Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 274/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 374/2024 de 11 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
Nº de sentencia: 274/2025
Núm. Cendoj: 04013370012025100183
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:398
Núm. Roj: SAP AL 398:2025
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G: 0402942120200001043.
Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Berja
Asunto origen: ORD 524/2020
Recurso de Apelación 374/2024. Negociado: C4
Materia: Responsabilidad extracontractual (excluido tráfico)
De: COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000
Abogado/a: EVA MARIA ROMERA GALINDO
Procurador/a: MARIA SALMERON CANTON
Contra: Fulgencio
Abogado/a: FRANCISCO MIGUEL LOPEZ GUTIERREZ
Procurador/a: JOSE ROMAN BONILLA RUBIO
ILTMOS. SRES.MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. MAR GUILLEN SOCIAS
D. MARIA LUISA DELGADO UTRERA
En la Ciudad de Almería a 11 de marzo de 2025.
Antecedentes
Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de marzo de 2025.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.
Fundamentos
Como consecuencia de la caída, presento principalmente fractura diafisaria de antebrazo izquierdo, siendo discutidas las otras lesiones por las que reclama de paquipleuritis y hombro izquierdo (reparación artroscopica de manguito de rotadores), por las que reclamaba un total de 92.832 €.
La sentencia de primera instancia analiza la concurrencia de los presupuestos necesarios para apreciar responsabilidad extracontractual, ex artículo 1.902 del CC, considera a la Comunidad de regantes como propietaria de la arqueta responsable de su mantenimiento del que por omisión responde al encontrarse en mal estado en el momento de accidente, y concede una indemnización a su cargo de 62.831,16 €, incluyendo entre ellas las lesiones discutidas del hombro (8 puntos ) y lesiones postraumaticas pleurales (10 puntos).
La Comunidad de Regantes de la DIRECCION001, cuestiona en este recurso, tanto ;
1) y, 2) Su responsabilidad en el siniestro por razón de la arqueta, su estado y ubicación , como ;
3) La extensión de las secuelas.
1. y 2 motivos de los articulados en el recurso.
La segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revision
La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo señala, entre otras en la sentencias de 17 de diciembre de 2007 , de 17 de febrero de 2009 (RJ 2009, 1494) y, especialmente, en la de 22 de diciembre de 2015. Segun estas; para la infracción del artículo 1902 del CC , es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable determinante - en exclusiva o en unión de otras causas; con certeza o en un
En la materia concreta de responsabilidad de las comunidades de regantes, ha sido esencialmente analizada en supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado, por ejemplo en la sentencia numero 106/2017 del Juzgado de lo Contencioso Administra de Elche resolviendo un recurso contencioso-administrativo por responsabilidad patrimonial del estado por el fallecimiento de un menor por ahogamiento tras caída al interior del cauce perteneciente a una comunidad de regantes , sienta los principios de los límites de la responsabilidad por esta clase de accidentes, analizando el lugar donde se produce el siniestro.
Establece, en lo que afecta a la jurisdicción civil que para que el daño sea antijurídico es necesario que el riesgo inherente a la utilización del servicio publico (recordemos que la Comunidad de regantes es una Coporación de Derecho Público como recuerda la sentencia) , haya sobrepasado los limites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, ya que en ese caso no existirá deber del perjudicado de soportar el daño, y por tanto, la obligación de indemnizar el daño o perjuicio causado, exigiendo que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( STJCV de 22/07/2008 (Sala 1ª) y STS 20/01/84, 30/12/85 y 20/01/1986)
No obstante, hace mención a otra línea jurisprudencial que no exige la exclusividad del nexo causal ( STS 12/02/80, 30/03 y 12/05/82 y 11/10/84) que no excluye la responsabilidad de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia victima, o un tercero; supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquella. Y en concreto en el caso enjuiciado entiende no existe culpa alguna por parte de la Comunidad de Regantes por cuanto el menor accedió al cauce que se encontraba en plena huerta, no formando parte de nucleo urbano, aún cuando había viviendas cercanas, no tratándose el terreno una zona destinada a juegos infantiles, ni de paso peatonal, y porque ademas debió estar bajo la vigilancia y supervisión de la madre del menor. Circunstancias por las que resulta roto el nexo causal.
