Sentencia Civil 88/2026 A...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Civil 88/2026 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1320/2024 de 11 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 88/2026

Núm. Cendoj: 10037370012026100074

Núm. Ecli: ES:APCC:2026:162

Núm. Roj: SAP CC 162:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00088/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: AMD

N.I.G.10037 42 1 2024 0001518

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001320 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CACERES

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000310 /2024

Recurrente: María Consuelo

Procurador: JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN

Abogado: MANUEL FERNANDEZ GUERRERO

Recurrido: 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U,

Procurador: CRISTINA PINTADO ROA

Abogado: DAVID VERDU FERNANDEZ

Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.

Cuenta Expediente:

Beneficiario: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE CACERES

Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:

S E N T E N C I A NÚM. 88/26

Ilmas. Sras.

PRESIDENTA:

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

MAGISTRADAS:

DOÑA AÍDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO =

---------------------------------------------

Rollo de Apelación núm.- 1320/2024 =

Autos núm.- 310/2024 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres =

=============================================

En CACERES, a once de marzo de dos mil veintiséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de CACERES los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000310/2024, procedentes de la PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CACERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001320/2024, en los que aparece, como parte apelante, María Consuelo, representada por el Procurador de los tribunales Sr. JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN, asistida por el Abogado D. MANUEL FERNANDEZ GUERRERO, y, como parte apelada, 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U.,representada por el Procurador de los tribunales Sra. CRISTINA PINTADO ROA, asistida por el Abogado D. DAVID VERDU FERNANDEZ.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 310/2024, con fecha 19 de julio de 2024, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por D. José Antonio Julián Ortín en nombre y representación de Dña. María Consuelo se presentó demanda de juicio ordinario contra a 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Las costas se imponen a la parte actora."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandante -Dña. María Consuelo- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazaron a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- Por la representación procesal de la parte demandada -4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU- se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día nueve de marzo de dos mil veintiséis, quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ.

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -Dña. María Consuelo- acciona frente a la demandada 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU, interesando el dictado de una sentencia por la que:

(i).- Se declare la nulidad del contrato de préstamo formalizado entre actora y demandada, aportado como documento núm.- 2 de la demanda.

Se condene a la demandada a la devolución de las cantidades abonadas durante la vida del crédito, que excedan del capital dispuesto, en caso de existir, con los intereses legales devengados desde cada cobro.

(ii).- Subsidiariamente, se declare la nulidad de la condición general de la contratación relativa a la cláusula de interés de demora por ser abusiva, interesando que se tenga por no puesta con los efectos inherentes a tal declaración conforme a lo prescrito en el artículo 1303 del Código Civil.

Todo ello con expresa condena en costas a 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU.

Refiere la demandante en apoyo de su pretensión que el 3 de agosto de 2023 actora y demandada formalizaron un contrato de préstamo personal, del que destacan las siguientes cláusulas por su trascendencia en el caso concreto: (i) Importe solicitado 600€; (ii) Plazo de devolución: 30 días; (iii) TAE 2830.80%.

Añade a ello, que además se impone una penalización al prestatario que incurra en mora, como mínimo de 1,10% «diario adicional - (máximo 200% sobre el principal)»es decir, 401,5% anual.

Advierte que como quiera que la suscripción del citado contrato de crédito fue realizada de forma electrónica, la demandante no recibió explicación adicional con carácter previo a la contratación. Ausencia de información que se extendió también al momento de la formalización del contrato.

Sostiene que en el contrato se fijan unos intereses remuneratorios usurarios. Así, si se compara la TAE aplicada con los datos recogidos en el Boletín Estadístico del Banco de España para préstamos al consumo de hasta un año de duración, comprobamos que el interés remuneratorio fijado supera sobremanera el tipo medio empleado para esta modalidad. A pesar de que estos intereses son completamente desorbitados no se ofrece explicación del porqué de esta gravosa imposición o a qué obedece la desproporción existente entre los intereses previstos en este contrato y los ofertados por las distintas entidades bancarias en idénticas condiciones, esto es, financiación sin garantía real. A mayor abundamiento, si la comparación se realiza con el tipo medio empleado en las tarjetas revolving -donde se aplican los intereses más elevados dentro de las distintas modalidades de crédito al consumo- se llega a la misma conclusión.

Por otra parte, en el contrato se faculta a la mercantil predisponente a aplicar un interés de demora del 401,5% anual -1,10% diario- hasta máximo del 200% sobre el principal. Es evidente que estamos ante una penalización por mora muy elevada y completamente desproporcionada, asimismo, la inclusión de esta cláusula genera un desequilibrio palmario entre las partes contratantes, en favor de la entidad y contraviene el principio de buena fe. Ello conlleva su declaración de nulidad por abusiva.

Concluye señalando que en aras de evitar el litigio la demandante se dirigió a la entidad demandada en fecha 15 de diciembre de 2023, mediante comunicación fehaciente, solicitando la declaración de nulidad del contrato; la entidad demandada, sin embargo, se limitó a contestar a dicha reclamación negando el carácter usurario del crédito.

La entidad demandada opuso falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto que 4FINANCE había cedido su posición contractual derivada del contrato a la entidad OSMAR CAPITAL SLU, por lo que en todo caso debía traerse al procedimiento a esta última. Tras oponer asimismo indebida acumulación de acciones e impugnar la cuantía del procedimiento, defendió el carácter no usurario del contrato, poniendo el acento en su naturaleza y características, por lo que a efectos de realizar el test de usura, un micro préstamo debe ser comparado con una operación crediticia de su misma naturaleza. Sostiene así que no son válidas las tablas aportadas de adverso para hacer la comparativa, al referirse a un producto que nada tiene que ver con el litigioso, aportando tres documentos de mayor veracidad y precisión con respecto al precio medio de los microcréditos en España.

Mantiene, por otra parte, que queda acreditado que el control de transparencia en relación con la claridad e inclusión de la cláusula de intereses remuneratorios está ampliamente superado, por lo que no puede entrarse a examinar ningún otro aspecto relacionado con la abusividad de dicha cláusula, al ser los intereses remuneratorios un elemento esencial del contrato, es decir, constituye el precio de la operación.

Por último, y en cuanto a los intereses de demora señala, tras recordar que este no puede superar en dos puntos el interés remuneratorio del préstamo, que en el caso concreto la penalización anualizada es incluso de menor importe que si el préstamo tuviera una proyección anual, por lo que se cumplen los estándares previstos por el Tribunal Supremo.

La sentencia dictada en la instancia, tras descartar la existencia tanto de falta de legitimación pasiva como de falta de litisconsorcio pasivo necesario, rechazar la indebida acumulación de acciones y resolver la cuestión relativa a la cuantía del procedimiento, aborda la cuestión de fondo, considerando, en orden a la usura y el índice de referencia a tener en cuenta, que el que procedería tomar es el tipo medio aplicado a las operaciones de micro créditos y no de préstamos al consumo ni de tarjetas revolving, pues es aquélla la categoría más específica y coincidente con los contratos celebrados entre las partes. Por lo tanto, habiendo sido aportado por la parte demandada -y no impugnado por la actora- un certificado de AEMIP en el que consta la "estadística de precios", que ha sido realizada tomando en consideración los datos de los asociados en el que se reseñan las medias correspondientes a préstamos nominales por importes que no superan los 1.000€, en plazos de devolución de 15 y 30 días, su comparativa con los previstos en el contrato determina que estos no puedan calificarse como usurarios.

Entrando en la pretensión subsidiaria, la juzgadora determina la transparencia total y absoluta del contrato litigioso, concluyendo que la actora no puede pretender hacer creer que desconocía las condiciones del micro préstamo que contrató, no resultando las cláusulas de tipo de interés remuneratorio abusivas.

