Sentencia Civil 272/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 272/2025 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 513/2023 de 11 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA INMACULADA ABELLAN TARRAGA

Nº de sentencia: 272/2025

Núm. Cendoj: 02003370012025100268

Núm. Ecli: ES:APAB:2025:447

Núm. Roj: SAP AB 447:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00272/2025

Apelación Civil nº 513/2023

Juzgado de 1ª Instancia de Casas Ibáñez

Proc. Ordinario nº 216/2021

APELANTE: TORSAN CNJ S.L.

Procurador: D. Eduardo-Saúl Jareño Ruiz

APELADO: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A.

Procurador: Dª María-Pilar Galindo Anaya

S E N T E N C I A NUM. 272/2025

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

Dª MARÍA MARTÍNEZ-MOYA FERNÁNDEZ

Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA

En Albacete a once de junio de dos mil veinticinco.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 216/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez, y promovidos por TORSAN CNJ, S.L., contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2.023, por la Juez del Juzgado de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el demandante.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 22 de mayo de 2.025.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta porel Procurador D. Eduardo Saul Jareño Ruiz, en nombre y representación de TORSAN CNJ, S.L., contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. - Condeno en costas a la parte demandante. - Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación. - Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, D. ª Marina Martí Tormo, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia 1 de Casas-Ibáñez."

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante TORSAN CNJ, S.L., representado por medio del Procurador D. Eduardo-Saúl Jareño Ruiz, bajo la dirección del Letrado D. José-Luis Monge González, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., representada por el Procurador Dª María del Pilar Galindo Anaya, bajo la dirección del Letrado D. Jordi Calsamiglia Blancafort, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA.

Fundamentos

PRIMERO:Por la representación de "TORSAN CNJ, S.L." se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez en el procedimiento ordinario 216/21.

Dicha resolución desestimó la demanda que la citada mercantil había interpuesto frente a " SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS" en reclamación de la cantidad de 997.264 euros, más los intereses del artículo 20 LCS.

Invocando la vigencia de un contrato de seguro suscrito por las partes, cuya póliza aporta como documento nº 2 de la demanda, acontecimiento 4 del expediente digital, siendo el riesgo asegurado el almacén/comercio de cereales, piensos, plantas y abonos, contrato que cubre entre otros daños los causados por incendio, (definido en la póliza como "la combustión y el abrasamiento con llama capaz de propagarse de un objeto u objetos que no estaban destinados a ser quemados en el lugar y momento en que se produce") alegaba la actora que el 24 de febrero de 2020 se produjo este evento, un incendio en sus instalaciones, concretamente en una nave.

Mantenía, sobre la base el informe pericial que acompaña como documento nº 5 de su demanda, acontecimiento 7, que la causa del incendio fue el contacto de la harina de soja, alfalfa y cebada depositadas a granel en la nave, con partículas incandescentes provenientes del roce o fricción entre las cuchillas que porta la cuchara de las palas cargadoras, con el pavimento de hormigón de la nave donde se almacenan éstas.

Por otro lado, en dicho informe se descarta que la causa sea un proceso de autocombustión.

Se valoran igualmente en ese informe los daños derivados del incendio en la cantidad reclamada, recogiendo su desglose.

Destaca la actora que formulada reclamación de su indemnización a la aseguradora, la misma la rechazó oponiendo que de acuerdo a sus informes periciales, la causa del siniestro fue la carbonización del producto almacenado, con lo que no se estaba ante un hecho cubierto por la póliza, ante lo cual aquélla impetra el auxilio judicial.

En su contestación a la reclamación judicial, la demandada reitera tal motivo de oposición, que es estimado por la sentencia de instancia.

Dicha resolución tiene en cuenta el informe pericial de la demandada, frente al de la actora, destacando que el de esta parte es emitido cuando ha transcurrido más de un año desde el siniestro, por lo que su autor no tuvo oportunidad de verificar las condiciones de las instalaciones de la asegurada y omite el informe de los bomberos sobre la causa del incendio, la fermentación de la soja. Esta es la misma conclusión a la que llega aquel informe. Según el perito de la demandada, la causa de la carbonización de la harina fue intrínseca a ella misma, encontrándonos ante un proceso químico de fermentación en el interior del apilamiento de harina de soja.

Por otro lado, la Juez, partiendo de que puede estarse ante un incendio en el caso de combustión sin llama, argumenta que ello es así siempre que no se trate de un proceso endógeno, caso de la autocombustión proveniente de fermentación o vicio propio de la cosa asegurada.

