Sentencia Civil 450/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Civil 450/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 804/2023 de 11 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS

Nº de sentencia: 450/2025

Núm. Cendoj: 43148370012025100423

Núm. Ecli: ES:APT:2025:1048

Núm. Roj: SAP T 1048:2025


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4301442120218186187

Recurso de apelación 804/2023 -U

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Amposta (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 408/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012080423

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012080423

Parte recurrente/Solicitante: Flora

Procurador/a: Jose Manuel Gracia Marias

Abogado/a: JOAQUIM GASULLA FERRE

Parte recurrida: Justa

Procurador/a: Maria Josep Margalef Valldepérez

Abogado/a: Jose Jordan Perez

SENTENCIA Nº 450/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Manuel Horacio García Rodríguez

MAGISTRADOS

Dª Inmaculada Perdigones Sánchez

Dª Raquel Marchante Castellanos

En Tarragona a 11 de junio de 2025

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 804/2023 interpuesto contra la sentencia de 27 de junio de 2023 , recaído en el Procedimiento Ordinario nº 408/2021, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Amposta interpuesto por doña Flora y al que se opone doña Justa.

Antecedentes

PRIMERO.La sentencia recurrida dispone en su fallo :

"QUE ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda, entablada por DÑA. Justa, contra DÑA. Flora, por la que:

1) CONDENOa la antedicha demandada a la entrega de las cenizas del finado D. Sebastián a la demandante.

2) CONDENOen costas a la demandada."

SEGUNDO.Contra la sentencia antes referida se ha interpuesto recurso de apelación por doña Flora y al que se opone doña Justa en base a los argumentos que se recogen en sus respectivos escritos de Apelación y oposición.

Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos

Fundamentos

PRIMERO. Antecedentes

1.-La demandante ejercita una acción reivindicatoria y pide que se condene a la demandada , Sra. Flora, a entregar a la actora las cenizas de don Sebastián, que es su esposo. Señala que su marido, hermano de la demanda, falleció el 20 de diciembre de 2020, y entrego las cenizas del mismo a la demandada, en depósito, por la relación de parentesco y de confianza existente, mientras solucionaba unas cuestiones referidas a la posibilidad de trasladar las cenizas del fallecido a su país de origen, y que cuando reclamó las cenizas del fiando a la demandada esta se negó a entregárselas. Añade que la actora y los hijos de los litigantes, tienen derecho a tener las cenizas del Sr. Sebastián, por la relación de parentesco que les une con el fiando, así como por el hecho de que han aceptado la herencia del causante, mientras que la demandada no tiene ningún derecho a poseerlas.

2.-La demandada señala que es hermanastra del finado, Sr. Sebastián y se opone a la demanda alegando que la actora le dono las cenizas de su hermano, las cuales acepto para darles el destino que el mismo siempre había querido, que fueran enterradas junto con su familia, lo que no comparte la actora, que quiere darle otro destino. Señala que no cabe la estimación de la acción reivindicatoria ejercitada, pues la actora no acredita su condición de heredera del finado, además del hecho de que las cenizas de una persona no son bienes apropiables ni constituyen el caudal de una persona, pues son bienes que están fuera del comercio, por lo que sobre las misma no se puede recaer un derecho de propiedad y en todo caso y de forma subsidiaria que la actora donó las cenizas del Sr. Sebastián a la demandada.

3.-La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y condena a la demandada a entregar las cenizas del Sr. Sebastián a la actora, e impone el pago de las costas a la demandada.

SEGUNDO.- Motivos de Apelación. Decisión de esta Sala

1.-La recurrente alega : a) la incongruencia omisiva de la sentencia pues en la misma no se resuelven sobre las cuestiones propuestas en la demanda, en concreto, la determinación de quien es la propiedad de las cenizas del fallecido , Sr. Sebastián, pues lo que se ejercita es la acción reivindicatoria, sino que se resuelve sobre la base de cuál va a ser el destino de las cenizas y quien puede tomar esa decisión ,cuestión que no fue objeto de la demanda; b) la falta de motivación de la sentencia pues la misma no resuelve sobre los puntos controvertidos, en concreto, si las cenizas de una personas pueden ser objeto de propiedad y en el caso de que la respuesta sea afirmativa, Si las cenizas del Sr. Sebastián pertenece a la actora o a la demandada, y si la actora dono las cenizas a la demandada; c) no concurren los requisitos para que prospera la acción reivindicatoria, de conformidad con lo señalado en el CCCat, normativa aplicable al caso del autos y no el CC, pues el finado tenia vecindad civil catalán, dado que las cenizas no pueden ser objeto de propiedad y de forma subsidiaria y para el caso de que fuera entendido que sí lo son, tampoco procede la acción reivindicatoria ya que la actora se las dono a la demandada la cual las acepto de buena fe, adquiriendo de forma justa la propiedad sobre las mismas.

