Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 407/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 232/2024 de 11 de septiembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 113 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 407/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100409
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2074
Núm. Roj: SAP PO 2074:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ
Abogado: MARIA ISABEL BASCUAS MARCUELLO
Recurrido: Pedro Enrique, Zaira
Procurador: MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA, MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA
Abogado: TAMARA CAMPOS RODRIGUEZ, TAMARA CAMPOS RODRIGUEZ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benítez
En Pontevedra, a once de septiembre de dos mil veinticuatro.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 232/2024, dimanante del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio ordinario sobre condiciones generales de la contratación incoado con el núm. 378/2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de O Porriño, siendo apelante la demandada
Antecedentes
"Que,
Fundamentos
1.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia por la que, estimando la demanda presentada por Dña. Zaira y D. Pedro Enrique frente a la entidad Banco Santander, S.A., en la que se ejercitaba una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, en relación con la cláusula quinta, sobre "Gastos
2.- Para la mejor comprensión de la controversia, son antecedentes fácticos de interés los siguientes:
1º En virtud de escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, otorgada en fecha 10 de marzo de 2005, ante la notaria con residencia en Porriño, Dña. Sofía, el Banco Pastor, S.A., concedió a Dña. Zaira y D. Pedro Enrique, casados en régimen de gananciales, un préstamo por importe de 60.000 €, destinado a la compra de una vivienda, a devolver en el plazo de treinta y cinco años, mediante 420 cuotas mensuales, comprensivas de capital e intereses, calculados para el primer año al tipo del 3,95%, y, para los sucesivos períodos anuales, al resultante de sumar al de referencia (Euribor) un margen de 2,00 puntos (cfr. las cláusulas primera, segunda, tercera y tercera bis de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria -doc. 1 de la demanda-).
2º En garantía de la devolución del préstamo, se constituyó a favor de la entidad bancaria una hipoteca sobre una vivienda unifamiliar, sita en Mos, DIRECCION000, propiedad de los padres de D. Pedro Enrique y gravada por una hipoteca en favor del Banco Gallego, S.A., por importe de 15.023,30 € de principal, que había sido cancelada previamente ante la misma fedataria y en la misma fecha (cfr. el expositivo I en relación con las cláusulas novena y siguientes de la escritura).
3º Asimismo, mediante escritura pública de préstamo hipotecario, formalizada el 8 de abril de 2005, ante el notario con residencia en Porriño D. Bernabe, el Banco Pastor, S.A., concedió a Dña. Zaira y D. Pedro Enrique, casados en régimen de gananciales, un segundo préstamo por importe de 154.000 €, destinado a financiar la adquisición de una vivienda para residencia habitual, a devolver en el plazo de treinta y cinco años, mediante 420 cuotas mensuales, comprensivas de capital e intereses, calculados para el primer año al tipo del 3,16%, y, para los sucesivos períodos anuales, al resultante de sumar al de referencia (Euribor) un margen de 0,50 puntos durante los primeros diez años y de 1,00 puntos para los restantes hasta su conclusión (cfr. las cláusulas primera, segunda, tercera y tercera bis de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria -doc. 2 de la demanda-).
4º En garantía de la devolución de este segundo préstamo, se constituyó a favor del Banco Pastor, S.A., una hipoteca sobre la vivienda unifamiliar DIRECCION001, radicada en Mos, DIRECCION002, previa cancelación de la preexistente a favor de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, y vivienda a cuya adquisición se dedicó el principal del préstamo (cfr. el expositivo I en relación con las cláusulas novena y siguientes de la escritura).
5º En ambas escrituras de préstamo con garantía hipotecaria se contenía, entre otras, la siguiente cláusula (cfr. la cláusula quinta de las escrituras públicas):
"QUINTA.-
6º Mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2020 y dirigido al servicio de atención al cliente del Banco Santander, S.A., los prestatarios, tras identificar la operación, solicitaron a la entidad crediticia la nulidad por abusivas de las cláusulas de gastos insertas en las citadas escrituras y la devolución de las cantidades satisfechas por causa y efecto de las mismas; reclamación que, ante la negativa de la entidad financiera, se reiteró a través de acto de conciliación instado el 30 de diciembre de 2021 y celebrado sin avenencia (cfr. las copias de la reclamación extrajudicial y de la papeleta y del decreto de conciliación sin avenencia -doc. 4 y 5 de la demanda-).
