Sentencia Civil 268/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 268/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 781/2024 de 11 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA

Nº de sentencia: 268/2025

Núm. Cendoj: 04013370012025100128

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:215

Núm. Roj: SAP AL 215:2025


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120190006716

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 781/2024

Negociado: C1

Autos de: Procedimiento Ordinario 717/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALMERIA

Apelante: Adela

Procurador: MARTA DIAZ MARTINEZ

Abogado: FRANCISCO JORGE FERNANDEZ TORO

Apelado: AGAVE PRIMARIA SLU

Procurador: MARIA DOLORES JIMENEZ TAPIA

Abogado: MANUEL IGNACIO BERTIZ CORDERO

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO FRANCISCO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

Dª MARIA DEL MAR GUILLÉN SOCIAS

Dª. MARIA LUISA DELGADO UTRERA

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SENTENCIA Nº 268/25

En Almería a once de marzo de dos mil veinticinco

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto y oído en grado de apelación, el rollo nº 781/24,los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería, seguidos con el número 717/19, entre partes, de una como apelante Adela, representada por el/la Procurador/a MARTA DIAZ MARTINEZ y dirigida por el/los Letrado/s FRANCISCO JORGE FERNANDEZ TORO y, de otra como apelada AGAVE PRIMARIA SLU, representada por la Procuradora Dª. MARIA DOLORES JIMENEZ TAPIA y dirigida por el/la Letrado/a D. MANUEL IGNACIO BERTIZ CORDERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el/la Sr/a. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 9 de febrero de 2023, cuyo Fallo dispone:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE, la demanda formulada por AGAVE PRIMARIA, S.L.U, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez Tapia, frente a Dª Adela, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Martínez y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 35.386,60 euros, más sus intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial y costas.

Debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por Dª Adela, frente a AGAVE PRIMARIA, S.L.U y contra Juan Carlos en situación de rebeldía procesal, absolviendo a los demandados por reconvención de todos los pedimentos formulados contra los mismos, con imposición de las costas a la parte demandada que formuló la reconvención (demandante por reconvención)".

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo, tras reasignación de ponencia, el día 11 de marzo de 2025, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia por la que revoque la de primera instancia, dictando una nueva por la que, revocando la resolución combatida, se dicte sentencia desestimando la demanda. La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, solicitó una Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de adverso, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Delgado Utrera, quien expresa la opinión de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada. Posición de las partes.

La sentencia de instancia estima íntegramente las pretensiones de la actora y condena a la demandada al pago de la suma de 35.386,60 euros, más los intereses declarados en el fundamento de Derecho Cuarto, al entender que no existe nulidad del reconocimiento de deuda por error e intimidación a la hora de firmar el documento al no quedar tales extremos acreditados, siendo que si bien el documento de escolarización está firmado únicamente por el Sr. Juan Carlos, ambos lo acordaron conjuntamente, lo que determina la solidaridad de la obligación. De igual forma, impone la resolución recurrida, el pago de intereses y costas a la parte demandada reconviniente.

Se interpone por la parte demandada recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, alegando error en la valoración de la prueba y, en su lugar, se desestimen los pedimentos de la demanda, solicitando la no imposición de costas.

La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Función revisora de esta Sala. Valoración de la prueba por el juez a quo.

En principio, conviene puntualizar que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del Juzgador, de tal suerte que, a tenor de las pruebas practicadas, el Juez "a quo"goza de amplia soberanía en la valoración de las mismas, con arreglo a los principios de la sana crítica ( art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , favorecido por la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

El motivo fundamental alegado por el demandado apelante para combatir la resolución apelada es errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez "a quo",de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por el Juez de Instancia.

En este sentido debe la Sala poner de manifiesto con carácter previo, con la SAP de Córdoba de 23-5-03, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

TERCERO.- Resolución de los motivos de impugnación.

Desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar a esta Sala una conclusión plenamente coincidente con la sostenida por el Juez de instancia en la sentencia impugnada.

