Sentencia Civil 839/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Civil 839/2024 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 719/2024 de 11 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Nº de sentencia: 839/2024

Núm. Cendoj: 14021370012024100688

Núm. Ecli: ES:APCO:2024:1075

Núm. Roj: SAP CO 1075:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

N.I.G. 1405342120210000157

S E N T E N C I A Nº 839/2024

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Víctor Manuel Escudero Rubio

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Posadas (Córdoba) Autos: Procedimiento Ordinario núm. 53/2021

Rollo: 719

Año: 2024

En Córdoba, a once de septiembre de de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por " Zumos Palma S.L.U.",representado por el Procurador D. Leonardo Alejandro López Rodríguez y defendido por el Letrado D. Alejandro Falero de Rato, siendo parte apelada "Tetra Pak Hispania S.A.",en adelante Tetra Pak , representada por el Procurador D. Sebastian Almenara Angulo y defendida por la Letrada Dª. Marta Ramírez de Francia.

Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Por el Juzgado citado se dictó con fecha 4.12.2023 sentencia cuyo fallo dice: "Que estimo la demanda interpuesta por TETRA PAK HISPANIA SA frente a ZUMOS PALMA, SLU y se condena a ésta a abonar a la actora la cantidad de 198.941,07 euros, más los intereses de la Ley 3/04 y, en su caso, los del art. 576 LEC , con imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 10.9.2024.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO.- Se trata en ese procedimiento de la reclamación de productos y servicios suministrados (hechos segundo a quinto de la demanda), se dice, a la entidad demandada, de los que se hicieron una serie de pagos (hecho sexto), con la particularidad de que ésta en fecha 13.5.2019 vendió su unidad productiva a "LCG FRUITS & JUICES S.L", en adelante la compradora, cuestionándose la legitimación pasiva de la demandada al corresponder a la compradora su pago, y así ésta hizo dos pagos el 13 y 21.06.2019 por importes de 166.497,24 y 190.988,12 euros, y el pago de la deuda anterior a aquélla fecha por la compradora con fecha 13 y 21.6.2019, que junto con unos abonos de 11622,48 euros, la demandante los imputó una serie de facturas, algunas de ellas no correspondían, y, en cualquier caso la compradora debe de pagar la deuda asumida al haberse subrogado.

La sentencia de primera instancia ha venido a estimar la demanda en los términos antes indicados, pues excluye la subrogación legal de la compradora en las deudas de la demandada, no siendo aplicable el articulo 222 de la Ley Concursal, ni subrogación de aquélla en la posición de la demandada, tratándose en su caso de pagos por tercero remitiéndose al documento n. 32 de la demanda. Igualmente viene a desestimar la alegación de improcedencia de algunos de los conceptos facturados y, remitiéndose a correos cruzados (documento n. 26), entiende que en ellos se referían a la deuda aquí reclamada y con ello se reconocía la procedencia de la deuda aquí reclamada pues tenían fecha de 5.3.2020 por quien decía actuar en nombre de la demandada.

El recurso de apelación de la entidad demandada se funda en los siguientes motivos:

.-primero,error en la valoración de la prueba con infracción del articulo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y articulo 1257 del Código Civil, con falta de legitimación pasiva de la entidad recurrente que dice no volvió a contratar con la demandante desde el día que vendió su unidad productiva de embotellado y envasado de zumo a la compradora.

.-segundo,error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del articulo 1174 del Código Civil, con con incorrecta imputación de pagos, al haber realizado los pagos la recurrente a la demandante para saldar deudas anteriores a la compraventa de la unidad productiva, imputando unilateralmente la demandante los pagos sin atender al criterio del articulo 1174 del Código Civil .

SEGUNDO.- LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA ENTIDAD DEMANDADA.- I.- Se plantea que la deuda reclamada es posterior al 13.5.2019 correspondiendo a la entidad compradora de la unidad productiva los empleados a la hora de hacer pedidos conforme al articulo 44 Estatuto de los Trabajadores por el cambio de titularidad de la empresa o unidad productiva, tratándose de una subrogación ope legis,remitiéndose a la testifical practicada de doña Lucía y don Humberto, de forma que quien hacía los pedidos, don Cristobal, a partir de esa fecha los seguía haciendo a nombre de la adquirente, incluso los albaranes de entrega se firmaron a nombre de la compradora, según documentos 5,19, 22 y 31 de la demanda, sin que ésta pudiera recibir mercancía a nombre de la recurrente, siendo aquélla la que se benefició de la misma y que operaría como confirmación de los pedidos al ser esos actos concluyentes, entrando en juego el principio de la relatividad de los contratos y que afectaría a la demandante que no podría desconocer la situación tras esa venta de 13.5.2019,, y ello con independencia de la existencia de subrogación (legal o pactada).