Seguidamente analiza la sentencia de instancia si la estipulación según la cual quedan excluidos de la cobertura por el riesgo de incendio (pág. 13 de la póliza): - b) Los daños y gastos causados por corrientes anormales, cortocircuitos, PROPIA COMBUSTION... - e) Los daños y/o gastos POR FERMENTACION, es una cláusula limitativa de derechos del asegurado como alega la actora, para concluir que aunque lo fuera, se cumplen los requisitos del artículo 3 LCS , pues aparece destacada de modo especial y ha sido expresamente aceptada por escrito por el tomador.

En definitiva, como hemos adelantado, se desestima la demanda, imponiendo las costas a la actora.

SEGUNDO:El recurso de esta parte se basa en el error en la valoración de la prueba.

Discrepa la apelante de que en la instancia se considere como causa del siniestro la combustión por fermentación del propio producto, argumentando que el proceso de fermentación requiere entre otros factores, la existencia de humedad en el producto superior al 15%, situación que no se daba en la materia prima siniestrada, como se deriva de los informes periciales y de la declaración testifical del trabajador de la actora con funciones en el almacén en que se produjo el incendio y del testigo perito, nutriólogo animal que presta servicios profesionales externos.

Por otro lado, la afirmación que realiza el perito de la demandada de que en la nave en que se generó el incendio se habrían producido filtraciones de agua, es una mera especulación, no habiendo tomado muestras del producto para analizar su humedad ninguno de los peritos de la aseguradora.

Se destaca que la demandada no ha demostrado que la harina de soja tuviese una humedad superior al 15%.

También cuestiona la recurrente la cualificación del perito de la contraparte, que cuando es preguntado sobre su conocimiento sobre la autocombustión, se limita a exponer que obtiene la información de la bibliografía de la que dispone en su oficina.

Por el contrario, el Perito de esta parte, D. Pelayo, con apoyo en el criterio del Ingeniero Técnico D. Isaac, sí procede al análisis de todas las causas posibles del incendio, realiza pruebas concretas de laboratorio sobre la combustión de la haría de soja y determina como única causa probable del incendio el contacto del producto con las chispas que produce la cuchilla de la pala cargadora, pues la fermentación se desprecia habida cuenta de la inexistencia de humedad en el producto, características de éste, forma de almacenamiento y estado de las instalaciones.

Por otro lado, aunque es cierto que ese informe está fechado en mayo de 2021, también lo es que la visita del perito a las instalaciones de la actora tuvo lugar con anterioridad, como se desprende de los documentos que aquél incorpora.

Seguidamente destaca la apelante respecto al informe de los bomberos que se menciona en la sentencia, que los mismos no realizaron ninguna prueba tendente a esclarecer el origen del incendio.

Tampoco se puede derivar que la causa fuera una autocombustión por fermentación de la denuncia presentada ante la Guardia Civil por el administrador de la actora, documento también destacado por la resolución apelada, pues tal causa no fue determinada por el denunciante, sino por el agente que recoge la denuncia.

Al hilo de ello la apelante añade que en cualquier caso, no conocía que se excluía de la cobertura la autocombustión, por lo que la cláusula al respecto es una cláusula limitativa y sorpresiva, no destacada ni aceptada expresamente.

Resalta que aportada la póliza tanto con la demanda como con la contestación, en la acompañada con la demanda no viene destacada en negrita dicha exclusión, sino solo los daños por cocción o vulcanización, a diferencia de lo que consta en la póliza adjuntada con la contestación, en la que la totalidad del texto relativo a los riesgos excluidos se recoge en negrita.

La acompañada por la demandada se emitió en septiembre de 2008, mientras que la aportada con la demanda está fechada en marzo de 2016, por lo que hay que estar a la posterior.

Se discrepa de que se hayan cumplido los requisitos del citado precepto de la LCS, pues en esa póliza la expresión fermentación no está destacada en negrita, como tampoco la combustión propia, sin que la cláusula haya sido expresamente aceptada, pues esa póliza no está ni siquiera firmada por el tomador.

Tampoco la cláusula contenida en la póliza aportada por la demandada cumple tales requisitos, pue el hecho de destacar toda la cláusula equivale a no destacar nada en concreto.

