Última revisión
22/04/2026
Sentencia Civil 174/2026 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 559/2025 de 11 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS
Nº de sentencia: 174/2026
Núm. Cendoj: 43148370012026100056
Núm. Ecli: ES:APT:2026:137
Núm. Roj: SAP T 137:2026
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012055925
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social
Concepto: 4202000012055925
N.I.G.: 4314842120240042319
Materia: Juicio verbal otros supuestos
Parte recurrente/Solicitante: INVESTCAPITAL LTD
Procurador/a: Alejandro Villalba Rodriguez
Abogado/a: Violeta Montecelo Gonzalez
Parte recurrida: Evaristo
Procurador/a: Miriam Torreblanca Mendoza.
Abogado/a: Jonathan Cortijo Sola
En Tarragona a 11 de marzo de 2026
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, actuando como órgano unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 559/2025 interpuesto contra la sentencia de 12 de marzo de 2025, recaído en el Procedimiento Verbal nº 1714/2024, tramitado por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Tarragona, plaza nº 1, interpuesto por don INVESTCAPITAL LTD y al que se opone don Evaristo.
"DESESTIMAR la demanda interpuesta por INVESTCAPITAL LTD contra D. Evaristo, con absolución en la instancia del demandado y con imposición de costas a la actora."
Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos
1.- La demandante interpone demanda de procedimiento monitorio en la cual solicita que se requiera de pago a don Evaristo por el importe de 5.873,14 euros que se corresponde con el importe debido por el demandado en virtud del contrato de préstamo suscrito.
2.- Por auto de 17 de mayo de 2024 , y después de dar traslado a las partes para alegaciones sobre la existencia de cláusulas abusivas, se declara que ante la renuncia de la parte actora al importe por comisión de impagados y dado que no se aplicado la cláusula que fija el interés de demora sino que lo reclamado es dos veces el interés legal del dinero, entiende que no procede la declaración de nulidad de ninguna cláusula del contrato y se señala que la cantidad objeto de requerimiento de pago es de 5.783,14 euros.
3.- Se realiza el requerimiento de pago al demandada, la cual presenta escrito de oposición al Monitorio y alega falta de legitimación activa, prescripción, niega deber el importe reclamado pues el mismo solo se basa en una certificación emitida de forma unilateral por la parte actora ya que no acredita ni el importe entregado al demandado ni los pagos, la nulidad del contrato por ser los intereses remuneratorios usureros, así como la nulidad de las disposiciones del contrato referida a los intereses remuneratorios y los intereses de demora porque no superan el control de incorporación y transparencia y la nulidad por abusivas de la cláusula de gastos.
4.- Por la entidad INVESTCAPITAL LTD se impugna la oposición al monitorio presentada y se alega que no hay falta de legitimación activa, ni prescripción, señala que el demandado no actúa en la suscripción del préstamo como consumidor ya que se suscribe una póliza de préstamo empresarial, hecho que impide la declaración de nulidad por abusividad de las cláusulas ya que esto solo se refiere a cuando el prestatario es consumidor. Añade que se renunció por la parte actora a reclmar comisiones y gastos. Entiende que se ha acreditado la existencia de la deuda y su importe.
5.- La sentencia de instancia desestima la demanda pues aprecia la falta de legitimación activa al entender que no queda acreditada la cesión del crédito en favor de la actora, y absuelve al demandado de todos los pedimentos deducidos contra él. Condena al pago de las costas a la parte actora.
El recurso de Apelación se aduce : a) Que no concurre la falta de legitimación activa ya que hubo una cesión del crédito debidamente acreditada y notificada al deudor de la cesión del crédito
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de Primera Instancia.
En el caso de autos se suscribe una póliza de préstamo empresarial intervenida por notario en fecha 6 de octubre de 2016 , entre la entidad BBVA y don Evaristo, por un importe de 6.000 euros, con vencimiento el 6 de octubre de 2018 , y con un TAE 5 % de a los efectos de fijar los intereses remuneratorios, estableciendo para su devolución el pago de cuotas mensuales de 263,23 euros , documento nº 1 de los aportados con la demanda, el cual no ha sido impugnado por la parte demandada.
La apelante señala que no concurre la falta de legitimación activa, estando debidamente acredita la cesión del crédito con la documentación.
En el caso de autos consta acreditado que el crédito objeto de las presentes actuaciones fue cedido por BBVA a INVESTCAPITAL el 21 de diciembre de 2022, documento nº 4 de la demanda.
No se comparte la decisión adoptada en la instancia.
Este Certificado notarial, firmado electrónicamente por el notario de Madrid don Rafael González Gonzalo, el 18 de septiembre de 2023, como puede apreciarse en el propio documento, da fe y prueba del contenido del mismo, de conformidad con el artículo 17 bis de la Ley del Notariado, que recoge la posibilidad de que por los notarios se acuda a la firma electrónica, que es lo que sucede en este caso.
Así este documento acredita cumplidamente la existencia de la cesión del crédito que es objeto de las presentes actuaciones.
Sobre la cesión de créditos , establece la sentencia de 5 de marzo de 2020 del TS
Por lo tanto, la cesión de crédito es un negocio jurídico en cuya virtud el cesionario se convierte en titular del crédito cedido, y no precisa para su validez y eficacia del consentimiento, ni del conocimiento del deudor, sin perjuicio del pago liberatorio regulado en el artículo 1527 del CC.
Tampoco es de aplicación el artículo 1535 del CC que se invoca por el apelante porque: a) en la fecha de la cesión el crédito carecía del preciso carácter de litigioso ( STS 277/2021, de 10 de mayo) ; b) que en caso de autos se trataba de una cesión en bloque y no de un crédito individual, con lo que no cabe aplicar el derecho de retracto ( STS de 151/20 de 5 de marzo).
Por lo que no concurre la falta de legitimación activa alegada por el demandado y que tuvo acogida en la sentencia de instancia, lo que ya supone la estimación del recurso de Apelación.
Este hecho implica que debe procederse a la resolución de los demás motivos de oposición que fueron aducidos por el demandado y que quedaron sin resolución en la instancia.
Como ha venido entendiendo la jurisprudencia (entre otras, las SSTS de 17/3/94 . 17/3/98 y 30/12/99 , 30/1/07 , 25/3/09 y 23/9/10 ), la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única con independencia de que el pago se fracciones en cuotas y también lo es el pago del interés moratorio. La reclamación de los intereses remuneratorios, por cuanto constituyen la remuneración por el disfrute por el prestatario del capital prestado durante el plazo convenido, se le aplica el plazo de prescripción señalado para las prestaciones periódica. En este sentido, sentencia de esta Sala nº 673/2022, de 14 de septiembre.
Para el computo del plazo de prescripción debe acudirse el CC y no al CCat, como señala la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2026
A este respecto, la STS de 14 de junio de 2024 (857/2024) descarta la aplicación de la normativa autonómica (la SAP de Barcelona, sec. 15ª, de 8 de enero, había aplicado el plazo de prescripción de diez años del art. 121-20 CCCat, y el art. 121-23 en cuanto al inicio del cómputo del plazo) argumentando que:
"1.- El primer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1969 CC y 121.23 del Código Civil de Cataluña (CCCat ).
