Última revisión
11/05/2026
Sentencia Civil 18/2026 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1718/2025 de 12 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES GARCIA
Nº de sentencia: 18/2026
Núm. Cendoj: 23050370012026100106
Núm. Ecli: ES:APJ:2026:130
Núm. Roj: SAP J 130:2026
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
D. Miguel Ángel Torres García
Dª Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a doce de enero de dos mil veintiséis.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 774 del año 2024, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo con fecha 30/6/25.
1- DECLARO que SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., ha atentado los derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal de D. Gumersindo por su inclusión en el fichero ASNEF de Equifax y BADEXCUG de Esperian.
2- CONDENO a SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., a resarcir a la actora por la lesión de sus derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal.
3- CONDENO a SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., a indemnizar a D. Gumersindo en la cantidad de 6.000 euros en concepto de daño personal, más sus intereses procesales, calculados al tipo del interés legal desde la fecha de presentación de la demanda y a dicho tipo incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
4- CONDENO a SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A a comunicar la cancelación de los datos de D. Gumersindo a todas las entidades que gestionan ficheros de morosos a las que esté adherida, para que desaparezcan de sus ficheros.
Se le imponen las costas a la parte demandada.".
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL TORRES GARCÍA.
NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Don Gumersindo formuló demanda de juicio ordinario frente a Banco Santander, S.A. por considerar que la inclusión de sus datos en los registros de morosos Asnef y Badexcug no fue lícita y vulneró su derecho al honor. Para ello, solicitó una sentencia en la que se declarase, que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos en los ficheros de morosos, interesando a su vez, que se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida de sus datos en los registros de morosos, con una condena al banco por los daños morales en la suma de 6.000 euros, con los intereses procesales oportunos.
La Sentencia de Primera Instancia estima integramente la demanda, con imposición de costas al banco.
Frente al pronunciamiento estimatorio de la sentencia, se alza en apelación el banco, esgrimiendo dos motivos de recurso que los titula:
Para ello, argumenta la entidad recurrente, que ha demostrado la existencia de una deuda dineraria, vencida y exigible, aportando el contrato de préstamo y un certificado de saldo que acreditan la deuda. Además sostiene que la sentencia recurrida, erróneamente no valoró adecuadamente la prueba documental presentada, y que la comunicación del demandante sobre la deuda, realizada dos años después de su inclusión en los ficheros, no desvirtúa la existencia de la misma. Por otro lado, se defiende que se cumplió con los requisitos legales para la inclusión de datos en los ficheros de morosidad, tal como establece la legislación vigente, y que no se ha demostrado perjuicio económico alguno para el demandante, manteniendo además, que si bien el tribunal de instancia había considerado que no se cumplió con el requerimiento previo de pago, sí se realizó dicho requerimiento. Por todo ello, interesa la revocación de la sentencia recurrida, desestimando la demanda presentada por la parte actora.
Dado el traslado oportuno del recurso al demandante, se ha formulado escrito de oposición al recurso, interesando la confirmación de la sentencia apelada.
Del requisito de la deuda cierta, líquida, vencida y exigible.
Respecto del requisito de la deuda cierta, líquida, vencida y exigible, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de Diciembre de 2022, vigente ya la nueva LOPD, ha declarado:
"1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.
4.- En el caso objeto del recurso, el deudor formuló su primera reclamación sobre la pertinencia de la deuda con posterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos. Antes de ese momento no había ofrecido siquiera restituir el capital del préstamo, a lo que el prestatario está obligado cuando el préstamo es usurario. Por tal razón, en el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existía controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda. Inmediatamente después de ser emplazada Wenance en el litigio en el que el demandante ejercitó la acción basada en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, que fue prácticamente simultáneo al emplazamiento en el litigio origen de este recurso pues las demandas se interpusieron en un intervalo de apenas dos días, el tratamiento de los datos del demandante en el fichero Asnef-Equifax fue cancelado.
5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre, declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos. (...)
6.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.
7.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre, declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".
8.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso."
En la STS de 17 de octubre de 2023 se reitera la doctrina del Tribunal Supremo, diciendo: "A efectos de considerar que la deuda comunicada al fichero no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos (sentencia 832/2021, de 1 de Diciembre, y 945/2022, de 20 de Noviembre".
