Sentencia Civil 415/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Civil 415/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 992/2023 de 11 de septiembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 415/2024

Núm. Cendoj: 10037370012024100411

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:659

Núm. Roj: SAP CC 659:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00415/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G.10037 41 1 2022 0005298

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000992 /2023

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000753 /2022

Recurrente: WIZINK BANK S.A

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO

Recurrido: Olegario

Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO

Abogado: PABLO MARTINEZ DE LLANO OROSA

S E N T E N C I A NÚM.- 415/24

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTA ACCTAL:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADOS:

DOÑA AÍDA MARÍA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO =

====================================================/

Rollo de Apelación núm.- 992/2023 =

Autos núm.- 753/2022 (ORDINARIO CONTRATACIÓN) =

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 =

De Cáceres ================================================= ====/

En la Ciudad de Cáceres a once de septiembre de dos mil veinticuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento Ordinario de Contratación-249.1.5 número: 753/2022 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 2 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada WIZINK BANK S.A.,representada en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Donderis de Salazar,y defendida por el letrado Sr. Castillejo Río;como parte apelada, el demandante Olegario, representado en la instancia y en esta alzada por el procurador de los Tribunales Sr. Enrique Naharro,y defendido por el letrado Sr. Martínez de Llano Orosa.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 753/2022, con fecha 8 de noviembre de 2023, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimola demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. D. CAMILO ENRÍQUEZ NAHARRO, frente a la mercantil WIZINK BANK, S.A., S.A., y efectúo los siguientes pronunciamientos:

DECLARO la NULIDAD del contrato tarjeta de crédito, por considerar los intereses remuneratorios como USURARIOS con los efectos inherentes a tal declaración, y, de conformidad con el artículo 3 LRU, y SE CONDENE a la demandada a fin de que reintegre al actor cuantas cantidades abonadas durante la vida de la tarjeta, excedan a la cantidad de capital dispuesto.

Condeno a la mercantil WIZINK BANK, S.A., al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandada -WIZINK BANK SA- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazaron a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- Por la representación procesal de la parte demandante -D. Olegario- se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 9 de septiembre de 2024,quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D.

Olegario- acciona frente a la demandada WIZINK BANK SA, interesando el dictado de una sentencia por la que:

(i).- Con carácter principal, se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, por considerar los intereses remuneratorios como usurarios, con los efectos inherentes a tal declaración y, de conformidad con el artículo 3 Ley de Represión de la Usura, se condene a la demandada a reintegrar a la actora cuantas cantidades abonadas durante la vida de la tarjeta excedan a la cantidad de capital dispuesto.

(ii).- Con carácter subsidiario de primer grado, se declare la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio por no superar el control de incorporación y/o transparencia de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil, y se condene a la demandada a devolver a la actora todas las cantidades cobradas por este concepto (cantidad a calcular en ejecución de sentencia cuyas bases para el cálculo han sido fijadas en el cuerpo de la demanda, condenándose a la demandada a efectuar su cálculo).

(iii).- Con carácter subsidiario de segundo grado, se declare la nulidad de la comisión por reclamación de cuota impagada, por no superar el control de incorporación o, en su caso, por abusiva, de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil, y se condene a la demandada a devolver a la actora todas las cantidades cobradas por este concepto (cantidad a calcular en ejecución de sentencia cuyas bases para el cálculo han sido fijadas en el cuerpo de la demanda, condenándose a la demandada a efectuar su cálculo).

(iv).- En todos los casos con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1100 del Código Civil) , más los intereses procesales del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil desde que se dicte resolución que ponga fin a la instancia y con expresa condena en costas a la entidad demandada

