Sentencia Civil 61/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 61/2025 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 388/2024 de 11 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA MARTINEZ-MOYA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 61/2025

Núm. Cendoj: 02003370012025100055

Núm. Ecli: ES:APAB:2025:85

Núm. Roj: SAP AB 85:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 388/24

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villarrobledo

Procedimiento ordinario nº 208/2021

APELANTE: Virtudes

Procurador: BEGOÑA HERNANDEZ TARRAGA

Letrado: PEDRO ANTONIO ARENAS CUESTA

APELADO: Baltasar

Procurador: CARIDAD MARTINEZ MARHUENDA

Letrado: JOSE MANUEL MINAYA VICTORIO

S E N T E N C I A NUM. 61/2025

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

Dª MARÍA MARTÍNEZ-MOYA FERNÁNDEZ

Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA

En Albacete a once de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 208/21 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo y promovidos por D. Baltasar contra Dª. Virtudes; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2023 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Baltasar contra DÑA. Virtudes y, en consecuencia, DECLARO LA NULIDAD DE LA LIQUIDACION DE GANANCIALES realizada mediante Escritura Pública de fecha 4 de diciembre de 2.015 por simulación absoluta.- Todo ello sin imposición especial de costas.- Contra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS a partir del siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo necesario para su admisión, la previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo. Doy fe."

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada, representada por medio de la Procuradora Dª. Begoña Hernández Tárraga, bajo la dirección del Letrado D. Pedro Antonio Arenas Cuesta, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Caridad Martínez Marhuenda, bajo la dirección del Letrado D. José Manuel Minaya Victorio, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en las representaciones indicadas.

Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se señaló día y hora para la celebración de la vista del presente recurso de apelación, la cual tuvo lugar el 22 de enero de 2.025, en cuyo acto informaron los letrados directores de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Ilma. Sra. Magistradas Dª. María Martínez-Moya Fernández.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda formulada por Baltasar frente a Virtudes, de quien se halla separado judicialmente desde el 21 de noviembre de 2020, y declaró la nulidad, por simulación absoluta, de la liquidación de la sociedad de gananciales efectuada por los cónyuges en escritura pública del 4 de diciembre de 2015. Fue la base de tal declaración la consideración de que, a pesar de sustituir su régimen matrimonial por el de la separación de bienes, siguieron actuando regidos por la sociedad de gananciales liquidada. Deduce de una serie de indicios que el verdadero motivo por el que se celebró simuladamente el negocio discutido fue preservar el patrimonio familiar ante posibles y eventuales riesgos que la actividad empresarial de Baltasar pudiera suponer, tal como afirma el actor en su demanda.

Frente a tal pronunciamiento se alza la esposa demandada en recurso en el que, en lo esencial, (i)denuncia la incoherencia del actor de solicitar -y la sentencia conceder- la declaración de nulidad por simulación de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y no así la de la previa de la misma fecha de otorgamiento de capitulaciones matrimoniales para acordar el régimen de separación de bienes; (ii)considera que los riesgos económicos del esposo que habrían llevado, según la demanda, al otorgamiento de las escrituras, y sobre todo las inminentes deudas, debería haber sido acreditados, lo que no resulta en modo alguno, aduciendo razones para minusvalorar el testimonio del Sr. Ricardo a tal fin; (iii)sostiene que todos los indicios de la simulación aducidos en la demanda y admitidos en la sentencia han sido desmentidos y refutados con la prueba practicada a su instancia, en particular lo atinente a la fecha de terminación y ocupación de la vivienda levantada sobre el solar sito en la DIRECCION000 de Villarrobledo, el ingreso del producto de la venta de la vivienda adjudicada al actor en cuenta corriente de titularidad común en Caixabank y el destino y forma de amortización del préstamo personal de 15.000 euros solicitado a nombre de la demandada; (iv)sostiene que las capitulaciones matrimoniales y la liquidación de la sociedad de gananciales fueron válidas y dotadas de plena causa, siendo concertadas a propuesta y plena conciencia del actor quien, años después, tras la separación matrimonial, pretende arrepentirse de lo que voluntaria y conscientemente hizo; (v)denuncia error en la aplicación de la jurisprudencia sobre la simulación absoluta y que, en todo caso, la finalidad de proteger el patrimonio familiar no es una causa ilícita ( SSTS 8 febrero 1992 y 28 abril 1993). Solicita la estimación del recurso con la revocación de la sentencia recurrida, absolviendo a la demandada de la totalidad de las pretensiones deducidas en su contra, con costas de la instancia al actor.

