"Que DEBO TENER Y TENGO por desistido a don Ambrosio de la acción de cumplimiento contractual, dejando imprejuzgada la acción, todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
Que DEBO DESETIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional deducida por la representación procesal de don Severino contra don Ambrosio, don Jose Manuel y don Onesimo; todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. ".
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.
SE ACEPTAN solo en parte los fundamentos de derecho de la resolución impugnada objeto de esta alzada, discrepando del fallo en lo afectante a la demanda reconvencional, por los motivos que pasamos a exponer.
PRIMERO.-En la presente litis la parte demandante, Ambrosio reclamaba el cumplimiento del contrato de compraventa de finca rústica fechado el día 22 de abril de 2011, frente a Jose Manuel Y Onesimo. La estimación de la excepción de falta de constitución del debido litisconsorcio pasivo planteada por la parte demandada, posibilitó la entrada en el procedimiento de Luis Miguel y Severino. Tanto estos como los demandados iniciales son hermanos. A su vez, Severino interpuso demanda reconvencional frente a Ambrosio y Jose Manuel y Onesimo. Los posteriores avatares del procedimiento -que en esencia damos por reproducidos pues la sentencia de instancia expone con todo detalle los items procesales más destacados- han determinado que los únicos hechos controvertidos de la primera instancia fueran, primero, el desistimiento que la parte actora principal fórmula respecto de su acción y las costas derivadas del mismo y, en segundo lugar, la respuesta que merece la acción reconvencional relativa a la nulidad del contrato de compraventa.
La respuesta que el jugador a quo dio a estas cuestiones es la siguiente. Se tuvo por desistido a Ambrosio de la acción de cumplimiento contractual, dejando imprejuzgada la acción, todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. Y desestimó la demanda reconvencional deducida por la representación procesal de Severino contra Ambrosio, Jose Manuel y Onesimo; y ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por la apreciación de dudas de derecho.
Se recurría la Sentencia por la parte demandada reconviniente, Severino, basando su recurso, en los siguientes motivos: En primer lugar, infracción del artículo 1259 Cc en relación con el artículo 1257 Cc, e infracción del artículo 397 y 1261 del Cc. Estimación de la demanda reconvencional declarando la nulidad de la compraventa. En segundo lugar, infracción por vulneración del artículo 1261 en relación con el artículo 1259, ambos del Cc. Vicio del consentimiento en el comprador asumido por su allanamiento a la acción de nulidad de la compraventa invocada en la reconvención.
SEGUNDO.-Antes del abordaje propiamente dicho de las cuestiones sustantivas que plantea el presente rollo de apelación, habremos de detenernos brevemente en dos circunstancias procesales, que sin ser propiamente objeto de este recurso, sí que han de merecer nuestra atención.
En primer lugar hemos de referirnos al tratamiento que el juzgador de instancia ha dispensado al desistimiento planteado por la representación procesal de Ambrosio respecto de la acción de cumplimiento contractual que tenía interesada en su demanda. Esta pretensión aparecía deducida en la demanda principal de la litis.
Y es que el juzgador resuelve esta cuestión en la propia sentencia, concretamente en su fundamento jurídico segundo.
Y ello pese a que nuestra ley Ritual, e incluso el propio LAJ del juzgado, especifican que la resolución de esta cuestión debe de realizarse previo traslado a la parte demandada y mediante resolución específica con este solo objeto de pronunciamiento - artículo 20.3 de la LEC, dependiendo de la existencia o no de oposición al desestimiento-.
Ello no obstante, como quiera que esta circunstancia-cuestión no es objeto de este recurso, nos limitaremos a efectuar esta simple valoración, no solo por suponer clara contravención de la disposición procesal, sino porque el acceso de esta cuestión a esta alzada podría verse afectado. Ya que el auto resolviendo sobre el desistimiento también sería susceptible de recurso de apelación al poner fin al procedimiento. Al menos para las partes implicadas.
