Última revisión
09/12/2024
Sentencia Civil 318/2024 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 559/2022 de 11 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
Nº de sentencia: 318/2024
Núm. Cendoj: 27028370012024100317
Núm. Ecli: ES:APLU:2024:576
Núm. Roj: SAP LU 576:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Equipo/usuario: JS
Recurrente: MAPFRE VIDA S.A.
Procurador: MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO
Abogado: JOSE FRANCISCO FREIRE AMADOR
Recurrido: Diana
Procurador: INES SANCHEZ ROMAY
Abogado: ALFONSO LAVANDEIRA RABADE
Magistrados/as. Sres/as.
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Dª. BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA
Dª. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
En LUGO, a once de septiembre de dos mil veinticuatro.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000491 /2019,procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO
Antecedentes
Fundamentos
No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en todo lo que se oponga a lo que a continuación se expone
PRIMERO.- El origen del conflicto está en la negativa de la entidad Mapfre Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, de proceder al pago del seguro de vida contratado por D. Artemio, fallecido el 6 de julio de 2018. Alega la compañía aseguradora que no procede el pago de la prestación solicitada por haber ocultado el tomador del seguro y asegurado padecimientos sufridos con anterioridad a la fecha de contratación y que no fueron indicados en la declaración de salud cumplimentada en el momento de la solicitud, en concreto patología de cirrosis hepática, lo que impidió conocer la verdadera entidad del riesgo, y ello en base al artículo 10 LCS.
La negativa al pago de la indemnización solicitada originó que Dña. Diana, viuda del Sr. Artemio y beneficiaria del contrato de seguro de vida concertado en fecha 5 de noviembre de 2015, inerpusiese demanda contra la compañía de seguros Mapfre reclamando el pago de la indemnización pactada en el contrato.
La sentencia de instancia estima la demanda, al considerar que existe un defecto de forma imputable a la compañía aseguradora, la falta de firma de la póliza, cuestionario de salud y condiciones particulares por parte del asegurado, Sr. Artemio, pese a que, siendo conocedor de las enfermedades que padecía, en concreto la cirrosis hepática y la diabetes, no las declaró, obviando información relevante sobre su estado de salud.
Contra dicha decisión judicial presentan recurso de apelación ambas partes.
1º) Alteración de la causa petendi. Mutatio libelli. Incongruencia extra petita constitutiva de indefensión.
2º) Error al revalorizar la prestación asegurada. Omisión de cualquier razonamiento o motivación respecto de esta cuestión controvertida. Carácter subsidiario de este motivo de recurso.
3º) Subsidiariamente, improcedencia de la condena al pago de intereses del artículo 20 LCS por la concurrencia de justa causa y razonable de oposición.
El recurso de apelación presentado por la parte actora contiene los siguientes motivos de apelación:
1º)Inexistencia de dolo en la formalización y declaración de salud de la póliza.
2º) Impugnación de la fecha de inicio del cálculo de intereses.
3º) Impugnación de las costas de primera instancia. En una estimación íntegra las costas ha de abonarlas la parte que ve desestimadas todas sus pretensiones ( artículo 394 LEC) .
Considera la compañía recurrente que ha habido una alteración sustancial de la causa petendi que afecta al objeto del proceso y genera real y efectiva indefensión, pues en su demanda la parte actora no alega esa falta de firma en la declaración de salud. No impugnó la autencididad, ni el contenido del cuestionario de salud que ella misma aportó con su demanda (doc. Num.5), ni la falta de firma constituyó objeto de debate ni cuestión controvertida.
Ha de darse la razón a esta parte por las razones que a continuación se exponen:
La propia Juzgadora de instancia reconoce en la sentencia impugnada que "el tema de la ausencia de firma de la declaración de salud pasó inadvertido como auténtica cuestión controvertida hasta que en fase de conclusiones el Letrado de la actora de forma expresa en la valoración de la prueba alude a este hecho, si bien, entendemos por lo razonado, que deriva de lo dispuesto en el artículo 3 de la LCS, y este artículo es oponible por el actor en su fundamentación jurídica, en cuanto "in fine", página 15 alega la falta de claridad y precisión, estar expresamente resaltada y ser aceptada especificamente por escrito, dado que no aparece la firma del asegurado tomador, circusntancia que refuerza la admisión de la demanda en la cuantía y con la revalorización interesada".