Por ello desestima la demanda, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra e imponiendo las costas procesales a la parte actora.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:

Preliminar.- Recuerda la recurrente, antes de entrar en el desarrollo de los motivos que conforman el presente recurso de apelación, las posiciones procesales de las partes, el contenido de la sentencia y los pronunciamientos de esta que se impugnan, concluyendo con una breve exposición de los motivos del recurso.

Primero.- El tipo de interés aplicado por 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES al contrato suscrito con la Sra. María Consuelo es usurario. Infracción de lo dispuesto en el artículo 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura , así como de la jurisprudencia que los interpreta. Error en la valoración de la prueba:

1.1.- Naturaleza y tratamiento del microcrédito. No nos encontramos ante un producto sui generis susceptible de ser singularizado al margen de los préstamos al consumo: Tras recordar la recurrente que el objeto del presente procedimiento lo constituye un contrato de préstamo al consumo o "micropréstamo" suscrito el 3 de agosto de 2023, por importe de 600€ a devolver en un plazo de 30 días y con una TAE de 2830,80%, señala que, en términos generales, la jurisprudencia es pacífica al definir al micropréstamo o "crédito rápido" como un préstamo al consumo con un período de vencimiento muy corto y de escasa cuantía, que es objeto de concesión muy rápida y sin apenas trámites. Además, se caracterizan por llevar aparejado un elevado tipo de interés y por dirigirse a personas con un bajo nivel de recursos, que no pueden ofrecer garantías y que por lo tanto son excluidos de la banca tradicional.

Añade, sin embargo, que a juicio de la parte los micropréstamos no constituyen ningún segmento de los préstamos al consumo que pueda objetivar un tratamiento distinto al índice de tipo de los préstamos personales destinados al consumo.

1.2.- Determinación del tipo de interés. Las TAE aplicadas al contrato suscrito entre las partes es notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionada con las circunstancias del caso: Recordando la doctrina del Tribunal Supremo en materia de usura, señala que según el Alto Tribunal el parámetro comparativo que debe utilizarse como equivalente al precio normal del dinero será la media TAE que se publique oficialmente y que coincida con las circunstancias del caso.

De este modo, examinadas las bases estadísticas del Banco de España que ofrecen la información específica sobre los tipos de interés de las operaciones de crédito, en concreto, en su apartado 19.4, se constata que en el año 2023 el tipo de interés medio de los préstamos al consumo de hasta un año fue de 4,88%. Tomados estos datos en consideración, habida cuenta que la TAE del contrato asciende a 2830,80%, hay que concluir que es notablemente superior al interés normal del dinero, pues supera en más de 2.800 puntos básicos el tipo medio de los préstamos al consumo.

Incluso si atendemos a los tipos medios -más elevados- de los contratos de tarjeta revolving, aunque el de autos no lo sea, la conclusión es la misma, pues para ese tipo de operaciones el Banco de España en sus estadísticas recoge de media un 18,15% para agosto de 2023.

La juzgadora a quoconsidera que no sería posible tomar como referencia el tipo de interés medio de los créditos al consumo ya que no se corresponden con su naturaleza y no existe estadística en el Banco de España con la que puedan compararse. No obstante, que no existan datos oficiales del Banco de España para la categoría especifica de "micropréstamos", no impide al juzgador a quo realizar el test de usura conforme a las estadísticas oficiales con las categorías de créditos al consumo (categoría específica a la que más se asemeja) o para la categoría de las tarjetas de crédito y revolving.

Cita al efecto jurisprudencia emanada de distintas Audiencias Provinciales.

Termina afirmando que considerar que la comparativa debe realizarse con una categoría especifica que en ningún momento es recogida por el Banco de España, vulneraria el elemento comparativo establecido por el Tribunal Supremo.

1.3.- El certificado emitido por la Asociación Española de Micro Préstamos (AEMIP) no puede ser considerado un término válido para realizar la comparativa a los efectos del test de usura: Niega la validez del certificado de la AEMIP como término de comparación.

En primer lugar, se elabora por una asociación privada integrada únicamente por entidades dedicadas a la concesión de microcréditos. Es decir, los datos ahí recogidos son suministrados por sus asociados y no se han calculado por el órgano supervisor (Banco de España) u otro organismo independiente.

A mayor abundamiento, el citado informe de la AEMIP tampoco contempla el tipo medio de interés para este tipo de operaciones, constando firmado a fecha de 26 de junio de 2023 y, por tanto, antes de la firma del contrato objeto de controversia, por lo que no es posible que el informe contemple datos del mercado a fecha de contratación.

Segundo.- El interés de demora pactado en el contrato resulta abusivo. Infracción de los artículos 82 y siguientes del TRLGDCU : Para el supuesto de que no se estime el primer motivo, debe valorarse la abusividad de la cláusula de intereses de demora y penalización por mora contenida en el contrato, cuya nulidad es desechada por la juzgadora de instancia acudiendo impropiamente a argumentos de transparencia y aludiendo constantemente a los intereses remuneratorios pese a que no se trata de la cláusula cuya nulidad se pretende.

Sostiene y defiende, tras delimitar la cláusula y sus características, que no es necesario realizar un control de transparencia previo para declarar la nulidad de la misma, pues no se trata de una cláusula esencial sino accesoria.

Sentado lo anterior, y habiendo de estar a los criterios jurisprudenciales establecidos, entre otras, en sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015, nos encontramos que el desmedido porcentaje fijado en concepto de interés moratorio en el contrato de autos (401,5%) excede con creces los parámetros jurisprudenciales para determinar su nulidad.

Tercero.- De las costas de primera instancia. En caso de estimación de cualquiera de los motivos del recurso procede la imposición a la entidad. Procede la aplicación del principio de efectividad. En todo caso, la desestimación de los motivos de apelación conlleva apreciar la concurrencia de la excepción dudas de hecho o derecho, no procediendo la imposición de las costas de la instancia a esta parte: Manifiesta que la estimación del motivo primero del recurso implicaría la estimación íntegra de la demanda por lo que se debe revocar el pronunciamiento de la sentencia de instancia en cuanto a las costas, en el sentido de imponérselas a la entidad.

Si se desestimara el primer motivo, pero se acogiese el segundo, ello implicaría la declaración de nulidad de una condición general de la contratación inserta en un contrato en el que la parte adherente ostenta la condición de consumidor por lo que rige el principio de efectividad, y se deben imponer las costas a la entidad para cumplir las exigencias de la Directiva 93/13 CEE.

Igualmente, la declaración de nulidad de la cláusula reguladora de los intereses de demora supone una estimación íntegra de la demanda, por lo que igualmente se deben imponer las costas a la entidad.

Finalmente, y ostentando la actora la condición de consumidora procede la imposición de costas a la entidad en el supuesto en estimación de alguno de los motivos de apelación, ya sea por vencimiento objetivo, ya sea por aplicación del principio de efectividad de la Unión, siendo que, en el caso de desestimarse ambos motivos, procedería igualmente la aplicación de la excepción prevista en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no imponiendo las costas ocasionadas en la instancia a la demandante por concurrencia de serias dudas de hecho y derecho en la resolución de litigio.

Al recurso se opuso la parte demandada, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre la usura y su aplicación al contrato de préstamo de autos o micropréstamo.

Partimos de la realidad del contrato de préstamo personal entre Dña. María Consuelo y 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU; realidad no discutida y derivada del contrato aportado por la demandante (condiciones especiales y condicionado general; acontecimiento 5 en el visor Horus), del que se desprende la formalización del préstamo con fecha 3 de agosto de 2023 y número de referencia NUM000, por un importe de capital del préstamo de 600€ y coste total 792€ (TAE 2.830,80%), con vencimiento a 30 días, el 2 de septiembre de 2023.