Pues bien sirviendo de guia y orientación esta sentencia, no apreciamos similitud de circunstancias que rompan el nexo causal. Tampoco estimamos una posible concurrencia de culpas.
En sede de este recurso bajo los motivos Primero y Segundo se trata de cuestionar el hecho en si de la caida , su fecha, el punto exacto en que se produce, y finalmente la responsabilidad de la Comunidad de Regantes, porque el accidente se produce en una finca privada que no es propiedad de la Comunidad de Regantes, y por la que está prohibido el paso de peatones.
Y se trata de hacer ver, que el demandante camina fuera de zona habilitada para ello, siendo el accidente causado al querer acortar su camino al trabajo de forma caprichosa , cruzando por mitad del campo.
Sin embargo el resultado de los medios de prueba aportados por la parte demandante, valorados de forma objetiva por el juzgador , muestran una realidad del siniestro bien distinta e y suficientemente acreditada. En este sentido, no basta con impugnar el conjunto de fotografiás de la arqueta en mal estado para destruir su verosimilitud, si con ello, no se despliega prueba que lo desvirtúe de forma eficaz.
Es mas la Comunidad de Regantes actua contra sus propios actos ( articulo 7 del CC) , puesto que ante la Policía Local, reconoció que había tenido conocimiento de lo sucedido, que había dado parte a su seguro, y , lo mas importante, que habia procedido a la inmediata reparación de la arqueta de su propiedad, en mal estado.
De modo que las fotografiás, junto al Atestado de la Guardia Civil, dando cuenta del siniestro ocurrido entre las 7 y 7.15 de la mañana, del traslado del demandante en ambulancia desde el lugar del siniestro (tomando como referencia el Cuartel de la Guardia Civil) hasta el Hospital Poniente, mediante llamada al 061 (Servicios de Emergencia Sanitarios), y el parte medico de urgencias del mismo dia; acreditan plenamente la caida, el lugar y fecha del siniestro y su causa, por una arqueta en mal estado propiedad de la Comunidad de Regantes. Arqueta que no estaba en mitad del campo, sino orillada junto al arcen de la carretera como vemos seguidamente.
Asi la posible responsabilidad o concurrencia de responsabilidad del peaton demandante, porque cruzara el campo (finca privada) de forma caprichosa para acortar distancia a su lugar de trabajo, tampoco es viable.
Las fotografiás e incluso el informe pericial de la parte demandada, muestran donde se encuentra la arqueta y por donde discurría el demandante; en paralelo por la carretera (no cruzando a través del campo) ; por el lugar mas adecuado y seguro entre la salida de la población de Dalias y el Polígono Industrial, puesto que no hay ninguna zona habilitada para el transito de peatones Es decir a unos escasos tres metros del arcen junto a la carretera dentro de los limites de un terreno, se supone privado, donde se encontraba la arqueta semioculta y en muy mal estado, como muestran las fotografiás. La arqueta esta tapada con tablones sueltos dispuestos de cualquier manera. Por lo tanto no hay negligencia del peatón que de madrugada aun de noche, lo hace en paralelo por la carretera pero discretamente alejado del arcén y calzada, pues lo peligroso seria circular de noche sin apenas luz mas proximo a la carretera , por donde circulan vehiculos que podían atropellarlo.
En suma, estimamos del todo correcta y acertados las detalladas exhaustivas e impecables consideraciones expuestas en la sentencia de primera instancia, haciendo nuestras sus conclusiones a las que hemos añadido las nuestras por razón de este recurso.
2.
La sentencia recoge un total de 8 puntos por limitación de movimientos de abducció, flexión anterior, rotación externa, interna y por hombro doloroso.
Segun la tesis de la apelante Comunidad de Regantes, esta dolencia aparece el 1 de junio de 2018 , seis meses despues del accidente en virtud de una RM en la que se observan claros signos degenerativos.
