Sentencia Civil 480/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Civil 480/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 177/2025 de 11 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 480/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100476

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:642

Núm. Roj: SAP CC 642:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00480/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G.10037 41 1 2007 0000316

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000177 /2025

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de CACERES

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000462 /2024

Recurrente: Jose Luis

Procurador: CRISTINA BRAVO DIAZ

Abogado: SONIA VILLA GONZALEZ

Recurrido: Encarnacion

Procurador: MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES

Abogado: BASILIO HERMOSO CEBALLOS

S E N T E N C I A NÚM.- 480/25

Ilmas Sras =

PRESIDENTA:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADAS:=

DOÑA AÍDA MARÍA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO =

====================================================/

Rollo de Apelación núm.- 177/2025 =

Autos núm.-462/2024(MOD. MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres = =====================================================/

En la Ciudad de Cáceres a once de junio de dos mil veinticinco.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso número: 462/2024 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante Jose Luis, representado en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Bravo Díaz,y defendido por la letrada Sra. Villa González;como parte apelada, la demandada Encarnacion, representada en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. De Campos Gines,y defendida por el letrado Sr. Hermoso Ceballos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, en los Autos núm.- 462/2024, con fecha 12 de diciembre de 2024, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO la demanda de modificación de las medidas instada por DON Jose Luis con Procuradora DOÑA CRISTINA BRAVO DÍAZ con letrado Doña Sonia Villa González y de otra como demandado DOÑA Encarnacion con procurador DOÑA Mª. CRISTINA DE CAMPOS GINÉS con letrado D. Basilio Hermoso Ceballos. Se absuelve a la parte demandada de los pronunciamientos efectuados en su contra.

Sin condena en costas procesales".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandante - Jose Luis- se interpuso en tiempo y en forma recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial de Cáceres.

TERCERO.- Registrado en el Servicio Común de Registro y Reparto, paso al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación. Comunicado la interposición del Recurso al Juzgado de Instancia, este procedió a emplazar a las partes no recurrentes.

CUARTO.- Se tuvo por interpuesto el Recurso de Apelación, y personada la no recurrente - Encarnacion-, se le dio traslado del mismo, que presentó escrito de oposición. Seguidamente pasaron las actuaciones a este Tribunal, turnándose de ponencia y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 10 de junio de 2025,quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Modificación Medidas Definitivas promovidos por D. Jose Luis frente a Dña. Encarnacion, desestima la demanda y absuelve a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra, sin pronunciamiento especial en materia de costas procesales.

La base desestimatoria de la modificación instada -extinción de la obligación del demandante de abonar la pensión de alimentos establecida en sentencia de modificación de medidas ( sentencia de 5 de junio de 2009) a favor de su hija mayor de edad, Elvira, o, subsidiariamente, reducción de dicha pensión de alimentos a la cantidad de 100€ mensuales- descansa en la consideración de que no se ha producido una variación sustancial de las circunstancias que justifique la extinción solicitada; así, la hija continúa preparando la oposición para entrar en el cuerpo de la Guardia Civil, y si bien es cierto que lleva cinco años, el número de años no puede ser tomado como falta de aplicación o mala conducta (falta de diligencia), pues la preparación de una oposición requiere de duración en el tiempo. Por otro lado, la situación económica del obligado al pago no es de precariedad económica, pues percibe una nómina líquida de 1.271,23€ y los gastos que tiene son los gastos comunes de cualquier familia; sin que conste tampoco que la hija haya mejorado de fortuna, manteniéndose, por el contrario, la misma situación económica que tenía al tiempo del dictado de la sentencia anterior.

En cuanto a la falta de relación entre padre e hija, cada parte esgrime su versión, por lo que no cabe concluir que tal falta de relación sea atribuible únicamente a la conducta de la hija. La denuncia penal de la hija por falta de abono de los alimentos tampoco puede ser tomada en consideración a los efectos de la extinción de la pensión de alimentos ( artículo 152.4 Código Civil) , pues no consta que la hija haya sido condenada por haber atentado contra su padre ni se ha acreditado un maltrato de obra o injurias graves de palabra a aquel, habiendo sido el padre, por el contrario, el que ha resultado condenado por no abonar la pensión de alimentos a su hija, lo que únicamente a él es achacable.

