Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 61/2025 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 388/2024 de 11 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA MARTINEZ-MOYA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 61/2025
Núm. Cendoj: 02003370012025100055
Núm. Ecli: ES:APAB:2025:85
Núm. Roj: SAP AB 85:2025
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villarrobledo
Procedimiento ordinario nº 208/2021
APELANTE: Virtudes
Procurador: BEGOÑA HERNANDEZ TARRAGA
Letrado: PEDRO ANTONIO ARENAS CUESTA
APELADO: Baltasar
Procurador: CARIDAD MARTINEZ MARHUENDA
Letrado: JOSE MANUEL MINAYA VICTORIO
En Albacete a once de febrero de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se señaló día y hora para la celebración de la vista del presente recurso de apelación, la cual tuvo lugar el 22 de enero de 2.025, en cuyo acto informaron los letrados directores de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Fundamentos
Frente a tal pronunciamiento se alza la esposa demandada en recurso en el que, en lo esencial,
Al recurso se opone el actor quien solicita la confirmación de la resolución recurrida, aquietándose, por tanto, a los pronunciamientos desestimatorios que la misma contiene, y postulando la imposición de costas de la alzada a la recurrente.
Compete comenzar aclarando que, pese al tenor literal del suplico de la demanda rectora de este asunto, los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción ejercitada llevan a entender, como ahora viene a reconocerse en el trámite de oposición al recurso, que en realidad se estaba cuestionando la simulación no sólo de la liquidación de la sociedad de gananciales extinguida, sino también el negocio precedente -que la dota de causa-, de las capitulaciones matrimoniales otorgadas coetáneamente, en el protocolar anterior, por las que los cónyuges pactaron el cambio al régimen económico matrimonial de la separación de bienes. La confesada finalidad de proteger el patrimonio familiar se persigue con el juego conjunto de ambos negocios, indisolublemente unidos entre sí, sin que pueda aducirse (ni declararse) la simulación absoluta del segundo y mantener la plena validez del primero. Cuando en las capitulaciones matrimoniales otorgadas constante el matrimonio se procede a la modificación del régimen, según lo dispuesto en los artículos 1392.4 y 1396 del Código Civil (CC), debe procederse a la liquidación del régimen anterior, puesto que no es posible mantener la vigencia a la vez de dos regímenes económicos distintos. Una de las reglas básicas del cambio de régimen es, pues, que la disolución ha de ir acompañada de liquidación ( STS 370/2012, de 18 de junio).
Como es sabido, el ordenamiento jurídico español ofrece tres regímenes económicos distintos, con sus propias características y configuración jurídica, gozando los cónyuges de absoluta libertad para elegir el que crean más conveniente a sus intereses en cada momento. Y es sobradamente conocida la radical diferencia entre el régimen de gananciales, que inicialmente tenían las partes de este asunto, y el de absoluta separación de bienes por el que optaron con posterioridad, en las que no es necesario profundizar ahora. En cualquier caso, dado que el de gananciales es el régimen subsidiario, al margen de situaciones de crisis matrimonial que implican la extinción del régimen, es sólo la voluntad concorde de ambos cónyuges, a través de las capitulaciones matrimoniales, la que permite virar hacia otro régimen distinto.
Conforme STS 370/2012, de 18 de junio antes citada, las capitulaciones matrimoniales son un contrato entre cónyuges relativo a bienes, celebrado sobre el supuesto de la existencia de una economía común del matrimonio. El contenido de los capítulos incluye la regulación total o parcial de esa economía. El matrimonio constituye la base del negocio jurídico de capitulaciones, pero no es su causa en sentido técnico; es un presupuesto de eficacia, porque sin matrimonio, las capitulaciones no tienen sentido. Y ello, porque los negocios de derecho de familia tienen unas peculiaridades que no permiten utilizar el concepto general de causa, en el sentido del artículo 1261 CC, aunque las capitulaciones deban considerarse como contratos, como lo demuestra el artículo 1335 CC.