La apelada se opone al recurso y solicita la conformación de la resolución de Primera instancia.

2.-Son hechos acreditados en el procedimiento.

La actora, doña Justa es la esposa del fallecido Sr. Sebastián y la demandada, Sr. Flora , su hermanastra.

El Sr. Sebastián fallece el día 28 de diciembre de 2021.

Se incinera su cadáver, y las cenizas del mismos son entregadas por la Sra. Justa a la Sra. Flora

No consta testamento efectuado por el Sr. Sebastián.

Mediante escritura pública de 18 de marzo de 2021 se realiza Acta de declaración de Herederos abintestato de don Sebastián, donde se hace constar que el finado tenia vecindad civil catalana al tiempo de su defunción, señalándose que los únicos herederos del mismo son sus dos hijos, Gabriela y Rogelio, y que su viuda la Sra. Justa, le corresponde el usufructo vitalicio de la universalidad de los bienes de la herencia.

3.-La parte actora en su demanda ejercita una acción reivindicatoria , aduciendo que a la misma le corresponde la propiedad de las cenizas de su esposo, en su condición de viuda , al haber aceptado tanto ella como sus hijos la herencia del finado, sin que ningún derecho tenga la demandada sobre las mismas , pues la actora solo se la entregó en depósito, mientras realizaba las gestiones necesarias para poder trasladar las mismas su país de origen. Señala además el derecho legal de la actora a tener consigo la cenizas de su esposo.

A esta petición se opone la demandada, hermana del fallecido, que señala la demandante no tiene derecho de propiedad sobre las cenizas del fallecido, porque no es su heredera y porque no son bienes de la herencia ni están dentro del comercio, y que en todo caso la demandada tiene derecho a continuar en la posesión de las cenizas de su hermano porque se las donó la actora, y que ella acepto esta donación.

4.-Incongruencia omisiva.

El primero de los motivos de apelación que se reseña es la incongruencia de la sentencia pues no ha cumplido con los requisitos señalados en el artículo 218 de la LEC, referida a que no se han dado respuesta a las cuestiones controvertidas sobre la concurrencia de la acción reivindicatoria ejercitada, en concreto, a si la actora es la propietaria de las cenizas de su esposo.

A tal respecto debemos señalar, de un lado, que si la apelante estimaba que se omitió un pronunciamiento sobre una pretensión oportunamente deducida en el proceso, debía haber solicitado el complemento de la Sentencia de primera instancia conforme al trámite del art. 215 LECivil ,sin que sea admisible sin haber instado previamente la complementación que se invoque en segunda instancia la concurrencia de infracción procesal por esta causa. Con este criterio, podemos citar entre otras nuestras Sentencias nº 208 de 29 de abril de 2019 (rec. 755/2017 ), nº 389 de 16 de octubre de 2013 (rec. 191/2012), y nº 70 de 12 de febrero de 2013 (rec. 167/2012), así como la STS nº 284 de 22 de abril de 2013 (rec. 505/2010 )dictada interpretando y aplicando el art. 469 LECivil ,lo que es extrapolable al art. 459 LECivil .

Además de ello, debe destacarse que en sentencia de instancia sí que se entra a determinar cuál de las dos partes en la propietaria de las cenizas, como expresamente se señala " Llegado a este punto, esta juzgadora estima que la cuestión a resolver es estrictamente jurídica, quedando concretada a determinar la propiedad de las cenizas del difunto"

Por lo que procede la desestimación de este primer motivo de Apelación.

5.-Falta de Motivación.

El artículo 209. 3. Señala " En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso."

Con relación a la motivación de las resoluciones judiciales señala la sentencia del Tribunal Supremo 790/2013, de 27 de diciembre, " para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias. Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE) , cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo). De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( Sentencia" 294/2012, de 18 de mayo)

La sentencia recurrida exterioriza con claridad las razones que le han llevado a desestimar la demanda. No es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte ( STS 260/2015, de 20 de mayo) y la motivación no guarda relación con su mayor o menor extensión, ni es necesario que el Juez analice de forma pormenorizada cada una de las pruebas, sino que la lo que se le exige es una valoración conjunta de la misma.

6.-La cuestión controvertida se centra por tanto en determinar quien tiene la titularidad sobre las cenizas del Sr. Sebastián.

Es cierto, tal y como señala el recurso de Apelación, que debe ser de aplicación el CCCat, dado que el finado tenía la vecindad catalán, por aplicación artículo111-3 del CCCat.

