1.-Las cuestiones tratadas en este procedimientos han sido solventadas por esta Sala en distintas Sentencias, por lo que la Sala no tiene más que seguir con dichos pronunciamientos en virtud de su vinculación a su propio precedente, sin que existan elementos de juicio que aconsejen su modificación.
2.-En reasumen, hemos dicho que las instalaciones en forma de vidrieras conocidas como "lumón" están comprendidas en el concepto de obras que afectan a la fachada, por más que sean desmontables y transparentes, por lo que necesitan autorización de la comunidad de propietarios. Por otra parte, es cierto que el conocimiento de la Comunidad de obras en fachada sin que ésta reaccione supone un consentimiento tácito a las obras que hagan otros propietarios en virtud del principio de no discriminación, pero se exceptúa el supuesto en que exista un perjuicio concreto al propietario contiguo o, en cualquier caso, las obras autorizadas tácitamente en otras viviendas no sean comparables. Por tanto, se adelanta que el recurso debe tener favorable acogida.
3.-Así, en nuestra Sentencia 231/2022, de 15 de febrero, dijimos que el art 7 de la LPH dispone "El propietario de cada piso podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél, cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente la comunidad", En el art. 7 párrafo 2º se establece la prohibición del propietario singular de realizar alteraciones en los elementos comunes, señalando que: "en el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna, y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes, deberá comunicarlo sin dilación al administrador".
4.-En la medida que la Ley de Propiedad Horizontal no contiene reglas generales sobre el uso de las cosas comunes, y por ello menos aún, sobre las de uso exclusivo, la jurisprudencia ha ido perfilando un cuerpo de "normas" sobre las obras permitidas y no permitidas, la imputación de su coste y otra serie de reglas accesorias, siempre presididas por la idea de que siguen siendo elemento común, y, por tanto, afectadas por el "ius prohibendi" dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal para las innovaciones en los elementos comunes, por lo que sin la autorización de los interesados no viene permitido a uno sólo de ellos levantar construcciones o realizar alteraciones en espacio común en virtud de lo establecido en los arts. 5 , 7 y 16 de dicha ley , preceptos que responden a la misma orientación que el art. 397 del Código Civil.
5.-Problema semejante se plantea cuando se considera la legitimidad del usuario exclusivo para afrontar determinadas obras que afectan a ese elemento común, ya que como es sabido el derecho concedido no autoriza nunca a realizar obras que menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exterior, o, perjudiquen, los derechos de otro copropietario ( art. 7, párrafo primero de la Ley de Propiedad Horizontal) . Por ello es obvio que la realización de obras tales como cubrimientos de terrazas ( STS de 20 de abril de 1993, o 3 de febrero de 1994), incorporaciones de superficie del patio común ( STS, de 3 de abril de 1990) o cualesquiera otras que traten de imponer una privación de la condición de común a un elemento para su adscripción al ámbito de posesión de uno sólo de los copropietarios ( STS de 3 de abril de 1990, 28 de noviembre de 1992), no pueden estar permitidas salvo que se obtenga la autorización pertinente a través de la imprescindible unanimidad de la Comunidad de Propietarios o, en su caso, conforme al art 10 de la LPH que expresamente contempla el cerramiento de terrazas o envolventes.
6.-Señala el art 10 de la LPH que requerirán autorización administrativa, en todo caso: a) La constitución y modificación del complejo inmobiliario a que se refiere el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en sus mismos términos. b) Cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.
7.-En estos supuestos deberá constar el consentimiento de los titulares afectados y corresponderá a la Junta de Propietarios, de común acuerdo con aquéllos, y por mayoría de tres quintas partes del total de los propietarios, la determinación de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. La fijación de las nuevas cuotas de participación, así como la determinación de la naturaleza de las obras que se vayan a realizar, en caso de discrepancia sobre las mismas, requerirá la adopción del oportuno acuerdo de la Junta de Propietarios, por idéntica mayoría. A este respecto también podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley."
8.-Las terrazas, por mas que sean de uso privativo, son elemento común ex art 396 del CC y concordantes de la LPH y, sin lugar a duda, forman parte de la estructura, configuración exterior del edificio, fachada y su estética.
