Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 839/2024 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 719/2024 de 11 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Nº de sentencia: 839/2024
Núm. Cendoj: 14021370012024100688
Núm. Ecli: ES:APCO:2024:1075
Núm. Roj: SAP CO 1075:2024
Encabezamiento
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
N.I.G. 1405342120210000157
Don Pedro Roque Villamor Montoro
Don Víctor Manuel Escudero Rubio
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Posadas (Córdoba) Autos: Procedimiento Ordinario núm. 53/2021
En Córdoba, a once de septiembre de de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por "
Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y
La sentencia de primera instancia ha venido a estimar la demanda en los términos antes indicados, pues excluye la subrogación legal de la compradora en las deudas de la demandada, no siendo aplicable el articulo 222 de la Ley Concursal, ni subrogación de aquélla en la posición de la demandada, tratándose en su caso de pagos por tercero remitiéndose al documento n. 32 de la demanda. Igualmente viene a desestimar la alegación de improcedencia de algunos de los conceptos facturados y, remitiéndose a correos cruzados (documento n. 26), entiende que en ellos se referían a la deuda aquí reclamada y con ello se reconocía la procedencia de la deuda aquí reclamada pues tenían fecha de 5.3.2020 por quien decía actuar en nombre de la demandada.
El recurso de apelación de la entidad demandada se funda en los siguientes motivos:
II.- En primer lugar, se ha de descartar que la función de la segunda instancia es la revisión de lo acordado en la instancia a la luz de los motivos de impugnación que se esgriman en el recurso de apelación, sin más limitaciones que los términos del debate tal y como se planteó en la instancia y sin incurrir en
Lo anterior viene a colación de que en la contestación a la demanda reiteradamente se esgrime como causa de oposición a la demanda la existencia de una subrogación de la compradora en la posición jurídica de la demandada, hasta el punto que en se dice en la primera que
En cambio, el recurso viene a girar a lo que se deriva de ser de la compradora la titularidad de la unidad productiva efectivamente transmitida y suya las deudas generadas a partir de la compraventa, lo que no se corresponde con lo afirmado en demanda de subrogación sin más, incluso específicamente en las relaciones contractuales que la demandada, vendedora, tuviera y así habla a modo de justificación de que
El recurso, descartando la existencia de un contrato marco entre las aquí partes y anterior a la venta de la unidad productiva con fecha 13.5.2019 en el que pudiera subrogarse la compradora, habla de pedidos formalizados por el mismo empleado después de esa venta y que seguía siéndolo de la compradora, lo que supone ya no una subrogación de contratos propios de la demandada, sino nuevos contratos en virtud de los concretos pedidos que se hicieron después de esa fecha, como se decía a falta de contrato marco.
El hecho es que se no se puede hablar de subrogación para el caso de las relaciones contractuales que la demandada tuviera con la demandante, ni existe prueba indicativa de que la compradora asumiera el pago de las deudas pendientes con la demandante (se aporto incompleto el contrato de venta,documento n. 5), ni mucho menos que ello liberara a la demandada de ser deudora para con la demandante, lo que precisaría el consentimiento de ésta, cuya prueba le correspondería a la demandada que lo invoca.
Así vemos como también para justificar la falta de legitimación pasiva que invocaba se afirma (FJ 4, página 10) que
A ello se ha de añadir que las objeciones que se le ponen a algunas de las facturas que se aportan o relacionan en la demanda son descartadas en la sentencia (FJ 3, párrafos 1 a 5), y en lo que no se insiste en el recurso.
III.- De lo que se acaba de exponer podemos decir que lo que se plantea en el recurso es una cuestión nueva, modificando los términos del debate, en tanto que, salvando la referencia a la subrogación en contratos con la demandante por razón del cambio en la titularidad de la unidad productiva, viene a plantear que lo que se le reclama en demanda corresponde directamente a la compradora, sin subrogación alguna, pues serían pedidos ya formulados por empleados ya de la compradora, no de la demandada conforme al articulo 44 ET, y que no es la demandada la que tendría que abonar las correspondientes facturas y de ahí la mención ahora del principio de la relatividad de los contratos y con ello del articulo 1257 del Código Civil, siendo como es claro que lo reclamado en demanda se corresponde a facturas giradas a la demandada y sin relación con el periodo de tiempo posterior que se inicio con la compraventa de la unidad productiva, con excepción de las facturas de fecha posterior, a partir del 17.6.2019 al 12.7.2019, (documentos 16 al 22 de la demanda) a las que seguidamente nos referimos.
IV.- Así en la contestación a la demanda (página 7) se objetaba las facturas y notas de entrega 18 a 22) que habían sido giradas después del 1.6.2019, y que tenían que ser
Por lo tanto, si se trata de pedidos que se han de entender formulados a la demandante con anterioridad al 13.5.2019, y las entregas correspondientes, no se discute, se hicieron en las instalaciones de la unidad productiva de que hablamos, el hecho de que se hicieran en fecha en la que su titularidad ya no correspondía a la demandada, para nada liberaría a ésta de su obligación de pago frente a al demandante, sin perjuicio de las relaciones entre ella y la compradora. Nada consta, para sostener otra cosa, de conocimiento por la demandante de ese cambio de titularidad cuando no se le había cancelado el pedido o aceptación de la compradora como deudora de esos pedidos con pedida de es cualidad de la demandada, no pudiendo saber las particulares relaciones que pudiera haber entre las empresas que concertaron esa venta.