Además se trataría de una cláusula sorpresiva, pues de la declaración en el juicio del agente de seguros, se deprende que la voluntad del administrador de la actora, del tomador, era la suscripción de un contrato que cubriera todo tipo de siniestros, dado el producto almacenado.

De la declaración de este testigo se destaca por la recurrente que el mismo reconoció no haber explicado al citado administrador que la propia combustión era un riesgo excluido y que ignora si el duplicado de la póliza está firmado por éste, pues hace de ello veinte años.

A continuación la recurrente denuncia que la sentencia no analizó la procedencia de indemnizar sobre la base del artículo 1.101 del C.c., al margen de la cobertura del contrato, los gastos derivados del traslado de la mercancía siniestrada a una nave arrendada y del propio arrendamiento de ésta, lo que se realizó a solicitud del perito de la demandada, habiéndose incorporado al informe pericial de la actora los correspondiente justificantes. En la demanda se recogen como gastos de desalojo forzoso 14.126,17 euros.

En el informe pericial de la propia demandada se incluye una partida de 6.000 euros por el gasto del arrendamiento y 5.126,17 euros por el transporte de esta mercancía a la nave arrendada (almacenamiento provisional). En total 11.126,17 euros reconocidos de contrario, por lo que al menos ha de estimarse la demanda en la cantidad de 14.126,17 euros.

Por otra parte, la recurrente analiza las diferencias en la valoración de los daños efectuada por una y otra parte y finalmente argumenta que aunque se desestime el recurso, no deben imponérsele las costas de la primera instancia por la existencia de dudas de hecho o de derecho.

TERCERO:Pasaremos a analizar la causa del siniestro, valorando los informes periciales de una y otra parte fundamentalmente.

En el de la actora se reconoce, página 10, que la harina de soja, bajo condiciones de temperatura y humedad determinadas, puede desarrollar un proceso de combustión espontánea o autocombustión. No obstante se precisa que

para que se produzca este proceso, la humedad debe ser superior al 15-16%, destacándose que la analítica que se había encargado en enero de 2020, (un mes antes del incendio) arrojó que las muestras de harina de soja analizadas tenían una humedad inferior, uniéndose al informe la certificación del correspondiente laboratorio.

Por otro lado, consultados datos de pluviometría del mes de febrero de 2020, durante el mismo no se registró lluvia, como tampoco descargas eléctricas de origen atmosférico.

Descartando otras causas posibles, se concluye que el origen del incendio guarda relación con los trabajos de los operarios de la actora, utilizando palas cargadoras, provocando la fricción del cazo de éstas, la ignición de la harina de soja, habiendo constatado el perito por su actuación en otros casos que el roce o fricción del borde de ataque del cazo de esas palas, provoca la aparición de partículas incandescentes apreciables a simple vista.

Se afirma, teniendo en cuenta el resultado del informe emitido por un laboratorio especializado en ensayos de reacción al fuego de distintos materiales, que la combustión de la harina de soja alcanzó temperaturas superiores a 600 º centígrados, con lo que se vio afectado el pavimento de hormigón, así como el muro lateral de contención de hormigón armado. Se destaca que el deterioro del pavimento de hormigón, disgregaciones por efecto de la temperatura cuando ésta supera los 600 º, incorporándose una fotografía, pone de manifiesto la proximidad del origen del incendio, en contacto con ese pavimento, que es la zona de actuación directa de las palas cargadoras.

El informe pericial de la actora también incorpora el realizado por D. Isaac, ingeniero técnico agrícola, sobre valoración de los daños y documentación que se tiene en cuenta.

Por otro lado también se recogen en ese informe los justificantes de los gastos de extinción, un total de 2.272,40 euros, cantidad que incluye la tasa del SEPEI, 793,76 euros.

A continuación, como argumenta la recurrente, se consignan los gastos de desalojo, un total de 14.126,17 euros, correspondiendo 9.000 euros al alquiler de una nave desde marzo a noviembre y se incluyen las facturas que justifican el pago del alquiler de la misma, los meses comprendidos entre marzo y noviembre, del año 2020, se sobreentiende.

Como coste del traslado de mercancía a otras naves se recoge el de 5.126,17 euros y después se incluyen los documentos al respecto especificándose el origen, destino y la mercancía transportada, los kilogramos que se describen de harina de soja quemada.

También recoge el perito gastos de destrucción de la harina de soja defectuosa, el trasporte a la planta de destrucción, por un total de 5.117,01 euros y los correspondientes justificantes de transporte. No sé si se reclaman.