La Sentencia recurrida parte de una consideración errónea, ya que el demandante no cumplió con sus obligaciones dinerarias a tenor de los documentos acompañados junto a la contestación a la demanda. Así consta como documento n.º 5 de la contestación a la demanda, un carta remitida por Santander al demandante, de fecha 13 de octubre de 2.022, en la que la entidad bancaria se ponía en contacto con el demandante para recordarle, que seguía pendiente de cobro la deuda con la entidad, derivada de la operación NUM000 por importe nominal de 155,87 euros, ofreciéndole la posibilidad de subsanar esa incidencia mediante el abono del importe indicado (con sus intereses de demora y comisiones) en un plazo no superior a 5 días naturales, mediante una de las formas de pago que allí se indicaba. Además se aporta como documento n.º 2 de la contestación a la demanda, el contrato de préstamo que unía a ambas partes, por la suma total de 1.738,68 euros, así como el certificado de saldo deudor como documento n.º 3 de la contestación a la demanda, en el que a fecha 27 de Noviembre de 2.022, se debería un total 155,87 euros por cuotas impagadas. Con lo cual, a tenor de lo expresado en la sentencia recurrida, apreciamos la existencia de error en la valoración de la prueba denunciado, por cuanto, los datos acompañados junto a la contestación a la demanda, se refieren a la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, cuya existencia y cuantía no ha sido objeto de controversia judicial o administrativa por la deudora.
En cualquier caso, no se ha acreditado por la actora que con anterioridad a la inclusión en los ficheros de morosos Asnef, en fecha 9 de Julio de 2.024, o en Badexcug el 27 de Noviembre de 2.022, haya controvertido la deuda de los 155,87 euros, que le fue reclamada por la demandada, limitándose a dejar de abonarla. Así, la existencia y cuantía no ha sido objeto de controversia judicial o administrativa por la deudora.
Es más, consta una reclamación de la actora a Banco Santander S.A. en fecha 10 de septiembre de 2.024, cuestionando la realidad de la deuda, cuando la entidad Experian o Equifax le habrían confirmado su inclusión en el fichero de morosos.
Dicho lo anterior, no cabe sino aceptar, que el demandante conocía el saldo deudor a tenor de la carta que se le remitió y del propio contrato de préstamo, en donde el apelado se obligaba a pagar unas cuotas que fueron impagadas. Con lo cual, se ha de partir del conocimiento de la existencia de deuda por el actor, sin que haya acreditado que la cuestionara con anterioridad a su inclusión en el fichero Asnef o Badexcug, ya que como ha reiterado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS de 1 de Abril de 2021, 20 de Noviembre de 2022, 20 de Diciembre de 2022, " a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos."
Tampoco se puede ignorar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así la Sentencia del Pleno 945/2022, de 20 de Noviembre, que teniendo en cuenta cual era el bien jurídico protegido en estos litigios, confirmando lo afirmado en anteriores Sentencias 671/2021, de 5 de Octubre y 604/2022 de 14 de Septiembre , declaró que lo que vulnera el derecho al honor "no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo".
El actor, niega la existencia de la deuda, afirmando que la deuda que se le reclama, no es cierta ni debida, y que no siéndolo, nos encontramos ante una deuda que no está vencida, ni es exigible por cierta, inequívoca e indudable, es decir, el demandante niega la mayor, pero lo cierto es que para ésta sala, consta acreditado la existencia de la deuda, siendo igualmente relevante, que cuando la deuda se incluyó en el fichero de morosos, no era controvertida. Lo ha sido después de su inclusión, negando la existencia de la misma, sin aportar prueba alguna que justifique la ausencia de deuda.
A mayor abundamiento, incluso cuando se estimase que la deuda anotada no era la realmente adeudada, no por ello se estima vulnerado el derecho al honor, pues como ya se ha dicho, la protección que se dispensa ante las intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, responden a que el apelado se vea afectado por el tratamiento de moroso, con incumplimiento de sus obligaciones dinerarias, sin serlo, y no a que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta.
Consecuentemente, existiría una deuda cierta, liquida vencida y exigible, no controvertida, respecto de la que era moroso el actor.