El principal pacto capitular lo constituye, según el artículo 1325 CC, la estipulación, modificación o sustitución del régimen económico del matrimonio. La modificación, o sustitución del régimen es el objeto y la causa de las capitulaciones, por lo que, si falta, de acuerdo con el artículo 1325 CC, faltará a su vez el objeto y la causa de los capítulos. La doctrina ha discutido si este pacto tiene naturaleza onerosa o gratuita, lo que se plantea más directamente cuando la modificación se produce constante matrimonio. La conclusión más general es la que entiende que los capítulos no tienen abstractamente naturaleza onerosa o naturaleza gratuita, sino que, dado el contenido complejo de las mismas, habrá que estar a la naturaleza propia de cada pacto, por lo que no puede aplicarse la distinción a las determinaciones normativas que regulan el establecimiento, la modificación o la sustitución del régimen económico matrimonial. Las capitulaciones en sí mismas y el negocio que incluyen relativo al cambio de régimen, no tienen causa onerosa o gratuita, en el sentido que los artículos 1261 y 1274 CC otorgan a la causa.
No obstante, se halla jurisprudencia que considera que a las capitulaciones matrimoniales, por su propia naturaleza, corresponde el tratamiento de actos jurídicos onerosos ("toda estipulación capitular tiene el carácter y tratamiento legal de acto a título oneroso") y consideran que por ello, por el intercambio de prestaciones y derechos entre los interesados que supone la modificación del precedente régimen matrimonial, que es la razón de ser de las capitulaciones matrimoniales, difícilmente podrán ser impugnadas como carentes de causa y, precisamente, por uno de sus otorgantes.
Pero es que ha de distinguirse entre lo que es la causa del negocio (causa objetiva) y lo que constituyen los móviles para su concierto (causa subjetiva), lo que se traduce, en los supuestos de nulidad por simulación en la distinción entre la
En fin, es reiterada la jurisprudencia que permite el ejercicio de la acción en que se insta la nulidad, por simulación absoluta, por uno de los contratantes, al no afectarle la prohibición de los artículos 1305 y 1306 CC ( SSTS de 16 de enero y de 24 de abril de 2013, entre otras muchas).
Sobre estas premisas el recurso ha de ser estimado y revocada la resolución recurrida.
La causa en los supuestos de disolución mediante el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad de gananciales es la atribución a cada uno de los cónyuges de la titularidad de los bienes que antes fueron comunes y dejar de operar en el tráfico para lo sucesivo los cónyuges conjuntamente en los términos de la sociedad ganancial. Consideramos que las capitulaciones matrimoniales otorgadas para instaurar el régimen de separación de bienes en el matrimonio y la subsiguiente liquidación de la sociedad de gananciales no era un negocio simulado sino real entre los cónyuges, que buscaban la producción de los efectos propios del establecimiento del régimen de separación de bienes. Son las propias razones aducidas como causa de la simulación -proteger el patrimonio familiar- las que dotan a las capitulaciones y liquidación de causa cierta y legítima porque no viene a significar más que el propósito pretendido es, precisamente, el que se alcanza típica y naturalmente con el negocio concluido. Esta concordancia entre la causa del negocio y los móviles para su concierto es lo que descarta, de suyo, la apreciación de una simulación absoluta.
En cuanto a la eventual duda en torno a la ilicitud de la causa por tener como finalidad reconocida la protección del patrimonio familiar frente a las reclamaciones de acreedores, más allá de que conste o no acreditada la existencia de deudas en el negocio ejercido por el esposo, es lo cierto que el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales no afecta en modo alguno a las deudas preexistentes por el juego de lo dispuesto en del artículo 1317 en relación con el artículo 1401, ambos de Código Civil. Efectivamente, la modificación del régimen matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros ( art. 1317 Cc) , y éstos podrán en su caso acudir a la acción rescisoria ( art. 1291.3), siempre de carácter subsidiario ( art. 1294), teniendo además los acreedores acciones contra el cónyuge deudor y contra el no deudor en los bienes que las nuevas capitulaciones le adjudiquen ( art. 1401 CC), así como que, según el artículo 1402 CC, conservan los acreedores de la sociedad de gananciales los mismos derechos que les reconocen las leyes en la partición y liquidación de herencias, por lo que hecha la partición los acreedores pueden exigir por entero el pago de su crédito a cualquiera de los herederos (art. 1084). En definitiva, las capitulaciones no frustan en ningún caso los derechos de los hipotéticos y eventuales acreedores preexistentes y, en tal sentido, no tienen causa ilícita al no poder servir para evitar que los bienes de origen ganancial sirvan para la satisfacción de los acreedores.