9.-El acristalamiento tipo "lumón" colocado en terraza de uso privativo supone una alteración también de la fachada, puesto que se construyó libre, sin acristalamiento. Se trata de un cerramiento permanente - por mas que se repliegue- que altera la estética, configuración del edificio. La obra en cuestión ejecutada, acristalamiento en la terraza tipo lumón, desde el punto de vista de la realidad física apreciada directamente por la Sala a través de las fotografías obrantes en autos es una alteración de la fachada, de la configuración exterior, estética del edificio, por más que se alegue que tienen carácter movible o desmontable, es "un cerramiento" de la terraza a todos los efectos, que afecta a elementos comunes y a la estética, configuración, estructura e incluso seguridad.
9.-Por tanto, la instalación de esos elementos sin autorización de la comunidad constituye una vulneración del régimen jurídico de la propiedad horizontal contemplado en los art 7 y ss de la LPH. Así resulta de los estatutos de la Comunidad que reproducen en esencia las mimas normas de la LPH. En nada perjudica esta declaración el hecho de que existan otras obras más agravatorias, como los cerramientos de aluminio, como se señala por un peritaje aportado por la demandada en esta sede. Ciertamente esos cerramientos también son ilegales en los términos expuestos, pero el dictamen no dice, porque no puede decirlo salvo que se convierta en un inadmisible dictamen jurídico, que las instalaciones que nos ocupan sean legales y se sustraigan al régimen de autorización de la LPH.
10.-No desconoce la Sala la doctrina jurisprudencial referenciada en la resolución de instancia emanada de la Audiencia Provincial de Málaga, órgano de reconocido prestigio jurisprudencial y de una provincia que, por proximidad y características climatológicas similares a las de Almería en lo que al viento se refiere que puede afectar al disfrute de las terrazas de un piso, son, desde luego, mas que ilustrativas al objeto. Pero, precisamente, referido órgano, en asuntos similares al presente, en que la propietaria actúa en contra de acuerdos expresos de la comunidad contra ese tipo de cerramientos o acristalamientos tipo lumón sin autorización de la Junta, ha estimado que es una vulneración del régimen de propiedad horizontal.
11.-Así, en SAP de Málaga de 18 de julio de 2018, señalaba la sala en un supuesto similar al presente lo siguiente: " Pues bien, tras nuevo estudio de la prueba practicada a virtud de la facultad revisora que el recurso de apelación otorga a este tribunal y tras el examen de la documental aportada y obrante en autos y el visionado y audición del CD en el que aparece grabado el acto de juicio, la Sala no aprecia error en la valoración que dicha prueba efectúa la juzgadora de instancia, habida cuenta que, en contra de lo que se afirma por el recurrente, la alteración llevada a cabo por el actor en su terraza, consistente en sustituir una jardinera de obra por un cerramiento de cristal tipo lumón, se realizó no solo sin autorización de la Comunidad, sino contraviniendo el acuerdo adoptado al efecto en la Junta celebrada el día 4 de octubre de 2013, precisamente a instancia del actor recurrente, acuerdo que adquirió firmeza y por tanto fuerza ejecutiva al no haber votado en contra la persona que le representaba en dicha Junta ni salvado su voto (fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, que ha adquirido firmeza al no ser impugnado de contrario), y que según el cual "las dos propiedades denunciadas (una la del recurrente) deben devolver el edificio a su estado primitivo (con los mismos pasamanos y maceteros antes del 4 de enero de 2014 o los abogados de la comunidad presentaran una demanda oficial, al coste de toda la comunidad)"
12.- Hubo, por tanto, un manifiesto incumplimiento por el demandado de un acuerdo comunitario, que, en contra de lo que se afirma, dada la claridad de sus términos, debió de ser cumplido y respetado, de manera que su incumplimiento debe llevar aparejada por si y a falta de otros datos la estimación de la acción ejercitada vía reconvención, por infracción de los Arts. 7.1 , 9.1 , 12 y 17.1 de la LPH , que, como es sabido, requieren el consentimiento unánime de la comunidad adoptado en Junta de Propietarios para que dicha alteración pueda ser considerada conforme a derecho, y ello porque vivir en comunidad y ser copropietario supone la aceptación de unas normas de convivencia legalmente establecidas, que ha de respetarse siempre y que en caso de alteración de un elemento común como lo es la fachada , cual aquí acontece, exigen la previa autorización y el consentimiento unánime de la comunidad de la que forma parte.
