Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 169/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 143/2024 de 11 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS
Nº de sentencia: 169/2025
Núm. Cendoj: 04013370012025100155
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:270
Núm. Roj: SAP AL 270:2025
Encabezamiento
Reina Regente, 4 2ª Planta, 04001, Almería, Tlfno.: 950037219 950005010, Fax: 950005022, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Almeria.jus@juntadeandalucia.es N.I.G: 0407942120210005424.
Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Roquetas de Mar Asunto origen: ORD 967/2021
Tipo y número de procedimiento:
APELANTES/ APELADOS:
ARCOS DE LA ROMANILLA S.A. Abogado/a: PEDRO MONTOYA SOLER Procurador/a: DAVID CASTILLO PEINADO
Estanislao, Rosa y Juan Abogado/a: JOSE MARIA MARTIN LOPEZ Procurador/a: DIEGO MORENO CORTES
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
ANA DE PEDRO PUERTAS
JAVIER PRIETO JAIME
En Almería, a 11 de febrero de 2025.
Antecedentes
La parte apelada se opone al recurso y formula impugnación de la resolución, interesando la íntegra estimación de la demanda.
El apelante principal, se opone a la impugnación.
Ha sido Ponente la Ilma.Sra. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.
Fundamentos
La resolución de instancia en relación a las cantidades reclamadas vía reconvención, estima la prescripción de la acción opuesta por la actora reconvenida, pues no se trata de obligaciones a precio determinable en que no puede determinarse el precio total hasta la venta de la totalidad de inmuebles, sino de una acción por un hipotético enriquecimiento injusto en que el supuesto pago en exceso se conoce desde septiembre de 2010, con lo que desde ese día pudieron ejercitarse ex art 1969 del CC, siendo así que teniendo en cuenta el plazo de prescripción general de 5 años del art 1964 del CC introducido por la ley 42/15 en la interpretación que ha dado del mismo la STS, Sala 1ª, n º 29/2020, de 20 de enero en consideración la suspensión de plazos procesales de 82 días derivada del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, motivado por la situación provocada por la pandemia de Sars-Covid, se concluye e que la acción está prescrita (lo que sucedería en noviembre de 2020), al haberse reclamado en vía judicial por la vía de la reconvención en abril del año 2022, cuando han transcurrido mas de 11 años.
Entrando en la demanda principal, analiza sendos contratos conforme a los criterios del art 1281 y ss de la LEC en los siguientes términos:
1.- En la escritura de la parcela NUM001 en fecha 18 de marzo de 2004 (documento n º 64). En su cláusula SEGUNDA, el contrato estipulaba:
A su vez, se establecía un complemento del precio en el siguiente sentido:
Motiva la resolución que, si bien se hablaba del precio mínimo como de 794.000 €, ha de tenerse en cuenta los actos anteriores, posteriores y coetáneos, siendo así que la finca NUM001 se constituyó por la unión de dos fincas independientes, que fue preciso abonar un precio de compensación al Ayuntamiento para reintegrar esa finca de 470.000 euros que nadie discute que fueron abonados por la demandada previa a la transmisión y que llama la atención que en este caso el precio de la compraventa fuera de 14,44% cuando en el resto de parcelas era del 24 %, siendo así que en el contrato privado de 18 de mayo de 2000 que precede a la escritura se hace constar que la actora reconoce la inversión que ha hecho la demandada para reintegrar la parcela NUM002 para dar seguridad a su inversión, de forma que esa diferencia obedece a compensar el importe ya abonado a la demandada, lo que avala la tesis de la actora , de forma que para calcular el precio total , solo habría de tomarse en consideración el importe pendiente del precio mínimo, pues en otro caso, la demandada se beneficiaría tanto de la reducción del precio de la finca, como de un descuento mayor en cada liquidación.
De ahí que conforme a la tesis de la actora y no siendo discutidas las liquidaciones efectuadas en su importe aritmético, se estimen las mismas en importe de de 118.645,90 €.