En cuanto al reconocimiento de deuda y la nulidad invocada por la demandada sustentada en la alegación de existencia de error e intimidación en el consentimiento, se ha de indicar que tal y como expuso el TS en sentencia de 11 de mayo de 2007, no se regula expresamente en el CC, pero la jurisprudencia la reconoce, partiendo, para ello, de la libertad contractual del art. 1255 C.C., y relevándole, en su caso, al que se ampara en el documento de reconocimiento, de la obligación de expresión en él de la causa, por entenderla existente ( art. 1277 C.C.) , y refiriéndose la abstracción posible al aspecto procesal, por liberar de la prueba al que le beneficia.

Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil , y no es preciso expresarla en el documento.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1992 y 30 de septiembre de 1993 destacan que este negocio -el reconocimiento de deuda- en cuanto documentado por escrito instrumenta "a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa" y que "los estados negociales de reconocimiento de deuda , son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa".

La STS nº 412/2019 de 9 de julio, recurso casación nº 2638/2016 recoge la doctrina sobre el reconocimiento de deuda, y así dice:

"TERCERO.- Decisión del Tribunal sobre el recurso interpuesto y estimación del mismo.

El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en elart. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en elart. 1255 CC.

Ahora bien, como quiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC) , no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere elart. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto laSTS 257/2008, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en laSTS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civilha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 ".

Como ya dijo esta Sala en RAC en sentencia de 23 de enero de 2018: "Como es lógico, y en atención a la doctrina anteriormente expuesta, el reconocimiento de deuda supone que estamos ante un concreto, real, singular y específico reconocimiento de deuda por parte de los demandados, que con arreglo a la regla de la carga de la prueba le corresponde demostrar que la ha extinguido. Estamos ante el acto formal que ha calificarse como tal, -el contenido expresado despeja toda sospecha de duda- que supone adverar su existencia y validez, y sobre el que la jurisprudencia es unánime en señalar que constituye el título constitutivo de la existencia y realidad del débito contraído. Lo que en roman paladino viene a entenderse como que corresponde el onus probandi a los demandados, estos se han limitado a manifestar, que es cierto que firmaron el documento, pero que nada deben por cuanto la suma fue entregado a la entidad Inversiones Lumuna, SL, sin embargo no aporta mas prueba de ello que sus manifestaciones, esa falta de prueba conduce a preguntarnos a quien correspondía la carga de probar, siendo la respuesta a los demandados, solo a ellos puede perjudicar la falta de prueba. El examen de la actividad probatoria desplegada pone de manifiesto que, como indica la sentencia recurrida, la parte demandante ha cubierto razonablemente el onus probandi que le impone el art. 217 de la LEC , aportando el documento manifestando una causa eficaz para su emisión, mientras que el demandado no ha cubierto con suficiencia los hechos extintivos de la obligación alegados, el pago. En definitiva, ambas partes se hallan ligadas por un documento de reconocimiento de deuda del que surge como primaria obligación, a cargo del demandado obligado, el pago de su importe, que no ha sido satisfecho, que aquí se reclama y se concedió en la instancia. En definitiva y por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado".

El primer motivo del recurso se apoyó en la existencia de error en el consentimiento, art. 1265 CC. e intimidación, art. 1267 CC. Alegación segunda del recurso. Respecto al error como vicio del consentimiento aparece recogido en el art. 1265 y 1266 Cc . La jurisprudencia ha establecido al respecto que: "Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equívoca o errónea"( S.TS. 20-1-2014 ). Ahora bien, para que el error vicio del consentimiento ha de recaer sobre la sustancia que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubiere dado motivo a celebrarlo; además el error ha de ser esencial, relevante y excusable, no imputable a la parte ( SS.TS. 16-12-2015 ; 3-2-2016).

Y por lo que respecta a la intimidación, se produce "cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes", como señala el artículo 1.267 del Código Civil. La intimidación como vicio del consentimiento requiere una amenaza injusta e ilícita, con marcado matiz antijurídico y tan fuerte que obligue a quien la padece a que su voluntad se determine en sentido contrario a sus intereses ( S.TS. 6-10-1994 ).