II.- En primer lugar, se ha de descartar que la función de la segunda instancia es la revisión de lo acordado en la instancia a la luz de los motivos de impugnación que se esgriman en el recurso de apelación, sin más limitaciones que los términos del debate tal y como se planteó en la instancia y sin incurrir en reformatio in peius,tal y como se deriva de los artículos 456 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Lo anterior viene a colación de que en la contestación a la demanda reiteradamente se esgrime como causa de oposición a la demanda la existencia de una subrogación de la compradora en la posición jurídica de la demandada, hasta el punto que en se dice en la primera que 'el día 13 de mayo de 2021, LCG se subroga en la relación que esta parte mantenía con TETRA PAK y que es objeto de esta litis, siendo, por tanto, esta entidad frente a la que se debería haber interpueto esta demanda existiendo una clara falta de legitimación pasiva "ad causam" en el presente procedimiento'.

En cambio, el recurso viene a girar a lo que se deriva de ser de la compradora la titularidad de la unidad productiva efectivamente transmitida y suya las deudas generadas a partir de la compraventa, lo que no se corresponde con lo afirmado en demanda de subrogación sin más, incluso específicamente en las relaciones contractuales que la demandada, vendedora, tuviera y así habla a modo de justificación de que "una vez que el negocio de embotellado es traspasado a LCG, y esta es la entidad que utiliza los equipos suministrados por TETRA PAK y adquiere los correspondientes envases"(página 12), mediando consentimiento de la aquí demandante, incluso de que "que englobaba una unidad de negocio formado por determinados activos y relaciones contractuales, entre los que se encontraba el suministro de envases y prestación de servicios de TETRA PAK"y que "existe una subrogación automática de las relaciones contractuales necesarias para poder continuar con la actividad productiva"(página 10) y de ahí la cita del articulo 222.1 de la Ley Concursal.

El recurso, descartando la existencia de un contrato marco entre las aquí partes y anterior a la venta de la unidad productiva con fecha 13.5.2019 en el que pudiera subrogarse la compradora, habla de pedidos formalizados por el mismo empleado después de esa venta y que seguía siéndolo de la compradora, lo que supone ya no una subrogación de contratos propios de la demandada, sino nuevos contratos en virtud de los concretos pedidos que se hicieron después de esa fecha, como se decía a falta de contrato marco.

El hecho es que se no se puede hablar de subrogación para el caso de las relaciones contractuales que la demandada tuviera con la demandante, ni existe prueba indicativa de que la compradora asumiera el pago de las deudas pendientes con la demandante (se aporto incompleto el contrato de venta,documento n. 5), ni mucho menos que ello liberara a la demandada de ser deudora para con la demandante, lo que precisaría el consentimiento de ésta, cuya prueba le correspondería a la demandada que lo invoca.

Así vemos como también para justificar la falta de legitimación pasiva que invocaba se afirma (FJ 4, página 10) que "ZUMOS PALMA no es parte de la relación con TETRA PAK considerando que LCG se subrogó en dicha relación a partir del día 13 de mayo de 2019",aludiendo sin ningún género de duda a una relación jurídica preexistente entre demandante y demandada y en la que, se dice, se subrogó la compradora a partir del 13.5.2019. De ahí que que la negación de la deuda se basa en la subrogación, no en nuevos contratos (pedidos) de la la compradora, titular de la unidad productiva, a la demandante.

A ello se ha de añadir que las objeciones que se le ponen a algunas de las facturas que se aportan o relacionan en la demanda son descartadas en la sentencia (FJ 3, párrafos 1 a 5), y en lo que no se insiste en el recurso.