3.- En el acto de la audiencia previa se denegó la suspensión por prejudicialidad civil interesada por la demandada, dado que, en su caso, lo que cabría acordar es la suspensión por prejudicialidad europea y no por prejudicialidad civil y, respecto de aquélla, no existe cobertura legal para que un órgano jurisdiccional distinto del que planteó la cuestión prejudicial suspenda los procedimientos que pendan ante él.
4.- Centrado así el debate, la sentencia comienza por descartar la falta de legitimación pasiva que se invoca por la demandada con base en la afirmada imposibilidad de reclamar al Banco Santander respecto de contratos suscritos con Banco Pastor y amortizados con carácter previo a la resolución de esta última entidad acordada por la Junta Única de Resolución el 7 de junio de 2017, toda vez que Banco Santander, en calidad de sucesor universal de Banco Pastor, sucedió a éste en todas sus relaciones jurídicas, y por lo tanto, sí ostenta legitimación como parte sucesora en este contrato.
5.- Acto seguido, la sentencia aborda la excepción de prescripción de la acción de restitución que alega la parte demandada. Tras precisar que diversas Audiencias Provinciales, así como el propio Tribunal Supremo, se decantan por diferenciar entre la acción de nulidad, de carácter imprescriptible, y la acción de restitución de las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad, sometida al plazo de prescripción del art. 1964 CC, la sentencia rechaza que el día inicial para el cómputo pueda fijarse en la fecha en que se realizaron los pagos, como sostiene la demandada, al ser contrario al principio de efectividad del Derecho de la Unión, según declaran las SSTJUE de 22 de abril de 2021 y 8 de septiembre de 2022, por lo que, ante las distintas opciones que se valoran en el ATS de 22 de julio de 2021 y en aplicación del referido principio, se inclina por el momento de declaración de la nulidad de la cláusula en cuestión. En consecuencia, el plazo no habría comenzado a correr al tiempo de presentación de la demanda y la acción no estaría prescrita.
6.- Refutados los óbices procesales y al no discutirse el carácter abusivo, y, por tanto, la procedencia de la nulidad de la cláusula ni los conceptos y cuantías reclamadas, la sentencia estima íntegramente la demanda y condena a la demandada en los términos postulados por la actora.
7.- Disconforme con esta resolución, la entidad demandada Banco Santander, S.A., interpone recurso de apelación, en el que insiste en las alegaciones realizadas al contestar a la demanda, a saber:
1º Con carácter previo, al amparo del art. 43 LEC, interesa la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil en tanto se tramita y resuelven las tres cuestiones prejudiciales que el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha planteado mediante auto de 22 de julio de 2021 al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre la fijación del día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios pagados en virtud de una cláusula declarada abusiva, a fin de garantizar su conformidad con los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, y con el principio de efectividad.
2º La acción resarcitoria acumulada a la acción de nulidad estaría prescrita, al haber transcurrido el plazo previsto en el art. 1964 CC, desde que dicha acción pudo ejercitarse por conocer el consumidor el perjuicio patrimonial sufrido -el momento del pago de los gastos-, sin que en el intervalo entre aquella fecha y la finalización del referido plazo, se haya producido ningún acto interruptivo. En todo caso, la actora pudo razonablemente conocer el potencial carácter abusivo de la cláusula con mucha antelación a la STS 705/2015, de 23 de diciembre, que declaró abusiva la cláusula de gastos en sede de una acción colectiva, pudiendo fijarse a tales efectos, de manera prudente, (i) en marzo de 2011, fecha de interposición de la demanda colectiva de la OCU; (ii) el 8 de septiembre de 2011, fecha de publicación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Madrid, que estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos; (iii) el 14 de marzo de 2013, en que se publicó la sentencia del TJUE del caso Aziz; (iv) el 9 de mayo de 2013, en que se publicó la sentencia del Tribunal Supremo sobre las cláusulas suelo; (v) el 26 de julio de 2013, en que se publicó la sentencia de la Sección 28ª de la AP de Madrid, que confirmó la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, en el procedimiento colectivo iniciado por la OCU; y, (vi), en cualquier caso, subsidiariamente, con la STS 705/2015, el consumidor conoció sin sombra de duda el carácter abusivo de la referida cláusula. Por consiguiente, cuando se presentó la demanda ya había transcurrido con exceso el referido plazo.