13.- (...) A mayor abundamiento, dicha instalación realizada con ánimo de permanencia supone una alteración de un elemento común en los términos del art. 12 de la LPH , en cuanto modifica la configuración exterior del edificio y, consiguientemente, para su instalación se necesitaba el consentimiento unánime de la comunidad.
14.-En tal sentido como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala con anterioridad no puede ignorarse que cualquier innovación en los elementos comunes afectan al título constitutivo y vienen sometidas al régimen de unanimidad, según ha sido repetidamente subrayado por la doctrina del T. Supremo ( sentencias, entre otras, 4 y 10 de Abril de 1981 , 23 de Diciembre de 1982 y 2 y 5 de Marzo y 9 de Mayo de 1983 ), habrá de comprenderse en tal concepto de "innovación" toda obra que lleve aparejada un cambio en la traza o forma del edificio y por lo tanto las modificativas de la configuración de la fachada, alterando a su aspecto externo ( sentencia de 5 de Marzo de 1983 ) aunque no sean dañadas la estructura o solidez de la construcción, pues el artículo 7 de la propia normativa establece claramente el ius prohibendi al proscribir todo cambio en la "configuración o estado exteriores, por lo que a la luz de los preceptos citados y antecedentes expuestos, es patente la improcedencia del recurso estudiado, ya que en este caso mal podrá sostenerse que no ha sido afectada la disposición exterior del edificio cuando se ha procedido a sustituir en la terraza existente en la fachada del edificio una jardinera por un cerramiento de cristal tipo lumon, fachada que es sabido es un elemento común del inmueble, perfectamente visible desde el exterior, lo que supuso una innovación sustancial de la fachada que da a la calle, como se comprueba con el reportaje fotográfico aportado tanto por actor como por el demandado, sobre todo cuando, como aquí acontece, dicha instalación contraviene manifiestamente un acuerdo comunitario.
15.- Resumiendo lo anterior se ha de concluir que las terrazas, con independencia de su carácter privativo o común, o privativo por asignación, no cabe duda de que constituyen elementos definidores de la configuración del inmueble, de ahí que el cerramiento de las mismas, con mamparas, cristales u obra técnica, altera y modifica el aspecto estético del edificio y la homogeneidad y fisonomía de su fachada, vulnerando de este modo el artículo 7 de la LPH , por lo cual, cualquier tipo de cerramiento debe ajustarse a su aprobación por la Junta de Propietarios, no siendo suficiente el régimen establecido para las obras menores en dicho precepto, sino el de unanimidad a que se refiere el artículo 17.1º de la Ley por afectar al título constitutivo.
16.- En el caso de autos, aun cuando esta Sala se ha pronunciado con anterioridad sobre el cerramiento de terrazas mediante la utilización del sistema de acristalamiento denominado comercialmente Lumón, en los siguientes términos: .../... procede concluir que el sistema de cerramiento mediante cristal no altera la configuración ni la estética del edificio pues en su frontal el cristal es transparente y no se utiliza perfilería ni palillería de aluminio visible sino guías en su parte superior e inferior. Se trata de un sistema movible de forma que también puede quedar diáfana la superficie. En su parte superior o techo los cristales se apoyan en la estructura metálica que soporta el toldo previamente existente y nunca es observable desde el exterior... Es forzoso reconocer que los cierres con carpintería de aluminio y cristal, se vienen considerando inaceptables salvo que la comunidad lo acepte por unanimidad, dado que alteran la estética del edificio, pero los nuevos sistemas de diseño y cristalería, como el analizado requieren nuevas respuestas judiciales para un sistema innovador que aúna los intereses de los comuneros y de la comunidad, pues permite el cierre de terrazas de forma imperceptible desde el exterior, respetando el diseño y estética original, al tiempo que se aprovecha durante el año un espacio de escasa utilidad durante el invierno, al tiempo que favorece la temperatura del resto de la vivienda con el consiguiente ahorro energético y todos ello sin perjudicar a los vecinos colindantes (SAP Sección 4ª, de fecha 27 noviembre 2008, Rollo Apelación 1142/2007). El expresado criterio ha sido reiterado en la sentencia de esta misma Sala de fecha 12 enero 2011, Rollo Apelación 120/2010 y en otras posteriores.