III.- De lo que se acaba de exponer podemos decir que lo que se plantea en el recurso es una cuestión nueva, modificando los términos del debate, en tanto que, salvando la referencia a la subrogación en contratos con la demandante por razón del cambio en la titularidad de la unidad productiva, viene a plantear que lo que se le reclama en demanda corresponde directamente a la compradora, sin subrogación alguna, pues serían pedidos ya formulados por empleados ya de la compradora, no de la demandada conforme al articulo 44 ET, y que no es la demandada la que tendría que abonar las correspondientes facturas y de ahí la mención ahora del principio de la relatividad de los contratos y con ello del articulo 1257 del Código Civil, siendo como es claro que lo reclamado en demanda se corresponde a facturas giradas a la demandada y sin relación con el periodo de tiempo posterior que se inicio con la compraventa de la unidad productiva, con excepción de las facturas de fecha posterior, a partir del 17.6.2019 al 12.7.2019, (documentos 16 al 22 de la demanda) a las que seguidamente nos referimos.

IV.- Así en la contestación a la demanda (página 7) se objetaba las facturas y notas de entrega 18 a 22) que habían sido giradas después del 1.6.2019, y que tenían que ser "asumidas"por la compradora, titular ya de la planta en que se entregaron esos envases y donde se debieron de utilizar, no siendo los receptores empleados en ese momento de la demandada. Se desconoce la fecha del pedido, si fue anterior o posterior a la venta, siendo la demandante la que tendría que acreditarlo pues se hace referencia en esas notas de entrega a un número (no a la fecha concreta del pedido), que hubo de recibir la demandante y con ello justificar cumplidamente, como le corresponde, conforme al articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, ya en base a esa alegación, si fueron sus entonces empleados, o uno de ellos como dice, y en su nombre se formularon los correspondientes pedidos. Pero es que en la contestación a la demanda nada se dice sobre que no se tratara de pedidos formulados por sus empleados con anterioridad a la venta, lo que, conforme al articulo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha de entender que se viene a reconocer que esto no se dio esa circunstancia, y que la objeción que se plantea inicialmente (hecho cuarto, párrafo segundo, de la demanda, página 7) de que deben de ser "asumidas"por la compradora "las facturas por envases con vencimiento posterior al 30 de junio de 2016",habría de ser entendida como que aceptó esos pedidos anteriores y precisos para su actividad y con ello su pago.

Por lo tanto, si se trata de pedidos que se han de entender formulados a la demandante con anterioridad al 13.5.2019, y las entregas correspondientes, no se discute, se hicieron en las instalaciones de la unidad productiva de que hablamos, el hecho de que se hicieran en fecha en la que su titularidad ya no correspondía a la demandada, para nada liberaría a ésta de su obligación de pago frente a al demandante, sin perjuicio de las relaciones entre ella y la compradora. Nada consta, para sostener otra cosa, de conocimiento por la demandante de ese cambio de titularidad cuando no se le había cancelado el pedido o aceptación de la compradora como deudora de esos pedidos con pedida de es cualidad de la demandada, no pudiendo saber las particulares relaciones que pudiera haber entre las empresas que concertaron esa venta.

V.- En todo caso, ateniéndonos al documento n.. 1 de la demanda, existen una serie de partidas todas bajo el concepto de "Instalación financiada VCK" con vencimiento a partir del 30.7.2019 y con una fecha de 29.3.2017 en "Fecha Documento" que ni corresponden a pedido, ni mucho menos posterior a la venta, ni cabe suponer asumido por la compradora a falta de prueba que lo acredite, ni se acomodaría a la tesis mantenida en el recurso de pedido posterior a la venta.

VI.- La sentencia apelada viene a entender que los correos cruzados entre las partes con posterioridad a las fechas de esas facturas (documento n. 26 de la demanda) suponen un reconocimiento de la deuda aquí reclamada por empleado de la demandada, cualidad no cuestionada.

Esto la parte recurrente trata de obviar diciendo que "tan solo se habla de la posibilidad de un posible plan de pagos, pero nada más"(página 9, párrafo segundo, escrito de contestación). Lo cierto es que el que dejara de trabajar ese empleado, sr. Ernesto, para la demandada, o de la mera alegación que hace la parte de que "está revisando actualmente las actuaciones que ha podido realizar el Sr. Ernesto con LCG para dañar a esa entidad" , nada quita para la realidad de esos correos, su contenido y la relación con la deuda a que se refiere este procedimiento.

