Sentencia Civil 412/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Civil 412/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 470/2023 de 11 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 412/2024

Núm. Cendoj: 10037370012024100412

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:660

Núm. Roj: SAP CC 660:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00412/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G.10195 41 1 2022 0000016

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000470 /2023

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000019 /2022

Recurrente: NGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A

Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL

Abogado: ANTONI ORRADRE I PI

Recurrido: EL PRAILLO CHICO S.A.L.

Procurador: BARBARA GONZALEZ CUADRADO

Abogado: MANUEL MARIA MARTIN JIMENEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 412/24

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTA ACCTAL:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADOS:

DOÑA AÍDA MARÍA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO =

====================================================/

Rollo de Apelación núm.- 470/2023 =

Autos núm.- 19/2022 (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) =

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 =

De Trujillo ================================================= ====/

En la Ciudad de Cáceres a once de septiembre de dos mil veinticuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento Ordinario número: 19/2022 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 2 de Trujillo, siendo parte apelante, la demandada MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA.,representada en la instancia y en esta alzada por el procurador de los Tribunales Sr. Avis Rol,y defendida por el letrado Sr. Orradre I Pi;como parte apelada, el demandante EL PRAILLO CHICO S.A.L.,representado en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. González Cuadrado,y defendido por la letrada Sra. Martín Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 2 de Trujillo, en los Autos núm.- 19/2022, con fecha 24 de abril de 2023, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª. Bárbara González Cuadrado, en nombre y representación de "EL PRAILLO CHICO, S.L.", contra "MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", DEBO CONDENAR Y CONDENOa "MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." a pagar a la demandante la cantidad OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS EUROS (88.800 EUROS),así como al pago de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , desde el día 15 de febrero de 2021 hasta el completo pago de la indemnización debida. Con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandada -MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA.- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazaron a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- Por la representación procesal de la parte demandante - EL PRAILLO CHICO S.A.L.- se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 9 de septiembre de 2024,quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -EL PRAILLO CHICO SAL- ejercita acción en reclamación de cantidad sobre la base del contrato de seguro "MGS PYME" -modalidad Multirriesgo y responsabilidad- con núm. de póliza NUM000, suscrito con la entidad demandada MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA, interesando la suma de 88.800€ en concepto de indemnización por la interrupción temporal, producida entre el 15 de marzo y 21 de junio de 2020 y 17 de agosto de 2020 y 11 de junio de 2021, en la actividad del negocio Café Concierto La Abadía que la actora explota en Trujillo, debido a las restricciones gubernativas motivadas por la pandemia.

Refiere la demandante en apoyo de su pretensión que el 16 de agosto de 2019 actora y demandada firmaron contrato de seguro multirriesgo de negocio, siendo el negocio asegurado el Café Concierto La Abadía, sito en Trujillo, calle García Paredes núm.- 20. Que en la póliza suscrita se establecía que el inicio del aseguramiento comenzaría el 4 de julio de 2019, con duración anual prorrogable y vencimiento el 4 de julio de cada año.

Dentro de las condiciones particulares de la póliza, como garantía por la pérdida de beneficios, se estipulaba una indemnización diaria de 600€; y en las condiciones generales específicas de la garantía de pérdida de beneficios con indemnización diaria, se fijaron los riesgos cubiertos y las exclusiones propias del asunto, sin hacer mención expresa, en ningún momento, como exclusión, a la paralización por resolución gubernativa ante una pandemia. Se fijaba además un período de franquicia de 48 horas y no se establecía período máximo a indemnizar.

Relata que durante el período comprendido entre el 15 de marzo de 2020 hasta el 21 de junio de 2020 y el 17 de agosto de 2020 hasta el 11 de junio de 2021 no se permitió la apertura de los locales de ocio nocturno a consecuencia de la crisis sanitaria de la COVID 19, por lo que el negocio que explota la demandante permaneció cerrado durante 148 días, correspondiendo por tanto una indemnización de 88.800€, que es la que se reclama en la demanda.

La aseguradora demandada, pese a reconocer la existencia del contrato de seguro, niega la responsabilidad contractual en atención a la cláusula delimitadora del riesgo contenida en las Condiciones Generales de la póliza, página 18, sobre "CONDICIONES GENERALES ESPECÍFICAS GARANTÍA DE PÉRDIDA DE BENEFICIOS. RIESGOS CUBIERTOS", en la que se establece que el asegurador indemnizará los perjuicios económicos sufridos por el asegurado debidos a la interrupción temporal, total o parcial de la actividad...como consecuencia de un hecho indicado en el punto 1. Riesgos Cubiertos...y punto 4. Riesgos extraordinarios..."; resultando que entre los riesgos cubiertos no se encuentra el cierre a causa de la declaración de estado de alarma, siendo únicamente los identificados: incendio, explosión, caída de rayo, extensivos, escapes de agua.