2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente afirma, resumidamente, que la sentencia recurrida yerra al considerar que el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios abonados indebidamente como consecuencia de una cláusula nula por abusiva en un contrato con consumidores es el día en que se realizó el pago, puesto que debe ser el día en que se declaró la nulidad de la cláusula, ya que antes no podía haber nacido la acción restitutoria.
3.- Como quiera que en el motivo se citan como infringidos dos preceptos de dos cuerpos civiles diferentes, uno común (el art. 1969 CC) y otro autonómico ( art. 121.23 CCCat ), debe advertirse que el precepto aplicable es el primero. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la sala, también en pleno y en este mismo asunto, al decidir sobre la competencia funcional para resolverlo, en el auto de 26 de noviembre de 2020 (Roj: ATS 11007/2020 - ECLI:ES:TS:2020:11007A), en el que, de conformidad con lo argumentado por ambas partes, declaramos que la cuestión litigiosa se ciñe a la determinación del inicio del cómputo ( dies a quo) del plazo de ejercicio de la acción de restitución de las cantidades pagadas por gastos hipotecarios".
A su vez, en el referido Auto del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2020, tras indicar que la Sala se había pronunciado en diversas ocasiones sobre la competencia funcional para conocer los recursos de casación que versan sobre materias de Derecho mercantil, bancario y de consumo, aprecia en el caso analizado su competencia funcional para resolver sobre el recurso de casación (contra la misma SAP de Barcelona, sec. 15ª, de 8 de enero, recurso finalmente analizado en la STS nº 857/2024, una vez resueltas la cuestiones prejudiciales), argumentando:
"TERCERO. - Análisis del caso. La competencia funcional corresponde a esta Sala
1.- Las cuestiones jurídicas controvertidas se refieren a la validez de las cláusulas contenidas en un contrato de préstamo sometido a condiciones generales de la contratación, cuya competencia legislativa corresponde en exclusiva al Estado, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 71/1982, de 30 de noviembre ; 225/1993, de 8 de julio ; 31/2010, de 28 de junio ; y 26/2012, de 1 de marzo ). Y que se rige por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.
2.- Además, el fundamento último de las acciones ejercitadas en la demanda se encuentra en la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, en cuya interpretación, la jurisprudencia del TJUE (por todas, STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19 ) ha establecido que deben ser los tribunales nacionales quienes establezcan los plazos razonables de ejercicio de las acciones restitutorias, lo que excede del ámbito autonómico y dota de sentido a la previsión sobre la función unificadora del Tribunal Supremo contenida en el art. 123.1 CE . Máxime si, como apuntan con acierto las partes en sus escritos de alegaciones sobre este incidente, la cuestión no se circunscribe solamente a la duración del plazo, sino a otro aspecto muy importante, como es el día inicial para su cómputo.
3.- De todo lo cual podemos concluir que un procedimiento judicial en el que se dirimen la nulidad de una condición general de la contratación, en el marco de un contrato de préstamo bancario de dinero con consumidores, las consecuencias de esa nulidad y, derivadamente, el plazo de ejercicio de la acción restitutoria y cuál es el día inicial para su cómputo, se rige por la normativa estatal y no por la autonómica."
Estos mismos criterios resultan de aplicación al caso. El contrato controvertido (tarjeta de crédito) es un contrato bancario, concertado con un consumidor y en el que indudablemente se han empleado condiciones generales de la contratación. Todas estas materias corresponden a legislación de competencia exclusiva estatal, por lo que la cuestión relativa a la prescripción de la acción derivada del incumplimiento del contrato, al igual que la relativa a su nulidad, deben regirse por la normativa estatal y no por el derecho catalán."
En atención a ello, los plazos de prescripción aplicables son los del Código Civil: el del art. 1964.2 CC para la reclamación de capital e intereses moratorios, y el del art. 1966 CC para la reclamación por intereses remuneratorios.
La acción no puede considerarse prescrita, ya que no ha transcurrido el plazo de 5 años desde el momento en el cual se pudo haber ejercitado la acción, 21 de diciembre de 2022, fecha en la que se fija la cantidad debida por BBVA , como consta en el certificado de deuda emitido por esa entidad, documento nº 3 de la demanda, hasta que se interpuso la demanda de procedimiento monitorio.
Bajo este epígrafe y de una forma un tanto confusa, el apelante alude: a) que el contrato objeto de autos es de adhesión, en el que el consumidor no puede alterar sus cláusula, siendo además que sus disposiciones su confusas; b) que los intereses remuneratorios que no superan el control de incorporación y transparencia y que son nulas la cláusula de interés de demora y comisión por impago por abusivas.
Debe partirse de que el demandado, Sr. Evaristo, no tiene la condición de consumidor, aun cuando así se reseña en la sentencia de Primera Instancia, y ello porque el préstamo suscrito era para ser destinado a la actividad empresarial o comercial del mismo, como expresamente se refleja en la póliza de préstamo.
Por lo tanto , lo que cabe es llevar a cabo solo un control de incorporación de las cláusulas del contrato en base a LCG.
La LCGC considera las condiciones generales aquellas que están predispuestas e incorporadas a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, limitándose la otra parte a adherirse en tanto que no ha habido negociación individual. Dicho tipo de contratación puede darse tanto en relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores, y conforme a reiterada jurisprudencia, si bien el control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales, el control de transparencia queda reservado a contratos con consumidores.
En las condiciones entre profesionales y en contratación con condiciones generales, como es el caso, puede existir abuso de una posición dominante, lo cual se ha de sujetar a las normas generales de la nulidad contractual, según indica la exposición de motivos de la LCGC. Esta norma exige que las condiciones generales sean conocidas, que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez, tal como resulta de su art 5, que establece los requisitos de incorporación y en su art. 7 que establece cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato
Así señala la sentencia del TS de 9 de marzo de 2021 "A diferencia de los controles de transparencia y abusividad, reservados a los contratos celebrados con consumidores, el control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación, aunque el adherente no tenga la condición de consumidor (por todas, sentencia 12/2020, de 15 de enero), control que, en consecuencia es procedente en este caso en el que la cláusula controvertida tiene el carácter de condición general de contratación.
Como hemos declarado en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, y 314/2018,
de 28 de mayo, el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal."
Las cláusula del contrato referidas a los intereses remuneratorios, de demora o de comisión por impago, están redactadas de forma clara, concreta, sencilla, comprensible, no están encubiertas sino destacadas tanto en las condiciones particulares como en las Condiciones generales.
