Sentencia Civil 482/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Civil 482/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1392/2024 de 11 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 482/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100471

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:637

Núm. Roj: SAP CC 637:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00482/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G.10037 37 1 2024 0000050

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001392 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000373 /2024

Recurrente: Felipe

Procurador: MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ

Abogado: LADISLAO GARCIA GALINDO

Recurrido: Enriqueta

Procurador: INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ

Abogado: JULIA EUGENIA PLATA RONCERO

S E N T E N C I A NÚM.- 482/25

Ilmas. Sras. =

PRESIDENTA:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADAS:

DOÑA AÍDA MARÍA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO =

====================================================/

Rollo de Apelación núm.- 1392/2024 =

Autos núm.- 373/2024 (JUICIO VERBAL) =

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 =

de Plasencia ================================================ ====/

En la Ciudad de Cáceres a once de junio de dos mil veinticinco.

Habiendo visto esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos del Procedimiento del Juicio verbal núm.- 373/2024, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 2 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante Felipe, estando representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hornero Rodríguez,y defendido por el Letrado Sr. García Galindo;y parte apelada, la demandada Enriqueta, estando representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Chávez,y defendida por la Letrada Sra. Plata Roncero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Plasencia, en los Autos núm.- 373/2024, con fecha 14 de octubre del 2024, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR la demandapresentada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Victoria Hornero Rodríguez en nombre y representación de D. Felipe y frente a Dª. Enriqueta, representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Fernández Chávez, y en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Serán de cuenta de la parte demandante las costascausadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandante - Felipe- se interpuso en tiempo y en forma recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial de Cáceres.

TERCERO.- Registrado en el Servicio Común de Registro y Reparto, paso al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación. Comunicado la interposición del Recurso al Juzgado de Instancia, este procedió a emplazar a las partes no recurrentes.

CUARTO.- Se tuvo por interpuesto el Recurso de Apelación, y personada la no recurrente - Enriqueta-, se le dio traslado del mismo, que presentó escrito de oposición. Seguidamente pasaron las actuaciones a este Tribunal, turnándose de ponencia y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 10 de junio de 2025,quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de esta litis, el demandante D. Felipe ejercita acción reivindicatoria interesando que se declare que la construcción de la demandada se ha extralimitado invadiendo la propiedad del demandante, condenando a la demandada a la retirada, a su costa, de los elementos constructivos que invaden y ocupan el inmueble del demandante, conforme al informe pericial aquí adjuntado como DOC 2, dejando las cosas como se encontraban con anterioridad. Fundamenta su pretensión en el hecho de que el inmueble de su propiedad, que adquirió por donación de sus padres, lindaba por su izquierda entrando con terreno sin construir, o solar perteneciente a la demanda, que en agosto del 2021, ejecuta obra de construcción en su parcela, ocupando e invadiendo el inmueble del demandante, construyendo de forma que apoya en el previo muro de que disponía el inmueble del demandante que entiende privativo, existiendo signos contrarios al medianería, y usurpando terreno del mismo de manera que una parte del muro de piedra del demandante ahora queda dentro de la construcción de la parte demandada. La ocupación se produce en toda la linde izquierda del inmueble del demandante, de forma que partiendo de la vía pública invade parte del terreno que se dedica a patio, y continua hasta el fondo del inmueble al construir sobre el muro del demandante, e incluso calando el mismo para introducir vigas y elementos estructurales.

Frente dicha pretensión se alzó la demanda quien en su escrito de contestación a la demanda adujo que no había existía extralimitación alguna en su construcción, no habiendo justificado la demandante la superficie del patio que refiere invadido, ni los metros cuadrados que en su caso, habría invadido. Subsidiariamente, interesa, se aplique el principio jurisprudencial de accesión invertida, y se declare el derecho del actor a hacer suya la parte extralimitado de la obra, abonando al demandado el importe de dicha extralimitación y los daños y perjuicios.