No se accede, por último, a la reducción de la pensión de alimentos durante un tiempo con su consiguiente extinción una vez concluido el límite temporal, al no haberse acreditado un cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se adoptaron las medidas de fijación de la pensión de alimentos.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D. Jose Luis alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:

Primero.-Vulneración de los artículos 91 CC y artículo 775.1 de la LEC : Modificación sustancial de las circunstancias:Considera la recurrente que la sentencia vulnera los artículos 91 del Código Civil y el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el supuesto que nos ocupa estamos ante unas medidas que fueron establecidas en marzo del año 2009, habiendo transcurrido más de 15 años desde que se estableció la pensión de alimentos al momento de interposición de la demanda. Pero no solamente ha transcurrido el tiempo, sino que además la hija en aquel momento era menor de edad, se encontraba estudiando la enseñanza obligatoria, y tenía relación con su padre. En el momento en que se interpone la demanda que nos ocupa la hija cuenta con 25 años, 26 en el momento en el que se celebró el juicio y cumplirá 27 años en NUM000 de 2025, por otro lado la hija no solo no mantiene relación con su padre, sino que le ha denunciado por vía penal, a pesar de no ser necesario porque lo hacía la madre a su vez, reclamándole cantidades que no adeudaba por estar abonadas en el procedimiento civil correspondiente.

Sostiene que todas estas circunstancias son cambios lo suficientemente importantes como para revisar las medidas definitivas.

Segundo.-Error en la valoración de la prueba y vulneración de los artículos 93.2 , 142 y 152.5 del Código Civil , vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo:

A).- Primera causa alegada por la demandante para la extinción de la pensión de alimentos:Destaca que para la juzgadora el simple hecho de que la hija esté matriculada en una academia para estudiar la oposición y en una autoescuela para sacarse el carné de conducir, es suficiente razón para mantener la pensión de alimentos.

Considera que la sentencia vulnera la doctrina del Tribunal Supremo al identificar plenamente el derecho alimenticio de los hijos mayores de edad con este mismo derecho respecto a los menores de edad, cuando es reiterada la jurisprudencia que los diferencia y configura de manera diversa, generándose diferentes consecuencias para los hijos mayores respecto a los menores en el derecho de alimentos, pues al ser menores, lo que existe es un deber insoslayable. Alcanzada la mayoría de edad por los hijos, la obligación alimenticia se mantiene, si bien ya no de manera incondicional sino condicionada a unas determinadas circunstancias de convivencia y falta de recursos y con un contenido económico distinto.

La hija de las partes, nació el día NUM000 de 1998, tiene y tenía en el momento del juicio 26 años de edad, cumplirá 27 en NUM000 de 2025, no se discute de contrario que finalizó la enseñanza obligatoria en 2014 con 16 años. A los 21 años, en 2019, decide iniciar la oposición a la Guardia Civil, aunque en realidad el primer documento que acredita que la hija se encuentra inscrita en la academia Pretoria para estudiar las oposiciones (documento nº6 de la contestación) es desde octubre del año 2022. Previamente lo único que se aporta, son pantallazos de WhatsApp de la madre manifestando que la hija va a estudiar la oposición.

No obstante, si partimos del hecho declarado probado de que la hija lleva opositando desde el año 2019, han sido 5 años, en los que solo se ha acreditado que está matriculada, no consta ni que acuda a la academia Prefortia, ni que haga aprovechamiento del estudio, que se podría acreditar con el pago de las tasas para presentarse a los exámenes que la Dirección General de la Guardia Civil convoca todos los años desde 2019. El plazo medio para aprobar una oposición a Dirección General de la Guardia Civil es de 1 año, el temario es de 23 temas, una vez aprobado la formación se alarga durante 9 meses en la Academia de la Guardia Civil.