Además, debe entenderse que no hay un déficit de conocimiento del contenido de las cláusulas del contrato, al no haber sido probado por el demandado, como le corresponde, que no tuvo cumplido conocimiento del contenido del contrato y sus cláusulas, por lo que se considera que supera el control de incorporación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
Por ultimo ponerse de manifiesto, en consonancia con lo recogido en la sentencia recurrida, que las cláusulas que son objeto de controversia no producen un desequilibrio entre las partes, no atenta contra la buena fe en las relaciones contractuales, pues como antes se ha puesto de manifiesto son claras, sencillas y comprensibles, aparecen destacas de forma adecuada, no perjudican al demandado como cliente, sino que lo que viene es a establecer las condiciones que van a regular la relación entre las partes referidas a los intereses remuneratorios, intereses de demora.
Ello supone que no cabe declarar su nulidad.
El tipo fijado en el contrato es un 5% TAE.
la Ley de 23 de julio de 1908 sanciona con la nulidad tres clases de préstamos usurarios: los préstamos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; los préstamos que contengan condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales; y los préstamos en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su entidad y circunstancias.
En este caso, estando concretado el motivo de nulidad invocado por la parte demandante en la estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, ha venido siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1989, 7 de noviembre de 1990, y 7 de mayo de 2002; RJA 6383/1989, 8351/1990, y 4045/2002), que para calificar de normal el interés pactado, para no ser calificado el préstamo de
Para determinar si un préstamo personal es usurario, es clave comparar la TAE (Tasa Anual Equivalente) del contrato con el interés medio de mercado, tomando en cuenta la categoría más especifica publicada por el Banco de España ( STS 149/2020, de 4 marzo y 367/2022, de 4 mayo).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la usura en préstamo personales ha venido aplicando un criterio objetivo basado en la regla
Así, en el Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico Banco de España contiene la información de los tipos de interés TEDR (no contempla las comisiones) aplicados por las instituciones financieras monetarias.
Como no nos encontramos ante un crédito al consumo esta comparativa procede hacerla
En consecuencia, el tipo pactado del 5% es inferior al tipo medio TEDR (sin comisiones) del Banco de España, incluso a un en el caso de que le sumáramos 0,20 o 0,30 centésima, en atención a las posibles comisiones, sigue el tipo pactado siendo inferior al tipo medio. Esto supone que no hay un interés "notablemente superior al normal" del dinero, con lo que no se da el primero de los requisitos de carácter objetivo requerido por art. 1 de la Ley de usura de 1908.
El reproche contenido en la norma es que, en función de las capacidades limitadas del contratante, o de su situación personal, un determinado precio de un préstamo o crédito puede llegar a ser inmoral afectando a la causa del contrato ( art. 1.275 CC) .
Para valorar este requisito debe tenerse en consideración: (i) Si el préstamo no tiene circunstancias especiales que justifiquen un interés elevado (como la refinanciación de deuda, la ausencia de garantías, o el riesgo y la complejidad del caso); (ii) la existencia de una situación angustiosa por parte de la contratante, lo que no consta, o que careciera de experiencia en un producto tan básico y cotidiano o teniendo sus facultades mentales limitadas (lo que no se ha acreditado); y (iii) el tipo de interés se fija teniendo en cuenta el riesgo personal del prestatario que se materializa en el nivel de deuda, situación laboral, ratio de ingresos, etc. de los que no se tiene noticia.
En conclusión, consideramos que el tipo pactado en el contrato de préstamo personal es correcto o, mejor, no es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ni ha sido aceptado por la prestataria a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Por lo que se desestima el motivo de oposición a la demanda formulada por el demandado.
Consta en la causa acreditado el importe de la deuda reclamada, con la certificación de la deuda expedida por el acreedor/ cedente , BBVA, documento que el contrato señala como acreditativo del saldo deudor y que hacen prueba plena entre las partes. El hecho de que se haya cedido el crédito no priva de validez a este documento pues el cesionario se coloca en la misma posición que el cedente.
No consta abonada por el deudor la cantidad hoy reclamada , pues si bien reconoce la suscripción de la póliza de préstamo no aporta prueba alguna acreditativa de haber devuelto el importe préstamo junto con sus respectivos intereses.
También se constata con la documentación que se aporta a las actuaciones, documento nº 4 y 5 de la demanda, que el demandado ha incumplido el pago de las cuotas mensuales establecidas en el contrato, pues el mismo no ha abonado ninguna de las cuotas desde el 30 de marzo de 2018, hecho que no ha sido desvirtuado por la misma , pues no ha acreditado el pago del importe prestado .
Por todo lo cual procede estimar el recurso de Apelación interpuesto y revocar la resolución de primera instancia y en su lugar acordar estimar la demanda presentada por INVESTCAPITAL contra don Evaristo y condenar al demandado a pagar a la actora la cantidad de 5.873,14 euros mas los intereses correspondientes. Con respecto a las costas de la primera instancia y al haberse estimado íntegramente la demandada procede impone su pago al demandado de conformidad con el artículo 394 de la LEC.
En el caso de autos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 398 de la LEC, y dado que se ha desestimado el recurso de Apelación se impone el pago de las costas al apelante
1.-
A.- Estimar la demanda presentada por INVESTCAPITAL contra don Evaristo y condenar al demandado a pagar a la actora la cantidad de 5.873,14 euros más los intereses legales y el pago de las costas.
2.-No se condena al pago de las costas de esta Alzada a la parte recurrente.
Con devolución, en su caso, del depósito constituido.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada actuante.
Antecedentes
"DESESTIMAR la demanda interpuesta por INVESTCAPITAL LTD contra D. Evaristo, con absolución en la instancia del demandado y con imposición de costas a la actora."
Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos
1.- La demandante interpone demanda de procedimiento monitorio en la cual solicita que se requiera de pago a don Evaristo por el importe de 5.873,14 euros que se corresponde con el importe debido por el demandado en virtud del contrato de préstamo suscrito.
2.- Por auto de 17 de mayo de 2024 , y después de dar traslado a las partes para alegaciones sobre la existencia de cláusulas abusivas, se declara que ante la renuncia de la parte actora al importe por comisión de impagados y dado que no se aplicado la cláusula que fija el interés de demora sino que lo reclamado es dos veces el interés legal del dinero, entiende que no procede la declaración de nulidad de ninguna cláusula del contrato y se señala que la cantidad objeto de requerimiento de pago es de 5.783,14 euros.
3.- Se realiza el requerimiento de pago al demandada, la cual presenta escrito de oposición al Monitorio y alega falta de legitimación activa, prescripción, niega deber el importe reclamado pues el mismo solo se basa en una certificación emitida de forma unilateral por la parte actora ya que no acredita ni el importe entregado al demandado ni los pagos, la nulidad del contrato por ser los intereses remuneratorios usureros, así como la nulidad de las disposiciones del contrato referida a los intereses remuneratorios y los intereses de demora porque no superan el control de incorporación y transparencia y la nulidad por abusivas de la cláusula de gastos.