En definitiva, como daños en la nave siniestrada, en el continente, se consignan 16.594 euros, como daños en el contenido, en las mercancías sobre la base del citado informe de D. Isaac, 959.182,14 euros, como gastos de extinción 2.272,40 euros, como gastos de desalojo forzoso 14.126,17 euros y como gastos de destrucción de las mercancías 5.117,01 euros.

Así pues, se concluye por el perito de la actora que el importe del perjuicio económico sufrido por la actora asciende a 997.264 euros, tras reiterar que el origen del incendio se relaciona con el desprendimiento de partículas incandescentes con motivo del roce o fricción

de la cuchara o cazo de alguna de las palas cargadores con el pavimento de hormigón de la nave donde se hallaba almacenada la harina de soja y que no cabe la posibilidad de atribuir la causa origen del incendio a un proceso de autocombustión dadas las características de producto almacenado, bajo control de análisis ofrecido por el

proveedor.

Por su parte, el perito de la demandada, basándose a su vez en el informe de un investigador de incendios de ingeniería forense, concluye que la causa del siniestro fue una carbonización por autocalentamiento por fermentación en el interior del apilamiento de harina de soja.

Pues bien, hemos de llegar a la conclusión de que la causa del siniestro no ha quedado esclarecida adecuadamente mediante el informe de la actora, sobre la que pesa la carga de probar el hecho en que funda su pretensión, la ignición de la harina de soja provocada por la fricción descrita y por ende la producción de un incendio tal como es descrito tal evento al recogerse en el contrato como riesgo objeto de cobertura. Dicha causa solo se

determina por exclusión, situándola como se ha visto en un factor exógeno al producto carbonizado, cuando no se puede descartar un proceso endógeno, como sostiene la apelada. Apreciamos en virtud de la prueba examinada que en el producto siniestrado es muy frecuente la fermentación, que no podemos excluir dado que no se conoce cuál era la humedad de la harina de soja almacenada en el momento de aquél, valorando además que este momento fue el mes de febrero, cuyas bajas temperaturas pueden propiciar una elevada humedad.

CUARTO:Llegados a este punto, debemos analizar la argumentación subsidiaria de la asegurada, esto es si ese riesgo por fermentación o autocombustión estaría excluido de cobertura.

En su segundo motivo de apelación, sostiene la recurrente que el siniestro debe subsumirse en el concepto legal de incendio, destacando que es claro que la Aseguradora demandada entiende que la autocombustión y fermentación se incluyen dentro del concepto legal de incendio porque en su póliza precisamente intenta excluir como asegurables estos eventos.

En tercer lugar añade que en cualquier caso hay que estar al condicionado firmado por las partes y a los requisitos para su validez, artículo 3 LCS.

Como es sabido, el mismo establece que "las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito".

En su oposición al recurso, al contestar al segundo motivo de éste, la apelada destaca que la póliza suscrita incluye la cobertura por "la acción directa del fuego, así como los producidos por las consecuencias inevitables del incendio". (Página 10 de la póliza)

La fermentación de la harina no se considera ni técnica, ni científica ni jurídicamente como un incendio, sino que es un proceso endógeno de autodestrucción del producto por un proceso químico que provoca la autocombustión.

Argumenta que por ello la póliza establece , para evitar malos entendidos, que "Los daños y/gastos por fermentación u oxidación , vicio propio o defecto de fabricación de los bienes asegurados, están expresamente excluidos de la garantía del riesgo de incendios", sosteniendo que el asegurado lo sabe.

Por otro lado la sentencia del TS que cita la parte actora diferencia claramente lo que es combustión sin llama de lo que es autocombustión, fermentación o vicio o defecto de la cosa asegurada, introduciendo la distinción a la que alude la doctrina jurídica entre causa exógena o endógena.

Y la resolución recurrida ya se pronuncia sobre cómo debe interpretarse esta sentencia al reproducir literalmente estos razonamientos que vienen a avalar la correcta interpretación de lo que es objeto del seguro y que no incluye la fermentación.

Respecto a esta cuestión, en la Página 562 de la obra "Comentarios a la Ley de Contrato de Seguro" (Editorial Civitas. Dirección y coordinación: Sánchez Calero), una de las obras de referencia sobre el Contrato de Seguro que analiza los preceptos de la Ley de Contrato de Seguro y que es una guía para la hermenéutica normativa, al abordar el artículo 45, se señala : "La combustión sin llama puede ser incluida en la noción legal siempre que no se base en un proceso endógeno como, por ejemplo, la autocombustión proveniente de fermentación o vicio propio de la cosa asegurada, por lo que se parte del presupuesto de la necesidad o concurrencia de una combinación exógena de dos cuerpos, uno combustible y otro comburente".