Refiere la demandante que el 8 de abril de 2006 (en realidad, 28 de abril de 2006) el actor se encontraba en un establecimiento comercial cuando un agente comercial le ofreció los servicios de la Tarjeta de Crédito Citibank Visa/Mastercard (hoy tarjeta Wizink), procediéndose in situa formalizar la solicitud de la misma, recibiéndose como única información que la tarjeta permitía realizar disposiciones hasta un límite máximo, con aplazamiento en cómodas cuotas, asequibles y con muchas comodidades y facilidades para el titular. Jamás se enseñó al actor las condiciones de la tarjeta, ni se le facilitó una copia de estas. Indica que a fecha de contrato el interés TAE era del 24,71% para compras y 26,82% para disposiciones de efectivo y tarjetas Citibank pago fácil, modificándose el porcentaje TAE en 2016 a 27,24%. Argumenta y sostiene que el contrato presenta un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Añade además que el actor no tuvo oportunidad de conocer las condiciones del contrato -particularmente el interés remuneratorio- al tiempo de su celebración, no habiendo recibido información alguna y siendo la cláusula relativa a dichos intereses ilegible, oscura, ambigua e incomprensible, por lo que no supera el control de incorporación y transparencia. Lo mismo en cuanto a la cláusula de comisión por impago, cuyo carácter abusivo determina su nulidad al no superar el control de incorporación y transparencia.

La entidad demandada se opone a la pretensión deducida de adverso defendiendo, en cuanto al fondo, que la tarjeta suscrita supera el test de usura de acuerdo con la doctrina fijada en sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo y 4 de octubre de 2022, subrayando que la TAE media del mercado de las tarjetas revolving en el período anterior a 2012 oscilaba en un porcentaje superior al 23% en muchos casos, e incluso llegaba al 26%, por lo que la TAE pactada en el contrato, 26,82%, no era en ningún caso notablemente superioral normal del dinero.En orden a la pretensión subsidiaria, argumenta y sostiene que el contrato supera el doble control de transparencia, explicando que las condiciones de la tarjeta se reflejan en un Reglamento legible y fácil de entender, en el que el interés remuneratorio aplicable se indica de forma separada y destacada, y en el que se explica al cliente su funcionamiento y carga económica. Argumenta, por último, que la acción restitutoria se encuentra parcialmente prescrita.

La sentencia dictada en la instancia acoge la acción ejercitada con carácter principal y estimando la demanda, declara la nulidad por usura del contrato de fecha 28 de abril de 2006 suscrito entre las partes, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, condenando a la entidad WIZINK BANK SA a reintegrar a la actora cuantas cuantidades abonadas durante la vida de la tarjeta excedan del capital dispuesto. Se imponen a la demandada las costas procesales.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada WIZINK BANK SA, alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Previo.- Hecho nuevo: el Tribunal Supremo, Sala Primera, aclara en sentencia del Pleno de 15 de febrero de 2023 que el interés pactado en un contrato revolving es notablemente superior si la diferencia entre el tipo de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales: Advierte que en fecha 21 de febrero de 2023 se ha tenido conocimiento de la Sentencia de Pleno 258/2023, de 15 de febrero, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (en adelante, "sentencia revolving 2023"), que analiza un contrato semejante al que consta en autos.

El Tribunal Supremo aclara en primer lugar que: (1) los tipos TEDR son en todo caso inferiores a la TAE pues aquéllos no contienen comisiones; y, (2) que para que la TAE del contrato pueda considerarse usuraria ésta debe superar en más de 6 puntos el tipo medio del mercado al tiempo de la contratación.

Primero.- Antecedentes del recurso: Refiere la recurrente las posiciones de las partes en la instancia y la sentencia recaída, manifestando su disconformidad con la conclusión alcanzada en la misma al no tener en cuenta la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Segundo.- La TAE WIZINK no es notablemente superior al interés normal del dinero:

Error en la valoración de la prueba y en la interpretación de la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo: Comienza recordando que conforme a la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 367/2022, de 4 de mayo, se extrae que en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso (2006 en aquél caso) (i) la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; (ii) que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual.

Por su parte, la posterior sentencia núm. 643/2022, de 4 de octubre, reconoció que para la década 1999/2009 el interés medio anual para este tipo de productos había oscilado entre el 23% y el 26%.

A partir de dichas sentencias constituye ya hecho notorio la superación de manera habitual en el mercado revolving, y especialmente en la década 1999/2009, de TAES de un 23%, 24%, 25% y de hasta un 26%, lo que hace que la TAE del contrato (26,82%) no pueda considerarse en ningún caso notablemente superior al interés normal del dinero ni desproporcionada con las circunstancias del caso, no cumpliendo por tanto con los requisitos que impone el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura para considerarla usuraria.