Mayor enjundia presenta otra cuestión procesal, cuál es la relativa a la admisibilidad de la demanda reconvencional planteada por la representación procesal de Severino, frente al actor principal y frente a dos de sus hermanos, Jose Manuel y Onesimo. Estos a su vez ocupan la posición de codemandados respecto de la demanda principal.
En principio el artículo 407, apartado primero de la LEC, parece no dar cobijo a este planteamiento. Dispone la ley que la reconvención podrá dirigirse también contra sujetos no demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios necesarios del actor convenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional.
La cuestión de si resulta correcto/factible dirigir una demanda, reconvencional frente a un demandado, obviamente, no está encima de la mesa de esta Sala para su resolución.
Pero habremos de convenir que su encaje procesal es más que discutible.
El juzgado dictó un decreto con fecha 11 de marzo de 2021. En su fundamento de derecho segundo, y con cita del artículo 406.1 de la LEC, concluye la conveniencia de tener por presentada la reconvención. En el fundamento derecho siguiente analiza el contenido del apartado segundo del artículo 406 de la ley procesal, destacando que tampoco se admite la reconvención cuando el tribunal carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía, o cuando la acción que se ejercita deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza.Para, finalmente, en el fundamento derecho cuarto, acordar que la pretensión reconvencional guarda conexión con la ejercida en la demanda. Y por otro lado, la misma puede sustanciarse en este proceso, tanto por su materia, como por su cuantía, por lo que procede admitir la reconvención formulada.Acordándolo así en la parte positiva del citado decreto.
De modo que el juzgado en modo alguno examina la pertinencia, desde el punto de vista subjetivo, sobre la admisibilidad o no del planteamiento de la demanda reconvencional.
Si bien de la literalidad de la ley podemos deducir que resulta inaceptable este planteamiento. E incluso por ello denunciable por la vía de nulidad de actuaciones. Hemos podido encontrar resoluciones tanto de nuestro Alto Tribunal, como de Audiencias Provinciales, que relajan la interpretación de este precepto, hasta el punto de poder edificar un escenario en el que resultaría plausible.
Así la STS 23-11-2012 nos enseña que: "37. La nueva Ley de enjuiciar prescinde del formalismo de las posiciones procesales para atender a la realidad de los intereses subyacentes, como lo demuestra la posibilidad de interrogar a colitigantes ( artículo 301.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y permite dirigir la demanda -reconvencional- de forma simultánea contra el demandante y contra sujetos no demandantes y habilita trámite para que contesten -a tenor del artículo 407 "1. (l)a reconvención podrá dirigirse también contra sujetos no demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional; 2. El actor reconvenido y los sujetos expresados en el apartado anterior podrán contestar a la reconvención en el plazo de veinte días a partir de la notificación de la demanda reconvencional", -sin excluir a quienes ostenten la condición de codemandados, por lo que no existe impedimento que obligue a un innecesario incremento de trámites con el consiguiente consumo inútil de recursos".
Por su parte la SAP Córdoba, sec. 1ª, S 07-01-2021, nº 1/2021, rec. 627/2020 señala: "En el concreto supuesto examinado, alega la apelante que se infringió el art. 407 de la L.E.C al haberse admitido a trámite en la instancia la demanda reconvencional formulada en solicitud de declaración de nulidad del contrato privado de fecha 31.03.2.015 frente al esposo de la demandante en reconvención, por cuanto éste no tiene la consideración de "tercero" a los efectos del art. 407 de la L.E.C .