Las lagunas en formación desde que la hija terminó la enseñanza obligatoria son demasiado largas y que 5 años para preparar un temario de 23 temas, sin que consta que se haya presentado a ningún examen, no puede más que llevarnos a afirmar que consta acreditado que no existe por parte de la hija un aprovechamiento suficiente.

Con carácter subsidiario se solicitó que se limitara la pensión de alimentos a 1 año más, petición que tampoco ha sido estimada.

Argumenta y sostiene que los criterios interpretativos de los artículos 93.2 y 142 CC admiten la posibilidad de limitación temporal del derecho alimenticio al no configurase la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad con carácter incondicional.

Además, la hija mayor de edad tiene edad suficiente para trabajar y si no tiene más formación es porque no lo ha considerado necesario, por otro lado tampoco se acredita intento de inserción laboral, no consta que haya trabajado ni un solo día, lo que permite afirmar que el hecho de que no tenga trabajo es consecuencia directa de su desidia, por tanto es de aplicación el artículo 152.3 del Código Civil, que no exige que tenga que estar incorporada al mercado laboral.

B).- Segunda y Tercera causas alegadas por la demandante para la extinción de la pensión de alimentos:La sentencia recurrida hace constar que no procede admitir la petición de extinción con base en la denuncia interpuesta por la hija al padre, ni en la falta de relación entre el padre y la hija.

Manifiesta que consta acreditado que las circunstancias económicas del actor no le permiten hacer frente a la pensión de alimentos; tal y como consta acreditado en la demanda, el actor tiene que hacer frente a un préstamo hipotecario, por el que abona la cantidad de 390,66 euros mensuales, a lo que hay que añadir los gastos de comunidad y de IBI, que no puede abonar, motivo por el que tiene un embargo de 87 euros mensuales. Igualmente tiene que abonar la pensión de alimentos a favor de su hija, que asciende a la cantidad de 263,94 euros, que tiene que actualizarse enero de 2025. Solo lo anterior, supone una carga de 654,60 euros mensuales, lo que significa que le queda un resto de 576,19 euros para hacer frente a sus necesidades personales, parte del alquiler de su vivienda en Madrid y los gastos corrientes de la misma. Estas circunstancias son suficientes para que se reduzca la pensión de alimentos a 100 euros mensuales.

La hija interpuso una denuncia penal contra su padre, sin que fuese necesaria su intervención en dicho procedimiento al encontrarse legitimada la madre para hacerlo en solitario, y no solo le denuncia sino que además le reclama cantidades que ya habían sido abonadas en los procedimientos civiles.

Si tenemos en cuenta que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de junio de 2014, interpretando el artículo 853.2 del Código Civil, consideró ajustado a derecho la desheredación por el maltrato psíquico voluntariamente causado por los hijos al padre, cabe cuestionarse si debe mantenerse la pensión alimenticia a una hija mayor de edad que «voluntariamente» y sin causa justificada no solamente no tiene relación con el padre, sino que además le denuncia y reclama unas cantidades que no adeuda por haber sido abonadas.

Al recurso se opuso la representación procesal de Dña. Encarnacion, interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre la capacidad económica del demandante; el aprovechamiento de la hija en su formación y capacidad para el trabajo.

De entrada, y al hilo de la argumentación esgrimida por la recurrente en el motivo segundo del recurso, parece apropiado recordar que la pensión alimenticia establecida en un procedimiento matrimonial tiene, por su propia naturaleza, vocación temporal, y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder a este, la pensión de alimentos carece de fundamento y se extingue ( artículos 91, 93, 94, 142, 147 y demás concordantes del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los interpreta). Ello no significa que se niegue a los hijos su derecho a alimentos, sino que, en caso de precisarlos, deberán reclamarlos directamente para sí frente a ambos progenitores, en el procedimiento establecido legalmente para ello, fuera de los cauces de los procedimientos de familia.