Por el contrario, para lo que sí sirven las capitulaciones matrimoniales es para evitar el nacimiento de nuevas deudas gananciales y es frente a estas que nacen con posterioridad a los capítulos para las que sí tiene sentido la protección del patrimonio familiar como fin confesado para su otorgamiento, pues de las deudas posteriores los bienes adjudicados a la esposa no habrían de responder en ningún escenario. Pero esta finalidad tampoco es ilícita, sino natural, lógica, comprensible y legítima y más sencillamente explicable si tenemos en cuenta la vulnerabilidad que concurría en la esposa quien, además de carecer de ingresos propios, adolece de una enfermedad crónica incapacitante.
Además, tampoco resulta acreditado que los cónyuges mantuvieran, tras las capitulaciones, una verdadera unidad patrimonial:
No hay que confundir la contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio del artículo 1438 CC, independiente del régimen económico matrimonial, con la existencia de una confusión patrimonial denotativa de un disimulado régimen ganancial. Ni los pagos efectuados tras su otorgamiento por la construcción de la vivienda habitual del matrimonio en la DIRECCION000 que, conforme el testimonio del hijo ante la Sala, ya estaba habitada a finales de diciembre de 2015, ni, mucho menos, el pago de los suministros de la citada vivienda, o los seguros, ni otros gastos ordinarios de la familia son reveladores de ganancialidad de hecho y no significan para la Sala otra cosa que la contribución a las cargas del matrimonio en proporción a los recursos económicos de cada cual ( art. 1438CC), dado que la única fuente de ingresos del matrimonio se hallaba en los rendimientos del negocio ejercido por el esposo.
En lo que hace al indicio consistente en la continuación de una titularidad bancaria conjunta en la cuenta corriente de Caixabank en la que se continuaron gestionando los ingresos y cobros del negocio del esposo tampoco denota aquella ganancialidad. En primer lugar por cuanto la titularidad de una cuenta corriente bancaria nada añade a la titularidad o propiedad del dinero depositado en ella, sino sólo la facultad de disponer de su saldo frente el banco depositario, conforme constantemente ha señalado la jurisprudencia ( SSTS 7 de noviembre de 2000 y las numerosas que ésta cita); en segundo lugar, porque no constan disposiciones de la esposa con finalidad particular y propia de la misma.
En lo que hace al préstamo de 15.000 euros solicitado a BANKIA con posterioridad a nombre de la esposa, resulta de lo actuado (docs. 11 y 12 de la contestación) que, realmente se invirtió en el negocio del esposo y fue amortizado con dinero procedente del mismo. De ahí que, el hecho de que nominalmente el préstamo fuera concedido a la esposa puede tener explicación en la mayor fincabilidad de la misma; y el hecho de que fuera devuelto con los ingresos obtenidos por él, la encuentra en que tuvo su destino a la financiación del negocio que, además, quedó por la vía de hecho en el ámbito patrimonial del esposo. Precisamente que fuera el negocio el beneficiario del préstamo y el que lo amortizara, le priva de valor indiciario de confusión patrimonial concluyendo la Sala que nominalmente el préstamo se hizo a nombre de la esposa sólo porque ella ofreciera entonces mayores garantías al banco.
En cualquier caso, la instauración del régimen económico de separación de bienes no impide la existencia de actos jurídicos de alcance económico entre los cónyuges y, si es el caso de que uno de los cónyuges invierte recursos propios en los bienes del otro, o le presta dinero, o le hace una donación, o le afianza frente al banco, o cualquier otro acto semejante que pueda imaginarse, lo que procederá será actuar conforme corresponda al negocio jurídico habido entre ellos, pero no venir a querer significar que dichas relaciones económicas posteriores entre los cónyuges denoten confusión patrimonial reveladora de simulación.
A mayor abundamiento, no hallándonos, en puridad, ante un supuesto de simulación absoluta, no existe obstáculo para dotar de trascendencia a lo dispuesto en el artículo 1306 CC y advertir la incoherencia de que sea el esposo, a quien correspondió la iniciativa de los capítulos -así resulta de la propia demanda y es lo coherente ante el hecho de que la esposa, que sólo era ama de casa y carecía totalmente de ingresos propios, fuera la más perjudicada con el cambio de régimen matrimonial- quien venga a querer deshacer aquél negocio ante la excusa de tratarse de un negocio simulado (por él y a su instancia). A ello ha de unirse el desamparo que merece que, ignorando y sin hacer mención alguna a las consecuencias que habría de tener el triunfo de su acción sobre la ganancialidad de su propio negocio y los beneficios de él obtenidos -sólo conocidos por él y con ignorado e ignoto destino y que, flagrantemente, quedaron al margen de la liquidación, pero continuado por el esposo-, sólo pretenda revertir la situación respecto a los inmuebles adjudicados a la esposa.