Al recurso se opone el actor quien solicita la confirmación de la resolución recurrida, aquietándose, por tanto, a los pronunciamientos desestimatorios que la misma contiene, y postulando la imposición de costas de la alzada a la recurrente.

SEGUNDO.- De las capitulaciones matrimoniales y de la causa de los contratos. De la causa de las capitulaciones matrimoniales. De la simulación absoluta y su aplicación al caso de autos.

Compete comenzar aclarando que, pese al tenor literal del suplico de la demanda rectora de este asunto, los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción ejercitada llevan a entender, como ahora viene a reconocerse en el trámite de oposición al recurso, que en realidad se estaba cuestionando la simulación no sólo de la liquidación de la sociedad de gananciales extinguida, sino también el negocio precedente -que la dota de causa-, de las capitulaciones matrimoniales otorgadas coetáneamente, en el protocolar anterior, por las que los cónyuges pactaron el cambio al régimen económico matrimonial de la separación de bienes. La confesada finalidad de proteger el patrimonio familiar se persigue con el juego conjunto de ambos negocios, indisolublemente unidos entre sí, sin que pueda aducirse (ni declararse) la simulación absoluta del segundo y mantener la plena validez del primero. Cuando en las capitulaciones matrimoniales otorgadas constante el matrimonio se procede a la modificación del régimen, según lo dispuesto en los artículos 1392.4 y 1396 del Código Civil (CC), debe procederse a la liquidación del régimen anterior, puesto que no es posible mantener la vigencia a la vez de dos regímenes económicos distintos. Una de las reglas básicas del cambio de régimen es, pues, que la disolución ha de ir acompañada de liquidación ( STS 370/2012, de 18 de junio).

Como es sabido, el ordenamiento jurídico español ofrece tres regímenes económicos distintos, con sus propias características y configuración jurídica, gozando los cónyuges de absoluta libertad para elegir el que crean más conveniente a sus intereses en cada momento. Y es sobradamente conocida la radical diferencia entre el régimen de gananciales, que inicialmente tenían las partes de este asunto, y el de absoluta separación de bienes por el que optaron con posterioridad, en las que no es necesario profundizar ahora. En cualquier caso, dado que el de gananciales es el régimen subsidiario, al margen de situaciones de crisis matrimonial que implican la extinción del régimen, es sólo la voluntad concorde de ambos cónyuges, a través de las capitulaciones matrimoniales, la que permite virar hacia otro régimen distinto.

Conforme STS 370/2012, de 18 de junio antes citada, las capitulaciones matrimoniales son un contrato entre cónyuges relativo a bienes, celebrado sobre el supuesto de la existencia de una economía común del matrimonio. El contenido de los capítulos incluye la regulación total o parcial de esa economía. El matrimonio constituye la base del negocio jurídico de capitulaciones, pero no es su causa en sentido técnico; es un presupuesto de eficacia, porque sin matrimonio, las capitulaciones no tienen sentido. Y ello, porque los negocios de derecho de familia tienen unas peculiaridades que no permiten utilizar el concepto general de causa, en el sentido del artículo 1261 CC, aunque las capitulaciones deban considerarse como contratos, como lo demuestra el artículo 1335 CC.

El principal pacto capitular lo constituye, según el artículo 1325 CC, la estipulación, modificación o sustitución del régimen económico del matrimonio. La modificación, o sustitución del régimen es el objeto y la causa de las capitulaciones, por lo que, si falta, de acuerdo con el artículo 1325 CC, faltará a su vez el objeto y la causa de los capítulos. La doctrina ha discutido si este pacto tiene naturaleza onerosa o gratuita, lo que se plantea más directamente cuando la modificación se produce constante matrimonio. La conclusión más general es la que entiende que los capítulos no tienen abstractamente naturaleza onerosa o naturaleza gratuita, sino que, dado el contenido complejo de las mismas, habrá que estar a la naturaleza propia de cada pacto, por lo que no puede aplicarse la distinción a las determinaciones normativas que regulan el establecimiento, la modificación o la sustitución del régimen económico matrimonial. Las capitulaciones en sí mismas y el negocio que incluyen relativo al cambio de régimen, no tienen causa onerosa o gratuita, en el sentido que los artículos 1261 y 1274 CC otorgan a la causa.

