Sentencia Civil 194/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 194/2025 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 1987/2024 de 11 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: FRANCISCO JAVIER RUIZ FERREIRO

Nº de sentencia: 194/2025

Núm. Cendoj: 01059370012025100201

Núm. Ecli: ES:APVI:2025:218

Núm. Roj: SAP VI 218:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000194/2025

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

D. Emilio Ramón Villalain Ruiz

Magistrados

Dª Mª Belén González Martín

D. Francisco Javier Ruiz Ferreiro (Ponente)

En Vitoria-Gasteiz, a 11 de febrero de 2025.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0001426/2023 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Vitoria-Gasteiz, a instancia de D. Gabino, apelante , representado por la procuradora D.ª IRUNE OTERO URIA y contra D. Carlos Alberto, apelado , representado por la procurador/a D.ª ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA y defendido por la letrada D.ªANA ARRAZOLA GOMEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia número 518/2024 dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/10/24, siendo ponente D. Francisco Javier Ruiz Ferreiro.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 518/24 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente: "ESTIMO la demanda de juicio ordinario, interpuesta por la Procuradora Sra. Gómez en representación de D. Carlos Alberto, asistido por la Letrada Sra. Arrázola, contra D. Gabino, representado por la Procuradora Sra. Otero y asistido por el Letrado Sr. Aguiar, y en consecuencia, DECLAROla nulidad del testamento abierto, con número de protocolo 651, otorgado por la causante, Dª Daniela, en fecha 30.04.2021, ante el Ilustre Notario D. Luis Pérez de Lazarraga Villanueva, constituido éste en el domicilio de la testadora. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Gabino recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 28/11/24 dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones presentando la representación de Carlos Alberto escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 28/11/24 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a D. Francisco Javier Ruiz Ferreiro, y por resolución de fecha 21/01/25 se señaló para deliberación, votación y fallo el 06/02/25.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.-No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en cuanto se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO.-Recurre el demandado D. Gabino la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada en su contra por D. Carlos Alberto, declara la nulidad del testamento abierto otorgado por Dª. Daniela el 30 de abril de 2021 ante el Notario de esta capital D. Luis Pérez de Lazarraga, por el que Dª. Daniela instituía heredero universal de todos sus bienes al Sr. Gabino, revocando expresamente cualquier otro testamento anterior.

La sentencia, que condenaba igualmente al demandado al pago de las costas del proceso, declara la nulidad del testamento al considerar probada la falta de capacidad para testar de la Sra. Carlos Alberto al momento del otorgamiento, basándose para ello, fundamentalmente, en el informe pericial presentado por el demandante, realizado por el doctor en medicina, especialista en psiquiatría y neurología, D. Efrain y, muy especialmente, en lo manifestado por éste en el acto del Juicio Oral, aportando datos y realizando valoraciones que no constaban y a las que no aludía en su dictamen.

Y esto es, precisamente, el primero de los motivos que esgrime en su recurso el apelante para solicitar la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda o, subsidiariamente, la declaración de "nulidad de la ampliación del informe pericial,.., con retroacción de los actos procesales hasta el momento inmediatamente posterior a la contestación a la demanda", considerando infringidas normas esenciales del procedimiento generadoras de indefensión (y así, como invocación de lo dispuesto en el artículo 225. 31 de la LEC, citaba como preceptos legales infringidos los artículos 336, 337, 338 y 347 de dicho texto legal).

Al margen de ello, alegaba igualmente "error en la valoración de la prueba", al considerar no que existen datos objetivos que permitan conocer "cómo y cuándo empezó la ingesta de medicación paliativa, Morfina, Haloperidol y Midazolam";que es, en realidad, el dato concluyente en que, tanto el perito como el propio juez, se apoyan para considerar que, al tiempo del otorgamiento -es decir, sobre las 12,00 horas del día 30 de abril de 2021-, la Sra. Carlos Alberto carecía de capacidad suficiente para testar.

El demandante, por su parte, se opuso al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de costas.

TERCERO.-Como señala la sentencia apelada, son de específica aplicación al caso enjuiciado los artículos 662, 663.2º y 666 del Código Civil que, en la redacción vigente al momento del otorgamiento, disponían:

Artículo 662: "Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente."

Artículo 663.2º: "Están incapacitados para testar: 2.º El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio."