No resulta cuestionada la titularidad del pleno dominio con carácter ganancial ostentada por los cónyuges D. Diego y Dña. Belinda sobre la finca rústica objeto del contrato privado de compraventa concertado con la entidad compradora, en el que ambos intervienen en calidad de parte vendedora. Siendo ello así, resulta evidente que la declaración de nulidad de dicho contrato por falta de consentimiento ejercitada vía demanda reconvencional por la sra. Belinda -(siendo doctrina reiterada del ts, sentencia de 19.07.1.993 con cita de las sentencias de 5 de mayo de 1986 , 20 de febrero y 6 de octubre de 1988 , 26 de junio de 1989 , 7 de junio de 1990 , 20 de junio y 25 de noviembre de 1991 , 22 de diciembre de 1992 , entre otras) la de que la venta de un bien inmueble ganancial (disposición a título oneroso) por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro no es nula de pleno derecho, sino simplemente anulable a instancia del cónyuge que no concurrió a prestar el consentimiento o de sus herederos, no a instancia del que vendió, ni de la persona que con él contrató), afecta indudablemente al Sr. Diego en cuanto copropietario del referido inmueble, por lo que no cabe hablar de infracción del art. 407.1 de la L.E.C (en relación con el art. 12 de la L.E.C ) , no apreciando tampoco este Tribunal situación de indefensión alguna para el apelante derivada de la admisión a trámite de la reconvención en ejercicio de la acción de nulidad aludida, (reconvención admitida a trámite mediante decreto de 26.01.2.016 corroborada en virtud de posterior auto de fecha 29.06.2.017), de la que se dio oportuno traslado a la parte ahora apelante en los términos del art. 407.2 , formulando a su vez la apelante escrito de contestación a la misma, por lo que procede sin más desestimar el motivo de oposición invocado".
En el presente caso sucede otro tanto. Es decir, partiendo de la premisa de que es incuestionable la conexión existente entre la acción deducida en la demanda principal, y la ejercitada en la demanda reconvencional, es precisamente la naturaleza y efectos que puede producir esta última, la que obliga de facto a que todos los intervinientes en el pacto negocial o contrato cuya nulidad se pretenda, deban de intervenir en su respectiva posición en el procedimiento. Pues la privación de tal facultad dejaría inane el sentir y finalidad de la acción legítimamente deducida en la demanda reconvencional.
Por eso es por lo que finalmente esta Sala estima procedente el planteamiento y tramitación que ha merecido la demanda reconvencional, aunque procesalmente no haya recibido el tratamiento adecuado. Pues, en primer lugar, el decreto de admisión no analiza la cuestión expuesta.
Pero es que el juzgado tampoco ha tomado en consideración que ni tan siquiera era preciso el planteamiento de una demanda reconvencional, si lo que se postula es la nulidad absoluta de la compraventa. El demandado puede aducir en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la demanda y, para ello, no es preciso que formule reconvención, pues así lo establece el artículo 408.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dice este precepto "Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al Letrado de la Administración de Justicia contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, y así lo dispondrá el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto".Bastando al efecto, con haber contestado la demanda en tal sentido.
TERCERO.-Dicho todo lo anterior.
En cuanto al primer motivo del recurso, el apelante refiere la infracción del artículo 1259, en relación con el artículo 1257, e infracción de los artículos 397 y 1261, todos ellos del CC.
La sentencia de instancia acuerda desestimar la demanda reconvencional por cuanto considera que el contrato de compraventa de finca rústica de fecha 22 de abril de 2011, formalizado entre Jose Manuel, en calidad de vendedor, y Ambrosio, en calidad de comprador, sobre un bien que no le pertenecía al primero -al menos en su totalidad-, considerando que nos encontramos ante un supuesto calificable como de compraventa de cosa ajena, entiende que no es oponible frente al titular registral, ni frente a la persona que adquiere de este, pero no por ello puede reputarse nula la compraventa, al concurrir los requisitos establecidos en el artículo 1261 del CC y provenir el título por el que se arrogaba el vendedor poderes de disposición de un acuerdo transaccional que acordaba la división y partición de la herencia, aparentemente válido, pero que finalmente fue declarado nulo por razón ajena a la titularidad del bien. Es por ello, por lo que con sustento fundamental en la STS de 11 de octubre de 2006, que parcialmente extracta en el fundamento de derecho tercero, y con cita de la SAP de Madrid, de 5 de febrero de 2018, que asume esta línea jurisprudencial, otorga validez al contrato de compraventa a los efectos allí señalados.
