Sentencia Civil 850/2025 ...e del 2025

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23/03/2026

Sentencia Civil 850/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1503/2025 de 11 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 850/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100840

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:1196

Núm. Roj: SAP CC 1196:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00850/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JMA

N.I.G.10037 42 1 2024 0000008

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001503 /2025

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de CACERES

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000327 /2024

Recurrente: Anselmo

Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL

Abogado: FERNANDO PARRONDO GARCIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Carla

Procurador: , MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ

Abogado: , ISABEL GONZALEZ HERNANDEZ

S E N T E N C I A NÚM. 850/2025

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTA:

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 1503/25 =

Autos núm. 327/24 (DIVORCIO CONTENCIOSO) =

Juzgado 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres =

==================================== ==============

En CACERES, a once de diciembre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000327 /2024, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de CACERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001503 /2025, en los que aparece como parte apelante, Anselmo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN CARLOS AVIS ROL, asistido por el Abogado D. FERNANDO PARRONDO GARCIA, y como parte apelada, Carla , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. , MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ, asistido por el Abogado D., ISABEL GONZALEZ HERNANDEZ. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, en los Autos núm. 327/24, con fecha 19 de julio de 2025, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ACUERDO:

1-DECLARAR la disolución del matrimonio por divorcio de ambos cónyuges, con los efectos inherentes a dicha declaración.

2- La guarda y custodia del menor Fernando se atribuye a la madre, Carla.

3- La patria potestad del menor será compartida por ambos progenitores.

4- Se atribuye el domicilio familiar sito en DIRECCION000 de Cáceres al menor y por ende a la madre, Carla, al ser la progenitora con quien reside el menor.

5-Deberán todas las partes someterse a un programa de intervención terapéutica familiar a cargo de profesionales especializados en resistencia infantil o distanciamiento parental, cuyos objetivos serán:

-Reestructurar las relaciones paterno-filiales dañadas.

-Proporcionar herramientas al menor para gestionar el conflicto de lealtades.

-Mejorar las habilidades de comunicación y coparentalidad entre ambos progenitores.

-Reducir el rechazo, reconstruir el vínculo paterno y trabajar la autonomía emocional.

Las partes deberán acudir a fin de someterse al programa de intervención terapéutica familiar a la Asociación de Coordinación parental DIRECCION001.

6- Se establece un régimen de visitas supervisadas entre el padre y el menor, que se desarrollará inicialmente en el Punto de Encuentro Familiar de Cáceres, con una periodicidad inicial semanal de 2 horas de duración, ampliándose progresivamente conforme avance el proceso terapéutico y bajo la supervisión de profesionales, quienes deberán informar cada 3 meses al juzgado del seguimiento de dichas visitas.

La designación del Punto de Encuentro Familiar como lugar para la entrega y recogida del menor durante todo el proceso de re-vinculación.

7-Se mantiene la pensión de alimentos a favor del hijo establecida en el Auto dictado en MPD 861/23, que establecía una pensión mensual de 250 euros, pagaderos los 5 primeros días de cada mes. Dicha cantidad será actualizada anualmente según IPC o equivalente.

8- Los gastos extraordinarios serán por mitad entre los progenitores.

Todo lo anterior, sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandante D. Anselmo se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la parte demandada -Dña. Carla- se presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba y no considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día nueve de diciembre de dos mil veinticinco, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. M.ª Luz Charco Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Procedimiento de Divorcio Contencioso promovidos por D. Anselmo frente a Dña. Carla, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, declara la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre los cónyuges antes citados, acordando, por lo que al presente recurso de apelación interesa, las siguientes medidas:

"(...)

3.- La patria potestad del menor será compartida por ambos progenitores.

(...)

7.- Se mantiene la pensión de alimentos a favor del hijo establecida en el Auto dictado en MPD 861/23, que establecía una pensión mensual de 250 euros, pagaderos los 5 primeros días de cada mes. Dicha cantidad será actualizada anualmente según IPC o equivalente.

(...)

Todo lo anterior, sin imposición de costas".

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D. Anselmo alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:

Primero.- Respecto de la atribución de la patria potestad compartida, por error en la valoración de la prueba al haberse realizado de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia y las normas de la sana crítica, lo que provoca la vulneración del principio del interés superior del menor: Manifiesta que ha quedado acreditado a lo largo de todo este procedimiento la actitud de la demandada no preservando del divorcio a su hijo y obstaculizando la relación del menor con su progenitor y la familia extensa paterna.