Artículo 666: "Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento."

Así, para la resolución de conflictos como el que ahora nos ocupa, debe partirse, en todo caso, de la presunción de capacidad del testador ( artículos 662 del CC) y de la reiterada doctrina jurisprudencial elaborada en torno al denominado principio del "favor testamentii"(entre otras muchas, SSTS de 26 de abril de 2008, 30 de octubre de 2012, 15 de enero de 2013, 19 de mayo de 2015, 8 de abril de 2016 o 7 de julio del mismo año), que exige "pruebas cumplidas y convincentespara que la aseveración notarial sobre el juicio del testador pueda ser desvirtuada".

Sobre el particular, existen igualmente resoluciones de esta Sala; pudiendo citar, a título de ejemplo, la de 20 de julio de 2.018, donde se decía:

"La capacidad para testar equivale a capacidad o aptitud natural y según la jurisprudencia reiterada se presume asiste a todo testador. Cuando se requiere la presencia del Notario para otorgar testamento, como en el caso del testamento abierto, el fedatario asume una obligación, art. 685 del Código Civil ,que le impone una extremada atención, pues [....] deberá el Notario asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar. Lo cual es consecuente al contacto directo y personal con el otorgante, en cuanto tiene que dictaminar su capacidad de obrar en relación al acto jurídico que pretende llevar a cabo, por lo que se trata de una calificación que es inmediata. En este sentido se expresa la S.TS. de 19 de septiembre de 1998 , cuando afirma que el Notario ha de emitir un juicio jurídico y controlar debidamente las condiciones que presenta el testador, y que necesariamente ha de relacionar con la mayor o menor complejidad del testamento que pretende hacer, a efectos de que este acto jurídico esté asistido de la legalidad correspondiente, que lo instaure como plenamente eficaz y válido.

Como disponen los art. 663 y 666 del Código Civil ,está incapacitado para testar el que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio. Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se hallase al tiempo de otorgar el testamento. La sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada (Sent. 1-II-1956), pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser (Sent. 25-IV- 1959); de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario "evidente y completa" (Sent. 8-V-1922; 3-II-1951), "muy cumplida y convincente" (Sent. 10-IV-1944; 16-II-1945), "de fuerza inequívoca" (Sent. 20-II-1975), cualesquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aún en estado latente en el sujeto (Sent. 25-IV-1959), pues ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración (23-II-1944; 1-II-1956);

Por todo ello, la acción de nulidad del testamento, por falta de capacidad del otorgante, requiere de la necesaria prueba del vicio invocado por parte del impugnante, en virtud de la cual quede acreditada la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento. Esta carga de la prueba deriva del referido principio de favor testamenti, que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado, así entre otras en STS de 26 de abril de 2008 , de 30 de octubre de 2012 , de 15 de enero de 2013 , de 19 de mayo de 2015 y de 15 de marzo de 2018 (Pleno). Con lo cual el demandante debe probar de modo concluyente la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria. Las dudas sobre el referido hecho deben perjudicar a quien persigue la declaración de nulidad del testamento, como resulta de lo regulado en el art. 217 LEC .

Prueba concluyente que sin embargo, en relación con la duda razonable que suelen presentar estos casos, no requiere una seguridad o certeza absoluta respecto del hecho de la falta de capacidad del testador, sino una determinación suficiente que puede extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada con relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica."

Lo que ocurre es que, a diferencia lo de resuelto en la sentencia apelada, no considera la Sala que las pruebas practicadas en la instancia hayan destruido esa presunción de capacidad, demostrando DE MODO CONCLUYENTE que, en contra del parecer del Notario autorizante, el día 30 de abril de 2021 Dª. Daniela carecía de la capacidad necesaria para otorgar testamento en la forma en que lo hizo.

Expondremos seguidamente los motivos que nos llevan a tal conclusión, abordando, en primer lugar, esa "declaración de nulidad" que se postula en el recurso y que, como se dirá, no podrá prosperar.

CUARTO.-Una parte importante de los alegatos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por el demandado, iban dirigidos a impugnar y "anular" lo que considera fue "una ampliación extemporánea e indebida del dictamen pericial aportado por la parte demandante con su escrito de demanda",haciendo alusión a la intervención de su autor en el acto del juicio oral y, en particular, "a la extensa exposición del perito, Dr. Efrain, sobre la influencia impeditiva de la medicación prescrita a Dª. Daniela, en la fase de cuidados paliativos, en su capacidad para otorgar testamento en fecha 30 de abril de 2021."