Habremos de discrepar de esta interpretación, habida cuenta que precisamente nuestro Alto Tribunal viene, desde hace ya varias décadas, concluyendo en forma diferente a la expuesta por el juzgador de instancia. Y ello porque de forma errónea el juzgador de instancia parte del instituto de la venta de cosa ajena, sin tomar en consideración que el escenario que realmente acontece en el presente caso, es la disposición de un bien que pertenece en comunidad a varios copropietarios. Por lo que se contraviene abiertamente los artículos 397 y 1261 del CC.
Así la SAP de Lugo, Sección 1ª, de 22 de noviembre de 2023, de forma contundente, establece que: "hemos de partir de que la venta de bienes hereditarios por uno solo de los herederos sin consentimiento de los demás es una venta nula de la que no se derivan obligaciones. Efectivamente, en el supuesto de la venta de bienes propiedad de la comunidad hereditaria por uno solo de los herederos sin contar con el consentimiento de los demás herederos, llegamos a la conclusión de que dicha venta es nula por la aplicación de los artículos 397 del Código Civil (CC ) "Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos" y 1261 del Código Civil: "No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.º Consentimiento de los contratantes. 2.º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3.º Causa de la obligación que se establezca". El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, como en la STS nº 92/2012, de 7 de marzo de 2012, (Recurso: 2084/2008 ), en la que expone cómo se han sucedido en el tiempo dos posiciones jurisprudenciales sobre la venta de bienes hereditarios por uno solo de los herederos sin el consentimiento de los demás, en los siguientes términos: "(...) Como bien refleja la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2009 (Rec. 4154 de 2009 ) se han sucedido en el tiempo dos posiciones jurisprudenciales sobre la venta de bienes, propiedad de comunidad hereditaria, por uno solo de los herederos, sin consentimiento de los demás, a saber:
1. La STS 9-5-1980 , citando como precedentes las SSTS 28-12-1932 , 31-1-1963 y 20-10-1954 , se decanta por la nulidad de la venta por carencia de objeto, tesis próxima a la de la sentencia de apelación ahora recurrida, mediante el argumento de que, sin confundir objeto con poder de disposición sobre el objeto, el de la compraventa está integrado no sólo por la cosa sino también "por los derechos que radicando sobre la misma son materia de la transmisión que se pretenda operar"; la STS 27-5-1982 , citando como precedente la STS 1-3-1949 y resolviendo un caso de venta de cosas determinadas de la herencia por un solo coheredero antes de la partición, opta decididamente por la validez del contrato desde el principio general de la validez de la venta de cosa ajena en nuestro ordenamiento, aun cuando no deja de matizar que la eficacia de la compraventa será "puramente condicional, o sea subordinada en todo caso al hecho de que la cosa vendida le sea adjudicada en todo o en parte en las operaciones divisorias"; el mismo principio general de la validez de la venta de cosa ajena preside los razonamientos de la STS 31-1-1994 (rec. 1231/91 ), que sin ajustarse literalmente a lo pedido por las partes litigantes declara "la validez del contrato como simplemente generador de obligaciones..., pues todos tienen interés en la decisión"; y como no podía ser menos, tampoco faltan sentencias que, dadas las circunstancias del caso, singularmente la creencia de buena fe del comprador e incluso la creencia común de comprador y vendedor de que la cosa era propia de éste, resuelven el problema declarando la anulabilidad del contrato por error en el consentimiento (p.ej. SSTS 11-4-1912 , 26-6-1924 , 8-3-1929 , 7-4 - 197 , 15-10-1973 , 15-2-1977 y 6-7-1992 ).
2. Ahora bien, la solución generalmente adoptada por esta Sala en sus sentencias de las últimas décadas coincide con la de la sentencia de primera instancia de este litigio, es decir nulidad de la compraventa por aplicación combinada de los arts. 397 y 1261 CC al implicar la disposición de la cosa común por uno solo de los partícipes una alteración que requeriría el consentimiento de los demás. Es el criterio seguido por las SSTS 19-12-1985 , 8-7-1988 , 25-5-1990 , 23-10-1990 , 30-6-1993 , 24-7-1998 y 13-11-2001 , así como también por la STS 9-10-2008 , ya citada, en otro de sus fundamentos.
