Última revisión
09/12/2024
Sentencia Civil 411/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 422/2024 de 11 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 411/2024
Núm. Cendoj: 10037370012024100406
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:654
Núm. Roj: SAP CC 654:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00411/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Blas
Procurador: MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA
Abogado: LUIS CANDIDO MORENO MORGADO
Recurrido: Josefa, Vicente , Mercedes
Procurador: ASUNCION PACHECO PONCIANO, ASUNCION PACHECO PONCIANO , ASUNCION PACHECO PONCIANO
Abogado: EVA MARIA PEREZ ESCARMENA, EVA MARIA PEREZ ESCARMENA , EVA MARIA PEREZ ESCARMENA
En la Ciudad de Cáceres a once de septiembre de dos mil veinticuatro.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento de Juicio Verbal número: 245/2023 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 de Valencia de Alcántara, siendo parte apelante, el demandante Blas, representado en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra.
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Blas- acciona frente a los demandados -D. Vicente y su esposa, Dña. Mercedes; y Dña. Josefa- interesando el dictado de una sentencia por la que:
Refiere la demandante en apoyo de su pretensión que D. Blas es propietario de una vivienda en Santiago de Alcántara (Cáceres), DIRECCION000, siendo que la vivienda de la demandada, Dña. Josefa, colinda con la del actor por ser el inmueble sito en DIRECCION001, y la vivienda de los demandados D. Vicente y D. Mercedes, colinda por el otro lado al ser este el inmueble sito en DIRECCION002. Que en septiembre de 2022 el demandante fue requerido vía burofax por los hoy demandados y la aseguradora AXA, interpelándole a la realización de determinadas actuaciones materiales en su vivienda, reivindicaciones estas que, según manifiesta, no se ajustaban a la realidad de los hechos, negándose por ello a su ejecución mediante el envío de sendos burofaxes.
Indica que, conforme al informe pericial emitido por el arquitecto D. Roberto (documento núm.- 8 de la demanda), la vivienda colindante de Dña. Josefa está vulnerando el derecho de propiedad del actor pues la arqueta del contador de agua potable de la citada vivienda, núm.- DIRECCION001, invade la propiedad de D. Blas, vivienda núm.- DIRECCION000, en la medianera derecha de esta, en la fachada, en la parte de abajo de los inmuebles.
De la misma manera, la vivienda propiedad de D. Vicente y su esposa, sita en el DIRECCION002, ha vulnerado el derecho de propiedad del demandante, perjudicándole, pues la cornisa de la vivienda propiedad del demandado invade parcialmente la propiedad del actor, invadiendo el vuelo en la parte colindante izquierda. Además, al realizar los citados demandados las obras de elevación de altura de su inmueble, en la parte colindante con el actor, no llevaron a cabo muro alguno, ni portante ni de cerramiento, junto al muro de la planta superior del inmueble de D. Blas, causándole en su vivienda humedades y desperfectos cuya reparación se reclama.
La demandada se opone a lo pretendido de contrario aduciendo, en cuanto a la arqueta de Dña. Josefa, que la misma está ubicada en la fachada que conforma el espacio privativo de la Sra. Josefa, sin invadir la medianera; siendo además que la misma lleva instalada en ese mismo espacio más de 20 años, por lo que al tratarse de una servidumbre aparente y positiva se habría adquirido por el mero transcurso del tiempo.
Niega, por otra parte, que se haya producido invasión del vuelo del actor al ejecutar la reposición de la cubierta de la vivienda del número DIRECCION002, pues no se sobrevuela con la cornisa parte privativa del tejado del actor, sino que la cornisa está justo en la parte superior de la teja donde cubría la pared medianera o, en su caso, privativa de Don Vicente y su esposa, pero nunca conformaría propiedad privativa del actor. Respecto de las humedades, opone que la vivienda del demandante es una vivienda antigua, cerrada y deshabitada, que no recibe la ventilación que necesita una casa de tales características, siendo esta falta de mantenimiento el origen más que probable de las humedades.
Formula además, la demandada, demanda reconvencional frente a D. Blas, interesando la extinción de la servidumbre legalmente establecida de aguas pluviales dado que han desaparecido las razones de utilidad por las que se constituyó en su día, pues, conforme al dictamen pericial que acompaña con su demanda, es posible conectar las aguas pluviales del predio propiedad de D. Blas con el alcantarillado municipal.