Y así, además de declarar "la nulidad de la ampliación del informe pericial", pretendía que se revocara la sentencia recurrida y se desestimara la demanda o, subsidiariamente, que se retrotrajeran los actos procesales hasta el momento inmediatamente posterior a la contestación a la demanda.

Y aunque compartimos, en su mayor parte, sus alegaciones en relación a la "mala praxis" observada en torno a esa prueba pericial, no podremos acceder a la declaración de nulidad que postula (otra cosa será lo que revolvamos al entrar a analizar el segundo motivo de apelación, referido al "error en la valoración de la prueba"), y es que ni durante la intervención del perito en el juicio, ni después, en el trámite con Conclusiones, la dirección letrada del demandado mostró queja, oposición o reparo alguno a la actuación de aquel, a pesar de que fue el propio perito, al comienzo de su intervención, el que puso de manifiesto que en nada había aludido en su dictamen a ese trascendental informe emitido por el Dr. Adriano el 24 de mayo de 2021 (que, por lo demás, obraba desde el inicio en las actuaciones, pues formaba parte del Historial Clínico de la causante, acompañado a la demanda), ya que, según refirió, le fue entregado después de haber elaborado su Informe.

Al momento de celebración del juicio -obvio es decirlo-, la dirección letrada del demandado conocía o, al menos, debía inexcusablemente conocer, tanto el contenido del dictamen pericial, como el "trascendental" informe del Dr. Adriano, con lo que bien pudo haber mostrado su oposición a que "ampliara" aquel en la forma en que lo hizo, recurriendo y dejando protesta, en su caso, frente a la decisión del Juez, para el supuesto de que no atendiera su petición.

El no haberlo hecho así, le priva de la posibilidad de alegarlo y hacerlo valer en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la LEC ("En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.").

Sobre el particular, huelgan mayores razonamientos al respecto.

QUINTO.-Pero distinta suerte debe correr, sin embargo, el segundo de los "motivos" de apelación; el referido al "error en la valoración de la prueba".

El que no podamos acceder a la petición de declaración de nulidad de actuaciones, no quiere decir que no se compartan -al menos, en su mayor parte-, los alegatos del apelante en relación a la ausencia de datos objetivos y suficientemente contrastados, que permitan concluir que, efectivamente, el día 30 de abril de 2021 Dª. Daniela carecía de la capacidad necesaria para otorgar testamento en la forma en que lo hizo.

En la demanda, con apoyo en el dictamen del Dr. Efrain, se aludía a dos "factores" determinantes de la falta de capacidad de la Sra. Daniela: (i) la enfermedad que padecía; esa "esquizofrenia paranoide grave, de curso crónico y de carácter irreversible", que le fue diagnosticada en 1996, agravada con otras, de otra naturaleza, pero no menos graves, como el cáncer de útero, que finalmente le provocó la muerte; y (ii), y la "afectación funcional" que le hacía ser víctima de una "manipulación emocional" por parte del aquí demandado.

Posteriormente, en el acto del juicio, el propio perito y, con él, la parte actora, dejando, de cierto modo, a un lado esos dos "factores", aluden a otra circunstancia que acarrearía, sin duda, ese déficit o ausencia de capacidad para testar, que no era otro que los fármacos que le fueron suministrados durante ese tratamiento paliativo que le fue dispensado al final de sus días; los ya mencionados "morfina, Haloperidol y Midazolam".

Y es esta "circunstancia", también, la que maneja y aprecia la sentencia apelada para llegar a la conclusión que obtuvo de ausencia y falta de capacidad y consiguiente declaración de nulidad de la disposición testamentaria.

El apelante no cuestiona que la ingesta de tales fármacos pueda efectivamente producir tal efecto; lo que cuestiona y considera no probado es cuándo empezó a suministrarse dicho tratamiento;es decir, si lo fue desde el inicio del "ingreso domiciliario" u "hospitalización a domicilio", esto es, desde el 29 de abril de 2021 o, incluso, desde el día siguiente 30 de abril (fecha del otorgamiento) o si, por el contrario, el suministro de esas tres concretas sustancias no se inició hasta después, en cualquiera de los 24 días siguientes que transcurrieron hasta su fallecimiento.