4.- Por la entidad INVESTCAPITAL LTD se impugna la oposición al monitorio presentada y se alega que no hay falta de legitimación activa, ni prescripción, señala que el demandado no actúa en la suscripción del préstamo como consumidor ya que se suscribe una póliza de préstamo empresarial, hecho que impide la declaración de nulidad por abusividad de las cláusulas ya que esto solo se refiere a cuando el prestatario es consumidor. Añade que se renunció por la parte actora a reclmar comisiones y gastos. Entiende que se ha acreditado la existencia de la deuda y su importe.
5.- La sentencia de instancia desestima la demanda pues aprecia la falta de legitimación activa al entender que no queda acreditada la cesión del crédito en favor de la actora, y absuelve al demandado de todos los pedimentos deducidos contra él. Condena al pago de las costas a la parte actora.
El recurso de Apelación se aduce : a) Que no concurre la falta de legitimación activa ya que hubo una cesión del crédito debidamente acreditada y notificada al deudor de la cesión del crédito
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de Primera Instancia.
En el caso de autos se suscribe una póliza de préstamo empresarial intervenida por notario en fecha 6 de octubre de 2016 , entre la entidad BBVA y don Evaristo, por un importe de 6.000 euros, con vencimiento el 6 de octubre de 2018 , y con un TAE 5 % de a los efectos de fijar los intereses remuneratorios, estableciendo para su devolución el pago de cuotas mensuales de 263,23 euros , documento nº 1 de los aportados con la demanda, el cual no ha sido impugnado por la parte demandada.
La apelante señala que no concurre la falta de legitimación activa, estando debidamente acredita la cesión del crédito con la documentación.
En el caso de autos consta acreditado que el crédito objeto de las presentes actuaciones fue cedido por BBVA a INVESTCAPITAL el 21 de diciembre de 2022, documento nº 4 de la demanda.
No se comparte la decisión adoptada en la instancia.
Este Certificado notarial, firmado electrónicamente por el notario de Madrid don Rafael González Gonzalo, el 18 de septiembre de 2023, como puede apreciarse en el propio documento, da fe y prueba del contenido del mismo, de conformidad con el artículo 17 bis de la Ley del Notariado, que recoge la posibilidad de que por los notarios se acuda a la firma electrónica, que es lo que sucede en este caso.
Así este documento acredita cumplidamente la existencia de la cesión del crédito que es objeto de las presentes actuaciones.
Sobre la cesión de créditos , establece la sentencia de 5 de marzo de 2020 del TS
Por lo tanto, la cesión de crédito es un negocio jurídico en cuya virtud el cesionario se convierte en titular del crédito cedido, y no precisa para su validez y eficacia del consentimiento, ni del conocimiento del deudor, sin perjuicio del pago liberatorio regulado en el artículo 1527 del CC.
Tampoco es de aplicación el artículo 1535 del CC que se invoca por el apelante porque: a) en la fecha de la cesión el crédito carecía del preciso carácter de litigioso ( STS 277/2021, de 10 de mayo) ; b) que en caso de autos se trataba de una cesión en bloque y no de un crédito individual, con lo que no cabe aplicar el derecho de retracto ( STS de 151/20 de 5 de marzo).
Por lo que no concurre la falta de legitimación activa alegada por el demandado y que tuvo acogida en la sentencia de instancia, lo que ya supone la estimación del recurso de Apelación.
Este hecho implica que debe procederse a la resolución de los demás motivos de oposición que fueron aducidos por el demandado y que quedaron sin resolución en la instancia.
Como ha venido entendiendo la jurisprudencia (entre otras, las SSTS de 17/3/94 . 17/3/98 y 30/12/99 , 30/1/07 , 25/3/09 y 23/9/10 ), la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única con independencia de que el pago se fracciones en cuotas y también lo es el pago del interés moratorio. La reclamación de los intereses remuneratorios, por cuanto constituyen la remuneración por el disfrute por el prestatario del capital prestado durante el plazo convenido, se le aplica el plazo de prescripción señalado para las prestaciones periódica. En este sentido, sentencia de esta Sala nº 673/2022, de 14 de septiembre.
Para el computo del plazo de prescripción debe acudirse el CC y no al CCat, como señala la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2026
A este respecto, la STS de 14 de junio de 2024 (857/2024) descarta la aplicación de la normativa autonómica (la SAP de Barcelona, sec. 15ª, de 8 de enero, había aplicado el plazo de prescripción de diez años del art. 121-20 CCCat, y el art. 121-23 en cuanto al inicio del cómputo del plazo) argumentando que:
"1.- El primer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1969 CC y 121.23 del Código Civil de Cataluña (CCCat ).
2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente afirma, resumidamente, que la sentencia recurrida yerra al considerar que el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios abonados indebidamente como consecuencia de una cláusula nula por abusiva en un contrato con consumidores es el día en que se realizó el pago, puesto que debe ser el día en que se declaró la nulidad de la cláusula, ya que antes no podía haber nacido la acción restitutoria.
3.- Como quiera que en el motivo se citan como infringidos dos preceptos de dos cuerpos civiles diferentes, uno común (el art. 1969 CC) y otro autonómico ( art. 121.23 CCCat ), debe advertirse que el precepto aplicable es el primero. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la sala, también en pleno y en este mismo asunto, al decidir sobre la competencia funcional para resolverlo, en el auto de 26 de noviembre de 2020 (Roj: ATS 11007/2020 - ECLI:ES:TS:2020:11007A), en el que, de conformidad con lo argumentado por ambas partes, declaramos que la cuestión litigiosa se ciñe a la determinación del inicio del cómputo ( dies a quo) del plazo de ejercicio de la acción de restitución de las cantidades pagadas por gastos hipotecarios".
A su vez, en el referido Auto del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2020, tras indicar que la Sala se había pronunciado en diversas ocasiones sobre la competencia funcional para conocer los recursos de casación que versan sobre materias de Derecho mercantil, bancario y de consumo, aprecia en el caso analizado su competencia funcional para resolver sobre el recurso de casación (contra la misma SAP de Barcelona, sec. 15ª, de 8 de enero, recurso finalmente analizado en la STS nº 857/2024, una vez resueltas la cuestiones prejudiciales), argumentando:
"TERCERO. - Análisis del caso. La competencia funcional corresponde a esta Sala
1.- Las cuestiones jurídicas controvertidas se refieren a la validez de las cláusulas contenidas en un contrato de préstamo sometido a condiciones generales de la contratación, cuya competencia legislativa corresponde en exclusiva al Estado, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 71/1982, de 30 de noviembre ; 225/1993, de 8 de julio ; 31/2010, de 28 de junio ; y 26/2012, de 1 de marzo ). Y que se rige por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.
2.- Además, el fundamento último de las acciones ejercitadas en la demanda se encuentra en la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, en cuya interpretación, la jurisprudencia del TJUE (por todas, STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19 ) ha establecido que deben ser los tribunales nacionales quienes establezcan los plazos razonables de ejercicio de las acciones restitutorias, lo que excede del ámbito autonómico y dota de sentido a la previsión sobre la función unificadora del Tribunal Supremo contenida en el art. 123.1 CE . Máxime si, como apuntan con acierto las partes en sus escritos de alegaciones sobre este incidente, la cuestión no se circunscribe solamente a la duración del plazo, sino a otro aspecto muy importante, como es el día inicial para su cómputo.