V.- En todo caso, ateniéndonos al documento n.. 1 de la demanda, existen una serie de partidas todas bajo el concepto de "Instalación financiada VCK" con vencimiento a partir del 30.7.2019 y con una fecha de 29.3.2017 en "Fecha Documento" que ni corresponden a pedido, ni mucho menos posterior a la venta, ni cabe suponer asumido por la compradora a falta de prueba que lo acredite, ni se acomodaría a la tesis mantenida en el recurso de pedido posterior a la venta.
VI.- La sentencia apelada viene a entender que los correos cruzados entre las partes con posterioridad a las fechas de esas facturas (documento n. 26 de la demanda) suponen un reconocimiento de la deuda aquí reclamada por empleado de la demandada, cualidad no cuestionada.
Esto la parte recurrente trata de obviar diciendo que
El referido documento, haciendo un recorrido inverso de final al inicio y por orden de sus fechas de los correos electrónicos que contiene, comienza con uno de 30.12.2019 dirigido al sr. Ernesto por responsable de la demandante y en el se identifica su objeto cuando se dice que
Otro posterior de 6.2.2.020 en el que se pide respuesta a la demandada con apremio de emprender acciones legales.
Con igual fecha, 6.2.2020, el sr. Ernesto se dice
En respuesta de 7.2.2020 por empleada de la demandante se dice que no se ha recibido ese dinero, el del confirming, se ha de entender.
En otro de 11.2.2020 con el complemento de otro de 11.2.2.020, se le adjunta el
En otro posterior de 11.2.2020 se dice no consta como abonado en cuenta de la demandante, pero en posterior de 11.2.2020 se dice recibido el 21.6.2019 precisando que
En otro posterior de 20.2.2020 se apremiaba respuesta por la demandante.
En posterior
Tras todos los anteriores correos el del sr. Ernesto de 5.3.2020 dirigidos a dos destinatarios de correo de la demandante, y con copia a dos más, uno de ellos " DIRECCION000", habla de quedar para el día siguiente
Con el tenor de este último correo remitido por responsable de la demandada a quien fue su interlocutora en la demandante y el resto de comunicaciones, no cabe la menor duda de que se viene a reconocer por la demandada, a través de su citado empleado, la deuda por el importe (198.941,07 €) de la que se le venía hablando en correos anteriores y por ese importe, la misma que se le viene a reclamar en demanda, y ya teniendo en cuenta el pago realizado por la compradora por más de ciento noventa mil euros.
Procede, pues, desestimar el primer motivo del recurso de apelación.
Remitiéndonos a los términos en que se ha planteado la controversia que junto con los motivos del recurso determinan el ámbito de decisión de este Tribunal, podemos decir que nada se dijo en la contestación a la demanda de imputación incorrecta de pagos realizados por la compradora. Solo se menciona esto en los correos que integran el documento n. 26 de la demanda que correspondería al pago de 21.6.2019 que se indica y que, como se ha expuesto con anterioridad, a la conclusión que nos hace llegar es que la demandada reconoció ya en ese momento la realidad de la deuda e importe que se le reclama en este procedimiento por la demandante. Pero es que, además, el pago que allí se reconoce por la compradora era de "190m€", sin mención a pago adicional de fecha 13.6.2019, y cuya realidad e imputación se viene a cuestionar novedosamente en el recurso de apelación, pago éste sobre el que nada se dijo ni en esa cadena de correos (documento n 26) ni en el escrito de contestación.
En a demanda (hecho sexto, página 7) se hace referencia a que el montante de la deuda eran 568.048,91 euros, habiendo pagado la demandada, 166.497,24 euros el 13.6.2019 y otro de 190.988,12 euros el 21.6.2019 (más unos a abonos por importe de 11.622,48 euros), y quedando el resto que se reclama con ella. A los que se refiere la contestación (página 5) como realizados pero por la compradora, y que
Se plantea de esta forma, cuestionando la imputación de pagos realizada en su momento por la demandante y incluso contradiciendo lo sostenido en la contestación, una cuestión nueva que excede de los límites en que quedó fijada la controversia en la instancia y que no puede aquí ser analizada, como viene entendiendo el Tribunal Supremo (sentencias 1795/2023 de 20.12, 40/2024 de 15.1, y 201/2024 de 19.2 a las que se remite la 380/2024 de 14.3) aunque referidas a cuando se plantean en trámite de recurso de casación y aplicable también a esta segunda instancia
En definitiva, se ha de desestimar el primer motivo a propósito de la falta de legitimación pasiva que se invoca, y con ello íntegramente el recurso.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de "Zumos Palma S.L.U." contra la sentencia de 4.12.2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Posadas, que se confirma íntegramente con imposición a la indicada recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8.9.2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado y luego de su firmeza, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.