Y esto dato, que consideramos esencial y determinante para concluir que, efectivamente, existía esa falta de capacidad, no podemos considerarlo probado a la vista del resultado de las pruebas practicadas.

SEXTO.-Efectivamente. Para llegar a tal conclusión, la sentencia se basa exclusivamente en lo manifestado en el acto del Juicio por el perito de la parte actora Dr. Efrain que, sin ofrecer mayor explicación, dio por sentado que el suministro de tales fármacos a la testadora se llevó a efecto desde el comienzo mismo del "ingreso domiciliario" u "hospitalización a domicilio", el 29 de abril de 2021.

Sin embargo, -prescindiendo, incluso, de valorar la irregularidad procesal que supone el no mencionar en absoluto en el dictamen inicial lo que se considera el dato esencial del objeto de la pericia, cuando el documento del que parece derivarse estaba ya a disposición, si no del propio perito, sí de la parte que contrató sus servicios-, valorado el material probatorio del que disponemos, la Sala no puede llegar a tal conclusión.

Examinado el tantas veces mencionado Informe del Dr. Adriano, comprobamos que en ningún apartado aparece especificado que el suministro de tales fármacos (recordamos, morfina, Haloperidol y Midazolam)se iniciara efectivamente el 29 de abril de 2021.

Sorprendió enormemente a la Sala -así debe decirse- que, compareciendo como testigo al acto del juicio el referido doctor, nadie -ni el propio juez, ni los letrados de actor o demandado- fueran capaces de exhibirle su informe, cuando (i) obraba, como se ha dicho, desde el inicio en las actuaciones (el Historial Médico de la Sra. Daniela se aportó con la demanda); (ii) resultaba esencial para resolver la controversia, y (iii) su autor manifestó reiteradamente que, sin tener a la vista su informe, le resultada de todo punto imposible responder a lo que se le preguntaba.

Y a pesar de todo ello, se dio por terminada su intervención sin llegar a localizar el informe y sin que, por tanto, el doctor que prescribió y suministró tal tratamiento, pudiera aportar ninguna luz al respecto y, en concreto y especialmente, pudiera concretar cuándo se le comenzó a suministrar morfina, Haloperidol y Midazolam.

Dato esencial que, por tanto, no nos consta y cuya acreditación, evidentemente, incumbía a la parte actora, instante de la nulidad.

Si no podemos tener por probado que a las 12,00 horas del día 30 de abril de 2021 Dª. Daniela se encontraba bajos los efectos de la morfina, el Haloperidol y el Midazolam, nos falta, sin duda, esa prueba "cumplida y convincente" que desvirtúe la aseveración del Notario autorizante sobre el juicio de capacidad de la testadora; pues el hecho indiscutido de que padeciera una "esquizofrenia paranoide grave, de curso crónico y de carácter irreversible", agravada con otras, como el cáncer de útero, e incluso, la "manipulación emocional" de la que supuestamente (porque es algo que tampoco se ha llegado debidamente a demostrar) fue víctima por parte del demandado, no lo consideramos suficiente a los fines pretendidos, pues ello no implicaría, por sí, que estuviera efectiva y necesariamente impedida para testar en la forma en que lo hizo, y más cuando el Notario que acudió a su domicilio así lo consideró, autorizando su testamento.

SEPTIMO.-Procederá, pues, estimar el recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada, desestimando la demanda origen del presente juicio e imponiendo al actor las costas procesales causadas en la primera instancia, en justa y estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 LEC; no haciendo especial pronunciamiento respecto a las devengadas en esta alzada ( artículo 398.1 de la LEC) .

Vistos los artículo citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de esta capital en los autos originales del presente rollo de apelación, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución; dictando otra por la que, DESESTIMANDO COMO DESESTIMOS LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Gómez Pérez de Mendiola, en representación de D. Carlos Alberto, frente a D. Gabino, representado por la Procuradora Sra. Otero Uría, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición al actor de las costas procesales causadas en la primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las devengadas en esta alzada.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS o, en su caso ante la Sala Civil y Penal del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 477 y 479 de la LEC) . El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el artículo 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDERcon el número 0008-0000-011987-24.La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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