Última revisión
09/12/2024
Sentencia Civil 412/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 470/2023 de 11 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 412/2024
Núm. Cendoj: 10037370012024100412
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:660
Núm. Roj: SAP CC 660:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00412/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: NGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A
Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL
Abogado: ANTONI ORRADRE I PI
Recurrido: EL PRAILLO CHICO S.A.L.
Procurador: BARBARA GONZALEZ CUADRADO
Abogado: MANUEL MARIA MARTIN JIMENEZ
En la Ciudad de Cáceres a once de septiembre de dos mil veinticuatro.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento Ordinario número: 19/2022 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 2 de Trujillo, siendo parte apelante, la demandada
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -EL PRAILLO CHICO SAL- ejercita acción en reclamación de cantidad sobre la base del contrato de seguro "MGS PYME" -modalidad Multirriesgo y responsabilidad- con núm. de póliza NUM000, suscrito con la entidad demandada MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA, interesando la suma de 88.800€ en concepto de indemnización por la interrupción temporal, producida entre el 15 de marzo y 21 de junio de 2020 y 17 de agosto de 2020 y 11 de junio de 2021, en la actividad del negocio Café Concierto La Abadía que la actora explota en Trujillo, debido a las restricciones gubernativas motivadas por la pandemia.
Refiere la demandante en apoyo de su pretensión que el 16 de agosto de 2019 actora y demandada firmaron contrato de seguro multirriesgo de negocio, siendo el negocio asegurado el Café Concierto La Abadía, sito en Trujillo, calle García Paredes núm.- 20. Que en la póliza suscrita se establecía que el inicio del aseguramiento comenzaría el 4 de julio de 2019, con duración anual prorrogable y vencimiento el 4 de julio de cada año.
Dentro de las condiciones particulares de la póliza, como garantía por la pérdida de beneficios, se estipulaba una indemnización diaria de 600€; y en las condiciones generales específicas de la garantía de pérdida de beneficios con indemnización diaria, se fijaron los riesgos cubiertos y las exclusiones propias del asunto, sin hacer mención expresa, en ningún momento, como exclusión, a la paralización por resolución gubernativa ante una pandemia. Se fijaba además un período de franquicia de 48 horas y no se establecía período máximo a indemnizar.
Relata que durante el período comprendido entre el 15 de marzo de 2020 hasta el 21 de junio de 2020 y el 17 de agosto de 2020 hasta el 11 de junio de 2021 no se permitió la apertura de los locales de ocio nocturno a consecuencia de la crisis sanitaria de la COVID 19, por lo que el negocio que explota la demandante permaneció cerrado durante 148 días, correspondiendo por tanto una indemnización de 88.800€, que es la que se reclama en la demanda.
La aseguradora demandada, pese a reconocer la existencia del contrato de seguro, niega la responsabilidad contractual en atención a la cláusula delimitadora del riesgo contenida en las Condiciones Generales de la póliza, página 18, sobre "CONDICIONES GENERALES ESPECÍFICAS GARANTÍA DE PÉRDIDA DE BENEFICIOS. RIESGOS CUBIERTOS", en la que se establece que el asegurador indemnizará los perjuicios económicos sufridos por el asegurado debidos a la interrupción temporal, total o parcial de la actividad...como consecuencia de un hecho indicado en el punto 1. Riesgos Cubiertos...y punto 4. Riesgos extraordinarios..."; resultando que entre los riesgos cubiertos no se encuentra el cierre a causa de la declaración de estado de alarma, siendo únicamente los identificados: incendio, explosión, caída de rayo, extensivos, escapes de agua.
Si se entendiera, no obstante, que la citada cláusula no es delimitadora del riesgo sino de exclusión, no aplicable por no aparecer expresamente aceptada mediante firma por el asegurado, entiende que la estimación de la demanda debe ser parcial, fijándose como cantidad a indemnizar la de 600€, al tratarse de la cantidad pactada en condiciones particulares; pues si se procediese a indemnizar en la cantidad reclamada se produciría un enriquecimiento injusto en la actora, ya que la indemnización recibida superaría los beneficios obtenidos por el establecimiento en el mismo periodo de tiempo del año anterior y ante un funcionamiento normal del establecimiento.
