Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 305/2025 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 534/2023 de 11 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: CESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA
Nº de sentencia: 305/2025
Núm. Cendoj: 02003370012025100294
Núm. Ecli: ES:APAB:2025:475
Núm. Roj: SAP AB 475:2025
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Casas Ibáñez
Proc. Ordinario 471/20
APELANTE: Dª Remedios Y Dª Constanza Remedios Constanza
Procurador: D. ANTONIO NAVARRO LOZANO
APELADO: D. Sebastián, D. Primitivo Y Dª Ana Primitivo Ana
Procurador: D. JUAN CARLOS CAMPOS MARTÍNEZ
En Albacete a once de julio de dos mil veinticinco.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 4 de julio de 2.025.
Antecedentes
Fundamentos
Los apelados y herederos, D. Primitivo y Dª Ana, así como el albacea contador-partidor, D. Sebastián, se opusieron al recurso. Solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con imposición a las apelantes de las costas causadas en esta alzada.
El primer motivo de recurso invoca la infracción del art. 301.2 de la LEC por la sentencia recurrida. Recuerdan las apelantes que los herederos codemandados se personaron en las actuaciones defendidos por el letrado D. Pascasio Martínez Quílez, y el albacea bajo la dirección letrada de D. Francisco Martínez Quílez, hermano del anterior, siendo que ambas partes mantuvieron una estrategia coincidente en sus contestaciones a la demanda, que han mantenido a lo largo del procedimiento. Resaltan que los interrogatorios de los codemandados se propusieron por los Letrados Sres. Martínez Quílez, es decir, por los letrados de esos mismos colitigantes. Y, por tanto, al no existir conflicto de intereses entre los codemandados, nunca debió admitirse ni practicarse su interrogatorio, pues con ello se vulneró el art. 301.2 LEC. Por ello, entienden que las respuestas de los codemandados a su interrogatorio no pueden tenerse en cuenta, ni valorarse según las reglas de la sana crítica, pues se trata de declaraciones concertadas entre partes interesadas en que se mantenga el testamento: el albacea, porque ve confirmada su actuación: y los codemandados, porque obtienen la totalidad del patrimonio de la causante, privando a sus sobrinas de la legítima en la herencia de la abuela.
El motivo debe ser desestimado.
En primer lugar, por motivos de orden procesal. En efecto, el interrogatorio de uno de los litigantes en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil sólo puede ser solicitado por la parte contraria, nunca por el mismo litigante, que se supone que ya declara cuando formula su demanda o contestación. Por ello, el art. 301.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precisa que cada parte podrá solicitar el interrogatorio
En segundo lugar, por motivos de fondo. La posición de los demandados es claramente diferente, como lo es la causa de pedir que esgrimieron Dª Remedios y Dª Constanza frente a cada uno de ellos. Frente a D. Primitivo y Dª Ana se combatía su condición de únicos herederos y se defendía por las demandantes su derecho a ser también declaradas herederas de Dª Agueda. Y frente a D. Sebastián, albacea contador-partidor de la herencia, no se combatía condición alguna de heredero sino que se le censuraba que había ejecutado el testamento pese a que "
En puridad, por tanto, quienes eran los únicos obligados a probar que era cierta la causa de desheredación eran los dos primeros pues el art. 850 del Código Civil dice que
El segundo y principal motivo de recurso invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, en concreto al considerar probado que las actoras habían desatendido y maltratado psicológicamente a su abuela. Desarrollan Dª Remedios y Dª Constanza el motivo señalando que la prueba acreditó que lo que realmente sucedió entre abuela y nietas es que se produjo una pérdida de fluidez en las relaciones alrededor de ocho meses después de la muerte del hijo de la testadora y padre de las desheredadas, y ello provocado exclusivamente por la codemandada Doña Ana y, lógicamente, también por la abuela, desde el momento en que se interesaron por la herencia de su padre. Aseguran que, desde el fallecimiento de su padre, hubo un trato familiar normal hasta el citado interés en la herencia, como lo hubo durante su enfermedad, siendo totalmente incierto que el distanciamiento o pérdida de relación familiar les fuera reprochable, sino todo lo contrario tal y como lo expusieron, tanto en su interrogatorio como en el de sus dos tías, que depusieron como testigos directos y dejaron claro que la situación de desencuentro familiar no fue provocada por ellas. Por tanto, siguen indicando, si la ruptura se realizó de forma unilateral por la tía y la abuela, no tenían por qué llamar a esta última, ni felicitarla en cumpleaños o fiestas, pues no querían saber nada de ellas.
