Última revisión
08/09/2025
Sentencia Civil 480/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 177/2025 de 11 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 480/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100476
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:642
Núm. Roj: SAP CC 642:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Jose Luis
Procurador: CRISTINA BRAVO DIAZ
Abogado: SONIA VILLA GONZALEZ
Recurrido: Encarnacion
Procurador: MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES
Abogado: BASILIO HERMOSO CEBALLOS
En la Ciudad de Cáceres a once de junio de dos mil veinticinco.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso número: 462/2024 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante Jose Luis, representado en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra.
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Modificación Medidas Definitivas promovidos por D. Jose Luis frente a Dña. Encarnacion, desestima la demanda y absuelve a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra, sin pronunciamiento especial en materia de costas procesales.
La base desestimatoria de la modificación instada -extinción de la obligación del demandante de abonar la pensión de alimentos establecida en sentencia de modificación de medidas ( sentencia de 5 de junio de 2009) a favor de su hija mayor de edad, Elvira, o, subsidiariamente, reducción de dicha pensión de alimentos a la cantidad de 100€ mensuales- descansa en la consideración de que no se ha producido una variación sustancial de las circunstancias que justifique la extinción solicitada; así, la hija continúa preparando la oposición para entrar en el cuerpo de la Guardia Civil, y si bien es cierto que lleva cinco años, el número de años no puede ser tomado como falta de aplicación o mala conducta (falta de diligencia), pues la preparación de una oposición requiere de duración en el tiempo. Por otro lado, la situación económica del obligado al pago no es de precariedad económica, pues percibe una nómina líquida de 1.271,23€ y los gastos que tiene son los gastos comunes de cualquier familia; sin que conste tampoco que la hija haya mejorado de fortuna, manteniéndose, por el contrario, la misma situación económica que tenía al tiempo del dictado de la sentencia anterior.
En cuanto a la falta de relación entre padre e hija, cada parte esgrime su versión, por lo que no cabe concluir que tal falta de relación sea atribuible únicamente a la conducta de la hija. La denuncia penal de la hija por falta de abono de los alimentos tampoco puede ser tomada en consideración a los efectos de la extinción de la pensión de alimentos ( artículo 152.4 Código Civil) , pues no consta que la hija haya sido condenada por haber atentado contra su padre ni se ha acreditado un maltrato de obra o injurias graves de palabra a aquel, habiendo sido el padre, por el contrario, el que ha resultado condenado por no abonar la pensión de alimentos a su hija, lo que únicamente a él es achacable.
No se accede, por último, a la reducción de la pensión de alimentos durante un tiempo con su consiguiente extinción una vez concluido el límite temporal, al no haberse acreditado un cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se adoptaron las medidas de fijación de la pensión de alimentos.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D. Jose Luis alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:
En el supuesto que nos ocupa estamos ante unas medidas que fueron establecidas en marzo del año 2009, habiendo transcurrido más de 15 años desde que se estableció la pensión de alimentos al momento de interposición de la demanda. Pero no solamente ha transcurrido el tiempo, sino que además la hija en aquel momento era menor de edad, se encontraba estudiando la enseñanza obligatoria, y tenía relación con su padre. En el momento en que se interpone la demanda que nos ocupa la hija cuenta con 25 años, 26 en el momento en el que se celebró el juicio y cumplirá 27 años en NUM000 de 2025, por otro lado la hija no solo no mantiene relación con su padre, sino que le ha denunciado por vía penal, a pesar de no ser necesario porque lo hacía la madre a su vez, reclamándole cantidades que no adeudaba por estar abonadas en el procedimiento civil correspondiente.
Sostiene que todas estas circunstancias son cambios lo suficientemente importantes como para revisar las medidas definitivas.