3º Invoca la doctrina sobre el retraso desleal en el ejercicio de las acciones y la teoría de los actos propios, puesto que no ha existido un simple retraso de accionar, sino que la parte actora, además, ha venido realizando actuaciones de las cuales se desprendía que no se iban a ejercitar las acciones ahora formuladas, como es la aceptación y pago de las facturas. El préstamo se formalizó y canceló en el año 2005, sin que a lo largo de este tiempo ni de los siete años transcurridos desde la STS 705/2015, de 23 de diciembre, hubiera reclamación o queja alguna por parte de los prestatarios.
4º Falta de legitimación pasiva, al no ser jurídicamente posible reclamar al Banco Santander respecto de contratos suscritos con Banco Pastor y amortizados con carácter previo a la resolución de esta última entidad por la Junta Única de Resolución el 7 de junio de 2017, como establece el art. 38 apartado 13 de la Directiva 2014/59/UE.
5º La parte actora solicita judicialmente la declaración de nulidad sobre el clausulado de un préstamo hipotecario que fue amortizado en julio de 2005 (aunque en otros puntos menciona junio y 2007), lo que implica que ha agotado toda su finalidad económica, es decir, la relación negocial entre las partes se encuentra extinguida por lo que la revisión de la misma, una vez finalizada, implicaría un grave quebranto del principio de seguridad jurídica en el ámbito de las relaciones de Derecho privadas.
6º Subsidiariamente, impugna el pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales, por infracción del art. 394.1 LEC, al suscitar la excepción de prescripción de la acción de restitución serias dudas de derecho, que justificarían excepcionar el principio objetivo del vencimiento.
8.- No obstante, razones de método aconsejan alterar el orden de examen de los motivos de recurso, habida cuenta que la falta de legitimación pasiva impediría el estudio de la prescripción. Por otra parte, cabe resaltar que no se discute en esta alzada que los prestatarios actuaron en su condición de consumidores, ni, por ende, la aplicación de la normativa vigente en materia de consumo.
9.- Es sabido que la cuestión prejudicial se inserta en el marco de la colaboración instituida con el fin de garantizar la correcta aplicación y la interpretación uniforme del Derecho de la Unión en el conjunto de los Estados miembros, entre los órganos jurisdiccionales nacionales, en su calidad de jueces competentes para la aplicación del Derecho de la Unión, y el Tribunal de Justicia (STJU de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros, asunto C-283/81, apartado 7).
10.- De ahí que el art. 267 TFUE atribuya al Tribunal de Justicia competencia para pronunciarse con carácter prejudicial tanto sobre la interpretación de los Tratados y de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión como sobre la validez de esos actos. Dicho precepto dispone en su párrafo segundo que un órgano jurisdiccional nacional podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre una cuestión prejudicial si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo, y en su párrafo tercero que estará obligado a hacerlo cuando sus decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno. Por tanto, la obligación de someter al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales (i) que alberguen dudas sobre la interpretación de una norma comunitaria o de la interpretación conforme a la norma comunitaria de una norma nacional una norma nacional; y (ii) cuyas decisiones no sean susceptibles de recurso.