Aplicando la referida doctrina al caso de autos hemos de convenir en que procede la desestimación del motivo de casación en cuanto procede la nulidad del contrato, al venderse bien perteneciente a la comunidad hereditaria, sin autorización de todos los comuneros...".
Queda pergeñada en esta resolución una asentada línea jurisprudencial que postula la nulidad de la compraventa de un inmueble sujeto a la titularidad de una comunidad hereditaria cuando ha sido objeto de un acto dispositivo por parte de uno de los coherederos.
Mismo criterio que observamos en la SAP de Ciudad Real, Sección 1ª, de 8 de noviembre de 2021, cuando señala: "la sentencia apelada declara la nulidad radical de la compraventa que documental el finado D. Florencio, esposo de Dª. Graciela, y lo hace con sede en la doctrina contenida en la última jurisprudencia sobre la materia -contrato de compraventa de finca que forma parte de caudal hereditario por parte de un coheredero (aquí el viudo, D. Florencio, antes de la partición), de la que citamos la sentencia 92/2012 , Ponente Francisco Javier Arroyo Fiestas, que tras reflejar las distintas posiciones jurisprudenciales acerca de la validez del negocio jurídico, resuelve, la nulidad de la compraventa por aplicación combinada de los arts. 397 y 1261 CC al implicar la disposición de la cosa común por uno solo de los partícipes una alteración que requeriría el consentimiento de los demás. Procede la nulidad del contrato, al venderse bien perteneciente a la comunidad hereditaria, sin autorización de todos los comuneros. El vendedor no gozaba de la libre disponibilidad del bien transmitido, carente el acuerdo del consentimiento necesario para poder ser catalogado de contrato, pues no bastaba con el asentimiento del enajenante sino que se precisaba el de los demás condóminos, por lo que no se le pueden reconocer efectos obligacionales al acuerdo analizado, en cuanto nulo. La venta, como negocio jurídico de disposición o alteración jurídica, de una cosa común, está prohibida por el artículo 397 del Código civil y no cabe incardinarla en el supuesto de venta de cosa ajena, sino que se hace como propia y en perjuicio directo de los copropietarios, con sanción de nulidad absoluta".
Por su parte, la SAP de A Coruña, Sección 5ª, de 31 de marzo de 2021, va más allá en el análisis de la cuestión, introduciendo incluso la posibilidad de considerar un escenario de validez de la compraventa, siempre y cuando concurran presupuestos muy especiales y concretos.
Señala esta resolución: "La jurisprudencia reconoce en principio a cualquier comunero la facultad de comparecer en juicio ejercitando o defendiendo los derechos de la comunidad, y por tanto legitimación activa para accionar en beneficio de la misma, en cuyo caso la sentencia dictada en su favor aprovecharía a los demás comuneros, sin que les perjudique la adversa o contraria ( STS 17/6/1927 , 26/5/1955 , 8/4/1965 , 15/11/1968 , 24/10/1973 , 13/2/1987 , 20/12/1989 , 16/4/1996 , entre otras).
Tal legitimación, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1992 y las citadas en ella, viene determinada por su fundamento en el derecho común ejercitado (acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una acción en beneficio exclusivo del actor.
Por lo que, como indica por ejemplo su sentencia de 13 de febrero de 1987 en un caso de retracto: ello solo es así siempre que lo haga en beneficio de los demás partícipes, y no cuando, amparado en su cualidad de comunero, solicita la tutela jurídica en su provecho exclusivo en cuyo caso carece de legitimación activa dado que por una parte, ningún copropietario puede imponer a los demás la adquisición de la finca colindante, por lo que para retraer a favor de la comunidad debería contar con el consentimiento de los otros copropietarios ...
