Sentencia Civil 411/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Civil 411/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 422/2024 de 11 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 411/2024

Núm. Cendoj: 10037370012024100406

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:654

Núm. Roj: SAP CC 654:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00411/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G.10203 41 1 2023 0000251

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000422 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALENCIA DE ALCANTARA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000245 /2023

Recurrente: Blas

Procurador: MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA

Abogado: LUIS CANDIDO MORENO MORGADO

Recurrido: Josefa, Vicente , Mercedes

Procurador: ASUNCION PACHECO PONCIANO, ASUNCION PACHECO PONCIANO , ASUNCION PACHECO PONCIANO

Abogado: EVA MARIA PEREZ ESCARMENA, EVA MARIA PEREZ ESCARMENA , EVA MARIA PEREZ ESCARMENA

S E N T E N C I A NÚM.- 411/24

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTA ACCTAL:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADOS:

DOÑA AÍDA MARÍA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO =

====================================================/

Rollo de Apelación núm.- 422/2024 =

Autos núm.- 245/2023 (JUICIO VERBAL) =

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 =

De Valencia de Alcántara ================================================= ====/

En la Ciudad de Cáceres a once de septiembre de dos mil veinticuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento de Juicio Verbal número: 245/2023 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 de Valencia de Alcántara, siendo parte apelante, el demandante Blas, representado en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez García,y defendido por el letrado Sr. Moreno Morgado;como parte apelada, los demandados Josefa, Vicente y Mercedes, representados en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Pacheco Ponciano,y defendidos por la letrada Sra. Pérez Escarmena.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 de Valencia de Alcántara, en los Autos núm.- 245/2023, con fecha 16 de febrero de 2024, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMARla demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Álvarez García, actuando en nombre y representación de DON Blas, frente a DOÑA Josefa, DON Vicente, y DOÑA Mercedes, y ABSOLVER a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.

"ESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Asunción Pacheco Ponciano en nombre y representación de DOÑA Josefa, frente a DON Blas y, en consecuencia, DECLARO extinguida la Servidumbre de Aguas Pluviales que grava la vivienda de Doña Josefa a favor de la vivienda de Don Blas, CONDENO a DON Blas a estar y pasar por dicha declaración y a realizar las obras necesarias para la canalización de las aguas pluviales de su propiedad, según los trabajos, soluciones e importes especificados en el informe pericial en el plazo de un mes desde la firmeza de la presente resolución. Todo ello con la expresa imposición de costas a la demandante".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandada -D. Blas- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazaron a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- Por la representación procesal de la parte demandante -D. Vicente y su esposa, Dña. Mercedes; y Dña. Josefa- se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 9 de septiembre de 2024,quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en la instancia y objeto del recurso de apelación.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Blas- acciona frente a los demandados -D. Vicente y su esposa, Dña. Mercedes; y Dña. Josefa- interesando el dictado de una sentencia por la que:

"A)

1.- Se declare que la vivienda de la demandada D.ª Josefa, según el relato de hechos de la demanda y el informe aportado a la misma, vulnera el derecho de propiedad del actor al invadir la vivienda propiedad de este.

2.- Se condene a la demandada D.ª Josefa a la realización de las obras necesarias para que cese la invasión de la propiedad del actor, según los trabajos, soluciones e importes especificados en el dictamen que se acompaña, obras que se realizarán, en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia, por empresa designada por el demandante y a costa de la demandada, con el apercibimiento de que de no realizadas en dicho plazo se harán a su costa; con condena en costas.

B)

1.- Se declare que la vivienda de los demandados D. Vicente y D.ª Mercedes, según el relato de hechos de la demanda y el informe aportado a la misma, vulnera el derecho de propiedad del actor al invadir la vivienda propiedad de este.

2.- Se condene, solidariamente, a los demandados D. Vicente y D. Mercedes, a la realización de las obras necesarias para que cese la invasión de la propiedad del actor, según los trabajos, soluciones e importes especificados en el dictamen que se acompaña, obras que se realizarán, en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia, por empresa designada por el demandante y a costa, solidariamente, de los demandados, con el apercibimiento de que de no realizarías en dicho plazo se harán a su costa; con condena, con carácter solidario, en costas.

C) Con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada".

Refiere la demandante en apoyo de su pretensión que D. Blas es propietario de una vivienda en Santiago de Alcántara (Cáceres), DIRECCION000, siendo que la vivienda de la demandada, Dña. Josefa, colinda con la del actor por ser el inmueble sito en DIRECCION001, y la vivienda de los demandados D. Vicente y D. Mercedes, colinda por el otro lado al ser este el inmueble sito en DIRECCION002. Que en septiembre de 2022 el demandante fue requerido vía burofax por los hoy demandados y la aseguradora AXA, interpelándole a la realización de determinadas actuaciones materiales en su vivienda, reivindicaciones estas que, según manifiesta, no se ajustaban a la realidad de los hechos, negándose por ello a su ejecución mediante el envío de sendos burofaxes.