Sentado lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de usura se establece básicamente en las sentencias de Pleno núm.- 628/2015, de 25 de noviembre, y núm.- 149/2020, de 4 de marzo, posteriormente ratificadas y matizadas por las sentencias núm.- 367/2022, de 4 de mayo, núm.- 643/2022, de 4 de octubre, y de modo especial por la sentencia de Pleno núm.- 258/2023, de 15 de febrero, conforme a la cual, cuando la TAE de un contrato supere en seis puntos la TAE obtenida a partir del TEDR que publica el Banco de España en sus estadísticas, el interés de dicho contrato será usurario.

El contrato de préstamo que nos ocupa es un micropréstamo o microcrédito que, como señalábamos en nuestra sentencia núm.- 243/2024, de 26 de febrero de 2025 (recurso núm.- 857/2023), se trata de un nuevo producto financiero que ha proliferado en los últimos años y cuya contratación suele realizarse a distancia por teléfono o por internet, que se caracteriza porque el capital solicitado es muy pequeño, y su devolución suele hacerse de una sola vez o en varias veces, pero en un plazo muy breve. Se conceden por entidades de crédito o establecimiento financieros que no están sujetos a la supervisión del Banco de España, razón por la que este organismo no dispone de información específica sobre este tipo específico de préstamos rápidos, a diferencia de lo que sucede con otros créditos, lo que explica que en las estadísticas del Banco de España no aparezca el tipo medio de estas concretas operaciones, el cual serviría de parámetro como interés normal del dinero.

Sin embargo, el hecho de que el Banco de España no incluya en sus estadísticas tipos de préstamos de la naturaleza que nos ocupa -micropréstamos- no es óbice para podamos acudir como parámetro de referencia del interés normal del dineroa la TAE de los créditos al consumo, pues esa es la naturaleza que corresponde al préstamo litigioso, naturaleza que no queda desvirtuada por el hecho de que su cuantía sea pequeña o corto el vencimiento pactado. Decisión o parecer este que justificamos en la propia sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, que aboga por la necesidad de acudir a estadísticas oficiales.

Con relación a esto traemos a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 8 de marzo de 2024 (recurso núm.- 166/2023), que razona: "(...) El problema es que el Banco de España no publica datos estadísticos sobre micro préstamos o créditos rápidos.

La recurrente sostiene que la comparación de los tipos debe efectuarse en relación con la TAE media del sector de microcréditos.

No obstante, consideramos al igual que la mayoría de las Audiencias Provinciales que se han pronunciado sobre esta cuestión que la comparación no puede realizarse en los términos interesados, sino que deberá atenderse a las estadísticas del Banco de España, tomando como base la TAE de créditos al consumo inferiores a un año.

En otras palabras, que el Banco de España no publique estadísticas específicas de los microcréditos como modalidad de préstamos al consumo no implica que deba acudirse a las estadísticas elaboradas por una asociación privada y concluir que estamos ante el precio normal del dinero porque otras empresas distintas de la aquí demandada conceden microcréditos aplicando similares porcentajes de TAE.

Las estadísticas oficiales merecen preferencia frente a otros índices, no solo por su origen, sino también por la razón expuesta por el Tribunal Supremo cuando señala que "se evita que ese "interés normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados". (...)

También se dice en el certificado que la recurrente es miembro de la AEMIP desde el mes de junio de 2020 y que los datos recogidos en el anexo muestran la información tanto mediante la realización de una media simple de todos los participantes, como de una media ponderada en función del peso de cada participante en el sector a partir de la facturación.

En definitiva, las estadísticas certificadas por la AEMPI no son objetivas por cuanto está integrada por la propia entidad demandada, siendo dicha asociación privada ajena a la acción supervisora del Banco de España.

En conclusión, la demandada no ha acreditado el tipo medio de contraste que según la AEMIP sería aplicable a los contratos litigiosos que son del año 2022. Esta afirmación sería suficiente para desestimar el recurso de apelación, ya que no se trata de determinar si es correcto o no acudir a las estadísticas de una asociación privada en lugar de a las confeccionadas por el Banco de España, si no de que la documental aportada por la demandada carece del valor probatorio pretendido. Es decir, la recurrente no prueba cuál es el tipo de interés comparativo.

Corresponde al prestamista la carga de probar que el interés pactado no es usurario, así como la concurrencia de circunstancias excepcionales que pudiesen justificarlo (···)".

Criterio jurisprudencial este que es el seguido por la mayoría de las Audiencias Provinciales, citando entre las sentencias más recientes las de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª) núm.- 528/2025, de 21 de julio, y Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) núm.- 277/2025, de 30 de abril.

Consecuentemente con lo expuesto, si los microcréditos -y en concreto el que nos ocupa- no dejan de ser más que una modalidad de préstamo al consumo hasta un año, ello implica que también les es de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre usura establecida en la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, siempre que la TAE de los mismos supere en más de seis puntos el interés normal del dinero, sin que concurran en el prestatario circunstancias de tipo personal/subjetivo que justifiquen el interés impuesto, como estableció la sentencia del Alto Tribunal de 6 de octubre de 2023 (recurso núm.- 4996/2020).

Trasladando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, micropréstamo concertado el 3 de agosto de 2023, el mismo ha de ser calificado de usurario pues la TAE aplicada superaría con mucho la TAE obtenida a partir del TEDR de los préstamos al consumo hasta un año que publica el Banco de España, y que fue de un 3,71% para 2023. Como bien se indica en demanda "la TAE fijada en el contrato impugnado SUPERA EN VARIOS MILLARES el tipo medio empleado para préstamos al consumo de menos de un año de duración".

Lo expuesto conlleva la estimación de la pretensión principal de la demanda, haciendo innecesario entrar en los restantes motivos del recurso de apelación.

TERCERO.- Costas procesales.

La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

La estimación de la pretensión principal de la demanda como consecuencia de la estimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de la instancia a la parte demandada ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Consuelo contra la sentencia núm.- 446/2024, de 19 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 2 de Cáceres en autos núm.- 310/2024, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOSexpresada resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar: "Se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. María Consuelo contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU, en cuanto a la pretensión principal, declarando la nulidad por usura del contrato de préstamo con número identificativo NUM000, formalizado el 3 de agosto de 2023, condenando a la entidad financiera demandada a devolver al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de los percibido por la entidad, exceda del capital prestado, debiendo el prestatario abonar únicamente el principal del préstamo que se encuentre pendiente de pago".

Las costas de la instancia se imponen a la parte demandada y no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 310/2024, con fecha 19 de julio de 2024, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por D. José Antonio Julián Ortín en nombre y representación de Dña. María Consuelo se presentó demanda de juicio ordinario contra a 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Las costas se imponen a la parte actora."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandante -Dña. María Consuelo- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazaron a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- Por la representación procesal de la parte demandada -4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU- se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día nueve de marzo de dos mil veintiséis, quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ.

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -Dña. María Consuelo- acciona frente a la demandada 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU, interesando el dictado de una sentencia por la que:

(i).- Se declare la nulidad del contrato de préstamo formalizado entre actora y demandada, aportado como documento núm.- 2 de la demanda.

Se condene a la demandada a la devolución de las cantidades abonadas durante la vida del crédito, que excedan del capital dispuesto, en caso de existir, con los intereses legales devengados desde cada cobro.

(ii).- Subsidiariamente, se declare la nulidad de la condición general de la contratación relativa a la cláusula de interés de demora por ser abusiva, interesando que se tenga por no puesta con los efectos inherentes a tal declaración conforme a lo prescrito en el artículo 1303 del Código Civil.

Todo ello con expresa condena en costas a 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU.

Refiere la demandante en apoyo de su pretensión que el 3 de agosto de 2023 actora y demandada formalizaron un contrato de préstamo personal, del que destacan las siguientes cláusulas por su trascendencia en el caso concreto: (i) Importe solicitado 600€; (ii) Plazo de devolución: 30 días; (iii) TAE 2830.80%.

Añade a ello, que además se impone una penalización al prestatario que incurra en mora, como mínimo de 1,10% «diario adicional - (máximo 200% sobre el principal)»es decir, 401,5% anual.

