Sentencia Civil 159/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 159/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1051/2024 de 11 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA

Nº de sentencia: 159/2025

Núm. Cendoj: 04013370012025100154

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:269

Núm. Roj: SAP AL 269:2025


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G: 0401342120210017591. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Almería

Asunto origen: ORD 2186/2021

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1051/2024.

Materia: Indemnización de daños y perjuicios

De: JUSAO AGRICOLA, SOCIEDAD LIMITADA, Narciso y ENDESA ENERGIA, S.A.U.

Abogado/a: JOSE LUIS FERNANDEZ CORONADO

Procurador/a: OLGA GARCIA GANDIA y JOSE LUIS SOLER MECA

SENTENCIA Nº 159/2025

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

D. LAUREANO FRANCISCO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. MARIA LUISA DELGADO UTRERA

En Almería, a once de febrero de dos mil veinticinco

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el Ilmo Sr/a. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 6 de septiembre de 2023, cuyo Fallo dispone:

"ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Jusao Agrícola, S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga García Gandía frente a la entidad Endesa Energía S. A. U., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Soler Meca , y, en consecuencia, CONDENO a la entidad Endesa Energía S. A. U. a abonar a la actora la cantidad de treinta y ocho mil seiscientos ochenta y un euros con treinta y tres céntimos de euro (38.681'33 euros), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial, 20 de noviembre de 2.021, sin imposición de costas"

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia revocando la de instancia y se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas .

Admitido a trámite, se presentó escrito de oposición

CUARTO.-Remitidos los autos a esta se formó rollo, se turnó ponencia . Tras su reasignación, se señaló deliberación, votación y fallo para el 11 de febrero de 2025 para deliberación, votación y fallo .

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dª María Luisa Delgado Utrera, quien expresa la opinión de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada. Posición de las partes.

Se ejercitaba en la instancia por la entidad actora una acción en reclamación de cantidad 75.901,19 euros como consecuencia del contrato nº NUM000 para el punto de suministro sito en la finca rústica polígono NUM001, parcela NUM002, DIRECCION000, Pechina, Almería suscrito en fecha 17 de marzo de 2020, derivada de los daños ocasionados en las instalaciones de dicha finca así como el lucro cesante por los daños ocasionados en la producción de tomates, como consecuencia de una alteración de suministro eléctrico ocurrida la noche del 12 al 13 de febrero de 2021.

La demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma alegando excepción de falta de legitimación pasiva, falta de legitimación activa así como falta de acreditación del origen de los daños y su valoración.

La resolución de instancia, tras desestimar las excepciones opuestas, estima parcialmente la demanda al considerar que se acredita la existencia de los daños, su origen y la responsabilidad de la demandada, si bien aplica una depreciación del 30% a la valoración de los bienes dañados y desestima la reclamación efectuada con respecto al lucro cesante.

Frente a estos pronunciamientos se alza la demandada, alegando error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.- Facultad revisora de la Sala.

Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "ad quem",permitiendo un "novum iudicium",dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius». quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" STS 19-6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14: "Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo", la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la CE ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SSTS 10 de marzo de 1994 , 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 )".

TERCERO - Motivos del recurso. Análisis. Resolución de la controversia.

Falta de legitimación pasiva

En primer lugar es preciso resolver la posible falta de legitimación pasiva planteada por la entidad demandada al considerar no ostentar la misma dicha legitimación argumentando que la empresa responsable de la calidad y continuidad del suministro es la empresa distribuidora, EDISTRIBUCION REDES DIGITALES S.L.U., y no la demandada, ENDESA ENERGÍA S.A.U.