3.- De todo lo cual podemos concluir que un procedimiento judicial en el que se dirimen la nulidad de una condición general de la contratación, en el marco de un contrato de préstamo bancario de dinero con consumidores, las consecuencias de esa nulidad y, derivadamente, el plazo de ejercicio de la acción restitutoria y cuál es el día inicial para su cómputo, se rige por la normativa estatal y no por la autonómica."
Estos mismos criterios resultan de aplicación al caso. El contrato controvertido (tarjeta de crédito) es un contrato bancario, concertado con un consumidor y en el que indudablemente se han empleado condiciones generales de la contratación. Todas estas materias corresponden a legislación de competencia exclusiva estatal, por lo que la cuestión relativa a la prescripción de la acción derivada del incumplimiento del contrato, al igual que la relativa a su nulidad, deben regirse por la normativa estatal y no por el derecho catalán."
En atención a ello, los plazos de prescripción aplicables son los del Código Civil: el del art. 1964.2 CC para la reclamación de capital e intereses moratorios, y el del art. 1966 CC para la reclamación por intereses remuneratorios.
La acción no puede considerarse prescrita, ya que no ha transcurrido el plazo de 5 años desde el momento en el cual se pudo haber ejercitado la acción, 21 de diciembre de 2022, fecha en la que se fija la cantidad debida por BBVA , como consta en el certificado de deuda emitido por esa entidad, documento nº 3 de la demanda, hasta que se interpuso la demanda de procedimiento monitorio.
Bajo este epígrafe y de una forma un tanto confusa, el apelante alude: a) que el contrato objeto de autos es de adhesión, en el que el consumidor no puede alterar sus cláusula, siendo además que sus disposiciones su confusas; b) que los intereses remuneratorios que no superan el control de incorporación y transparencia y que son nulas la cláusula de interés de demora y comisión por impago por abusivas.
Debe partirse de que el demandado, Sr. Evaristo, no tiene la condición de consumidor, aun cuando así se reseña en la sentencia de Primera Instancia, y ello porque el préstamo suscrito era para ser destinado a la actividad empresarial o comercial del mismo, como expresamente se refleja en la póliza de préstamo.
Por lo tanto , lo que cabe es llevar a cabo solo un control de incorporación de las cláusulas del contrato en base a LCG.
La LCGC considera las condiciones generales aquellas que están predispuestas e incorporadas a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, limitándose la otra parte a adherirse en tanto que no ha habido negociación individual. Dicho tipo de contratación puede darse tanto en relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores, y conforme a reiterada jurisprudencia, si bien el control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales, el control de transparencia queda reservado a contratos con consumidores.
En las condiciones entre profesionales y en contratación con condiciones generales, como es el caso, puede existir abuso de una posición dominante, lo cual se ha de sujetar a las normas generales de la nulidad contractual, según indica la exposición de motivos de la LCGC. Esta norma exige que las condiciones generales sean conocidas, que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez, tal como resulta de su art 5, que establece los requisitos de incorporación y en su art. 7 que establece cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato
Así señala la sentencia del TS de 9 de marzo de 2021 "A diferencia de los controles de transparencia y abusividad, reservados a los contratos celebrados con consumidores, el control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación, aunque el adherente no tenga la condición de consumidor (por todas, sentencia 12/2020, de 15 de enero), control que, en consecuencia es procedente en este caso en el que la cláusula controvertida tiene el carácter de condición general de contratación.
Como hemos declarado en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, y 314/2018,
de 28 de mayo, el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal."
Las cláusula del contrato referidas a los intereses remuneratorios, de demora o de comisión por impago, están redactadas de forma clara, concreta, sencilla, comprensible, no están encubiertas sino destacadas tanto en las condiciones particulares como en las Condiciones generales.
Además, debe entenderse que no hay un déficit de conocimiento del contenido de las cláusulas del contrato, al no haber sido probado por el demandado, como le corresponde, que no tuvo cumplido conocimiento del contenido del contrato y sus cláusulas, por lo que se considera que supera el control de incorporación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
Por ultimo ponerse de manifiesto, en consonancia con lo recogido en la sentencia recurrida, que las cláusulas que son objeto de controversia no producen un desequilibrio entre las partes, no atenta contra la buena fe en las relaciones contractuales, pues como antes se ha puesto de manifiesto son claras, sencillas y comprensibles, aparecen destacas de forma adecuada, no perjudican al demandado como cliente, sino que lo que viene es a establecer las condiciones que van a regular la relación entre las partes referidas a los intereses remuneratorios, intereses de demora.
Ello supone que no cabe declarar su nulidad.
El tipo fijado en el contrato es un 5% TAE.
la Ley de 23 de julio de 1908 sanciona con la nulidad tres clases de préstamos usurarios: los préstamos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; los préstamos que contengan condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales; y los préstamos en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su entidad y circunstancias.
En este caso, estando concretado el motivo de nulidad invocado por la parte demandante en la estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, ha venido siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1989, 7 de noviembre de 1990, y 7 de mayo de 2002; RJA 6383/1989, 8351/1990, y 4045/2002), que para calificar de normal el interés pactado, para no ser calificado el préstamo de
Para determinar si un préstamo personal es usurario, es clave comparar la TAE (Tasa Anual Equivalente) del contrato con el interés medio de mercado, tomando en cuenta la categoría más especifica publicada por el Banco de España ( STS 149/2020, de 4 marzo y 367/2022, de 4 mayo).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la usura en préstamo personales ha venido aplicando un criterio objetivo basado en la regla
Así, en el Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico Banco de España contiene la información de los tipos de interés TEDR (no contempla las comisiones) aplicados por las instituciones financieras monetarias.
Como no nos encontramos ante un crédito al consumo esta comparativa procede hacerla
En consecuencia, el tipo pactado del 5% es inferior al tipo medio TEDR (sin comisiones) del Banco de España, incluso a un en el caso de que le sumáramos 0,20 o 0,30 centésima, en atención a las posibles comisiones, sigue el tipo pactado siendo inferior al tipo medio. Esto supone que no hay un interés "notablemente superior al normal" del dinero, con lo que no se da el primero de los requisitos de carácter objetivo requerido por art. 1 de la Ley de usura de 1908.
El reproche contenido en la norma es que, en función de las capacidades limitadas del contratante, o de su situación personal, un determinado precio de un préstamo o crédito puede llegar a ser inmoral afectando a la causa del contrato ( art. 1.275 CC) .