No obstante, se halla jurisprudencia que considera que a las capitulaciones matrimoniales, por su propia naturaleza, corresponde el tratamiento de actos jurídicos onerosos ("toda estipulación capitular tiene el carácter y tratamiento legal de acto a título oneroso") y consideran que por ello, por el intercambio de prestaciones y derechos entre los interesados que supone la modificación del precedente régimen matrimonial, que es la razón de ser de las capitulaciones matrimoniales, difícilmente podrán ser impugnadas como carentes de causa y, precisamente, por uno de sus otorgantes. Vide,en tales sentidos, SSTS 30 de abril de 1990, RJ\1990\2813 y 26 de noviembre de 1993, RJ\1993\9141.

Pero es que ha de distinguirse entre lo que es la causa del negocio (causa objetiva) y lo que constituyen los móviles para su concierto (causa subjetiva), lo que se traduce, en los supuestos de nulidad por simulación en la distinción entre la causa negotii[causa del negocio] y la causa simulandi[causa de la simulación]. En este sentido, la STS 265/2013, de 24 de abril, en relación con la causa ilícita de la simulación, declaró, y resaltamos:

«La simulación absoluta es cuestión atinente a la causa del negocio, que suele encuadrarse en los "contratos sin causa" de que habla el art. 1275 del Código Civil y en la "expresión de una causa falsa" de que habla el art. 1276 del Código Civil cuando no encubre una causa verdadera, supuesto en que se trataría de una simulación relativa.

Como desde antiguo puso de relieve la jurisprudencia ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1961 ), la disciplina jurídica de la causa es una de las cuestiones más obscuras y llena de equívocas polisemias del Derecho de obligaciones y contratos. En principio, la jurisprudencia considera como causa del negocio la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que la causa será la misma en cada tipo de negocio jurídico. Pero esa conceptuación no permite explicar la posibilidad de que exista una causa ilícita, pues ello es incompatible con el fin típico y predeterminado de cada negocio jurídico. Es por eso que el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato conforme al art. 1275 del Código Civil ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 760/2006, de 20 de julio y núm. 83/2009, de 19 de febrero ) cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 426/2009, de 19 de junio, RC núm. 1944/2004 , y las citadas en ella). Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico.

Lo expuesto puede explicar que en ocasiones las propias sentencias de esta Sala han considerado que cuando existe una simulación negocial absoluta motivada porque se persigue un propósito ilícito, se da una causa ilícita determinante de la nulidad del contrato ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1975 , núm. 56/2003, de 27 de enero y núm. 458/2007 , 9 de mayo , entre otras), si bien en otros casos se ha diferenciado claramente la simulación absoluta, que da lugar a un negocio meramente aparente y sin causa, y la causa ilícita, que presupone un negocio no aparente pero con una causa teñida de ilicitud ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 928/2005, de 21 de noviembre ).

Puede considerarse que en los casos en que existiendo una simulación absoluta la jurisprudencia hace referencia a la "causa ilícita" se está refiriendo no a la causa del negocio, inexistente justamente por ser absolutamente simulado y como tal meramente aparente, sino a la causa de la simulación. Dado que pueden existir móviles determinantes de una simulación absoluta que no sean ilícitos o inmorales (la jactancia, la discreción, la confianza), pueden distinguirse simulaciones absolutas con causa lícita y con causa ilícita, por más que la simulación absoluta sea siempre una patología determinante de la nulidad absoluta del negocio, pues "los contratos sin causa no producen efecto alguno" según prevé el art. 1275 del Código Civil .

En todo caso, esa causa ilícita de la simulación puede ser relevante para la determinación del interés que atribuye al tercero legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad. Asimismo, puede añadir una justificación a la represión jurídica de la simulación absoluta, que se justificaría, valga la redundancia, no sólo por el defecto interno del negocio, sino también por la improcedencia de dar reconocimiento jurídico al engaño y al fraude.»