Si se entendiera, no obstante, que la citada cláusula no es delimitadora del riesgo sino de exclusión, no aplicable por no aparecer expresamente aceptada mediante firma por el asegurado, entiende que la estimación de la demanda debe ser parcial, fijándose como cantidad a indemnizar la de 600€, al tratarse de la cantidad pactada en condiciones particulares; pues si se procediese a indemnizar en la cantidad reclamada se produciría un enriquecimiento injusto en la actora, ya que la indemnización recibida superaría los beneficios obtenidos por el establecimiento en el mismo periodo de tiempo del año anterior y ante un funcionamiento normal del establecimiento.

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda en su integridad y condena a la entidad aseguradora a pagar a la actora la cantidad de 88.800€, más intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, desde el 15 de febrero de 2021 hasta el completo pago de la indemnización, y costas procesales.

Considera la juzgadora de instancia que no estamos ante una cláusula delimitadora del riesgo sino limitativa de los derechos de la parte adherente, que exige para su validez y eficacia que en su inclusión en el contrato la parte predisponerte haya respetado el principio de transparencia, principio que se cumple cuando la cláusula resulte destacada de forma especial, lo que acontece en el presente caso, y se acepte de forma específica y por escrito por el asegurado, lo que no ocurre en el caso concreto, por lo que la misma no puede ser calificada de válida y oponible a la asegurada.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la aseguradora demandada alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero.- La posición de la jurisprudencia menor en relación a las paralizaciones de la actividad con ocasión de la declaración del estado de alarma subsiguiente a la pandemia: Manifiesta la recurrente que, en lo que conoce, las Audiencias Provinciales actuando como Tribunal colegiado, en asuntos de más de 6000€, únicamente ha dictado una sentencia de León, en la que al amparo de los llamados riesgos extensivos, - que pese a que figuraban delimitados en el contrato de CÁSER como lo están en el de MGS SEGUROS pasaron de "extensivos" a "extensibles",..., tan extensibles como quiera la parte actora -, condenó a la Aseguradora mencionada a pasar por la pretensión pactada en el contrato con ocasión de la pandemia.

Así pues, salvo ese pronunciamiento particular a la AP León, la realidad es que las Audiencias Provinciales se han inclinado por avalar el que por mor de lo dispuesto en los artículos 1, 3, 63 a 67, todos de la Ley de Contrato de Seguro, no es una condición limitativa la que obliga a determinar en qué escenarios entra en juego la pérdida de beneficios y que es válida la condición que vincula la pérdida de beneficios a la existencia de un previo daño material.

Es importante enfatizar que estamos ante una póliza de comercio y no ante un seguro específico de pérdida de beneficios. Nos encontramos ante un seguro de multirriesgo que, entre otras garantías convencionalmente pactadas, tiene una cobertura de pérdida de beneficios en los términos convencionalmente establecidos.

El contenido natural de una póliza de comercio no puede ser igual que el de un seguro autónomo o propio de pérdida de beneficios. El contenido de una póliza de comercio no es proteger de forma singular la pérdida de beneficios por incierto que sea el riesgo que dé lugar a la misma. El contenido natural del contrato se vincula directamente con las expectativas que, a tenor de lo pactado, pueda esperar el contratante. Quien contrata una póliza de comercio tiene unas expectativas razonablemente distintas de quien contrata un seguro de pérdida de beneficios.

Como dicen las sentencias del Tribunal Supremo 516/09 de 15 de julio y 601/10 de 1 de octubre, el carácter limitativo de una cláusula puede resultar del hecho de que establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que pude considerarse usual.

La cláusula sorpresiva además de apartarse del contenido natural del contrato, sentencia Tribunal Supremo Pleno de 12 de diciembre de 2019, vinculaba también el contenido natural y usual del seguro a lo que es la práctica del sector en relación con el tipo de póliza.

En suma, no estamos ante una condición limitativa de derechos del asegurado que deba ser aceptada de forma expresa y vale una aceptación genérica.

Segundo.- Error en la valoración de la prueba. Conocimiento y aceptación del contrato. No se requiere que el contrato esté firmado para que sus condiciones delimitadoras sean válidas: Argumenta y sostiene la recurrente que se presume el conocimiento del contrato cuando se paga la prima y se hace uso de él para reclamar siniestros amparados por el mismo.