De manera que se aplica la presunción legitimatoria de accionar en beneficio común mientras no se demuestre la necesaria oposición de alguno de los partícipes, pues tal supuesto revelaría que hay sobre la materia discutida criterios dispares y hasta que estas apariencias no desaparezcan no puede conocerse con certeza cuál sea el criterio más beneficioso para la comunidad ( STS de 8/4/1965 ), ya que en principio sólo se rechaza en el mundo de los intereses aquello que perjudica ( STS 20/12/1989 ). Y también ha llegado a negar legitimación cuando la acción pretendidamente en beneficio común se dirige contra otro comunero, como en el caso de la STS de 13 de diciembre de 1991 sobre acción reivindicatoria.
Por otro lado, el Tribunal Supremo ha sintetizado en sentencias de 23 de junio de 2009 o las de 7 , 23 y 26 de marzo de 2012 las posiciones jurisprudenciales en el tiempo sobre la venta de bienes propiedad de una comunidad hereditaria por un heredero sin el consentimiento de los demás:
1- La STS de 9 de mayo de 1980 , citando como precedentes las de 28/12/1932 , 31/1/1963 y 20/10/1954 , se decanta por la nulidad de la venta por carencia de objeto; la STS de 27 de mayo de 1982 , citando la de 1/3/1949 y resolviendo un caso de venta de cosas determinadas de la herencia por un solo coheredero antes de la partición, opta por la validez del contrato por el principio general de la validez de la venta de cosa ajena en nuestro ordenamiento, aun cuando su eficacia de la compraventa será "puramente condicional, o sea subordinada en todo caso al hecho de que la cosa vendida le sea adjudicada en todo o en parte en las operaciones divisorias"; el mismo principio general preside los razonamientos de la STS de 31 de enero de 1994 , que sin ajustarse literalmente a lo pedido por las partes litigantes declara "la validez del contrato como simplemente generador de obligaciones..., pues todos tienen interés en la decisión"; y hay sentencias que, dadas las circunstancias del caso, singularmente la creencia de buena fe del comprador e incluso la creencia común de comprador y vendedor de que la cosa era propia de éste, resuelven el problema declarando la anulabilidad del contrato por error en el consentimiento (p.ej. SSTS 11/4/1912 , 26/6/1924 , 8/3/1929 , 7/4/1971 , 15/10/1973 , 15/2/1977 y 6/7/1992 ).
2- Ahora bien, la solución generalmente adoptada por el Tribunal Supremo en las sentencias de las últimas décadas es la nulidad de la compraventa por aplicación combinada de los artículos 397 y 1261 del Código Civil al implicar la disposición de la cosa común por uno solo de los partícipes una alteración que requeriría el consentimiento de los demás. Criterio seguido por las SSTS 19/12/1985 , 8/7/1988 , 25/5/1990 , 23/10/1990 , 30/6/1993 , 24/7/1998 , 13/11/2001 , 9/10/2008 .
En el caso de la STS de 23 de marzo de 2012 se dio validez al contrato por sus concretas circunstancias: los vendedores habían hecho constar que no eran los únicos propietarios del bien y de ello eran perfectamente conocedores los compradores; el resto de los comuneros habían también vendido separadamente a la actora; los derechos sucesorios estaban definidos porcentualmente sobre la única finca que componía el caudal relicto; pudiendo ser perfectamente cumplido el contrato.