Considera que la sentencia vulnera la doctrina del Tribunal Supremo al identificar plenamente el derecho alimenticio de los hijos mayores de edad con este mismo derecho respecto a los menores de edad, cuando es reiterada la jurisprudencia que los diferencia y configura de manera diversa, generándose diferentes consecuencias para los hijos mayores respecto a los menores en el derecho de alimentos, pues al ser menores, lo que existe es un deber insoslayable. Alcanzada la mayoría de edad por los hijos, la obligación alimenticia se mantiene, si bien ya no de manera incondicional sino condicionada a unas determinadas circunstancias de convivencia y falta de recursos y con un contenido económico distinto.
La hija de las partes, nació el día NUM000 de 1998, tiene y tenía en el momento del juicio 26 años de edad, cumplirá 27 en NUM000 de 2025, no se discute de contrario que finalizó la enseñanza obligatoria en 2014 con 16 años. A los 21 años, en 2019, decide iniciar la oposición a la Guardia Civil, aunque en realidad el primer documento que acredita que la hija se encuentra inscrita en la academia Pretoria para estudiar las oposiciones (documento nº6 de la contestación) es desde octubre del año 2022. Previamente lo único que se aporta, son pantallazos de WhatsApp de la madre manifestando que la hija va a estudiar la oposición.
No obstante, si partimos del hecho declarado probado de que la hija lleva opositando desde el año 2019, han sido 5 años, en los que solo se ha acreditado que está matriculada, no consta ni que acuda a la academia Prefortia, ni que haga aprovechamiento del estudio, que se podría acreditar con el pago de las tasas para presentarse a los exámenes que la Dirección General de la Guardia Civil convoca todos los años desde 2019. El plazo medio para aprobar una oposición a Dirección General de la Guardia Civil es de 1 año, el temario es de 23 temas, una vez aprobado la formación se alarga durante 9 meses en la Academia de la Guardia Civil.
Las lagunas en formación desde que la hija terminó la enseñanza obligatoria son demasiado largas y que 5 años para preparar un temario de 23 temas, sin que consta que se haya presentado a ningún examen, no puede más que llevarnos a afirmar que consta acreditado que no existe por parte de la hija un aprovechamiento suficiente.
Con carácter subsidiario se solicitó que se limitara la pensión de alimentos a 1 año más, petición que tampoco ha sido estimada.
Argumenta y sostiene que los criterios interpretativos de los artículos 93.2 y 142 CC admiten la posibilidad de limitación temporal del derecho alimenticio al no configurase la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad con carácter incondicional.
Además, la hija mayor de edad tiene edad suficiente para trabajar y si no tiene más formación es porque no lo ha considerado necesario, por otro lado tampoco se acredita intento de inserción laboral, no consta que haya trabajado ni un solo día, lo que permite afirmar que el hecho de que no tenga trabajo es consecuencia directa de su desidia, por tanto es de aplicación el artículo 152.3 del Código Civil, que no exige que tenga que estar incorporada al mercado laboral.
Manifiesta que consta acreditado que las circunstancias económicas del actor no le permiten hacer frente a la pensión de alimentos; tal y como consta acreditado en la demanda, el actor tiene que hacer frente a un préstamo hipotecario, por el que abona la cantidad de 390,66 euros mensuales, a lo que hay que añadir los gastos de comunidad y de IBI, que no puede abonar, motivo por el que tiene un embargo de 87 euros mensuales. Igualmente tiene que abonar la pensión de alimentos a favor de su hija, que asciende a la cantidad de 263,94 euros, que tiene que actualizarse enero de 2025. Solo lo anterior, supone una carga de 654,60 euros mensuales, lo que significa que le queda un resto de 576,19 euros para hacer frente a sus necesidades personales, parte del alquiler de su vivienda en Madrid y los gastos corrientes de la misma. Estas circunstancias son suficientes para que se reduzca la pensión de alimentos a 100 euros mensuales.
La hija interpuso una denuncia penal contra su padre, sin que fuese necesaria su intervención en dicho procedimiento al encontrarse legitimada la madre para hacerlo en solitario, y no solo le denuncia sino que además le reclama cantidades que ya habían sido abonadas en los procedimientos civiles.