2.- En la parcela NUM000, el juzgador de instancia estima que la situación es distinta y si bien en el contrato se establecen estipulaciones similares a las transcritas, respecto de las parcelas NUM002- NUM003, en que el precio de compraventa total, 1.057.720 €, se le restan los 36.000 € y se llega a la cifra de 1.021.720 €, pues aquí el porcentaje es el originario del 24 % , esos 36.000 euros figuran ya pagados y según la tesis de la actora que el importe fue destinado a gastos que competían a la demandada pero que se facturaron a la actora, estima que de los documentos 11 a 13, nada se acredita pues se destinaron a notaria, impuestos, registro anteriores a la venta de las fincas que competían a la "vendedora como promotora urbanística", por lo que no procedía su deducción a la hora de calcular ese 24 %, por lo que desestima esta pretensión.
Motiva que no procede la imposición de costas de la demanda, por estimación parcial de la demanda solo en relación al primer contrato, no en el segundo contrato.
Frente a estos pronunciamientos se alzan ambas partes:
1.- La demandada reconviniente combate la interpretación del contrato en relación a la parcela NUM001 que conlleva la estimación parcial de la demanda y estimación correcta de las liquidaciones en esta parcela, cuando la interpretación correcta a su juicio, es la misma que en la parcela NUM000, pues la única diferencia es el porcentaje de participación, siendo así que los 470,000 euros era un pago a cuenta, siendo indiferente que fuese abonado al Ayuntamiento en cumplimiento de obligaciones de la actora como encargada de la urbanización y en ningún momento se incluyó un pacto por el que habría de detraerse ese pago, como no lo había en la parcela NUM000, de forma que la tesis de la resolución de instancia avala un pago duplicado, siendo el correcto el expuesto en la contestación a la demanda de 80.301,34 € .
2.- Impugna la prescripción de la acción reconvencional, pues no se trata de un enriquecimiento injusto, sino de un contrato con precio determinable en que hay un período de pendencia en la determinación del precio hasta que se vendan todas las entidades o elementos privativos de todas las promociones de las parcelas, lo que no ha acontecido, siendo ese el momento en que la acción puede ejercitarse, de forma que ha de restituirse los 29834,73 euros cobrados de mas por la parcela NUM000, y además, consecuencia de la revocación de la estimación parcial de la demanda, los 397.245,88 € de la parcela NUM001.
3.- Con carácter subsidiario, estima que la prescripción cuyo plazo según la resolución expiraba en noviembre de 2020( realmente 28 de diciembre de 2020) se habría interrumpido, en tanto desde que en 2010 se advirtió el error en las liquidaciones, han sido constantes las reclamaciones de esos excesos en el 2018 y en el 2021 en la venta de sendas parcelas documentos 114 y ss, por lo que procedería la estimación dela reconvención , con todos los pronunciamientos inherentes.
4.- La parte apelada se opone al recurso e impugna la resolución en cuanto a la desestimación parcial de la demanda en relación a los 227,45 euros que desestima relativos a la parcela NUM000 y a la no imposición de costas, cuando consta una estimación sustancial de la demanda entre la condena solicitada por la actora de 118.873,35 €, y la condena contenida en la Sentencia impugnada, de 118.645,90 € , con 227,45 € de diferencia , estimando que los mismos criterios seguidos en la parcela NUM001, han de seguirse en la parcela NUM000, obviando además los propios actos de la demandada a los que solo se refiere parcialmente la resolución de instancia , que desde la firma de los contratos y hasta el 2010 abonó las liquidaciones semestrales conforme al criterio de la parte actora, incluidos los de la parcela NUM000, que en su contabilidad observó esos criterios y que solo los desconoce cuando se vuelven a girar nuevas liquidaciones semestrales en el 2018. Respecto de las cantidades reclamadas en reconvención, son supuestos excesos de liquidaciones efectuadas entre los años 2002-2010 de la parte de precio determinable, en todo caso prescritas como establece la resolución de instancia, sin acto interruptivo alguno, pues en los correos remitidos a partir del 2018, nada se reclama de los supuestos excesos que señalan en el 2010, solo se muestra disconformidad con las nuevas liquidaciones 2018-2019-2020. Interesa se estime la impugnación con estimación íntegra de la demanda e imposición de costas a la demandada, manteniendo los pronunciamientos desestimatorios de la reconvención.