El referido documento, haciendo un recorrido inverso de final al inicio y por orden de sus fechas de los correos electrónicos que contiene, comienza con uno de 30.12.2019 dirigido al sr. Ernesto por responsable de la demandante y en el se identifica su objeto cuando se dice que "te mando la relación de facturas que os reclamamos en el burofax".Nada consta ni se alega que la reclamación de ese burofax fuera distinta o por distintos conceptos que recoge la demanda. Le sigue respuesta de 23.1.2019 en el que se pide un teléfono de contacto "para comentar el cuadre de los saldos",lo que se le facilita en otro de igual fecha.

Otro posterior de 6.2.2.020 en el que se pide respuesta a la demandada con apremio de emprender acciones legales.

Con igual fecha, 6.2.2020, el sr. Ernesto se dice "[i]ndependientemente de acabar de cuadrar las cuentas, y como parte de la operación de venta de la fábrica, LCG emitió un confirming a favor de Tetra Pack por importe de 190m€ y con vencimiento 15.11.2019.- Mañana lo cerramos".

En respuesta de 7.2.2020 por empleada de la demandante se dice que no se ha recibido ese dinero, el del confirming, se ha de entender.

En otro de 11.2.2020 con el complemento de otro de 11.2.2.020, se le adjunta el "detalle del pago comentado",debe de ser el justificante del pago aludido.

En otro posterior de 11.2.2020 se dice no consta como abonado en cuenta de la demandante, pero en posterior de 11.2.2020 se dice recibido el 21.6.2019 precisando que "este importe no iba contra la deuda, este pago se hizo para fabricar unos pedidos" relacionando una serie de facturas de fecha 5, 8 y 12.7.2019 por un total de 147.395,81 euros,indicando que quedaban pendientes 198.941,07 euros, vencidos a esa fecha 189.172,91 (recordemos los cargos aplazados por el concepto "Instalación financiada VCK" con vencimiento a partir del 30.7.2019 a que antes nos referíamos).

En otro posterior de 20.2.2020 se apremiaba respuesta por la demandante.

En posterior correo interno de la demandantede 5.3.2.019 (página 1, documento n. 26) se le indica a quien estaba tratando por la demandante con el sr. Ernesto que la compradora hizo "el pago de ese confirming para poder proceder con vuestros pedidos de Zumosol, a peticion de Joaquín, entonces vuestro Director de compras)", indicando que "nos confirman que no hubo ningún acuerdo de deuda"y que "esta deuda sigue vigente con vosotros en el importe que indico Finanzas 198.941,07 €".

Tras todos los anteriores correos el del sr. Ernesto de 5.3.2020 dirigidos a dos destinatarios de correo de la demandante, y con copia a dos más, uno de ellos " DIRECCION000", habla de quedar para el día siguiente "para proponeros un plan de pagos",añadiendo que "[a]hora mismo es imposible pagaros la totalidad de la deuda. Zumos Palma esté ahora revertiendo una situación que la llevaba a la quiebra técnica hace medio año. Esta regularización del pasado, en el momento valle del mercado del zumo,, nos lleva a tener algunas tensiones de tesorería puntuales. Trabajo para que en un par de meses (y estoy seguro que así será) la situación sea bastante diferente. En cualquier caso, mi intención es no dejar de pagar ninguno de los trabajos que hayamos recibido",y después que "no puedo ofreceros un pago inmediato. En función de nuestro cash flow y realizando un considerable esfuerzo podemos ver cual[es] la mejor propuesta de pagos que os podemos ofrecer. Lo que si podriamos es pagar a través de pagaré, para que si fuera el caso, lo pudierais descontar".

Con el tenor de este último correo remitido por responsable de la demandada a quien fue su interlocutora en la demandante y el resto de comunicaciones, no cabe la menor duda de que se viene a reconocer por la demandada, a través de su citado empleado, la deuda por el importe (198.941,07 €) de la que se le venía hablando en correos anteriores y por ese importe, la misma que se le viene a reclamar en demanda, y ya teniendo en cuenta el pago realizado por la compradora por más de ciento noventa mil euros.

Procede, pues, desestimar el primer motivo del recurso de apelación.