En fin, en relación con todo ello, hacemos constar que la desproporción de los lotes adjudicados -que se utiliza sólo como indicio de la simulación y no como causa de una rescisión por lesión que no se ejercita- no es más que una alegación de parte sin sustento probatorio bastante, al ser insuficiente el testimonio del Sr. Ricardo a tal fin, cuando, además, como decimos, podría entenderse compensado el lote de la esposa con el negocio ganancial que, al quedar extramuros de la liquidación, quedó de hecho en manos del esposo.
De todo ello concluimos que la verdadera y consciente voluntad de ambos cónyuges, especialmente del actor, era la de erigir en su matrimonio un régimen económico de separación de bienes, con la consciente finalidad de proteger el patrimonio familiar -bien de los acreedores afirmados en la demanda, bien de las venturas del esposo testificadas por el hijo-, no existiendo obligación alguna de que tal régimen sea revertido.
Procede, pues, como anunciábamos, la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida.
En ejercicio subsidiario de acciones "declarativa de dominio y de reclamación de cantidad", postulaba subordinadamente la demanda que
En realidad, la demanda no concreta los hechos ni, especialmente, los fundamentos de derecho de estas acciones ejercitadas de forma subsidiara y, como decimos, tampoco el escrito de oposición a la apelación hace referencia alguna a ellos. A pesar de ello, daremos la respuesta desestimatoria que nos merecen las peticiones.
En cuanto a la declaración de copropiedad de la vivienda construida sobre el solar de la DIRECCION000 adjudicado a Virtudes no hay título jurídico que habilite tal declaración. De lo que resulta tanto de la documental obrante -en la que la rotunda mayoría de las facturas relacionadas con la construcción de la vivienda tienen fecha anterior a las capitulaciones matrimoniales- como de las testificales practicadas -especialmente, la declaración del hijo ante la Sala- es que la vivienda estaba siendo habitada por el matrimonio y su familia con anterioridad a las capitulaciones. Por ello, en realidad, y más allá de que entonces no estuviera inscrita la declaración de obra nueva en el Registro, en la liquidación de la sociedad de gananciales la esposa no se adjudicó un solar, sino un solar sobre el que se hallaba levantada, con cargo a dinero ganancial, la vivienda objeto de la pretensión subsidiaria del actor que ya entonces era el domicilio familiar. Esta adjudicación en la liquidación es el título de propiedad plena de la demandada que descarta cualquier reconocimiento de dominio del actor, sin perjuicio del ejercicio de otras acciones distintas de la declarativa de dominio ejercitada.
En lo que hace a la devolución del préstamo de 15.000 euros concertado a nombre de la esposa con BANKIA, como ya hemos argumentado en el fundamento anterior, lo que resulta es que la esposa sólo era la prestataria nominal o formal del préstamo, pero el dinero se empleó en el negocio conservado por el esposo y es por ello que, también, fue amortizado y cancelado con los ingresos procedentes del mismo. Nada debe, pues, la demandada al actor con ocasión de este préstamo bancario concertado y empleado en su exclusivo interés.
En definitiva, procede la íntegra desestimación de la demanda y la absolución a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, tanto con carácter principal como subsidiario.
La estimación del recurso conlleva que no se hayan de imponer las costas a ninguna de las partes, en aplicación del artículo 398 LEC en la redacción aplicable al caso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Begoña Hernández Tárraga actuando en representación de Virtudes contra la sentencia nº 113/2023 dictada el 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villarrobledo en autos de procedimiento ordinario nº 208/2021 REVOCAMOS dicha resolución, desestimando íntegramente la demanda absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas en la instancia a la actora y sin que proceda la imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS HÁBILES contados desde el día siguiente al de su notificación y en escrito conforme a los artículos 479 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), RECURSO DE CASACIÓN para conocimiento y resolución por el Tribunal Supremo, si concurre interés casacional en los términos del artículo 477 LEC. El escrito deberá ajustarse a los acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21.09.2023).
Conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) la interposición de dicho recurso precisa la constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) mediante consignación en la oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, lo que deberá ser acreditado y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma prevenida en el artículo 248 LOPJ y con indicación de la forma de constitución del depósito para recurrir, en los términos de la DA Decimoquinta LOPJ.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