A dicha demanda reconvencional se opuso el anteriormente citado D. Blas, a través de su representación procesal.
La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la demanda principal al entender que no han resultado acreditadas las invasiones que se afirman en la propiedad de D. Blas, como tampoco las humedades (causa) cuya reparación/indemnización se pretende, por lo que absuelve a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.
Estima, sin embargo, la demanda reconvencional, declarando extinguida la servidumbre de aguas pluviales que grava la vivienda de Dña. Josefa a favor de la vivienda de D. Blas, al no apreciarse ya la necesidad y utilidad del gravamen, y sin que quepa invocar la onerosidad de las obras a ejecutar a efectos de la extinción pretendida. Se imponen las costas de la demanda reconvencional a la actora reconvenida.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
Afirma que el citado informe es muy ilustrativo en cuanto a la procedencia de la pretensión del actor, exponiendo y justificando la invasión del vuelo. Sin embargo, la juzgadora de instancia no da credibilidad a dicho informe, aunque lejos de apoyarse en el informe pericial de la demandada, emitido por la arquitecta Dña. Dulce, lo hace en la testifical de D. Pedro Antonio, con evidente interés en el asunto por haber ejecutado las obras de rehabilitación de D. Vicente y esposa.
De la misma manera, el informe pericial del Sr. Roberto acredita que al no realizarse muro alguno, ni portante ni de cerramiento, junto al muro de la planta superior del inmueble de D. Blas se generaron humedades y deficiencias en la vivienda del actor, cuya reparación y/o indemnización es rechazada por la juzgadora en el fallo de la sentencia, si bien nada se dice al respecto en la fundamentación jurídica.
Manifiesta que no es correcta la desestimación de tal pretensión en la sentencia de instancia, la cual se justifica en la disparidad de criterios técnicos e informes periciales antagónicos, entendiendo que la juzgadora no solo debió dar mayor preponderancia a uno u otro dictamen pericial, sino que debió atender a las restantes pruebas practicadas.
Al recurso se opuso la parte demandada solicitando la confirmación de la sentencia.
Puesto que el recurso de apelación se sustenta en error en la valoración de la prueba, en las distintas vertientes y/o aspectos que han quedado expuestos en el fundamento jurídico anterior, procede comenzar recordando que es jurisprudencia constante del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) la que declara que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
Ahora bien, como tiene declarado este Tribunal de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).
En consecuencia, únicamente podrá apreciarse error en la valoración de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el Juzgador de instancia no sean conciliables con los principios de la lógica, se aparten de las máximas de experiencia o no tengan apoyo en conocimientos científicos.
Considera la recurrente que la sentencia incurre en error al no apreciar que los demandados, con ocasión de las obras de rehabilitación de su vivienda, consistentes en reforma del piso superior, cerramiento de terraza y mayor elevación, han invadido parcialmente la propiedad (vuelo) del actor. Mantiene que los demandados no ejecutaron muro portante o cerramiento, apoyándose en el paramento delimitador que califica de privativo del actor, invadiendo el vuelo del demandante, al ejecutarse por aquellos la cubierta sobrevolando el referido vuelo con la cornisa. Ello, sobre la base del informe pericial del arquitecto D. Roberto (acontecimiento núm.- 9 en el visor).
Comenzamos recordando que es doctrina constante del Tribunal Supremo, a propósito de la prueba pericial, que la misma se valora de manera libre por el Tribunal ( artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil) , lo que significa que el tribunal no se halla vinculado por el contenido y sentido del dictamen, y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, solo tiene como límites las reglas de la sana crítica ( sentencia de 3 de mayo de 2022).
