Sentencia Civil 283/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 283/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1623/2023 de 11 de marzo del 2025

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JAVIER PRIETO JAIME

Nº de sentencia: 283/2025

Núm. Cendoj: 04013370012025100268

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:483

Núm. Roj: SAP AL 483:2025


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE

ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120220008798

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1623/2023

Negociado: C3

Autos de: Procedimiento Ordinario nº 956/2022

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALMERIA

Apelante: ARQUISOCIAL S.L.

Procurador: MERCEDES MARTIN GARCIA

Abogado: JUAN MIGUEL CANO VELAZQUEZ

Apelado: Graciela

Procurador: MARIA ROSA VICENTE ZAPATA

Abogado: ANGEL LUIS BARRANCO LUQUE

SENTENCIA Nº 283/2025

ILMOS/AS SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

D. JAVIER PRIETO JAIME

En Almería a once de marzo de dos mil veinticinco

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha de 8 de junio de 2023, cuyo Fallo dispone:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Graciela en nombre propio y actuando en beneficio de la comunidad de herederos de Dª, Olga, compuesta por esta junto con sus hermanos D. Gaspar Y D. Obdulio, representados por Sr/a. MARIA ROSA VICENTE ZAPATA frente a ARQUISOCIAL S.L., representada por la procuradora Sra. MERCEDES MARTIN GARCIA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a la parte actora la cuantía de 64.475,61 euros, mas los intereses en la forma prevista en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.

Se imponen las costas a la parte demandada. "

TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, que tuvo lugar el 11 de marzo de 2025, solicitando en su recurso la parte apelante la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se acuerde la desestimación de la demanda, o subsidiariamente su estimación parcial con aplicación de una correncia de culpas de la víctima en los términos expresados en el recurso y en el escrito de oposición a la demanda, y en cualquier caso sin condena en costas a dicha parte. La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, interesó, con oposición al recurso, la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Prieto Jaime, quien expresa la opinión de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida. Posición de las partes.

La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en los autos de referencia, estima la demanda presentada por Doña Graciela, en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria de Doña Olga, frente a la entidad Arquisocial S.L., fundamentada la misma en el incumplimiento de las obligaciones contractuales de esta última, con quien la actora concertó el ingreso e internamiento de su madre, enferma de Alzheimer, en la Residencia de Mayores Fuente Vicar. La sentencia de primera instancia considera acreditado que existe un nexo de causalidad entre el fallecimiento de la madre de la actora y el incumplimiento del deber de vigilancia por parte de dicho centro y condena a la entidad demandada al pago de la cantidad reclamada con carácter subsidiario con motivo de dicho fallecimiento.

Se alza la parte demandada contra dicho pronunciamiento alegando que no existe responsabilidad de la residencia por cuanto la madre de la demandante falleció por suicidio, interesando con carácter subsidiario que si se considerase que existe tal responsabilidad, se proceda a aplicar una compensación de culpas, y que en todo caso no se haga imposición de las costas de primera instancia por estimar que concurren en el caso enjuiciado dudas de hecho y de derecho.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.- Motivos del recurso. Análisis.

La parte demandada alega fundamentalmente para combatir la resolución apelada que el fallecimiento de la madre de la demandante se produjo por suicidio y que por ello no existe ninguna responsabilidad por parte de la residencia en dicho fallecimiento, interesando con carácter subsidiario la apreciación de una compensación de culpas por la contribución de la propia víctima al luctuoso desenlace.

Tiene dicho esta Sala, valga el RAC 692/15, lo siguiente en materia de valoración de prueba en segunda instancia: "Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem, las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio ) la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente".Bastaría dar por reproducidos los acertados argumentos de la Juez a quopara desestimar los motivos de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada, precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1997 que: "Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión.".En igual sentido la STS de 20 de octubre de 1997: "subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( SSTS, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella.",y la mas reciente de 25 de junio de 2009 .

La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez "a quo".