Advierte que como quiera que la suscripción del citado contrato de crédito fue realizada de forma electrónica, la demandante no recibió explicación adicional con carácter previo a la contratación. Ausencia de información que se extendió también al momento de la formalización del contrato.

Sostiene que en el contrato se fijan unos intereses remuneratorios usurarios. Así, si se compara la TAE aplicada con los datos recogidos en el Boletín Estadístico del Banco de España para préstamos al consumo de hasta un año de duración, comprobamos que el interés remuneratorio fijado supera sobremanera el tipo medio empleado para esta modalidad. A pesar de que estos intereses son completamente desorbitados no se ofrece explicación del porqué de esta gravosa imposición o a qué obedece la desproporción existente entre los intereses previstos en este contrato y los ofertados por las distintas entidades bancarias en idénticas condiciones, esto es, financiación sin garantía real. A mayor abundamiento, si la comparación se realiza con el tipo medio empleado en las tarjetas revolving -donde se aplican los intereses más elevados dentro de las distintas modalidades de crédito al consumo- se llega a la misma conclusión.

Por otra parte, en el contrato se faculta a la mercantil predisponente a aplicar un interés de demora del 401,5% anual -1,10% diario- hasta máximo del 200% sobre el principal. Es evidente que estamos ante una penalización por mora muy elevada y completamente desproporcionada, asimismo, la inclusión de esta cláusula genera un desequilibrio palmario entre las partes contratantes, en favor de la entidad y contraviene el principio de buena fe. Ello conlleva su declaración de nulidad por abusiva.

Concluye señalando que en aras de evitar el litigio la demandante se dirigió a la entidad demandada en fecha 15 de diciembre de 2023, mediante comunicación fehaciente, solicitando la declaración de nulidad del contrato; la entidad demandada, sin embargo, se limitó a contestar a dicha reclamación negando el carácter usurario del crédito.

La entidad demandada opuso falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto que 4FINANCE había cedido su posición contractual derivada del contrato a la entidad OSMAR CAPITAL SLU, por lo que en todo caso debía traerse al procedimiento a esta última. Tras oponer asimismo indebida acumulación de acciones e impugnar la cuantía del procedimiento, defendió el carácter no usurario del contrato, poniendo el acento en su naturaleza y características, por lo que a efectos de realizar el test de usura, un micro préstamo debe ser comparado con una operación crediticia de su misma naturaleza. Sostiene así que no son válidas las tablas aportadas de adverso para hacer la comparativa, al referirse a un producto que nada tiene que ver con el litigioso, aportando tres documentos de mayor veracidad y precisión con respecto al precio medio de los microcréditos en España.

Mantiene, por otra parte, que queda acreditado que el control de transparencia en relación con la claridad e inclusión de la cláusula de intereses remuneratorios está ampliamente superado, por lo que no puede entrarse a examinar ningún otro aspecto relacionado con la abusividad de dicha cláusula, al ser los intereses remuneratorios un elemento esencial del contrato, es decir, constituye el precio de la operación.

Por último, y en cuanto a los intereses de demora señala, tras recordar que este no puede superar en dos puntos el interés remuneratorio del préstamo, que en el caso concreto la penalización anualizada es incluso de menor importe que si el préstamo tuviera una proyección anual, por lo que se cumplen los estándares previstos por el Tribunal Supremo.

La sentencia dictada en la instancia, tras descartar la existencia tanto de falta de legitimación pasiva como de falta de litisconsorcio pasivo necesario, rechazar la indebida acumulación de acciones y resolver la cuestión relativa a la cuantía del procedimiento, aborda la cuestión de fondo, considerando, en orden a la usura y el índice de referencia a tener en cuenta, que el que procedería tomar es el tipo medio aplicado a las operaciones de micro créditos y no de préstamos al consumo ni de tarjetas revolving, pues es aquélla la categoría más específica y coincidente con los contratos celebrados entre las partes. Por lo tanto, habiendo sido aportado por la parte demandada -y no impugnado por la actora- un certificado de AEMIP en el que consta la "estadística de precios", que ha sido realizada tomando en consideración los datos de los asociados en el que se reseñan las medias correspondientes a préstamos nominales por importes que no superan los 1.000€, en plazos de devolución de 15 y 30 días, su comparativa con los previstos en el contrato determina que estos no puedan calificarse como usurarios.

Entrando en la pretensión subsidiaria, la juzgadora determina la transparencia total y absoluta del contrato litigioso, concluyendo que la actora no puede pretender hacer creer que desconocía las condiciones del micro préstamo que contrató, no resultando las cláusulas de tipo de interés remuneratorio abusivas.

Por ello desestima la demanda, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra e imponiendo las costas procesales a la parte actora.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:

Preliminar.- Recuerda la recurrente, antes de entrar en el desarrollo de los motivos que conforman el presente recurso de apelación, las posiciones procesales de las partes, el contenido de la sentencia y los pronunciamientos de esta que se impugnan, concluyendo con una breve exposición de los motivos del recurso.

Primero.- El tipo de interés aplicado por 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES al contrato suscrito con la Sra. María Consuelo es usurario. Infracción de lo dispuesto en el artículo 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura , así como de la jurisprudencia que los interpreta. Error en la valoración de la prueba:

1.1.- Naturaleza y tratamiento del microcrédito. No nos encontramos ante un producto sui generis susceptible de ser singularizado al margen de los préstamos al consumo: Tras recordar la recurrente que el objeto del presente procedimiento lo constituye un contrato de préstamo al consumo o "micropréstamo" suscrito el 3 de agosto de 2023, por importe de 600€ a devolver en un plazo de 30 días y con una TAE de 2830,80%, señala que, en términos generales, la jurisprudencia es pacífica al definir al micropréstamo o "crédito rápido" como un préstamo al consumo con un período de vencimiento muy corto y de escasa cuantía, que es objeto de concesión muy rápida y sin apenas trámites. Además, se caracterizan por llevar aparejado un elevado tipo de interés y por dirigirse a personas con un bajo nivel de recursos, que no pueden ofrecer garantías y que por lo tanto son excluidos de la banca tradicional.

Añade, sin embargo, que a juicio de la parte los micropréstamos no constituyen ningún segmento de los préstamos al consumo que pueda objetivar un tratamiento distinto al índice de tipo de los préstamos personales destinados al consumo.

1.2.- Determinación del tipo de interés. Las TAE aplicadas al contrato suscrito entre las partes es notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionada con las circunstancias del caso: Recordando la doctrina del Tribunal Supremo en materia de usura, señala que según el Alto Tribunal el parámetro comparativo que debe utilizarse como equivalente al precio normal del dinero será la media TAE que se publique oficialmente y que coincida con las circunstancias del caso.

De este modo, examinadas las bases estadísticas del Banco de España que ofrecen la información específica sobre los tipos de interés de las operaciones de crédito, en concreto, en su apartado 19.4, se constata que en el año 2023 el tipo de interés medio de los préstamos al consumo de hasta un año fue de 4,88%. Tomados estos datos en consideración, habida cuenta que la TAE del contrato asciende a 2830,80%, hay que concluir que es notablemente superior al interés normal del dinero, pues supera en más de 2.800 puntos básicos el tipo medio de los préstamos al consumo.

Incluso si atendemos a los tipos medios -más elevados- de los contratos de tarjeta revolving, aunque el de autos no lo sea, la conclusión es la misma, pues para ese tipo de operaciones el Banco de España en sus estadísticas recoge de media un 18,15% para agosto de 2023.

La juzgadora a quoconsidera que no sería posible tomar como referencia el tipo de interés medio de los créditos al consumo ya que no se corresponden con su naturaleza y no existe estadística en el Banco de España con la que puedan compararse. No obstante, que no existan datos oficiales del Banco de España para la categoría especifica de "micropréstamos", no impide al juzgador a quo realizar el test de usura conforme a las estadísticas oficiales con las categorías de créditos al consumo (categoría específica a la que más se asemeja) o para la categoría de las tarjetas de crédito y revolving.