Resuelve la resolución recurrida la excepción con la siguiente argumentación: "La misma suerte que la anterior debe correr la alegada falta de legitimación. Pues, la legitimación pasiva, le corresponde a la empresa suministradora o distribuidora de la electricidad, frente al consumidor o usuario final, al ser la distribuidora quien pone en circulación la energía al llevarla hasta la acometida del consumidor final, de cuya inspección y verificación es responsable (Art. 15.2 del Reglamento electrotécnico de baja tensión). Además, en muchos casos la alteración de la tensión tiene su origen en la red de distribución (de baja tensión) que lleva la electricidad hasta el domicilio o local de los perjudicados. En cuanto a la responsabilidad de la empresa comercializadora, ésta podría fundarse en su posible condición de "productor aparente" ( Art. 138 en relación con el Art. 5 TRLGDCU ), o que el productor no estuviese identificado y no se le identificara en el plazo de tres meses ( art. 138.2 TRLGDCU ); el fundamento normativo de la responsabilidad se residencia en las reglas de responsabilidad por incumplimiento contractual ( Arts. 1101 y ss CC ) o, como mucho, en las generales de responsabilidad civil extracontractual ( Arts. 1902 y ss CC ), que en el régimen de los arts. 128 y ss TRLGDCU . La consecuencia de esta limitación es que si el demandante (en la mayoría de supuestos, la compañía aseguradora, por vía de la acción subrogatoria) pretende obtener el resarcimiento de daños a bienes destinados a un uso empresarial o profesional, debe hacerlo acudiendo a las normas de responsabilidad civil contractual ( arts. 1101 y ss CC ) o extracontractual ( arts. 1902 y ss CC ), pero no al régimen de responsabilidad objetiva de los arts. 128 y ss TRLGDCU . Desde este punto de vista, la culpa de la compañía eléctrica sólo será relevante en el caso de que la demanda se fundamente en las reglas generales de la responsabilidad civil contractual ( arts. 1101 y ss CC ) o extracontractual ( arts. 1902 y ss CC ), pero no cuando se acuda al régimen de los arts. 128 y ss TRLGDCU . En este sentido debe entenderse la STS nº 624/2016 de 24 de Octubre que "en el presente caso, no cabe duda de que la comercializadora, como suministradora, se vinculó contractualmente a una obligación de suministro de energía de acuerdo a unos estándares de calidad y continuidad del suministro (cláusula 1.1 del contrato). Del mismo modo que se reservó, como condición suspensiva del contrato, una facultad de control acerca de la adecuación de las instalaciones del cliente para que dicha energía pudiera ser suministrada (cláusula 1.4 del contrato).

Por su parte, el cliente accedió a dicha contratación confiado en que del contrato suscrito podría razonablemente esperar, a cambio del precio estipulado, que la comercializadora respondiera de su obligación, no como una mera intermediaria sin vinculación directa, sino que cumpliese con las expectativas de "todo aquello que cabía esperar" de un modo razonable y de buena fe, con arreglo a la naturaleza y características del contrato celebrado. Integración contractual, con base al principio de buena fe, que también viene contemplada en el artículo 6102 de los PECL (principios de derecho europeo de los contratos). Como tampoco puede concebirse como caso fortuito exonerador de responsabilidad ( artículo 1105 del Código Civil ) un suceso que cae dentro de la esfera de control de riesgo a cargo del deudor, y al que es ajeno el cliente o consumidor.

Lo contrario, por lo demás, supondría una clara desprotección e indefensión en el ejercicio de los derechos del cliente que estaría abocado, en cada momento, a averiguar que empresa era la suministradora de la energía sin tener con ella vínculo contractual alguno.

Todo ello, sin merma del derecho a la acción de repetición que en su caso pueda ejercitar la comercializadora contra la empresa de distribución de energía eléctrica. Sin que la decisión de este recurso, limitada a la legitimación pasiva de las comercializadoras, deba interpretarse como una exoneración de las empresas distribuidoras frente a las posibles reclamaciones de los consumidores".

Pues bien, pese a las consideraciones de la misma sobre su carácter de empresa meramente comercializadora del servicio eléctrico prestado al asegurado, alegando que la distribuidora es la que, como distribuidora del producto, debería en su caso responder de los daños reclamados en tanto los mismos se atribuían a una defectuosa prestación del suministro eléctrico, es de señalar que la entidad demandada se halla legitimada pasivamente respecto de la acción contractual ventilada por la parte actora en aplicación de lo previsto en los artículos 1.101 y 1.257 del CC, no pudiendo mostrarse ajena a las incidencias que en su caso surjan en la prestación del servicio eléctrico por ser ello contrario a lo dispuesto en la especial normativa de aplicación en el sector. Jurisprudencialmente es admitida la legitimación pasiva solidaria tanto de las empresas distribuidoras como de las comercializadoras de energía eléctrica frente al usuario o cliente, sin perjuicio de cuantas acciones de repetición asistan a unas respecto de otras. Así y recogiendo dicha tesis, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de marzo de 2.012 indicaba que "(...) La reclamación efectuada por la parte actora frente a las dos entidades demandadas deriva de la liberalización del mercado de la energía que ha dado lugar a la aparición de empresas de cometidos diferenciados en relación a la producción de energía, su transporte, la distribución o la comercialización; y con relación a estas últimas, es de observar que son las que mantienen la relación contractual con el consumidor, de modo que si aceptáramos la tesis de la ahora recurrente, que pretende exonerarse de responsabilidad con relación a las incidencias del suministro, estaríamos apuntando que tal comercializadora no es sino una mera intermediaria entre la empresa distribuidora y el cliente final, cuando no es esa la relación contractual que vincula a las ahora litigantes".