En fin, es reiterada la jurisprudencia que permite el ejercicio de la acción en que se insta la nulidad, por simulación absoluta, por uno de los contratantes, al no afectarle la prohibición de los artículos 1305 y 1306 CC ( SSTS de 16 de enero y de 24 de abril de 2013, entre otras muchas).

Sobre estas premisas el recurso ha de ser estimado y revocada la resolución recurrida.

La causa en los supuestos de disolución mediante el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad de gananciales es la atribución a cada uno de los cónyuges de la titularidad de los bienes que antes fueron comunes y dejar de operar en el tráfico para lo sucesivo los cónyuges conjuntamente en los términos de la sociedad ganancial. Consideramos que las capitulaciones matrimoniales otorgadas para instaurar el régimen de separación de bienes en el matrimonio y la subsiguiente liquidación de la sociedad de gananciales no era un negocio simulado sino real entre los cónyuges, que buscaban la producción de los efectos propios del establecimiento del régimen de separación de bienes. Son las propias razones aducidas como causa de la simulación -proteger el patrimonio familiar- las que dotan a las capitulaciones y liquidación de causa cierta y legítima porque no viene a significar más que el propósito pretendido es, precisamente, el que se alcanza típica y naturalmente con el negocio concluido. Esta concordancia entre la causa del negocio y los móviles para su concierto es lo que descarta, de suyo, la apreciación de una simulación absoluta.

En cuanto a la eventual duda en torno a la ilicitud de la causa por tener como finalidad reconocida la protección del patrimonio familiar frente a las reclamaciones de acreedores, más allá de que conste o no acreditada la existencia de deudas en el negocio ejercido por el esposo, es lo cierto que el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales no afecta en modo alguno a las deudas preexistentes por el juego de lo dispuesto en del artículo 1317 en relación con el artículo 1401, ambos de Código Civil. Efectivamente, la modificación del régimen matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros ( art. 1317 Cc) , y éstos podrán en su caso acudir a la acción rescisoria ( art. 1291.3), siempre de carácter subsidiario ( art. 1294), teniendo además los acreedores acciones contra el cónyuge deudor y contra el no deudor en los bienes que las nuevas capitulaciones le adjudiquen ( art. 1401 CC), así como que, según el artículo 1402 CC, conservan los acreedores de la sociedad de gananciales los mismos derechos que les reconocen las leyes en la partición y liquidación de herencias, por lo que hecha la partición los acreedores pueden exigir por entero el pago de su crédito a cualquiera de los herederos (art. 1084). En definitiva, las capitulaciones no frustan en ningún caso los derechos de los hipotéticos y eventuales acreedores preexistentes y, en tal sentido, no tienen causa ilícita al no poder servir para evitar que los bienes de origen ganancial sirvan para la satisfacción de los acreedores.

Por el contrario, para lo que sí sirven las capitulaciones matrimoniales es para evitar el nacimiento de nuevas deudas gananciales y es frente a estas que nacen con posterioridad a los capítulos para las que sí tiene sentido la protección del patrimonio familiar como fin confesado para su otorgamiento, pues de las deudas posteriores los bienes adjudicados a la esposa no habrían de responder en ningún escenario. Pero esta finalidad tampoco es ilícita, sino natural, lógica, comprensible y legítima y más sencillamente explicable si tenemos en cuenta la vulnerabilidad que concurría en la esposa quien, además de carecer de ingresos propios, adolece de una enfermedad crónica incapacitante.

Además, tampoco resulta acreditado que los cónyuges mantuvieran, tras las capitulaciones, una verdadera unidad patrimonial:

No hay que confundir la contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio del artículo 1438 CC, independiente del régimen económico matrimonial, con la existencia de una confusión patrimonial denotativa de un disimulado régimen ganancial. Ni los pagos efectuados tras su otorgamiento por la construcción de la vivienda habitual del matrimonio en la DIRECCION000 que, conforme el testimonio del hijo ante la Sala, ya estaba habitada a finales de diciembre de 2015, ni, mucho menos, el pago de los suministros de la citada vivienda, o los seguros, ni otros gastos ordinarios de la familia son reveladores de ganancialidad de hecho y no significan para la Sala otra cosa que la contribución a las cargas del matrimonio en proporción a los recursos económicos de cada cual ( art. 1438CC), dado que la única fuente de ingresos del matrimonio se hallaba en los rendimientos del negocio ejercido por el esposo.