Por consiguiente, la mayoría de edad no es circunstancia por sí sola suficiente para entender que se ha producido un cambio que conlleve de forma automática la extinción de la pensión alimenticia fijada en anterior sentencia a favor de los hijos si, como parece acontecer en el caso concreto, continúan estudiando y son económicamente dependientes. Como enseña, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2003, "los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputables a ellos, conforme ha declarado esta sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución ".

Conforme al artículo 152.3 del Código Civil, la obligación de dar alimentos cesa "cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia".

De manera que los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad real de proveer por sí mismos a sus necesidades, entendida no como una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino como una posibilidad concreta, cierta y eficaz en relación con las circunstancias concurrentes, y siempre que la situación de necesidad no sea imputable al beneficiado (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2000).

Ahora bien, tratándose de hijos mayores de edad, los alimentos se limitan a los estrictamente indispensables para el mantenimiento, habitación, vestido y asistencia médica, así como los gastos para la continuación de su formación, no encontrando su fundamento en el deber de la potestad parental, que se ha extinguido al ser mayores de edad, sino en el principio de solidaridad familiar (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2012); pudiéndose extinguir dicha obligación de prestar alimentos en aquellos supuestos en que se produce una reducción de las rentas y del patrimonio de la persona obligada, que haga imposible el cumplimiento de la obligación sin desatender sus propias necesidades y las de las personas con derecho preferente a los alimentos.

En el caso concreto la parte actora pretende hacer ver que se halla en una situación de precariedad tal (deducidos los gastos -incluida la pensión alimenticia- solo le quedaría un resto de 576,19€ para hacer frente a sus necesidades personales, parte del alquiler de la vivienda en Madrid y gastos corrientes de la misma), que le imposibilitaría para hacer frente a la pensión de alimentos. Sin embargo, no podemos olvidar que nos encontramos en sede de modificación de medidas, por lo que de acuerdo con el artículo 90.3 del Código Civil, aplicable en caso de Convenio Regulador (aprobado por sentencia núm.- 95/2009, de 5 de junio; acontecimiento núm.- 4 en el visor), solo procederá la modificación cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio(significativo/relevante) de las circunstancias de los cónyuges.

Adicionalmente, la extinción (o, en su caso, suspensión) de la obligación de alimentos solo es posible si el progenitor obligado se encuentra en situación próxima a la indigencia, a la total insolvencia y, en definitiva, en situación de absoluta imposibilidad de cumplir dicha obligación (tanto si se trata de hijos menores, como de hijos mayores de edad); lo que -como advertimos de los propios datos económicos que aporta la recurrente- no acontece en el caso concreto. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 395/2015, de 15 de julio, declara que: "ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 (RJ 2014, 6302) (...) lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante".

Se ha de recordar también que los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos son, por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos corresponde a ambos progenitores en los términos anteriormente expuestos cuando de hijos mayores de edad se trata.

En el supuesto enjuiciado no se ha discutido ni cuestionado que la hija mayor de edad, Elvira, se encuentra en situación de necesidad y precisa del concurso económico de sus progenitores para subvenir a sus necesidades; tampoco se ha cuestionado su falta de inserción en el mundo laboral pues es admitido por ambas partes que nunca ha trabajado, por lo que ni siquiera puede valorarse con el rigor que exigen las circunstancias del caso concreto que la misma se encuentre -en el momento actual- en condiciones de acceder al mercado laboral.

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Establecid o lo anterior, y teniendo presente la finalidad de la medida prevista en el párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil, esto es, proteger los intereses de los hijos que continúan durante la mayoría de edad su período de formación o que todavía no se han incorporado al mercado laboral por causas que no les sean imputables, resta por determinar si la opción seguida por la hija mayor de edad, esto es, opositar al cuerpo de la Guardia Civil, responde a un planteamiento errático y desacertado (descuidado), a la vez que a una actitud o aprovechamiento poco diligente.