Insiste la apelada en que la fermentación es un proceso catabólico de oxidación incompleta, que no requiere oxígeno. El proceso de fermentación es anaeróbico, es decir, se produce en ausencia de oxígeno. La soja que resultó afectada por la fermentación se encontraba en el interior de la pila, es decir, sin posibilidad de recibir el oxígeno necesario y así favorecer el proceso de fermentación.

La fermentación de la harina no se considera ni técnica, ni científica ni jurídicamente como un incendio, sino que es un proceso endógeno de autodestrucción del producto por un proceso químico que provoca la autocombustión.

Añade la recurrida que la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz 69/2004 que cita la demandante aborda un supuesto en que se excluye de la cobertura del incendio los daños sufridos por los bienes asegurados a causa de su propia fermentación o calentamiento espontaneo; sin embargo, mediante el establecimiento de una condición particular adicional se introduce la cobertura, de los daños sufridos por las existencias de arroz con una humedad máxima de 14 grados a consecuencia de la autocombustión de las mismas, así como la pérdida de valor que pudieran sufrir las existencias por cambios de color originados por autocombustión.

Destaca que no es el caso de la póliza de autos, que no incluye esta condición particular adicional, lo cual viene a confirmar que se trata de un riesgo distinto al del incendio.

Pues bien, la cláusula litigiosa aparece, página 13 del documento nº 2 de la demanda, como riesgo excluido respecto a la cobertura del incendio.

Bajo el epígrafe "Coberturas"", Incendio y Complementarios", como apartado V, titulado " RIESGOS EXCLUIDOS", se establece: ""Quedan excluidos de este grupo de coberturas II.- RIESGOS CUBIERTOS Y III. GASTOS:....e) Los daños y/o gastos por fermentación u oxidación, vicio propio o defecto de fabricación de los bienes asegurados.

Como hemos visto, la demandada niega que la cobertura de incendio que contiene la póliza venga vinculada al riesgo de fermentación.

Llegados a este punto, no es baladí recordar que el contrato de seguro exige la delimitación del riesgo objeto de cobertura. Así resulta del art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro, que dice " El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura...".

Por tanto, el contrato litigioso debía definir o delimitar el riesgo, los acontecimientos que eran objeto de cobertura. Precisamente, el apartado V e) del citado epígrafe, delimita negativamente los riesgos o eventos asegurados para que opere la garantía.

Contra lo que afirma la apelante, esta precisión contractual no es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, sino una cláusula delimitadora del riesgo objeto de cobertura, no sujeta al requisito de específica aceptación por escrito a que se refiere el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro.

La reciente STS de 21 de abril de 2025 hace un recorrido jurisprudencial sobre la distinción entre unas y otras cláusulas, señalando que:

" En principio, la distinción es conceptualmente fácil de establecer.

En efecto, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura.

Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan un papel asaz distinto, en tanto en cuanto restringen el derecho de resarcimiento del asegurado.

En este sentido, la sentencia 541/2016, de 14 de septiembre , cuya doctrina cita y ratifican las más recientes sentencias 58/2019, de 29 de enero ; 661/2019, de 12 de diciembre y 1321/2023, de 27 de septiembre , señala que:

«[d] esde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido».

Las dificultades expuestas han llevado a la jurisprudencia a intentar establecer criterios distintivos entre unas y otras cláusulas. En tal esfuerzo de concreción jurídica, es de obligada cita la STS 853/2006, 11 de septiembre , del Pleno (EDJ 2006/299573)de esta Sala, que señala que son delimitadoras las condiciones:

«[m] ediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla».

La precitada sentencia 853/2006 sentó una doctrina, que es recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre ( EDJ 2007/184380) ; 676/2008, de 15 de julio ( EDJ 2008/124060) ; 738/2009, de 12 de noviembre ( EDJ 2009/271309) ; 598/2011, de 20 de julio ( EDJ 2011/204891) ; 402/2015, de 14 de julio ( EDJ 2015/160298) , 541/2016, de 14 de septiembre ( EDJ 2016/152112) ; 147/2017, de 2 de marzo ( EDJ 2017/12303) ; 590/2017, de 7 de noviembre ( EDJ 2017/227195) ; 661/2019, de 12 de diciembre ( EDJ 2019/755519) ; 1321/2023, de 27 de septiembre ( EDJ 2023/702124) ; 1344/2023, de 3 de octubre (EDJ 2023/702135) ,según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan:

(i) qué riesgos constituyen dicho objeto;

(ii) en qué cuantía;

(iii) durante qué plazo;

y (iv) en qué ámbito temporal o espacial.

