Última revisión
13/10/2025
Sentencia Civil 450/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 804/2023 de 11 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS
Nº de sentencia: 450/2025
Núm. Cendoj: 43148370012025100423
Núm. Ecli: ES:APT:2025:1048
Núm. Roj: SAP T 1048:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4301442120218186187
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012080423
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012080423
Parte recurrente/Solicitante: Flora
Procurador/a: Jose Manuel Gracia Marias
Abogado/a: JOAQUIM GASULLA FERRE
Parte recurrida: Justa
Procurador/a: Maria Josep Margalef Valldepérez
Abogado/a: Jose Jordan Perez
En Tarragona a 11 de junio de 2025
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 804/2023 interpuesto contra la sentencia de 27 de junio de 2023 , recaído en el Procedimiento Ordinario nº 408/2021, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Amposta interpuesto por doña Flora y al que se opone doña Justa.
Antecedentes
Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos
Fundamentos
La apelada se opone al recurso y solicita la conformación de la resolución de Primera instancia.
La actora, doña Justa es la esposa del fallecido Sr. Sebastián y la demandada, Sr. Flora , su hermanastra.
El Sr. Sebastián fallece el día 28 de diciembre de 2021.
Se incinera su cadáver, y las cenizas del mismos son entregadas por la Sra. Justa a la Sra. Flora
No consta testamento efectuado por el Sr. Sebastián.
Mediante escritura pública de 18 de marzo de 2021 se realiza Acta de declaración de Herederos abintestato de don Sebastián, donde se hace constar que el finado tenia vecindad civil catalana al tiempo de su defunción, señalándose que los únicos herederos del mismo son sus dos hijos, Gabriela y Rogelio, y que su viuda la Sra. Justa, le corresponde el usufructo vitalicio de la universalidad de los bienes de la herencia.
A esta petición se opone la demandada, hermana del fallecido, que señala la demandante no tiene derecho de propiedad sobre las cenizas del fallecido, porque no es su heredera y porque no son bienes de la herencia ni están dentro del comercio, y que en todo caso la demandada tiene derecho a continuar en la posesión de las cenizas de su hermano porque se las donó la actora, y que ella acepto esta donación.
El primero de los motivos de apelación que se reseña es la incongruencia de la sentencia pues no ha cumplido con los requisitos señalados en el artículo 218 de la LEC, referida a que no se han dado respuesta a las cuestiones controvertidas sobre la concurrencia de la acción reivindicatoria ejercitada, en concreto, a si la actora es la propietaria de las cenizas de su esposo.
A tal respecto debemos señalar, de un lado, que si la apelante estimaba que se omitió un pronunciamiento sobre una pretensión oportunamente deducida en el proceso, debía haber solicitado el complemento de la Sentencia de primera instancia conforme al trámite del art. 215 LECivil
Además de ello, debe destacarse que en sentencia de instancia sí que se entra a determinar cuál de las dos partes en la propietaria de las cenizas, como expresamente se señala " Llegado a este punto, esta juzgadora estima que la cuestión a resolver es estrictamente jurídica, quedando concretada a determinar la propiedad de las cenizas del difunto"
Por lo que procede la desestimación de este primer motivo de Apelación.
El artículo 209. 3. Señala " En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso."
Con relación a la motivación de las resoluciones judiciales señala la sentencia del Tribunal Supremo 790/2013, de 27 de diciembre, " para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias. Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE) , cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo). De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( Sentencia" 294/2012, de 18 de mayo)
La sentencia recurrida exterioriza con claridad las razones que le han llevado a desestimar la demanda. No es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte ( STS 260/2015, de 20 de mayo) y la motivación no guarda relación con su mayor o menor extensión, ni es necesario que el Juez analice de forma pormenorizada cada una de las pruebas, sino que la lo que se le exige es una valoración conjunta de la misma.
