Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 194/2025 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 1987/2024 de 11 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: FRANCISCO JAVIER RUIZ FERREIRO
Nº de sentencia: 194/2025
Núm. Cendoj: 01059370012025100201
Núm. Ecli: ES:APVI:2025:218
Núm. Roj: SAP VI 218:2025
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidente
D. Emilio Ramón Villalain Ruiz
Magistrados
Dª Mª Belén González Martín
D. Francisco Javier Ruiz Ferreiro (Ponente)
En Vitoria-Gasteiz, a 11 de febrero de 2025.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0001426/2023 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Vitoria-Gasteiz, a instancia de D. Gabino, apelante , representado por la procuradora D.ª IRUNE OTERO URIA y contra D. Carlos Alberto, apelado , representado por la procurador/a D.ª ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA y defendido por la letrada D.ªANA ARRAZOLA GOMEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia número 518/2024 dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/10/24, siendo ponente D. Francisco Javier Ruiz Ferreiro.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia, que condenaba igualmente al demandado al pago de las costas del proceso, declara la nulidad del testamento al considerar probada la falta de capacidad para testar de la Sra. Carlos Alberto al momento del otorgamiento, basándose para ello, fundamentalmente, en el informe pericial presentado por el demandante, realizado por el doctor en medicina, especialista en psiquiatría y neurología, D. Efrain y, muy especialmente, en lo manifestado por éste en el acto del Juicio Oral, aportando datos y realizando valoraciones que no constaban y a las que no aludía en su dictamen.
Y esto es, precisamente, el primero de los motivos que esgrime en su recurso el apelante para solicitar la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda o, subsidiariamente, la declaración de "nulidad de la ampliación del informe pericial,.., con retroacción de los actos procesales hasta el momento inmediatamente posterior a la contestación a la demanda", considerando infringidas normas esenciales del procedimiento generadoras de indefensión (y así, como invocación de lo dispuesto en el artículo 225. 31 de la LEC, citaba como preceptos legales infringidos los artículos 336, 337, 338 y 347 de dicho texto legal).
Al margen de ello, alegaba igualmente "error en la valoración de la prueba", al considerar no que existen datos objetivos que permitan conocer
El demandante, por su parte, se opuso al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de costas.
Artículo 662:
Artículo 663.2º:
Artículo 666:
Así, para la resolución de conflictos como el que ahora nos ocupa, debe partirse, en todo caso, de la presunción de capacidad del testador ( artículos 662 del CC) y de la reiterada doctrina jurisprudencial elaborada en torno al denominado principio del
Sobre el particular, existen igualmente resoluciones de esta Sala; pudiendo citar, a título de ejemplo, la de 20 de julio de 2.018, donde se decía:
Lo que ocurre es que, a diferencia lo de resuelto en la sentencia apelada, no considera la Sala que las pruebas practicadas en la instancia hayan destruido esa presunción de capacidad, demostrando DE MODO CONCLUYENTE que, en contra del parecer del Notario autorizante, el día 30 de abril de 2021 Dª. Daniela carecía de la capacidad necesaria para otorgar testamento en la forma en que lo hizo.
Expondremos seguidamente los motivos que nos llevan a tal conclusión, abordando, en primer lugar, esa "declaración de nulidad" que se postula en el recurso y que, como se dirá, no podrá prosperar.
Y así, además de declarar "la nulidad de la ampliación del informe pericial", pretendía que se revocara la sentencia recurrida y se desestimara la demanda o, subsidiariamente, que se retrotrajeran los actos procesales hasta el momento inmediatamente posterior a la contestación a la demanda.
Y aunque compartimos, en su mayor parte, sus alegaciones en relación a la "mala praxis" observada en torno a esa prueba pericial, no podremos acceder a la declaración de nulidad que postula (otra cosa será lo que revolvamos al entrar a analizar el segundo motivo de apelación, referido al "error en la valoración de la prueba"), y es que ni durante la intervención del perito en el juicio, ni después, en el trámite con Conclusiones, la dirección letrada del demandado mostró queja, oposición o reparo alguno a la actuación de aquel, a pesar de que fue el propio perito, al comienzo de su intervención, el que puso de manifiesto que en nada había aludido en su dictamen a ese trascendental informe emitido por el Dr. Adriano el 24 de mayo de 2021 (que, por lo demás, obraba desde el inicio en las actuaciones, pues formaba parte del Historial Clínico de la causante, acompañado a la demanda), ya que, según refirió, le fue entregado después de haber elaborado su Informe.
Al momento de celebración del juicio -obvio es decirlo-, la dirección letrada del demandado conocía o, al menos, debía inexcusablemente conocer, tanto el contenido del dictamen pericial, como el "trascendental" informe del Dr. Adriano, con lo que bien pudo haber mostrado su oposición a que "ampliara" aquel en la forma en que lo hizo, recurriendo y dejando protesta, en su caso, frente a la decisión del Juez, para el supuesto de que no atendiera su petición.