Partimos, por pura lógica, de que la decisión de Elvira de preparar las oposiciones al cuerpo de la Guardia Civil obedece a la expectativa de la misma de obtener un "puesto profesional" que le permita una cierta estabilidad económica, sin que exista constancia de que el hecho de no haber superado aun dichas pruebas obedezca a una falta de aprovechamiento por su parte o a una desidia o dejadez solo a ella imputable, pues, como bien viene a expresar la resolución recurrida, en una oposición juegan múltiples factores de distinta índole o naturaleza, como puede ser el número de plazas y/o aspirantes, la suerte, los nervios (...). Ello, sin embargo, no puede servir como excusa y/o justificación para permanecer "de por vida" en esta situación, pues la perpetuación de su condición de opositora no denotaría sino desidia o falta de voluntad firme, por pura comodidad, en la búsqueda activa de empleo.

Por consiguiente, en una situación como la analizada, la Sala estima que no procede la extinción de la pensión alimenticia, como tampoco su reducción, dado que la abonada sigue siendo aquella a la que voluntariamente se obligó el progenitor, con su correspondiente actualización, entendiendo que es la que objetivamente determinaron los progenitores como necesaria para cubrir las necesidades de la hija entonces menor de edad, configurándose ahora, con la mayoría de edad de la misma, como el mínimo imprescindible para cubrir los alimentos indispensables de esta, en los términos que han quedado expuestos. Ello, sin perjuicio de considerar que dicha pensión alimenticia no puede extenderse indefinidamentehasta que la hija consiga superar las oposiciones, pues siempre existe la posibilidad de que no lo logre, de ahí que la Sala considere, valoradas todas las circunstancias expuestas, que resulta apropiado establecer un límite temporal a dicha obligación alimenticia de dos años, tiempo que se considera adecuado para culminar las oposiciones o, en su caso, proceder a su incorporación en el mercado laboral.

TERCERO.- Sobre el maltrato psíquico de la hija al padre (denuncia penal por impago de pensiones) y la ausencia de relación entre ambos.

El Tribunal Supremo, en sentencia núm.- 104/2019, de 29 de febrero, expone la doctrina atinente a esta cuestión.

"Decisión de la sala. 1.- La sentencia de la primera instancia, aunque más extensa en su motivación, no alcanza a encontrar un encaje normativo a la extinción que acuerda de la pensión alimenticia del padre a favor de los dos hijos mayores de edad.

Se limita, y de ahí el interés de la sala en que literalmente se recoja en el resumen de antecedentes, a constatar la negativa de los hijos a relacionarse con el padre, situación de hecho que aparece consolidada, y por la que éste carece de trato con ellos y conocimiento de la evolución de sus estudios.

De ello colige que, en tales circunstancias, es impropio que subsista la pensión a favor de los alimentistas, por cuanto se estaría propiciando una suerte de enriquecimiento injusto a costa de un padre al que han alejado de sus vidas.

2.- La sentencia de apelación, que es la que aquí se recurre, aunque con motivación más breve, si es la que se acerca normativamente a la cuestión.

Cita el art. 152 CC (LEG 1889, 27), y en concreto el apartado 4 de dicho artículo.

3.- El arts. 152. 4.º dispone que cesará la obligación de dar alimentos "cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación".

Este precepto hay que ponerlo en relación con el art. 853 CC , que prevé que serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el art. 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º, y 6.º, los siguientes: "2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra".

4.- Entre las iniciativas que propugnan la revisión de la legítima, una de ellas es la tendente a que se extiendan y modernicen los casos legales de desheredación de los legitimarios, pues las modernas estructuras familiares propician e incluso no hacen extrañas, situaciones en las que los progenitores han perdido contacto con alguno o todos de sus hijos.

Otras veces ya no es tanto la pérdida de contacto, sino relaciones entre progenitor e hijo francamente malas.

Estas tensiones no son nuevas, pero hoy día pueden haberse incrementado, pues, con frecuencia, existen sucesivos matrimonios, que conlleva sucesivos núcleos familiares, con hijos de un vínculo anterior y otros del posterior, con intereses no siempre uniformes.