La parte impugnada, se opone a la impugnación.
1.- Como bien destaca la resolución de instancia, la acción ejercitada vía reconvención, lo es de hipotéticos excesos de pago de precio en la parte determinable del contrato abonados entre los años 2002-2010 en base a sendos contratos, supuestos pagos indebidos de mas cantidad que la supuestamente pactada y en que el supuesto error, la demandada lo detecta en septiembre- octubre de 2010.
El contrato de contrato de compraventa es un contrato de tracto único, no obstante la forma aplazada del precio; los contratos de tracto sucesivo dan lugar a obligaciones cuyo cumplimiento supone realizar prestaciones reiteradas durante cierto tiempo, lo que no ocurre en la compraventa aunque se pacte un aplazamiento del pago. En los contratos de tracto sucesivo, el s en que "un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes".
De este modo, en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato.
Mientras que en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. Los contratos de ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del cumplimiento, como en el contrato de obra, o para facilitar o financiar el cumplimiento, como en la compraventa a plazos, no dejan de tener esta consideración de contratos de tracto único.No existe duda de que el contrato de compraventa concertado entre las partes, al margen de que se hubiera diferido en el tiempo el cumplimiento de las prestaciones a que obligaba a una y otra parte, es de tracto único.
Que el precio aplazado sea determinable en función de un porcentaje sobre el precio de venta del elemento individual, permitirá al vendedor reclamar ese precio cuando se efectúen esas ventas, esto es, en cada una de las liquidaciones semestrales pactadas, pero no al comprador que afirma haber hecho un pago en exceso o indebido en unas liquidación semestrales de los años 2002-2010 mantener su hipotético derecho a la restitución del exceso o pago erróneo sine díe, como pretende la recurrente, hasta que se produzca la venta de todos los elementos independientes construidos en las dos parcelas. Como bien afirma la resolución de instancia, el hipotético derecho que se ejercita vía reconvención es el reintegro de lo abonado indebidamente y por supuesto error del deudor , constatando ese supuesto error constatado en septiembre- octubre de 2010, siendo así que esa acción está sujeta al plazo general de 15 años( hoy 5 años) del art 1964 del CC, siendo el dies ad quo, el día en que la "acción pudo ejercitarse", esto es, cuando la demandada reconviniente lo detecta, siendo así que su acción, no la ejercita en septiembre- octubre de 2010, ni a lo largo de los años siguientes, sino como bien constata la resolución de instancia a través de su reconvención en el 1 de abril de 2022 según justificante lexnet.
Nos remitidos a la resolución de instancia en orden al análisis de la en la interpretación que ha dado del nuevo plazo de prescripción en el CC la STS, Sala 1ª, n º 29/2020, de 20 de enero, aún siendo cierto que el plazo de suspensión del cómputo con motivo del Estado de Alarma haría que la acción prescribiría el 28 de diciembre de 2020 y no el 20 de noviembre como señala la sentencia, mero error aritmético irrelevante en la presente.
2.- Sostiene el apelante principal, que en cualquier caso, la prescripción se habría interrumpido por las reclamaciones extrajudiciales habidas a partir del año 2018, anteriores a ese 28 de diciembre de 2020. Ahora bien, si analizamos el contenido de los correos a que se refiere el apelante del asesor de la empresa demandada( documentos 114 y ss adjuntos a la demanda e incorporados al expediente digital el 3/2/2025) a uno de los actores, lo son respecto de nuevas liquidaciones semestrales de 2018, en que se solicita la rectificación de esa liquidaciones, la de 30/6/2018( documento 114), la de 31/12/2018( documento 126) , la de 30/6/2020( documento 165) . En estas conversaciones vía email, ninguna reclamación extrajudicial existe respecto de los supuestos excesos de liquidaciones semestrales de sendas parcelas habidos entre los años 2002-2010, con lo que ninguna interrupción del plazo a los efectos del art 1973 del CC pudo producirse.
