calificada como abusiva desde el momento en que no supera los controles de incorporación o transparencia formal y de contenido o transparencia material: 1º El control de transparencia formal porque no cumple los requisitos exigidos en los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, dado que, al no aparecer redactada de modo claro, sencillo y comprensible, de forma cualquier observador razonable pudiera detectar su presencia y comprender su sentido, al menos gramaticalmente, los prestatarios no tuvieron oportunidad real de conocer su existencia de manera completa al tiempo de la celebración del contrato; la cláusula se oculta o disimula en el seno de la orden de transparencia, que parece agotar el contenido del párrafo. 2º El control de transparencia material porque no solo no consta que se proporcionara a los prestatarios/asegurados la más mínima información sobre las concretas condiciones del seguro que se les imponía y cuya prima única abonaban, sino tampoco acerca de la carga económica y jurídica real que asumían con la firma del contrato de préstamo y consiguiente aceptación de la cláusula en cuestión, antes al contrario, además de no informarles de que iban a estar pagando durante 25 años y 10 meses (plazo de duración del préstamo) el coste financiero de la parte de capital aplicada al pago de la prima del contrato de seguro (19.526,25 €, detraídos del total del préstamo, ascendente tras la ampliación a 248.526,25 €, es decir, un 7,86% del principal), se informa de una TAE que no ha sido calculada conforme a la normativa legal, sino que, a pesar de su relevancia como mecanismo para que el prestatario pueda valorar el precio y comparar entre distintas ofertas, o precisamente por este motivo, se reduce artificialmente al excluir del cálculo el coste que implica la prima única en palmaria vulneración del art. 18 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo -que regula la delimitación del coste total del crédito y tasa anual equivalente y prevé, como cargas integrantes de dicho coste, " los de seguros de amortización del crédito por fallecimiento, invalidez, enfermedad o desempleo del titular, que sean exigidos por el empresario para la concesión del mismo"- y la Circular nº 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco de España, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela -cuya Norma Octava, apartado 4.a), ordena " No obstante, se incluirán las primas de los seguros que tengan por objeto garantizar a la entidad el reembolso del crédito en caso de fallecimiento, invalidez, o desempleo de la persona física que haya recibido el crédito, siempre que la entidad imponga dicho seguro como condición para conceder el crédito."

23. Estos criterios han sido reiteradamente expuestos por este tribunal, con fundamento adicional en la cita de los arts. 62 y 89.3.4º TRLCU y en el art. 6 del Reglamento de los comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, (RD 303/2004, de 20 de febrero). También añadimos, en un supuesto similar, con cita de resoluciones de otros tribunales, que el principal beneficiario de esta modalidad contractual es la entidad prestamista beneficiaria del seguro. La forma en que se redactó la cláusula, sin la exigible información precontractual, determinó que el prestatario no pudiera conocer en su plenitud la carga económica del contrato, al asumir durante toda la vigencia del préstamo el coste financiero de haber satisfecho la prima única como parte del capital del préstamo. La defectuosa configuración de la TAE, según su normativa reguladora, (en relación con el art. 11.4 de la Directiva; cfr. art. 18 Ley 7/1995, de 23 de marzo de crédito al consumo, la Orden de 12.12.1989, o la CBE 8/1990, norma 8.1), es otro argumento más que abunda en la misma conclusión sobre el carácter abusivo de la contratación.

24. La consecuencia de tales afirmaciones es la exigencia de que la estipulación abusiva no vincule al consumidor, lo que supone la obligación al banco de restituir el importe de la prima en la parte proporcional al tiempo transcurrido, con el fin de evitar todo enriquecimiento injusto, pretensión articulada con carácter accesorio. Dicha suma devengará el interés legal desde la fecha del pago.

25. Así se ha dicho también en ocasiones anteriores: "[e]n cuanto a los efectos, aunque se declara la nulidad radical por abusividad de la práctica bancaria que impone la contratación de un seguro de impagos, sin reflejo en el coste financiero, las consecuencias deben ajustarse a las especialidades de cada caso concreto. La declaración de nulidad supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera como consecuencia de la práctica abusiva asumida y desarrollada por la prestamista. En este caso, la nulidad no es del contrato de seguro sino del pago impuesto por la entidad financiera y retrotrae sus efectos al momento de la suscripción del mismo, pero durante el tiempo transcurrido se ha estado proporcionando la cobertura de seguro, lo que ha operado tanto en interés de la prestataria como de la prestamista, por lo que no cabría la devolución de la cantidad que representa la bonificación en ese periodo ya agotado, tal como acertadamente ha resuelto la sentencia impugnada en congruencia con lo peticionado.

26. La estimación del recurso determina que no se impongan costas en la alzada. La estimación de la demanda, y la enervación del criterio de las dudas de derecho en los litigios de consumo justifican la imposición al banco de las costas de la primera instancia.

27. Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Arsenio y en su consecuencia revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pontevedra de 12 de diciembre de 2023, recaída en autos de juicio ordinario 261/2021 , y en su lugar estimamos la demanda con los siguientes efectos:

A) Que declaramos la nulidad por falta de transparencia de la práctica contractual consistente en incrementar el capital del préstamo con la prima única de un seguro de vida de amortización vinculado.

B) Que la no vinculación al consumidor de dicha práctica supone la condena al demandado, Banco Santander, S.A. a restituir al consumidor prestatario la suma satisfecha en concepto de prima única menos la parte proporcional a la prima consumida desde la contratación hasta el dictado de la sentencia que, en su caso, se determinará en ejecución de sentencia.

C) La restitución de dicho importe procede con la imposición del interés legal desde la fecha de la reclamación judicial.

D) Condenamos a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.

E) No se efectúa pronunciamiento respecto de las costas de la alzada.

F) Procede la restitución del depósito.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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