La STS (Pleno) de 28 de marzo de 2012 abunda en la problemática de la validez o nulidad, con ocasión de un caso de compraventa de toda la cosa común en proindiviso, sin el consentimiento de todos los comuneros, y la aplicación o no de la doctrina de la venta de cosa ajena:
"La jurisprudencia de esta Sala viene declarando la nulidad de la venta de la cosa común realizada por uno de los comuneros sin consentimiento de los demás. Han sido distintas las razones en las cuales se ha fundado esta nulidad, aunque todas ellas convergen en un razonamiento idéntico. En algunos casos se ha entendido que la nulidad de la compraventa deriva de la carencia de objeto, el cual, en el contrato de compraventa, está integrado no solo por la cosa, sino también por los derechos que radican sobre ella y son objeto de transmisión ( SSTS de 28 de diciembre de 1932 , 31 de enero de 1963 , 20 de octubre de 1954 ). En otros casos, la nulidad se ha fundado en que la creencia común de comprador y vendedor de que la cosa es propia de este determina la existencia de un error en el consentimiento ( SSTS de 11 de abril de 1912 , 26 de junio de 1924 , 8 de marzo de 1929 , 7 de abril de 1971 , 15 de octubre de 1973 , 15 de febrero de 1977 , 6 de julio de 1992 ). La más reciente jurisprudencia parte para la justificación de esta nulidad de la aplicación de los artículos 327 y 1261 CC y considera que la disposición de la cosa común por uno de los comuneros comporta una alteración en ella que requiere el consentimiento de los demás ( SSTS 19 de diciembre de 1985 , 8 de julio de 1988 , 25 de mayo de 1990 , 23 de octubre de 1990 , 30 de junio de 1993 , 24 de julio de 1998 , 13 de noviembre de 2001 , 9 de octubre de 2008 ).
La jurisprudencia, sin embargo, no rechaza aplicar la dogmática de la venta de cosa ajena, admitiendo la validez del contrato como simplemente generador de obligaciones ( STS de 14 de octubre de 1991, RC n.º 2233/1989 , 3 de febrero de 2009, RC n.º 1440/2003 ), en aquellos casos en los que «todos tienen interés en la decisión», dado que no se conviene la transmisión de la cosa por quien figura con poder de disposición sobre ella, sino que únicamente se impone a quien figura como vendedor la obligación de procurar su transmisión, bien porque se expresa así en el contrato, bien porque se deduce esta interpretación del hecho de que las partes tienen conocimiento de la no-pertenencia al comunero que vende de la totalidad de la cosa vendida ( STS de 31 de enero de 1994 ), de tal suerte que el derecho de los restantes comuneros no resulta afectado, ni viciado el consentimiento de quien cree contratar con quien dispone de la cosa en su totalidad, cuando solo tiene poder de disposición sobre una cuota indivisa. En suma, como declara la STS, de 3 de febrero de 2009, RC n.º 1440/2003 , la nulidad de la venta de la cosa común -efectuada por uno de los comuneros sin el consentimiento de los demás- tiene como presupuesto la actuación del vendedor que dispone de la cosa como dueño único o atribuyéndose indebidamente la representación de los demás comuneros, supuesto en el que, por una parte, falta el consentimiento de los restantes condóminos (que, si se diera validez al título, podrían verse despojados de sus cuotas en virtud de una tradición instrumental) y, por otra, no cabe escindir el contrato en perjuicio del comprador para obligarle a adquirir solo una participación indivisa cuando la venta se produce por la totalidad.
La doctrina general sobre nulidad de la compraventa en el supuesto de enajenación por uno de los condóminos, sin el consentimiento de los demás, de la totalidad de la cosa objeto del condominio sufre, pues, una excepción cuando, atendiendo al objeto del contrato y a la intención de los contratantes, procede la aplicación de la dogmática de la compraventa de cosa ajena. La apreciación de esta excepción está subordinada, como se deduce de la jurisprudencia recogida, al estudio de las circunstancias del caso y a la consiguiente interpretación del contrato celebrado".
En el concreto caso que nos ocupa, resulta prístino que no concurren en ningún caso, los presupuestos para, ni tan siquiera, acordar la validez del negocio jurídico de compraventa atendiendo al objeto del contrato y la intención de los contratantes.
Y es que resulta meridiano que tras la interposición de la demanda, reconvencional el actor reconvenido, Ambrosio, ha mostrado allanamiento a la pretensión ejercitada en la reconvención. Tal postura procesal lógicamente deviene por compartir los hechos y argumentos expuestos en meritado escrito reconvencional. Por lo que resulta con evidencia que el comprador, señor Ambrosio, no tenía conocimiento de la situación de condominio y de la falta de disposición del vendedor de la finca objeto de la venta. Se pone de manifiesto que su consentimiento a dicho negocio fue viciado.