Si tenemos en cuenta que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de junio de 2014, interpretando el artículo 853.2 del Código Civil, consideró ajustado a derecho la desheredación por el maltrato psíquico voluntariamente causado por los hijos al padre, cabe cuestionarse si debe mantenerse la pensión alimenticia a una hija mayor de edad que «voluntariamente» y sin causa justificada no solamente no tiene relación con el padre, sino que además le denuncia y reclama unas cantidades que no adeuda por haber sido abonadas.
Al recurso se opuso la representación procesal de Dña. Encarnacion, interesando la confirmación de la sentencia.
De entrada, y al hilo de la argumentación esgrimida por la recurrente en el motivo segundo del recurso, parece apropiado recordar que la pensión alimenticia establecida en un procedimiento matrimonial tiene, por su propia naturaleza, vocación temporal, y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder a este, la pensión de alimentos carece de fundamento y se extingue ( artículos 91, 93, 94, 142, 147 y demás concordantes del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los interpreta). Ello no significa que se niegue a los hijos su derecho a alimentos, sino que, en caso de precisarlos, deberán reclamarlos directamente para sí frente a ambos progenitores, en el procedimiento establecido legalmente para ello, fuera de los cauces de los procedimientos de familia.
Por consiguiente, la mayoría de edad no es circunstancia por sí sola suficiente para entender que se ha producido un cambio que conlleve de forma automática la extinción de la pensión alimenticia fijada en anterior sentencia a favor de los hijos si, como parece acontecer en el caso concreto, continúan estudiando y son económicamente dependientes. Como enseña, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2003,
Conforme al artículo 152.3 del Código Civil, la obligación de dar alimentos cesa
De manera que los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad real de proveer por sí mismos a sus necesidades, entendida no como una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino como una posibilidad concreta, cierta y eficaz en relación con las circunstancias concurrentes, y siempre que la situación de necesidad no sea imputable al beneficiado (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2000).
Ahora bien, tratándose de hijos mayores de edad, los alimentos se limitan a los estrictamente indispensables para el mantenimiento, habitación, vestido y asistencia médica, así como los gastos para la continuación de su formación, no encontrando su fundamento en el deber de la potestad parental, que se ha extinguido al ser mayores de edad, sino en el principio de solidaridad familiar (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2012); pudiéndose extinguir dicha obligación de prestar alimentos en aquellos supuestos en que se produce una reducción de las rentas y del patrimonio de la persona obligada, que haga imposible el cumplimiento de la obligación sin desatender sus propias necesidades y las de las personas con derecho preferente a los alimentos.
En el caso concreto la parte actora pretende hacer ver que se halla en una situación de precariedad tal (deducidos los gastos -incluida la pensión alimenticia- solo le quedaría un resto de 576,19€ para hacer frente a sus necesidades personales, parte del alquiler de la vivienda en Madrid y gastos corrientes de la misma), que le imposibilitaría para hacer frente a la pensión de alimentos. Sin embargo, no podemos olvidar que nos encontramos en sede de modificación de medidas, por lo que de acuerdo con el artículo 90.3 del Código Civil, aplicable en caso de Convenio Regulador (aprobado por sentencia núm.- 95/2009, de 5 de junio; acontecimiento núm.- 4 en el visor), solo procederá la modificación cuando así lo aconsejen
Adicionalmente, la extinción (o, en su caso, suspensión) de la obligación de alimentos solo es posible si el progenitor obligado se encuentra en situación próxima a la indigencia, a la total insolvencia y, en definitiva, en situación de absoluta imposibilidad de cumplir dicha obligación (tanto si se trata de hijos menores, como de hijos mayores de edad); lo que -como advertimos de los propios datos económicos que aporta la recurrente- no acontece en el caso concreto. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 395/2015, de 15 de julio, declara que:
Se ha de recordar también que los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos son, por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos corresponde a ambos progenitores en los términos anteriormente expuestos cuando de hijos mayores de edad se trata.