En supuesto similar al de autos la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 4 de septiembre de 2014, señala "En segundo lugar, el fallecimiento de una persona le hace perder su personalidad civil ( art. 32 del Código Civil ). No siendo ya una persona, tras la incineración, podría considerarse que en realidad -con independencia de los muy respetables valores sentimentales- las cenizas resultantes han constituido una "res nova",integrante de un bien mueble, y como tal, susceptible de apropiación, lo que permite adquirir tanto su posesión por la ocupación material ( art. 438 del Código Civil ya citado) como incluso su propiedad por adquisición originaria vía ocupación en cuanto que previamente carecían de dueño ( arts. 609 y 610, también del Código Civil ). También en esta resolución sostiene sostiene "que los preceptos relativos al Derecho hereditario no resuelven la cuestión, pues este ámbito del Derecho se refiere siempre al caudal relicto, esto es, a los bienes y derechos de una persona que no se extingan por su muerte ( art. 659 CC ), y por tanto que ya estaban en su patrimonio, pero es obvio que los restos mortales del fallecido no formaban previamente parte de su patrimonio, y por tanto no cabe hablar de sucesión alguna respecto de ellos

La Audiencia Provincial de Pontevedra en sus sentencias de 11 de diciembre de 2003 y de 9 de diciembre de 1998 , también se pronuncia sobre un supuesto similar recogiendo "extinguida la personalidad civil por la muerte de la persona ( art. 32 del Código Civil ), y por tanto, dejando de existir la persona desde el momento de la muerte, pasa de ser sujeto del derecho a simple objeto jurídico, aunque de naturaleza especial; que en orden a determinar quién es el titular dominical de ese objeto jurídico conformado por los restos mortales (la viuda, los hijos, los padres, u otros familiares), existe en nuestro derecho privado una evidente laguna legal, y ante este vacío no cabe otra alternativa que la de recurrir, por un lado, al procedimiento analógico, y si ello no fuera suficiente, a la costumbre ( arts. 4.1 y 1.3 CC )", y continua diciendo que "en cuanto al método analógico, el art. 1894, párrafo segundo, CC , permite sostener la preferencia del cónyuge viudo sobre los padres del fallecido, pues si dicho precepto impone la obligación de satisfacer los gastos funerarios del difunto a aquéllos que en vida habrían tenido la obligación de alimentarle, y el art. 143.1 CC declara que el primer obligado es el cónyuge, con preferencia sobre los ascendientes y descendientes del alimentista, habrá que entender entonces, de manera análoga, que es también al cónyuge, primer alimentante, a quien corresponde el derecho sobre los restos mortales del difunto, sin que esa conclusión se oponga a la preferencia establecida por los preceptos reguladores de los derechos legitimarlos de los herederos forzosos y del orden de sucesión intestada, pues el viudo tiene también la condición de heredero forzoso y ostenta derechos legitimarlos, concretamente el derecho de usufructo de parte de la herencia, y ello aun concurriendo con descendientes o ascendientes ( arts. 834 y 837 CC ); que, acudiendo a la costumbre, entendida como el uso social continuado y uniforme, resultaría idéntica conclusión, todas vez que en una situación de normalidad matrimonial y de convivencia conyugal bajo un mismo techo, los usos sociales ponen de relieve que es al viudo, y no a los padres del fallecido, a quien competen las decisiones relativas al tiempo, lugar, modo, y demás circunstancias que rodean al entierro y funeral, en una atribución por la realidad social imperante de una amalgama de derechos y cargas en favor y a costa de aquél".

En igual sentido , la sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 23 de marzo de 2004 , recoge"TERCERO.- El primer motivo alega, en primer lugar, que el derecho al cadáver de una persona corresponde a los herederos de la misma, por aplicación analógica de las normas que regulan la sucesión.

Tal motivo no puede prosperar. La analogía está prevista en el artículo 4.1 del Código civil para posibilitar la aplicación de una norma que regula un determinado supuesto a otro supuesto no contemplado, pero semejante al regulado y entre los que se aprecie identidad de razón. En ningún modo puede equiparse el cadáver de una persona, res extra commercium, a los bienes y derechos patrimoniales que se transmiten a los herederos por la muerte de una persona por que la aplicación de una norma no puede conducir a un resultado absurdo, también por esta razón debe decaer el motivo invocado. En este mismo sentido se manifiesta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2ª, de 2 de febrero de 2.001.