El no haberlo hecho así, le priva de la posibilidad de alegarlo y hacerlo valer en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la LEC
Sobre el particular, huelgan mayores razonamientos al respecto.
El que no podamos acceder a la petición de declaración de nulidad de actuaciones, no quiere decir que no se compartan -al menos, en su mayor parte-, los alegatos del apelante en relación a la ausencia de datos objetivos y suficientemente contrastados, que permitan concluir que, efectivamente, el día 30 de abril de 2021 Dª. Daniela carecía de la capacidad necesaria para otorgar testamento en la forma en que lo hizo.
En la demanda, con apoyo en el dictamen del Dr. Efrain, se aludía a dos "factores" determinantes de la falta de capacidad de la Sra. Daniela: (i) la enfermedad que padecía; esa "esquizofrenia paranoide grave, de curso crónico y de carácter irreversible", que le fue diagnosticada en 1996, agravada con otras, de otra naturaleza, pero no menos graves, como el cáncer de útero, que finalmente le provocó la muerte; y (ii), y la "afectación funcional" que le hacía ser víctima de una "manipulación emocional" por parte del aquí demandado.
Posteriormente, en el acto del juicio, el propio perito y, con él, la parte actora, dejando, de cierto modo, a un lado esos dos "factores", aluden a otra circunstancia que acarrearía, sin duda, ese déficit o ausencia de capacidad para testar, que no era otro que los fármacos que le fueron suministrados durante ese tratamiento paliativo que le fue dispensado al final de sus días; los ya mencionados
Y es esta "circunstancia", también, la que maneja y aprecia la sentencia apelada para llegar a la conclusión que obtuvo de ausencia y falta de capacidad y consiguiente declaración de nulidad de la disposición testamentaria.
El apelante no cuestiona que la ingesta de tales fármacos pueda efectivamente producir tal efecto; lo que cuestiona y considera no probado es
Y esto dato, que consideramos esencial y determinante para concluir que, efectivamente, existía esa falta de capacidad, no podemos considerarlo probado a la vista del resultado de las pruebas practicadas.
Sin embargo, -prescindiendo, incluso, de valorar la irregularidad procesal que supone el no mencionar en absoluto en el dictamen inicial lo que se considera el dato esencial del objeto de la pericia, cuando el documento del que parece derivarse estaba ya a disposición, si no del propio perito, sí de la parte que contrató sus servicios-, valorado el material probatorio del que disponemos, la Sala no puede llegar a tal conclusión.
Examinado el tantas veces mencionado Informe del Dr. Adriano, comprobamos que en ningún apartado aparece especificado que el suministro de tales fármacos (recordamos,
Sorprendió enormemente a la Sala -así debe decirse- que, compareciendo como testigo al acto del juicio el referido doctor, nadie -ni el propio juez, ni los letrados de actor o demandado- fueran capaces de exhibirle su informe, cuando (i) obraba, como se ha dicho, desde el inicio en las actuaciones (el Historial Médico de la Sra. Daniela se aportó con la demanda); (ii) resultaba esencial para resolver la controversia, y (iii) su autor manifestó reiteradamente que, sin tener a la vista su informe, le resultada de todo punto imposible responder a lo que se le preguntaba.
Y a pesar de todo ello, se dio por terminada su intervención sin llegar a localizar el informe y sin que, por tanto, el doctor que prescribió y suministró tal tratamiento, pudiera aportar ninguna luz al respecto y, en concreto y especialmente, pudiera concretar cuándo se le comenzó a suministrar
Dato esencial que, por tanto, no nos consta y cuya acreditación, evidentemente, incumbía a la parte actora, instante de la nulidad.
Si no podemos tener por probado que a las 12,00 horas del día 30 de abril de 2021 Dª. Daniela se encontraba bajos los efectos de la morfina, el Haloperidol y el Midazolam, nos falta, sin duda, esa prueba "cumplida y convincente" que desvirtúe la aseveración del Notario autorizante sobre el juicio de capacidad de la testadora; pues el hecho indiscutido de que padeciera una "esquizofrenia paranoide grave, de curso crónico y de carácter irreversible", agravada con otras, como el cáncer de útero, e incluso, la "manipulación emocional" de la que supuestamente (porque es algo que tampoco se ha llegado debidamente a demostrar) fue víctima por parte del demandado, no lo consideramos suficiente a los fines pretendidos, pues ello no implicaría, por sí, que estuviera efectiva y necesariamente impedida para testar en la forma en que lo hizo, y más cuando el Notario que acudió a su domicilio así lo consideró, autorizando su testamento.
Vistos los artículo citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de esta capital en los autos originales del presente rollo de apelación, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución; dictando otra por la que, DESESTIMANDO COMO DESESTIMOS LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Gómez Pérez de Mendiola, en representación de D. Carlos Alberto, frente a D. Gabino, representado por la Procuradora Sra. Otero Uría, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición al actor de las costas procesales causadas en la primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las devengadas en esta alzada.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