Concretamente, la juzgadora de primera instancia realiza en el fundamento de derecho tercero de la sentencia un pormenorizado examen de las pruebas obrantes en el procedimiento, así como de la jurisprudencia aplicable al caso, siendo de resaltar a estos efectos la cita de la STS nº 168/2006, de 23 de febrero, pues en la misma se examina una caso similar al presente, en el que una persona aquejada de la enfermedad de Alzheimer se arroja por una ventana de la residencia donde se encontraba interna, causándole lesiones que produjeron su fallecimiento. La sentencia de nuestro Alto Tribunal se expresa en los siguientes términos, que consideramos extrapolables al presente caso, tal y como estima la juez "a quo":

"En el presente caso no puede hablarse como hacen ambas sentencias de instancia de responsabilidad sanitaria pues la Residencia La Atalaya no era un centro de esa clase, dedicado al tratamiento médico de las personas ingresadas en ellas; se trata de una residencia para personas de la llamada tercera edad, cuya finalidad es la guarda y atención de las personas allí instaladas, adecuada esa atención y guarda a las circunstancias personales de cada interno.

En este caso se trata de un interno afectado por la enfermedad o mal de Alzheimer, enfermedad clasificada dentro de la I.C.D. (Internacional Clasificación of deseases), que publica la Organización Mundial de la Salud bajo la mención (FOO), como un trastorno mental orgánico encuadrable dentro de las "demencias", cuya característica principal es la existencia de un déficit cognoscitivo severo que hace perder al enfermo, de forma progresiva e irreversible, sus funciones psíquicas. Este padecimiento del interno fallecido era conocida por el personal de la residencia y por ello se le asignó una de las habitaciones destinadas a enfermos psíquicos, como tampoco debía serle desconocido a la dirección del establecimiento los efectos de esta enfermedad desde el momento en que los acogía en su establecimiento y disponía de habitaciones especiales para enfermos psíquicos.

La obligación de guarda y asistencia de las personas internas en el centro, que debe cumplirse teniendo en cuenta las circunstancias de cada una de aquéllas imponía, respecto del fallecido, una obligación de control del mismo para conocer en todo momento en que lugar del establecimiento se encontraba y someterlo a la vigilancia adecuada a su estado psíquico. No se trataba de que una persona estuviese continuamente al lado del interno, sino de que se tuviese conocimiento, en cada momento, de donde se encontraba, de ahí que desde su habitación fuese conducido a la sala común sita en la planta baja, en la que, reconoce la propia demandada, se encontraba personal del centro vigilando a los internos que allí estaban. Fue precisamente allí, donde, por una falta de diligencia o más bien por negligencia del personal del centro, el interno eludió el control a que se hallaba sometido, salió de la estancia y deambulando por el establecimiento llegó a la planta alta de un zona distinta de aquella en que tenía su habitación, sin que su recorrido fuese advertido por personal de la residencia. Hubo, por tanto, una conducta negligente por parte del personal de la residencia en cuanto a su obligación de cuidado y vigilancia del interno, afectado, se repite, por la enfermedad de Alzheimer, deber de diligencia que de haber sido cumplido teniendo en cuenta las circunstancias de la persona y lugar ( art. 1104 del Código Civil ) habría evitado el luctuoso resultado producido.

En consecuencia, procede la estimación del motivo y con ella la del recurso y la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida así como la revocación de la de primera instancia."

En el caso que nos ocupa resultan reveladoras las declaraciones de los propios trabajadores de la residencia ante los agentes de la Guardia Civil, recogidos en el atestado acompañado con la demanda. Así, tal y como se relata en la sentencia combatida, Clemente, supervisor de la residencia, declaró en el referido atestado que conocía perfectamente que la finada estaba aquejada de Alzheimer, y que dicha noche los operarios estaban centrados mayoritariamente en una muerte natural que se había producido, estando en el turno de noche cuando ocurrieron los hechos dos auxiliares de enfermería: Evangelina, quien refirió que esa noche pasaron dos o tres veces por la habitación de la finada ( NUM000) estando tranquila, indicando que su compañera, de madrugada, vio salir a la misma de su habitación para volver a entrar y que luego se dieron cuenta que no estaba en su habitación, buscándola sobre las 05,30 de la madrugada, momento en que tuvieron conocimiento de lo sucedido, sabiendo ambas que la misma estaba aquejada de Alzheimer; y Belinda, quien confirmó que tuvieron que bajar para hacerse cargo de una muerta natural a la planta de abajo y cuando subió sobre las 03,00 o 03,30 horas vio a Olga que volvía a su habitación, y que cuando acabaron los servicios funerarios se dieron cuenta que no estaba y ya la encontraron en el parking. Manifiesta que una vez la finada intentó salir de la residencia saltando un muro y que sabe que padecía Alzheimer y que era muy independiente y se iba mucho a otras habitaciones.