La juzgadora, al motivar en la sentencia la atribución de la patria potestad («Teniendo en cuenta que no concurre causapara privar de la patria potestad a ninguno de los progenitores, deberán consensuar las cuestiones relevantes del menor, acordando que la patria potestad será compartida por ambos progenitores.») obvia toda la prueba documental y pericial objetiva, dictando una resolución arbitraria que va directamente contra el interés superior del menor y resolviendo únicamente sobre los sentimientos de la demandada ante la separación, ofreciendo a la demandante únicamente la posibilidad de consensuar con la demandada, la cual no solo no tiene ninguna intención de ello, sino que su único fin sigue siendo la obstaculización de la relación del menor con su padre y familia paterna sin atender a las consecuencias a largo plazo que tal actitud tendrá para su hijo.

El tiempo transcurrido, además, obliga al actor a ceder en su pretensión de custodia, al haberse agravado la situación por la propia lentitud del juzgado.

Relaciona seguidamente los hechos y demás circunstancias fácticas que -a juicio de la recurrente- considera y entiende que han quedado acreditadas en el procedimiento.

De ello deduce que la juzgadora ha tomado una decisión obviando la prueba aportada, en especial la de los cuatro informes psicosociales, y, por tanto, ha valorado la situación de manera totalmente arbitraria, vulnerando el interés superior del menor, permitiendo que el transcurso del tiempo agrave la situación y supeditando toda su actuación al único interés espurio de la progenitora que, fabricado sobre el despecho, se orienta a su enriquecimiento y no a la estabilidad del menor.

Se ha obviado en el procedimiento que el menor es el único vulnerable, su interés es prioritario y precisa ser preservado frente a los intereses de las partes, la juzgadora lo ha hecho de forma consciente desde la recepción del primer informe psicosocial de 16 de mayo de 2024.

A juicio de la parte apelante, la valoración lógica de la prueba conduce a las siguientes conclusiones:

1.- Ha sido la progenitora la que ha fomentado el conflicto de lealtades del menor, no preservándole del conflicto.

2.- Para lo anterior, la progenitora se ha apoyado en el criterio y las indicaciones de la colegiada en psicología Bernarda, que ha desarrollado su labor propiciando la separación padre e hijo sobre claros prejuicios misándricos, fomentando la diadadel mismo con la madre, habiendo repetido tal conducta en otros procedimientos.

3.- La motivación de la progenitora parte de la no asunción de su nueva situación, reprochando el abandono (divorcio) al actor.

4.- Al menor se le ha introducido por la madre en una situación patologizada que, sin duda, le afectará emocionalmente el resto de su vida.

5.- El menor está siendo aislado de su entorno, lo que se acredita por las ausencias escolares no justificadas el curso pasado, en las que la propia demandada solicitó apoyo domiciliario a pesar de la recomendación de la psiquiatra en abril de 2024 de que el menor volviera al colegio, intentando el cambio para este curso, lo que se facilita por la psicóloga con ánimo de profundizar en dicha diada, ante la negativa del demandante, y dadas las ausencias escolares del menor en lo que va de temporada lectiva.

El demandante solicitó aclaración de la sentencia para saber si al actor se le había devuelto la plena patria potestad o se mantenía la resolución de diciembre de 2023, que permitía a la demandada seguir estableciendo el tratamiento psicológico del menor con dicha psicóloga, pese a lo expresamente señalado por los informes psicosociales, su completa oposición a la revinculación del menor con su progenitor -lo que cercena las capacidades del coordinador parental para remitir la situación- y la continua vulneración del código deontológico al privar de información al actor de la terapia realizada al menor, más el conflicto de ser la terapeuta de madre e hijo, por lo que ha sido denunciada a su colegio profesional.

La respuesta de la juzgadora no solo fue negar tal aclaración, sino mantener la resolución dictada en el procedimiento 1187/2023, a pesar de todo lo peritado posteriormente y a la oposición de la psicóloga a admitir lo recomendado por el resto de los equipos psicosociales, la ratificación del grave conflicto de intereses planteado en dicho procedimiento y el apoyo a la progenitora a la obstaculización a la coordinación parental.

Igualmente, de forma posterior a la segunda parte de la vista de medidas definitivas, se conoce por la demandante que la demandada (i) lleva un año sin llevar al menor a las consultas de salud mental pautadas por la sanidad pública y (ii) ha intentado el cambio del colegio para aislar al menor de su entorno, no consiguiéndolo por la intervención del actor, por lo que el menor se está ausentando de las clases para forzar tal situación y ni siquiera se le han comunicado al demandante las actividades extraordinarias a realizar por el menor en este curso.