En lo que hace al indicio consistente en la continuación de una titularidad bancaria conjunta en la cuenta corriente de Caixabank en la que se continuaron gestionando los ingresos y cobros del negocio del esposo tampoco denota aquella ganancialidad. En primer lugar por cuanto la titularidad de una cuenta corriente bancaria nada añade a la titularidad o propiedad del dinero depositado en ella, sino sólo la facultad de disponer de su saldo frente el banco depositario, conforme constantemente ha señalado la jurisprudencia ( SSTS 7 de noviembre de 2000 y las numerosas que ésta cita); en segundo lugar, porque no constan disposiciones de la esposa con finalidad particular y propia de la misma.

En lo que hace al préstamo de 15.000 euros solicitado a BANKIA con posterioridad a nombre de la esposa, resulta de lo actuado (docs. 11 y 12 de la contestación) que, realmente se invirtió en el negocio del esposo y fue amortizado con dinero procedente del mismo. De ahí que, el hecho de que nominalmente el préstamo fuera concedido a la esposa puede tener explicación en la mayor fincabilidad de la misma; y el hecho de que fuera devuelto con los ingresos obtenidos por él, la encuentra en que tuvo su destino a la financiación del negocio que, además, quedó por la vía de hecho en el ámbito patrimonial del esposo. Precisamente que fuera el negocio el beneficiario del préstamo y el que lo amortizara, le priva de valor indiciario de confusión patrimonial concluyendo la Sala que nominalmente el préstamo se hizo a nombre de la esposa sólo porque ella ofreciera entonces mayores garantías al banco.

En cualquier caso, la instauración del régimen económico de separación de bienes no impide la existencia de actos jurídicos de alcance económico entre los cónyuges y, si es el caso de que uno de los cónyuges invierte recursos propios en los bienes del otro, o le presta dinero, o le hace una donación, o le afianza frente al banco, o cualquier otro acto semejante que pueda imaginarse, lo que procederá será actuar conforme corresponda al negocio jurídico habido entre ellos, pero no venir a querer significar que dichas relaciones económicas posteriores entre los cónyuges denoten confusión patrimonial reveladora de simulación.

A mayor abundamiento, no hallándonos, en puridad, ante un supuesto de simulación absoluta, no existe obstáculo para dotar de trascendencia a lo dispuesto en el artículo 1306 CC y advertir la incoherencia de que sea el esposo, a quien correspondió la iniciativa de los capítulos -así resulta de la propia demanda y es lo coherente ante el hecho de que la esposa, que sólo era ama de casa y carecía totalmente de ingresos propios, fuera la más perjudicada con el cambio de régimen matrimonial- quien venga a querer deshacer aquél negocio ante la excusa de tratarse de un negocio simulado (por él y a su instancia). A ello ha de unirse el desamparo que merece que, ignorando y sin hacer mención alguna a las consecuencias que habría de tener el triunfo de su acción sobre la ganancialidad de su propio negocio y los beneficios de él obtenidos -sólo conocidos por él y con ignorado e ignoto destino y que, flagrantemente, quedaron al margen de la liquidación, pero continuado por el esposo-, sólo pretenda revertir la situación respecto a los inmuebles adjudicados a la esposa.

En fin, en relación con todo ello, hacemos constar que la desproporción de los lotes adjudicados -que se utiliza sólo como indicio de la simulación y no como causa de una rescisión por lesión que no se ejercita- no es más que una alegación de parte sin sustento probatorio bastante, al ser insuficiente el testimonio del Sr. Ricardo a tal fin, cuando, además, como decimos, podría entenderse compensado el lote de la esposa con el negocio ganancial que, al quedar extramuros de la liquidación, quedó de hecho en manos del esposo.

De todo ello concluimos que la verdadera y consciente voluntad de ambos cónyuges, especialmente del actor, era la de erigir en su matrimonio un régimen económico de separación de bienes, con la consciente finalidad de proteger el patrimonio familiar -bien de los acreedores afirmados en la demanda, bien de las venturas del esposo testificadas por el hijo-, no existiendo obligación alguna de que tal régimen sea revertido.

Procede, pues, como anunciábamos, la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Procede analizar las consecuencias de la estimación del recurso y la revocación del pronunciamiento estimatorio de la nulidad contenido en la sentencia recurrida, a la vista de que la demanda ejercitaba otras acciones subsidiarias a las que no se refiere en modo alguno el apelado en su oposición para el caso de la estimación del recurso.