Respecto del requisito del aviso previo de inclusión y requerimiento de pago, consta acreditado por la apelante, como ésta habría realizado un previo requerimiento de pago en el domicilio señalado en el contrato de préstamo, sito en DIRECCION000, de la localidad de Quesada (Jaén), de donde tenemos que traer aquí, lo declarado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 34/2024, de 11 de enero, dada su intima relación, cuando dice que:
"(...) 5.-En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos:
«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.
» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».
6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:
«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».
7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.
8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.
9.- Por tal razón, debemos estimar este motivo del recurso de casación, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones que la demandante pretende introducir por primera vez en el trámite de oposición al recurso o que son contrarias a lo que las sentencias de instancia han declarado probado."
Sentado lo anterior, consta acreditado para la sala, a tenor del documento n.º 5 de la contestación a la demanda, como se habría remitido por el banco Santander, una carta al demandante, de fecha 13 de octubre de 2.022, en la que la entidad bancaria le recordaba al apelado la deuda con la entidad, derivada de la operación NUM000 por importe nominal de 155,87 euros, ofreciéndole la posibilidad de subsanar esa incidencia mediante el abono del importe indicado, en un plazo no superior a 5 días naturales, mediante una de las formas de pago que allí se indicaba, constando además la advertencia, de que para el caso de que no se cumpliera con el pago de la deuda, sus datos serían incluidos en el fichero de solvencia patrimonial. En concreto se hacía la siguiente advertencia:
Así las cosas, la revisión del material probatorio obrante en las actuaciones, en relación con la doctrina legal y jurisprudencial de aplicación al supuesto de autos, lleva a ésta Sala a discrepar de la interpretación que se hace en la sentencia sobre el cumplimiento en el requerimiento previo de pago, pues consta el mismo con las advertencias oportunas de inclusión en el fichero de morosos, además de haberse efectuado el mismo en el domicilio que se fijó en el contrato de préstamo. De este modo, del examen de la documental, se revela que el domicilio que se reseña sito en DIRECCION000, de la localidad de Quesada (Jaén), es aquel en el que se hizo el requerimiento de pago, con la advertencia de inclusión en el fichero de solvencia patrimonial.
Expuestos los anteriores datos fácticos y jurisprudenciales, y al igual que se hace en la STS 34/2024, de 11 de enero, estimamos acreditado por la entidad apelada, la remisión del requerimiento previo con el anuncio de la inclusión de los datos del demandante en el fichero sobre solvencia patrimonial, sin que consten incidencias que alteren el resultado final del procedimiento. Además, estimamos que tanto el requerimiento como el anuncio previo, que se remitió por correo ordinario, se realizó a una dirección idónea.
Por las razones indicadas, debemos estimar los motivos de recurso, y con ello, el recurso de apelación, ya que se ha acreditado por la entidad demandada el requerimiento previo con el anuncio de la inclusión de los datos del demandante en el fichero sobre solvencia patrimonial, tratándose de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, razón por la cual, desestimamos la demanda formulada por la representación procesal de Don Gumersindo frente a Santander Consumer Finance S.A.
Dada la estimación total del recurso de apelación interpuesto, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC, procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia al demandante, sin imposición de las costas causadas en ésta alzada, a tenor de lo establecido en el art. 398 LEC en su anterior redacción, con
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santander Consumer Finance S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, con fecha 30-6-2.024, en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 774 del año 2.024, debemos revocar la misma, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas causadas en la instancia al demandante, sin imposición de las costas causadas en ésta alzada a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
1- DECLARO que SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., ha atentado los derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal de D. Gumersindo por su inclusión en el fichero ASNEF de Equifax y BADEXCUG de Esperian.
2- CONDENO a SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., a resarcir a la actora por la lesión de sus derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal.
3- CONDENO a SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., a indemnizar a D. Gumersindo en la cantidad de 6.000 euros en concepto de daño personal, más sus intereses procesales, calculados al tipo del interés legal desde la fecha de presentación de la demanda y a dicho tipo incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
4- CONDENO a SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A a comunicar la cancelación de los datos de D. Gumersindo a todas las entidades que gestionan ficheros de morosos a las que esté adherida, para que desaparezcan de sus ficheros.
Se le imponen las costas a la parte demandada.".
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL TORRES GARCÍA.
NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Don Gumersindo formuló demanda de juicio ordinario frente a Banco Santander, S.A. por considerar que la inclusión de sus datos en los registros de morosos Asnef y Badexcug no fue lícita y vulneró su derecho al honor. Para ello, solicitó una sentencia en la que se declarase, que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos en los ficheros de morosos, interesando a su vez, que se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida de sus datos en los registros de morosos, con una condena al banco por los daños morales en la suma de 6.000 euros, con los intereses procesales oportunos.
La Sentencia de Primera Instancia estima integramente la demanda, con imposición de costas al banco.
Frente al pronunciamiento estimatorio de la sentencia, se alza en apelación el banco, esgrimiendo dos motivos de recurso que los titula:
Para ello, argumenta la entidad recurrente, que ha demostrado la existencia de una deuda dineraria, vencida y exigible, aportando el contrato de préstamo y un certificado de saldo que acreditan la deuda. Además sostiene que la sentencia recurrida, erróneamente no valoró adecuadamente la prueba documental presentada, y que la comunicación del demandante sobre la deuda, realizada dos años después de su inclusión en los ficheros, no desvirtúa la existencia de la misma. Por otro lado, se defiende que se cumplió con los requisitos legales para la inclusión de datos en los ficheros de morosidad, tal como establece la legislación vigente, y que no se ha demostrado perjuicio económico alguno para el demandante, manteniendo además, que si bien el tribunal de instancia había considerado que no se cumplió con el requerimiento previo de pago, sí se realizó dicho requerimiento. Por todo ello, interesa la revocación de la sentencia recurrida, desestimando la demanda presentada por la parte actora.
Dado el traslado oportuno del recurso al demandante, se ha formulado escrito de oposición al recurso, interesando la confirmación de la sentencia apelada.
Del requisito de la deuda cierta, líquida, vencida y exigible.
Respecto del requisito de la deuda cierta, líquida, vencida y exigible, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de Diciembre de 2022, vigente ya la nueva LOPD, ha declarado:
"1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.
4.- En el caso objeto del recurso, el deudor formuló su primera reclamación sobre la pertinencia de la deuda con posterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos. Antes de ese momento no había ofrecido siquiera restituir el capital del préstamo, a lo que el prestatario está obligado cuando el préstamo es usurario. Por tal razón, en el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existía controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda. Inmediatamente después de ser emplazada Wenance en el litigio en el que el demandante ejercitó la acción basada en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, que fue prácticamente simultáneo al emplazamiento en el litigio origen de este recurso pues las demandas se interpusieron en un intervalo de apenas dos días, el tratamiento de los datos del demandante en el fichero Asnef-Equifax fue cancelado.
5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre, declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos. (...)
6.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.
7.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre, declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".
8.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso."
En la STS de 17 de octubre de 2023 se reitera la doctrina del Tribunal Supremo, diciendo: "A efectos de considerar que la deuda comunicada al fichero no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos (sentencia 832/2021, de 1 de Diciembre, y 945/2022, de 20 de Noviembre".
La Sentencia recurrida parte de una consideración errónea, ya que el demandante no cumplió con sus obligaciones dinerarias a tenor de los documentos acompañados junto a la contestación a la demanda. Así consta como documento n.º 5 de la contestación a la demanda, un carta remitida por Santander al demandante, de fecha 13 de octubre de 2.022, en la que la entidad bancaria se ponía en contacto con el demandante para recordarle, que seguía pendiente de cobro la deuda con la entidad, derivada de la operación NUM000 por importe nominal de 155,87 euros, ofreciéndole la posibilidad de subsanar esa incidencia mediante el abono del importe indicado (con sus intereses de demora y comisiones) en un plazo no superior a 5 días naturales, mediante una de las formas de pago que allí se indicaba. Además se aporta como documento n.º 2 de la contestación a la demanda, el contrato de préstamo que unía a ambas partes, por la suma total de 1.738,68 euros, así como el certificado de saldo deudor como documento n.º 3 de la contestación a la demanda, en el que a fecha 27 de Noviembre de 2.022, se debería un total 155,87 euros por cuotas impagadas. Con lo cual, a tenor de lo expresado en la sentencia recurrida, apreciamos la existencia de error en la valoración de la prueba denunciado, por cuanto, los datos acompañados junto a la contestación a la demanda, se refieren a la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, cuya existencia y cuantía no ha sido objeto de controversia judicial o administrativa por la deudora.