Para valorar este requisito debe tenerse en consideración: (i) Si el préstamo no tiene circunstancias especiales que justifiquen un interés elevado (como la refinanciación de deuda, la ausencia de garantías, o el riesgo y la complejidad del caso); (ii) la existencia de una situación angustiosa por parte de la contratante, lo que no consta, o que careciera de experiencia en un producto tan básico y cotidiano o teniendo sus facultades mentales limitadas (lo que no se ha acreditado); y (iii) el tipo de interés se fija teniendo en cuenta el riesgo personal del prestatario que se materializa en el nivel de deuda, situación laboral, ratio de ingresos, etc. de los que no se tiene noticia.
En conclusión, consideramos que el tipo pactado en el contrato de préstamo personal es correcto o, mejor, no es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ni ha sido aceptado por la prestataria a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Por lo que se desestima el motivo de oposición a la demanda formulada por el demandado.
Consta en la causa acreditado el importe de la deuda reclamada, con la certificación de la deuda expedida por el acreedor/ cedente , BBVA, documento que el contrato señala como acreditativo del saldo deudor y que hacen prueba plena entre las partes. El hecho de que se haya cedido el crédito no priva de validez a este documento pues el cesionario se coloca en la misma posición que el cedente.
No consta abonada por el deudor la cantidad hoy reclamada , pues si bien reconoce la suscripción de la póliza de préstamo no aporta prueba alguna acreditativa de haber devuelto el importe préstamo junto con sus respectivos intereses.
También se constata con la documentación que se aporta a las actuaciones, documento nº 4 y 5 de la demanda, que el demandado ha incumplido el pago de las cuotas mensuales establecidas en el contrato, pues el mismo no ha abonado ninguna de las cuotas desde el 30 de marzo de 2018, hecho que no ha sido desvirtuado por la misma , pues no ha acreditado el pago del importe prestado .
Por todo lo cual procede estimar el recurso de Apelación interpuesto y revocar la resolución de primera instancia y en su lugar acordar estimar la demanda presentada por INVESTCAPITAL contra don Evaristo y condenar al demandado a pagar a la actora la cantidad de 5.873,14 euros mas los intereses correspondientes. Con respecto a las costas de la primera instancia y al haberse estimado íntegramente la demandada procede impone su pago al demandado de conformidad con el artículo 394 de la LEC.
En el caso de autos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 398 de la LEC, y dado que se ha desestimado el recurso de Apelación se impone el pago de las costas al apelante
1.-
A.- Estimar la demanda presentada por INVESTCAPITAL contra don Evaristo y condenar al demandado a pagar a la actora la cantidad de 5.873,14 euros más los intereses legales y el pago de las costas.
2.-No se condena al pago de las costas de esta Alzada a la parte recurrente.
Con devolución, en su caso, del depósito constituido.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada actuante.
Fundamentos
1.- La demandante interpone demanda de procedimiento monitorio en la cual solicita que se requiera de pago a don Evaristo por el importe de 5.873,14 euros que se corresponde con el importe debido por el demandado en virtud del contrato de préstamo suscrito.
2.- Por auto de 17 de mayo de 2024 , y después de dar traslado a las partes para alegaciones sobre la existencia de cláusulas abusivas, se declara que ante la renuncia de la parte actora al importe por comisión de impagados y dado que no se aplicado la cláusula que fija el interés de demora sino que lo reclamado es dos veces el interés legal del dinero, entiende que no procede la declaración de nulidad de ninguna cláusula del contrato y se señala que la cantidad objeto de requerimiento de pago es de 5.783,14 euros.
3.- Se realiza el requerimiento de pago al demandada, la cual presenta escrito de oposición al Monitorio y alega falta de legitimación activa, prescripción, niega deber el importe reclamado pues el mismo solo se basa en una certificación emitida de forma unilateral por la parte actora ya que no acredita ni el importe entregado al demandado ni los pagos, la nulidad del contrato por ser los intereses remuneratorios usureros, así como la nulidad de las disposiciones del contrato referida a los intereses remuneratorios y los intereses de demora porque no superan el control de incorporación y transparencia y la nulidad por abusivas de la cláusula de gastos.
4.- Por la entidad INVESTCAPITAL LTD se impugna la oposición al monitorio presentada y se alega que no hay falta de legitimación activa, ni prescripción, señala que el demandado no actúa en la suscripción del préstamo como consumidor ya que se suscribe una póliza de préstamo empresarial, hecho que impide la declaración de nulidad por abusividad de las cláusulas ya que esto solo se refiere a cuando el prestatario es consumidor. Añade que se renunció por la parte actora a reclmar comisiones y gastos. Entiende que se ha acreditado la existencia de la deuda y su importe.
5.- La sentencia de instancia desestima la demanda pues aprecia la falta de legitimación activa al entender que no queda acreditada la cesión del crédito en favor de la actora, y absuelve al demandado de todos los pedimentos deducidos contra él. Condena al pago de las costas a la parte actora.
El recurso de Apelación se aduce : a) Que no concurre la falta de legitimación activa ya que hubo una cesión del crédito debidamente acreditada y notificada al deudor de la cesión del crédito
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de Primera Instancia.
En el caso de autos se suscribe una póliza de préstamo empresarial intervenida por notario en fecha 6 de octubre de 2016 , entre la entidad BBVA y don Evaristo, por un importe de 6.000 euros, con vencimiento el 6 de octubre de 2018 , y con un TAE 5 % de a los efectos de fijar los intereses remuneratorios, estableciendo para su devolución el pago de cuotas mensuales de 263,23 euros , documento nº 1 de los aportados con la demanda, el cual no ha sido impugnado por la parte demandada.
La apelante señala que no concurre la falta de legitimación activa, estando debidamente acredita la cesión del crédito con la documentación.
En el caso de autos consta acreditado que el crédito objeto de las presentes actuaciones fue cedido por BBVA a INVESTCAPITAL el 21 de diciembre de 2022, documento nº 4 de la demanda.
No se comparte la decisión adoptada en la instancia.
Este Certificado notarial, firmado electrónicamente por el notario de Madrid don Rafael González Gonzalo, el 18 de septiembre de 2023, como puede apreciarse en el propio documento, da fe y prueba del contenido del mismo, de conformidad con el artículo 17 bis de la Ley del Notariado, que recoge la posibilidad de que por los notarios se acuda a la firma electrónica, que es lo que sucede en este caso.
Así este documento acredita cumplidamente la existencia de la cesión del crédito que es objeto de las presentes actuaciones.
Sobre la cesión de créditos , establece la sentencia de 5 de marzo de 2020 del TS
Por lo tanto, la cesión de crédito es un negocio jurídico en cuya virtud el cesionario se convierte en titular del crédito cedido, y no precisa para su validez y eficacia del consentimiento, ni del conocimiento del deudor, sin perjuicio del pago liberatorio regulado en el artículo 1527 del CC.
Tampoco es de aplicación el artículo 1535 del CC que se invoca por el apelante porque: a) en la fecha de la cesión el crédito carecía del preciso carácter de litigioso ( STS 277/2021, de 10 de mayo) ; b) que en caso de autos se trataba de una cesión en bloque y no de un crédito individual, con lo que no cabe aplicar el derecho de retracto ( STS de 151/20 de 5 de marzo).
