Sentencia Civil 1148/2024...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Civil 1148/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 602/2023 de 11 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: BLAS REGIDOR MARTINEZ

Nº de sentencia: 1148/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024101086

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1414

Núm. Roj: SAP J 1414:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1148/24

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González En la ciudad de Jaén, a once de

MAGISTRADOS septiembre de dos mil veinticuatro.

D. Blas Regidor Martínez

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 34 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 602 del año 2023,a instancia de Dña. Vicenta, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José María Figueras Resino y defendida por el Letrado D. Custodio Ferrán Castro; contra D. Carlos Antonio, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dña. Ana Belén López Marín, y defendido por la Letrado Dña. Raquel María López García.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Linares con fecha de 17 de marzo de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Sonia Ferrán Castro, en nombre y representación de Dª Vicenta, contra D. Carlos Antonio, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la actora.

Que desestimando la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Ana Belén López Marín en nombre y representación de D. Carlos Antonio, contra Dª Vicenta, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la reconviniente. ".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado, presentando para ello escrito de alegaciones en el que la parte basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, y presentado escrito de oposición, se remitieron por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes se señaló día para deliberación la cual se llevó a cabo el día 11 de septiembre de 2024, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.-En la presente litis la parte demandante reclamaba la indemnización que prudencialmente se fijara en base al art. 1.438 cc, y es que las partes habían estado unidas en matrimonio, rigiendo entre ellas el régimen de separación de bienes, habiéndose disuelto el citado matrimonio por divorcio el 26 de octubre de 2018, fecha ésta en la que la demandante, por haber soportado ella el levantamiento de las cargas familiares tendría una deuda de 5.503,33 €, mientras que el demandado tendría un saldo de 51.771,03 €, no habiendo soportado éste el levantamiento de dichas cargas.

La Sentencia de instancia desestima la demanda, desestimando asimismo la demanda reconvencional, en base a que no se cumplirían con los requisitos del art. 1.438 cc, y es que en primer lugar la demandante compatibilizaba las tareas del hogar con un trabajo en la empresa familiar, y en segundo lugar quedaba acreditado que ambos cónyuges contribuían al levantamiento de las cargas familiares.

Contra la Sentencia de instancia se alza la parte demandante alegando error en la valoración de la prueba, y es que el trabajo familiar precario no es óbice para que se reconozca derecho a la indemnización reclamada, además de que se habría acreditado lo contrario que la Sentencia mantenía, y es que el levantamiento de las cargas familiares lo habría realizado casi en exclusiva la demandante, por lo que reclamaba la indemnización que prudencialmente se fijara.

SEGUNDO.-Centrado así los términos del debate, hay que recordar que es criterio jurisprudencial reiterado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en cambio, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1999); de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Como tiene dicho de modo reiterado este Tribunal, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En atención a lo expuesto, podemos extraer las siguientes consideraciones previas:

a) la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para ello, es necesario que la prueba practicada tenga éxito. En orden a la valoración de la prueba, tanto doctrina como jurisprudencia concluyen que el instrumento a utilizar es el de las máximas de experiencia.

b) De entre los distintos sistemas que propone la doctrina en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes en un proceso, destaca el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinado criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba, conforme al cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas sobre los hechos objeto de debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia.

Formalmente, la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( artículos 319 a 323 Ley de Enjuiciamiento Civil) , documentos privados ( artículos 325 y siguientes de la Ley Procesal Civil), e interrogatorio de las partes ( artículo 316 Ley de Enjuiciamiento Civil) , dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial.

c) Que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria, ni que no existan reglas de valoración sino que éstas no están contenidas en la ley. No obstante, el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, lo que se traduce, en primer lugar, en la consagración de la valoración conjunta de la prueba y, en segundo lugar, en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas.

Lo dicho nos lleva a la doctrina de la carga de la prueba, cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no resulte probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso.

El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula a través del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

TERCERO.-Así las cosas, se debe de poner de manifiesto que el artículo 1.438 CC (EDL 1889/1) regula una prestación económica que tiene su fundamento en una previa contribución en especie al levantamiento de las cargas familiares, específicamente reguladas en el régimen económico de separación de bienes, que parece destinada a corregir de forma equitativa los posibles desequilibrios que puede determinar este régimen económico especialmente para el cónyuge carente de actividad laboral que ha centrado su dedicación en el cuidado de los hijos y del hogar familiar, estimando esta aportación pasada como una prestación susceptible de cuantificación económica que ostenta un valor estimable al tiempo de proceder a la liquidación del régimen económico de separación.

Es reiterada la jurisprudencia del TS que establece, al interpretar el art. 1.438 cc, que: "Esta norma contiene en realidad tres reglas coordinadas y que hay que tener en cuenta de forma conjunta en el momento de decidir en este tipo de asuntos: 1.ª Regla: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir. 2.ª Regla: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse el principio de igualdad del art. 32 CE . 3.ª (EDL 1978/3879) Regla: el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen". ( SSTS 14 julio 2011, rec. 1691/2008 (EDJ 2011/146921), 31 enero 2014, rec. 2535/2011) (EDJ 2014/11638).