Pero es que también la interposición de la demanda reconvencional por uno de los condóminos de la finca en cuestión, pone de manifiesto la inexistencia de consentimiento del resto de ellos respecto del acto de enajenación del bien. Al menos en lo que se refiere a Severino. Por lo que en todo caso no nos encontraríamos en la situación excepcional que contempla esta última sentencia que hemos extractado. De hecho existe pendiente un contencioso sucesorio respecto de la facultad de disposición sobre la finca.
En definitiva, no adaptándose la resolución de instancia a la línea jurisprudencial de nuestro TS, que como hemos puesto de manifiesto es firmemente asentada y seguida desde hace ya varias décadas por la práctica totalidad de APs, es por lo que procede la revocación de la sentencia de instancia, en cuanto al pronunciamiento referido a la demanda reconvencional. Y sustituirlo por otro que acuerde la estimación de dicha demanda.
Procede declarar el éxito del 1º motivo del recurso de apelación, sin que resulte necesario el abordaje de la segunda cuestión planteada en este escrito.
Finalmente y en lo que hace al hecho de nueva noticia comunicado por la representación procesal de Jose Manuel, atinente al fallecimiento de la madre de varios de los litigantes, Inmaculada. A la vista de la naturaleza de la cuestión controvertida y del contenido de los pronunciamientos que hemos efectuado, en modo alguno esta circunstancia altera la resolución del procedimiento en los términos expuestos.
CUARTO.-En cuanto al pronunciamiento en costas de la instancia, lógicamente ha de verse afectado por el contenido del ordinal que antecede.
Respecto de Ambrosio, esta Sala hace suyo los argumentos de la sentencia de instancia expuestos en el fundamento derecho segundo cuando resuelve el desistimiento del Sr. Ambrosio respecto de la acción ejercitada en la demanda principal. Argumentos que no consigue desvirtuar el recurso. Pues en ningún caso se aprecian méritos para la imposición de las costas procesales por la estimación de la demanda reconvencional a Ambrosio. Este señor actuó en la creencia de que el vendedor contaba con facultad de disposición plena respecto de la finca. De hecho su allanamiento a los planteamientos de la demanda reconvencional son buena prueba de ello. No existe prueba alguna de que con su actuación haya podido incurrir en mala fe. Pues muestra aquietamiento a la nulidad de la compraventa impetrada por Severino. De hecho a juicio de esta Sala el Sr. Ambrosio ha resultado damnificado con la frustración de la operación, especialmente después del tiempo transcurrido. Por tanto la decisión adoptada en la instancia sobre las costas propiciadas por el desistimiento es correcto.
Otro tanto, sucede respecto de Onesimo, que no mostró oposición alguna a lo solicitado en la demanda reconvencional.
Siendo por contra que si procede imponer las costas por la estimación de la demanda reconvencional a Jose Manuel, que se opuso a la misma, combatiendo su argumentación, y se atribuyó facultad dominical y de disposición sobre la finca objeto de la venta, sin contar con la autorización de los restantes condóminos. Baste señalar que a la hora de contestar la demanda principal, el citado excepcionó falta de litisconsorcio pasivo necesario, aduciendo que la titularidad del bien correspondía por igual a sus hermanos, como parte del haber hereditario, merced a un acuerdo transaccional que puso fin a otro procedimiento judicial familiar. Reconociendo con ello su falta de disposición exclusiva sobre la finca.
Finalmente el principio de vencimiento objetivo ha de informar el pronunciamiento sobre las costas de la instancia, y ello ha de primar sobre cualquier otra circunstancia, sin que apreciemos las dudas de derecho que refleja el juzgador de instancia para exonerar a la parte de las costas devengadas por el éxito declarado de la demanda reconvencional.
QUINTO.-Respecto de las costas de la alzada, no ha lugar a imponerlas a las apelantes a la vista de la estimación del recurso, artículo 398.3 de la LEC.
SEXTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso interpuesto, procede declarar la devolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.