Así, en sentencia de 6 de abril de 2000 el Alto Tribunal mantenía que
Se trata, pues, de un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de
Pues bien, aunque la parte apelante considera que el informe de su perito, D. Roberto, es ilustrativo y exhaustivo, con las aclaraciones y ampliaciones realizadas en el acto del juicio, respecto a las "invasiones" que se refieren en demanda, basta con acudir a los antecedentes del mismo, apartado de
En cualquier caso, y por lo que hace a esa supuesta invasión del vuelo del actor, el perito Sr. Roberto parte de la consideración previa de estimar que el paramento delimitador es muro privativo del demandante, esgrimiendo como única razón de ello que el muro o cerramiento ya existía y era utilizado por la propiedad de D. Blas. Sin embargo, Dña. Dulce, autora del dictamen pericial aportado por los demandados (acontecimiento núm.- 27), viene a calificar de medianero dicho muro delimitador en atención a la distribución de cargas, fotografías núm.- 8, 9 y 10 de su informe, asegurando que las cargas de la propiedad de los demandados apoyan sobre el paramento delimitador, lo que compadece bien con lo declarado por el testigo Sr. Pedro Antonio, cuyo testimonio consideramos veraz y creíble por la espontaneidad y sinceridad que mostró, pues aunque mantuvo una vinculación laboral con los demandados por habérsele encomendado a él la ejecución de las obras de rehabilitación de la vivienda de aquellos, también lo es que precisamente por ello tenía conocimiento de su estado y ejecución, afirmando que solo cogieron la mitad del muro (paramento delimitador) y solo el remate de la cubierta, que no la cornisa, pues esta se apoyó en un machón que se levantó desde abajo, sobrevuela la propiedad del actor, consistiendo ello, según explicó Dña. Dulce, un sistema constructivo a fin de que no resbale el agua por el paramento sino sobre la teja saliente, en evitación de humedades.
Sentado lo anterior, es evidente que no hacía falta mayor argumentación para la desestimación de las humedades cuya reparación/indemnización pretendía la demandante, por lo que la sentencia de instancia no adolece de incongruencia interna, habiendo quedado claro por las explicaciones de la perita Dña. Dulce, que el origen o causa de las mismas se hallaba en la deficiente conservación del inmueble (del demandante) en general y de la cubierta en particular, encontrándose el tejado en mal estado, con tejas (huecas) corridas.
Mantiene e insiste la recurrente, con base en el informe pericial del Sr. Roberto, que la arqueta del contador de agua potable de la vivienda núm.- DIRECCION001, de Dña. Josefa, invade parcialmente la propiedad núm.- DIRECCION000 de D. Blas, en la medianera derecha de esta vivienda, en la fachada.
El análisis comparativo de los informes periciales a este respecto y, sobre todo, las explicaciones vertidas por ambos peritos en el acto del juicio, nos decanta por la posición de la demandada, considerando el argumento complementario que hizo la perita Dña. Dulce, de que las tuberías de la vivienda de la demandada convergen directamente en la arqueta.
En cualquier caso, el hecho de que el contador del servicio de abastecimiento de agua lleve instalado más de 20 años, según la certificación emitida por el Ayuntamiento de la localidad (acontecimiento núm.- 28 en el visor), determinaría la adquisición de la servidumbre por prescripción ( artículo 537 del Código Civil) .
En consecuencia, este primer motivo del recurso debe decaer.
En esencia, la recurrente viene a mantener la utilidad y necesidad de la servidumbre de aguas pluviales, cuya legal constitución no se discute, ya lo fuere o no por convenio entre las partes, dada la dificultad de la obra a realizar, tarea nada fácil por la pendiente existente y con un coste considerable e importante.
A este respecto el propio perito de la actora, D. Roberto, reconoció la posibilidad técnica de evacuación de las aguas mediante sistema de bombeo y su conexión a la red de saneamiento público en la Calle Vieja, objetando exclusivamente el importante coste de la obra.
Pues bien, la Sala considera -de acuerdo con la doctrina que expone la juzgadora de primer grado en el fundamento de derecho tercero- que la existencia de una servidumbre de desagüe entre las partes, aun cuando lo fuera en virtud de convenio o acuerdo entre las mismas, debe extinguirse cuando concurre la posibilidad de acceso a la red de alcantarillado, como es el caso; y ello por el deber de buena fe en el ejercicio de los derechos y la prohibición del abuso de derecho ( artículo 7 del Código Civil) , máxime cuando el coste presupuestado de la obra a ejecutar asciende a la suma de 3.340,16€, que estimamos es un coste razonable, que no elevado.
En consecuencia, el motivo debe ser igualmente desestimado y con ello, el recurso de apelación.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Blas contra la sentencia núm.- 18/2024, de 16 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 1 de Valencia de Alcántara en autos núm.- 245/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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