La sentencia de instancia desestima la demanda en su integridad, con fundamento en que la actora no habría acreditado delimita la concreta superficie que se habría ocupado por la parte demandada, los metros que había ocupado.

La demandante se alza en apelación contra la referida sentencia, alegando en error en la valoración de la prueba que permite sostener la concurrencia de los requisitos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria que ejercita, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda.

Al recurso se opuso la parte demandada, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Expuestos los términos de la litis y del presente recurso, conviene precisar que la acción reivindicatoria, que se intenta por el propietario que no posee contra cualquier poseedor o detentador, es aquélla por la que el propietario ejercita el derecho a poseer, connatural al derecho de propiedad, demandando frente a tercero el reconocimiento de su derecho de propiedad y, en consecuencia, la restitución de la cosa. Por ello, para que prospere esta acción, es preciso que el demandante acredite el título de dominio, la identificación del objeto que se reivindica, de forma que se compruebe que la cosa reclamada es la misma sobre la que el actor tiene propiedad, y que el demandado sea poseedor o detentador ( SSTS de 21 de marzo y de 10 de julio 2003 entre otras). La carga de probar la certeza de estos extremos fácticos pesa sobre la parte actora, en cuanto se trata de hechos constitutivos de la pretensión de condena cuya estimación solicita en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dicha acción tiene como finalidad la protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria, y pretende la recuperación de tal posesión en favor del titular dominical, exigiendo en consecuencia la concurrencia de dos requisitos, cuales son, de un lado, la prueba de dominio de la finca que se reclama, y de otro, la cumplida identificación de la misma ( SSTS 16 mayo 1979, 10 octubre 1980, 6 febrero 1987 y 14 marzo 1989), entendido el primero de ellos como prueba de la propiedad de la cosa, en virtud de causa idónea para dar y otorgar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, y concretado el segundo a la exigencia de perfección y precisión en la identidad y descripción de la cosa, de modo que no se susciten dudas racionales en su identificación. La identificación requiere de modo indispensable que la finca se determine por los cuatro puntos cardinales con toda exactitud y precisión, así como su situación, cabida y linderos, a fin de demostrar que el predio reclamado es el mismo que aquél al que se refiere el mencionado título adquisitivo y los demás medios de prueba aportados en tal sentido.

En relación con el primero de los requisitos apuntados, el justo título, en su sentido material de causa adquisitiva del derecho, independientemente del instrumento en que se materialice en los términos de los artículos 609 y 1095 del Código Civil, ha de ser entendido como prueba de la propiedad de la cosa, en virtud de causa idónea para dar y otorgar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, conforme señala la STS de 6 de julio 1982.

Como dice la STS de 25 de abril de 1977, no hay que olvidar que la procedencia de una acción reivindicatoria o declarativa del dominio, dada su propia esencia y naturaleza, viene determinada, no por la titulación que tenga el demandado en relación con la finca objeto de autos, sino por la presentada por el demandante, demostrativa de que la finca o inmueble reclamado sea aquél al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que se funde la pretensión, dado que es el demandante quien debe justificar el dominio pretendido y su falta impide que prospere la acción declarativa o reivindicatoria, aun cuando al demandado no demuestre ser dueño de la cosa.

En cuanto al segundo requisito de la acción, la identificación, cabe señalar que implica la simetría o concordancia de la identificación formal, que se efectúa en la demanda con la realidad topográfica o física y la descripción material que contienen los documentos o se desprende del resto de medios probatorios, destacando la jurisprudencia que es necesario que no exista duda acerca de cuáles son los bienes que se demandan, de suerte que ha de existir la más perfecta identidad en cuanto a situación, cabida y linderos, debiéndose demostrar que el predio reclamado es aquel al que se refiere el título presentado por el actor. Destaca en ese sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1998 que es necesario "respecto a la identidad, que sea perfecta la identificación, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cual sea ( SS de 29 de marzo de 1979, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983, 3 de julio de 1987, 30 de noviembre de 1988, 3 de noviembre de 1989), debiendo determinarse la finca por los cuatro puntos cardinales con absoluta exactitud y precisión, pues de no estarlo y requerirse un previo deslinde al efecto, faltaría el cumplimiento del requisito de la identificación, esencial para la viabilidad de toda reivindicación (S.12 de abril de 1980), debiendo demostrarse sin lugar a dudas que el predio es topográficamente el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba ( SS de 8 de abril de 1976, 31 de octubre de 1983, o 25 de febrero de 1984), siendo la decisión del Tribunal sentenciador en orden a la identificación de la finca reivindicada cuestión de hecho ( SS de 9 de junio de 1982, 22 de diciembre de 1983, 15 de marzo de 1986 o 3 de noviembre de 1989)".