En segundo lugar, el primer motivo de impugnación acude a la costumbre como fuente subsidiaria del Derecho. Con carácter previo, cabe advertir la aparente contradicción existente entre la invocación simultánea de la analogía y de la costumbre, dado que esta última sólo llega a ser fuente del Derecho en defecto de ley aplicable, bien directamente, bien por analogía. Hecha esta matización, no puede olvidarse que para que la costumbre pueda regir en defecto de ley aplicable, debe resultar probada y, en el supuesto litigioso que nos ocupa, lo único que se puede inferir el que el derecho a disponer de los restos de una persona debe atribuirse a los más allegados y es precisamente el cónyuge a quien, a falta de prueba en contrario, deba considerarse como tal. Así se manifiesta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 16 de octubre de 2002 , refiriéndose al "derecho natural que tiene la esposa a procurar un lugar ajustado a los sentimientos de la misma para que el cuerpo de su marido descanse, al margen de batallas estériles e inútiles como la que ahora se plantea". No desconoce esta Sala la Sentencia de 17 de enero de 2000 de la Audiencia Provincial de Burgos, que atribuye a los padres, y no al marido, el derecho a disponer de los restos mortales de su hija. No obstante, esta Sentencia parte de unos supuestos fácticos que no coinciden, sino que son contradictorios con los que concurren en el presente, como son la existencia de una normalidad de las relaciones entre ambas familias; las gestiones del entierro fueron realizadas por los padres, no por el marido; los padres abonaron los gastos funerarios, no el marido; el primer nicho era temporal, mientras que el Panteón adquirido por los padres era definitivo; el cambio es dentro del mismo cementerio. En definitiva, toda una serie de hechos que, al ser absolutamente opuestos al que nos ocupa, justifica que la solución sea justamente la contraria. No pasan de ser puras especulaciones no demostradas las afirmaciones de la demandante, ahora apelante, en el sentido de que la vida conyugal del difunto y su cónyuge era difícil y compleja y que no había una situación de normalidad matrimonial."

7.- Debe remarcarse, al igual que establece la sentencia de instancia que no hay ninguna norma legal que recoja a quien corresponde la propiedad, titularidad o posesión de las cenizas de un fallecido en el Código Civil Catalán, por lo que habrá que estar para su determinación a la analogía, artículo 111-2 del CCCat o a la costumbre, que solo rige en defecto de ley aplicable, artículo 111-3 del mismo texto legal.

Partiendo de que la personalidad civil se extingue con la muerte, artículo 211-1.3 CCCat, con lo que el individuo deja de tener la consideración de persona, supone que sus restos mortales, en este caso sus cenizas, tienen la consideración de bien mueble, aunque sea de una naturaleza especial.

El hecho de que se trate de un bien fuera del comercio, lo que implica es que no puede ser objeto de transacciones económicas, pero no supone que no se pueda determinar quién es su titular.

Esta Sala comparte la decisión adoptada en la instancia, pues entiende que la persona a quien le corresponde la titularidad sobre las cenizas del Sr. Sebastián es a su esposa, hoy actora.

Esta conclusión se alcanza si acudimos a la analogía, por aplicación de las normas reguladoras de la obligación de prestar alimentos entre parientes, pues si el fallecido hubiera tenido que solicitar alimentos, la primera que estaría obligada a prestárselos sería a su esposa, artículo 237-6 del CCCat.

La misma conclusión se alcanzaría si acudimos a la costumbre, pues, en el ámbito de las normales relaciones matrimoniales, la persona mas allegada al difunto es su esposa, con la cual convivía en el momento de su fallecimiento, por lo que es ella la debe tener la titularidad de las cenizas del difunto.

La resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona a la que se refiere el recurrente y que está recogida en el apartado anterior no establece que las cenizas de una persona por ser bienes que están fuera del comercio no pueda determinarse a quien le corresponde su titularidad, sino que hace esta precisión para señalar que no se puede acudir a las normas hereditarias por analogía para resolver la cuestión sobre a quién corresponden las cenizas.

Por ultimo, no puede tener acogida la alegación de la parte recurrente de que la actora donó las cenizas a la demandada, pues en la entrega de éstas que efectúa la Sra. Justa a la Sra. Flora nunca tuvo este animus donandi.

Tampoco puede considerarse que la demandada haya adquirido la posesión de las cenizas pues no fueron entregadas por la actora para que la demandada actora como su dueña, ha existido oposición de la actora a que la demandada continuara teniendo en su poder las cenizas, por lo que no ha habido una posesión de buena fe por la demandada, artículo, 521-1, 521-2, 521-7 del CCCat.

Por todo lo cual , procede la desestimación del recurso de Apelación interpuesto

TERCERO.-. Costas

En el caso de autos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 398 de la LEC, al haberse producido la desestimación del recurso de apelación, se condena al pago de las costas de esta Alzada al recurrente

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Desestimarel recurso de apelación formulado por doña Flora frente a la sentencia de 27 de junio de 2023, recaído en el Procedimiento Ordinario nº 408/2021, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Amposta , la cual se confirma.

2º.- Se condena al pago de las costas de esta alzada a la recurrente.

Con pérdida del depósito constituido, en su caso.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casaciónfundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Deberá interponerse ante este órgano jurisdiccional para ser conocido por el Tribunal Supremo. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán. Especialmente deberá atenderse los requisitos formales sobre escritos de interposición y de oposición sobre la carátula que se recoge en el Acuerdo del CGPJ de 14/09/23 (BOE de 21/09/23, pág. 127.790 a 127.794).

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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