11.- Pues bien, en el presente caso, la petición no puede ser acogida porque, primero, esta Sala no alberga duda sobre la improcedencia de la prescripción de la acción, al no haber transcurrido el plazo de cinco años desde que pudo ejercitarse, según se explicará a continuación. Segundo, este Tribunal no integra -por lo que se refiere a este asunto- el concepto autónomo del Derecho de la Unión de "órgano
12.- La entidad demandada insiste en que la imposibilidad de formular una reclamación contra el Banco Santander respecto de contratos suscritos con Banco Pastor y amortizados con carácter previo a la resolución de esta última entidad acordada por la Junta Única de Resolución el 7 de junio de 2017, con arreglo al art. 38, apartado 13, de la Directiva 2014/59/UE. Fundamenta esta afirmación en que el préstamo (sic) habría sido cancelado en julio de 2005, según se desprende de la factura aportada con la demanda, por lo que, agotada la relación jurídica, se trata de un contrato que nunca llegó a transmitirse al Banco Santander.
13.- El motivo no puede ser acogido porque en ningún momento se ha acreditado que los dos préstamos contratados, o uno de ellos, hubiera sido amortizado en la fecha indicada o en algún momento antes de la intervención de la JUR. Es más, de hecho, no consta que dicha cancelación, negada por los demandantes y prevista en ambos contratos para el año 2040, se haya producido hasta el día de hoy.
14.- La entidad demandada basa su razonamiento en la factura comprensiva de los gastos de gestoría devengados por la formalización, tramitación e inscripción de los dos préstamos, que es del siguiente tenor (cfr. doc. 3 de la demanda):
15.- Sin embargo, basta una lectura de las escrituras públicas de préstamo otorgadas el 10 de marzo de 2005 y el 8 de abril de 2005 (doc. 1 y 2), en relación con las notas de gastos de Tecnicasa Gestión Hipotecaria, S.A., y minutas expedidas por los notarios Dña. Sofía y D. Bernabe y la titular del Registro de la Propiedad de Redondela, Dña. Hortensia (doc. 3), para comprobar que la factura de gestoría no se refiere a ninguna cancelación de un préstamo, sino a la cancelación de la hipoteca que gravaba a favor del Banco Gallego la vivienda unifamiliar propiedad de los padres de D. Pedro Enrique y que se hipotecó en garantía de la devolución del primer préstamo.
16.- Nos encontramos ante dos operaciones de préstamo. En la primera, formalizada el 10 de marzo de 2005, comparecieron, además de los prestatarios, D. Luis María y Dña. Alicia, como dueños de la finca que se describe (vivienda unifamiliar), sita en Mos, DIRECCION000, y respecto de la cual, en el apartado "Cargas y gravámenes", se dice "Gravada
17.- En las notas de gastos de Tecnicasa Gestión Hipotecaria, S.A., se desglosan las actuaciones realizadas en relación con las siguientes operaciones:
18.- Fácilmente se puede observar que, como se expresa en el apartado "FIRMA", las dos primeras se refieren al contrato de 10 de marzo de 2005, en el que el Banco Pastor prestó 60.000 € a los esposos D. Pedro Enrique y Dña. Zaira, y, en garantía de cuya devolución se constituyó una hipoteca sobre una finca perteneciente a los padres del primero, para lo cual, previamente y por escritura otorgada en la misma fecha y ante la misma fedataria, se procedió a cancelar la hipoteca preexistente constituida a favor del Banco Gallego. Más concretamente, la segunda nota alude a esta última actuación bajo el título "CANCELACIÓN DE HIPOTECA", fechada el 10 de marzo de 2005 y que es la que, junto a las demás actuaciones relativas a los dos préstamos y a la compraventa, se recoge en la factura final de Tecnicasa Gestión Hipotecaria, S.A., nº NUM000, de fecha 01/07/2005 (pag. 12 del doc. 3).