El informe pericial del demandante Sr. Jose Antonio, expresa sobre esta secuela, lo siguiente;
Y el infnorme pericial de la parte demandada emitido por el perito medico Sr. Patricio, adiciona lo siguiente :
Pues bien, examinado la grabacion del juicio y las conclusiones medico técnicas de los peritos autores de sendos informes, concluimos que hay una ruptura cronologica causal entre el accidente y la lesión del hombro. El paciente de cierta edad al tiempo de su diagnostico (63 años) presenta seis meses después de la caída, moderada artropatia degenerativa según RM de 1 de junio de 2018. Esta pudiera en su caso, constituir una agravación de una secuela preexistente al caerse y golpear el hombro contra el suelo, pero el origen en si de la secuela es exogeno al accidente. Por otra parte, para que la agravación de una secuela preexistente, tuviera su origen en la caída, al menos,debiera haber aflorado sintomas en un plazo razonable de no mas de un mes desde el accidente. Lo que no esta justificado ni es justificable es ligar la ruptura parcial del tendon supraespinoso izquierdo descubierta en la RM el 1 de junio de 2018 y de la que es intervenido el 4 de septiembre de 2019, con el accidente ocurrido el 26 de diciembre de 2017, sin mediar ninguna sintomatologia entre la fecha del accidente y del primer diagnostivo (6 meses)
Maxime cuando el total de puntos por secuelas de limitación de movimientos y hombro dolorosa, es de 8 puntos,
El articulo 140 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, dispone que "El perjuicio personal particular que sufre el lesionado por cada intervención quirúrgica a la que se someta se indemniza con una cantidad situada entre el mínimo y el máximo establecido en la tabla 3.B, en atención a las características de la operación, complejidad de la técnica quirúrgica y tipo de anestesia.
La tabla 3 B establece un mínimo de 413,93 € y un máximo de 1.655,73 € para el año 2019.
Se recogen en la sentencia los siguientes, un total de 3 intervenciones.
Perjuicio personal particular por intervenciones quirúrgicas: 2.403€
- 29-12-2017: 851€
- 04-09-2019: 851 €
- 14-01-2018: 701 € .
La apelante demandada interesa sean estimadas las dos intervenciones por :
-Grupo 4.Fractura de diafisis de radio con desplazamiento ; 925 €
-Grupo 3.Extracción de clavos de material de osteosintesis, 775 €
La cuantiá que se recoge en sentencia afirma la apelante, no está justificada ( reproduce la inserta en la demanda) y de ella se debe excluir la IQ por acromioplastia en hombro .
De conformidad con lo resuelto en apartado anteriores debemos estimar el motivo del recurso deduciendo la indemnizacion quirúrgica por acromioplastia de hombro, que no fue el 14 de enero de 2018 sino de 4 de septiembre de 2018, y valorarse el perjuicio por intervención quirúrgica en los Grupos 3 y 4 no cuestionados en sendos informes periciales, vigente en la fecha de sanidad que es la estimada y no cuestionada en sentencia (año 2019), que ademas es mas beneficiosa para la parte apelada en cuanto valora en cuantía superior de 925 y 775 €. los grupos 4 y 3 respectivamente.
El informe pericial del Sr. Patricio, por cuenta de la parte demandada, defendía que no existe conexión cronológica puesto que los síntomas de la enfermedad pulmonar, aparecen cinco meses después del accidente.
Efectivamente el demandante acude al Neumologo Dr. Domingo por dolor a la inspiración profunda el 16 de mayo de 2018, cinco meses después de la caida, y tras un TAC es diagnosticado de paquipleuritis en hemitorax izquierdo (inflamación de la membrana que rodea los pulmones) que es secundaria a calcificación postraumatica. En segunda consulta en el Servicio de Neumologia de la Universidad de Navarra confirma el diagnostico, y refiere que tiene antecedentes de tabaquismo en remisión desde mayo de 2018, y donde se expresa que hasta mayo de 2018 no habia tenido síntomas.