De la actitud de la progenitora se desprende su responsabilidad en la realización de un claro maltrato al menor, a tenor de lo señalado en el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor en relación con el art. 1.2 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

Atendiendo a los artículos 170, párrafo primero, 154 y 156, en su último párrafo, del Código Civil, la demandante ha solicitado la privación de la demandada de la patria potestad en los aspectos psicológicos y emocionales fundamentándolo en lo acreditado en el procedimiento y, en especial, en los cuatro informes psicosociales que se han aportado, los cuales coinciden en la necesaria y urgente revinculación emocional del menor con su progenitor, lo que precisamente obstaculiza la progenitora como acredita la prueba aportada, deduciéndose de la misma que está provocando al menor un conflicto emocional que ha supuesto hasta su medicación con psicofármacos para vencer su resistencia a la presión materna y, todo ello, con la ayuda de la colegiada en psicología mencionada, llegando la juzgadora a deducir testimonio contra la demandada por falsedad en su declaración.

En definitiva, la sentencia no integra de modo lógico y completo la prueba aportada y, muy especialmente, la pericial psicosocial (4 informes) que: (i) descartan violencia o maltrato paterno; (2) diagnostican conflicto de lealtades alimentado por la madre; (3) priorizan la revinculación con coordinación parental bajo un enfoque no patologizante, enfoque patologizado únicamente desarrollado por la psicóloga elegida por la progenitora.

Manteniendo la patria potestad a la demandada y permitiéndole obstaculizar la intervención del coordinador parental, cuyo fin es retomar la situación original de custodia compartida, al no suprimir la intervención de la psicóloga cuyas conclusiones son contrarias a todos los informes psicosociales, resulta la sentencia una resolución arbitraria enfocada a desistir del bienestar del menor.

Finalmente, la decisión de mantener la patria potestad compartida "por defecto"prescinde de la previsión de los arts. 154, 156 y 170 CC, la LOPJM y la LO 8/2021, así como de la jurisprudencia sobre el canon del interés superior, que exigen soluciones estables y protectoras de los vínculos con ambas figuras parentales y una motivación reforzada cuando se desoyen periciales judiciales coincidentes.

La solicitud concreta realizada por la demandante es que se atribuya en exclusiva al actor las facultades de patria potestad en el ámbito psicológico y emocional ( arts. 156, párr. final, y 170 CC) , manteniendo el resto compartido o distribuyendo funciones o, subsidiariamente, el alzamiento de la dispuesto en el procedimiento 1187/2023 del mismo juzgado.

Segundo.- Respecto del establecimiento de la pensión de alimentos por ausencia total de motivación en cuanto a su cuantificación: Afirma la recurrente que por la juzgadora se convalida el acuerdo alcanzado en la vista de medidas provisionales respecto a la cuantificación de la pensión de alimentos sin más motivación.

El actor aceptó un acuerdo de pensión muy superior al establecido estadísticamente por el Consejo General del Poder Judicial debido a su deseo de desatascar la obstaculización de las visitas que se estaban provocando por la madre.

En el caso concreto entiende que queda acreditada la adecuación cuantitativa de los alimentos a la cantidad estadísticamente indicada como apropiada por el Consejo General del Poder Judicial (183,00€ mensuales), en tanto en cuanto:

1.- Ambos progenitores perciben ingresos prácticamente iguales.

2.- Ambos progenitores deben asumir la carga de la hipoteca de la vivienda en la que reside el menor, unos 300€ mensuales cada uno, mientras que el inmueble en el que vive el actor no tiene tal carga.

3.- Los gastos del menor en educación son mínimos (matrícula anual de 18€) y los gastos extraescolares son sufragados por mitad.

4.- Los gastos de suministros de la vivienda asignada al menor son muy inferiores a los de la vivienda asignada al actor, señalando la demandada que el gasto en electricidad exiguo se debe a la existencia en dicha vivienda de placas solares, de las que no disfruta el demandante en la vivienda asignada, siendo su gasto superior.

5.- No existen gastos de medicación ordinaria del menor.

6.- Existe un gasto extraordinario de la psicóloga, que trata tanto a la madre como al menor, y que actúa contra lo recomendado por los equipos psicosociales, de más de 200 € al mes pagados por mitad.