El requisito es, en realidad doble, en cuando la identificación exige la concordancia de la descripción con la realidad y el justo título. Dicho de otro modo, para que pueda prosperar la acción ejercitada debe demostrarse que el objeto que se reclama es precisamente el que figura en el título del reclamante.

Junto al título justificativo de dominio, tanto la acción declarativa como reivindicatoria exige la completa acreditación por el actor ( art. 217.2 LEC) de la identificación inequívoca de la cosa, no cumpliéndose con identificar el inmueble que se pide, sino que es necesario además que se demuestre con rigor que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos y demás pruebas en que el actor funda su pretensión. De manera que la repetida identificación pasa por la determinación de la finca sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiéndose estos concretarse con toda precisión - SS. TS. 31.10.1983, 17.1.1984, 1.12.1993 y SS. De esta Sección de 18.2.2013, 14.5.2014, 14.5.2020 y 13.12.2021-."

A los anteriores requisitos ha de añadirse un tercero, cual es la posesión del objeto reivindicado por el demandado, requisito que no es necesario para la mera acción declarativa de propiedad.

TERCERO.- Expuestas las anteriores consideraciones jurisprudenciales, es la parte actora apelante, en cuanto ejercita acción reivindicatoria, a quien incumbe, en primer lugar, la carga de alegar los extremos fácticos que integran los requisitos exigidos para que prospere aquella, entre ellos su título de dominio y la identificación de su finca, en cuanto se trata de hechos constitutivos de la pretensión de condena cuya estimación solicita en la demanda, y, en segundo lugar, la carga de probar la certeza de dichos extremos fácticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por tanto, las dudas respecto a dichos extremos habrían de perjudicar a la parte actora, no a la demandada.

Por otro lado, sobre la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, hemos de traer a colación la doctrina reiterada de esta sala, entre otras en sentencia de 15 de noviembre de 2017 que viene a establecer que, el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995, entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Resulta asimismo, oportuno recordar que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) que declara que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Ahora bien, como tiene declarado este Tribunal de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015 , y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

Partiendo de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, revisada la prueba practicada, y visionado el acto de la vista del procedimiento y del anterior juicio posesorio, y siendo el único motivo invocado el error en la valoración probatoria, adelantamos que esta Sala no aprecía error alguno, en la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, que se ajusta a criterios lógicos y a las reglas contenidas al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pretendiéndose ahora en la apelación variar sus conclusiones por las propias de la parte.

Pues bien, convenimos con la juez de instancia que la demandante no ha identificado convenientemente la franja de terreno que reivindica. Es más, y lo que a entender de esta sala es más importante, no ha justificado que dicha franja de terreno le pertenezca.

Así, aporta como título justificativo de su dominio escritura de donación de 14 de octubre del 2021, por el que los padres del apelante le donan una finca que se describe como: "URNABA. EDIFICIO de uso almacén-estacionamiento sito e n Casas del Monte (Cáceres). Y su DIRECCION000, según catastro y construida sobre un solar de 55 metros cuadrados (55m2), el resto de tres metros cuadrados (3m2) se destina a patio situado a la izquierda de la edificación.

Consta de planta baja y planta primera, ambas destinadas almacenamiento, con una superficie construida cada una de ellas, de 52 metros cuadrados.