Así, el artículo 9 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre del Sector Eléctrico, distingue entre empresas distribuidoras, que son aquellas sociedades mercantiles que tienen la función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y maniobrar las instalaciones de transporte, y empresas comercializadoras, que son aquellas sociedades mercantiles que, accediendo a las redes de transporte o distribución, adquieren energía para su venta a los consumidores, y ciertamente el artículo 41.1 a) atribuye a las empresas distribuidoras la obligación de prestar el servicio con los niveles de calidad que se determinen; ahora bien, en caso de incumplimiento de dicha obligación, el artículo 105 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece la aplicación de descuentos en la facturación al comercializador quien debe, por su parte, trasladar tales descuentos a sus clientes, a cuyo efecto el artículo 108.5 de dicho texto legal le reconoce el derecho a obtener la correspondiente información del distribuidor a través de cuya red se suministra, lo que en definitiva supone que la empresa comercializadora de energía no es ajena a las incidencias en el suministro. A este respecto es de destacar que la obligación de las empresas comercializadoras de energía de responder por las deficiencias en el suministro eléctrico viene siendo declarada por numerosas sentencias de Audiencias ( SSAP Barcelona, Secc.16ª, 29 junio 2004, 18 noviembre 2009 y 2 febrero 2011; SAP Barcelona, Secc. 14ª, 5 junio 2009; SAP Barcelona, Sec. 1ª, 30 mayo 2011) .

En consecuencia, la excepción planteada por la entidad demandada, no puede prosperar en la medida en que el cliente tiene acción para reclamar por los daños y perjuicios del deficiente suministro de electricidad tanto frente a la comercializadora, en base a la relación contractual que les vincula ( artículo 1.101 CC) , como frente a la distribuidora, por así preverlo de forma expresa la ley, las cuales responderán de forma solidaria para garantizar al perjudicado su total indemnidad; y ello sin perjuicio, de las acciones de repetición o regreso que entre las entidades distribuidora y comercializadora puedan plantearse.

Cuestión totalmente distinta es la relativa a la acreditación de que los daños por los que se reclama traigan causa de una alteración del suministro eléctrico.

Alega igualmente la demandada como base de su excepción de falta de legitimación la falta de contrato dado que en octubre y noviembre del año 2019 hubo dos intentos de ampliación de potencia que se rechazaron por la misma la sentencia recurrida expone: "Y en cuanto a la alegación de la parte demandada consistente en la inexistencia de contrato de suministro eléctrico, pues el contrato que aporta el actor no entra en vigor, pues en octubre y noviembre de 2.019 se produjeron dos intentos de amplitud de potencia, pero se rechaza por la distribuidora, debe ser igualmente desechada, pues consta con la documentación aportada por la actora en el acto de la Audiencia Previa que el aumento de potencia fue autorizado y contratado por la actora".

De la revisión de la documentación obrante en las actuaciones se constata que como documento nº 2 de la demanda se aporta contrato de suministro eléctrico suscrito entre la actora y la demandada de fecha 17 de marzo de 2020, aportándose en el acto de la audiencia previa, como correctamente invoca la juez a quo, certificación de instalación eléctrica de baja tensión emitido por la empresa EQUIMOLEC, S.L. de fecha 24 de septiembre de 2019 y proyecto técnico de instalación eléctrica de baja tensión (documento nº 1), como consecuencia de la carta que la entidad Endesa Distribución remitió así como la suscripción de nuevo contrato, debiendo entender que los mails aportados como documentos nº 3 y 4, remitidos por la demandada, constatan la autorización y voluntad contractual de la misma (documentos no impugnados). El motivo, por tanto, debe decaer.