El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo, objeto del seguro, se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000 , 273/2016, de 22 de abril , 520/2017, de 27 de septiembre , 590/2017, de 7 de noviembre , 661/2019, de 12 de diciembre , 1321/2023, de 27 de septiembre , 1344/2023, de 3 de octubre ) ".

De acuerdo con esta doctrina, reiteramos que la cláusula que nos ocupa no limita los derechos del asegurado sino que delimita o precisa el objeto del contrato o, mejor, esa cobertura del contrato.

Por último, recordaremos que la vinculación del asegurado a esas cláusulas no exigen su " específica aceptación por escrito ",como las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, sino " una aceptación genérica ",como dice la STS ( Pleno ) de 12 de diciembre de 2019, a cuyo tenor " Las consecuencias de dicha diferenciación devienen fundamentales, dado que las cláusulas delimitadoras, susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedan sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas( SSTS 366/2001, de 17 de abril ( EDJ 2001/5996) ;303/2003, de 20 de marzo ; 14 de mayo 2004, en recurso 1734/1998 ; 1033/2005, de 30 de diciembre ): mientras que éstas últimas deben cumplir los requisitos previstos en el art. 3 LCS (EDL 1980/4219) ;esto es, estar destacadas de un modo especial y ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( SSTS 516/2009, de 15 de julio ( EDJ 2009/225058) ;268/2011, de 20 de abril ; 541/2016, de 14 de septiembre ; 234/2018, de 23 de abril ; 58/2019, de 29 de enero ; 418/2019, de 15 de julio ),y que además han de concurrir conjuntamente ( SSTS 676/2008, de 15 de julio ( EDJ 2008/124060) ;402/2015, de 14 de julio y 76/2017, de 9 de febrero ) ".

De esta forma, pese a que el art. 3 de la LCS dice literalmente que las condiciones generales se deben recoger en el contrato, o en un documento complementario, y que en un caso u otro deben ser " suscritas "por el asegurado recibiendo copia de las mismas, ello no significa que solo tengan validez si han sido formal y específicamente firmadas o aceptadas por escrito, como las limitativas de los derechos del asegurado, sino que su vinculación al asegurado deriva de que hayan sido conocidas y aceptadas en su contenido. Conocimiento y aceptación que, en el caso que nos ocupa, difícilmente cabe negar por "TORSAN CNJ S.L." cuando es ella misma la que las aporta como documento nº 2 de su escrito de demanda siendo obvio que, si se le entregaron y dispone de ellas, sin haber hecho salvedad alguna a la aseguradora, es porque aceptaba su contenido. Sin que pueda oponerse su falta de suscripciónporque, de hecho, comienza afirmando en su demanda, hecho segundo, que la misma se funda en que la demandante tiene " suscrito ",es decir, que resultó perfeccionado, con la demandada, un contrato de seguro multirriesgo pequeña y mediana empresa, que cubre entre otros daños en su actividad y bienes los causados por incendio. Y si la actora pide que operen las condiciones del contrato conocidas y no firmadas ( porque no delimitan la cobertura de éste ), no puede oponerse a que operen las condiciones, también conocidas y no firmadas, recogidas a continuación.

Procede, en definitiva, la desestimación del motivo del recurso.

QUINTO:Finalmente resta por determinar la procedencia de indemnización de los daños producidos a la actora que ésta menciona en último lugar, afirmando que la misma tendría amparo en el artículo 1.101 del C.c.

Sobre esta cuestión no podemos sino señalar que excluido, según lo expuesto un incumplimiento contractual por la aseguradora, conforme al artículo 1.107 del C.c. , la misma no debe responder de dichos daños.

En definitiva el recurso se desestima totalmente, confirmándose la sentencia de primera instancia.

SEXTO:Respecto a las costas de esta alzada, con arreglo al artículo 398.1 de la LEC, se impondrán a la recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de "TORSAN CNJ, S.L." contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez en el procedimiento ordinario 216/21, confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Contr a la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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