Existió por tanto un incumplimiento de su deber de cuidado y vigilancia por parte de los trabajadores del centro, ya que a pesar de conocer que esa noche la finada presentaba una conducta activa, deambulando por las habitaciones, y siendo conocedores del deterioro cognitivo que presentaba, con desorientación temporal y espacial y habiendo ya intentado salir de la residencia en una ocasión saltando un muro, no extremaron la vigilancia sobre la misma, deber que de haberse cumplido habría evitado el fatal resultado acaecido.

Examinando la documentación médica aportada a los autos, está acreditado que la madre de la actora padecía la enfermedad de Alzheimer desde hacía años, presentando fallos de orientación temporal y espacial y en ocasiones ideas delirantes. Así, en el informe multidisciplinar elaborado por el Centro de día y terapia Neuromar, de fecha 5 de mayo de 2021, se constata la existencia en Doña Olga de un deterioro cognitivo moderado, encontrándose desorientada en tiempo y espacio y manifestando en ocasiones conductas delirantes. En este informe se indica además, en el apartado de "ORIENTACIONES TERAPÉUTICAS" lo siguiente: "Teniendo en cuenta los resultados obtenidos en las pruebas administradas, podemos concluir que el funcionamiento neuropsicológico de Olga en la actualidad se caracteriza por presentar alteraciones evidentes en todas las áreas evaluadas. Siendo más pronunciados los déficits en orientación, memoria, funciones ejecutivas, atención y percepción, lo que puede derivar en una serie de limitaciones funcionales a la hora de llevar una vida cotidiana optima. Estas alteraciones condicionan un deterioro cognitivo que supone para Olga un estado de demencia de intensidad moderado en el momento actual."

Se incide en el recurso de apelación en que la fallecida se suicidó, centrándose para ello en el informe de autopsia elaborado por el Médico Forense donde se indica en las conclusiones "Muerte de etiología suicida", pero estimamos que esta consideración realizada en el referido informe no es suficiente para probar la existencia de un suicidio en el caso enjuiciado. Debe recordarse que correspondía a la parte demandada que lo alega, conforme a las reglas generales de la carga de la prueba, la acreditación de tal circunstancia, para lo cual estimamos que hubiera sido necesario recabar la declaración del autor del informe de autopsia, a fin de conocer las razones de sus conclusiones. En el apartado de este informe relativo a los antecedentes y circunstancias de la muerte se indica por el Médico Forense que era una residente afecta de Alzheimer, pero con gran autonomía, desconociéndose por este Tribunal cual es la información que se le suministró al profesional médico en relación al grado de padecimiento de su enfermedad que sufría la fallecida, pues tal y como se ha referido anteriormente, en el informe multidisciplinar de mayo de 2021 el Centro de día y Terapia Neuromar informa de un deterioro cognitivo moderado, padeciendo déficits en orientación, memoria, funciones ejecutivas, atención y percepción, con desorientación temporal y espacial y en ocasiones conductas delirantes. Además, obra en las actuaciones la resolución de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, de fecha 2 de septiembre de 2020, esto es más de un año antes del fallecimiento de la madre de la actora, en donde se reconoce a esta señora el Grado II, de dependencia severa.

Examinando pues el conjunto de la prueba practicada, resulta acreditado que la fallecida padecía la enfermedad de Alzheimer, habiéndosele reconocido un grado de dependencia severa y estando aquejada de desorientación temporo espacial y conductas en ocasiones delirantes, siendo así que los trabajadores de la residencia conocían los padecimientos de esta señora y les correspondía el deber de cuidado y vigilancia de la misma teniendo en cuenta las características de su enfermedad, ocurriendo que el día de los hechos no mostraron la diligencia debida a la hora de atender a aquella, dejándola desatendida y sin control, a pesar de que presentaba una conducta activa e intranquila, pudiendo concluirse que si hubieran cumplido con el expresado deber se hubiera podido evitar su fallecimiento, y todo ello sin que pueda atribuirse a la víctima algún grado de responsabilidad en su propia muerte, pues se trataba de una persona enferma, afectada de un importante menoscabo psíquico, dependiente severa, de manera que la causa de lo ocurrido no es otra que la infracción por parte del centro de su deber de cuidado y vigilancia sobre la misma.