Por lo que no concurre la falta de legitimación activa alegada por el demandado y que tuvo acogida en la sentencia de instancia, lo que ya supone la estimación del recurso de Apelación.
Este hecho implica que debe procederse a la resolución de los demás motivos de oposición que fueron aducidos por el demandado y que quedaron sin resolución en la instancia.
Como ha venido entendiendo la jurisprudencia (entre otras, las SSTS de 17/3/94 . 17/3/98 y 30/12/99 , 30/1/07 , 25/3/09 y 23/9/10 ), la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única con independencia de que el pago se fracciones en cuotas y también lo es el pago del interés moratorio. La reclamación de los intereses remuneratorios, por cuanto constituyen la remuneración por el disfrute por el prestatario del capital prestado durante el plazo convenido, se le aplica el plazo de prescripción señalado para las prestaciones periódica. En este sentido, sentencia de esta Sala nº 673/2022, de 14 de septiembre.
Para el computo del plazo de prescripción debe acudirse el CC y no al CCat, como señala la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2026
A este respecto, la STS de 14 de junio de 2024 (857/2024) descarta la aplicación de la normativa autonómica (la SAP de Barcelona, sec. 15ª, de 8 de enero, había aplicado el plazo de prescripción de diez años del art. 121-20 CCCat, y el art. 121-23 en cuanto al inicio del cómputo del plazo) argumentando que:
"1.- El primer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1969 CC y 121.23 del Código Civil de Cataluña (CCCat ).
2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente afirma, resumidamente, que la sentencia recurrida yerra al considerar que el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios abonados indebidamente como consecuencia de una cláusula nula por abusiva en un contrato con consumidores es el día en que se realizó el pago, puesto que debe ser el día en que se declaró la nulidad de la cláusula, ya que antes no podía haber nacido la acción restitutoria.
3.- Como quiera que en el motivo se citan como infringidos dos preceptos de dos cuerpos civiles diferentes, uno común (el art. 1969 CC) y otro autonómico ( art. 121.23 CCCat ), debe advertirse que el precepto aplicable es el primero. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la sala, también en pleno y en este mismo asunto, al decidir sobre la competencia funcional para resolverlo, en el auto de 26 de noviembre de 2020 (Roj: ATS 11007/2020 - ECLI:ES:TS:2020:11007A), en el que, de conformidad con lo argumentado por ambas partes, declaramos que la cuestión litigiosa se ciñe a la determinación del inicio del cómputo ( dies a quo) del plazo de ejercicio de la acción de restitución de las cantidades pagadas por gastos hipotecarios".
A su vez, en el referido Auto del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2020, tras indicar que la Sala se había pronunciado en diversas ocasiones sobre la competencia funcional para conocer los recursos de casación que versan sobre materias de Derecho mercantil, bancario y de consumo, aprecia en el caso analizado su competencia funcional para resolver sobre el recurso de casación (contra la misma SAP de Barcelona, sec. 15ª, de 8 de enero, recurso finalmente analizado en la STS nº 857/2024, una vez resueltas la cuestiones prejudiciales), argumentando:
"TERCERO. - Análisis del caso. La competencia funcional corresponde a esta Sala
1.- Las cuestiones jurídicas controvertidas se refieren a la validez de las cláusulas contenidas en un contrato de préstamo sometido a condiciones generales de la contratación, cuya competencia legislativa corresponde en exclusiva al Estado, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 71/1982, de 30 de noviembre ; 225/1993, de 8 de julio ; 31/2010, de 28 de junio ; y 26/2012, de 1 de marzo ). Y que se rige por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.
2.- Además, el fundamento último de las acciones ejercitadas en la demanda se encuentra en la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, en cuya interpretación, la jurisprudencia del TJUE (por todas, STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19 ) ha establecido que deben ser los tribunales nacionales quienes establezcan los plazos razonables de ejercicio de las acciones restitutorias, lo que excede del ámbito autonómico y dota de sentido a la previsión sobre la función unificadora del Tribunal Supremo contenida en el art. 123.1 CE . Máxime si, como apuntan con acierto las partes en sus escritos de alegaciones sobre este incidente, la cuestión no se circunscribe solamente a la duración del plazo, sino a otro aspecto muy importante, como es el día inicial para su cómputo.
3.- De todo lo cual podemos concluir que un procedimiento judicial en el que se dirimen la nulidad de una condición general de la contratación, en el marco de un contrato de préstamo bancario de dinero con consumidores, las consecuencias de esa nulidad y, derivadamente, el plazo de ejercicio de la acción restitutoria y cuál es el día inicial para su cómputo, se rige por la normativa estatal y no por la autonómica."
Estos mismos criterios resultan de aplicación al caso. El contrato controvertido (tarjeta de crédito) es un contrato bancario, concertado con un consumidor y en el que indudablemente se han empleado condiciones generales de la contratación. Todas estas materias corresponden a legislación de competencia exclusiva estatal, por lo que la cuestión relativa a la prescripción de la acción derivada del incumplimiento del contrato, al igual que la relativa a su nulidad, deben regirse por la normativa estatal y no por el derecho catalán."
En atención a ello, los plazos de prescripción aplicables son los del Código Civil: el del art. 1964.2 CC para la reclamación de capital e intereses moratorios, y el del art. 1966 CC para la reclamación por intereses remuneratorios.
La acción no puede considerarse prescrita, ya que no ha transcurrido el plazo de 5 años desde el momento en el cual se pudo haber ejercitado la acción, 21 de diciembre de 2022, fecha en la que se fija la cantidad debida por BBVA , como consta en el certificado de deuda emitido por esa entidad, documento nº 3 de la demanda, hasta que se interpuso la demanda de procedimiento monitorio.
Bajo este epígrafe y de una forma un tanto confusa, el apelante alude: a) que el contrato objeto de autos es de adhesión, en el que el consumidor no puede alterar sus cláusula, siendo además que sus disposiciones su confusas; b) que los intereses remuneratorios que no superan el control de incorporación y transparencia y que son nulas la cláusula de interés de demora y comisión por impago por abusivas.
Debe partirse de que el demandado, Sr. Evaristo, no tiene la condición de consumidor, aun cuando así se reseña en la sentencia de Primera Instancia, y ello porque el préstamo suscrito era para ser destinado a la actividad empresarial o comercial del mismo, como expresamente se refleja en la póliza de préstamo.
Por lo tanto , lo que cabe es llevar a cabo solo un control de incorporación de las cláusulas del contrato en base a LCG.
La LCGC considera las condiciones generales aquellas que están predispuestas e incorporadas a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, limitándose la otra parte a adherirse en tanto que no ha habido negociación individual. Dicho tipo de contratación puede darse tanto en relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores, y conforme a reiterada jurisprudencia, si bien el control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales, el control de transparencia queda reservado a contratos con consumidores.