Expuesto lo cual, de la revisión que comporta la alzada, se constata, coligiendo con el Juez a quo, la inexistencia de prueba respecto al error e intimidación invocados. De la documental obrante en autos, ciertamente significativos al respecto, son los mails aportados por la parte actora (documento nº 7 de la demanda), en los cuales, se evidencia que la demandada reconviniente en momento alguno desconocía los términos del reconocimiento de deuda, es más, propició su firma, en los que efectivamente se constata que en todo momento la misma se hallaba asesorada por su letrado, y la voluntad efectiva de abono de la deuda (que en momento alguno se discute), que incluso tuvo contactos con el centro escolar, manifestando su conformidad en la firma del documento e incluso gestionando cita con la notaría a tal efecto, indicando igualmente (de nuevo refiriendo al asesoramiento del letrado) que dicho documento podía ser firmado exclusivamente por la misma, sin necesidad de asistencia de representación del centro escolar, confirmando en mail de fecha 13 de julio de 2017 la cita para la firma del documento de reconocimiento de deuda sin más dilación. Dicho reconocimiento de deuda se hizo en escritura pública ante notario en fecha 21 de julio de 2016 (extremo igualmente no controvertido).

El reconocimiento de deuda se produce mediante escritura pública. El valor y presunciones de la veracidad de la misma se establece en los artículos 1.216 a 1.218 del Código Civil:

Artículo 1216.

Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley.

Artículo 1217.

Los documentos en que intervenga Notario público se regirán por la legislación notarial.

Artículo 1218.

Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.

Sobre el valor intrínseco de las escrituras públicas y de las declaraciones contenidas en éstas, la STS de 4 de octubre de 2004 (RJ 2004/6064), establece en su FJ 3º, con claridad meridiana;

"El motivo se desestima pues es reiterada y sin fisuras la doctrina de esta Sala según la cual la fe pública notarial no se extiende al contenido del documento en el que se recogen las manifestaciones de las partes. La veracidad de las mismas es cuestión que puede ser examinada y enjuiciada en caso de controversia ( SS. 26 mayo [ RJ 1998, 4004] y 30 octubre [ RJ 1998, 7555] 1998, y 30 septiembre 1995 [ RJ 1995, 6456] , entre otras)."

Sobre la posibilidad de estudiar las circunstancias de las escrituras públicas en los procesos judiciales, la STS de 26 de mayo de 1998 (1998/4004), en su FJ 1º;

"Para decidir el motivo, de acuerdo con la naturaleza de la casación, en la que se plantea, ha de partirse de que: a) según reiterada Jurisprudencia, el análisis de las pruebas es facultad del tribunal de instancia y sus conclusiones han de respetarse en casación, salvo que sean absurdas, ilógicas o contrarias a ley, b) los documentos públicos son una prueba más cuyo contenido se tiene en cuenta junto con las restantes pruebas, que no tienen condición inferior, c) la calificación de los vínculos jurídicos, es igualmente facultad del tribunal de instancia."

Muy clara, al respecto del valor probatorio de las escrituras públicas es la reciente resolución de la Audiencia Provincial de Gerona de 28 de junio de 2004 (2004/1463), que establece en su FJ 5º:

"Frente a todo ello nada obsta que las ventas se instrumentaran en escrituras públicas con precios confesados, puesto que, reiterando lo ya dicho, aun cuando en dichas escrituras se haga constar el precio de adquisición, según reiterada jurisprudencia ( SS. 5 nov. 1988 [ RJ 1988, 8418] , 20 feb. 1990 [ RJ 1990, 705] , 31 ene. 1991 [ RJ 1991, 522] , 3 jul. 1992 [ RJ 1992, 6045] y 15 jun. 1994 [ RJ 1994, 4922]) la fe notarial no se extiende a las declaraciones que en la misma efectúe en los otorgantes, que pueden ser destruidas por prueba en contrario, pues no alcanzan ni cubre la verdad intrínseca.