19.- Igualmente, en las minutas de la notaria Dña. Sofía, que autorizó la escritura de 10 de marzo de 2005, se distingue la carta de pago de la hipoteca (minuta NUM001) y el préstamo con garantía hipotecaria inmobiliaria (minuta NUM002), mientras que las minutas del notario D. Bernabe, que autorizó la escritura de 8 de abril de 2005, responden a los conceptos de compraventa de vivienda y de préstamo hipotecario vivienda (minutas NUM003 y NUM004). Y a su vez, las minutas de la Registradora de la Propiedad se expiden, dos en fecha 29 de abril de 2005 por la cancelación de la hipoteca preexistente y la inscripción de nueva hipoteca (pág. 7 y 9 del doc. 3), y dos en fecha 31 de mayo de 2005 por la inscripción de la compraventa y de la hipoteca (pág. 10 y 11 del doc. 3).
20.- En definitiva, la documentación aportada acredita que, con carácter previo a la concesión del primer préstamo y a la constitución de una hipoteca a favor de la prestamista sobre una finca de los progenitores de D. Pedro Enrique, se procedió a cancelar la hipoteca preexistente a favor de otra entidad financiera. Operación que es a la que se refiere la expresión "CANCELACIÓN DE HIPOTECA" (que no de préstamo) que se contiene en la factura de servicios de gestoría, lo que comporta la desestimación del motivo y, lógicamente, del relativo a la supuesta imposibilidad de reclamar la nulidad de la cláusula de gastos inserta en la escritura de un préstamo que ya ha sido cancelado, imposibilidad que, por otra parte, ya ha sido rechazada por la jurisprudencia (por todas, la STS 662/2019, de 12 de diciembre, cuya doctrina se reitera en la 662/2021, de 4 de octubre).
21.- Sobre los efectos de la declaración de nulidad, y, en particular, sobre la naturaleza de la pretensión de resarcimiento de las cantidades abonadas por el prestatario en aplicación de la cláusula de limitación de variabilidad del tipo de interés aplicable o cláusula "suelo", se pronunció la STS 241/2013, de 9 de mayo, en el sentido de incardinar la obligación de devolución por parte de la entidad prestamista en el marco del art. 1303 CC.
22.- En cambio, cuando se ha planteado la naturaleza de la pretensión de resarcimiento de las cantidades abonadas por el prestatario a consecuencia de la cláusula sobre gastos, las SSTS de Pleno 725/2018, de 19 de diciembre, y 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero, se han pronunciado en el sentido de incardinar la obligación de devolución por parte de la entidad prestamista en el marco del enriquecimiento injusto o el pago de lo indebido, descartando la aplicación del art. 1303 CC.
23.- El restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido la cláusula declarada nula por abusiva comporta, pues, la restitución de las cantidades indebidamente abonadas por este último. La discusión se plantea en orden a determinar si la pretensión para reclamar esa restitución es susceptible de prescripción y, en caso afirmativo, cual es el plazo aplicable y desde cuándo comienza a contar.
24.- Nadie discute que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual comporta su nulidad de pleno derecho. Así se establece en el art. 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, en el art. 83 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y en el art. 6 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
25.- También es pacíficamente admitido que la acción dirigida a obtener la declaración de nulidad de pleno derecho por abusiva es imprescriptible. En este sentido se pronuncia sin fisuras la doctrina jurisprudencial (cfr. SSTS 98/1985, de 13 de febrero, 815/1991, de 14 de noviembre, 24/2000, de 21 de enero, 15/2001, de 18 de enero, 230/2002, de 14 de marzo, 843/2006, de 6 de septiembre, y 236/2008, de 18 de marzo). Asimismo, el apartado II del Preámbulo de la mencionada Ley 7/1998, de 7 de abril, explica la necesidad de distinguir estas acciones de las colectivas de cesación o retractación, que tienen un breve plazo de prescripción, dando a entender que las primeras no están sujetas a esta figura:
"El
26.- Por lo que atañe a la acción para reclamar las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad, aunque la doctrina no es unánime, la jurisprudencia se inclina por limitar la imprescriptibilidad a la declaración de nulidad
"Si
27.- Afirmada la sujeción de la acción de restitución de las consecuencias de la declaración de nulidad al régimen de prescriptibilidad de las acciones, de acuerdo con el principio general del art. 1930 CC, el problema se reconduce a precisar el plazo aplicable y el día inicial del cómputo.