La sentencia dictada en la instancia estima la demanda en su integridad y condena a la entidad aseguradora a pagar a la actora la cantidad de 88.800€, más intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, desde el 15 de febrero de 2021 hasta el completo pago de la indemnización, y costas procesales.
Considera la juzgadora de instancia que no estamos ante una cláusula delimitadora del riesgo sino limitativa de los derechos de la parte adherente, que exige para su validez y eficacia que en su inclusión en el contrato la parte predisponerte haya respetado el principio de transparencia, principio que se cumple cuando la cláusula resulte destacada de forma especial, lo que acontece en el presente caso, y se acepte de forma específica y por escrito por el asegurado, lo que no ocurre en el caso concreto, por lo que la misma no puede ser calificada de válida y oponible a la asegurada.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la aseguradora demandada alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
Así pues, salvo ese pronunciamiento particular a la AP León, la realidad es que las Audiencias Provinciales se han inclinado por avalar el que por mor de lo dispuesto en los artículos 1, 3, 63 a 67, todos de la Ley de Contrato de Seguro, no es una condición limitativa la que obliga a determinar en qué escenarios entra en juego la pérdida de beneficios y que es válida la condición que vincula la pérdida de beneficios a la existencia de un previo daño material.
Es importante enfatizar que estamos ante una póliza de comercio y no ante un seguro específico de pérdida de beneficios. Nos encontramos ante un seguro de multirriesgo que, entre otras garantías convencionalmente pactadas, tiene una cobertura de pérdida de beneficios en los términos convencionalmente establecidos.
El contenido natural de una póliza de comercio no puede ser igual que el de un seguro autónomo o propio de pérdida de beneficios. El contenido de una póliza de comercio no es proteger de forma singular la pérdida de beneficios por incierto que sea el riesgo que dé lugar a la misma. El contenido natural del contrato se vincula directamente con las expectativas que, a tenor de lo pactado, pueda esperar el contratante. Quien contrata una póliza de comercio tiene unas expectativas razonablemente distintas de quien contrata un seguro de pérdida de beneficios.
Como dicen las sentencias del Tribunal Supremo 516/09 de 15 de julio y 601/10 de 1 de octubre, el carácter limitativo de una cláusula puede resultar del hecho de que establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que pude considerarse usual.
La cláusula sorpresiva además de apartarse del contenido natural del contrato, sentencia Tribunal Supremo Pleno de 12 de diciembre de 2019, vinculaba también el contenido natural y usual del seguro a lo que es la práctica del sector en relación con el tipo de póliza.
En suma, no estamos ante una condición limitativa de derechos del asegurado que deba ser aceptada de forma expresa y vale una aceptación genérica.
Entiende que la jurisprudencia es clara en relación a que probada la existencia de un contrato de seguro y que el mismo no ha sido firmado como requisito formal por el tomador, pero que dispone de él, paga la prima y usa de ese contrato, ello entraña una prueba de conocimiento y de aceptación de las condiciones que no entrañen limitación de derechos del asegurado.
Es decir, las condiciones que no sean limitativas de derechos de los asegurados de un contrato de seguro aceptado y no firmado por el tomador, son perfectamente válidas.
Sentado esto, reitera e insiste en que no estamos ante una condición limitativa de derechos del asegurado sino delimitadora del riesgo, concluyendo que la aceptación genérica del contrato implica la validez de las condiciones delimitadoras del riesgo que constituye objeto del aseguramiento.
Es conocido además que quien dice haber sufrido un daño material debe alegarlo en su demanda ( artículos 399 y 400 Ley Enjuiciamiento Civil) a fin de garantizar su demanda y además, deberá probarlo. La demandada, con los medios documentales que fueron requeridos a la actora, documenta, con el informe de su perito económico Sr Cesareo, que no ha habido pérdidas económicas. Obviamente, han de considerarse las subvenciones. Contabilizadas adecuadamente, los resultados del 2019 y 2020 son iguales, casi idénticos.