En primer lugar señalar que la cuestión controvertida quedó claramente definida en la audiencia previa, donde el Juzgador de Instancia dejó claro que no se discutía el contrato de seguro, y que básicamente se trataba de una cuestión relativa a si se había faltado a la verdad en el cuestionario de salud, asintiendo a esto ambas partes litigantes y añadiendo tan sólo que también existía controversia en relación a la cuantía de la actualización de la indemnización, que se limitaba a una diferencia de 20 €.
Pero es que durante todo el proceso, y en el acto del juicio, ninguna pregunta se realizó ni a testigos, ni a peritos relativa a la falta de firma del cuestionario de salud, ni de las condiciones particulares, ni de la póliza en general. De hecho, testificó el agente de seguros de Mapfre que había contratado con el asegurado, el Sr. Leopoldo, a quien el abogado de la demandante pregunto expresamente: "En el momento de firmarse la póliza estaba usted presente?", a lo que el testigo contestó afirmativamente. A continuación le pregunta si fue él quien rellenó el formulario de salud haciéndole al Sr. Artemio pregunta por pregunta, a lo que éste contestó afirmativamente de nuevo. Es más, el abogado de la actora solicitó se le exhibiese al testigo el documento num. 5 de la demanda, esto es, la póliza y el cuestionario de salud, que el testigo reconoció, centrando las preguntas en las tres últimas páginas del documento, en concreto en la penúltima y última pregunta del formulario:
Tan sólo en conclusiones, tras alegar la buena fe del asegurado y la aportación de sus informes médicos hace referencia a la falta de firma de la declaración de salud, póliza y condiciones particulares, y señala expresamente: "No negamos que haya contrato. Al no estar firmado entendemos que las cláusulas limitativas no le pueden ser aplicadas". Esta afirmación está relacionada con lo recogido en la página 15 de la demanda, donde cita el artículo 3 LCS "sobre condiciones generales, la claridad y precisión con que deben estar redactadas y las cláusulas limitativas de las pólizas de seguro, las cuales deberán ser aceptadas por escrito. Es obvio que la exclusión alegada por la demandada es una cláusula limitativa, por lo cual debió ser redactada con claridad y precisión, estar especialmente resaltada y ser aceptada expresamente por escrito por el asegurado.
Es evidente, que la falta de firma, la alega el demandado en cuanto a la validez del apartado d) de la póliza "RIESGOS EXCLUIDOS:
En ningún momento, a lo largo de todo el procedimiento, adujo la parte actora la existencia de un defecto de forma esencial para la validez del cuestionario de salud como era la ausencia de firma del documento, generando una indefensión a la entidad demandada, que no pudo realizar prueba alguna, ni testifical ni documental, que pudiese acreditar la existencia de firma por parte del asegurado.
Por todo ello entendemos que existe una alteración de la causa de pedir que supone una vulneración del artículo 218.1 LEC.
El asegurado, Sr. Artemio falleció a consecuencia de insufiencia hepática en probable relación con hepatocarcinoma, rápidamente progresivo y toxidad por sorafenib (medicamento utilido para tratar el cancer de hígado) en fecha 6 de julio de 2018,
Fue diagnosticado en julio de 2017 de hepatocarcinoma, esto es, veinte meses después de contratar un seguro de vida con Mapfre.
Sin embargo, el primer diagnóstico relativo a una enfermedad hepática data del año 2006, tal y como refleja el informe de Consultas Externas del Sanatorio Nosa Señora dos Ollos Grandes de 9 de junio de 2006 donde podemos leer que padece "síndrome ictérico (cirrosis, CA páncreas, etc...), etilismo crónico". Dicho diagnóstico fue confirmado días después, el 16 de junio, por el informe emitido por el Jefe clínico de medicina interna Dr. Leoncio, del Complexo Hospitalario Xeral Calde de Lugo: "CIRROSIS HEPÁTICA DE ETIOLOGÍA ENOLICA ESTADIO A DE CHILD".