En definitiva, con ingresos equiparables, gastos ordinarios reducidos y sin gasto farmacológico estable, la pensión de alimentos de 250€ resulta excesiva y genera enriquecimiento injusto a la demandada, siendo más ajustada a derecho la referencia estadística del CGPJ.

La solicitud concreta realizada por la demandante es la fijación de una pensión de alimentos de 183,00 € al mes con actualización anual del IPC a 1 de enero.

Tercero.- Respecto de la condena en costas procesales como medida de corrección y desincentivo de la mala fe de la demandada: Reitera e insiste la recurrente que es la demandada la que sigue obstaculizando cualquier terapia del menor que pueda suponer la vuelta a la situación anterior al conflicto, potenciando el conflicto de lealtades y obligando al actor a acudir al juzgado dadas sus maniobras perjudiciales para la salud emocional del menor.

Ello se repetirá en el futuro si no se corrige la actitud de la progenitora, que sigue siendo la misma, por lo que, si bien es razonable la declaración de costas de oficio en los procedimientos de familia como norma general, en el presente caso, dada la mala fe desarrollada por la demandada desde el inicio del conflicto, este seguirá escalando y precisa corrección al identificarse su actitud con la temeridad.

En definitiva, la demandada, para mantener sus espurios intereses:

1.- Ha inferido gravemente sobre el niño, provocándole un grave conflicto emocional.

2.- Ha provocado que el demandante haya tenido que abordar múltiples procedimientos para velar por los derechos del menor.

3.- Ha difamado y calumniado al actor haciéndole pasar por maltratadoro loco,en ambos casos apoyado por la psicóloga.

4.- Ha denunciado falsamente al demandante, que ha sufrido una investigación prospectiva y un calvario judicial durante más de seis meses, con el fin de impedir la puesta en marcha de la coordinación parental acordada por el juzgado.

5.- Ha mentido a autoridades, colegios, policía, administración sanitaria y educativa, llegándose a deducir testimonio por el juzgado.

6.- No ha cumplido ninguno de los acuerdos que ha asumido y ha obstaculizado todo lo posible cualquier actuación sobre el menor para su correcto desarrollo, no mostrando en la actualidad ánimo alguno de enmienda.

Concluye aseverando que la declaración de no imposición de costas perpetua una litigiosidad de la que resulta responsable la progenitora, procediendo la condena en costas a la parte demandada por mala fe como medida de corrección y desincentivo ante el incumplimiento de los deberes inherentes a la responsabilidad parental y a la no preservación del menor en el conflicto.

La solicitud concreta realizada por la demandante es la imposición a la demandada de las costas en la instancia por mala fe y temeridad.

Al recurso se opusieron el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dña. Carla, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Patria Potestad.

La institución de la patria potestad se concibe como una función en la que se integran un conjunto de derechos que la Ley concede a los padres sobre las personas y bienes de los descendientes, con el fin de asegurar el cumplimiento de los deberes que a los primeros incumbe respecto al sostenimiento, educación, formación y desarrollo, en todos los órdenes, de los segundos, ya se trate de menores de edad, ya de mayores con discapacidad.

En definitiva, lo que prima es la idea de beneficio o interés de los hijos, requiriendo de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil.

Es por ello que su privación reviste un carácter excepcional, fundada en circunstancias extremas, que determinen que la continuidad de las relaciones paternofiliales ponga en peligro la educación, formación y/o desarrollo personal del menor, no bastando la sola concurrencia de una circunstancia que, en principio, habilite dicha privación. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 106/2024, de 30 de enero, con cita de otras anteriores (sentencias núm.- 514/2019, de 1 de octubre y 291/2019, de 23 de mayo), enseña que dicha privación "requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma".

En el caso concreto, como acertadamente expone la juzgadora de instancia (y subraya el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso de apelación), lo que se evidencia a lo largo del procedimiento, e igualmente en el seguido bajo el núm.- 1187/2023 (X25 núm.- 1187/2023), "es el desencuentro o falta de entendimiento del progenitor con la psicóloga, si bien no se ha acreditado que sus terapias sean perjudiciales para el menor".