Finalmente, en relación a la aludida existencia de dudas de hecho y de derecho en el caso enjuiciado, a fin de evitar la imposición de costas procesales, conviene señalar que en el marco del art. 394 de la LEC , en materia de costas es jurisprudencia de esta Audiencia (por todas SAP de 28-10-2013), que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto, se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación (aunque no es estrictamente tal), que tiene carácter complementario para integrar el sistema, este se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en el régimen del art. 394 de la LEC, tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la estimación sustancial ( STS 325/2008 de 30 de abril).

Como vemos el art 394.1 introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el antiguo artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica.

En cuanto a las dudas de derecho ya decíamos en RAC 1172/21: "Las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier concepto jurídico, admiten varias interpretaciones. Las dudas de derecho vienen determinadas por la existencia de discrepancia en la jurisprudencia a la hora de resolver acerca de una cuestión jurídica concreta, la que, por ello, no encuentra una respuesta uniforme en los Tribunales de Justicia. Es así que para que un caso sea jurídicamente dudoso ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Cosa distinta a las serias dudas de derecho, que justifican la no imposición de costas, es la mayor o menor complejidad del pleito ( SAP Madrid, 11 mayo 2006), o las dificultades de prueba ( SAP Murcia, 31 octubre 2006)".

En relación a las dudas de hecho, en SAP Almería nº 303/2014, de 24 de octubre, RAC 154/2014, expresábamos lo siguiente: "En la interpretación de este concepto, particularmente el de dudas de hecho, pues del contenido del recurso se infiere que las posibles dudas no son de carácter jurídico, ha de seguirse un criterio restrictivo, pues implica la excepción a la regla general del vencimiento objetivo. Por ello la doctrina de las Audiencias Provinciales viene fijando una serie de pautas a tener en cuenta: 1) la existencia de dudas en los hechos que justifiquen la pretensión rechazada; 2) que tal duda sea padecida por quien ejercita la pretensión; 3) que dicha parte carezca de medios para salir de la incertidumbre, de tal modo que precise el litigio para superarla, por lo que le es exigible una actividad diligente a tal fin; y 4) que la duda sea seria, o lo que es lo mismo, que sea razonable por hallarse justificada por las circunstancias concurrentes, y además que afecte a elementos decisivos de la pretensión; requisitos a los que también ha sido añadido el de que la duda se anuncie por quien la pretende hacer valer en orden a las costas ( S.AP de Badajoz 2 de Noviembre de 2.004 , Guadalajara 26 de junio de 2.006 y Salamanca 15 de mayo de 2.007 ( S.A.P. de Zaragoza, Sección 5ª de 7 de Abril de 2.010 ROJ. 303/2.010 ).

En el mismo sentido es de mencionar también la S. de la A.P. de Málaga, Sección 4ª de 10 de Marzo de 2.011 ROJ 327/2011 )). Esta ultima resolución añade un requisito de especial relevancia, y es la seriedad de las dudas, lo que implica además de la relevancia, su carácter objetivo, en el sentido de no obedecer a una interpretación particular y sesgada de la realidad instrumentada para basar la pretensión deducida en el proceso... por último, las dudas de hecho han de ser conectadas con el proceso, en cuanto que éste se presente como cauce adecuado para introducir un elemento de certidumbre en los hechos que previamente se presentaban como dudosos. En un sentido similar se pronuncia también la S. de la A.P. de Jaén, Sección 1ª de 15 de Noviembre de 2010 ROJ 1377/2010 )."

Por tanto, la regla general en el caso de que se estimen las pretensiones de la parte es el vencimiento objetivo, a no ser como indica el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, siendo así que para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No apreciamos la existencia de serias dudas de derecho, pues las sentencias citadas en el escrito de recurso no vienen referidas a casos similares al presente, donde una enferma de Alzheimer, dependiente severa, se precipita por una ventana de la residencia donde está interna, al contrario de lo que sucede con la STS nº 168/2006, de 23 de febrero, que sí es expresamente aplicable al caso enjuiciado, y tampoco apreciamos la concurrencia de serias dudas de hecho, pues como ya hemos expresado el incumplimiento de su deber de cuidado y vigilancia por parte de la residencia está debidamente acreditado, no estando probada por el contrario la contribución de la madre de la actora a su propio fallecimiento.

TERCERO.-De conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el rechazo del recurso acarrea la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha de 8 de junio de 2023, por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en los autos de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.

El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interé casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El conocimiento de recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Juisticia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho Civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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