Cita al efecto jurisprudencia emanada de distintas Audiencias Provinciales.

Termina afirmando que considerar que la comparativa debe realizarse con una categoría especifica que en ningún momento es recogida por el Banco de España, vulneraria el elemento comparativo establecido por el Tribunal Supremo.

1.3.- El certificado emitido por la Asociación Española de Micro Préstamos (AEMIP) no puede ser considerado un término válido para realizar la comparativa a los efectos del test de usura: Niega la validez del certificado de la AEMIP como término de comparación.

En primer lugar, se elabora por una asociación privada integrada únicamente por entidades dedicadas a la concesión de microcréditos. Es decir, los datos ahí recogidos son suministrados por sus asociados y no se han calculado por el órgano supervisor (Banco de España) u otro organismo independiente.

A mayor abundamiento, el citado informe de la AEMIP tampoco contempla el tipo medio de interés para este tipo de operaciones, constando firmado a fecha de 26 de junio de 2023 y, por tanto, antes de la firma del contrato objeto de controversia, por lo que no es posible que el informe contemple datos del mercado a fecha de contratación.

Segundo.- El interés de demora pactado en el contrato resulta abusivo. Infracción de los artículos 82 y siguientes del TRLGDCU : Para el supuesto de que no se estime el primer motivo, debe valorarse la abusividad de la cláusula de intereses de demora y penalización por mora contenida en el contrato, cuya nulidad es desechada por la juzgadora de instancia acudiendo impropiamente a argumentos de transparencia y aludiendo constantemente a los intereses remuneratorios pese a que no se trata de la cláusula cuya nulidad se pretende.

Sostiene y defiende, tras delimitar la cláusula y sus características, que no es necesario realizar un control de transparencia previo para declarar la nulidad de la misma, pues no se trata de una cláusula esencial sino accesoria.

Sentado lo anterior, y habiendo de estar a los criterios jurisprudenciales establecidos, entre otras, en sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015, nos encontramos que el desmedido porcentaje fijado en concepto de interés moratorio en el contrato de autos (401,5%) excede con creces los parámetros jurisprudenciales para determinar su nulidad.

Tercero.- De las costas de primera instancia. En caso de estimación de cualquiera de los motivos del recurso procede la imposición a la entidad. Procede la aplicación del principio de efectividad. En todo caso, la desestimación de los motivos de apelación conlleva apreciar la concurrencia de la excepción dudas de hecho o derecho, no procediendo la imposición de las costas de la instancia a esta parte: Manifiesta que la estimación del motivo primero del recurso implicaría la estimación íntegra de la demanda por lo que se debe revocar el pronunciamiento de la sentencia de instancia en cuanto a las costas, en el sentido de imponérselas a la entidad.

Si se desestimara el primer motivo, pero se acogiese el segundo, ello implicaría la declaración de nulidad de una condición general de la contratación inserta en un contrato en el que la parte adherente ostenta la condición de consumidor por lo que rige el principio de efectividad, y se deben imponer las costas a la entidad para cumplir las exigencias de la Directiva 93/13 CEE.

Igualmente, la declaración de nulidad de la cláusula reguladora de los intereses de demora supone una estimación íntegra de la demanda, por lo que igualmente se deben imponer las costas a la entidad.

Finalmente, y ostentando la actora la condición de consumidora procede la imposición de costas a la entidad en el supuesto en estimación de alguno de los motivos de apelación, ya sea por vencimiento objetivo, ya sea por aplicación del principio de efectividad de la Unión, siendo que, en el caso de desestimarse ambos motivos, procedería igualmente la aplicación de la excepción prevista en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no imponiendo las costas ocasionadas en la instancia a la demandante por concurrencia de serias dudas de hecho y derecho en la resolución de litigio.

Al recurso se opuso la parte demandada, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre la usura y su aplicación al contrato de préstamo de autos o micropréstamo.

Partimos de la realidad del contrato de préstamo personal entre Dña. María Consuelo y 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU; realidad no discutida y derivada del contrato aportado por la demandante (condiciones especiales y condicionado general; acontecimiento 5 en el visor Horus), del que se desprende la formalización del préstamo con fecha 3 de agosto de 2023 y número de referencia NUM000, por un importe de capital del préstamo de 600€ y coste total 792€ (TAE 2.830,80%), con vencimiento a 30 días, el 2 de septiembre de 2023.

Sentado lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de usura se establece básicamente en las sentencias de Pleno núm.- 628/2015, de 25 de noviembre, y núm.- 149/2020, de 4 de marzo, posteriormente ratificadas y matizadas por las sentencias núm.- 367/2022, de 4 de mayo, núm.- 643/2022, de 4 de octubre, y de modo especial por la sentencia de Pleno núm.- 258/2023, de 15 de febrero, conforme a la cual, cuando la TAE de un contrato supere en seis puntos la TAE obtenida a partir del TEDR que publica el Banco de España en sus estadísticas, el interés de dicho contrato será usurario.

El contrato de préstamo que nos ocupa es un micropréstamo o microcrédito que, como señalábamos en nuestra sentencia núm.- 243/2024, de 26 de febrero de 2025 (recurso núm.- 857/2023), se trata de un nuevo producto financiero que ha proliferado en los últimos años y cuya contratación suele realizarse a distancia por teléfono o por internet, que se caracteriza porque el capital solicitado es muy pequeño, y su devolución suele hacerse de una sola vez o en varias veces, pero en un plazo muy breve. Se conceden por entidades de crédito o establecimiento financieros que no están sujetos a la supervisión del Banco de España, razón por la que este organismo no dispone de información específica sobre este tipo específico de préstamos rápidos, a diferencia de lo que sucede con otros créditos, lo que explica que en las estadísticas del Banco de España no aparezca el tipo medio de estas concretas operaciones, el cual serviría de parámetro como interés normal del dinero.

Sin embargo, el hecho de que el Banco de España no incluya en sus estadísticas tipos de préstamos de la naturaleza que nos ocupa -micropréstamos- no es óbice para podamos acudir como parámetro de referencia del interés normal del dineroa la TAE de los créditos al consumo, pues esa es la naturaleza que corresponde al préstamo litigioso, naturaleza que no queda desvirtuada por el hecho de que su cuantía sea pequeña o corto el vencimiento pactado. Decisión o parecer este que justificamos en la propia sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, que aboga por la necesidad de acudir a estadísticas oficiales.

Con relación a esto traemos a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 8 de marzo de 2024 (recurso núm.- 166/2023), que razona: "(...) El problema es que el Banco de España no publica datos estadísticos sobre micro préstamos o créditos rápidos.

La recurrente sostiene que la comparación de los tipos debe efectuarse en relación con la TAE media del sector de microcréditos.

No obstante, consideramos al igual que la mayoría de las Audiencias Provinciales que se han pronunciado sobre esta cuestión que la comparación no puede realizarse en los términos interesados, sino que deberá atenderse a las estadísticas del Banco de España, tomando como base la TAE de créditos al consumo inferiores a un año.

En otras palabras, que el Banco de España no publique estadísticas específicas de los microcréditos como modalidad de préstamos al consumo no implica que deba acudirse a las estadísticas elaboradas por una asociación privada y concluir que estamos ante el precio normal del dinero porque otras empresas distintas de la aquí demandada conceden microcréditos aplicando similares porcentajes de TAE.

Las estadísticas oficiales merecen preferencia frente a otros índices, no solo por su origen, sino también por la razón expuesta por el Tribunal Supremo cuando señala que "se evita que ese "interés normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados". (...)

También se dice en el certificado que la recurrente es miembro de la AEMIP desde el mes de junio de 2020 y que los datos recogidos en el anexo muestran la información tanto mediante la realización de una media simple de todos los participantes, como de una media ponderada en función del peso de cada participante en el sector a partir de la facturación.