Falta de legitimación activa

Alega igualmente, en reiteración de los argumentos alegados en la contestación a la demanda, como en el resto de extremos, la falta de legitimación activa de la actora al considerar que la relación contractual acreditada, en la fecha en la que se produjo el siniestro, era con un tercero ajeno a la litis, don Eloy.

La resolución impugnada desestima la excepción: "Dicha alegación debe ser desestimada, pues, se acredita la contratación entre la demandada y la entidad actora. Dado que si bien se aporta por la parte actora contrato de suministro concertado entre las partes que data de 17 de marzo de 2.020 con nº NUM003 (documento nº 2 de la demanda), y, por contra, la reclamación se efectúa por D. Eloy y se referencia como contrato el numerado NUM004, al que se le contesta por la parte demandada, siendo referida la reclamación a la finca objeto del procedimiento en el que se producen los desperfectos (documento 4 y 5 de la demanda); no es menos cierto que en la reclamación ante Junta de Andalucía si bien se suscribe por Eloy, se refiere a la finca afectada (documento nº 6 de la demanda), y se aporta por la actora nueva reclamación en la que consta como reclamante la entidad actora representada por Eloy. A ello se añade que como documento nº 2 de la demanda se aporta escritura pública de constitución de sociedad de responsabilidad limitada, la entidad actora, y nombramiento de miembro del consejo de administración, D. Eloy, de 2.015, y la aportación de contestación a Oficio por parte de E-distribución, que informa que el contrato de suministro figura como titular tanto D. Eloy como la entidad actora, estando a la fecha del siniestro a nombre de D. Eloy; siendo así que ha quedado acreditado que si bien formalmente es D. Eloy, no es menos cierto que la entidad actora está regentada por el Sr. Eloy, y que las reclamaciones se refieren a la finca afectada por el siniestro".

Poco más puede añadir esta Sala a lo argumentado por la juez a quo, pues se aporta como documento nº 1 de la demanda, escritura de constitución de la sociedad Jusao Agrícola, S.L. en la que se constata que el administrador único de dicha sociedad es el Sr. Eloy, constando además como cliente en el contrato de suministro aportado, la entidad actora y todo ello con independencia de que las reclamaciones extrajudiciales se efectuaran por el administrador de la sociedad.

El motivo se desestima.

Error en la valoración de la prueba. Falta de motivación de la resolución recurrida.

En cuanto al fondo del asunto alega la parte demandada error en la valoración de la prueba.

Como es lógico, corresponde al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC. Nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960, 17-10-1981, 8-3-1996, 14-3-1998; 27-7-1998, 13-10-1998). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC, exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.

Puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1 CE, 1.7 CC, 11.3 LOPJ, 218 LEC y 448 CP, le cercenan la posibilidad de actuar de tal forma. Para tales casos la Ley le dota al Juez de un mecanismo para resolver las contiendas que se le suscitan, que no son otras que las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC. Su razón de ser viene explicada por la STS de 8 de junio de 1998, como "instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria".En definitiva, como insiste la STS de 31 de enero de 2001, al interpretar el derogado art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 LEC regulador del onus probandi: "esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que se resume en la frase de la doctrina alemana, "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba", para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cual de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba".Más recientemente podemos citar, en idéntico sentido, la STS de 16 de marzo de 2006, o bien como apunta la STS de 21-3-2013: "Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria",para continuar "Las sentencias de 5 mayo 2011 , 7 julio 2011 y 4 abril 2012 advierten que la función de la doctrina de la carga de la prueba es suplir la falta de prueba".En aplicación de lo expuesto, la Sala coincide plenamente con lo argumentado por el juez a quo en la sentencia impugnada. Como ya hemos dicho en numerosas ocasiones la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (vgr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ).

No se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de una de las partes. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Y en cuanto a tal valoración bastaría dar por reproducidos los acertados argumentos del Juez a quo para desestimar el motivo; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada, precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1997 que: "Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión.". En igual sentido la STS de 20 de octubre de 1997: "subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( SSTS, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, 30 de marzo y 19 de octubre de 1999), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella.", y la mas reciente de 25 de junio de 2009.

