Sentencia Civil 1022/2024...o del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Civil 1022/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1/2023 de 11 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ

Nº de sentencia: 1022/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024100959

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1272

Núm. Roj: SAP J 1272:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 1022

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

D. Blas Regidor Martínez

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

En la ciudad de Jaén, a once de julio de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario seguidos en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar con el nº 415/2020, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1/2023,a instancia de Bibiana, representado en la instancia por la Procuradora Dª SONIA FERRÁN CASTRO, y en esta alzada por la Procuradora Dª ANA MARÍA MUÑOZ MOLINA, y defendido por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL AVILÉS PÉREZ; contra HELVETÍA COMPAÑIA SUIZA SArepresentado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª ANA MARIA CHILLARÓN CARMONA y defendido por Letrado D. LUIS HEREDÍA BARRAGAN, y Constanza, representado en la instancia por la Procuradora Dª MARIA DE LOS ÁNGELES MÉRIDA GONZÁLEZ , y en esta alzada por el Procurador Dº FRANCISCO RAMÓN PERALES MEDINA, y defendido por el Letrado D. CARLOS ALBERTO LEÓN GARRIDO.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia con fecha 26 de septiembre de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DÑA. SONIA FERRÁN CASTRO en nombre y representación de DÑA. Bibiana frente a DÑA. Constanza y HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS ,condeno a las demandas a abonar a la actora la cantidad de 16.363 euros, más intereses legales y costas procesales. ".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la otra parte demandada en el procedimiento Constanza, así como por la parte demandante y, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10/07/2024 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

ACEPTANDO el fallo de la resolución impugnada, si bien por los siguientes

Fundamentos

PRIMERO-. Planteamiento de la sentencia y del recurso contra ella interpuesto-.

La sentencia de primer grado, según el fallo antes transcrito, estima la pretensión de condena dineraria que la postulación procesal de Bibiana había deducido frente a Constanza y la compañía de seguros Helvetia, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios (por importe de 16.363 €) por las lesiones que la primera sufrió la tarde del 10 de enero de 2019, en el interior de su domicilio (radicado en la DIRECCION000, de Andújar) a consecuencia del ataque de que fue objeto por parte de cuatro perros que habían salido de un piso del mismo edificio.

A la vista de sus argumentos, dicho pronunciamiento estimatorio se sustenta en las siguientes consideraciones:

-que existe el nexo causal, afirmado en la demanda, entre el ataque que protagonizaron esos animales y las lesiones descritas en la demanda;

-que dichos animales "vivían en la casa de ?D. Millán", el DIRECCION001 del edificio mencionado, ello aun "con carácter permanente o con vocación de permanencia", siendo aquél "suegro" de la demandada Constanza, atribuyendo a ésta legitimación pasiva respecto de la acción ejercitada por su condición de propietaria (si bien en este extremo la sentencia no resulta especialmente clara);

-que el artículo 1905 del Código civil establece para estos casos "un régimen de responsabilidad extracontractual de carácter objetivo", respecto del "poseedor del animal o el que se sirve de él", que hace innecesario la concurrencia de culpa o negligencia de las personas;

-que conforme a la normativa que se indica (Ley 50/1999), los perros que atacaron a la actora han de considerarse "potencialmente peligrosos", y no "domésticos"; y

-que (no siendo tampoco la sentencia lo suficientemente clara al respecto) ha de considerarse limitativa de derechos del asegurado la cláusula de la póliza (de seguro de hogar) que circunscribía la cobertura a los (daños producidos por) animales "domésticos", sin que se hayan respetado las exigencias del artículo 3 de la LCS, por lo que existiría legitimación pasiva (también ad causam) de la compañía demandada.

Contra dicho fallo se alza ante esta segunda instancia la citada aseguradora. En el escrito que contiene el recurso planteado, y siguiendo el mismo orden que en el mismo se expone, esa parte viene a invocar dos motivos, referentes a sendas cuestiones, cuyas alegaciones (algunas de ellas destacadas en letras mayúsculas y de superior tamaño, suponemos, en vana pretensión de su mayor realce) se pasan a resumir.