De acuerdo con esta doctrina del TS: "Para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el art. 1438 CC (EDL 1889/1) será necesario: 1.º que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes; 2.º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Deben excluirse, por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico... Se sienta la siguiente doctrina jurisprudencial: El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que, habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge» ( STS 11 diciembre 2015, rec. 1722/2014) (EDJ 2015/237501)

Y en la STS de 26 marzo 2015 se afirma: «Es cierto que el derecho a la compensación que prevé el artículo 1438 ha dado lugar a una respuesta contradictoria en la doctrina y en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, pero lo que ha hecho esta Sala en su sentencia de 14 de julio de 2011 , reiterada en la de 31 de enero de 2014 , es poner fin a esta controversia diciendo lo que quería decir y no lo que dice la sentencia recurrida. Por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, (solo con el trabajo realizado para la casa), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen, STS 14 de julio 2011 .»

La STS 20 de febrero 2018, rec 1164/2017 (EDJ 2018/9566) se dice: « Esta sala ha declarado, en relación con ello en sentencia 678/2015, de 17 de noviembre . Se trata de una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que no es incompatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación, y que puede hacerse efectiva bien en el proceso conyugal o en un procedimiento independiente".

No desconoce esta Sala la STS de 26 de abril de 2017, que da una interpretación a la expresión normativa "trabajo para la casa", que no cercena la aplicación del art. 1438 CC (EDL 1889/1) cuando se trata de actividades profesionales o negocios familiares, precisando que: "Esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión "trabajo para la casa" contenida en el art. 1438 CC (EDL 1889/1) , dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar".

La STS 1423/23 de 17 de octubre (EDJ 2023/721155), con remisión a las SSTS 94/2018, de 20 de febrero (EDJ 2018/9566) y 678/2015, de 17 de noviembre, recopila toda esta doctrina.

Por su parte, la Ley 15/2005, de 8 de julio (EDL 2005/83414), por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, introdujo en el art. 68 CC (EDL 1889/1) , el deber de compartir las responsabilidades domésticas, así como el cuidado y atención de ascendientes y descendientes; por lo que, si son satisfechas exclusivamente por uno de ellos, no sorprende se establezca el derecho a la compensación.

Pues bien, dicho lo anterior, y como queda fijado, no se puede estar conforme con la interpretación que realiza el juzgador de instancia al respecto del art. 1.438 cc cuando mantiene que el trabajo fuera de la casa para una empresa familiar privaría a la demandante del derecho a la indemnización, y es que la STS número 18/2022 de 13 de enero ya se viene a mantener que: "Y en la sentencia 252/2017, de 26 de abril:

"[E]n la realidad social actual [...] parece oportuno atender a la situación frecuente de quien ha trabajado con mayor intensidad para la casa pero, al mismo tiempo, ha colaborado con la actividad profesional o empresarial del otro, fuera por tanto del ámbito estrictamente doméstico, aun cuando medie remuneración, sobre todo si esa colaboración se compatibiliza y organiza en función de las necesidades y organización de la casa y la familia [...].

"[e]sta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias [...] puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión "trabajo para la casa" contenida en el art. 1438 CC (EDL 1889/1), dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar [...].

"Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala [...] al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido , criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado "por cuenta ajena".

Ahora bien, existen dos circunstancias que han de obstar al triunfo del presente recurso y, con ello, de la demanda planteada, ambos de orden procesal. En primer lugar es que el examen de dicho escrito rector revela que la parte actora no concretaba el suplico -ni en ningún otro apartado- la cuantía de la indemnización que consideraba procedente, lo que suponía una flagrante infracción de las normas de nuestra Ley procesal civil que disciplinan las peticiones de condena dineraria, se imponen a la parte actora la carga de concretar la cantidad que estime procedente en dicho concepto. Así, el artículo 399.1 de la LEC establece que el actor habrá de concretar en su demanda "con claridad y precisión lo que se pida", disposición que es preciso poner en conexión con el artículo 251, regla primera, según el cual caso de reclamación de "una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad"; así como con el artículo 219.1, conforme al cual en los casos en que "se reclama en juicio el pago de una cantidad de dinero (...) no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe (...)", lo que encuentra su reflejo en el artículo 209.4 de la LEC, según el cual el fallo de las sentencias habrá de determinar "en su caso, la cantidad objeto de condena", sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de sentencia.

Ha de rechazarse igualmente tal postura de la parte demandante si con tan llamativa omisión se perseguía única y exclusivamente asegurarse la condena en costas de la parte contraria (cfr. Art. 394.1 y 2 LEC) .

Al hilo de lo anterior, pero desde otro punto de vista, en particular, desde el prisma de la parte demandada, con tal postura se le coloca en situación de absoluta indefensión. En este sentido, una ya tradicional jurisprudencia viene declarando que "los requisitos de la claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido"; y que "para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado ( sentencias del TS de 13 de octubre de 1919 y de 24 de mayo de 1982).

Esto es, a la vista de lo indeterminado de la petición, no se hace necesario entrar a valorar si ha existido error en la valoración de la prueba, error que por otra parte tampoco se apreciaría, debiéndose añadir que es cuanto menos extraño que las partes lleguen a un acuerdo para que se decrete la disolución del vínculo matrimonial con los efectos inherentes a dicha declaración, y nada manifieste la parte ahora demandante al respecto de su derecho de indemnización; por lo que no queda sino desestimar el recurso interpuesto.

QUINTO.-Dado el sentir de esta sentencia, y desestimándose el recurso de apelación, las costas causadas en esta instancia se impone a la apelante ( art. 398 LEC) .

SEXTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L.O.P.J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la desestimación del recurso, se acuerda la PÉRDIDA del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con fecha 17-03-23 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 34 del año 2.022, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de costas a la parte apelante, procediendo la pérdida del depósito constituido por la apelante para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0602 23) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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