En efecto, en ninguno de los informes emitidos por el Equipo de Familia adscrito al Instituto de Medicina Legal se advierte de un perjuicio para el menor derivado de la terapia seguida con el mismo por la profesional Dña. Bernarda, o si se prefiere, en los términos que defiende la parte apelante, que haya sido el comportamiento y actitud de la progenitora la que haya fomentado el conflicto de lealtades del niño, no preservándole del conflicto/crisis de la pareja e introduciéndole en una situación patologizada que le afecta y le afectará emocionalmente el resto de su vida. En esencia, lo que vinieron a dictaminar los profesionales del Equipo Técnico de Familia es que "los progenitores se culpabilizan mutuamente del rechazo mostrado por el niño hacia la figura paterna sin asumir ninguna responsabilidad en el mismo evidenciando incapacidad para afrontar la ruptura de una manera adecuada para su hijo"; "se infiere que el rechazo del menor, devenido en extremo, puede estar condicionado por su inmersión en el conflicto parental en el contexto de un proceso de ruptura disfuncional con padres enfrentados, tomando parte activa en el mismo"; "la falta de coparentalidad, de dialogo y nulo entendimiento entre los progenitores impidió en su momento afrontar la problemática del rechazo del menor (de) un modo adecuado derivando en la situación patologizada en que se encuentra".

Por su parte, el informe de coordinación de parentalidad del servicio DIRECCION001 de 7 de julio de 2025, que, como bien indica el Ministerio Fiscal, resulta ser el más apto dada su fecha de emisión para valorar la situación actual del menor, señala, desde la perspectiva de la psicología evolutiva y respecto a la negativa del menor a relacionarse y vincularse con su padre, que "el discurso del niño puede estar mediado por una gran cantidad de factores, tales como la edad, la capacidad de verbalización, conflictos, motivaciones, defensas, miedos, etc.; así mismo en contexto de estrés y conflictos emocionales, los niños pueden expresarse a través de historias fantasiosas, magnificadas o negadas de su realidad, todo lo anterior conlleva a que el niño inmerso (en) una dinámica de alto conflicto de los padres, podría expresar en el contexto judicial, más el conflicto de sus padres que sus propios deseos y necesidades, es decir, no es descartable que los hijos plasmen el deseo de uno de sus padres, en sustitución de su propio de deseo de forma alienante (y posiblemente este sea el caso), lo que constituiría de alguna manera una forma de autosacrificio", recomendando en todo caso y en aras de un progresivo restablecimiento del vínculo padre-hijo, entre otras medidas, "el restablecimiento de un seguimiento psicológico individual del menora cargo de un profesional especializado, no enfrentado con el padre que, emita informes periódicos sobre su evolución emocional y adaptación al proceso de revinculación".

De lo que antecede no podemos sino convenir con la juzgadora de instancia que no existe causa, en los términos anteriormente expresados, de privación de la patria potestad o de la necesidad de distribuir entre los progenitores las funciones de la misma, por lo que esta habrá de ejercerse de forma conjunta por ambos progenitores en los aspectos trascendentales de la vida del menor, lo que incluye, desde luego, las decisiones relativas a su bienestar emocional y salud psicológica y, por ende, a la elección de los profesionales que deban llevar a efecto su seguimiento.

TERCERO.- Pensión de alimentos.

La sentencia de instancia fija en 250€ mensuales la contribución del padre a los alimentos. La parte apelante atribuye a la sentencia en este punto error en la apreciación de la prueba, alegando -en esencia- la adecuación cuantitativa de la pensión alimenticia a la resultante de la tablas del Consejo General del Poder Judicial (183€ mensuales).

Recordando que la cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo debe ser proporcionada a las necesidades de este y a las posibilidades económicas del alimentante ( artículo 146 del Código Civil) , este tribunal viene declarando de modo reiterado que lo que tiene en cuenta el precitado artículo 146 a efectos de determinar la cuantía no es solo el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino muy principalmente la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal; relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, integrantes del llamado mínimo vitalo mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de progenitores (en el mismo sentido, sentencias de la Audiencia Provincial de Cádiz, sección 5ª, de 23 de julio de 2018 y Audiencia Provincial de Baleares, sección 4ª, de 31 de julio de 2018).

Pues bien, a la luz de la doctrina jurisprudencial citada y tras la revisión del material probatorio, hemos de convenir con la sentencia de instancia que, siendo similares los ingresos de uno y otro progenitor e, incluso, similares también los gastos de suministros de la vivienda de uno y otro, los gastos ordinarios de un menor de 12 años, en pleno crecimiento y desarrollo físico y social, se incrementan día a día, por lo que resulta adecuado y proporcional mantener la pensión alimenticia de 250€ mensuales que asumió el progenitor en sede de medidas provisionales, al no constar en las actuaciones circunstancia o razón alguna que justifique carencia de medios o de capacidad económica para hacer frente a la misma.