Pues bien, la ausencia de molestias alguna en el pulmón durante este largo intervalo, no nos permite considerar que su aparición sea consecuencia del accidente, Como señala el perito Sr. Patricio discrepando del Sr. Jose Antonio, la calcificación debida a una contusión (cuando se espesa el liquido pleural) debe producir algun tipo de dolor, y no existe en todo el periodo que va desde la caida hasta el 16 de mayo de 2018, ninguna sintomatologia por parte del demandante. Y cinco meses de retraso en la apariicion de la sintomatologia, hasta que el liquido se espesa, nos parece del todo punto de vista cronológico, de dudosa conexión con la caida, como asi lo expresa la la Dra. Apolonia desde la Clínica Mediterráneo en su informe fechado el 4 de junio de 2018.
En la resolución de instancia se estima un total de 439 dias de perjuicio moderado y 5 dias de perjuicio grave en atención al periodo de hospitalización para las intervenciones quirúrgicas citadas. Es decir un total de 444 dias de incapacidad permanente.
La apelante Comunidad de Regantes sostiene que deben restarse 3 dias de perjuicio grave por entender que la tercera intervención relativa al hombro nada tiene que ver y no es consecuencia del accidente.
Este motivo debe ser estimado, pero solo en parte, dado que la primera y segunda intervencion comprende un total de 4 dias (28 a 30 de diciembre de 2017 y 14 de septiembre de 2018) de forma que solo excluimos un dia por la intervencion del hombro ocurrido el 4 de septiembre de 2018.
El total son 439 dias de perjuicio moderado y 4 dias de perjuicio grave.
El artículo 107 de la Ley 35/2015 define el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, como aquella partida que tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas
La perdida de calidad de vida reflejada en los artículos 107 a 109 de la de la Ley 35/2015 hace referencia a la especial forma en que unas secuelas, generan unas consecuencias individualizadas , dependiendo del individuo que las sufre y su contexto vital. Debe valorarse como una alteración objetiva de las condiciones personales del demandante, con independencia de si el demandante es consciente de su perdida (por ejemplo si se anulan o limitan las facultades mentales).
Este perjuicio es un bien jurídico protegible y para determinar como debe ser indemnizado, se desglosa en cuatro grados ; Muy grave, grave, moderado o leve en función del tipo de actividades que se ven afectadas y dentro de cada grado, el importe de la indemnización se valora dentro de una horquilla con un mínimo y un máximo de euros, de acuerdo con el número de actividades afectadas y la edad del lesionado.
De conformidad con el artículo 109 el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida podrá calificarse en:Muy grave: grave, moderado y leve.
El Leve: consiste en la Pérdida de la posibilidad de llevar a cabo actividades que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal, siempre que las secuelas funcionales (no estéticas) superen los 7 puntos o estas le afecten al desarrollo de su profesión independientemente de la puntuación que tengan.
El lesionado (con secuelas de más de 6 puntos) pierde la posibilidad de realizar actividades específicas personales. El perjuicio moral en este caso sería indemnizado por una cantidad comprendida entre 1.500 € y 15.000€.
En el presente supuesto el total de secuelas funcionales sin contar las estéticas, impide estimar la indemnización a de 10.000 € por este concepto recogida en sentencia que debemos ea restar de la indemnización.
En conclusion la indemnizacion resultante atendiendo a la fecha de sanidad establecida en la sentencia el 14-3-2019, según las tablas del Baremo vigente en essa fecha seria;
Secuelas funcionales; 2 puntos; 1452,90 €
Secuelas estéticas 2 puntos no discutidas; 1440,61 €
Intervenciones quirurgicas Grado III ; 775 €
Intervencion quirúrgica grado IV; 925 €
Perjuicio particular grave; 4 dias por 77,61 ; 310,44 €
Perjuicio personal moderado de 339 dias no discutido30; 22.885,07 €
Gastos varios por tratamiento medico no cuestionado; 2.462 €
Total ; 30.251,02 €
Fallo
Que ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación deducido contra la sentencia de 7 de noviembre de 2023 , dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Berjaen los autos de Juicio Ordinario 524/2020 seguidos en ese Juzgado, del que deriva la presente alzada,
1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución a excepción de la indemnización otorgada al demandante y a cargo de la Comunidad de Regantes de la DIRECCION001, que debe ser de 30.251,02 €.
2.- Sin imposicion de costas en la segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.- Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