En cualquier caso, no se ha acreditado por la actora que con anterioridad a la inclusión en los ficheros de morosos Asnef, en fecha 9 de Julio de 2.024, o en Badexcug el 27 de Noviembre de 2.022, haya controvertido la deuda de los 155,87 euros, que le fue reclamada por la demandada, limitándose a dejar de abonarla. Así, la existencia y cuantía no ha sido objeto de controversia judicial o administrativa por la deudora.
Es más, consta una reclamación de la actora a Banco Santander S.A. en fecha 10 de septiembre de 2.024, cuestionando la realidad de la deuda, cuando la entidad Experian o Equifax le habrían confirmado su inclusión en el fichero de morosos.
Dicho lo anterior, no cabe sino aceptar, que el demandante conocía el saldo deudor a tenor de la carta que se le remitió y del propio contrato de préstamo, en donde el apelado se obligaba a pagar unas cuotas que fueron impagadas. Con lo cual, se ha de partir del conocimiento de la existencia de deuda por el actor, sin que haya acreditado que la cuestionara con anterioridad a su inclusión en el fichero Asnef o Badexcug, ya que como ha reiterado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS de 1 de Abril de 2021, 20 de Noviembre de 2022, 20 de Diciembre de 2022, " a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos."
Tampoco se puede ignorar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así la Sentencia del Pleno 945/2022, de 20 de Noviembre, que teniendo en cuenta cual era el bien jurídico protegido en estos litigios, confirmando lo afirmado en anteriores Sentencias 671/2021, de 5 de Octubre y 604/2022 de 14 de Septiembre , declaró que lo que vulnera el derecho al honor "no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo".
El actor, niega la existencia de la deuda, afirmando que la deuda que se le reclama, no es cierta ni debida, y que no siéndolo, nos encontramos ante una deuda que no está vencida, ni es exigible por cierta, inequívoca e indudable, es decir, el demandante niega la mayor, pero lo cierto es que para ésta sala, consta acreditado la existencia de la deuda, siendo igualmente relevante, que cuando la deuda se incluyó en el fichero de morosos, no era controvertida. Lo ha sido después de su inclusión, negando la existencia de la misma, sin aportar prueba alguna que justifique la ausencia de deuda.
A mayor abundamiento, incluso cuando se estimase que la deuda anotada no era la realmente adeudada, no por ello se estima vulnerado el derecho al honor, pues como ya se ha dicho, la protección que se dispensa ante las intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, responden a que el apelado se vea afectado por el tratamiento de moroso, con incumplimiento de sus obligaciones dinerarias, sin serlo, y no a que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta.
Consecuentemente, existiría una deuda cierta, liquida vencida y exigible, no controvertida, respecto de la que era moroso el actor.
Respecto del requisito del aviso previo de inclusión y requerimiento de pago, consta acreditado por la apelante, como ésta habría realizado un previo requerimiento de pago en el domicilio señalado en el contrato de préstamo, sito en DIRECCION000, de la localidad de Quesada (Jaén), de donde tenemos que traer aquí, lo declarado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 34/2024, de 11 de enero, dada su intima relación, cuando dice que:
"(...) 5.-En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos:
«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.
» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».
6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:
«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».
7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.
8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.
9.- Por tal razón, debemos estimar este motivo del recurso de casación, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones que la demandante pretende introducir por primera vez en el trámite de oposición al recurso o que son contrarias a lo que las sentencias de instancia han declarado probado."
Sentado lo anterior, consta acreditado para la sala, a tenor del documento n.º 5 de la contestación a la demanda, como se habría remitido por el banco Santander, una carta al demandante, de fecha 13 de octubre de 2.022, en la que la entidad bancaria le recordaba al apelado la deuda con la entidad, derivada de la operación NUM000 por importe nominal de 155,87 euros, ofreciéndole la posibilidad de subsanar esa incidencia mediante el abono del importe indicado, en un plazo no superior a 5 días naturales, mediante una de las formas de pago que allí se indicaba, constando además la advertencia, de que para el caso de que no se cumpliera con el pago de la deuda, sus datos serían incluidos en el fichero de solvencia patrimonial. En concreto se hacía la siguiente advertencia:
Así las cosas, la revisión del material probatorio obrante en las actuaciones, en relación con la doctrina legal y jurisprudencial de aplicación al supuesto de autos, lleva a ésta Sala a discrepar de la interpretación que se hace en la sentencia sobre el cumplimiento en el requerimiento previo de pago, pues consta el mismo con las advertencias oportunas de inclusión en el fichero de morosos, además de haberse efectuado el mismo en el domicilio que se fijó en el contrato de préstamo. De este modo, del examen de la documental, se revela que el domicilio que se reseña sito en DIRECCION000, de la localidad de Quesada (Jaén), es aquel en el que se hizo el requerimiento de pago, con la advertencia de inclusión en el fichero de solvencia patrimonial.