Sobre el régimen jurídico del suministro eléctrico, ya dijo esta Sala que de acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre del Sector Eléctrico, el suministro eléctrico tiene la condición de servicio universal lo que supone la expresa garantía de suministro a todos los consumidores demandante dentro del territorio español, y comprende no sólo el derecho de conexión sino también el derecho a recibir el citado suministro con los niveles de calidad establecidos por la administración competente, de tal manera que cuando no se cumple con este presupuesto básico, existe un incumplimiento contractual que faculta a los usuarios afectados para reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que el mismo les ocasione. Y para determinar cuando existe un incumplimiento contractual hay que estar a la normativa sectorial en esta materia. Concretamente de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, resulta que la obligación principal de una empresa distribuidora es prestar el servicio de forma regular y continua, con los niveles de calidad que se determinen (Art. 40.1.a) y dentro de los índices objetivos de calidad del servicio que fija la Administración teniendo en cuenta la continuidad del suministro y la calidad del producto relativa a las características de la tensión ( Art. 51.3 .II). El distribuidor es responsable del cumplimiento de los niveles de calidad individual definidos en el RD 1955/2000 ( arts. 101 y ss), en relación con cada uno de los consumidores conectados a sus redes y, sin perjuicio de otras consecuencias definidas en dicha norma, el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual, podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado, previéndose que no se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros, siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente (Art. 105).

De otra parte, es doctrina jurisprudencial reiterada que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( STS de 30 junio 2000), se requiere una cumplida demostración del nexo causal pues "el cómo y el por qué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables para el examen de la causa eficiente del evento dañoso"sin que para tal demostración sean suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades por más que, sin embargo, "en determinados casos se admite la posibilidad de que la certeza se resuelva mediante una apreciación de probabilidad cualificada"( STS de 24 mayo 2004). Y esta misma jurisprudencia viene entendiendo también que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro de infinito encadenamiento de causas y efectos y que no cabe considerar como no eficiente, la que, aun concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última ( STS de 24 julio 2008, con especial cita de la STS de 16 mayo 2001).

Sentado lo anterior, como señala la SAP de Barcelona de 5 de abril de 2019: "Los problemas de causalidad que plantean los daños eléctricos, dadas las propias características del suministro eléctrico, explica que sea frecuente en Juzgados y Tribunales recurrir a la llamada teoría de la probabilidad cualificada para solventarlos. Esta teoría, que permite en ausencia de una "certeza probatoria" absoluta reputar probada una relación de causalidad entre la acción y el daño cuando los elementos de juicio suministrados conducen a un suficiente grado de probabilidad, próximo a la certeza ( SSTS de 3 de abril de 2006 o de 26 de febrero de 2007 entre otras), no es desconocida en la doctrina de las audiencias cuando de examinar los llamados 'daños eléctricos' se trata (así, y en el ámbito de esta misma Audiencia, pueden citarse nuestra sentencia de 28 de noviembre de 2016 (R. 874/14 o las de 16 abril de 2015 de la Secc. XVII; de 10 septiembre 2014 de la Secc. XIX; y de 13 septiembre 2012 de la Secc. IV). Por último, conviene también dejar constancia de que las periciales y las testificales de los técnicos reparadores, reflejan opiniones que vienen basadas casi siempre en simples juicios de experiencia y no en análisis empíricos o pruebas de laboratorio dado el elevado coste que suelen tener su realización y que no siempre resultan eficaces a tal efecto vista la diversidad de hipótesis posibles (sobreintensidad, sobrecarga, sobretensión, cortocircuito, derivación a tierra, degradación del material o fallo de un elemento interno) y el deficiente estado de conservación que acostumbran a presentar los objetos dañados (casi siempre quemados en su elementos más sensibles). No obstante ello, dichas pruebas suelen considerarse suficientes para entender razonablemente acreditado que el origen de los daños se encuentra en un defectuoso suministro eléctrico o, si así se prefiere, en un incumplimiento por la compañía de su obligación de proporcionar un servicio de forma regular y continúo, con los niveles de calidad reglamentariamente exigibles, traspasando a la compañía la carga de demostrar la contrario en atención a la mayor facilidad probatoria de la que dispone por su proximidad con las fuentes de prueba.".