Indica que, conforme al informe pericial emitido por el arquitecto D. Roberto (documento núm.- 8 de la demanda), la vivienda colindante de Dña. Josefa está vulnerando el derecho de propiedad del actor pues la arqueta del contador de agua potable de la citada vivienda, núm.- DIRECCION001, invade la propiedad de D. Blas, vivienda núm.- DIRECCION000, en la medianera derecha de esta, en la fachada, en la parte de abajo de los inmuebles.

De la misma manera, la vivienda propiedad de D. Vicente y su esposa, sita en el DIRECCION002, ha vulnerado el derecho de propiedad del demandante, perjudicándole, pues la cornisa de la vivienda propiedad del demandado invade parcialmente la propiedad del actor, invadiendo el vuelo en la parte colindante izquierda. Además, al realizar los citados demandados las obras de elevación de altura de su inmueble, en la parte colindante con el actor, no llevaron a cabo muro alguno, ni portante ni de cerramiento, junto al muro de la planta superior del inmueble de D. Blas, causándole en su vivienda humedades y desperfectos cuya reparación se reclama.

La demandada se opone a lo pretendido de contrario aduciendo, en cuanto a la arqueta de Dña. Josefa, que la misma está ubicada en la fachada que conforma el espacio privativo de la Sra. Josefa, sin invadir la medianera; siendo además que la misma lleva instalada en ese mismo espacio más de 20 años, por lo que al tratarse de una servidumbre aparente y positiva se habría adquirido por el mero transcurso del tiempo.

Niega, por otra parte, que se haya producido invasión del vuelo del actor al ejecutar la reposición de la cubierta de la vivienda del número DIRECCION002, pues no se sobrevuela con la cornisa parte privativa del tejado del actor, sino que la cornisa está justo en la parte superior de la teja donde cubría la pared medianera o, en su caso, privativa de Don Vicente y su esposa, pero nunca conformaría propiedad privativa del actor. Respecto de las humedades, opone que la vivienda del demandante es una vivienda antigua, cerrada y deshabitada, que no recibe la ventilación que necesita una casa de tales características, siendo esta falta de mantenimiento el origen más que probable de las humedades.

Formula además, la demandada, demanda reconvencional frente a D. Blas, interesando la extinción de la servidumbre legalmente establecida de aguas pluviales dado que han desaparecido las razones de utilidad por las que se constituyó en su día, pues, conforme al dictamen pericial que acompaña con su demanda, es posible conectar las aguas pluviales del predio propiedad de D. Blas con el alcantarillado municipal.

A dicha demanda reconvencional se opuso el anteriormente citado D. Blas, a través de su representación procesal.

La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la demanda principal al entender que no han resultado acreditadas las invasiones que se afirman en la propiedad de D. Blas, como tampoco las humedades (causa) cuya reparación/indemnización se pretende, por lo que absuelve a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.

Estima, sin embargo, la demanda reconvencional, declarando extinguida la servidumbre de aguas pluviales que grava la vivienda de Dña. Josefa a favor de la vivienda de D. Blas, al no apreciarse ya la necesidad y utilidad del gravamen, y sin que quepa invocar la onerosidad de las obras a ejecutar a efectos de la extinción pretendida. Se imponen las costas de la demanda reconvencional a la actora reconvenida.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero.- Error en la valoración de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable al caso:

Desestimación de la pretensión ejercitada por D. Blas frente a los demandados D. Vicente y su cónyuge Dña. Mercedes: Manifiesta que la colindancia existente entre ambas propiedades ha supuesto en el caso concreto que los demandados, sin justificación ni derecho alguno, hayan vulnerado el derecho de propiedad del actor, perjudicándole, conforme se acredita de modo claro con el informe pericial del Arquitecto D. Roberto.

Afirma que el citado informe es muy ilustrativo en cuanto a la procedencia de la pretensión del actor, exponiendo y justificando la invasión del vuelo. Sin embargo, la juzgadora de instancia no da credibilidad a dicho informe, aunque lejos de apoyarse en el informe pericial de la demandada, emitido por la arquitecta Dña. Dulce, lo hace en la testifical de D. Pedro Antonio, con evidente interés en el asunto por haber ejecutado las obras de rehabilitación de D. Vicente y esposa.

De la misma manera, el informe pericial del Sr. Roberto acredita que al no realizarse muro alguno, ni portante ni de cerramiento, junto al muro de la planta superior del inmueble de D. Blas se generaron humedades y deficiencias en la vivienda del actor, cuya reparación y/o indemnización es rechazada por la juzgadora en el fallo de la sentencia, si bien nada se dice al respecto en la fundamentación jurídica.