5.- En esta línea de pensamiento el C.C. Cat ha introducido en el art. 451-17 e ) una nueva causa de desheredación consistente en la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre causante y el legitimario, si es por causa exclusivamente imputable al legitimario.

En nuestro Código Civil no ha existido modificación, y ha sido tradicional que la sala, al ser las causas de desheredación de naturaleza sancionatoria, las haya interpretado y aplicado de forma restrictiva.

Sin embargo, ha hecho un esfuerzo para adaptar dichas causas a la actual realidad social.

El punto de inflexión se sitúa en la sentencia 258/2014, de 3 de junio (RJ 2014, 3900), que califica el maltrato psicológico como justa causa de desheredación.

Desestimó el motivo del recurso razonando que "aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley ( artículo 848 del Código Civil ) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo. Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, ( artículo 853.2 del Código Civil ), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.

En segundo lugar, y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993 , esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE (RCL 1978, 2836)) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004".

La citada doctrina ha sido confirmada por la sentencia 59/2015, de 30 de enero , en la que el maltrato psicológico que provocó el hijo en la madre al forzarla a donarle la mayoría de su patrimonio se considera como causa de desheredación.

Hay quienes han resaltado que parece una contradicción que de un lado se afirme que las causas de desheredación se han de interpretar de forma restrictiva y, de otro, se haga extensión de las previstas, a que se ha hecho mención.

Creemos que se han de diferenciar dos planos.

De un lado admitir esa extensión de las concretas causas previstas haciendo una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, a la espera de que el legislador aborde la reforma legislativa para su positivación.

De otro, hacer una interpretación rígida y restrictiva a la hora de valorar la existencia de tales causas, en atención al espíritu sancionador que las informa. A saber, si tomásemos como referencia el precepto citado del CC Cat., a la hora de valorar "si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario". Esta valoración si ha de hacerse de forma restrictiva.

Estos dos planos se reflejan también en la sentencia 231/2016, de 8 de abril (RJ 2016, 3659), que se ocupa de las incapacidades relativas para suceder, aunque para algún sector sea más exacto hablar de prohibiciones, al aplicar el art. 412- 5 CC Cat (LCAT 2008, 607) y ponerlo en relación con el art. 752 CC .

El artículo 752 CC es una manifestación de la protección que el ordenamiento jurídico proporciona al testador vulnerable en defensa de su libertad de testar.

Dispone que "no producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su Iglesia, cabildo, comunidad o instituto".

Se trata de una norma preventiva que tiene su fundamento en garantizar la total libertad dispositiva del testador, evitándole sugestiones o captaciones en un trance que le hace vulnerable a las presiones de quien, por razón de su ministerio, puede ejercer una gran influencia en el ánimo del enfermo.

La jurisprudencia ( SSTS de 25 de octubre de 1928 ; 6 de abril de 1954 ), por tratarse de una disposición que disminuye la libertad del testador, ha mantenido una interpretación restrictiva, y, por ende, es preciso que la disposición testamentaria se haya hecho u otorgado por el testador durante su enfermedad postrera y que el sacerdote favorecido con la disposición del testador le hubiese confesado en ella.

De la sentencia de 6 de abril de 1954 se infería que no sólo la confesión sino también la asistencia espiritual podía ser fuente de influencia en la disposición testamentaria del causante.

A ello se añade por la sentencia de 19 de mayo de 2015 , por mor del derecho fundamental de libertad religiosa y por la aconfesionalidad del Estado, que, por analogía, sea aplicable este precepto a la asistencia espiritual postrera que se preste al testador por ministros o pastores de cualquier Iglesia, confesión o comunidad no católica.

De tales criterios, producto de la cambiante realidad social, se hace eco la letra c) del apartado primero del artículo 412-5 CC Catalán que incluye dentro de la rúbrica "inhabilidad sucesoria" como inhábil "el religioso que ha asistido al testador durante su última enfermedad, así como el orden, la comunidad, la institución o la confesión religiosa a que aquel pertenece".