Linda al frente con calle de situación; a la derecha entrando y fondo con la DIRECCION001 propiedad de Enriqueta; a la izquierda con la DIRECCION002 de la calle de situación propiedad de Enriqueta".

El informe pericial que la actora aporta en justificación de su pretensión, no puede considerarse suficiente para acreditar el dominio del terreno que reivindica. Decimos lo anterior por que el Perito emisor del mismo, D. Abilio, para concluir que la demandada ha invadido la propiedad del actor, parte de dos premisas sino erróneas al menos no convenientemente justificadas, a entender de este Tribunal.

Así sostiene la existencia de un muro de cantería que delimita la propiedad de la apelante con el solar colindante a su izquierda, muro este que considera privativo del actor como parte de su edificación, e irregular presentando mayor anchura en su base que en su parte superior, tomando como referencia para determinar la invasión de la construcción de la demandada de dicho muro, la base del mismo como límite entre ambas propiedades.

Concluye el perito que la nueva construcción de la demandada ha invadido toda la linde, en la zona delantera donde se ubica el patio, la nueva construcción se levanta sobre el muro de cantería desde el nivel de la planta baja y a partir del patio hasta el fondo, invadiendo en definitiva el muro privativo del inmueble de la apelante.

Pues bien, en primer término, ilustra la invasión el referido perito con fotografías, -las más concluyentes a estos efectos obrantes en las páginas 8 y 9 de su informe-, donde es visible la parte baja y más ancha de lo que el perito entiende es muro de cantería, que habría quedado incorporado a la edificación de la demandada bajo la escalera.

Aunque la imagen es muy gráfica, y puede dar lugar a dicha apreciación de invasión, lo cierto es que se trata de una mera apariencia, pues si observamos las fotografías aportadas con la contestación a la demanda, que acreditan es el estado del solar de la demanda con anterioridad a su construcción, se puede a apreciar sin necesidad de ser experto en la materia, que el muro de cantería al se refiere el perito de la demandante, se apoya en su base en una afloración natural de roca, o canchal, según consta en el informe pericial aportado por la demandada en el anterior juicio posesorio, que ha sido demolido parcialmente, y cuyos restos se aprecian en las citadas fotografías, pero que en modo alguno puede servir de límite de propiedades sino en su caso, la alineación de la pared de cantería que se alza sobre la misma, lo que de por sí sería suficiente para entender que dicha pericia no justifica la propiedad del terreno que reivindica.

Pero es más, su concusión parte de otra premisa que entendemos no consta justificada, cual es que dicho muro de cantería sea privativo de la apelante, pues de lo contrario, de ser medianero, ninguna invasión se habría producido al haber apoyado la demandada su edificación en pared medianera ocupando la mitad de su espesor, como consta en el informe aportado en el anterior juicio posesorio emitido por D. Estanislao.

No obstante lo anterior, resulta cierto, que el Código Civil, a la hora de regular la servidumbre de medianería, establece una presunción de su existencia, salvo que haya título o signo exterior o prueba en contrario, aunque ninguno de los tres supuestos que contempla se ajusta plenamente al caso enjuiciado, pues ni estamos ante paredes divisorias de edificios contiguos, ni ante divisorias de jardines o corrales, ya que el supuesto lo es - o al menos lo era al tiempo de la construcción del muro- entre un edificio y un solar.

En cualquier caso, atendiendo a la regulación establecida en el art. 573, el perito D. Abilio entiende que el muro de cantería es un elemento de cierre y carga perteneciente al inmueble de la apelante, ya sólo a él aprovechaba al tiempo de su construcción. En este Sentido la STS de 5 de octubre de 1989 considera, interpretando a sensu contrario el núm. 1.° del art. 572 CC ,que "cuando se hace un edificio colindante a terreno no edificado cabe presumir pertenencia exclusiva del edificio, es decir, no medianero, el muro de separación", y nada más lógico y natural pues si conforme a dicho número, cuando una pared sirve de división y apoyo a dos edificios lo razonable es presumir que los dueños de uno y otro edificio se han puesto de acuerdo para constituirla a costa de ambos en terreno de uno y otro o si uno edificó primero el otro haya procurado hacerse copropietario del muro o pared antes construida para servirse del mismo, cuando se colinda con terreno no edificado es igualmente razonable y lógico presumir que la pared o muro se construyó en terreno propio y a costa del que edificó como único propietario, de no existir prueba o signo alguno de lo contrario. En igual sentido existe presunción iuris tantum en favor de la medianería, que concierne a los muros divisorios hasta el punto común de elevación ( STS de 12-6- 1995 ).