En el primero de ellos se invoca el consabido "error en la valoración de la prueba" por parte de la Juzgadora de instancia, así como la infracción de los artículos 1905 del CC y 1 de la LCS, afirmándose:

-que la compañía demandada carecía de "relación alguna contractual con la propietaria y poseedora de los perros";

-que Helvetia "no es aseguradora de los animales considerados potencialmente peligrosos" (afirmación esta última que se repite en innumerables ocasiones, también en el segundo motivo);

-que "la condena a mi poderdante se hace (sic) por ser aseguradora de la vivienda", inmueble que era propiedad del señor Germán, única persona con la que Helvetia tenía relación contractual, inmueble en el que no vivía la Sra. Constanza, no hallándose empadronada en el mismo;

-que el citado sr. Germán no era propietario ni poseedor de ningún animal, según revela la prueba practicada;

-que los perros, que han de ser catalogados como peligrosos, "a la fecha de los hechos carecen de seguro"; y

-que la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos no la obtiene la Sra. Constanza hasta el 12 de marzo de 2019.

En el segundo motivo, que invoca de nuevo el "error en la valoración de la prueba" y (también) y la "infracción del Art. 1 de la LCS", amén de reiterar como se ha dicho de forma completamente innecesaria varias alegaciones del anterior, se expresa:

-que en el seguro no se contrató "la tenencia de animales potencialmente peligrosos", resultando que "la póliza cubría los animales domésticos", condición que no ostentaban los que protagonizaron el suceso;

-que "en ningún caso está incluida la responsabilidad civil derivada" de los indicados animales, remitiéndose a y transcribiendo las pág. 68 y siguientes de la póliza; y

-que carece de sentido "que en una póliza se sigan los criterios del artículo 3, Žin finŽ (sic) para una garantía, la de animales peligrosos, no contratada de forma expresa, y que se nos condene por animales domésticos, que no cubre (...) la responsabilidad civil frente a terceros", sin que el tomador hubiera indicado "nada acerca de animales que convivieran con él", al no ser "propietario de ninguno", según el oficio cumplimentado por el Colegio de veterinarios de Andalucía, "más allá de que en momentos puntuales (sic) fueran con su propietaria y poseedora (...) a la vivienda de nuestro asegurado a visitar a su hijo que vivía con el asegurado en mi mandante" (sic).

Concluye el recurso con la petición de que "se dicte sentencia estimatoria" del mismo, "estableciendo (sic) la desestimación de la demanda" (...) "con condena en costas de la primera instancia a la actora".

La parte demandante se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y a la jurisprudencia aplicable (que cita e invoca) la resolución recurrida en los pronunciamientos atacados de contrario, ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas.

En el mismo trámite de alegaciones, por las que allí se exponen, la codemandada Sra. Bibiana se muestra contraria al recurso interpuesto por la apuntada compañía, interesando la confirmación de la sentencia recaída.

Curiosamente, la demanda formulada no interesaba la condena de la aseguradora Helvetia al abono de los intereses contemplados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que no recogió tampoco la sentencia dictada, omisión que no cuestiona ante esta alzada la demandante.

SEGUNDO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre las cuestiones que, siendo de interés para la decisión a adoptar, no eran objeto de controversia en primera instancia y las que tampoco lo son en esta alzada-.

Para la más clara argumentación de la presente resolución, y a los efectos de decisión del recurso de apelación planteado, esta Sala considera oportuno destacar los siguientes hechos cuya realidad ha quedado acreditada en las presentes actuaciones, sea por no cuestionarse en primera instancia, o por no serlo ya en el recurso de apelación formulado:

-que el día antes indicado (10-1-2019) la Sra. Bibiana sufrió las lesiones que describía en su demanda (en concreto, en su hecho segundo), que fueron causadas por el ataque protagonizado por cuatro perros;

-que tales lesiones fueron de la entidad que allí se describía, tanto desde el punto de vista temporal como cualitativo;

-que dichos animales accedieron al interior de su domicilio ( DIRECCION000), causándole aquellas lesiones, procedentes del piso propiedad del Sr. Germán ( DIRECCION001) del mismo edificio comunitario;

-que tales animales eran de la raza "Bull Terrier", según documento 1 del escrito de contestación de la apelante;

-que la propiedad de tales animales corresponde a la demandada Sra. Bibiana, pese a que ésta no solicitara autorización administrativa (licencia) para la tenencia de "perros peligrosos" hasta el 12 de marzo de 2019; y

-que el señor Germán había suscrito con la compañía Helvetia, aquí apelante, un seguro de hogar, en los términos y con las condiciones que después se dirán, con vigencia desde el 16 de febrero de 2016, con duración de un año, prorrogable automáticamente por el mismo periodo, sin que conste su extinción al día de los hechos.