En ejercicio subsidiario de acciones "declarativa de dominio y de reclamación de cantidad", postulaba subordinadamente la demanda que "Se declare que D. Baltasar y Doña Virtudes, son copropietarios en iguales partes proindiviso, en régimen de copropiedad ordinaria, de la vivienda unifamiliar construida en el solar de la DIRECCION001 de Villarrobledo que le fue adjudicado a Doña Virtudes. Se estime la acción de reclamación de la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 €) que ha sido satisfecha por D. Baltasar para atender una deuda exclusivamente privativa de Doña Virtudes, lo que determina la existencia de una derecho de crédito por dicho importe de D. Baltasar como acreedor frente a Doña Virtudes como deudora."

En realidad, la demanda no concreta los hechos ni, especialmente, los fundamentos de derecho de estas acciones ejercitadas de forma subsidiara y, como decimos, tampoco el escrito de oposición a la apelación hace referencia alguna a ellos. A pesar de ello, daremos la respuesta desestimatoria que nos merecen las peticiones.

En cuanto a la declaración de copropiedad de la vivienda construida sobre el solar de la DIRECCION000 adjudicado a Virtudes no hay título jurídico que habilite tal declaración. De lo que resulta tanto de la documental obrante -en la que la rotunda mayoría de las facturas relacionadas con la construcción de la vivienda tienen fecha anterior a las capitulaciones matrimoniales- como de las testificales practicadas -especialmente, la declaración del hijo ante la Sala- es que la vivienda estaba siendo habitada por el matrimonio y su familia con anterioridad a las capitulaciones. Por ello, en realidad, y más allá de que entonces no estuviera inscrita la declaración de obra nueva en el Registro, en la liquidación de la sociedad de gananciales la esposa no se adjudicó un solar, sino un solar sobre el que se hallaba levantada, con cargo a dinero ganancial, la vivienda objeto de la pretensión subsidiaria del actor que ya entonces era el domicilio familiar. Esta adjudicación en la liquidación es el título de propiedad plena de la demandada que descarta cualquier reconocimiento de dominio del actor, sin perjuicio del ejercicio de otras acciones distintas de la declarativa de dominio ejercitada.

En lo que hace a la devolución del préstamo de 15.000 euros concertado a nombre de la esposa con BANKIA, como ya hemos argumentado en el fundamento anterior, lo que resulta es que la esposa sólo era la prestataria nominal o formal del préstamo, pero el dinero se empleó en el negocio conservado por el esposo y es por ello que, también, fue amortizado y cancelado con los ingresos procedentes del mismo. Nada debe, pues, la demandada al actor con ocasión de este préstamo bancario concertado y empleado en su exclusivo interés.

En definitiva, procede la íntegra desestimación de la demanda y la absolución a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, tanto con carácter principal como subsidiario.

CUARTO.- COSTAS.-La estimación del recurso y la consiguiente desestimación de la demanda conlleva la revocación del pronunciamiento de costas de la sentencia recurrida y la imposición al actor de las costas causadas en la instancia, en aplicación del criterio objetivo del vencimiento del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

La estimación del recurso conlleva que no se hayan de imponer las costas a ninguna de las partes, en aplicación del artículo 398 LEC en la redacción aplicable al caso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Begoña Hernández Tárraga actuando en representación de Virtudes contra la sentencia nº 113/2023 dictada el 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villarrobledo en autos de procedimiento ordinario nº 208/2021 REVOCAMOS dicha resolución, desestimando íntegramente la demanda absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas en la instancia a la actora y sin que proceda la imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS HÁBILES contados desde el día siguiente al de su notificación y en escrito conforme a los artículos 479 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), RECURSO DE CASACIÓN para conocimiento y resolución por el Tribunal Supremo, si concurre interés casacional en los términos del artículo 477 LEC. El escrito deberá ajustarse a los acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21.09.2023).

Conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) la interposición de dicho recurso precisa la constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) mediante consignación en la oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, lo que deberá ser acreditado y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma prevenida en el artículo 248 LOPJ y con indicación de la forma de constitución del depósito para recurrir, en los términos de la DA Decimoquinta LOPJ.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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