Entiende que la jurisprudencia es clara en relación a que probada la existencia de un contrato de seguro y que el mismo no ha sido firmado como requisito formal por el tomador, pero que dispone de él, paga la prima y usa de ese contrato, ello entraña una prueba de conocimiento y de aceptación de las condiciones que no entrañen limitación de derechos del asegurado.

Es decir, las condiciones que no sean limitativas de derechos de los asegurados de un contrato de seguro aceptado y no firmado por el tomador, son perfectamente válidas.

Sentado esto, reitera e insiste en que no estamos ante una condición limitativa de derechos del asegurado sino delimitadora del riesgo, concluyendo que la aceptación genérica del contrato implica la validez de las condiciones delimitadoras del riesgo que constituye objeto del aseguramiento.

Tercero.- Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba. Inexistencia de pérdidas: Uno de los pilares básicos de los seguros de daños es que no puede haber un enriquecimiento injusto vinculado a un siniestro. Se prohíbe en el artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro.

Es conocido además que quien dice haber sufrido un daño material debe alegarlo en su demanda ( artículos 399 y 400 Ley Enjuiciamiento Civil) a fin de garantizar su demanda y además, deberá probarlo. La demandada, con los medios documentales que fueron requeridos a la actora, documenta, con el informe de su perito económico Sr Cesareo, que no ha habido pérdidas económicas. Obviamente, han de considerarse las subvenciones. Contabilizadas adecuadamente, los resultados del 2019 y 2020 son iguales, casi idénticos.

Cuarto.- Error de hecho y de derecho en relación con los intereses y las costas: De forma subsidiaria, se ha infringido la regla octava del artículo 20 Ley Contrato de Seguro. En principio, son causas justificadas para no imponer intereses moratorios y costas procesales, las dudas de hecho y de derecho (caso segundo) o la concurrencia de circunstancias que justifiquen el impago de la Aseguradora en tiempo (dudas sobre los hechos o el derecho).

La mora, tiene dos básicos pilares, que pasan por no pagar en tiempo (elemento objetivo) y por no hacerlo cuando se tiene o se debe tener conciencia de que se debe (elemento subjetivo).

La aseguradora, a tenor de lo previsto en el contrato, nunca pudo apreciar tal cuestión porque, con la jurisprudencia mayoritaria, entiende que no es una condición limitativa de derechos del asegurado el no cubrir la paralización motivada por la Pandemia Mundial o el Estado de Alarma.

Partiendo de lo anterior, debe considerarse razonable, justificado y justificable que la aseguradora no atendiese el siniestro sin que se le reconozca la condición de morosa porque había causa justificada, fundada en que a tenor del contrato no se prestaba cobertura a este "siniestro".

Y, con igual o análogo motivo, positivizado en el artículo 394 Ley Enjuiciamiento Civil, hay razones de peso para entender que habían dudas de derecho expresadas por las resoluciones judiciales favorables a la tesis del asegurador, y las dudas de hecho, pues de contrario nunca se han declarado pérdidas.

Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Indemnización por pérdida de explotación por los cierres ordenados por la Autoridad Administrativa con ocasión de la pandemia. Cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de los derechos de los asegurados.

La cuestión traída a esta alzada, centrada esencialmente en la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de los derechos del asegurado, ha sido analizada recientemente por este tribunal -sentencia núm.- 126/2024, de 1 de abril- en un supuesto muy similar al que ahora nos ocupa, en el que la parte allí apelante, tomadora del seguro, defendía y sostenía que nos encontrábamos ante cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, con las consecuencias del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, por lo que debía hacerse una interpretación favorable al asegurado.

Decíamos en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la citada resolución, por lo que aquí interesa, que:

"TERCERO. En el seguro pactado entre las partes, como en cualquier otro, el asegurador sólo resulta obligado cuando se materializa el riesgo asegurado, debiendo entenderse por riesgo la posibilidad de un evento dañoso. El riesgo tiene carácter esencial en el contrato de seguro, hasta el punto de que, según el art. 4 LCS , "El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro".

En la página 16 de las condiciones generales se contiene el riesgo asegurado: el riesgo asegurado está constituido por la paralización temporal de la actividad desarrollada en el local asegurado, y más concretamente cuando la pérdida de explotación como consecuencia de la paralización de la actividad se derive de los daños materiales que han tenido los bienes asegurados a consecuencia de un incendio, fenómenos atmosféricos, daños eléctricos, daños por agua, avería de maquinaria, etc., pero en el contrato no aparece como riesgo cubierto que la paralización de la actividad sea debida a una orden de la administración en general, ni mucho menos a consecuencia de haberse decretado el estado de alarma por la pandemia de Covid 19 en particular. Una interpretación literal del clausulado nos lleva a las mismas conclusiones plasmadas en la sentencia de instancia.