17.- Sin embargo, en este caso, como se ha dicho, está acreditado no sólo que el demandado realizó la instalación sin contar con el consentimiento unánime de los comuneros ni pedir autorización a la comunidad, sino también que cuando lo hizo posteriormente le fue expresamente denegada tal autorización en la Junta General Ordinaria de 4 de octubre de 2.013, Junta y Acuerdo adoptado en la misma que es lo cierto que la apelante no impugnó ni tampoco pidió la nulidad de los acuerdos adoptados en legal forma , por lo que sabía expresamente que no había solicitado la autorización para llevar a cabo la instalación ni para mantenerla cuando le había sido denegada, contraviniendo así claramente las normas de la propiedad horizontal, que es, en definitiva, lo que mantiene la juzgadora a quo en la Sentencia de instancia que, por tanto, no ha incidido en error de derecho alguno. Frente a ello, no puede oponer el recurrente ni buena fe en su comportamiento, pues lo anteriormente expuesto la excluye, ni abuso de derecho por parte de la comunidad, o vulneración por esta del principio de igualdad, pues se ha limitado a actuar en defensa de la Ley, ante una conculcación de la misma por parte de uno de los comuneros que la integran, máxime cuando consta acreditado que acordó igualmente proceder contra otro comunero que igualmente sin autorización de la comunidad había alterado su terraza, el cual voluntariamente dio cumplimiento a la acordado por la comunidad, o porque en cualquier caso las obras realizadas por otros propietarios al parecer fueron autorizadas por dicha comunidad sin que ningún comunero hiciera objeción alguna o impugnara el acuerdo adoptado al efecto."
18.-En el mismo sentido y emanado del mismo órgano, en SAP de Málaga de 27/9/2018, además de recalcar la inexistencia de abuso de derecho en la actuación de otros propietarios por no existir construcciones similares y siendo un supuesto en que, como el presente, se actúa en contra de normas y acuerdos expresos de la comunidad de propietarios, señala: " Ciertamente, esta Sección viene manteniendo que el acristalamiento de una terraza con material tipo Lumon no menoscaba ni altera la seguridad del edificio, ni afecta a su estructura general, configuración o estado exterior, pudiendo añadirse a las sentencias citadas por los recurrente una más reciente dictada por esta Sección el 23 de febrero de 2018 (recurso 956/2016 ), pero como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2013 , anteriormente citada, " No se trata, pues, de enumerar o citar sentencias en uno u otro sentido, sino de recalcar la doctrina general que se desprende de unas y otras. Depende de cada caso y de las circunstancias que concurren: no es suficiente con que exista una obra autorizada para que se estimen abusivas todas las acciones que se ejerciten frente a la nuevas alteraciones; sí se considera abuso del derecho cuando, a la vista de las circunstancias, se aprecia la inexistencia de justa causa o de finalidad que no puede considerarse legítima, sin que el que acciona obtenga beneficio alguno y perjudique a otro propietario", y en el supuesto analizado las obras ejecutadas por los demandados contravienen lo dispuesto en el apartado C.1 de los Estatutos, de lo que eran conscientes, como queda acreditado por las manifestaciones del sr. Jose Daniel en la junta de propietarios celebrada el 13 de julio de 2011, anteriormente analizada, lo que obvia cualquier consideración sobre la pertinencia del sistema de acristalamiento tipo Lumon teniendo en cuenta la dicción del apartado C) 1 de los Estatutos que rigen la Comunidad de propietarios, que prohíbe expresamente todo tipo de cerramientos de las terrazas, incluso con cristaleras, no pudiendo la Sala ir en contra de dicha norma aprobada por los propietarios, pues como ya dijimos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2016 (recurso 510/2014 ), en la que analizábamos un supuesto análogo al presente, " la valoraciones sobre la escasa trascendencia que supone el acristalamiento decaen ante las existencia de una prohibición estatutaria expresa que, como expresión de la voluntad comunitaria, vincula a todos los comuneros ".