TERCERO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (II). Sobre el régimen de responsabilidad (extracontractual) contenido en el artículo 1905 del Código Civil , las personas a quien se les atribuye y sus consecuencias en orden a la responsabilidad de la demandada Sra. Constanza-.

Doctrina científica y jurisprudencia han tenido ocasión de analizar la disposición contenida en el artículo 1905 del Código Civil, cuyo tenor damos aquí por reproducido por lo conocido del mismo. Su análisis, exégesis y hermenéutica han sido profundos, tanto por su larga vigencia como por lo frecuente de los supuestos en que procede su aplicación. Puede citarse la STS de 26 de enero de 1986, conforme al cual dicho precepto contempla una responsabilidad de carácter no culpabilística o por riesgo, inherente a la utilización del animal, que procede en principio por la mera causación de daños y con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor, destacando la doctrina que la responsabilidad allí prevista sólo cesará en hipótesis de fuerza mayor, no de caso fortuito. Y que, según aquella resolución, "la responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente, no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir".

Por su parte, la más reciente STS de 4-3-2009 declara que conforme al tenor literal del precepto que se analiza ("el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido"), la jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado ( STS 20 de diciembre de 2007 y las que se citan en ella). En el sentido de la norma, no tiene la condición de poseedor del animal quien no tiene el poder de hecho ni se sirve de él quien carece del dominio o el control efectivo y real del mismo que le permita desplegar alguna acción o ejercer algún mando en el momento en que ocurren los hechos".

Las SSTS de 26-1-1972, 30-9-1983 y 12-4-1984, y con más énfasis la de 15-3-1982, reclaman la responsabilidad con alcance objetivo del dueño de los animales, sin más causa de exoneración que la fuerza mayor o la culpa de la víctima". Mientras que la sets de 26-1-1986 afirma que dicho precepto "contempla una responsabilidad de carácter no culpabilística o por riesgo, inherente a la utilización del animal, que procede en principios de la mera causación del daño y con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor", añadiendo, de un lado, que la exoneración allí contemplado lo es con "exclusión del caso fortuito". Y, de otro (lo que resulta trascendental en el caso que nos ocupa, como se verá), que "la responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir, como también lo ha declarado la jurisprudencia al analizar los caracteres y los elementos de la figura en cuestión". Y ello porque el artículo habla "del poseedor de un animal o el que se sirve de él", de lo que se infiere la alusión a todo aquel que tiene un señorío de hecho o un interés en su utilización o posesión".

Finalmente, no se cuestiona ante esta Sala la afirmación y atribución de la responsabilidad (extracontractual) que proclama la sentencia frente a la demandada Sra. Constanza, en tanto que propietaria de los animales que atacaron a la demandante (según afirmaba el hecho tercero de la demanda), y con base en dicha disposición legal.

CUARTO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (y III). Sobre la póliza de seguro (de hogar) que concertó el señor Germán con la compañía Helvetia, la cobertura del suceso causante de los daños y sus consecuencias a efectos de la responsabilidad (por su legitimación pasiva ad causam) de dicha apelante-.

Como se expuso el primero de los presentes fundamentos, trata de sustentar la recurrente su pretensión absolutoria en la condición de animales "potencialmente peligrosos" de los repetidos canes, en tanto en cuanto la póliza suscrita (que lo fue exclusivamente por el señor Germán) no cubriría la responsabilidad civil derivada de una acción de dichos animales, responsabilidad que se circunscribía a los animales "domésticos", y por las contingencias que expresaban las condiciones de la póliza (páginas 68 y siguientes), que acompañaba como documento número 2 de su contestación.

Por su parte, como también se apuntaba en aquel fundamento de derecho, la sentencia -coincidiendo en ello con la tesis de la recurrente- considera que dichos animales eran "potencialmente peligrosos", en oposición a los "domésticos"; si bien la cláusula del contrato de seguro que excluía la responsabilidad por sus acciones hubiera requerido del consentimiento y/o aceptación expresa por el tomador, conforme al artículo 3 de la LCS, por considerarla limitativa de derechos del asegurado, por no ser "esperable" por éste sin que se hubieran cumplimentado los requisitos de dicho artículo. Tal es el pretendido fundamento de la responsabilidad de esa parte.

Esta Sala ha de rechazar uno y otro planteamiento, lo que no afectará sin embargo -y por las razones que se expresarán- al triunfo de la acción de responsabilidad extracontractual deducida en la demanda contra dicha recurrente.