Recuerdan que reiteradamente el Tribunal Supremo ha rechazado la equiparación entre maltrato psicológico y ausencia de relación familiar entre causante y legitimario, aunque sea manifiesta, continuada y por causa exclusivamente imputable a este último. Es decir, la falta de relación nunca podría equipararse al maltrato de obra y, por tanto, la desheredación de sus nietas seguiría siendo, como mínimo, fruto del capricho, al no cumplirse los requisitos para resultar convalidada.
De otro lado, destacan que la testadora no menciona dichas razones en su testamento, ni se ha probado, ni siquiera indiciariamente, que provocasen a su abuela cualquier tipo de menoscabo en su salud, puesto que la única enfermedad reseñable, a fecha 4 de febrero de 2020, era una posible demencia de grado moderado (GDS 6) diagnosticada por un geriatra (Doc. 7 de la contestación de los herederos). También aseguran que la prueba en que la juzgadora funda ese supuesto maltrato psicológico no es apta para ello. Otorgar únicamente veracidad a las declaraciones efectuadas por los codemandados en un cruce de interrogatorios orquestados entre los mismos, vulnera no solamente los preceptos invocados, sino que resulta totalmente contrario a la lógica y a la experiencia. Explica que la distribución del patrimonio familiar se demoró por causas imputables única y exclusivamente a la codemandada Ana durante cerca de 5 años, años en los que tanto la causante como los tíos estuvieron disfrutando de todos los beneficios de esos bienes y, si alguien resultó perjudicado, obviamente fueron ellas.
En cuanto a la negativa al abandono de la casa de Navas de Jorquera, propiedad de su abuela, dicen las Sras. Remedios Constanza Ana que la sentencia recurrida se apoya para afirmar que provocaron intencionadamente daños en esa vivienda en una sentencia de 04/02/2022, del Juzgado Mixto n 1 de Motilla del Palancar, sentencia que en lo que respecta a ellas fue revocada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 25 de octubre de 2022, por lo que el resultado de aquel procedimiento por daños no puede tener una influencia negativa para ellas, máxime teniendo en cuenta que el testamento se otorgó el 22 de Febrero de 2016, es decir 3 años antes de que ocurrieran esos hechos siendo que, además, incluso quedó acreditado que ese procedimiento se instó única y exclusivamente por la codemandada Ana, actuando con poderes de la testadora.
De otro lado, también denuncian la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada en el pronunciamiento relativo a los derechos de la PAC. Aseguran las demandantes que los derechos de la PAC correspondían de forma personal a su padre, y que esos derechos no estaban ligados a ninguna tierra. Por tanto, en este particular, adoptaron sus decisiones como entendieron que era mejor para su patrimonio hereditario, y ello sin ánimo alguno de perjudicar directamente a la abuela, sin que se hayan aportado al procedimiento requerimientos formales a las nietas para la cesión voluntaria de esos derechos por necesidades económicas o materiales, reiterando que su abuela no tenía ninguna necesidad económica, y por tanto, no tenían por qué ocuparse materialmente de ella.
Destacan su sorpresa al advertir que la Sra. Juez de primera instancia analiza como causa de desheredación circunstancias fácticas producidas después de la muerte de la testadora pues, si las nietas asistieron al entierro, si enviaron flores, o si manifestaron sus condolencias a sus tíos codemandados, son cuestiones ajenas a su desheredación. En sentido contrario, afirman que tampoco ellas fueron informadas de la muerte de su abuela, ni recibieron el pésame de sus tíos, siendo que tampoco hubieran podido desplazarse al sepelio, debido a las restricciones del COVID 19, habiendo quedado acreditado que Remedios estaba residiendo en EEUU y Constanza en Valencia.
El motivo debe ser desestimado.