En definitiva, las estadísticas certificadas por la AEMPI no son objetivas por cuanto está integrada por la propia entidad demandada, siendo dicha asociación privada ajena a la acción supervisora del Banco de España.

En conclusión, la demandada no ha acreditado el tipo medio de contraste que según la AEMIP sería aplicable a los contratos litigiosos que son del año 2022. Esta afirmación sería suficiente para desestimar el recurso de apelación, ya que no se trata de determinar si es correcto o no acudir a las estadísticas de una asociación privada en lugar de a las confeccionadas por el Banco de España, si no de que la documental aportada por la demandada carece del valor probatorio pretendido. Es decir, la recurrente no prueba cuál es el tipo de interés comparativo.

Corresponde al prestamista la carga de probar que el interés pactado no es usurario, así como la concurrencia de circunstancias excepcionales que pudiesen justificarlo (···)".

Criterio jurisprudencial este que es el seguido por la mayoría de las Audiencias Provinciales, citando entre las sentencias más recientes las de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª) núm.- 528/2025, de 21 de julio, y Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) núm.- 277/2025, de 30 de abril.

Consecuentemente con lo expuesto, si los microcréditos -y en concreto el que nos ocupa- no dejan de ser más que una modalidad de préstamo al consumo hasta un año, ello implica que también les es de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre usura establecida en la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, siempre que la TAE de los mismos supere en más de seis puntos el interés normal del dinero, sin que concurran en el prestatario circunstancias de tipo personal/subjetivo que justifiquen el interés impuesto, como estableció la sentencia del Alto Tribunal de 6 de octubre de 2023 (recurso núm.- 4996/2020).

Trasladando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, micropréstamo concertado el 3 de agosto de 2023, el mismo ha de ser calificado de usurario pues la TAE aplicada superaría con mucho la TAE obtenida a partir del TEDR de los préstamos al consumo hasta un año que publica el Banco de España, y que fue de un 3,71% para 2023. Como bien se indica en demanda "la TAE fijada en el contrato impugnado SUPERA EN VARIOS MILLARES el tipo medio empleado para préstamos al consumo de menos de un año de duración".

Lo expuesto conlleva la estimación de la pretensión principal de la demanda, haciendo innecesario entrar en los restantes motivos del recurso de apelación.

TERCERO.- Costas procesales.

La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

La estimación de la pretensión principal de la demanda como consecuencia de la estimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de la instancia a la parte demandada ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Consuelo contra la sentencia núm.- 446/2024, de 19 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 2 de Cáceres en autos núm.- 310/2024, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOSexpresada resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar: "Se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. María Consuelo contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU, en cuanto a la pretensión principal, declarando la nulidad por usura del contrato de préstamo con número identificativo NUM000, formalizado el 3 de agosto de 2023, condenando a la entidad financiera demandada a devolver al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de los percibido por la entidad, exceda del capital prestado, debiendo el prestatario abonar únicamente el principal del préstamo que se encuentre pendiente de pago".

Las costas de la instancia se imponen a la parte demandada y no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -Dña. María Consuelo- acciona frente a la demandada 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU, interesando el dictado de una sentencia por la que:

(i).- Se declare la nulidad del contrato de préstamo formalizado entre actora y demandada, aportado como documento núm.- 2 de la demanda.

Se condene a la demandada a la devolución de las cantidades abonadas durante la vida del crédito, que excedan del capital dispuesto, en caso de existir, con los intereses legales devengados desde cada cobro.

(ii).- Subsidiariamente, se declare la nulidad de la condición general de la contratación relativa a la cláusula de interés de demora por ser abusiva, interesando que se tenga por no puesta con los efectos inherentes a tal declaración conforme a lo prescrito en el artículo 1303 del Código Civil.

Todo ello con expresa condena en costas a 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU.

Refiere la demandante en apoyo de su pretensión que el 3 de agosto de 2023 actora y demandada formalizaron un contrato de préstamo personal, del que destacan las siguientes cláusulas por su trascendencia en el caso concreto: (i) Importe solicitado 600€; (ii) Plazo de devolución: 30 días; (iii) TAE 2830.80%.

Añade a ello, que además se impone una penalización al prestatario que incurra en mora, como mínimo de 1,10% «diario adicional - (máximo 200% sobre el principal)»es decir, 401,5% anual.

Advierte que como quiera que la suscripción del citado contrato de crédito fue realizada de forma electrónica, la demandante no recibió explicación adicional con carácter previo a la contratación. Ausencia de información que se extendió también al momento de la formalización del contrato.

Sostiene que en el contrato se fijan unos intereses remuneratorios usurarios. Así, si se compara la TAE aplicada con los datos recogidos en el Boletín Estadístico del Banco de España para préstamos al consumo de hasta un año de duración, comprobamos que el interés remuneratorio fijado supera sobremanera el tipo medio empleado para esta modalidad. A pesar de que estos intereses son completamente desorbitados no se ofrece explicación del porqué de esta gravosa imposición o a qué obedece la desproporción existente entre los intereses previstos en este contrato y los ofertados por las distintas entidades bancarias en idénticas condiciones, esto es, financiación sin garantía real. A mayor abundamiento, si la comparación se realiza con el tipo medio empleado en las tarjetas revolving -donde se aplican los intereses más elevados dentro de las distintas modalidades de crédito al consumo- se llega a la misma conclusión.

Por otra parte, en el contrato se faculta a la mercantil predisponente a aplicar un interés de demora del 401,5% anual -1,10% diario- hasta máximo del 200% sobre el principal. Es evidente que estamos ante una penalización por mora muy elevada y completamente desproporcionada, asimismo, la inclusión de esta cláusula genera un desequilibrio palmario entre las partes contratantes, en favor de la entidad y contraviene el principio de buena fe. Ello conlleva su declaración de nulidad por abusiva.

Concluye señalando que en aras de evitar el litigio la demandante se dirigió a la entidad demandada en fecha 15 de diciembre de 2023, mediante comunicación fehaciente, solicitando la declaración de nulidad del contrato; la entidad demandada, sin embargo, se limitó a contestar a dicha reclamación negando el carácter usurario del crédito.

La entidad demandada opuso falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto que 4FINANCE había cedido su posición contractual derivada del contrato a la entidad OSMAR CAPITAL SLU, por lo que en todo caso debía traerse al procedimiento a esta última. Tras oponer asimismo indebida acumulación de acciones e impugnar la cuantía del procedimiento, defendió el carácter no usurario del contrato, poniendo el acento en su naturaleza y características, por lo que a efectos de realizar el test de usura, un micro préstamo debe ser comparado con una operación crediticia de su misma naturaleza. Sostiene así que no son válidas las tablas aportadas de adverso para hacer la comparativa, al referirse a un producto que nada tiene que ver con el litigioso, aportando tres documentos de mayor veracidad y precisión con respecto al precio medio de los microcréditos en España.

Mantiene, por otra parte, que queda acreditado que el control de transparencia en relación con la claridad e inclusión de la cláusula de intereses remuneratorios está ampliamente superado, por lo que no puede entrarse a examinar ningún otro aspecto relacionado con la abusividad de dicha cláusula, al ser los intereses remuneratorios un elemento esencial del contrato, es decir, constituye el precio de la operación.

Por último, y en cuanto a los intereses de demora señala, tras recordar que este no puede superar en dos puntos el interés remuneratorio del préstamo, que en el caso concreto la penalización anualizada es incluso de menor importe que si el préstamo tuviera una proyección anual, por lo que se cumplen los estándares previstos por el Tribunal Supremo.