En este extremo el art. 1218 CC (LEG 1889, 27) dispone que los documentos públicos no prueban la verdad intrínseca de las declaraciones de los otorgantes, ni la intención o propósito que oculten o disimulen, por lo que tal precepto no impide que pueda acreditarse la realidad de lo convenido a través de otros elementos probatorios, así como la existencia de otros pactos diferentes de los que el documento contenga, porque la prueba del documento público no es necesariamente superar a las demás, máxime, como dice la TS S 16 may. 1981 (RJ 1981, 2053) , en los casos que lo controvertido es precisamente la exactitud de la escritura respecto de la realidad de lo verdaderamente convenido entre las partes, TS SS. 30 sep. 1985 (RJ 1985, 4483) y 26 feb. 1990 [ RJ 1990, 718] , que indican que las manifestaciones de los interesados en documentos públicos no son fehacientes en cuanto a su veracidad intrínseca pudiendo ser combatidas por otros medios de prueba.

Es decir, que la doctrina jurisprudencia ha establecido que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria completa, vinculando al Juez sólo respecto del hecho de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su convenido, en especial la veracidad de las declaraciones puede ser sometida a apreciación con tras pruebas ( SS. 2 abr. 1990 [ RJ 1990, 2689] y 23 oct. 1992 [ RJ 1992, 8279]). En definitiva, la fehaciencia que el art. 1218 CC (LEG 1889, 27) impone se concreta a todo lo que abarca la unidad de acto desde la comparecencia hasta la lectura y suscripción del documento, incluido el que las manifestaciones de los otorgantes fueron emitidas tal y como el documento refleja, pero sin que de aquí pasa tal fehaciencia (TS S 31 may. 1984 [ RJ 1984, 2814]). Es decir, entre las partes el documento público mantiene la eficacia de sus declaraciones según su apariencia pero sin que esa apariencia sea de modo automático una realidad ya que la Ley no les atribuye veracidad y la existencia o no de esa veracidad es cuestión de hecho que ha de resultar al resto de las pruebas cuando la misma ha sido impugnada (TS S 28 jul. 1989 [ RJ 1989, 5782]).

Y tal y como se ha indicado, a tenor de lo dispuesto en la carga de la prueba, recogido con anterioridad, tanto el error como el dolo sufrido en la prestación del consentimiento, según los artículos 1266 y 1269 del Código Civil, han de ser acreditados por quien los alega, extremo que no ha sido verificado en la presente litis, no sólo por lo que evidencian los mails referenciados, sino por la propia testifical de la actora y la del letrado que la asistió y declaró en el acto del juicio como testigo. No se acredita la existencia del error en el consentimiento, pues no sólo tenía conocimiento de lo que se firmaba sino que propició su formalización; y tampoco se acredita la existencia de intimidación en los términos requeridos por nuestro ordenamiento jurídico y anteriormente expuestos, pues las manifestaciones hechas por el centro escolar en relación a la matriculación de las niñas y la fecha límite para ello, no pueden justificar la alegación efectuada, más aún cuando dichas conversaciones se producen en el año 2016, adeudando la demandada los gastos reclamados ya desde el curso escolar 2012/2013 y, actuando aún así, la actora con buena voluntad y accediendo a la nueva matriculación de las niñas durante años, precisamente para evitar el cambio de centro escolar y sus consecuencias para las menores.

Cierto es que las pruebas practicadas en el procedimiento ponen de manifiesto las dificultades económicas que la demandada podía estar padeciendo pero ello no determina que la obligación de pago no fuera libre y voluntariamente asumida por la misma al suscribir el documento de continua referencia, ni que carezca de causa, y menos aún cuando mediante sus propios actos anteriores y posteriores se reconoce la eficacia y validez del mismo, ratificando expresamente la anterior actuación. Ya se ha expuesto, y se reitera, que la carga de probar la concurrencia de los vicios que invalidan el consentimiento incumbe a quien los invoca, circunstancia que ha sido correctamente analizada y resuelta en la sentencia de instancia con argumentos que la Sala comparte. Todos estos extremos además, evidencian como innecesaria e impertinente la declaración como testigo del notario actuante.

Alega igualmente la apelante que su firma no se halla en el documento de matriculación de las hijas del matrimonio, motivo por el cual, la deuda no puede ser reclamada a la misma. El motivo ha de decaer.