En el supuesto enjuiciado no se ha discutido ni cuestionado que la hija mayor de edad, Elvira, se encuentra en situación de necesidad y precisa del concurso económico de sus progenitores para subvenir a sus necesidades; tampoco se ha cuestionado su falta de inserción en el mundo laboral pues es admitido por ambas partes que nunca ha trabajado, por lo que ni siquiera puede valorarse con el rigor que exigen las circunstancias del caso concreto que la misma se encuentre -en el momento actual- en condiciones de acceder al mercado laboral.
;
Establecid o lo anterior, y teniendo presente la finalidad de la medida prevista en el párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil, esto es, proteger los intereses de los hijos que continúan durante la mayoría de edad su período de formación o que todavía no se han incorporado al mercado laboral por causas que no les sean imputables, resta por determinar si la opción seguida por la hija mayor de edad, esto es, opositar al cuerpo de la Guardia Civil, responde a un planteamiento errático y desacertado (descuidado), a la vez que a una actitud o aprovechamiento poco diligente.
Partimos, por pura lógica, de que la decisión de Elvira de preparar las oposiciones al cuerpo de la Guardia Civil obedece a la expectativa de la misma de obtener un "puesto profesional" que le permita una cierta estabilidad económica, sin que exista constancia de que el hecho de no haber superado aun dichas pruebas obedezca a una falta de aprovechamiento por su parte o a una desidia o dejadez solo a ella imputable, pues, como bien viene a expresar la resolución recurrida, en una oposición juegan múltiples factores de distinta índole o naturaleza, como puede ser el número de plazas y/o aspirantes, la suerte, los nervios (...). Ello, sin embargo, no puede servir como excusa y/o justificación para permanecer "de por vida" en esta situación, pues la perpetuación de su condición de opositora no denotaría sino desidia o falta de voluntad firme, por pura comodidad, en la búsqueda activa de empleo.
Por consiguiente, en una situación como la analizada, la Sala estima que no procede la extinción de la pensión alimenticia, como tampoco su reducción, dado que la abonada sigue siendo aquella a la que voluntariamente se obligó el progenitor, con su correspondiente actualización, entendiendo que es la que objetivamente determinaron los progenitores como necesaria para cubrir las necesidades de la hija entonces menor de edad, configurándose ahora, con la mayoría de edad de la misma, como el mínimo imprescindible para cubrir los alimentos indispensables de esta, en los términos que han quedado expuestos. Ello, sin perjuicio de considerar que dicha pensión alimenticia no puede extenderse
El Tribunal Supremo, en sentencia núm.- 104/2019, de 29 de febrero, expone la doctrina atinente a esta cuestión.
En el supuesto enjuiciado la Sala comparte la valoración probatoria de la juzgadora de instancia, ajustada a la doctrina del Tribunal Supremo que se acaba de exponer. Así, y partiendo de que la obligación de abono de alimentos le venía impuesta al progenitor por resolución judicial, la decisión de la hija -individual o conjuntamente con su madre- de interponer una denuncia penal por impago de las pensiones alimenticias ante el incumplimiento continuado y/o
Finalmente, y en cuanto a la ausencia de relación entre padre e hija, no resulta acreditado que ello se deba exclusivamente a la conducta de la hija, ofreciendo, una y otra parte, versiones discordantes en cuanto a quien es atribuible esa ausencia de relación paterno filial, pudiéndose concluir que las tensiones en la relación llevaron, muy probablemente, a una mutua y recíproca renuncia a cualquier tipo de comunicación o relación, pero sin que quepa imputarlo exclusivamente, como pretende la recurrente, a la decisión de la hija al alcanzar la mayoría de edad.
En definitiva, la ausencia de relación entre padre e hija no es imputable exclusivamente a esta, ni tampoco la hija ha incurrido en conducta que le haga desmerecer el deber de alimentos del padre, no estando incursa en causa de desheredación.
Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima en parte el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Luis contra la Sentencia núm.- 560/2024, de 12 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Cáceres, en los autos de Modificación de Medidas seguidos con el número 462/2024, del que este Rollo dimana, y en su virtud
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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