En la revisión que comporta la alzada, entiende esta Sala que se ha acreditado el origen de los daños así como el nexo causal requerido para estimar la demanda, compartiendo las apreciaciones hechas en la instancia, y a mayor abundamiento, cuando las razones que apunta el perito de la demandada para descartar la responsabilidad de Endesa se concretan, en ausencia de incidentes registrados, carencia de otros daños reseñables y falta, en todo caso, de la obligatoria tenencia de dispositivos de protección de sobretensiones conforme al RD 842/02 y RD 2413/1973, derogado por el anterior, pero vigente en instalaciones de mas antigüedad. En cuanto al dispositivo de protección, es cierto que existe la obligatoriedad de su instalación, pero no es menos cierto que la compañía puede exigirlo al consumidor, y su falta de control en esta materia, es palmaria.

Niega la demandada la existencia de incidencias en la red si bien obvia la existencia de las mismas en el suministro eléctrico durante los días 12 y 13 de febrero (fecha en la que se produjo el siniestro), lo que se acredita mediante la aportación en el acto de la audiencia previa del documento nº 5, consistente en la contestación que la entidad E-distribución remite, por reclamación hecha ante organismos públicos.

Por lo tanto, convenimos con la Sentencia combatida que Endesa no ha demostrado de manera cumplida, sin asomo de duda, que lo ocurrido resultara absolutamente ajeno a su ámbito de responsabilidad lo que justifica el rechazo de su pretensión absolutoria, el recurso en este punto debe de ser rechazado.

En cuanto a la valoración de los daños se aportan a los autos por las partes sendos informes periciales. Debemos añadir que la valoración de la prueba pericial solo puede ser combatida cuando el "iter" deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente (Sª 15 de julio de 1.991, que cita las de 15 julio 1.98726 mayo 1.988, 28 enero 1.989,9 abril 1.990 y 29 enero 1.991). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (S 10 de marzo 1.994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998), lo que aquí no ocurre. Y es que, sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto en la instancia, o como podría haber sido en esta segunda instancia, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. Por otro lado debe señalarse y en cuanto a la prueba pericial se refiere que tal y como señala el T.S. 1ª 16 marzo 1.999: "... La valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica y por tanto hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos ...".

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

1º Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994.

2º Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989

3º Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995(/179).

4º También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva L.E.C. a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.

El informe pericial aportado por la parte actora, elaborado por el perito don Epifanio, concluye en cuanto a la causa del siniestro que "Queda acreditado tanto por el informe realizado, por la empresa NOVAGRIC. Novedades Agrícolas, S.A., como por la visita de inspección técnica realizada por el perito firmante, que la explotación agrícola perteneciente a la mercantil JUSAO AGRÍCOLA, S.L. en la tarde noche del día 12 al 13 de febrero del año 2.021, sufre de un incidente eléctrico, que ocasiona directamente daños graves en los sistemas de control de clima como de riego de la explotación afectando, así mismo al rendimiento productivo";basa tal conclusión, por tanto, en la existencia de la incidencia negada de contrario (se aporta fotografía del registro de la incidencia, página 7 del informe), así como en los daños observados en la inspección girada, donde se observa el sistema de control de riego mediante sondas, fuentes de alimentación, pantalla de control quemados (páginas 8 y ss del informe), así como el sistema informático dañado (documento 12 del informe).

Tales conclusiones no son desvirtuadas por el perito de la parte demandada, pues se basa en las dudas sobre las supuestas incidencias que, por otro lado, han sido acreditadas, imputando lo acontecido a la falta de cumplimiento de normativa en materia eléctrica al no estar protegido contra sobretensiones, lo que ya ha sido resuelto con carácter previo en la presente resolución, siendo que la causa de la avería se localizó en las propias instalaciones de la actora (debida a una falta de neutro); si bien, que tal extremo fuera el origen de los daños, más allá de las manifestaciones hechas, no ha sido acreditado.

El motivo se desestima.

Cuantificación de los daños

La parte actora reclama 52.115,60 euros, en concepto de daños materiales y 23.785,50 euros, por lucro cesante, por pérdida productiva de 27.751 kg de tomates. Esta última reclamación fue desestimada por la resolución recurrida y, ninguna de las partes se alza sobre ella, por lo que no habrá de ser valorada en esta resolución.