TERCERO.- INCORRECTA IMPUTACIÓN DE PAGOS.- Aquí se plantea que con motivo de la venta de la unidad productiva la compradora se comprometió a pagar la deuda mantenida a la fecha de aquélla con la demandante y así se realizaron dos pagos el 13 y el 21.6.2019 (documentos n. 1 y 32 de la demanda) para saldarla que la demandante imputó incorrectamente pues no se atuvo al articulo 1174 del Código Civil al no existir voluntad del deudor sobre ello al realizar esos pagos, pues se debió de imputar a la más onerosa, y con ello a la más antigua, aparte de hacerlo a dos pagos parciales en contra de la indivisibilidad del pago conforme al articulo 1169 del Código Civil, imputándose a pagos de deudas generadas y vencidas con posterioridad a esos pagos de 13 y 21 de junio de 2019 por un total de 369107.84 euros, concretamente, y remitiéndose al documento n. 1 de la demanda, se imputan 41990.42 euros a parte de una deuda de 69749.73 euros que surge el 25.6.2019, y el resto a deudas que surgen y vencen en julio de 2019, negando que la cadena de correos presentado (documento n. 26 de la demanda) acredite algo en contra de lo anterior, pues no representan un reconocimiento de deuda, pues las deudas anteriores a la venta de la unidad productiva ya estaban pagados, siendo indicativos meramente de buena fe por la recurrente y en cuanto a pagos de cuentas pendientes anteriores al 13.5.2019, comprobándose que nada se debía después de esa fecha.

Remitiéndonos a los términos en que se ha planteado la controversia que junto con los motivos del recurso determinan el ámbito de decisión de este Tribunal, podemos decir que nada se dijo en la contestación a la demanda de imputación incorrecta de pagos realizados por la compradora. Solo se menciona esto en los correos que integran el documento n. 26 de la demanda que correspondería al pago de 21.6.2019 que se indica y que, como se ha expuesto con anterioridad, a la conclusión que nos hace llegar es que la demandada reconoció ya en ese momento la realidad de la deuda e importe que se le reclama en este procedimiento por la demandante. Pero es que, además, el pago que allí se reconoce por la compradora era de "190m€", sin mención a pago adicional de fecha 13.6.2019, y cuya realidad e imputación se viene a cuestionar novedosamente en el recurso de apelación, pago éste sobre el que nada se dijo ni en esa cadena de correos (documento n 26) ni en el escrito de contestación.

En a demanda (hecho sexto, página 7) se hace referencia a que el montante de la deuda eran 568.048,91 euros, habiendo pagado la demandada, 166.497,24 euros el 13.6.2019 y otro de 190.988,12 euros el 21.6.2019 (más unos a abonos por importe de 11.622,48 euros), y quedando el resto que se reclama con ella. A los que se refiere la contestación (página 5) como realizados pero por la compradora, y que "la contraparte los va imputando a una serie de facturas a las que nos referiremos a continuación, indicando que algunas de ellas no correspondían y que en cualquier caso, la deuda pendiente debe ser asumida por LCG al haberse subrogado esta entidad en la relación con TETRA PAK".Para nada se habla de indebida imputación de pagos. Tampoco alega y acredita que hiciera pagos distintos de los que se indican en la demanda (documento n. 1).

Se plantea de esta forma, cuestionando la imputación de pagos realizada en su momento por la demandante y incluso contradiciendo lo sostenido en la contestación, una cuestión nueva que excede de los límites en que quedó fijada la controversia en la instancia y que no puede aquí ser analizada, como viene entendiendo el Tribunal Supremo (sentencias 1795/2023 de 20.12, 40/2024 de 15.1, y 201/2024 de 19.2 a las que se remite la 380/2024 de 14.3) aunque referidas a cuando se plantean en trámite de recurso de casación y aplicable también a esta segunda instancia

En definitiva, se ha de desestimar el primer motivo a propósito de la falta de legitimación pasiva que se invoca, y con ello íntegramente el recurso.

CUARTO.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.- Desestimado el recurso, procede la imposición a la recurrente de las costas de esta instancia con pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de "Zumos Palma S.L.U." contra la sentencia de 4.12.2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Posadas, que se confirma íntegramente con imposición a la indicada recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8.9.2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado y luego de su firmeza, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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