28.- Con relación al primer extremo, al no haber una disposición específica y tratarse de una pretensión dirigida a revertir las ventajas económicas que la cláusula declarada nula por abusiva supuso para la entidad prestamista, se considera aplicable la previsión general que señala el art. 1964 CC para las acciones personales, esto es, quince años "desde
29.- Mayor dificultad suscita la determinación del
30.- Por lo que se refiere a la posibilidad de tomar en consideración el momento de celebración del contrato, fue expresamente rechazada por el Tribunal de Justicia (Sala Primera) en su sentencia de 22 de abril de 2021, C-485/19, LH/Profi Credit Slovajia. Después recordar que una norma nacional que establezca un plazo de prescripción a las acciones ejercitadas por los consumidores para hacer valer los derechos que les reconoce el Derecho de la Unión no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad, siempre que su aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos, en particular, por la Directiva 93/13 y por la Directiva 2008/48, ya que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión ( sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C-698/18 y C-699/18, apartado 56, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19, apartado 82 y jurisprudencia citada), aclara que la determinación del inicio del plazo con referencia al momento de celebración del contrato comporta un riesgo no desdeñable de que el consumidor interesado no invoque, durante el plazo impuesto, los derechos que le confiere el Derecho de la Unión, por lo que una normativa nacional que se pronuncie en esos términos se opone al principio de efectividad del Derecho de la Unión:
"61
31.- De este modo, el Tribunal de Justicia pone fin a la polémica al descartar posibilidad de que el plazo de prescripción comience a correr desde la fecha de celebración del contrato y, por ende, en que se efectuaron los pagos:
"El
32.- Doctrina que el Tribunal de Justicia (Sala Primera) reproduce en la posterior sentencia de 10 de junio de 2021, C-776/19 a C-782/19, VB y otros/BNP Paribas Personal Finance SA y AV y otros, donde afirma:
"46
33.- Descartado que el plazo de prescripción pueda comenzar a correr desde la fecha en que el consumidor realizó la prestación, con independencia de si tenía conocimiento del carácter abusivo de la cláusula o se encontraba en condiciones de apreciarlo, dada la necesidad de fijar un criterio que garantizara la seguridad jurídica y en atención a que estaba en juego la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión, y, más concretamente, la Directiva 93/13, de 5 de abril, el Pleno de la Sala Primera planteó por auto de 22 de julio de 2021, una cuestión prejudicial sobre el comienzo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios, en la que se apunta como posibles
34.- No obstante, la reciente sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 25 de enero de 2024, asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21, descartó que el plazo pueda comenzar a correr, para el consumidor, no ya desde la fecha de celebración del contrato o de pago de los gastos, sino incluso desde la fecha en que pudiera hablarse de la existencia de jurisprudencia consolidada, y, por ende, desde la fecha de la sentencia que se hubiera pronunciado sobre la cuestión:
"58
35.- En los mismos términos se pronuncia la más reciente sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena), de 25 de abril de 2024, asunto C-561/21, GP, BG/Banco Santander, S.A., con ocasión de resolver la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo sobre esta cuestión. Después de indicar que los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, así como el principio de seguridad jurídica, no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución (cuestión prejudicial primera), proclama que, por el contrario, dichos artículos deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que:
"el
"el
36.- Con base en esta sentencia, el Tribunal Supremo ha dictado la sentencia 857/2024, de 14 de junio, que pone fin a la controversia al fijar como doctrina que el plazo de prescripción comienza a correr a partir de la firmeza de la sentencia que declare la nulidad de la cláusula, salvo que se acredite que el consumidor conoció o pudo conocer su carácter abusivo con anterioridad. En este sentido, la sentencia señala:
"1.-
37.- La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado conduce a la desestimación del motivo de recurso. A falta de una prueba específica por parte de la entidad bancaria acerca de que el consumidor tuvo conocimiento con antelación de los elementos subjetivos y objetivos, de hecho y de derecho, suficientes para ejercitar su acción en un momento anterior, hemos de partir como punto de referencia de la sentencia que declaró la nulidad por abusiva de la cláusula controvertida, por lo que es obvio que el plazo legalmente establecido para el ejercicio de la acción ni siquiera habría empezado a correr.