Efectivamente, de su declaración en el acto de la vista, se evidencia que tal decisión fue tomada conjuntamente, y prueba de ello es que a lo largo de los años la demandada nada opuso al respecto, es más, manifiesta su voluntad de que las niñas permanezcan en dicho centro escolar por considerarlo adecuado para su formación, gestionando esta, incluso de forma unilateral, el reconocimiento de deuda analizado. Ha de mostrarse la Sala conforme con las alegaciones hechas al respecto por la apelada, pues en el ejercicio de la patria potestad, efectivamente, el artículo 156 del CC (no el artículo 163 CC que por error se indica en el escrito de oposición a la apelación) dispone que: "La patria potestad se ejercerá de forma conjunta por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad". De tal precepto se extrae que la patria potestad se ejerce conjuntamente por ambos progenitores o, lo que es lo mismo, por uno con el consentimiento del otro. Respecto de terceros de buena fe, se presume que la actuación de uno es con el consentimiento del otro. Por lo que no puede ser aceptado el argumento invocado como sustento de la negación al pago, más aún, cuando es evidente el consentimiento mostrado por la demandada al respecto.

Alega igualmente la demandada reconviniente que la obligación de pago es mancomunada y no solidaria en virtud de la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2014 por el Juzgado de Violencia de Género nº 1 de Almería, en la que se determina que los gastos educativos deben ser abonados por mitad.

Al respecto la SAP Pontevedra de 10 de mayo de 2016, resolvió "En la resolución impugnada, el Juzgador de instancia fundamenta esencialmente su decisión, desatendiendo los motivos de oposición aducidos por el progenitor demandado de no haberse acordado nada al respecto en la sentencia sobre guarda, custodia y alimentos de la hija no matrimonial de los litigantes, de fecha 6/3/2013 , tras su ruptura convivencial, y tampoco haber contratado el padre con el colegio la reserva de plaza de la menor, en que: 1) es clara la existencia de un contrato de prestación de servicios de educación a la niña por parte de la entidad actora formalizado por la madre; 2) las relaciones entre los progenitores no pueden afectar al centro de enseñanza, sin perjuicio de las reclamaciones que entre aquellos se puedan producir, y 3) no consta desavenencia entre los progenitores en el ejercicio de la patria potestad ni oposición del padre demandado a la escolarización de su hija en el Sek, toda vez conociendo el centro de enseñanza al que acudía la menor no se personó en el mismo a los efectos de mostrar su desacuerdo, manifestar la ruptura convivencial con su pareja e informar que la escolarización en dicho centro había sido decidida únicamente por la madre de la niña. ...

Toda vez, entre los deberes y facultades que comprende el ejercicio de la patria potestad a cargo del padre y de la madre, se encuentra la educación y formación integral de los hijos ( art. 154 CC ). Y, por lo que respecta al desempeño de la patria potestad, en elart. 156 CCse prevé su ejercicio de modo conjunto por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro, reputándose válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situación de urgente necesidad. Al punto de que, respecto de terceros de buena fe, se presume que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio de la patria potestad con el consentimiento del otro. En el supuesto contemplado, el boletín de inscripción y reserva de plaza en el centro escolar de la parte actora fue formalizado por la madre de la menor, en calidad de representante legal de la misma. Entrando en juego la presunción de contar con el consentimiento del progenitor demandado. Máxime cuando la madre, al deponer como testigo, vino a manifestar que el padre le dio consentimiento para llevar a la misma al referido colegio y que quedó en pagar su coste a medias. De modo que, aún cuando exista una anterior sentencia reguladora de los derechos y obligaciones de los progenitores en relación con la hija común en la que se vino a establecer una pensión a cargo del padre como contribución a los alimentos de la hija menor cuya guarda y custodia se atribuyó a la madre y se pudiera pensar que la obligación de abono del colegio corresponde a la madre y no al padre por tratarse de una prestación alimenticia que incluye los conceptos referidos en el art. 142 CC , como señala la SAP Asturias Sección 1ª, de fecha 28/1/2003 , "sin desconocer que el contrato es ley entre las partes y que fue la madre del niño quien sostuvo con el Centro educativo la relación de escolarización, es lo cierto que lo que aquí se demanda se enmarca dentro de las facultades y obligaciones inherentes a la patria potestad de cuyo cumplimiento responden ambos progenitores, desde la idea de que una cosa es el ámbito interno de la relación, en la que podrán hacer valer los derechos y obligaciones establecidos, y otra la que mantienen uno o ambos frente a terceros en un aspecto sustancial a dicho ejercicio como es el gasto que aquí se discute, del que resultan responsables solidarios y que el padre puede y debe controlar como efecto de la ruptura y no desde la ignorancia educativa de su hijo."

