Última revisión
09/12/2024
Sentencia Civil 415/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 992/2023 de 11 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 415/2024
Núm. Cendoj: 10037370012024100411
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:659
Núm. Roj: SAP CC 659:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00415/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: WIZINK BANK S.A
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
Recurrido: Olegario
Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO
Abogado: PABLO MARTINEZ DE LLANO OROSA
En la Ciudad de Cáceres a once de septiembre de dos mil veinticuatro.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento Ordinario de Contratación-249.1.5 número: 753/2022 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 2 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D.
Olegario- acciona frente a la demandada WIZINK BANK SA, interesando el dictado de una sentencia por la que:
(i).- Con carácter principal, se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, por considerar los intereses remuneratorios como usurarios, con los efectos inherentes a tal declaración y, de conformidad con el artículo 3 Ley de Represión de la Usura, se condene a la demandada a reintegrar a la actora cuantas cantidades abonadas durante la vida de la tarjeta excedan a la cantidad de capital dispuesto.
(ii).- Con carácter subsidiario de primer grado, se declare la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio por no superar el control de incorporación y/o transparencia de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil, y se condene a la demandada a devolver a la actora todas las cantidades cobradas por este concepto (cantidad a calcular en ejecución de sentencia cuyas bases para el cálculo han sido fijadas en el cuerpo de la demanda, condenándose a la demandada a efectuar su cálculo).
(iii).- Con carácter subsidiario de segundo grado, se declare la nulidad de la comisión por reclamación de cuota impagada, por no superar el control de incorporación o, en su caso, por abusiva, de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil, y se condene a la demandada a devolver a la actora todas las cantidades cobradas por este concepto (cantidad a calcular en ejecución de sentencia cuyas bases para el cálculo han sido fijadas en el cuerpo de la demanda, condenándose a la demandada a efectuar su cálculo).
(iv).- En todos los casos con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1100 del Código Civil) , más los intereses procesales del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil desde que se dicte resolución que ponga fin a la instancia y con expresa condena en costas a la entidad demandada
Refiere la demandante que el 8 de abril de 2006 (en realidad, 28 de abril de 2006) el actor se encontraba en un establecimiento comercial cuando un agente comercial le ofreció los servicios de la Tarjeta de Crédito Citibank Visa/Mastercard (hoy tarjeta Wizink), procediéndose
La entidad demandada se opone a la pretensión deducida de adverso defendiendo, en cuanto al fondo, que la tarjeta suscrita supera el test de usura de acuerdo con la doctrina fijada en sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo y 4 de octubre de 2022, subrayando que la TAE media del mercado de las tarjetas revolving en el período anterior a 2012 oscilaba en un porcentaje superior al 23% en muchos casos, e incluso llegaba al 26%, por lo que la TAE pactada en el contrato, 26,82%, no era en ningún caso
La sentencia dictada en la instancia acoge la acción ejercitada con carácter principal y estimando la demanda, declara la nulidad por usura del contrato de fecha 28 de abril de 2006 suscrito entre las partes, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, condenando a la entidad WIZINK BANK SA a reintegrar a la actora cuantas cuantidades abonadas durante la vida de la tarjeta excedan del capital dispuesto. Se imponen a la demandada las costas procesales.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada WIZINK BANK SA, alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
El Tribunal Supremo aclara en primer lugar que: (1) los tipos TEDR son en todo caso inferiores a la TAE pues aquéllos no contienen comisiones; y, (2) que para que la TAE del contrato pueda considerarse usuraria ésta debe superar en más de 6 puntos el tipo medio del mercado al tiempo de la contratación.
Por su parte, la posterior sentencia núm. 643/2022, de 4 de octubre, reconoció que para la década 1999/2009 el interés medio anual para este tipo de productos había oscilado entre el 23% y el 26%.
A partir de dichas sentencias constituye ya hecho notorio la superación de manera habitual en el mercado revolving, y especialmente en la década 1999/2009, de TAES de un 23%, 24%, 25% y de hasta un 26%, lo que hace que la TAE del contrato (26,82%) no pueda considerarse en ningún caso notablemente superior al interés normal del dinero ni desproporcionada con las circunstancias del caso, no cumpliendo por tanto con los requisitos que impone el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura para considerarla usuraria.
En definitiva, atendiendo no sólo a los criterios más recientes de la jurisprudencia del Alto Tribunal, sino además a la prueba obrante en autos, es evidente que la tarjeta supera el test de usura y la sentencia de instancia debe ser revocada.