38.- Alega la recurrente, con cita de diversa jurisprudencia, que hay casos en que el ejercicio retrasado de un derecho aún no prescrito legalmente puede considerarse contrario a la buena fe, por permitir el retraso, según una interpretación objetiva de las circunstancias, la conclusión de que el derecho no sería ya ejercitado. En concreto, la pretensión de devolución de los gastos abonados supone una condena de naturaleza distinta a la nulidad y destinada a la "devolución", de un modo u otro, de los conceptos abonados en virtud de las cláusulas de gastos, que la jurisprudencia asimila al "enriquecimiento injusto" o al "pago de lo indebido". Por ese motivo, la demora injustificada en reclamar esos importes puede constituir un retraso desleal en el ejercicio de los derechos. Y seguidamente añade que, en el presente caso, concurren los requisitos para la aplicación de la doctrina del retraso desleal, puesto que la parte actora mostró su conformidad expresa al abono de los gastos al suscribir la escritura de 18 de enero de 2000 y los desembolsó en los meses siguientes sin objeción alguna; no fue hasta el 14 de junio de 2022, cuando presentó la reclamación extrajudicial que ha desembocado en la demanda que ahora se enjuicia.
39.- La entidad demandada sostiene que el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato hasta la presentación de la reclamación extrajudicial, sin que los prestatarios ejercitaran la acción, constituye un comportamiento capaz de sustentar razonablemente la convicción de la entidad bancaria de conformidad o, al menos, de permisividad del actor con su proceder y generarle confianza en la no formulación de una reclamación por disconformidad con la cláusula que le atribuyó de forma generalizada la asunción de los gastos derivados de la formalización del préstamo. En definitiva, lo que hace la recurrente es afirmar que el retraso por sí mismo es determinante de la confianza de la entidad demandada en que la acción ya no se iba a ejercitar a pesar de que no había transcurrido el plazo de prescripción.
40.- A la luz de la prueba documental aportada (escrituras públicas y facturas de los gastos abonados), la Sala no aprecia el supuesto retraso desleal ni, en general, actuación alguna contraria a las exigencias del principio de buena fe. En este sentido, la STS 63/2018, de 5 de febrero, citada por la posterior STS 356/2020, de 24 de junio, recordaba:
"La
41.- Y la STS 243/2019, de 24 de abril, con ocasión de resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que había estimado el retraso desleal en el ejercicio de la acción como motivo suficiente para rechazar la demanda, ya declaró:
"La
42.- En la misma línea, pueden citarse las SSTS 668/2020, de 11 de diciembre, 424/2020, de 14 de julio, y 467/2023, de 11 de abril. Esta última estima el recurso de casación interpuesto por el demandante/prestatario contra la sentencia que había apreciado el retraso desleal, con el siguiente argumento:
43.- Doctrina, la expuesta, que se reproduce en la reciente STS 1346/2023, de 3 de octubre.
44.- En el supuesto enjuiciado, los prestatarios formularon la reclamación extrajudicial menos de dos años después de que recayesen las conocidas SSTS 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero, y transcurridos apenas cinco meses de la STJUE de 16 de julio de 2020, que fijaron doctrina sobre los efectos derivados de la declaración de nulidad de la cláusula que imponía indiscriminadamente al prestatario, con vocación de generalidad y al margen de las previsiones legales de carácter imperativo, todos los gastos derivados de la formalización e inscripción del préstamo hipotecario. Difícilmente cabe apreciar, pues, acto o conducta alguna de la que se pueda inferir, por cualquier espectador objetivo y razonable, una renuncia a reclamar o que sea susceptible de generar en la otra parte contratante la confianza sobre el aquietamiento a la situación fáctica preexistente.