Es cierto, tal y como señala el recurso de Apelación, que debe ser de aplicación el CCCat, dado que el finado tenía la vecindad catalán, por aplicación artículo111-3 del CCCat.
En supuesto similar al de autos la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 4 de septiembre de 2014, señala "En segundo lugar, el fallecimiento de una persona le hace perder su personalidad civil ( art. 32 del Código Civil
La Audiencia Provincial de Pontevedra en sus sentencias de 11 de diciembre de 2003
Tal motivo no puede prosperar. La analogía está prevista en el artículo 4.1 del Código civil
En segundo lugar, el primer motivo de impugnación acude a la costumbre como fuente subsidiaria del Derecho. Con carácter previo, cabe advertir la aparente contradicción existente entre la invocación simultánea de la analogía y de la costumbre, dado que esta última sólo llega a ser fuente del Derecho en defecto de ley aplicable, bien directamente, bien por analogía. Hecha esta matización, no puede olvidarse que para que la costumbre pueda regir en defecto de ley aplicable, debe resultar probada y, en el supuesto litigioso que nos ocupa, lo único que se puede inferir el que el derecho a disponer de los restos de una persona debe atribuirse a los más allegados y es precisamente el cónyuge a quien, a falta de prueba en contrario, deba considerarse como tal. Así se manifiesta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 16 de octubre de 2002
Partiendo de que la personalidad civil se extingue con la muerte, artículo 211-1.3 CCCat, con lo que el individuo deja de tener la consideración de persona, supone que sus restos mortales, en este caso sus cenizas, tienen la consideración de bien mueble, aunque sea de una naturaleza especial.
El hecho de que se trate de un bien fuera del comercio, lo que implica es que no puede ser objeto de transacciones económicas, pero no supone que no se pueda determinar quién es su titular.
Esta Sala comparte la decisión adoptada en la instancia, pues entiende que la persona a quien le corresponde la titularidad sobre las cenizas del Sr. Sebastián es a su esposa, hoy actora.
Esta conclusión se alcanza si acudimos a la analogía, por aplicación de las normas reguladoras de la obligación de prestar alimentos entre parientes, pues si el fallecido hubiera tenido que solicitar alimentos, la primera que estaría obligada a prestárselos sería a su esposa, artículo 237-6 del CCCat.
La misma conclusión se alcanzaría si acudimos a la costumbre, pues, en el ámbito de las normales relaciones matrimoniales, la persona mas allegada al difunto es su esposa, con la cual convivía en el momento de su fallecimiento, por lo que es ella la debe tener la titularidad de las cenizas del difunto.
La resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona a la que se refiere el recurrente y que está recogida en el apartado anterior no establece que las cenizas de una persona por ser bienes que están fuera del comercio no pueda determinarse a quien le corresponde su titularidad, sino que hace esta precisión para señalar que no se puede acudir a las normas hereditarias por analogía para resolver la cuestión sobre a quién corresponden las cenizas.
Por ultimo, no puede tener acogida la alegación de la parte recurrente de que la actora donó las cenizas a la demandada, pues en la entrega de éstas que efectúa la Sra. Justa a la Sra. Flora nunca tuvo este animus donandi.
Tampoco puede considerarse que la demandada haya adquirido la posesión de las cenizas pues no fueron entregadas por la actora para que la demandada actora como su dueña, ha existido oposición de la actora a que la demandada continuara teniendo en su poder las cenizas, por lo que no ha habido una posesión de buena fe por la demandada, artículo, 521-1, 521-2, 521-7 del CCCat.
Por todo lo cual , procede la desestimación del recurso de Apelación interpuesto
En el caso de autos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 398 de la LEC, al haberse producido la desestimación del recurso de apelación, se condena al pago de las costas de esta Alzada al recurrente
Fallo
El Tribunal decide:
1º.-
2º.- Se condena al pago de las costas de esta alzada a la recurrente.
Con pérdida del depósito constituido, en su caso.
Contra la presente resolución puede interponerse
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