3.- Bastaría la mera remisión a la exquisita y exhaustiva motivación de resolución de instancia en este extremo, para desestimar en este concreto punto el recurso principal.
1.- En relación a
Del propio tenor literal de la cláusula, aún siendo confusa respecto del precio mínimo y precio complementario, puede inferirse que el cálculo del porcentaje se ha de realizar sobre el precio aplazado " al día de su vencimiento", pues la otra parte del precio se ha entregado y se ha otorgado carta de pago, de forma que lo lógico es pensar que ese porcentaje o la parte del precio determinable, se ha de calcular sobre el resto y, efectivamente consta acreditado y admitido que el precio de compensación para la reintegración de la parcela NUM002 por parte del Ayuntamiento, fue abonado por la entidad demandada, esto es, los 477.000 euros( los ya entregados y sobre los que se otorga carta de pago) y pese a ello, seguía a nombre de los actores( o sus causantes) antes de la transmisión operada en la compraventa litigiosa. El apelante insiste en desvincular esa operación de todas las demás habidas, del inicial porcentaje del 24 % que inspiró el origen de todos los contratos( documento 1 según demanda, documento 0 en expediente digital)y de los contratos privados anteriores de las otras parcelas, resultando obvio que esa reducción al 14,44 % obedece a que de facto la demandada había abonado ya esa parcela, aunque figuraba a nombre de la actora . Así en el documento 71, "de reunión de ambas partes" de 26/02/2000 ya se señala que se suscribirá un documento privado en que se haga constar que la parcela NUM002 es propiedad de la demandada, esto, 4 años antes de la firma de la escritura. La justificación de que esa reducción del precio es por obras de urbanización, carece de lógica cuando por mas que la actora ante el Ayuntamiento figure en el proceso de urbanización y asuma sus obligaciones, es cierto que el promotor de la urbanización y de la construcción que aparece en el proyecto aprobado y protocolizado ( documento 70) lo es Arcos , la demandada y ello ya se constata en el 2000 e incluso en el documento privado de 18/5/2000( documento 72) y en el propio contrato de la parcela NUM000. La obligación de cesión de terrenos o en su caso de pago del precio de compensación para recuperar esa parcela frente al Ayuntamiento es de la propiedad del solar, pero de facto fue satisfecha por la demandada y de facto, en acuerdo anterior a la firma de la escritura de 2004, la actora ya reconocía esa propiedad, razón por la que ese precio figura como pagado en la escritura cuatro años mas tarde.
Pero además, para la Sala hay un dato esencial que corrobora lo que la resolución de instancia llama "tesis de la actora" sobre la fórmula de calcular el precio lo es sin deducir la parte que le correspondería a esos 477.000 euros y sobre el que insiste el impugnante, siendo un acto propio posterior mas que revelador y llamativo, y para la Sala determinante y concluyente en este litigio, aún cuando no lo mencione la resolución de instancia: Esa formula de cálculo se ha llevado a efecto, desde la primera liquidación el 28 de junio de 2007, hasta la cuarta liquidación semestral el 31/12/2009 por un importe total de 1.534.966,70 €,(documentos 77, 83, 90 y 97 de la demanda) cuatro liquidaciones que se han ido abonando por la demandada, se han ido emitiendo las facturas correspondientes a esos importes y, además, la demandada se había deducido esa facturas en sus declaraciones tributarias ( documento 155 y 156). El supuesto exceso de computación solo aparece en septiembre- octubre de 2010, para luego desaparecer en el balance de 31/12/2010( documentos 105 y 107 adjuntos a la demanda). Es un hecho admitido que a partir de 2010 hasta 2018 no hubo liquidaciones semestrales porque no constan ventas( se dice, por la crisis inmobiliaria) y es incontrovertido que los plazos semestrales se fueron prorrogando en sendos contratos.