Desestimación de la pretensión ejercitada por D. Blas frente a la demandada Dña. Josefa: En el mismo sentido, sostiene que el informe del perito Sr. Roberto expresa con claridad que la arqueta del contador de agua potable de la vivienda núm.- DIRECCION001, de Dña. Josefa, invade la propiedad núm.- DIRECCION000, de D. Blas.

Manifiesta que no es correcta la desestimación de tal pretensión en la sentencia de instancia, la cual se justifica en la disparidad de criterios técnicos e informes periciales antagónicos, entendiendo que la juzgadora no solo debió dar mayor preponderancia a uno u otro dictamen pericial, sino que debió atender a las restantes pruebas practicadas.

Segundo.- Estimación de la demanda reconvencional: Tras precisar que en el caso concreto la servidumbre de aguas pluviales se constituyó de forma voluntaria, como se desprende del título de propiedad del actor, se argumenta y defiende que en el supuesto enjuiciado no se puede dar salida a las aguas pluviales del corral del actor reconvenido de un modo simple y sencillo, no es tarea fácil por cuestiones del terreno, de pendiente, haciendo necesaria la instalación de una bomba de sondeo, con el coste de instalación que ello supone, consumo de energía para su funcionamiento regular, tener que abrir una zanja desde la parte trasera de la vivienda, donde está el corral, hasta la parte delantera, hasta la calle y conectar con la red de saneamiento. Entendiendo, por ello, que la necesidad y utilidad de la servidumbre continúa, que no ha cambiado, que ni el actor ha agravado la servidumbre de ningún modo ni ha perjudicado en nada a la Sra. Josefa.

Al recurso se opuso la parte demandada solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.

Puesto que el recurso de apelación se sustenta en error en la valoración de la prueba, en las distintas vertientes y/o aspectos que han quedado expuestos en el fundamento jurídico anterior, procede comenzar recordando que es jurisprudencia constante del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) la que declara que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Ahora bien, como tiene declarado este Tribunal de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

En consecuencia, únicamente podrá apreciarse error en la valoración de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el Juzgador de instancia no sean conciliables con los principios de la lógica, se aparten de las máximas de experiencia o no tengan apoyo en conocimientos científicos.

*.- Sobre la pretensión ejercitada por D. Blas frente a los demandados D. Vicente y su cónyuge Dña. Mercedes.

Considera la recurrente que la sentencia incurre en error al no apreciar que los demandados, con ocasión de las obras de rehabilitación de su vivienda, consistentes en reforma del piso superior, cerramiento de terraza y mayor elevación, han invadido parcialmente la propiedad (vuelo) del actor. Mantiene que los demandados no ejecutaron muro portante o cerramiento, apoyándose en el paramento delimitador que califica de privativo del actor, invadiendo el vuelo del demandante, al ejecutarse por aquellos la cubierta sobrevolando el referido vuelo con la cornisa. Ello, sobre la base del informe pericial del arquitecto D. Roberto (acontecimiento núm.- 9 en el visor).

Comenzamos recordando que es doctrina constante del Tribunal Supremo, a propósito de la prueba pericial, que la misma se valora de manera libre por el Tribunal ( artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil) , lo que significa que el tribunal no se halla vinculado por el contenido y sentido del dictamen, y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, solo tiene como límites las reglas de la sana crítica ( sentencia de 3 de mayo de 2022).

Así, en sentencia de 6 de abril de 2000 el Alto Tribunal mantenía que "los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se le presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas".

Se trata, pues, de un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de "valoración conjunta de la prueba";pudiendo el juez -sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el porqué de esa decisión; puede, entre varios, aceptar uno y desechar otros; atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción, etc. Reconociendo que es una prueba más, se ha de indagar sobre la idoneidad y calificación del perito para confeccionar el dictamen requerido y sobre su imparcialidad en función de los motivos de abstención o recusación. El Tribunal Supremo viene incluso a establecer una prioridad en caso de dictámenes periciales discrepantes, de forma que han de acogerse las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos; o se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito; y con frecuencia, se atiende con preferencia a la fuerza convincente de los informes (completitud, congruencia y fundamentación).

Pues bien, aunque la parte apelante considera que el informe de su perito, D. Roberto, es ilustrativo y exhaustivo, con las aclaraciones y ampliaciones realizadas en el acto del juicio, respecto a las "invasiones" que se refieren en demanda, basta con acudir a los antecedentes del mismo, apartado de Información previa,donde se indica el objeto de la pericia, que se concreta en "la descripción somera de determinadas patologías y "cargas" que presenta la finca urbana de tipología residencial, propiedad del Sr. Abilio (entendemos que es Sr. Blas) y sita en DIRECCION000 de la localidad de Santiago de Alcántara (Cáceres)", para aproximarnos de inicio a la opinión de la juzgadora de instancia, que califica el mismo de falta de exhaustividad.