En cuanto a la primera de las cantidades reclamadas concluye la sentencia impugnada: "En cuanto a la primera de las cantidades reclamadas, por daños materiales en los aparatos, 52.115'60 euros, dicha cantidad queda acreditada con la factura emitida por Novagric, que fue la empresa reparadora. Debemos añadir que el tercero que debe indemnizar, debe ser sobre la base de la responsabilidad contractual contraída (suministro, defecto en el mismo y consecuencia lesiva), o sobre el daño efectivo sin relación contractual. De tal modo que la reparación no podrá constituir para el agraviado un enriquecimiento injusto, de tal modo que indemnizando el valor real se resarce la pérdida efectivamente sufrida conforme al art. 1106 CC , cumpliendo con la finalidad de situar el patrimonio afectado a la situación en que se encontraría de no haber mediado el siniestro, por lo que en el caso concreto que nos ocupa, el perito de la parte actora no aplica valor de depreciación alguno, y el perito de la parte demandada aplica el valor de depreciación del 70% en el material de adaptación del equipo de fertirrigación, en el de controlclima y en el cambio de sondas, atendiendo a la antigüedad de los equipos de 14 años, sosteniendo en el acto del Juicio que al no tener datos atiende a la información catastral para determinar la antigüedad; y el perito de la parte actora sostiene que como mucho hay que estar al 2.019, pues en el proyecto de dicha fecha se aprecia el cambio de las instalaciones.

Atendiendo a ello, debemos estar a una depreciación del 30%, al considerarla más ajustada a la realidad, pues ni acredita la parte actora que en el 2.019 cambiara las instalaciones dañadas, pues la referencia a la documentación aportada en el acto de la Audiencia Previa al Juicio no se referencia a la instalación de los elementos dañados, sino a proyecto técnico para obtener autorización administrativa para enlazar la instalación a la potencia realmente solicitada, ni podemos estar al criterio seguido por la parte demandada, datos catastrales, de inicio de la instalación.

En conclusión, por daños materiales, atendiendo a la factura de reparación de la empresa reparadora y a la depreciación del 30% en los elementos en los que el perito de la parte demandada aplica la depreciación, debemos fijar la indemnización en la cantidad de 38.681'33 euros , que se corresponden con: material para la adaptación del equipo de fertirrigación y sustitución de los materiales dañados, 8.821'49 euros; por material para la adaptación del equipo de control de clima y sustitución de los materiales dañados, 16.890'45 euros; cambio de sondas, 5.634'94 euros; por horas de trabajo de mano de sustitución y puesta a punto de equipo de fertirrigación, 1.094'40 euros; por horas de trabajo de mano de sustitución y puesta a punto de equipo de control de clima, 5.800'15 euros y por horas de trabajo de arreglo provisional de urgencia para dar servicio al cliente, 439'90 euros."

Basa la apelante su alegación, en cuanto a la valoración de los daños efectuada, en que la cualificación del perito que elabora el informe aportado por la actora es ingeniero técnico agrícola y a ello anuda la falta de conocimientos eléctricos por parte del mismo. Tal argumento no tiene consistencia, simplemente porque el silogismo no es aceptable. Debiendo añadir a tal extremo, que es una empresa especializada, Novagric, Novedades Agrícolas, S.A., la que hace la evaluación de los daños que se reclaman, siendo comprobado y verificado por el perito en su informe. Por su parte, el perito de la parte demandada, en el capítulo 3º de su informe, pérdida y ajuste, se limita a aplicar una depreciación del 70% sin realizar una valoración objetiva de los daños ocasionados, no dando, por tanto, una alternativa apreciable a lo concluido por el perito contrario. La depreciación aplicada la basa en que la fecha de construcción de los invernaderos se hizo en 2007, en base a los 14 años de antigüedad de los equipos y la obsolescencia de los mismos.

Por su parte, el perito de la actora, considera que como mucho, se debería a estar a una depreciación fijada teniendo en cuenta que en el año 2019, se hizo un proyecto de cambio de instalaciones, el cual, no considera probado la juez a quo y dicha conclusión no ha sido impugnado por la actora.