En efecto, de un lado, no resulta discutido que los perros que atacaron tan violentamente a la actora procedían del domicilio del Sr. Germán y, así, que éste fuera poseedor de los mismos, siquiera sea de forma temporal o incluso ocasional en el día en que el desgraciado suceso aconteció. Y, así, la aplicación de la disposición ex artículo 1905 del CC, antes analizada, habría de determinar su responsabilidad de forma inexorable, habida cuenta que ésta se proclama respecto del mero poseedor del animal causante de los daños, sin que se haya acreditado (y ni siquiera alegado) la concurrencia de fuerza mayor o culpa de la víctima, únicas circunstancias que habilitan su exoneración.

La demanda no dirigía su pretensión indemnizatoria contra el Sr. Germán, pese a atribuirle la propiedad de los animales, en su hecho primero, de forma vacilante, pues en su hecho tercero la proclamaba respecto de la Sra. Constanza, en base a la resolución administrativa que se acompañaba como documento número 7.

Por su parte, la responsabilidad frente a la compañía se basaba en la existencia de una póliza de seguro de hogar, mencionada en el mismo hecho tercero de la demanda, suscrito por el "suegro" de la codemandada (el citado Sr. Germán), en cuyo capítulo "de responsabilidad civil de la vida privada" se contemplaba como cubierta "la derivada de animales domésticos, con un límite de 150.000 €", sin que existiera cláusula "que excluya de cobertura el daño ocasionado".

Pues bien, frente a lo que proclama la argumentación de la sentencia dictada, el examen de tal póliza revela la cobertura del suceso. Cierto es que, como indica la apelante, la "responsabilidad civil de la vida privada" del asegurado, "incluida" (por haber sido contratada) de forma expresa como cobertura, se circunscribía a los "animales domésticos" y, además, a las contingencias que expresaban sus condiciones, a saber, los "honorarios de veterinarios" -con las exclusiones que se mencionaban- y su "muerte por accidente", extremos que no considera el Juzgado a quo. En consecuencia, y frente a lo que viene a considerar la sentencia apelada, en dicho capítulo no se ofrecía cobertura para el riesgo acontecido.

Pero justo después de dicho capítulo aparece la cobertura de la "responsabilidad civil" del asegurado, conforme a la cual la compañía se obligaba de forma expresa a cubrir, entre otras "prestaciones", "el abono a los perjudicados o a sus herederos de las indemnizaciones a que diera lugar la responsabilidad civil del asegurado" (página 70 del clausulado).

Pues bien, tal como se explicaba en el precedente fundamento, el Sr. Germán era poseedor de los animales que atacaron a la demandante por cuanto, cuando menos, los tenía -y así, los poseía- en su piso, siendo por tanto responsable (civil, de carácter extracontractual) de las lesiones que causaron a la actora, y la compañía de seguros ha de responder frente al perjudicado por razón de esa "responsabilidad civil" expresamente cubierta en la póliza, por haber sido contratada ("incluida", documento 9 de la demanda, pág. 3). Recuérdese que la responsabilidad del artículo 1905 del Código Civil (según la STS 29 de mayo de 2003) sólo cede cuando se rompe el nexo causal por fuerza mayor o por culpa de la propia víctima; que la norma no distingue sobre la clase de animal que causa el daño; y que dicho artículo "establece, como criterio de imputabilidad, la posesión del animal o el servicio del mismo: 'el poseedor de un animal o el que se sirve de él . . . ', dice literalmente. Lo que significa que se impone la obligación de reparar el daño al que tiene el poder de hecho (posesión de hecho, inmediata) o el interés en la utilización (servicio) del animal, sea o no propietario".

Con lo que ha de afirmarse la legitimación pasiva de la compañía Helvetia respecto de la acción ejercitada y, así, es ajustada a Derecho la condena de la misma a responder del abono de la indemnización reclamada. Resulta, por tanto, indiferente, que los perros tuvieran la condición de "animales domésticos" o, por contra, merecieran la de "potencialmente peligrosos" que con tanta vehemencia como futilidad defiende la recurrente.