El maltrato psicológico es causa de desheredación. La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2.015 nos dice que
En similares términos se pronuncia la STS de 13 de mayo de 2019. Y también lo hace la más reciente STS de 5 de junio de 2024, con cita de las SSTS 556/2023, de 19 de abril , y 419/2022, de 24 de mayo
1/ Que la falta de relación afectiva o de trato familiar entre causante y desheredado que caracteriza al maltrato psicológico sea imputable a este último.
2/ Que dicha falta de relación afectiva haya causado un menoscabo psíquico al testador.
La prueba practicada en el procedimiento, revisada por esta Sala, revela que ambos presupuestos concurren en este caso. Alcanzamos esta convicción, de modo fundamental, a través de los interrogatorios de parte de las demandantes, del codemandado Sr. Sebastián y de la testigo Dª Amelia, sobrina no heredera de la causante.
Comenzaremos destacando que la buena relación entre las demandantes y su abuela antes de la muerte de su padre ( de las actoras ), y aún durante unos meses después, no es controvertida. Dª Remedios y Dª Constanza iban a casa de su abuela con habitualidad, pues allí vivía también su padre y las relaciones entre todos eran excelentes. Como tampoco es controvertido que esa armonía se quebró meses después de fallecer su padre, en concreto cuando solicitaron de sus tíos ( los codemandados D. Primitivo y Dª Ana ) y abuela la herencia de su padre. Lo reconocen las propias actoras en su escrito de demanda. Las discrepancias con los lotes desembocaron en un enfriamiento definitivo de las relaciones familiares. Como suele ser habitual en estos casos, una y otra parte se hacen mutuamente responsables de ese distanciamiento. Sin embargo, las pruebas de interrogatorio y testifical antes referidas permiten a la Sala concluir que el alejamiento y abandono emocional sufrido por la testadora a partir de ese momento obedeció a una imputable y consciente decisión de las actoras, que optaron por retirar todo tipo de atención y cariño a su abuela a raíz de la discrepancia con la herencia de su padre. Así lo corroboró el codemandado Sr. Sebastián, cuya declaración sobre este particular tiene un valor probatorio similar al de una testifical ( pues, repetimos, a los efectos de su interés en defender la corrección de su actuación como albacea le resultaba indiferente que existiera o no causa justa de desheredación ). Manifestó, con el conocimiento directo que le procuraba la buena y frecuente relación que mantenía con su tía, que Dª Remedios le participó en varias ocasiones lo mal que se sentía por la actitud de sus nietas, que no le hacían caso, ni la llamaban, y que le estaban haciendo muchos feos. Y, singularmente ( probablemente porque ya estaba en su intención designarlo albacea ), que su voluntad era
Todas estas circunstancias vinieron a ser corroboradas por la testigo Amelia, también sobrina de Dª Remedios, no beneficiada en modo alguno por el testamento, que igualmente vino a manifestar que su tía sufría mucho por la situación, que en ocasiones la vio llorar, que le decía que estaba muy orgullosa de sus nietas, que las quería mucho y que se quejaba de que no le hacían caso, de que no querían relacionarse con ella. Y también refirió que su tía le dijo que las iba a desheredar.
La convicción que la Sala alcanza a través de estos interrogatorios de parte y testifical se refuerza a través de otro dato relevante, cual es que las demandantes ni siquiera retomaron o intentaron retomar relación alguna con su abuela después de alcanzarse en 2019 un acuerdo sobre la partición de la herencia de su padre. Tampoco entonces se interesaron por su salud o estado emocional, por sí o por terceros, de donde se infiere la nula voluntad de relacionarse con su abuela, siendo que ese desapego llegó al extremo de no haberse enterado de su fallecimiento hasta días después de producirse.