En cualquier caso, y por lo que hace a esa supuesta invasión del vuelo del actor, el perito Sr. Roberto parte de la consideración previa de estimar que el paramento delimitador es muro privativo del demandante, esgrimiendo como única razón de ello que el muro o cerramiento ya existía y era utilizado por la propiedad de D. Blas. Sin embargo, Dña. Dulce, autora del dictamen pericial aportado por los demandados (acontecimiento núm.- 27), viene a calificar de medianero dicho muro delimitador en atención a la distribución de cargas, fotografías núm.- 8, 9 y 10 de su informe, asegurando que las cargas de la propiedad de los demandados apoyan sobre el paramento delimitador, lo que compadece bien con lo declarado por el testigo Sr. Pedro Antonio, cuyo testimonio consideramos veraz y creíble por la espontaneidad y sinceridad que mostró, pues aunque mantuvo una vinculación laboral con los demandados por habérsele encomendado a él la ejecución de las obras de rehabilitación de la vivienda de aquellos, también lo es que precisamente por ello tenía conocimiento de su estado y ejecución, afirmando que solo cogieron la mitad del muro (paramento delimitador) y solo el remate de la cubierta, que no la cornisa, pues esta se apoyó en un machón que se levantó desde abajo, sobrevuela la propiedad del actor, consistiendo ello, según explicó Dña. Dulce, un sistema constructivo a fin de que no resbale el agua por el paramento sino sobre la teja saliente, en evitación de humedades.

Sentado lo anterior, es evidente que no hacía falta mayor argumentación para la desestimación de las humedades cuya reparación/indemnización pretendía la demandante, por lo que la sentencia de instancia no adolece de incongruencia interna, habiendo quedado claro por las explicaciones de la perita Dña. Dulce, que el origen o causa de las mismas se hallaba en la deficiente conservación del inmueble (del demandante) en general y de la cubierta en particular, encontrándose el tejado en mal estado, con tejas (huecas) corridas.

*.- Sobre la pretensión ejercitada por D. Blas frente a la demandada Dña. Josefa.

Mantiene e insiste la recurrente, con base en el informe pericial del Sr. Roberto, que la arqueta del contador de agua potable de la vivienda núm.- DIRECCION001, de Dña. Josefa, invade parcialmente la propiedad núm.- DIRECCION000 de D. Blas, en la medianera derecha de esta vivienda, en la fachada.

El análisis comparativo de los informes periciales a este respecto y, sobre todo, las explicaciones vertidas por ambos peritos en el acto del juicio, nos decanta por la posición de la demandada, considerando el argumento complementario que hizo la perita Dña. Dulce, de que las tuberías de la vivienda de la demandada convergen directamente en la arqueta.

En cualquier caso, el hecho de que el contador del servicio de abastecimiento de agua lleve instalado más de 20 años, según la certificación emitida por el Ayuntamiento de la localidad (acontecimiento núm.- 28 en el visor), determinaría la adquisición de la servidumbre por prescripción ( artículo 537 del Código Civil) .

En consecuencia, este primer motivo del recurso debe decaer.

SEGUNDO.- Extinción de la servidumbre de aguas pluviales.

En esencia, la recurrente viene a mantener la utilidad y necesidad de la servidumbre de aguas pluviales, cuya legal constitución no se discute, ya lo fuere o no por convenio entre las partes, dada la dificultad de la obra a realizar, tarea nada fácil por la pendiente existente y con un coste considerable e importante.

A este respecto el propio perito de la actora, D. Roberto, reconoció la posibilidad técnica de evacuación de las aguas mediante sistema de bombeo y su conexión a la red de saneamiento público en la Calle Vieja, objetando exclusivamente el importante coste de la obra.

Pues bien, la Sala considera -de acuerdo con la doctrina que expone la juzgadora de primer grado en el fundamento de derecho tercero- que la existencia de una servidumbre de desagüe entre las partes, aun cuando lo fuera en virtud de convenio o acuerdo entre las mismas, debe extinguirse cuando concurre la posibilidad de acceso a la red de alcantarillado, como es el caso; y ello por el deber de buena fe en el ejercicio de los derechos y la prohibición del abuso de derecho ( artículo 7 del Código Civil) , máxime cuando el coste presupuestado de la obra a ejecutar asciende a la suma de 3.340,16€, que estimamos es un coste razonable, que no elevado.

En consecuencia, el motivo debe ser igualmente desestimado y con ello, el recurso de apelación.

TERCERO.- Costas de la alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Blas contra la sentencia núm.- 18/2024, de 16 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 1 de Valencia de Alcántara en autos núm.- 245/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

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