Expuestos los anteriores datos fácticos y jurisprudenciales, y al igual que se hace en la STS 34/2024, de 11 de enero, estimamos acreditado por la entidad apelada, la remisión del requerimiento previo con el anuncio de la inclusión de los datos del demandante en el fichero sobre solvencia patrimonial, sin que consten incidencias que alteren el resultado final del procedimiento. Además, estimamos que tanto el requerimiento como el anuncio previo, que se remitió por correo ordinario, se realizó a una dirección idónea.
Por las razones indicadas, debemos estimar los motivos de recurso, y con ello, el recurso de apelación, ya que se ha acreditado por la entidad demandada el requerimiento previo con el anuncio de la inclusión de los datos del demandante en el fichero sobre solvencia patrimonial, tratándose de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, razón por la cual, desestimamos la demanda formulada por la representación procesal de Don Gumersindo frente a Santander Consumer Finance S.A.
Dada la estimación total del recurso de apelación interpuesto, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC, procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia al demandante, sin imposición de las costas causadas en ésta alzada, a tenor de lo establecido en el art. 398 LEC en su anterior redacción, con
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santander Consumer Finance S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, con fecha 30-6-2.024, en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 774 del año 2.024, debemos revocar la misma, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas causadas en la instancia al demandante, sin imposición de las costas causadas en ésta alzada a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Don Gumersindo formuló demanda de juicio ordinario frente a Banco Santander, S.A. por considerar que la inclusión de sus datos en los registros de morosos Asnef y Badexcug no fue lícita y vulneró su derecho al honor. Para ello, solicitó una sentencia en la que se declarase, que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos en los ficheros de morosos, interesando a su vez, que se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida de sus datos en los registros de morosos, con una condena al banco por los daños morales en la suma de 6.000 euros, con los intereses procesales oportunos.
La Sentencia de Primera Instancia estima integramente la demanda, con imposición de costas al banco.
Frente al pronunciamiento estimatorio de la sentencia, se alza en apelación el banco, esgrimiendo dos motivos de recurso que los titula:
Para ello, argumenta la entidad recurrente, que ha demostrado la existencia de una deuda dineraria, vencida y exigible, aportando el contrato de préstamo y un certificado de saldo que acreditan la deuda. Además sostiene que la sentencia recurrida, erróneamente no valoró adecuadamente la prueba documental presentada, y que la comunicación del demandante sobre la deuda, realizada dos años después de su inclusión en los ficheros, no desvirtúa la existencia de la misma. Por otro lado, se defiende que se cumplió con los requisitos legales para la inclusión de datos en los ficheros de morosidad, tal como establece la legislación vigente, y que no se ha demostrado perjuicio económico alguno para el demandante, manteniendo además, que si bien el tribunal de instancia había considerado que no se cumplió con el requerimiento previo de pago, sí se realizó dicho requerimiento. Por todo ello, interesa la revocación de la sentencia recurrida, desestimando la demanda presentada por la parte actora.
Dado el traslado oportuno del recurso al demandante, se ha formulado escrito de oposición al recurso, interesando la confirmación de la sentencia apelada.
Del requisito de la deuda cierta, líquida, vencida y exigible.
Respecto del requisito de la deuda cierta, líquida, vencida y exigible, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de Diciembre de 2022, vigente ya la nueva LOPD, ha declarado:
"1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.