En definitiva, atendiendo no sólo a los criterios más recientes de la jurisprudencia del Alto Tribunal, sino además a la prueba obrante en autos, es evidente que la tarjeta supera el test de usura y la sentencia de instancia debe ser revocada.

Tercero.- La estimación del recurso conlleva la imposición de costas para la parte actora o en todo caso la no imposición a esta por existir dudas de derecho: Sostiene y defiende la aplicación del criterio de vencimiento objetivo en materia de costas.

Subsidiariamente a lo anterior, solicita la no imposición de costas dada la existencia de dudas de derecho y la evidente inseguridad jurídica que ha existido al menos hasta la fecha.

Al recurso se opuso la parte demandante, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre la usura en los créditos Revolving. Doctrina jurisprudencial. Análisis del caso concreto.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la usura en los contratos de tarjeta de crédito o crédito revolvingse establece básicamente en las sentencias de Pleno núm.- 628/2015, de 25 de noviembre, y núm.- 149/2020, de 4 de marzo.

De las citadas sentencias se deprende que:

1.- Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, esto es, (i) que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y (ii) manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

2.- Que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia.Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. Y, dado que conforme al artículo 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor,el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

3.- Para determinar el "interés normal" la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 acudió a las estadísticas que publica periódicamente el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, estimando que en la medida que sobrepase el doble del tipo medio ponderado en operaciones de crédito al consumo, ha de reputarse usurario. Este término comparativo o índice de referencia fue matizado en sentencia del Alto Tribunal de 4 de marzo de 2020, declarando que la referencia que debe utilizarse es el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría de la operación crediticia cuestionada; y así, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse la categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

4.- En cuanto a la segunda premisa, que el interés sea notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso,la sentencia de 4 de marzo de 2020 señalaba que para determinar su carácter usurario habría de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, esto es, que se trataba de particulares sin acceso a otros tipos de crédito y las peculiaridades (gravosas) del crédito revolving (deudor cautivo),concluyendo que el ordenamiento no puede proteger la concesión irresponsable de créditos al consumo, a tipos de interés muy superiores a los normales, por ser una práctica que facilita el sobreendeudamiento.

En las sentencias núm.- 367/2022, de 4 de mayo, y núm.- 643/2022, de 4 de octubre, el Tribunal Supremo vuelve a perfilar dicha doctrina jurisprudencial y, con cita de las sentencias antedichas, reitera y concreta en la de 4 de octubre de 2022 que:

"Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. A cuyo efecto, resulta significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un epígrafe diferente".

"Según la documentación obrante en las actuaciones, el TAE del contrato celebrado entre las partes era del 20,9%. Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso".

De igual manera, en la sentencia de Pleno núm.- 258/2023, de 15 de febrero, el Alto Tribunal reitera que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal es la tasa anual equivalente (TAE) y que la comparación ha de hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación cuestionada.

Especifica además, que para los contratos suscritos después de que el boletín estadístico del Banco de España desglosara el tipo de créditos revolving(junio de 2010), el parámetro de comparación es el interés medio publicado en cada momento, advirtiendo que el interés analizado por el Banco de España en el boletín estadístico es el TEDR (tipo efectivo de definición restringida) que equivale al TAE sin comisiones, por lo que el interés publicado es ligeramente inferior al TAE y puede ser complementado con las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. Señala, en todo caso, que esta diferencia ordinariamente no será muy determinante para apreciar la usura porque se exige que el interés pactado sea notablemente superior al normal de mercado, no bastando con que sea meramente superior.

Centrándose el supuesto enjuiciado por el Alto Tribunal en la determinación de cuál era el interés normal de mercado referido a los contratos de tarjeta revolvingen el año 2004, época en la que no existían estadísticas desglosadas del Banco de España, la Sala resuelve que:

1).- Para identificar cual es el interés normal de mercado para las tarjetas revolvingcontratadas en la primera década de este siglo, como regla general ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la desglosada por el Banco de España en 2010.