45.- Subsidiariamente, la entidad demandada impugna la condena al pago de las costas procesales, alegando que, a día de hoy, no existe un criterio ni siquiera lejanamente uniforme en cuanto a la apreciación de la excepción de prescripción de la acción de restitución, de forma que, incluso estimando las pretensiones de la parte actora, no resulta procedente hacer expresa imposición de costas, teniendo en cuenta las dudas de derecho que se plantean a este respecto.
46.- El art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que
47.- El legislador optó, pues, por mantener el principio objetivo del vencimiento, introducido en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por la reforma de 1984, en lugar del subjetivo de la culpa o de la temeridad, que caracterizó nuestro derecho histórico y que ahora se contempla únicamente como mecanismo justificativo de la condena al pago de las costas en los supuestos de estimación parcial.
48.- Así pues, las costas se han de imponer en todo caso al vencido, rescindiendo de que en su actuación haya habido temeridad o mala fe. Es una forma de reconocer al vencedor el derecho discutido en su integridad, sin tener que hacer frente a los costes que le ha ocasionado dicho vencimiento.
49.- Pero al propio tiempo, con la finalidad de evitar que la aplicación acrítica de este principio pudiera conducir a resultados injustos en atención a las circunstancias fácticas o jurídicas del caso concreto, el legislador introdujo como excepción el supuesto de que el tribunal apreciara la existencia de serias dudas de hecho o derecho que, de alguna manera, pudieran justificar la posición inicialmente sostenida por la parte demandante o demandada, a pesar de que, debido a la prueba practicada o a la selección, interpretación y aplicación de la norma por el juez, finalmente sus pretensiones hubiesen sido rechazadas. Y, paralelamente, la jurisprudencia ha matizado el concepto de "estimación
50.- Ciertamente, tratándose de acciones sobre nulidad de cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de una interpretación del art. 394 LEC respetuosa con la primacía de los principios de no vinculación de las cláusulas abusivas y de efectividad del Derecho de la Unión sobre la normativa nacional. Así, la STS 419/2017, de 4 de julio, razonaba la inoponibilidad al consumidor del criterio de la existencia de serias dudas de derecho como presupuesto excluyente del principio del vencimiento:
"En
51.- Y con base en estos argumentos, la mencionada sentencia 419/2017, concluía:
52.- Esta doctrina ha sido ratificada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea con ocasión de una cuestión prejudicial que planteaba la conformidad con el principio de efectividad del Derecho comunitario de una interpretación que excluyese la imposición al empresario del pago de las costas procesales en caso de no estimarse íntegramente la pretensión restitutoria derivada de la declaración de nulidad de una cláusula contractual por abusiva. La STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, analiza la cuestión en sus apartados 98 y 99 y rechaza que tal decisión no es compatible con el principio de efectividad, con el siguiente argumento:
"98
53.- Poco después, la STS 472/2020, de 17 de septiembre, citada por la posterior STS 510/2020, de 6 de octubre, reitera el criterio apuntado en la STS 419/2017:
"1.-
54.- La STS de Pleno 418/2023, de 28 de marzo, extiende esta doctrina a los supuestos de estimación parcial de la acción resarcitoria acumulada a la de nulidad o, en general, a la no estimación de la nulidad de todas las cláusulas impugnadas, lo que se reitera en la STS 1305/2023, de 26 de septiembre, que proclama:
"Las
55.- Así pues, podemos afirmar que, en la materia que nos ocupa, ni la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, ni la circunstancia de que la pretensión resarcitoria derivada de la nulidad de una cláusula calificada como abusiva no se estime en su integridad, o se estime solo respecto de alguna o algunas de las cláusulas controvertidas, pero no de todas, constituyen óbices para imponer las costas al predisponente de dicha cláusula contractual.
56.- Las consideraciones expuestas nos llevan a desestimar el motivo de recurso, puesto que, aunque se apreciasen serias dudas de derecho en relación con la prescripción invocada -lo que no es el caso, ya que el plazo de prescripción no habría transcurrido cualquiera que sea la fecha que se tome como
57.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada comporta la condena al pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad Banco Santander, S.A., representada por la procuradora Sra. Alonso Fernández, contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de O Porriño, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas procesales de esta alzada.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