Finalmente, y por lo que hace a las tablas orientadoras del Consejo General del Poder Judicial para la determinación de las pensiones alimenticias de los hijos, reiterar su carácter orientativo y nunca vinculante, por lo que de ninguna manera constituyen un obstáculo a poder considerar ponderada, adecuada y justa la cantidad que, en concepto de pensión de alimentos, pudiera fijarse en una específica resolución judicial en la que se valoraran adecuadamente todos los condicionantes que puedan conducir a su determinación y que responda al principio de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil.

CUARTO.- Costas procesales de la instancia.

Considera la recurrente que en el caso concreto procede la condena en costas a la parte demandada por mala fe (y temeridad) como medida de corrección y desincentivo ante el incumplimiento de los deberes inherentes a la responsabilidad parental y a la no preservación del menor en el conflicto.

Hemos de recordar que los procedimientos de familia tienen una especial naturaleza que los diferencia de aquellos otros en que se ventilan pretensiones excluyentes y no armonizadoras; por regla general, en los procedimientos de familia concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares en tiempos de crisis; la relatividad de muchos conceptos utilizados; la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial; la existencia de menores, cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de la partes en litigio, y con algunos aspectos que afectan a materias de orden público. En resumidas cuentas, su especial naturaleza deriva de esa vinculación con las normas de orden público, que quedan fuera del ámbito de autonomía y libre disposición de las partes, y de la necesidad de una especial cautela para velar por la adecuada ponderación de los intereses controvertidos.

Lo expuesto respalda la posición -también mantenida por este Tribunal- de que el criterio que debe regir en la imposición de costas procesales en los procesos de familia, con la excepción de aquellos que únicamente versen sobre cuestiones patrimoniales, no será el criterio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino el de la temeridad o mala fe. En este sentido, la sentencia de la Audiencia provincial de Castellón de fecha 18 de marzo de 2004 señala: "(...) el criterio que debe regir la imposición de costas procesales en los procesos de familia y/o matrimonio, con la sola excepción de los que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no será el criterio del vencimiento establecido en el artículo 394.1, sino el subjetivo de la temeridad o mala fe, en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en todo proceso en el que se deciden hechos de indudable trascendencia personal como son el estado de las personas, el régimen de patria potestad, guarda y custodia de los hijos, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador, que normalmente conllevan la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio, salvo que por su actuación sea temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgado a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso".

Este ha sido también -ya lo hemos dicho- el criterio general mantenido por este Tribunal en una materia tan sensible como es el Derecho de Familia.

La temeridad es considerada como aquella conducta que sino encajable de modo cabal en el plano de la malicia en sentido estricto, sí puede ser catalogable como próxima a ella, desde el punto de vista de su reprochabilidad o suceptibilidad sancionada. En el plano judicial puede ser considerado temerario al litigante, que injusta e inadecuadamente, ha sido el verdadero y exclusivo causante del litigio ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1990). Como señala nuestro Alto Tribunal "Aunque la consideración de mala y fe y temeridad no se haya hecho del todo explícita en la Sentencia recurrida, debe señalarse que su apreciación a efectos de la imposición de las costas producidas a uno de los litigantes no se halla sometida a preceptos específicos o de doctrina legal, sino enteramente confiada al discrecional y prudente arbitrio del mismo juzgador, por lo que no es susceptible de casación"( sentencia de 6 de junio de 2006).

En el caso concreto, en el que se están evaluando y determinando las medidas más convenientes en interés del menor (patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas, alimentos y derecho de habitación), la Sala no aprecia temeridad ni mala fe en la actuación procesal de la demandada. Como reiteradamente viene repitiendo este Tribunal, la defensa por la parte de unos postulados y/o argumentos en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa no implican, no obstante ser rechazados, una actuación contraria a la buena fe. No existe mala fe ni temeridad en la defensa de una posición que, como hemos visto, es susceptible de valoración y discusión jurídica.

QUINTO.- Costas de la alzada.

Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al antedicho criterio de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Anselmo contra la sentencia núm.- 321/2025, de 19 de julio, dictada por el Juzgado de primera instancia núm.- 3 de Cáceres en autos núm.- 327/2024, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución (especificando que la patria potestad habrá de ejercerse de forma conjunta por ambos progenitores en los aspectos trascendentales de la vida del menor, lo que incluye las decisiones relativas a su bienestar emocional y salud psicológica y, por ende, a la elección de los profesionales que deban llevar a efecto su seguimiento). Las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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