Emplea el término "religioso", sin adjetivarlo, y el de "... asistido al testador. . . ", sin mención a la confesión.

Así mismo afloran estos dos planos en la sentencia 422/2015, de 20 de julio de 2017 , que conoció de un supuesto de revocación de donación por ingratitud.

Fija como doctrina jurisprudencial de la sala que "el maltrato, de obra o psicológico, por parte del donatario hacia el donante queda calificado como un hecho integrado en la causa de ingratitud contemplada en el artículo 648.1 del Código Civil ".

Para llegar a dicha interpretación y formación de doctrina jurisprudencial sienta su fundamentación en los siguientes pilares:

(i).- En que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, SSTS de 3 de junio de 2014 (núm. 258/2014 (RJ 2014, 3900 )) y de 30 de enero de 2015 (núm. 59/2015 (RJ 2015, 639)) la interpretación del sistemática del artículo 648.1 del Código Civil , en cuanto al maltrato de obra o psicológico se refiere, debe realizarse conforme a las siguientes directrices o criterios de interpretación. En primer lugar, y en orden a la caracterización de la figura, debe precisarse que aunque las causas de revocación de la donación sean únicamente las que expresamente contempla la norma ( artículo 648 del Código Civil ), y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de aplicación analógica, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que los elementos conceptuales contemplados por la norma, deban ser, asimismo, objeto de interpretación rígida o sumamente restrictiva.

En segundo lugar, y en la línea de lo anteriormente expuesto, debe señalarse que la doctrina jurisprudencial de esta Sala a propósito del contenido y alcance del artículo 648.1 del Código Civil , entre otras, STS de 18 de diciembre de 2012 (núm. 747/2012 (RJ 2012, 11277)), ya ha destacado la interpretación flexible que cabe realizar de este precepto tanto respecto a la falta de precisión técnica con la que se refiere al concepto de delito y a los concretos derechos o bienes protegidos ("persona, honra y otros bienes"), por lo que el precepto debe interpretarse, en sentido laxo, con relación a todo posible delito por el que pudiera resultar ofendido el donante en su gratitud, como a la innecesariedad que, a tales efectos, se haya producido previamente una sentencia penal condenatoria, ni tan siquiera que el procedimiento penal se haya iniciado; bastando la existencia de una conducta del donatario socialmente reprobable, que revistiendo caracteres delictivos, aunque no estén formalmente declarados como tales, resulte ofensiva para el donante.

Por último, y en tercer lugar, debe concluirse que, de acuerdo con los criterios interpretativos de la realidad social del momento de aplicación de la norma y su propia finalidad, el maltrato de obra o psicológico realizado por el donatario debe quedar reflejado como un hecho integrado en la causa de ingratitud del artículo 648.1 del Código Civil .

(ii).- En el marco interpretativo expuesto, no cabe duda de que en la actualidad el maltrato de obra o psicológico del donatario, como conducta socialmente reprobable, reviste o proyecta caracteres delictivos que resultan necesariamente ofensivos para el donante. Del mismo modo que su comisión atenta a los más elementales deberes de consideración y gratitud hacia el donante, dotando de fundamento a la revocación de la donación por ingratitud como sanción impuesta a los donatarios que infringen dicho deber básico de consideración hacia el donante.

6.- Con tal exordio alcanzamos el núcleo del debate, a saber, si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta.

Si la causa es una de las previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que así sea, por aplicación del art. 152.4.º CC , en relación con el art. 853...2.º CC .

Pero la interrogante, a efectos de cese de la obligación alimenticia, es si también aquí se podría acudir a una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social.

7.- El CCCat (LCAT 2010, 534) ( arts. 237-13) prevé como el Código Civil que la obligación de prestar alimentos se extingue por el hecho de que el alimentado incurra en alguna causa de desheredación.

Lo que sucede es que, como hemos expuesto anteriormente, entre las causas de desheredación contempla (arts. 451-17 e) "La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario".