19.-En el mismo sentido, se ha pronunciado la corriente mayoritaria, señalando que siendo un hecho indiscutible que la terraza forma parte de la fachada del edificio, este tipo de cerramientos, aún cuando se realice con materiales traslúcidos, suponen una alteración de la configuración original del edificio, al igual que si se realizara con materiales de mampostería y requieren, en todo caso, el acuerdo de la Junta de Propietarios por mayoría de tres quintas partes de conformidad con lo señalado en el artículo 10.3b) de la LPH. (Sentencias de las Audiencias Provinciales de Tenerife S 6-2-96, Granada 17-6-2020, Alicante 223-3-21, y Segovia 26-4-21, entre otras).
20.-La resolución de instancia considera que hay consentimiento tácito de la Comunidad en tanto que existen otros copropietarios de la comunidad que han realizado obras similares sin que la comunidad haya reaccionado.
21.-Ahora bien, esta Sala ha dicho (Ss. de 14 de enero de 2013, R. 22/2013, y 1446/2021, de 1 de diciembre) que las reglas para la aprobación de acuerdos comunitarios han de ser objeto de una interpretación adecuada a la realidad social actual, como autoriza el artículo 3 del Código Civil, para evitar supuestos de abuso notorio del derecho, que impidan lograr la más ordenada convivencia de los cotitulares y preservar la paz vecinal ( SSTS 13 de marzo de 2003; 19 de diciembre de 2008). Son circunstancias que configuran el abuso de derecho, las subjetivas, de intención de perjudicar o de falta de interés serio y legítimo, y las objetivas, de exceso o anormalidad en el ejercicio de un derecho y producción de un perjuicio injustificado ( SSTS 8 de mayo y 28 de noviembre de 2008). Pero esta doctrina es posible aplicarla siempre y cuando se trate de oposición formulada en Junta, donde se aprecie un interés relevante en los opositores para la realización de las obras inconsentidas ( STS 187/2007 de 20 noviembre y 970/2011 de 9 enero). Además, existen supuestos de consentimiento tácito cuando las obras son notorias y están a la vista para la oposición de los demás copropietarios ( STS 23 octubre 2008. RJ 2008\5788).
22.-Y con relación a las obras de autos, el Tribunal Supremo ha considerado que los elementos de cerramiento son muros y, en consecuencia, son elementos comunes, tomando en consideración el carácter de elementos de delimitación respecto de otro edificio o local o la vía pública ( STS 1023/2007, de 10 octubre). En consecuencia, modificar el elemento de cerramiento que lo sostiene es una modificación estructural, máxime si desentona en la armonía del edificio. Y en tal sentido, refiriéndonos a las obras del jaez de las de autos, hemos dicho que necesitan autorización de la Comunidad ( S. de 7 de febrero de 2014, Rollo 72/2013).
23.-Con relación al objeto de controversia en esta alzada, esto es, la presunta infracción del principio de igualdad, esta Sala ya se ha pronunciado en distintas ocasiones. En Ss de 14 de enero de 2013, Rollo 22/2013, y 4 de junio de 2014, Rollo 315/2013, hemos afirmado que, en situaciones como las que nos ocupa, esto es en situaciones colectivas de propiedad horizontal, el abuso de derecho tiene una cabida reducida o nula, pues se necesita un acto en concreto tendente a la causación de un perjuicio, que no se produce por la voluntad de la comunidad de mantener el estado aparente de la finca tal y como la dejó el promotor en el momento de su división ( STS 56/2010, de 3 de marzo).
24.-En realidad, se tratará de analizar si la autorización a unos y denegación a otros de obras constituye una actitud desproporcionada y desconsiderada, para lo que habrá de analizarse el tipo de obras acometidas por unos y otros, puesto que lo que se prohíbe es que la comunidad varíe el criterio de autorizaciones en situaciones similares ( SAP de Baleares 367/2009, de 29 de octubre y SAP de Madrid -Sección 9- 372/2007, de 18 de julio).