La sentencia dictada en la instancia, tras descartar la existencia tanto de falta de legitimación pasiva como de falta de litisconsorcio pasivo necesario, rechazar la indebida acumulación de acciones y resolver la cuestión relativa a la cuantía del procedimiento, aborda la cuestión de fondo, considerando, en orden a la usura y el índice de referencia a tener en cuenta, que el que procedería tomar es el tipo medio aplicado a las operaciones de micro créditos y no de préstamos al consumo ni de tarjetas revolving, pues es aquélla la categoría más específica y coincidente con los contratos celebrados entre las partes. Por lo tanto, habiendo sido aportado por la parte demandada -y no impugnado por la actora- un certificado de AEMIP en el que consta la "estadística de precios", que ha sido realizada tomando en consideración los datos de los asociados en el que se reseñan las medias correspondientes a préstamos nominales por importes que no superan los 1.000€, en plazos de devolución de 15 y 30 días, su comparativa con los previstos en el contrato determina que estos no puedan calificarse como usurarios.

Entrando en la pretensión subsidiaria, la juzgadora determina la transparencia total y absoluta del contrato litigioso, concluyendo que la actora no puede pretender hacer creer que desconocía las condiciones del micro préstamo que contrató, no resultando las cláusulas de tipo de interés remuneratorio abusivas.

Por ello desestima la demanda, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra e imponiendo las costas procesales a la parte actora.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:

Preliminar.- Recuerda la recurrente, antes de entrar en el desarrollo de los motivos que conforman el presente recurso de apelación, las posiciones procesales de las partes, el contenido de la sentencia y los pronunciamientos de esta que se impugnan, concluyendo con una breve exposición de los motivos del recurso.

Primero.- El tipo de interés aplicado por 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES al contrato suscrito con la Sra. María Consuelo es usurario. Infracción de lo dispuesto en el artículo 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura , así como de la jurisprudencia que los interpreta. Error en la valoración de la prueba:

1.1.- Naturaleza y tratamiento del microcrédito. No nos encontramos ante un producto sui generis susceptible de ser singularizado al margen de los préstamos al consumo: Tras recordar la recurrente que el objeto del presente procedimiento lo constituye un contrato de préstamo al consumo o "micropréstamo" suscrito el 3 de agosto de 2023, por importe de 600€ a devolver en un plazo de 30 días y con una TAE de 2830,80%, señala que, en términos generales, la jurisprudencia es pacífica al definir al micropréstamo o "crédito rápido" como un préstamo al consumo con un período de vencimiento muy corto y de escasa cuantía, que es objeto de concesión muy rápida y sin apenas trámites. Además, se caracterizan por llevar aparejado un elevado tipo de interés y por dirigirse a personas con un bajo nivel de recursos, que no pueden ofrecer garantías y que por lo tanto son excluidos de la banca tradicional.

Añade, sin embargo, que a juicio de la parte los micropréstamos no constituyen ningún segmento de los préstamos al consumo que pueda objetivar un tratamiento distinto al índice de tipo de los préstamos personales destinados al consumo.

1.2.- Determinación del tipo de interés. Las TAE aplicadas al contrato suscrito entre las partes es notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionada con las circunstancias del caso: Recordando la doctrina del Tribunal Supremo en materia de usura, señala que según el Alto Tribunal el parámetro comparativo que debe utilizarse como equivalente al precio normal del dinero será la media TAE que se publique oficialmente y que coincida con las circunstancias del caso.

De este modo, examinadas las bases estadísticas del Banco de España que ofrecen la información específica sobre los tipos de interés de las operaciones de crédito, en concreto, en su apartado 19.4, se constata que en el año 2023 el tipo de interés medio de los préstamos al consumo de hasta un año fue de 4,88%. Tomados estos datos en consideración, habida cuenta que la TAE del contrato asciende a 2830,80%, hay que concluir que es notablemente superior al interés normal del dinero, pues supera en más de 2.800 puntos básicos el tipo medio de los préstamos al consumo.

Incluso si atendemos a los tipos medios -más elevados- de los contratos de tarjeta revolving, aunque el de autos no lo sea, la conclusión es la misma, pues para ese tipo de operaciones el Banco de España en sus estadísticas recoge de media un 18,15% para agosto de 2023.

La juzgadora a quoconsidera que no sería posible tomar como referencia el tipo de interés medio de los créditos al consumo ya que no se corresponden con su naturaleza y no existe estadística en el Banco de España con la que puedan compararse. No obstante, que no existan datos oficiales del Banco de España para la categoría especifica de "micropréstamos", no impide al juzgador a quo realizar el test de usura conforme a las estadísticas oficiales con las categorías de créditos al consumo (categoría específica a la que más se asemeja) o para la categoría de las tarjetas de crédito y revolving.

Cita al efecto jurisprudencia emanada de distintas Audiencias Provinciales.

Termina afirmando que considerar que la comparativa debe realizarse con una categoría especifica que en ningún momento es recogida por el Banco de España, vulneraria el elemento comparativo establecido por el Tribunal Supremo.

1.3.- El certificado emitido por la Asociación Española de Micro Préstamos (AEMIP) no puede ser considerado un término válido para realizar la comparativa a los efectos del test de usura: Niega la validez del certificado de la AEMIP como término de comparación.

En primer lugar, se elabora por una asociación privada integrada únicamente por entidades dedicadas a la concesión de microcréditos. Es decir, los datos ahí recogidos son suministrados por sus asociados y no se han calculado por el órgano supervisor (Banco de España) u otro organismo independiente.

A mayor abundamiento, el citado informe de la AEMIP tampoco contempla el tipo medio de interés para este tipo de operaciones, constando firmado a fecha de 26 de junio de 2023 y, por tanto, antes de la firma del contrato objeto de controversia, por lo que no es posible que el informe contemple datos del mercado a fecha de contratación.

Segundo.- El interés de demora pactado en el contrato resulta abusivo. Infracción de los artículos 82 y siguientes del TRLGDCU : Para el supuesto de que no se estime el primer motivo, debe valorarse la abusividad de la cláusula de intereses de demora y penalización por mora contenida en el contrato, cuya nulidad es desechada por la juzgadora de instancia acudiendo impropiamente a argumentos de transparencia y aludiendo constantemente a los intereses remuneratorios pese a que no se trata de la cláusula cuya nulidad se pretende.

Sostiene y defiende, tras delimitar la cláusula y sus características, que no es necesario realizar un control de transparencia previo para declarar la nulidad de la misma, pues no se trata de una cláusula esencial sino accesoria.

Sentado lo anterior, y habiendo de estar a los criterios jurisprudenciales establecidos, entre otras, en sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015, nos encontramos que el desmedido porcentaje fijado en concepto de interés moratorio en el contrato de autos (401,5%) excede con creces los parámetros jurisprudenciales para determinar su nulidad.

Tercero.- De las costas de primera instancia. En caso de estimación de cualquiera de los motivos del recurso procede la imposición a la entidad. Procede la aplicación del principio de efectividad. En todo caso, la desestimación de los motivos de apelación conlleva apreciar la concurrencia de la excepción dudas de hecho o derecho, no procediendo la imposición de las costas de la instancia a esta parte: Manifiesta que la estimación del motivo primero del recurso implicaría la estimación íntegra de la demanda por lo que se debe revocar el pronunciamiento de la sentencia de instancia en cuanto a las costas, en el sentido de imponérselas a la entidad.

Si se desestimara el primer motivo, pero se acogiese el segundo, ello implicaría la declaración de nulidad de una condición general de la contratación inserta en un contrato en el que la parte adherente ostenta la condición de consumidor por lo que rige el principio de efectividad, y se deben imponer las costas a la entidad para cumplir las exigencias de la Directiva 93/13 CEE.

Igualmente, la declaración de nulidad de la cláusula reguladora de los intereses de demora supone una estimación íntegra de la demanda, por lo que igualmente se deben imponer las costas a la entidad.

Finalmente, y ostentando la actora la condición de consumidora procede la imposición de costas a la entidad en el supuesto en estimación de alguno de los motivos de apelación, ya sea por vencimiento objetivo, ya sea por aplicación del principio de efectividad de la Unión, siendo que, en el caso de desestimarse ambos motivos, procedería igualmente la aplicación de la excepción prevista en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no imponiendo las costas ocasionadas en la instancia a la demandante por concurrencia de serias dudas de hecho y derecho en la resolución de litigio.