De igual forma, en cuanto a la conclusión alcanzada por la resolución recurrida, alega la apelante falta de motivación, al aplicar una depreciación del 30% sin fundamentar el por qué.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (S 16712/97,17/3/97), la motivación de las resoluciones judiciales no consiste en una mera declaración de conocimiento, sino que aquellas han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los órganos judiciales superiores, puedan conocer el fundamento, la "ratio decidendi", de las resoluciones. En relación a las motivaciones de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia ha formulado las siguientes conclusiones: a) la obligación de motivar las sentencias que el art. 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales -puesta en relación con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española, que comprende, entre otros, el derecho a conseguir una resolución jurídicamente fundada- determina la necesidad de que las resoluciones judiciales contengan una motivación suficiente, cuya carencia extraña la vulneración del mencionado artículo 24.1; b) el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales haya su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del derecho realizado por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite constatar la razonabilidad de dichas; y c) la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver sí, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no con este requisito. No se exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, pero sí que sea suficiente, aunque lo sea por remisión a otra anterior. Cierto es que, como se desprende del desarrollo de la doctrina en estudio y como expresamente indica el Tribunal Constitucional Sala 2ª en S. 16 de octubre de 1995, la motivación no es incompatible con la concisión, parquedad expresiva o laconismo y, en el mismo sentido, indica la S. Tribunal Supremo 4 de febrero de 2009 que "la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes", pero como indica la misma resolución, sí es exigible que "la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate".

En definitiva, la obligación de motivar las resoluciones judiciales es una manifestación más de la debida remisión de los jueces al principio de legalidad y del derecho del ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva que se extiende a la exigibilidad de que toda resolución judicial esté fundada no sólo en los hechos, sino también en el derecho.(T.S. ss. 22/5/97, 10/7/97, 28/2/98, 10/2/03).

Pues bien, es evidente que la resolución recurrida examina todas las cuestiones planteadas por las partes y lo hace con una valoración completa de toda la prueba obrante en las actuaciones, haciendo uso de la facultad moderadora que le atribuye nuestro ordenamiento jurídico. A mayor abundamiento, en otros pronunciamientos de esta misma Audiencia, en los que a su vez se cita jurisprudencia del Tribunal Supremo, se evita en la segunda instancia corregir el ejercicio de la facultad moderadora que la ley ( art. 1103 CC) concede al juez de instancia. Así la SAP Sección 9ª, de 8 julio 2015, Rec. 28-2015 dice: "Facultad moderadora que como señalan entre otras la STS de 10 de octubre y 30 de noviembre de 2007 , con las que en ellas se citan, es una facultad discrecional del Juzgador de instancia dependiente de las circunstancias del caso, y como tal su aplicación o inaplicación no es revisable en casación por no estar sujeta a reglas, sino al prudente arbitrio del Juzgador de instancia. Si bien como se recoge entre otras en la ya citada sentencia de 19 de octubre de 2007 la moderación regida por el artículo 1103, procede entre otras ocasiones, cuando no se trata tanto de la fijación cuantitativa de la indemnización, como de discernir el grado y naturaleza del respectivo aporte de culpabilidad - SSTS de 7 y 28 de octubre de 1988 EDJ 1988/8476 -, o ni siquiera se plantee en la decisión judicial la posibilidad de hacer uso de dicha facultad, si la misma viene forzosa y lógicamente impuesta por las especiales circunstancias concurrentes en el supuesto concreto que se enjuicia - SSTS de 19 de julio de 1996 ".

Si bien es cierto que ese ejercicio de la facultad moderadora, aunque no esté sometido a reglas, tampoco puede considerarse absoluto e inmune a cualquier límite, pues, como también ha declarado el Tribunal Supremo, al explicar su exclusión de la casación, " ello se refiere al supuesto en que los mismos hagan uso de la tal facultad con criterio ponderado, racional y lógico, pero no cuando extravasen irracional o desmesuradamente dichos parámetros" ( STS de 19 julio 1996, Rec. 612/1996), en el presente caso la juzgadora de instancia ha fundamentado su conclusión en la valoración conjunta que hace de los elementos probatorios que tiene a su alcance. El motivo, por tanto, ha de decaer.

En atención a lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, confirmando íntegramente la resolución impugnada.

CUARTO.- Las costas

De conformidad con el art 398 de la LEC, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas al recurrente.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2023 dictada por la Sra Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería en autos de que deriva la presente alzada, CONFIRMAMOSla resolución con imposición de costas de la alzada al recurrente.

Así, lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as Magistrados/as arriba designados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.

El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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