A ello no empece ninguna de las dos siguientes circunstancias. En primer lugar, que la demanda (sorprendentemente) no se dirigiera contra el citado tomador (y asegurado), pese a designarlo inicialmente (en aquel hecho primero) como propietario de los animales. Y ello porque así lo permite el artículo 76 de la LCS, que contempla la acción directa del perjudicado contra el asegurador, cuando el riesgo acontecido se halle contemplado y por tanto cubierto -como aquí lo está- en una póliza de seguros. Así las cosas, la responsabilidad de la compañía aseguradora deriva de la existencia y vigencia al tiempo del siniestro, hecho indubitado, del contrato de seguro de responsabilidad civil y de la acción directa que tiene el perjudicado, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 76 LCS, que como afirma la jurisprudencia: "En el marco del contrato de seguro de responsabilidad civil, el perjudicado es un tercero. La víctima, al ser ajena a la relación convencional ( Art. 1257 CC) , carece, en principio, de cualquier acción contra la compañía aseguradora para obligarla a resarcir el daño sufrido. No obstante, a los efectos de dispensar protección jurídica a las víctimas, se consagró normativamente la acción directa del Art. 76 de la LCS, que permite al perjudicado y a sus herederos dirigirse contra la compañía aseguradora para obtener el resarcimiento del daño causado por el asegurado en la póliza. De esta forma, se configuró la acción directa como un derecho propio del perjudicado frente a la compañía de seguros, autónomo e independiente del que ostenta el asegurado contra su propia compañía ( SSTS 87/2015, de 4 de marzo y 321/2019, de 5 de junio), de manera que el Art. 76 LCS proclama que "la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado", así como que "el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido". Esta naturaleza autónoma de la que goza el derecho del perjudicado frente a la aseguradora, tiene como presupuestos necesarios los dos siguientes: (i) que exista un título de imputación jurídica que haga al asegurado responsable de la obligación del resarcimiento del daño ( Arts. 1101 y 1902 y ss. del CC ); y que constituye carga de la prueba correspondiente al perjudicado reclamante como hecho constitutivo básico de su pretensión indemnizatoria, así como la acreditación de la realidad y cuantía del daño sufrido ( Art. 217 LEC) , de manera tal que únicamente cabe la condena de la compañía si previamente se constata la responsabilidad del asegurado ( SSTS 469/2001, de 17 de mayo) y 129/2022, de 19 de febrero y las citadas en ellas); (ii) la existencia de una cobertura válida, suscrita entre el causante del daño y la compañía aseguradora, que comprenda su responsabilidad civil, pues si la cobertura de la póliza no ha nacido o se ha extinguido, el perjudicado carece de derecho contra la aseguradora. A estos efectos, el Art. 76 de la LCS impone, como hemos visto, la obligación del asegurado de manifestar al perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.

En definitiva, y como declara la SAP de Sevilla, sec. 6ª, de 19-1-2023, para obtener el resarcimiento del daño sufrido el perjudicado cuenta con dos derechos, cada uno de ellos instrumentalizado en las correspondientes acciones. El primero, derivado del acto ilícito causante del daño; y el segundo, del propio contrato de seguro que le confiere la acción directa. De tales derechos, surgen dos obligaciones correlativas diferentes: la del asegurado de resarcir el daño causado en el ámbito extracontractual o el contractual ( Arts. 1101 y 1902 CC) , y la del asegurador, proveniente también de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76 LCS ( SSTS 200/2015, de 17 de abril, que cita la de 12 de noviembre de 2013, reproducidas en la más reciente 321/2019, de 5 de junio).

Y, en segundo término, resulta indiferente que la demanda -como se ha dicho- apuntara a una cláusula del contrato que no ofrecía realmente cobertura al siniestro origen de sus pretensiones, por cuanto la responsabilidad de la compañía aseguradora lo era por razón del mismo contrato que allí se invocaba, identificándose en el propio encabezamiento de la demanda la acción frente a la apelante como la derivada del Art. 76 de la LCS, no existiendo en consecuencia alteración alguna de la causa petendi al afirmarse aquélla en esta resolución ni, por tanto, incongruencia alguna.

QUINTO-. Costas de segunda instancia y depósito legal para recurrir-.

Dado el rechazo del recurso, procederá imponer a la parte apelante las costas de esta alzada ( artículo 398 de la LEC) .

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, de la LOPJ, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ante la desestimación del recurso de apelación planteado, procede dar destino legal al depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º) Que, desestimandopor las razones dichas el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de la compañía de seguros Helvetia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar con fecha 26 de septiembre de 2022, en autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 415/2020, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución;

2º) se imponen a la apelante las costas de esta alzada; y

3º) devuélvase las actuaciones al reseñado Juzgado para el cumplimiento y ejecución de lo aquí resuelto.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0001 23) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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