El doctor Luis Pedro, médico de cabecera del Sr. Artemio desde el año 2006 hasta el año 2018 emitió informe pericial a petición de la familia donde resume los problemas de salud que aquejaban a su paciente: sufrió un atentado terrorista en el año 81 con traumatismo cráneo-encefálico, estrés postraumático, epilepsia, exfumador, exbebedor, diabetes mellitus II con buen control, tratamiento con insulina previo que no necesita posteriormente, hepatopatía crónica, cirrosis hepática alcohólica con diagnóstico en año 2006 (buen control gracias a disciplina terapéutica en seguimiento en consulta de medicina interna hasta el año 2017), coagulopatía secundaria, pluritratamiento, dianóstico en julio de 2017 con hepatocarcinoma, tratamiento con quimioembolización sin mejoría y posterior radiofrecuencia sin resultado positivo.
Este testigo perito señaló en el acto de juicio que el tratamiento del Sr. Artemio, en el año 2015, cuando se contrató el seguro era "un complejo vitamínico, un metabloqueante, medicación para la epilepsia y un diurético. Todo eso derivado de su hepatopatía, y por la epilepsia que tenía".
Por lo tanto, en el momento de contratación del seguro, y desde hacía años, concretamente desde que se le diagnosticó hepatopatía crónica, cirrosis hepática alcohólica en el año 2006, el asegurado era tratado y recibía medicación para su problema hepático.
Además, doctor Luis Pedro, como él mismo reconoció, es el autor de un artículo publicado en la web Fisterra en el que hablando de este tipo de pacientes señala que "son susceptibles de una gran variedad de complicaciones y su esperanza de vida se ve claramente reducida",afirmación que es confirmada por la perito de la parte demandada la Dra. Adela.
No cabe duda de que la cirrosis hepática es una patología grave, igual que la diabetes, enfermedad que también padecía el asegurado. Ysi bien de la segunda estuvo siendo tratado con insulina desde el año 2007 hasta el 2010, pudiendo posteriormente prescindir de ella, en todo momento desde su diagnóstico, lo que comprende también el año 2015, cuando contrató el seguro de vida, fue tratado y medicado de su enfermedad hepática.
Por ello, aunque contestó afirmativamente a la pregunta de si
El cuestionario de declaración recogía varios tipos de patologías de las que se le pregunta si fue diagnosticado, entre otras enfermedad hepática y endocrina (diabetes), dos patologías graves y relevantes, y sin embargo, pese a ser consciente de que padecía ambas, desde hacía años, y de que recibía tratamiento para su enfermedad hepática desde que fue diagnosticado de la misma en el año 2006, no mencionó ninguna de ellas cuando le piden que detalle aquellas de las que fue diagnosticado. No puede justificarse alegando un olvido o despiste, cuando se trata de patologías relevantes que necesariamente han de ser tomadas en consideración para la valoración del riesgo en un seguro de vida.
A todo ello hay que señalar que el cáncer de hígado, a consecuencia del cual falleció en 2018, y que le fue diagnosticado en 2017, guarda íntima conexión con su cirrosis hepática diagnosticada en el año 2006.
La conclusión alcanzada tiene su fundamento en la doctrina jurisprudencial de nuestro TS en sentencias como la Nº 1503/2023 de 27 de octubre en la que podemos leer:
Como hemos comprobado, se ha omitido un dato relevante por parte del asegurado (enfermedad hepática y diabetes), pese a que fue preguntado por las enfermedades específicas que tenía, de las que era consciente, dado que estaba siendo medicado concretamente por su cirrosis, desde el año 2006.
Y como ya hemos referido existe nexo causal entre los datos de salud omitidos, hepatopatía crónica, y la causa de la muerte, cáncer de hígado, pues aunque no pueda afirmarse con absoluta certeza que el cáncer que padecía fuese ocasionado por su cirrosis hepática, es incuestionable la influencia que esta tuvo en su padecimiento.
Al estimarse el recurso de apelación presentado por la parte demandada, no es necesario entrar a conocer de los motivos de apelación de la parte actora relativos a la fecha de inicio del cálculo de intereses, ni la relativa a las costas.
Fallo
Se estima el recurso de apelación presentado por Mapfre Vida S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada en fecha de 30 de junio de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Lugo y se desestima el recurso de apelación presentado por Dña. Diana contra la mencionada sentencia.
Se revoca la sentencia apelada y se desestima íntegramente la demanda.
Sin que proceda imposición de costas en ninguna de las instancias.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme art. 248.4 LOPJ, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puede interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