Entiende la recurrente que nos encontramos ante cláusulas limitativas, con las consecuencias del art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro , y que debe hacerse una interpretación favorable al asegurado. Supuesto ello, la sentencia de instancia se ocupa de explicar, y lo hace con notable acierto, las diferencias conceptuales entre cláusulas limitativas de derechos y cláusulas delimitadoras por lo que no consideramos necesario extendernos sobre el particular. Bástenos citar la sentencia del Tribunal Supremo 661/2019, de 12 de diciembre , del Pleno, cuya doctrina reproduce la más reciente sentencia 399/2020, de 6 de julio : "En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado."

Dicho lo cual, estimamos, como hace la sentencia de instancia, que la cláusula sometida a nuestra consideración no es limitativa sino delimitadora en cuanto concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la indemnización por constituir el objeto del seguro. Es decir, no se contrató la paralización por cualquier causa sino solo por los daños materiales de los bienes asegurados a consecuencia de incendio, fenómenos atmosféricos, daños por agua, daños eléctricos, avería de maquinaria, etc.

No estamos en presencia de cláusulas limitativas, las cuales deben ser específicamente aceptadas por escrito y aparecer destacadas respecto de las restantes condiciones, tal como exige el art. 3 LCS , formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. Y de hecho aparece en negrita, aunque no consta aceptada.

Consideramos que el caso analizado estamos en presencia de cláusulas delimitadoras del riesgo y en este punto el asegurado sí tuvo conocimiento de las mismas, según se acredita en el procedimiento (...)

Por tanto, la entidad actora/recurrente sí tenía conocimiento de las condiciones generales del contrato de seguro en las que se delimitaba el riesgo cubierto, y en el mismo no estaba incluido la paralización de la actividad/pérdida de la explotación por haber decretado el Gobierno el cierre del establecimiento por efecto de la pandemia. Tal riesgo, como se ha dicho, no estaba cubierto.

Tenía conocimiento del riesgo cubierto por cuanto, insiste la Sala con intencionada reiteración, junto con las condiciones particulares reconoció, (y puso su firma), haber recibido las condiciones generales del contrato, un ejemplar del mismo. Este dato/hecho probado, resulta fundamental y se erige en clave de bóveda de la presente controversia (...)".

"CUARTO.Tercer motivo. Cláusulas delimitadoras del riesgo, no limitativas.

Este tribunal, siguiendo la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000 , "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)".

Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan).

»[...] Ahora bien, Póliza y Condiciones Generales no son la misma cosa, distinción que es manifiesta en el art. 3 de la Ley ( STS 26 febrero 1.997 ). Y si el contrato se integra con condiciones generales, estas habrán de incluirse necesariamente en la Póliza, como auténticas cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la aceptación y mutuo acuerdo de voluntades ( SSTS 31 mayo , 4 y 9 junio ; 23 diciembre 1988 ; 29 enero 1.996 ; 20 de marzo 2003 ). Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula "constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria" ( STS 7 julio 2003 ). Son por tanto cláusulas que, aun delimitativas, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, de una forma directa o indirecta (17 de abril de 2001; 20 de marzo de 2003; 14 de mayo 2004 y 30 de diciembre 2005). Sin duda, esta doctrina no sería posible si no se dieran determinados presupuestos que tienen que ver con el control de la inclusión, a que se refiere el artículo 3 de la LCS , respecto de todas las condiciones generales, atendiendo el carácter inexcusable de estos contratos como contratos masa y de adhesión, a los fines de facilitar al adherente su efectivo conocimiento y de que quede vinculado por su contenido. Y ello exige que su redacción sea clara y precisa, y que sean conocidas y aceptadas por el asegurado para lo cual resulta suficiente que, en las condiciones particulares por él suscritas, se exprese, de la misma forma clara y precisa, que conoce y ha recibido y comprobado las condiciones generales, cuando no se trata de condiciones que restringen los derechos del asegurado», y esto es lo que aquí ha sucedido, según se ha dicho supra.