La existencia de este abandono emocional y ( naturalmente, pero también acreditado ) sufrimiento psíquico de la testadora consecuencia del mismo no queda desvirtuada por las manifestaciones efectuadas por las demandantes en su interrogatorio, con lógico interés en aparecer como víctimas de la situación, reproducidas por los testigos propuestos de su parte ( tías maternas ), asegurando que ellas querían mantener esa relación y que llamaban a su abuela, pero que era su tía Ana la que propició el alejamiento, hasta el punto de que en varias ocasiones que intentaron visitarla no les abrieron la puerta. La Sala no considera verosímiles estas declaraciones o testimonios, pues ese supuesto desprecio a sus llamadas o intentos de visita no se menciona en modo alguno en su escrito de demanda, pese a la relevancia de extremos de esta naturaleza para sostener la injusticia de la desheredación, siendo lo cierto que la única razón ofrecida por las actoras en dicho escrito para explicar la falta de relación con su abuela durante los últimos años es que lo fue por motivos laborales, por residir fuera de Navas de Jorquera, no porque su abuela no quisiera tener relación con ellas. Y es que, si realmente el problema de ese enfrentamiento era su tía Ana, nada impedía que las actoras hubieran seguido mantenido relación, siquiera mínima, con su abuela durante todos esos años.
Respecto de la controversia con el estado que presentaba la vivienda de Navas de Jorquera cuando fue abandonada por las demandantes a requerimiento de su abuela ( en 2019 ), asiste a Dª Remedios y Dª Constanza la razón cuando afirman que no se les puede reprochar en modo alguno, pues la SAP de Cuenca de 25 de octubre de 2022 las exculpó de toda responsabilidad al respecto. Sin embargo, el hecho de que hubieran de ser requeridas de desalojo por su abuela, pese a que conocían que la vivienda no les pertenecía y disponían de otra para alojarse, es otro elemento indicativo de una voluntaria actuación perjudicial frente a Dª Remedios, resultando de todo punto inverosímil para la Sala la alegación efectuada por las demandantes, de que solo tuvieron conocimiento del deseo de su abuela de que abandonaran la casa cuando fueron requeridas por escrito para ello.
Por último, y en lo que hace a los derechos de la PAC, que las demandantes hicieron suyos y/o enajenaron tras la muerte de su padre, la Sala no considera probado que esa conducta pueda ser objeto de reproche a los efectos de la cuestión que es objeto de este procedimiento, pues sin valorar si las actoras tenían o no derecho a hacerlo ( la explicación ofrecida por Dª Remedios y Dª Constanza es verosímil ), desde luego no se ha acreditado, ni cabe presumir, una actitud deliberada dirigida a perjudicar a la testadora por tal motivo.
El tercer motivo de recurso, deducido con carácter subsidiario, combate la imposición de costas efectuada en la sentencia recurrida. Afirman las apelantes que, en vista de los antecedentes expuestos, así como de los recogidos en la sentencia de instancia, solamente el acto de juicio ha permitido dilucidar la cuestión, tras la práctica de una amplia prueba documental, escuchar diversos testimonios, etc. Por todo ello concurrían, a su juicio, dudas de hecho o de derecho sobre la existencia de la causa de desheredación expresada en el testamento, razón para no aplicar de forma mecánica el criterio del vencimiento, conforme al art. 394.1 L.E.C.
El motivo debe ser desestimado.
Si bien el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al Juez no imponer las costas pese a que la pretensión de una de las partes resulte totalmente desestimada, dicha posibilidad aparece limitada a los casos en que el juzgador
En el caso que nos ocupa, es claro que no existen dudas de derecho. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la materia está plenamente aquilatada y las divergencias en las sentencias de la denominada jurisprudencia menor obedecen simplemente al sustrato fáctico concurrente en cada procedimiento.
En cuanto a las dudas de hecho, ya hemos dicho que se requiere que sean serias, objetivas, importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. La razón última de ser de la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales.
En el caso que nos ocupa no cabe apreciar esas dudas fácticas. En este tipo de procedimientos, contra la regla general que impone a los demandantes la carga de probar los hechos en que sustenta su demanda, son los demandados los que han de probar la concurrencia de la causa de desheredación que les ha beneficiado. Y, como hemos desarrollado singularmente en el FUNDAMENTO JURÍDICO SEXTO, la prueba practicada ha acreditado cumplidamente que la causa de desheredación concurría. Ello impide excluir la aplicación de la regla general que en materia de costas procesales contempla nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, actuando en representación de Dª Remedios y Dª Constanza, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez en el procedimiento ordinario 471/2020, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, ello con imposición a las apelantes de las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