Ahora bien, pese a ser ello así, entendemos que en nuestro caso, existen muy claros signos favorables a la medianería.

En este sentido, la Audiencia Provincial de Córdoba de 3 de febrero de 2006, que remite a la de 1 de abril de 1.993,que establece: "... Específicamente, a falta de un título concreto, la presunción favorable de medianería puede destruirse por cualquiera de los signos exteriores que se enumeran en el artículo 573 del referido Código Civil .Y en relación con aquellos supuestos en los que concurren signos favorables y opuestos, antigua doctrina jurisprudencial ya mantenía - SSTS de 8-11-1895 y 20-4-1927 -que debía otorgarse preferencia a los signos contrarios, en armonía con la antigua concepción de calificar la medianería como un gravamen, y las cargas o gravámenes deben valorarse restrictivamente. También se ha dado solución a la situación de signos contrarios y favorables atendiendo a las circunstancias del caso según fueran de mayor fuerza los signos contrarios o favorables a la medianería, o atendiendo a la cantidad de signos, naturaleza y significado de unos y otros signos ( SAP Ciudad Real de 25-10-04).

De entrada, entendemos que no existen otros signos contrarios a la medianería en el muro divisorio hasta el punto de elevación común, por cuanto la ventana abierta al patio, que refiere la apelante, lo es sobre muro perpendicular al que nos ocupa de la linde izquierda, y el canalón que pretende hacer valer en contra de la medianería, se ha colocado sobre muro de reciente construcción sobreelevado, como luego se dirán, sobre la mitad del espesor del muro de mampostería cuyo carácter medianero se discute, entendemos que con la finalidad de recoger las aguas provenientes de la parte trasera del inmueble del apelante, evacuándolas para que caigan en suelo propio, por exigencia de lo preceptuado en el art 586 del CC.

Por el contrario, existen signos favorables a la medianería que entendemos prevalentes. De este modo, en el referido muro de mampostería se han colocado piedras salientes hacia el predio del solar colindante, que el informe pericial de D. Estanislao denomina testigos, que marcaban el carácter medianero de los muros conforme a la costumbre del lugar, de lo que dio razón el testigo D. Jesús Luis en el acto de la vista del juicio de tutela sumaria de posesión que siguió entre las mismas partes, lo que es conforme a la interpretación contrario sensu de lo dispuesto en el artículo 573, 6.º CC .Además de lo anterior, y lo que es más importante, existe otro signo que entendemos aún más revelador cual es que sobre el referido muro de cantería, el apelante ha sobreelevado el muro de cerramiento de la planta primera, retranqueado, ocupando tan sólo la mitad de su espesor, careciendo de cualquier lógica que no ocupe la totalidad del muro que refiere de su propiedad, máxime visto el interés del demandante por ganar superficie útil dada las pequeñas dimensiones del inmueble.

En suma, ha de concluirse que tampoco aparece suficientemente justificado el segundo de los presupuestos sobre los que el Perito -y la apelante implícitamente- hacen descansar la pretendida usurpación del su terreno, cual es que la pared sobre la que la demanda habría construido sea privativa del apelante.

En conclusión, amén del déficit de identificación en el terreno reivindicado, al que hace referencia la sentencia de instancia, tampoco el apelante ha justificado, como le incumbía, que la franja o porción de terreno ocupado por la demandada le pertenezca por hallarse dentro de los límites de su propiedad.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felipe contra la sentencia núm.- 237/24, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Plasencia, en autos registrados bajo el número 373/2024, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución y ello, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

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