2.- La escritura de compraventa de la parcela NUM000 , es anterior a la parcela NUM001 (documento 8 ) de
El juzgador de instancia estima que aquí ha de seguirse la tesis de la demandada y descontar la parte correspondiente a esos 36000 euros, por cuanto aquí se respeta el criterio inicial del 24 % del precio de las unidades que se vayan vendiendo y las facturas que se aportan para justificar esos 36000 euros eran gastos de urbanización que competían a la parte actora y no a la parte demandada, anteriores a la transmisión.
No obstante, la Sala no comparte esta afirmación, en la medida en que concurre el mismo hecho relevante y concluyente que en el caso del contrato anterior y es que desde el 2004 en que se realiza la primera liquidación semestral y durante 7 años, en 2010 cuando surgen las discrepancias, se han efectuado nada mas y nada menos que 10 liquidaciones semestrales en que se ha seguido el mismo criterio de liquidación, tal y como evidencian los documentos 16 a 63, con sus correspondientes facturas también deducidas tributariamente y, en que la única deducción del precio aplicada era la parte aplazada de 1021.720 euros. Todas esas liquidaciones durante 7 años conforme al criterio de cálculo de la parte actora, se insiste se han abonado sin queja alguna( al igual que todas las liquidaciones semestrales de la parcela NUM001). Además, en esta escritura se incluye una cláusula que vuelve a revelar que toda la urbanización o promoción urbanística del conjunto de las parcelas de la UE 82 competía a la demandada( así resulta del documento 70) pues en sede de garantías se señala que
3.- En definitiva, por mas que la cláusula de liquidación del precio, pudiera estimarse confusa, la realidad de 14 liquidaciones semestrales desde el 2004 a 2010 conforme al criterio de la parte actora, en un volumen económico mas que elevado, respetando el espíritu inicial de la operación del 24 % del precio de venta de las fincas independientes que se vayan vendiendo ( documento 0) y con la única salvedad de reducción del porcentaje en la parcela NUM001 claramente justificada en los documentos expuestos y que respondía simplemente a que la demandada había pagado el precio de recuperación de una parte de la finca al Ayuntamiento que seguía estando a nombre de la actora, que esas liquidaciones fueron abonadas y facturadas sin reparo alguno por la demandada( hecho concluyente para la Sala), salvo un cambio de criterio en el 2010 que ella misma corrige en su balance a los 6 meses, unas liquidaciones que además, se ha deducido tributariamente, la Sala estima que asiste razón a la impugnante y que nada justifica que en el 2018 ,producidas nuevas liquidaciones, pretenda la apelante principal obviar sus propios actos, máxime cuando del tenor literal de sendas cláusulas, sobre esa parte del precio 477.000 euros y 36000 euros, ya se había dado carta de pago y el porcentaje era "sobre el precio aplazado de las fincas( pisos, locales, garajes..) que se fueren vendiendo", sin que ello suponga, como sostiene la apelante principal ningún doble pago, como tampoco supone, ningún exceso de liquidación en esas 14 liquidaciones ya efectuadas y abonadas, en un pronunciamiento obiter dicta dada la prescripción apreciada respecto de la acción reconvencional.
4.- Ello comporta, con desestimación íntegra de la apelación principal y estimación de la impugnación, la revocación parcial de la resolución en la sola cantidad referida de 227,45 euros de la parcela NUM000 que, siguiendo el mismo criterio interpretativo, insistimos, acorde a los propios actos de la demandada, estimando íntegramente la demanda y, manteniendo íntegramente la desestimación de la reconvención.
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con
1.- Se estima íntegramente la demanda formulada por Estanislao, Rosa y Juan frente aARCOS DE LA ROMANILLA S.A y se condena a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 118.873,35 € mas intereses legales y con imposición de las costas de instancia a la parte demandada.
2.- Se confirman todos los pronunciamientos relativos a la reconvención.
3.- Se imponen las costas de la apelación principal al apelante, sin expreso pronunciamiento respecto de los de la impugnación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