Subsidiariamente a lo anterior, solicita la no imposición de costas dada la existencia de dudas de derecho y la evidente inseguridad jurídica que ha existido al menos hasta la fecha.
Al recurso se opuso la parte demandante, solicitando la confirmación de la sentencia.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la usura en los contratos de tarjeta de crédito o crédito
De las citadas sentencias se deprende que:
1.- Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, esto es, (i) que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y (ii) manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
2.- Que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés
3.- Para determinar el "interés normal" la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 acudió a las estadísticas que publica periódicamente el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, estimando que en la medida que sobrepase el doble del tipo medio ponderado en operaciones de crédito al consumo, ha de reputarse usurario. Este término comparativo o índice de referencia fue matizado en sentencia del Alto Tribunal de 4 de marzo de 2020, declarando que la referencia que debe utilizarse es el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría de la operación crediticia cuestionada; y así, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse la categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
4.- En cuanto a la segunda premisa, que el interés sea
En las sentencias núm.- 367/2022, de 4 de mayo, y núm.- 643/2022, de 4 de octubre, el Tribunal Supremo vuelve a perfilar dicha doctrina jurisprudencial y, con cita de las sentencias antedichas, reitera y concreta en la de 4 de octubre de 2022 que:
De igual manera, en la sentencia de Pleno núm.- 258/2023, de 15 de febrero, el Alto Tribunal reitera que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal es la tasa anual equivalente (TAE) y que la comparación ha de hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación cuestionada.
Especifica además, que para los contratos suscritos después de que el boletín estadístico del Banco de España desglosara el tipo de créditos
Centrándose el supuesto enjuiciado por el Alto Tribunal en la determinación de cuál era el interés normal de mercado referido a los contratos de tarjeta
1).- Para identificar cual es el interés normal de mercado para las tarjetas
2).- A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, el tribunal establece que en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad
Criterio doctrinal que se mantiene y ratifica en la posterior sentencia del Alto Tribunal, núm.- 317/2023, de 28 de febrero, en la que se concluye que:
En esta misma sentencia se reitera que la comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como "interés normal del dinero" ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato ( sentencia 149/2020, de 4 de marzo). Razonando de seguido:
*.-
En el presente caso nos encontramos con un contrato de tarjeta formalizado el 28 de abril de 2006, en el que el interés remuneratorio a aplicar es del 26,82% TAE.
En la fecha en que se celebró el contrato, abril de 2006, no existían estadísticas desglosadas del Banco de España, por lo que, de acuerdo con la doctrina expuesta, habremos de acudir a la información específica más próxima en el tiempo, que es la desglosada por el Banco de España en 2010.
En 2010, el tipo medio aplicable a la categoría específica de las tarjetas revolving era el 19,32%, siendo esta una TEDR y no una TAE, por lo que el mismo deberá ser incrementado en 20 o 30 centésimas, 19,52% o 19,62%, considerándose este el tipo medio de mercado y resultando que el efectivamente aplicado (26,82%) supera al de mercado en más de 7 puntos porcentuales (7,3 en el supuesto más favorable al consumidor y 7,2 en el más favorable a la entidad crediticia), por lo que atendiendo al criterio sentado por nuestro Alto Tribunal en la precitada sentencia de 15 de febrero de 2023, sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, hemos de concluir que en el supuesto enjuiciado el interés aplicado sí ha de considerarse
Por otra parte, y aunque en el contrato figurasen dos TAEs (TAE del 24,71% para compras y TAE 26,82 % para disposiciones de efectivo a crédito y tarjeta Citibank pago fácil), no procede deslindar en una dualidad negocial ya sea para la modalidad de compras o disposición en efectivo, sino que todo responde a un único contrato, y como tal debe tomarse por referencia la TAE más elevada ( sentencia núm.-94/2024, de 14 de febrero, de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª); así lo ha entendido también la parte demandada a lo largo del proceso, quien tanto en escrito de contestación a la demanda como en escrito interponiendo el presente recurso de apelación ha venido defendiendo que
En definitiva, procede desestimar el motivo.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).
Las costas de la instancia, de acuerdo con el criterio de la juzgadora de primer grado, procede imponerlas a la demandada al no resultar de aplicación la excepción al criterio general del vencimiento objetivo de serias dudas de derecho, pues lo esencial es que el tipo aplicado al contrato sea notoriamente superior al normal del dinero, como así acontece en el caso concreto tanto antes como después del cambio jurisprudencial al que alude la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK SA contra la sentencia núm.- 97/2023, de 8 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 2 de Cáceres en autos núm.- 753/2022, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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