25.-Es plenamente legítimo y serio, y en ningún modo excesivo o anormal, el interés de los comuneros disidentes de que no se alteren los elementos comunes en beneficio exclusivo de uno de ellos, a partir de un acuerdo de cuya adopción es responsable la comunidad demandada, haciendo uso del derecho que le concede la normativa de la propiedad horizontal para impedirlo. Ello no contraviene ni el artículo 7, ni el 14 de la CE, desconociéndose que obras realizadas por otros comuneros permiten establecer un término de comparación, que pueda ser discriminatorio para otros en cuanto a una exigencia no tenida en cuenta, y que suponga una trasgresión del principio constitucional de igualdad ante la ley ( STS de 16 de julio de 2009). Por tanto, se tratará de examinar el alcance y afección de las obras autorizadas a los demás copropietarios frente a la denegación efectuada individualmente a un copropietario para poder afirmar arbitrariedad en la negativa.
26.-Más recientemente, hemos dicho ( S. de 1 de octubre de 2017, Rollo 809/2016, haciéndonos eco de la STS 567/2012 de 26 septiembre, con cita en las de 13 de diciembre de 2011, 9 de enero de 2012 y 18 de julio de 2012), que, en materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma. Esto se apreciaría cuando la demandante ha ejercitado frente al demandado, únicos copropietarios, acción con claro perjuicio para este y con ausencia de interés legítimo para aquella, con patente ejercicio abusivo del derecho.
27.-En consecuencia, la alegación de obras similares autorizadas tácitamente sólo puede ser aceptada si los elementos constructivos sean comparables, y, como aquí sucede, si existen elementos de juicio que señalen una diferencia de afección a los derechos ajenos que, en todo caso, no puede ser comprometidos salvo autorización concreta del propietario de ese elemento constructivo.
28.-En efecto, en nuestra Sentencia 4/2024, de 4 de enero, nos hicimos eco de la STS 909/2021, de 22 de diciembre, que señalaba lo que sigue: Esta Sala tiene declarado que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma ( sentencias, por todas, 10 de junio de 1981, 5 de febrero de 1983, 18 de diciembre de 1985, 17 de abril de 1990, 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997). La sentencia núm. 46/1995, de 31 enero, afirma que "es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones, no tan solo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes ( SS. 10 Junio 1981, 3 febrero 1983, 27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero 1986), así como que no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad (S. 8 junio 1992)".
27.-Conforme a la doctrina expuesta, nada impide a cada comunero ejercitar las acciones contra terceros e incluso contra otros copropietarios en defensa de los elementos comunes de la Comunidad en caso de pasividad de sus órganos de gobierno o en contra del criterio de los restantes propietarios. Por tanto, los demandantes tienen legitimación activa para el ejercicio de la acción entablada contra el comunero demandado, aunque las pretensiones ejercitadas afecten a elementos comunes de las viviendas integradas en el conjunto residencial sujeto a división horizontal.
28.-Por lo demás, no se pude hablar de un trato de discriminatorio cuando la comunidad no ha autorizado ningún cerramiento, considerando en tal sentencia que la copropietaria que vea limitadas sus vistas oblicuas por la instalación correspondiente tiene legitimación para denunciar judicialmente, la alteración señalada. Por supuesto, no podemos aceptar el voluntarismo de la demandada cuando afirma que la actora tendrá las vistas anteriores cuando abra o repliegue los elementos instalados. No es así: la actora tenía vistas oblicuas hacia el mar a través de la terraza de la demandada libres y diáfanas, y la obra ejecutada afecta a la correcta visión y al disfrute de elementos naturales tal y como fue configurado por le arquitecto al ejecutar la otra, sin que la demandada tenga derecho a configurar la terraza de otra forma contraviniendo las reglas de la Propiedad Horizontal y en perjuicio de tercero.
29.-Por todo lo cual, procede la estimación del recurso, sin imposición de costas en esta alzada ( art. 398 LEC) . Las de primera instancia se imponen a la demandada ( arts. 394 y 397 LEC) .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,