4.- En el caso objeto del recurso, el deudor formuló su primera reclamación sobre la pertinencia de la deuda con posterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos. Antes de ese momento no había ofrecido siquiera restituir el capital del préstamo, a lo que el prestatario está obligado cuando el préstamo es usurario. Por tal razón, en el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existía controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda. Inmediatamente después de ser emplazada Wenance en el litigio en el que el demandante ejercitó la acción basada en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, que fue prácticamente simultáneo al emplazamiento en el litigio origen de este recurso pues las demandas se interpusieron en un intervalo de apenas dos días, el tratamiento de los datos del demandante en el fichero Asnef-Equifax fue cancelado.
5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre, declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos. (...)
6.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.
7.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre, declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".
8.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso."
En la STS de 17 de octubre de 2023 se reitera la doctrina del Tribunal Supremo, diciendo: "A efectos de considerar que la deuda comunicada al fichero no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos (sentencia 832/2021, de 1 de Diciembre, y 945/2022, de 20 de Noviembre".
La Sentencia recurrida parte de una consideración errónea, ya que el demandante no cumplió con sus obligaciones dinerarias a tenor de los documentos acompañados junto a la contestación a la demanda. Así consta como documento n.º 5 de la contestación a la demanda, un carta remitida por Santander al demandante, de fecha 13 de octubre de 2.022, en la que la entidad bancaria se ponía en contacto con el demandante para recordarle, que seguía pendiente de cobro la deuda con la entidad, derivada de la operación NUM000 por importe nominal de 155,87 euros, ofreciéndole la posibilidad de subsanar esa incidencia mediante el abono del importe indicado (con sus intereses de demora y comisiones) en un plazo no superior a 5 días naturales, mediante una de las formas de pago que allí se indicaba. Además se aporta como documento n.º 2 de la contestación a la demanda, el contrato de préstamo que unía a ambas partes, por la suma total de 1.738,68 euros, así como el certificado de saldo deudor como documento n.º 3 de la contestación a la demanda, en el que a fecha 27 de Noviembre de 2.022, se debería un total 155,87 euros por cuotas impagadas. Con lo cual, a tenor de lo expresado en la sentencia recurrida, apreciamos la existencia de error en la valoración de la prueba denunciado, por cuanto, los datos acompañados junto a la contestación a la demanda, se refieren a la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, cuya existencia y cuantía no ha sido objeto de controversia judicial o administrativa por la deudora.
En cualquier caso, no se ha acreditado por la actora que con anterioridad a la inclusión en los ficheros de morosos Asnef, en fecha 9 de Julio de 2.024, o en Badexcug el 27 de Noviembre de 2.022, haya controvertido la deuda de los 155,87 euros, que le fue reclamada por la demandada, limitándose a dejar de abonarla. Así, la existencia y cuantía no ha sido objeto de controversia judicial o administrativa por la deudora.
Es más, consta una reclamación de la actora a Banco Santander S.A. en fecha 10 de septiembre de 2.024, cuestionando la realidad de la deuda, cuando la entidad Experian o Equifax le habrían confirmado su inclusión en el fichero de morosos.
Dicho lo anterior, no cabe sino aceptar, que el demandante conocía el saldo deudor a tenor de la carta que se le remitió y del propio contrato de préstamo, en donde el apelado se obligaba a pagar unas cuotas que fueron impagadas. Con lo cual, se ha de partir del conocimiento de la existencia de deuda por el actor, sin que haya acreditado que la cuestionara con anterioridad a su inclusión en el fichero Asnef o Badexcug, ya que como ha reiterado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS de 1 de Abril de 2021, 20 de Noviembre de 2022, 20 de Diciembre de 2022, " a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos."
Tampoco se puede ignorar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así la Sentencia del Pleno 945/2022, de 20 de Noviembre, que teniendo en cuenta cual era el bien jurídico protegido en estos litigios, confirmando lo afirmado en anteriores Sentencias 671/2021, de 5 de Octubre y 604/2022 de 14 de Septiembre , declaró que lo que vulnera el derecho al honor "no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo".
El actor, niega la existencia de la deuda, afirmando que la deuda que se le reclama, no es cierta ni debida, y que no siéndolo, nos encontramos ante una deuda que no está vencida, ni es exigible por cierta, inequívoca e indudable, es decir, el demandante niega la mayor, pero lo cierto es que para ésta sala, consta acreditado la existencia de la deuda, siendo igualmente relevante, que cuando la deuda se incluyó en el fichero de morosos, no era controvertida. Lo ha sido después de su inclusión, negando la existencia de la misma, sin aportar prueba alguna que justifique la ausencia de deuda.