CUARTO.- Las relaciones internas habidas entre las partes no pueden ser opuestas al Centro escolar, en tanto que debe considerarse como tercero, y sin perjuicio de la acción de repetición que las partes puedan ejercitar con posterioridad, al disponer especialmente el art. 156 C. Civil que " La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad...En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro".

En aplicación de lo expuesto, procede la reclamación hecha a la progenitora sin perjuicio de las acciones legales que la misma pueda ejercitar en reclamación de cantidad contra el Sr. Juan Carlos.

Por último, alega la parte apelante en su recurso la existencia del "rebus sic standibus". Del análisis de la contestación a la demanda y de la reconvención formulada se evidencia que tal argumento no fue esgrimido en primera instancia. Como ya ha dicho esta Sala en numerosas ocasiones la STS de 17-7-2009 expone que: "Las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes ( SSTS de 11 de abril y 4 de junio 1994) y producen indefensión para la otra parte (entre otras, SSTS de 22 de julio y 20 de septiembre de 1994, 4 de octubre de 1996, y 13 de julio de 1999). La STS de 23 de noviembre de 2001 manifiesta que "las cuestiones nuevas van contra el principio de audiencia bilateral y de congruencia y producen indefensión y pretender examinar en este recurso una cuestión no contemplada en la instancia nos lleva a desestimar el motivo" (aparte de otras, SSTS de 1, 2 y 3 de diciembre de 1999, 23 de mayo y 31 de julio 2000 y 30 de diciembre de 2003)". Igualmente la mas reciente STS de 7-10-2016: " A este respecto, es doctrina de esta Sala que los recursos de casación e infracción procesal tienen por finalidad revisar las posibles infracciones que, en cuanto a la aplicación del derecho, pudieran detectarse en la sentencia recurrida, no pudiéndose predicar la existencia de tales infracciones cuando se trata de cuestiones que -por no planteadas y no discutidas- no han sido tratadas por la sentencia impugnada ( sentencias, entre otras, núm. 147/2013, de 20 marzo, 503/2013, de 30 julio y núm. 307/2016, de 11 de mayo).". En definitiva, dicha cuestión no fue oportunamente alegada por la demandada en su escrito contestación a la demanda, que en el Juicio Ordinario es la fase procesal en que quedan definitivamente configuradas las posiciones de los litigantes, de manera que no pudo ser combatida por la contraparte ni, por ende, fue ni pudo ser objeto de prueba, constituyendo una cuestión nueva introducida en el debate procesal por vía de recurso. En este sentido, hay que recordar que las pretensiones impugnatorias no deben apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la anterior instancia, a riesgo de introducir una modificación del objeto del procedimiento radicalmente proscrita en nuestro Ordenamiento Jurídico conforme al principio general del Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", con grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contraalegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( ss. TS 14-10-1991 y 21-4-1992 y STC 28-9-1992). En consecuencia, el motivo ha de decaer.

En cuanto a la imposición de costas, siendo de aplicación el criterio del vencimiento contenido en el artículo 394 de la LEC, procede su imposición a la parte que ha visto rechazada todas sus pretensiones, esto es, a la ahora apelante, al ser estimada íntegramente la demanda interpuesta con desestimación íntegra de la demanda reconvencional.

Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: "Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).".

En el caso que nos ocupa bastaría remitirnos a los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, por cuanto como dice la STC nº 116/98, de 2 de junio: "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 y 32/1996 ). En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia".La STS de 30 de julio de 2008 que: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla."

En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión que del mismo se deriva por lo que ha de mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO.- Costas

Así pues, el recurso ha de sucumbir, confirmándose íntegramente la resolución apelada, lo que, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acarrea la imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2023, por el/la Sr/a. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en losartículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.

El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre queconcurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casacióncontra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles derecurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, seentenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrinajurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derechoespecial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los queexista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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