La mora, tiene dos básicos pilares, que pasan por no pagar en tiempo (elemento objetivo) y por no hacerlo cuando se tiene o se debe tener conciencia de que se debe (elemento subjetivo).
La aseguradora, a tenor de lo previsto en el contrato, nunca pudo apreciar tal cuestión porque, con la jurisprudencia mayoritaria, entiende que no es una condición limitativa de derechos del asegurado el no cubrir la paralización motivada por la Pandemia Mundial o el Estado de Alarma.
Partiendo de lo anterior, debe considerarse razonable, justificado y justificable que la aseguradora no atendiese el siniestro sin que se le reconozca la condición de morosa porque había causa justificada, fundada en que a tenor del contrato no se prestaba cobertura a este "siniestro".
Y, con igual o análogo motivo, positivizado en el artículo 394 Ley Enjuiciamiento Civil, hay razones de peso para entender que habían dudas de derecho expresadas por las resoluciones judiciales favorables a la tesis del asegurador, y las dudas de hecho, pues de contrario nunca se han declarado pérdidas.
Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.
La cuestión traída a esta alzada, centrada esencialmente en la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de los derechos del asegurado, ha sido analizada recientemente por este tribunal -sentencia núm.- 126/2024, de 1 de abril- en un supuesto muy similar al que ahora nos ocupa, en el que la parte allí apelante, tomadora del seguro, defendía y sostenía que nos encontrábamos ante cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, con las consecuencias del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, por lo que debía hacerse una interpretación favorable al asegurado.
Decíamos en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la citada resolución, por lo que aquí interesa, que:
La anterior argumentación jurídica resulta también de aplicación al supuesto ahora enjuiciado.
En efecto, los apartados 1 y 2 de las "Condiciones Generales Específicas de la Garantía de pérdida de beneficios con indemnización diaria", que detallan los riesgos cubiertos y exclusiones por la garantía de pérdida de beneficios y/o pérdida de explotación incluida en las condiciones particulares de la póliza, constituyen estipulaciones contractuales delimitadoras del riesgo y no limitativas de derechos, en los términos que enseña la jurisprudencia y que ha quedado expuesto en la sentencia de este tribunal núm.- 126/2024, de 1 de abril, parcialmente trascrita.
Las citadas cláusulas o condiciones no alteran el contenido natural de la cobertura de "pérdida de beneficios con indemnización diaria" sino que se contraen a enumerar los sucesos o acontecimientos que, en caso de provocar una pérdida del rendimiento económico en el negocio de ocio nocturno asegurado, son objeto de cobertura, generando el derecho a indemnización dentro de los límites pactados ( artículos 63 y 66 Ley de Contrato de Seguro) , pues, como apunta la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 8 de julio de 2022, la descripción en las condiciones generales de los acontecimientos que pueden dar lugar a indemnizar la pérdida de beneficio y/o explotación
En definitiva, nos encontramos ante una cláusula delimitadora del riesgo por cuanto concreta que la paralización de la actividad solo será objeto de cobertura en los supuestos expresamente previstos.
Sentado lo anterior, las cláusulas delimitadoras del riesgo son susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 1321/2013, de 27 de septiembre,
En el mismo sentido la sentencia del Alto Tribunal núm.- 636/2021 de 27 de septiembre declara, en relación con las cláusulas delimitadoras del riesgo, que
En el supuesto enjuiciado esa aceptación genérica se constata desde el momento que en la demanda se dice que
Todo lo cual conduce a la estimación del recurso de apelación sin necesidad de entrar en los restantes motivos articulados.
La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).
La desestimación total de la demanda, consecuencia de la estimación del presente recurso de apelación, conlleva la imposición de las costas de la instancia a la parte demandante ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA contra la sentencia núm.- 79/2023, de 24 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 2 de Trujillo en los Autos de Procedimiento Ordinario núm.- 19/2022, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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