Aplicando dicha doctrina al supuesto enjuiciado, no cabe sino confirmar la sentencia de instancia toda vez que no es la condición de exclusiones la que configura la naturaleza de esas cláusulas como limitativas y sujetas al artículo 3 LCS , como se pretende. Tampoco la definición depende de la circunstancia de que se hallen materialmente resaltadas en negrita. Lo relevante para calificarlas o no como limitativas es su contenido, alcance y funciones y en este caso se trata de cláusulas que tienen por objeto definir el objeto del contrato, delimitando objetivamente la cobertura, sin que tengan el carácter del limitativas ni tengan que estar sujetas al artículo 3 LCS . Y, además, son cláusulas claras, comprensibles, de sencilla redacción y que no presentan ambigüedades ni oscuridades."

La anterior argumentación jurídica resulta también de aplicación al supuesto ahora enjuiciado.

En efecto, los apartados 1 y 2 de las "Condiciones Generales Específicas de la Garantía de pérdida de beneficios con indemnización diaria", que detallan los riesgos cubiertos y exclusiones por la garantía de pérdida de beneficios y/o pérdida de explotación incluida en las condiciones particulares de la póliza, constituyen estipulaciones contractuales delimitadoras del riesgo y no limitativas de derechos, en los términos que enseña la jurisprudencia y que ha quedado expuesto en la sentencia de este tribunal núm.- 126/2024, de 1 de abril, parcialmente trascrita.

Las citadas cláusulas o condiciones no alteran el contenido natural de la cobertura de "pérdida de beneficios con indemnización diaria" sino que se contraen a enumerar los sucesos o acontecimientos que, en caso de provocar una pérdida del rendimiento económico en el negocio de ocio nocturno asegurado, son objeto de cobertura, generando el derecho a indemnización dentro de los límites pactados ( artículos 63 y 66 Ley de Contrato de Seguro) , pues, como apunta la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 8 de julio de 2022, la descripción en las condiciones generales de los acontecimientos que pueden dar lugar a indemnizar la pérdida de beneficio y/o explotación "no solo no es contradictoria con las condiciones particulares, sino plenamente complementaria para recoger todos los elementos esenciales del contrato, al describir el objeto del contrato, el objeto de cobertura, conforme al concepto de contrato de seguro de lucro cesante establecido en la propia Ley de Contrato de Seguro".

En definitiva, nos encontramos ante una cláusula delimitadora del riesgo por cuanto concreta que la paralización de la actividad solo será objeto de cobertura en los supuestos expresamente previstos.

Sentado lo anterior, las cláusulas delimitadoras del riesgo son susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 1321/2013, de 27 de septiembre, "Las consecuencias de dicha diferenciación devienen fundamentales, dado que las cláusulas delimitadoras, susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedan sometidas al régimen de aceptación genérica, sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas ( SSTS 366/2001, de 17 de abril ; 303/2003, de 20 de marzo ; 14 de mayo 2004, en recurso 1734/1998 ; 1033/2005, de 30 de diciembre )".

En el mismo sentido la sentencia del Alto Tribunal núm.- 636/2021 de 27 de septiembre declara, en relación con las cláusulas delimitadoras del riesgo, que "basta para su inclusión en el contrato con una aceptación genérica"sin necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas.

En el supuesto enjuiciado esa aceptación genérica se constata desde el momento que en la demanda se dice que "El pasado día 16 de agosto de 2019, de una parte "El Praillo Chico, S.A.L.", como tomador del seguro, y de otra "MGS Seguros", firmaron contrato de seguro, mediante el que se contrató póliza multirriesgo y responsabilidad sobre el negocio (...)",acompañando un ejemplar de la póliza, condiciones particulares como generales, de la que si bien se indica fue facilitada por la propia aseguradora el 10 de febrero de 2021, basta con atender a los siniestros declarados por el asegurado con anterioridad a dicha fecha (acontecimiento núm.- 28 en el visor) para deducir el conocimiento previo y aceptación del contrato en su conjunto, el cual obraba en poder de la actora. Téngase presente, por otra parte, que la reclamación cuantitativa de la demandante se apoya y fundamenta asimismo en lo estipulado en las condiciones generales.

Todo lo cual conduce a la estimación del recurso de apelación sin necesidad de entrar en los restantes motivos articulados.

TERCERO.- Costas procesales.

La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

La desestimación total de la demanda, consecuencia de la estimación del presente recurso de apelación, conlleva la imposición de las costas de la instancia a la parte demandante ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA contra la sentencia núm.- 79/2023, de 24 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 2 de Trujillo en los Autos de Procedimiento Ordinario núm.- 19/2022, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOSexpresada resolución, y en su lugar, "Se desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de EL PRAILLO CHICO SAL frente a MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA, absolviendo a la aseguradora demandada de los pedimentos de la demanda". Las costas de la instancia se imponen a la parte demandante. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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