Causa ésta que el Código Civil no recoge.

8.- Para decidir si tal circunstancia, en su esencia se podría integrar en el art. 853 del Código Civil , por vía de interpretación flexible de la causa 2.ª, es de interés lo sostenido por la sala sobre la fundamentación del derecho de alimentos.

La sentencia 558/2016, de 21 de septiembre (RJ 2016, 4443), citada por la recurrente, afirma que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

"Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 19 enero 2015, Re. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

"Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre ."

La sentencia 184/2001, de 1 de marzo (RJ 2001, 2562), que también cita la recurrente, ya había dicho que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española ", así como que, a tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 CC , las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

Por ello sería razonable acudir a ese primer plano a que hacíamos referencia, sobre interpretación flexible a efectos de la extinción de la pensión alimenticia, conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, en tanto en cuanto el legislador nacional no la prevea expresamente, como así ha sido prevista en el C.C. Cat.

Como algún tribunal provincial ha afirmado "cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales".

Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del CC Cat., es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia que propugnamos, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad, según la doctrina de la sala ya mencionada.

9.- Ahora bien, admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en consideración el segundo plano a que hacíamos mención.

Sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.

Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida, sec. 2.ª, 385/2014, de 24 de septiembre (JUR 2014, 299298); SAP Tarragona, sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de marzo (JUR 2017, 162838); SAP Barcelona, sec. 12.ª, de 2 de enero de 2018 , y SAP Barcelona, sec. 18.ª de 29 de junio de 2017 , entre otras.)"

En el supuesto enjuiciado la Sala comparte la valoración probatoria de la juzgadora de instancia, ajustada a la doctrina del Tribunal Supremo que se acaba de exponer. Así, y partiendo de que la obligación de abono de alimentos le venía impuesta al progenitor por resolución judicial, la decisión de la hija -individual o conjuntamente con su madre- de interponer una denuncia penal por impago de las pensiones alimenticias ante el incumplimiento continuado y/o sistemáticodel progenitor, siendo esta, el impago de alimentos,la conducta social y penalmente reprobable, que no la de la hija, ajustada a la defensa de su derecho e interés, difícilmente puede ofender y atentar a la dignidad de quien es, con su conducta, el causante del procedimiento penal instado y en el que, además, resultó condenado. En cuanto a que le fueron reclamadas -en aquel procedimiento penal- cantidades que no eran debidas por haber sido abonadas en los procedimientos civiles, la parte apelante manifiesta haber presentado ya una denuncia por estafa procesal, debiendo ser en este ámbito y marco penal, caso de admitirse la denuncia, donde se dirima tal controversia o cuestión.

Finalmente, y en cuanto a la ausencia de relación entre padre e hija, no resulta acreditado que ello se deba exclusivamente a la conducta de la hija, ofreciendo, una y otra parte, versiones discordantes en cuanto a quien es atribuible esa ausencia de relación paterno filial, pudiéndose concluir que las tensiones en la relación llevaron, muy probablemente, a una mutua y recíproca renuncia a cualquier tipo de comunicación o relación, pero sin que quepa imputarlo exclusivamente, como pretende la recurrente, a la decisión de la hija al alcanzar la mayoría de edad.

En definitiva, la ausencia de relación entre padre e hija no es imputable exclusivamente a esta, ni tampoco la hija ha incurrido en conducta que le haga desmerecer el deber de alimentos del padre, no estando incursa en causa de desheredación.

CUARTO.- Costas de la alzada.

Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Luis contra la Sentencia núm.- 560/2024, de 12 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Cáceres, en los autos de Modificación de Medidas seguidos con el número 462/2024, del que este Rollo dimana, y en su virtud REVOCAMOSparcialmente expresada resolución, en el sentido de limitar la obligación de alimentos que viene impuesta al progenitor por resolución judicial de fecha 5 de junio de 2009 al tiempo de dos años desde la fecha de esta resolución. Se ratifica la sentencia en el resto de sus pronunciamientos. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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