En las condiciones entre profesionales y en contratación con condiciones generales, como es el caso, puede existir abuso de una posición dominante, lo cual se ha de sujetar a las normas generales de la nulidad contractual, según indica la exposición de motivos de la LCGC. Esta norma exige que las condiciones generales sean conocidas, que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez, tal como resulta de su art 5, que establece los requisitos de incorporación y en su art. 7 que establece cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato
Así señala la sentencia del TS de 9 de marzo de 2021 "A diferencia de los controles de transparencia y abusividad, reservados a los contratos celebrados con consumidores, el control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación, aunque el adherente no tenga la condición de consumidor (por todas, sentencia 12/2020, de 15 de enero), control que, en consecuencia es procedente en este caso en el que la cláusula controvertida tiene el carácter de condición general de contratación.
Como hemos declarado en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, y 314/2018,
de 28 de mayo, el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal."
Las cláusula del contrato referidas a los intereses remuneratorios, de demora o de comisión por impago, están redactadas de forma clara, concreta, sencilla, comprensible, no están encubiertas sino destacadas tanto en las condiciones particulares como en las Condiciones generales.
Además, debe entenderse que no hay un déficit de conocimiento del contenido de las cláusulas del contrato, al no haber sido probado por el demandado, como le corresponde, que no tuvo cumplido conocimiento del contenido del contrato y sus cláusulas, por lo que se considera que supera el control de incorporación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
Por ultimo ponerse de manifiesto, en consonancia con lo recogido en la sentencia recurrida, que las cláusulas que son objeto de controversia no producen un desequilibrio entre las partes, no atenta contra la buena fe en las relaciones contractuales, pues como antes se ha puesto de manifiesto son claras, sencillas y comprensibles, aparecen destacas de forma adecuada, no perjudican al demandado como cliente, sino que lo que viene es a establecer las condiciones que van a regular la relación entre las partes referidas a los intereses remuneratorios, intereses de demora.
Ello supone que no cabe declarar su nulidad.
El tipo fijado en el contrato es un 5% TAE.
la Ley de 23 de julio de 1908 sanciona con la nulidad tres clases de préstamos usurarios: los préstamos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; los préstamos que contengan condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales; y los préstamos en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su entidad y circunstancias.
En este caso, estando concretado el motivo de nulidad invocado por la parte demandante en la estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, ha venido siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1989, 7 de noviembre de 1990, y 7 de mayo de 2002; RJA 6383/1989, 8351/1990, y 4045/2002), que para calificar de normal el interés pactado, para no ser calificado el préstamo de
Para determinar si un préstamo personal es usurario, es clave comparar la TAE (Tasa Anual Equivalente) del contrato con el interés medio de mercado, tomando en cuenta la categoría más especifica publicada por el Banco de España ( STS 149/2020, de 4 marzo y 367/2022, de 4 mayo).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la usura en préstamo personales ha venido aplicando un criterio objetivo basado en la regla
Así, en el Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico Banco de España contiene la información de los tipos de interés TEDR (no contempla las comisiones) aplicados por las instituciones financieras monetarias.
Como no nos encontramos ante un crédito al consumo esta comparativa procede hacerla
En consecuencia, el tipo pactado del 5% es inferior al tipo medio TEDR (sin comisiones) del Banco de España, incluso a un en el caso de que le sumáramos 0,20 o 0,30 centésima, en atención a las posibles comisiones, sigue el tipo pactado siendo inferior al tipo medio. Esto supone que no hay un interés "notablemente superior al normal" del dinero, con lo que no se da el primero de los requisitos de carácter objetivo requerido por art. 1 de la Ley de usura de 1908.
El reproche contenido en la norma es que, en función de las capacidades limitadas del contratante, o de su situación personal, un determinado precio de un préstamo o crédito puede llegar a ser inmoral afectando a la causa del contrato ( art. 1.275 CC) .
Para valorar este requisito debe tenerse en consideración: (i) Si el préstamo no tiene circunstancias especiales que justifiquen un interés elevado (como la refinanciación de deuda, la ausencia de garantías, o el riesgo y la complejidad del caso); (ii) la existencia de una situación angustiosa por parte de la contratante, lo que no consta, o que careciera de experiencia en un producto tan básico y cotidiano o teniendo sus facultades mentales limitadas (lo que no se ha acreditado); y (iii) el tipo de interés se fija teniendo en cuenta el riesgo personal del prestatario que se materializa en el nivel de deuda, situación laboral, ratio de ingresos, etc. de los que no se tiene noticia.
En conclusión, consideramos que el tipo pactado en el contrato de préstamo personal es correcto o, mejor, no es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ni ha sido aceptado por la prestataria a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Por lo que se desestima el motivo de oposición a la demanda formulada por el demandado.
Consta en la causa acreditado el importe de la deuda reclamada, con la certificación de la deuda expedida por el acreedor/ cedente , BBVA, documento que el contrato señala como acreditativo del saldo deudor y que hacen prueba plena entre las partes. El hecho de que se haya cedido el crédito no priva de validez a este documento pues el cesionario se coloca en la misma posición que el cedente.
No consta abonada por el deudor la cantidad hoy reclamada , pues si bien reconoce la suscripción de la póliza de préstamo no aporta prueba alguna acreditativa de haber devuelto el importe préstamo junto con sus respectivos intereses.
También se constata con la documentación que se aporta a las actuaciones, documento nº 4 y 5 de la demanda, que el demandado ha incumplido el pago de las cuotas mensuales establecidas en el contrato, pues el mismo no ha abonado ninguna de las cuotas desde el 30 de marzo de 2018, hecho que no ha sido desvirtuado por la misma , pues no ha acreditado el pago del importe prestado .
Por todo lo cual procede estimar el recurso de Apelación interpuesto y revocar la resolución de primera instancia y en su lugar acordar estimar la demanda presentada por INVESTCAPITAL contra don Evaristo y condenar al demandado a pagar a la actora la cantidad de 5.873,14 euros mas los intereses correspondientes. Con respecto a las costas de la primera instancia y al haberse estimado íntegramente la demandada procede impone su pago al demandado de conformidad con el artículo 394 de la LEC.
En el caso de autos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 398 de la LEC, y dado que se ha desestimado el recurso de Apelación se impone el pago de las costas al apelante
1.-
A.- Estimar la demanda presentada por INVESTCAPITAL contra don Evaristo y condenar al demandado a pagar a la actora la cantidad de 5.873,14 euros más los intereses legales y el pago de las costas.
2.-No se condena al pago de las costas de esta Alzada a la parte recurrente.
Con devolución, en su caso, del depósito constituido.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada actuante.
Fallo
1.-
A.- Estimar la demanda presentada por INVESTCAPITAL contra don Evaristo y condenar al demandado a pagar a la actora la cantidad de 5.873,14 euros más los intereses legales y el pago de las costas.
2.-No se condena al pago de las costas de esta Alzada a la parte recurrente.
Con devolución, en su caso, del depósito constituido.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada actuante.