2).- A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, el tribunal establece que en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving,en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.

Criterio doctrinal que se mantiene y ratifica en la posterior sentencia del Alto Tribunal, núm.- 317/2023, de 28 de febrero, en la que se concluye que: "En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas".

En esta misma sentencia se reitera que la comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como "interés normal del dinero" ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato ( sentencia 149/2020, de 4 de marzo). Razonando de seguido:

"6.-Bien porque el interés del crédito sea un tipo fijo, bien porque sea un tipo de interés variable referenciado a un índice legal, cuya evolución no depende del propio prestamista, las circunstancias determinantes de que el interés fuera notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso son, lógicamente, las que concurrieran en el momento de contratar, pues no es imputable al acreedor que tales circunstancias evolucionen con el tiempo y que el interés que se fijó cuando se celebró el contrato, ajustado a las circunstancias de aquel momento, quede muy por encima del interés normal de esos contratos cuando transcurran varios años, dada la duración en el tiempo de estos contratos crediticios.

7.-Ahora bien, en el contrato objeto de este litigio se da la circunstancia singular de que se estipulaba que la entidad financiera podía modificar unilateralmente (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado) el tipo de interés de la operación crediticia revolvente, sin que tal modificación se hiciera con referencia a un índice legal. De este modo, la TAE, que inicialmente, cuando se concertó el contrato en 2003, era de un 15,9% anual, fue incrementada paulatinamente por la entidad financiera y pasó a ser en 2009 del 26,9%.

8.- En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

9.-En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.

10.-Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes".

*.- Análisis del caso concreto.

En el presente caso nos encontramos con un contrato de tarjeta formalizado el 28 de abril de 2006, en el que el interés remuneratorio a aplicar es del 26,82% TAE.

En la fecha en que se celebró el contrato, abril de 2006, no existían estadísticas desglosadas del Banco de España, por lo que, de acuerdo con la doctrina expuesta, habremos de acudir a la información específica más próxima en el tiempo, que es la desglosada por el Banco de España en 2010.

En 2010, el tipo medio aplicable a la categoría específica de las tarjetas revolving era el 19,32%, siendo esta una TEDR y no una TAE, por lo que el mismo deberá ser incrementado en 20 o 30 centésimas, 19,52% o 19,62%, considerándose este el tipo medio de mercado y resultando que el efectivamente aplicado (26,82%) supera al de mercado en más de 7 puntos porcentuales (7,3 en el supuesto más favorable al consumidor y 7,2 en el más favorable a la entidad crediticia), por lo que atendiendo al criterio sentado por nuestro Alto Tribunal en la precitada sentencia de 15 de febrero de 2023, sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, hemos de concluir que en el supuesto enjuiciado el interés aplicado sí ha de considerarse notablemente superiory por ende, usurario.

Por otra parte, y aunque en el contrato figurasen dos TAEs (TAE del 24,71% para compras y TAE 26,82 % para disposiciones de efectivo a crédito y tarjeta Citibank pago fácil), no procede deslindar en una dualidad negocial ya sea para la modalidad de compras o disposición en efectivo, sino que todo responde a un único contrato, y como tal debe tomarse por referencia la TAE más elevada ( sentencia núm.-94/2024, de 14 de febrero, de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª); así lo ha entendido también la parte demandada a lo largo del proceso, quien tanto en escrito de contestación a la demanda como en escrito interponiendo el presente recurso de apelación ha venido defendiendo que "La TAE contractual del caso en autos (TAE 26,82% %) NO es usuraria".

En definitiva, procede desestimar el motivo.

TERCERO.- Costas procesales.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

Las costas de la instancia, de acuerdo con el criterio de la juzgadora de primer grado, procede imponerlas a la demandada al no resultar de aplicación la excepción al criterio general del vencimiento objetivo de serias dudas de derecho, pues lo esencial es que el tipo aplicado al contrato sea notoriamente superior al normal del dinero, como así acontece en el caso concreto tanto antes como después del cambio jurisprudencial al que alude la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK SA contra la sentencia núm.- 97/2023, de 8 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 2 de Cáceres en autos núm.- 753/2022, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.