Al recurso se opuso la parte demandada, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre la usura y su aplicación al contrato de préstamo de autos o micropréstamo.

Partimos de la realidad del contrato de préstamo personal entre Dña. María Consuelo y 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU; realidad no discutida y derivada del contrato aportado por la demandante (condiciones especiales y condicionado general; acontecimiento 5 en el visor Horus), del que se desprende la formalización del préstamo con fecha 3 de agosto de 2023 y número de referencia NUM000, por un importe de capital del préstamo de 600€ y coste total 792€ (TAE 2.830,80%), con vencimiento a 30 días, el 2 de septiembre de 2023.

Sentado lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de usura se establece básicamente en las sentencias de Pleno núm.- 628/2015, de 25 de noviembre, y núm.- 149/2020, de 4 de marzo, posteriormente ratificadas y matizadas por las sentencias núm.- 367/2022, de 4 de mayo, núm.- 643/2022, de 4 de octubre, y de modo especial por la sentencia de Pleno núm.- 258/2023, de 15 de febrero, conforme a la cual, cuando la TAE de un contrato supere en seis puntos la TAE obtenida a partir del TEDR que publica el Banco de España en sus estadísticas, el interés de dicho contrato será usurario.

El contrato de préstamo que nos ocupa es un micropréstamo o microcrédito que, como señalábamos en nuestra sentencia núm.- 243/2024, de 26 de febrero de 2025 (recurso núm.- 857/2023), se trata de un nuevo producto financiero que ha proliferado en los últimos años y cuya contratación suele realizarse a distancia por teléfono o por internet, que se caracteriza porque el capital solicitado es muy pequeño, y su devolución suele hacerse de una sola vez o en varias veces, pero en un plazo muy breve. Se conceden por entidades de crédito o establecimiento financieros que no están sujetos a la supervisión del Banco de España, razón por la que este organismo no dispone de información específica sobre este tipo específico de préstamos rápidos, a diferencia de lo que sucede con otros créditos, lo que explica que en las estadísticas del Banco de España no aparezca el tipo medio de estas concretas operaciones, el cual serviría de parámetro como interés normal del dinero.

Sin embargo, el hecho de que el Banco de España no incluya en sus estadísticas tipos de préstamos de la naturaleza que nos ocupa -micropréstamos- no es óbice para podamos acudir como parámetro de referencia del interés normal del dineroa la TAE de los créditos al consumo, pues esa es la naturaleza que corresponde al préstamo litigioso, naturaleza que no queda desvirtuada por el hecho de que su cuantía sea pequeña o corto el vencimiento pactado. Decisión o parecer este que justificamos en la propia sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, que aboga por la necesidad de acudir a estadísticas oficiales.

Con relación a esto traemos a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 8 de marzo de 2024 (recurso núm.- 166/2023), que razona: "(...) El problema es que el Banco de España no publica datos estadísticos sobre micro préstamos o créditos rápidos.

La recurrente sostiene que la comparación de los tipos debe efectuarse en relación con la TAE media del sector de microcréditos.

No obstante, consideramos al igual que la mayoría de las Audiencias Provinciales que se han pronunciado sobre esta cuestión que la comparación no puede realizarse en los términos interesados, sino que deberá atenderse a las estadísticas del Banco de España, tomando como base la TAE de créditos al consumo inferiores a un año.

En otras palabras, que el Banco de España no publique estadísticas específicas de los microcréditos como modalidad de préstamos al consumo no implica que deba acudirse a las estadísticas elaboradas por una asociación privada y concluir que estamos ante el precio normal del dinero porque otras empresas distintas de la aquí demandada conceden microcréditos aplicando similares porcentajes de TAE.

Las estadísticas oficiales merecen preferencia frente a otros índices, no solo por su origen, sino también por la razón expuesta por el Tribunal Supremo cuando señala que "se evita que ese "interés normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados". (...)

También se dice en el certificado que la recurrente es miembro de la AEMIP desde el mes de junio de 2020 y que los datos recogidos en el anexo muestran la información tanto mediante la realización de una media simple de todos los participantes, como de una media ponderada en función del peso de cada participante en el sector a partir de la facturación.

En definitiva, las estadísticas certificadas por la AEMPI no son objetivas por cuanto está integrada por la propia entidad demandada, siendo dicha asociación privada ajena a la acción supervisora del Banco de España.

En conclusión, la demandada no ha acreditado el tipo medio de contraste que según la AEMIP sería aplicable a los contratos litigiosos que son del año 2022. Esta afirmación sería suficiente para desestimar el recurso de apelación, ya que no se trata de determinar si es correcto o no acudir a las estadísticas de una asociación privada en lugar de a las confeccionadas por el Banco de España, si no de que la documental aportada por la demandada carece del valor probatorio pretendido. Es decir, la recurrente no prueba cuál es el tipo de interés comparativo.

Corresponde al prestamista la carga de probar que el interés pactado no es usurario, así como la concurrencia de circunstancias excepcionales que pudiesen justificarlo (···)".

Criterio jurisprudencial este que es el seguido por la mayoría de las Audiencias Provinciales, citando entre las sentencias más recientes las de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª) núm.- 528/2025, de 21 de julio, y Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) núm.- 277/2025, de 30 de abril.

Consecuentemente con lo expuesto, si los microcréditos -y en concreto el que nos ocupa- no dejan de ser más que una modalidad de préstamo al consumo hasta un año, ello implica que también les es de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre usura establecida en la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, siempre que la TAE de los mismos supere en más de seis puntos el interés normal del dinero, sin que concurran en el prestatario circunstancias de tipo personal/subjetivo que justifiquen el interés impuesto, como estableció la sentencia del Alto Tribunal de 6 de octubre de 2023 (recurso núm.- 4996/2020).

Trasladando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, micropréstamo concertado el 3 de agosto de 2023, el mismo ha de ser calificado de usurario pues la TAE aplicada superaría con mucho la TAE obtenida a partir del TEDR de los préstamos al consumo hasta un año que publica el Banco de España, y que fue de un 3,71% para 2023. Como bien se indica en demanda "la TAE fijada en el contrato impugnado SUPERA EN VARIOS MILLARES el tipo medio empleado para préstamos al consumo de menos de un año de duración".

Lo expuesto conlleva la estimación de la pretensión principal de la demanda, haciendo innecesario entrar en los restantes motivos del recurso de apelación.

TERCERO.- Costas procesales.

La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

La estimación de la pretensión principal de la demanda como consecuencia de la estimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de la instancia a la parte demandada ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Consuelo contra la sentencia núm.- 446/2024, de 19 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 2 de Cáceres en autos núm.- 310/2024, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOSexpresada resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar: "Se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. María Consuelo contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU, en cuanto a la pretensión principal, declarando la nulidad por usura del contrato de préstamo con número identificativo NUM000, formalizado el 3 de agosto de 2023, condenando a la entidad financiera demandada a devolver al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de los percibido por la entidad, exceda del capital prestado, debiendo el prestatario abonar únicamente el principal del préstamo que se encuentre pendiente de pago".

Las costas de la instancia se imponen a la parte demandada y no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Consuelo contra la sentencia núm.- 446/2024, de 19 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 2 de Cáceres en autos núm.- 310/2024, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOSexpresada resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar: "Se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. María Consuelo contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU, en cuanto a la pretensión principal, declarando la nulidad por usura del contrato de préstamo con número identificativo NUM000, formalizado el 3 de agosto de 2023, condenando a la entidad financiera demandada a devolver al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de los percibido por la entidad, exceda del capital prestado, debiendo el prestatario abonar únicamente el principal del préstamo que se encuentre pendiente de pago".

Las costas de la instancia se imponen a la parte demandada y no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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