A mayor abundamiento, incluso cuando se estimase que la deuda anotada no era la realmente adeudada, no por ello se estima vulnerado el derecho al honor, pues como ya se ha dicho, la protección que se dispensa ante las intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, responden a que el apelado se vea afectado por el tratamiento de moroso, con incumplimiento de sus obligaciones dinerarias, sin serlo, y no a que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta.
Consecuentemente, existiría una deuda cierta, liquida vencida y exigible, no controvertida, respecto de la que era moroso el actor.
Respecto del requisito del aviso previo de inclusión y requerimiento de pago, consta acreditado por la apelante, como ésta habría realizado un previo requerimiento de pago en el domicilio señalado en el contrato de préstamo, sito en DIRECCION000, de la localidad de Quesada (Jaén), de donde tenemos que traer aquí, lo declarado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 34/2024, de 11 de enero, dada su intima relación, cuando dice que:
"(...) 5.-En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos:
«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.
» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».
6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:
«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».
7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.
8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.
9.- Por tal razón, debemos estimar este motivo del recurso de casación, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones que la demandante pretende introducir por primera vez en el trámite de oposición al recurso o que son contrarias a lo que las sentencias de instancia han declarado probado."
Sentado lo anterior, consta acreditado para la sala, a tenor del documento n.º 5 de la contestación a la demanda, como se habría remitido por el banco Santander, una carta al demandante, de fecha 13 de octubre de 2.022, en la que la entidad bancaria le recordaba al apelado la deuda con la entidad, derivada de la operación NUM000 por importe nominal de 155,87 euros, ofreciéndole la posibilidad de subsanar esa incidencia mediante el abono del importe indicado, en un plazo no superior a 5 días naturales, mediante una de las formas de pago que allí se indicaba, constando además la advertencia, de que para el caso de que no se cumpliera con el pago de la deuda, sus datos serían incluidos en el fichero de solvencia patrimonial. En concreto se hacía la siguiente advertencia:
Así las cosas, la revisión del material probatorio obrante en las actuaciones, en relación con la doctrina legal y jurisprudencial de aplicación al supuesto de autos, lleva a ésta Sala a discrepar de la interpretación que se hace en la sentencia sobre el cumplimiento en el requerimiento previo de pago, pues consta el mismo con las advertencias oportunas de inclusión en el fichero de morosos, además de haberse efectuado el mismo en el domicilio que se fijó en el contrato de préstamo. De este modo, del examen de la documental, se revela que el domicilio que se reseña sito en DIRECCION000, de la localidad de Quesada (Jaén), es aquel en el que se hizo el requerimiento de pago, con la advertencia de inclusión en el fichero de solvencia patrimonial.
Expuestos los anteriores datos fácticos y jurisprudenciales, y al igual que se hace en la STS 34/2024, de 11 de enero, estimamos acreditado por la entidad apelada, la remisión del requerimiento previo con el anuncio de la inclusión de los datos del demandante en el fichero sobre solvencia patrimonial, sin que consten incidencias que alteren el resultado final del procedimiento. Además, estimamos que tanto el requerimiento como el anuncio previo, que se remitió por correo ordinario, se realizó a una dirección idónea.
Por las razones indicadas, debemos estimar los motivos de recurso, y con ello, el recurso de apelación, ya que se ha acreditado por la entidad demandada el requerimiento previo con el anuncio de la inclusión de los datos del demandante en el fichero sobre solvencia patrimonial, tratándose de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, razón por la cual, desestimamos la demanda formulada por la representación procesal de Don Gumersindo frente a Santander Consumer Finance S.A.
Dada la estimación total del recurso de apelación interpuesto, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC, procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia al demandante, sin imposición de las costas causadas en ésta alzada, a tenor de lo establecido en el art. 398 LEC en su anterior redacción, con
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santander Consumer Finance S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, con fecha 30-6-2.024, en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 774 del año 2.024, debemos revocar la misma, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas causadas en la instancia al demandante, sin imposición de las costas causadas en ésta alzada a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santander Consumer Finance S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, con fecha 30-6-2.024, en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 774 del año 2.024, debemos revocar la misma, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas causadas en la instancia al demandante, sin imposición de las costas causadas en ésta alzada a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
